Decisión Nº AP71-R-2016-001051-7.090. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-03-2017

Número de sentencia12
Fecha17 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001051-7.090.
PartesINMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A. CONTRA INVERSIONES 24.836, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asamblea
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-001051/7.090.

PARTE DEMANDANTE:
INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 1.989, bajo el Nro. 52, Tomo 27-A-Sgdo, cono posteriores modificaciones siendo su última modificación inscrita por ante el precitado Registro Mercantil Segundo en fecha 11 de junio de 2015, bajo el Nro.8, Tomo 181-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo la letra y números J-002928140, representada legalmente por su Director Gerente, ciudadano JOSE LUIS FREITAS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.979.055.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH MAYARLYN BENITEZ GUERRERO y RUBÉN AUGUSTO GUÍA CHIRINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.902 y 265.064, en su orden.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES 24.836, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 1.994, bajo el Nro.14, Tomo 67-A-Segundo, representada legalmente por su Presidente, ciudadano JOSÉ RODRIGUES FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. V-6.172.417.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LELIS ANTONIO ORTIZ VERHOOKS, LUIS ORTIZ VERHOOKS y MARIANN SALEM PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.724, 22.031 y 67.150, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE JULIO DEL 2016 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA CELEBRADA EL 05 DE JUNIO DE 2014.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre del 2016 por la abogada Edith Benítez Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A., contra la sentencia dictada el 11 de julio del 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de octubre del 2016, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 02 de noviembre del 2016, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 03 de noviembre del mismo año.
Por auto del 09 de noviembre del 2016, se le dio entrada al expediente, y este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2016, el abogado Lelis Antonio Ortiz Verhooks, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 24.836, C.A., presentó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles; lo que también hizo la actora apelante, a través de sus apoderados judiciales, presentando escrito en 9 folios útiles.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se fijó el lapso de ocho días de despacho para que las partes hicieran las respectivas observaciones; constando en autos que solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 09 de enero de 2017 en tres (3) folios útiles, y por auto de fecha 11 de enero de 2017, este Juzgado Superior dijo vistos y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 14 de marzo de 2017, siendo la oportunidad para dictar sentencia, en virtud del exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento por un lapso de 10 días continuos siguientes a esa fecha a los fines de la publicación del fallo correspondiente.
Estando dentro de este último lapso, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en esta oportunidad, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas introducida el 04 de diciembre del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Edith Benítez Guerrero, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 24836, C.A.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora como fundamentos de la demanda, son los siguientes:
Que es propietaria de trescientos once mil cien (311.100) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 24836, C.A., lo que equivale al 31,11% del capital social de la compañía, tal como consta de documento constitutivo inscrito en el Registro Mercantil Segundo en fecha 23/08/1994, y en su última Asamblea de Accionistas que modifica el capital de dicha sociedad mercantil celebrada en fecha 10/09/2010, en inscrita en el mencionado Registro en fecha 08/10/2010, bajo el Nro.30, Tomo 318-A-Sdo.
Que su representada ejercía desde la constitución de la demandada, la administración de ésta, a través del ciudadano JOSE LUIS FREITAS DA SILVA, quien es su director Gerente, hasta que de forma arbitraria –a su decir- y en contravención a las leyes mercantiles le fue arrebatada la administración sobre dicha compañía, tal como se evidencia en asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones 24836, C.A., celebrada en fecha 05 de junio de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 30 de junio de 2014, Tomo 32-A-SGO., la cual demandan en nulidad.
Respecto a los vicios que presuntamente adolece la asamblea cuya nulidad demanda, la parte actora alegó que, el ciudadano JOSE RODRIGUES FERREIRA, valiéndose de su condición de Director Gerente, convocó, según consta en publicación del 21/05/2014 en el periódico Últimas Noticias, página “Publicidad 51”, de forma unilateral a la Asamblea de marras, la cual debió ser convocada –a su parecer- por ambos Directores Gerentes, ya que la administración de la compañía era colegiada para ese momento.
Que la facultad de convocar a asamblea de accionistas correspondía expresamente según el documento Constitutivo Estatutario, a los Directores Gerentes en forma conjunta y no a uno solo de ellos. Por lo tanto, dicha convocatoria constituye una flagrante violación al contrato de sociedad, citando las cláusulas octava y décima primera del contrato.
Que tal como se lee en el acta de la asamblea cuya nulidad se pretende, a dicha reunión sólo compareció el 68,89% del capital social de la compañía, y que en ese sentido, la asamblea hoy impugnada en nulidad, discutió la modificación de todo lo concerniente a la administración de la compañía, lo cual resultó en la transformación del instrumento constitutivo estatutario en sus cláusulas octava y novena, en total desconocimiento de la legislación mercantil.
Que la cláusula octava establecía que la administración estaría a cargo de dos (02) Directores Gerentes, y que en su modificación en la asamblea que se intenta, se estableció que la administración de la sociedad mercantil estaría a cargo de un presidente y dos directores; y que cabe destacar que se le otorgó la administración plena al presidente, es decir, que desde ese momento es el presidente quien puede disponer de manera individual de todos los bienes y derechos de la compañía de marras.
Que de dichos cambios, resulta la exclusión total del ciudadano JOSÉ LUIS FREITAS DA SILVA, quien representaba a su mandante en las decisiones y control de la sociedad mercantil INVERSIONES 24836, C.A., toda vez que el referido ciudadano era Director Gerente, en nombre de la parte actora, por ser el administrador de INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A. y accionista de esa entidad mercantil, y que ese arrebato de las prerrogativas y control del cual gozaba su mandante sobre la compañía de marras, resulta a todas luces arbitraria, de mala fe y contraria a las leyes mercantiles.
Como fundamentos de derecho, el actor apoyó su demanda en los artículos 1.649 y 1.159 del Código Civil; en el artículo 323 del Código de Comercio, alegando al respecto que dicho artículo establece para la remoción de administradores de las sociedades anónimas un quórum votante del 75% del capital social para realizar las modificaciones en la asamblea de marras, y que en la asamblea impugnada no reunió ni siquiera el quórum que requiere la legislación mercantil, para la remoción de socios administradores, lo cual a todas luces vicia de nulidad absoluta la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05 de junio de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 30 de junio de 2014, bajo el Nro.45, Tomo 32-A-Sgdo., de la sociedad mercantil INVERSIONES 24836, C.A., y así solicitan que sea declarado. También trajo a colación lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, respecto a las causales de impugnación de las decisiones que se realicen en las asambleas y de quienes son legitimados activos para intentar la nulidad de las mismas, y el juez competente para conocer de la acción, así como el criterio sentado en la sentencia No.585 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2015, relativa a la protección de los accionistas minoritarios.
En su petitorio la parte actora expresó lo siguiente:
“Por todo lo antes expuesto y en razón de los vicios en la convocatoria ya esgrimidos y en vista de las transgresiones a lo estipulado en el artículo 323 del Código de Comercio en las que incurre la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha, treinta (30) de junio de 2014, bajo el Nro.45, Tomo 32-A-SDO., de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 24836, C.A.” solicito muy respetuosamente que la presente Demanda sea declarada con lugar, y en consecuencia nula de nulidad absoluta, en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea declarada nula la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha, treinta (30) de junio de 2014, bajo el Nro.45, Tomo 32-A-SDO., por adolecer de vicios en su convocatoria.
SEGUNDO: Sean anuladas las modificaciones de las cláusulas Octava y Novena, realizadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha, treinta (30) de junio de 2014, bajo el Nro.45, Tomo 32-A-SDO., por haber sido modificadas éstas sin el quórum votante requerido según el artículo 323 del Código de Comercio; y en consecuencia, la Administración de la compañía recaiga nuevamente en los Directores-Gerentes que fueron desplazados arbitrariamente en la asamblea hoy impugnada…”. (Copia textual).

Estimó la demanda en la cantidad de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs.1.000.000,00) lo que equivale –a decir de la parte actora- a seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (U.T. 6.666,66); y solicitó medida cautelar innominada para que se ordene al administrador de INVERSIONES 24836, C.A. notificar por medio de correo certificado a la parte actora de cualquier celebración de futuras asambleas de accionistas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 279 del Código de Comercio, y adicionalmente, que se prohíba enajenar el fondo de comercio que explota la compañía INVERSIONES 24836, C.A., denominado STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON, propiedad de dicha entidad mercantil.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2015, el abogado Lelis Ortiz Verhooks, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia dándose por citado en nombre de su representada INVERSIONES 24.836, C.A.
En fecha 28 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:
Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, y alude que dicha cuestión previa es procedente en derecho por los siguientes motivos: i) que se evidencia del libelo de demanda, que la firma INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A., en su carácter de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 24.836, C.A. (que es una compañía anónima), procedió a demandar la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada celebrada el 05/06/2014 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 30/06/2014; ii) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.5833 Extraordinaria del 22/12/2006, “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por Acciones, así como para solicitar la Nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito.”, y que en referencia a esta norma, señala que a confesión de la propia apoderada de la actora en el libelo, como de la copia del acta de asamblea objeto de la demanda de nulidad, fue celebrada en fecha 5 de junio de 2014 y fue inscrita, fijada y publicada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2014, bajo el Nro. 45, Tomo 32-a-SDO; y que a la fecha en la cual la demandada se dio por citada de la referida demanda, hecho ocurrido en fecha 03 de marzo de 2016, ha transcurrido con creces, más de un año y siete meses, tiempo éste más que suficiente para que haya operado la caducidad de la acción para demandar la nulidad de la referida asamblea extraordinaria de accionistas objeto de la presente demanda, y así solicita que sea declarado.
También aduce la parte demandada, que el transcurso del tiempo transcurrido para que haya operado la referida caducidad de la acción, se evidencia de asiento de la inscripción hecha por el Registrador del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en el texto de la copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de su representada Inversiones 24.836, C.A., en fecha 30 de junio de 2014, citando la referida nota de registro; y aduce que esa nota o asiento del referido Registrador Mercantil, establece el Principio de Publicación, que otorga el registro de las actas de asambleas de accionistas de las compañías anónimas y otras, establecido en el artículo 9, 25 y 26 de la Ley de Registro Público y del Notariado; y que además, señala, que el acta de asamblea de accionistas, fue publicada en el Diario Grafi-Voz, en las páginas 3 y 4 de su edición Nº 33.581 de fecha 02 de julio de 2014, diario editado por la empresa Diario Grafivoz, C.A., situada en la Avenida Andrés Bello, Torre Oeste, Planta Baja, Local 4 y 5, Maripérez, Parroquia El Recreo, Caracas, en la misma jurisdicción donde está ubicado el Registro Mercantil Segundo; que el efecto de la declaratoria con lugar de la caducidad, según lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es contundente en el sentido que la demanda quedará desechada y extinguido el proceso; y es por todo lo antes señalado, que solicitaron al tribunal a quo se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la caducidad de la acción y en consecuencia, se deseche la demanda intentada y se declare extinguido el proceso, con su respectiva condenatoria en costas, y asimismo, en consecuencia de ello, se suspenda la medida cautelar innominada, dictada por el a quo en fecha 22/01/2016.
En fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta señalando lo siguiente:
Que rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, y señala, que se ha ocurrido a la jurisdicción, ya que la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05 de junio de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 2014, la cual impugnan, adolece de vicios, los cuales trascienden el interés subjetivo de las partes ya que afectan al orden público, y es en ese sentido que se pretende la nulidad absoluta de dicha asamblea.
Aduce que la demandada pretende ocultar y convalidar vicios que flagrantemente transgreden el contenido de las leyes patrias, los principios del buen gobierno corporativo y vacía de contenido derechos establecidos en la carta magna lo cual acarrea la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas hoy impugnada, todo ello intentando hacer incurrir en error al operador de justicia mediante la interposición de defensa perentoria de caducidad de la acción que consagra el artículo 346 en su ordinal 10º; que la asamblea hoy impugnada en primer lugar, fue convocada de manera arbitraria por uno solo de los administradores, en contravención a los estatutos de la compañía y a las leyes mercantiles; que se había convenido en los estatutos, que la administración de la compañía sería colegiada, de conformidad con la cláusula octava, y se estableció que las convocatorias para la asamblea de cualquier naturaleza correspondía a los administradores de forma conjunta, tal como lo disponía la cláusula décima primera del contrato de sociedad, todo ello en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio; y que en clara contravención a esas disposiciones se constituyó la asamblea, con lo cual se configuró un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas hoy objetada.
Que la asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, es el órgano auxiliar para conformar su voluntad; con lo cual los vicios que afectan la convocatoria la cual es requisito fundamental, trae como consecuencia un vicio en la conformación de la voluntad de la sociedad mercantil INVERSIONES 24836, C.A., lo cual constituye otro vicio que acarrea la nulidad absoluta de la asamblea de marras, y así solicita que sea declarado por el Tribunal.
Que la asamblea extraordinaria de fecha 05 de junio de 2014, incurrió en otro vicio, ya que obvia el quórum votante del 75% requerido en el artículo 323 del Código de Comercio para la remoción de socios administradores, lo que constituye otra omisión de requisitos de validez exigidos por la ley, ya que del texto de la asamblea hoy impugnada se lee que compareció sólo el 68,89% del capital social de la compañía; y que así, en clara omisión de la legislación, los asistentes a la asamblea extraordinaria procedieron a destituir al ciudadano JOSÉ LUÍS FREITAS DA SILVA de su condición de Gerente Administrador, quien además es administrador y propietario del 34% de las acciones de INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A., la cual es propietaria de trescientos once mil cien (311.100) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES 34836, C.A., y en consecuencia de ello, conformaba la administración de la entidad mercantil demandada.
Que es por todo lo expuesto, que se evidencia que INVERSIONES 24836, C.A. e INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A. conforman un grupo económico empresarial, ya que ésta última es accionista en la primera; además el ciudadano JOSE LUIS FREITAS DA SILVA fungía en la primera como administrador y en la segunda como socio administrador con lo cual se cumplen todos los requisitos para la existencia de una unidad económica de empresas, y que por lo tanto, la destitución, remoción arbitraria e ilegal del ciudadano JOSE LUIS FREITAS DA SILVA es equivalente a la remoción de un socio administrador, y en consecuencia se requería el quórum especial del 75% del voto favorable del capital social tal como lo consagra el artículo 323 del Código de Comercio.
Cita nuevamente lo establecido en la sentencia No.585 de fecha 12/05/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la lectura que se le ha de dar actualmente a las sociedades mercantiles, así como la protección de socios minoritarios avasallados por decisiones mayoritarias; y la parte actora concluye que se ven afectado intereses generales, que los vicios en la convocatoria tienen una grave incidencia en la conformación de la voluntad de la sociedad, y por último la no constitución y votación del quórum requerido, constituyen vicios que afectan al orden público, donde se ven afectado todo el entorno de la sociedad mercantil hoy demandada, y que en virtud de los vicios en que incurre la asamblea extraordinaria de accionistas, ésta no puede surtir efectos, y en ese sentido todas las actuaciones que deriven de ella pueden ser anuladas, y es por ello, que –continúa alegando la parte actora- en aras de la seguridad jurídica y del orden público se acude al auxilio de la jurisdicción, ya que todos los contratos, préstamos o garantías que tengan su base en la asamblea hoy impugnada corren el riesgo de ser nulos lo cual dejaría a toda la colectividad en un gran peligro de inseguridad jurídica; y expresa que dada la nulidad absoluta de la cual adolece la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 05/06/2014, la cual opera a favor del interés general –orden público- y cuando se ven afectados esos intereses no pueden pensarse que puede haber espacio a convalidaciones por caducidad o cualquier otro acto, tal como lo prevé el artículo 1.352 del Código Civil.
Que lo pretendido por la demandada es convalidar la asamblea extraordinaria de accionistas hoy objetada, a través de un subterfugio como el de la caducidad, la cual –según la actora- no es procedente en razón de los vicios que invalidan esa asamblea hasta el punto de hacerla inexistente, y por lo tanto solicita que se declare sin lugar la defensa perentoria de caducidad intentada por la parte demandada en esta causa.
Consta que en fecha 26 de abril de 2016, la parte demandada promovente de la cuestión previa de caducidad presentó escrito de alegatos para refutar los alegatos expuestos por la parte actora, en el cual ratificó los alegatos de caducidad de la acción, y aduce que la actora en su escrito no promueve nada que contradiga la cuestión previa; que la actora cita los artículos 1.649 y 1.159 del Código Civil que nada tienen que ver como fundamento de una acción de nulidad de asamblea de accionistas; que el artículo 323 del Código de Comercio no es aplicable a las compañías anónimas, sino tan solo a la revocatoria de los administradores, que a su vez sean socios de una compañía de responsabilidad limitada, ya que dicho artículo está incorporado dentro de las normas del Código de Comercio (Sección VII que regulan las actividades de las compañías de responsabilidad limitada) y asimismo, aduce que la apoderada actora olvida que INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A. es una compañía anónimas, a su vez accionista (y no socia) de la demandada INVERSIONES 24836, C.A., y nunca ha sido ni puede ser administradora de la empresa (compañía anónima) demandada, ni tampoco nunca ha sido ni podía ser administradora de la demandada, ya que los administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES 24836, C.A., como se evidencia de los documentos acompañados al libelo, siempre han sido personas naturales y mal pueden ser personas jurídicas; que los miembros de una compañía anónima se denominan accionistas y de miembros de una sociedad de responsabilidad limitada se denominan socios, según lo establece el Código de Comercio, y que una compañía anónima mal puede ser administradora de otra compañía, ni de ningún otro tipo de sociedad mercantil, ya que igualmente los administradores de dichas compañías, deben y tienen que ser necesariamente personas naturales.
Que el artículo 290 del Código de Comercio mal puede servir de fundamento de una acción de nulidad contra una asamblea de accionistas, sino que solo sirve para hacer oposición a decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, y el juez ante el cual se intenta la oposición puede suspender la ejecución de dichas decisiones y ordenar se convoque una nueva asamblea; que esa acción de oposición dura 15 días, a contar de la fecha que se dé la decisión, y que es evidente, que desde el registro del acta de asamblea de accionistas cuya nulidad se demandó, hecho ocurrido el 30/06/2014, a la fecha en la cual la demandada se dio por citada, hecho ocurrido el 03/03/2016, ha transcurrido con creces dicho lapso, por lo cual dicha acción de oposición ya caducó.
Que la norma aplicable a este caso es la prevista en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, ya que la asamblea extraordinaria de accionistas fue celebrada el 05 de junio de 2014, se registró el 30 de junio de 2014, y a la fecha en que la demandada se dio por citada, a saber el 03/03/2016, han transcurrido con creces más de un año y diez meses, tiempo más que suficiente para que opere la caducidad, y que además el acta de asamblea de accionista fue publicada el 02 de julio de 2014 en el Diario Grafo-Voz en las páginas 3 y 4 de su edición No.33.581.
Que a los fines de demostrar que la asamblea celebrada el 05 de junio de 2014 fue realizada en cumplimiento a las normas jurídicas que rigen la materia y a las disposiciones de los estatutos sociales, hace la siguiente relación de los hechos que las sustentaron: que en la cláusula octava, literal F, de los estatutos sociales de la compañía INVERSIONES 24.836, C.A., y que promueven como prueba, se evidencian las facultades que tenía el señor José Rodrigues, Director-Gerente de dicha compañía, para convocar de manera individual cualquier tipo de asamblea de accionistas; que según acta de asamblea de accionistas de la demandada celebrada el 10 de septiembre de 2010 se evidencia que el señor José Rodrigues Ferreira, titular de la cédula de identidad Nro.6.172.417, ostentaba el carácter de Director-Gerente de dicha compañía, y estaba facultado para convocar de manera individual asambleas de accionistas ordinarias o extraordinarias, y que dicho cargo le había sido designado en la asamblea de accionistas celebrada el 06/09/2010 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 08/10/2010.
Que según la cláusula décima primera de los estatutos de la compañía demandada en su parte pertinente señala: “Décima Primera… Las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, se reunirán cuando así lo acuerden conjuntamente los Directores-Gerentes, o siempre que intereses a la Compañía de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio”, y que mayor interés podría existir para la Compañía que se nombraran a los administradores, ya que el señor José Luís Freitas Da Silva, quien era el otro Director-Gerente, no atendía adecuadamente la administración de los negocios de la compañía, ya que casi siempre estaba de viaje en el exterior, por lo cual existía la necesidad –a decir de la demandada- de nombrar nuevos administradores que se encargaran de los negocios diarios de la compañía, cuyo objeto principal es el negocio de restaurant, y señala que, en la asamblea de accionistas cuya nulidad se demandó estuvieron presentes un número de accionistas que representaba el 68.89% del capital social a excepción de la firma INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A. cuyo administrador ciudadano José Luís Freites Da Silva se encontraba en el exterior.
Que se cumplieron todos los requisitos para la convocatoria, por cuanto la convocatoria fue publicada en el Diario Últimas Noticias de fecha 21 de mayo de 2014, que dicha convocatoria se publicó con 14 días de anticipación a la celebración de la asamblea, ( o sea con más de los 10 días requeridos por los Estatutos de la Compañía), se publicó en un diario de circulación nacional, se señaló la fecha, hora y lugar en donde se celebraría la asamblea, se señalaron los puntos a tratar y decidir en la asamblea y fue hecha por un director gerente con facultad expresa para ello, con lo cual se dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima de los estatutos sociales, por lo cual no existen vicios que afecte a la convocatoria a dicha asamblea y menos su nulidad absoluta; y que además la materia tratada en la asamblea de accionistas, cuya nulidad se demandó se refirió exclusivamente a la modificación de las cláusulas octava y novena de los estatutos sociales de la sociedad INVERSIONES 24.836, C.A., las cuales se refieren al cambio de la composición y denominación de los administradores de Dos (2) Directores-Gerentes a el de un (1) Presidente y Dos (2) Directores, y modificación de sus facultades, materia de modificación de los estatutos que no requería la presencia o el quórum del 75% del capital social y la aprobación o voto favorable de un número de accionistas que representen por lo menos la mitad del capital social, según lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio.
En fecha 02 de mayo de 2016, la parte actora promovió como prueba documental la totalidad del expediente mercantil de la compañía INVERSIONES 24.836, C.A., que acompaña en copia certificada marcada con la letra “I”, que riela a los folios 117 al 275 de la pieza I/II del presente expediente, y prueba de exhibición de documentos de un ejemplar en el diario Últimas Noticias.
En fecha 03 de mayo de 2016, el a quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes, y declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora.
En fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida, con base a la siguiente motivación:
“…Por tal motivo, siendo que la demanda que hoy nos ocupa persigue la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 05 de junio de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2014, bajo el No. 45, Tomo 32-A-Sgdo, resulta más que evidente que al haberse propuesto la demanda el 04 de diciembre de 2015, transcurrió en demasía el lapso fatal de caducidad al que alude el citado artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado, feneciendo en consecuencia el derecho de acción por el transcurso del tiempo determinado en la Ley, debiendo forzosamente quien decide declarar con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, quedando desechada la demanda y extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, tal como se declarara de manera expresa, positiva y prevista en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR contenida en el ordinal 10 del artículo 346 procedimental que opusiera la representación judicial de la parte demandada, relativa a la caducidad de la acción.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, que DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso en el juicio de nulidad de acta de asamblea que interpusiera la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1989, bajo el Nº 52, Tomo 27-A-Sgdo., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 24836, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital, en fecha 23 de agosto de 1994, bajo el No. 14, Tomo 67. A-Sgdo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión…”. (Copia textual. Negrillas del texto transcrito).

Consta que en fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la referida decisión, y en fecha 05 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada y ejerció recurso de apelación, siendo oído por el tribunal de la causa en ambos efectos por auto de fecha 26 de octubre de 2016, y es precisamente por ello, que le corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

De las pruebas aportadas por las partes:
De la parte actora junto al escrito libelar:
1. Marcado con la letra “A”, riela del folio 11 al 16 de la pieza I/II, copia fotostática certificada en fecha 17 de noviembre de 2015 de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 2015, inserto bajo el Nro.40, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, al tratarse de un documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano JOSE LUIS FREITAS DA SILVA actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A., le confirió poder judicial amplio y suficiente a la abogada en ejercicio EDITH MAYARLYN BENITEZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.902, para que represente los derechos e intereses de su representada en este juicio.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 17 al 23 de la pieza I/II, copias fotostáticas simples del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 24.836, C.A., celebrada el 05 de junio de 2014, y llevada para su registro por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 2014, quedando inscrita bajo el Nro.45, Tomo 32-A-SDO. Se observa que las copias fotostáticas del documento antes indicado, fue inscrito ante el Registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, por lo que se constituyen en copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, al contrario fue expresamente reconocida su celebración, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma se desprende que la compañía INVERSIONES 24.836, C.A. celebró el 05 de junio del 2014 una asamblea general extraordinaria de accionistas, previa convocatoria hecha al efecto en la página Nº51 del Diario Últimas Noticias, en su edición de fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano José Rodrigues Ferreira en su condición de Director Gerente de la mencionada compañía; en el acta se dejó constancia que estuvieron presentes el ciudadano José Rodrigues Ferreira en su condición de Director Gerente de INVERSIONES 44.243, C.A., en representación de 588.900 acciones propiedad de dicha compañía, del Sr. José Antonio Rodrigues Nunes en representación de 55.600 acciones, y Manuel Sebastiao Nobrega Coelho en representación de 44.400 acciones de su propiedad; que estaba representado un porcentaje del 68.89% del capital social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 273 del Código de Comercio y la cláusula décima primera de los estatutos, declarándose válidamente constituida la asamblea; que los puntos a tratar en dicha asamblea fueron: i) modificación de las cláusulas octava y novena de los Estatutos Sociales; y ii) nombramiento de los administradores de la compañía y del comisario; así pues consta que respecto al primer punto, se dejó constancia de lo siguiente:
“I.- En relación al Primer Punto de la Convocatoria, la Asamblea de Accionistas, con el voto unánime de los Accionistas presentes, aprobó modificar las Cláusulas Octava y Novena, de los Estatutos Sociales de la Compañía, las cuales quedarían redactadas de la siguiente manera: “Octava: La Compañía será administrada y dirigida por Un (1) Presidente y Dos (2) Directores, quienes serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas. Los Administradores durarán Diez (10) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos cuantas veces así lo decida la Asamblea de Accionistas.
El Presidente, actuando de manera individual, estará investido de todas las atribuciones y facultades de Administración y Disposición otorgadas a los Administradores por el Código de Comercio, y en tal virtud, tendrá las siguientes facultades y deberes:
1- Efectuar cualquier operación mercantil relacionada con el objeto Social de la Compañía.
2- Representar a la Sociedad Judicial y extrajudicialmente y nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales.
3- Nombrar y remover factores, agentes, gerentes y empleados de sociedad y fijar su remuneración así como sus deberes y obligaciones.
4- Librar, aceptar, endosar, cancelar y descontar letras de cambio, cheques, pagarés y toda clase de efectos de comercio.
5- Comprar, vender, permutar, arrendar o dar en anticresis bienes muebles o inmuebles, y en general enajenarlos o gravarlos en cualquier forma.
6- Contratar toda clase de empréstitos, por medio de apertura de créditos bancarios o en otra forma.
7- Abrir cuentas corrientes bancarias y movilizarlas mediante cheques o en cualquier otra forma.
8- Celebrar toda clase de contratos y transacciones.
9- Presentar cada año a la Asamblea General de Accionistas en sus sesiones ordinarias un informe del Estado de los negocios de la compañía, un Balance General de sus operaciones y un proyecto de reparto de utilidades.
10- Convocar y presidir las Asambleas de Accionistas.
11- Realizar en general, cuantos actos de administración, o disposición considere conveniente a los intereses sociales, sin ninguna limitación, pues la presente enumeración es a título meramente enunciativo y no limitativo.
12- Podrá delegar una o todas sus atribuciones en uno o más Gerentes.
Parágrafo Único: Las faltas temporales o absolutas del Presidente, serán suplidas con todas sus atribuciones, por los dos (2) Directores, actuando siempre de manera conjunta.
Novena: A los fines previstos en el Artículo 244 del Código de Comercio, los Administradores depositarán en la caja social, Diez (10) acciones de la Compañía.”.

Con relación al segundo punto de la asamblea celebrada, se dejó constancia que de manera unánime los accionistas presentes en la asamblea de accionistas, nombraron para los próximos diez años de gestión de la compañía como presidente al Sr. JOSÉ RODRIGUES FERREIRA, y como directores, a los señores JOSE ANTONIO RODRIGUES NUNES y MANUEL SEBASTIAO NOBREGA COELHO; y respecto al nombramiento del comisario, la asamblea decidió posponer el nombramiento para una próxima asamblea de accionistas.
3.- Marcado con la letra “C”, riela a los folios 24 al 29 de la pieza I/II, copias fotostáticas simples de documento de constitución de la compañía INVERSIONES 24.836, C.A., que fue registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrito en el No.14, Tomo 67-A-Sdo. Se observa que el instrumento antes indicado corresponde a unas copias fotostáticas simples de un documento que fue inscrito ante el Registro Mercantil, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por lo que se constituye en una reproducción fotostática de un documento público según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario, fue expresamente reconocida por la parte demandada se tiene como fidedigno su contenido, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento constitutivo se aprecia entre otras cláusulas, que i) que la empresa fue constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES 44243, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JOSE RODRIGUES FERREIRA; por la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A., representada por su Director Gerente JOSÉ LUIS FREITAS DA SILVA; y por los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMES HENRIQUES, JOSE ANTONIO RODRIGUES NUNES y MANUEL SEBASTIAO NOBREGA COELHO; ii) que el domicilio de la compañía es la zona metropolitana de Caracas, pudiendo establecer sucursales o agencias en otros lugares de la República; en la cláusula tercera se estableció que el objeto principal de la compañía sería la explotación del negocio mercantil de “Restaurant, Piano Bar, elaboración, compra, venta y reventa de alimentos…”; iii) en la cláusula cuarta se estableció que la duración de la compañía era de 30 años; iv) en la cláusula quinta se estableció que el capital social es de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) dividido en un mil (1.000) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una de ellas; v) en la cláusula sexta se estableció que el capital social de la compañía había sido íntegramente pagado, habiendo sido suscritas las acciones en la forma siguiente: a) Inversiones 44243, C.A. suscribió 530 acciones por un valor de Bs.530.000,00, b) Inmobiliaria y Servicios Crisanda, C.A., suscribió 280 acciones por un valor de Bs.280.000,00; c) José Antonio Gomes Henriques suscribió 100 acciones por un monto de Bs.100.000,00; d) José Antonio Rodrigues Nunes suscribió 50 acciones por un monto de Bs.50.000,00 y e) Manuel Sebastiao Nobrega Coelho, suscribió 40 acciones por un valor de Bs.40.000,00; vi) en la cláusula octava, se estableció expresamente lo siguiente:
“La Compañía será administrada, regida y representada por una Junta Directiva compuesta de dos (2) miembros, accionistas o no de la Compañía, quienes se denominarán Directores-Gerentes, los cuales podrán conjuntamente o en forma individual: a).- Representar a la Sociedad ante cualquiera terceras personas, tanto naturales como jurídicas, organismos oficiales y privados; b).- Adelantar las gestiones diarias de los negocios de la Sociedad; c).- Elaborar o hacer elaborar el informe anual y Balance General que debe presentarse para su aprobación o improbación; d).- Nombrar y remover el personal de la Empresa, fijándoles sus obligaciones y remuneraciones, hasta tanto se designe un Gerente de Relaciones Industriales a quien competerá tales funciones; e).- Acordar los gastos ordinarios y extraordinarios y llevar el movimiento bancario de la misma, pudiendo en consecuencia, las cuentas de Crédito y de Depósito en los Bancos y la movilización de las mismas, ser efectuadas individualmente por cualquiera de los Directores-Gerentes, quienes a su vez podrán autorizar la movilización de dichas cuentas a personas de su confianza, bastando la simple participación por carta a las Entidades Bancarias; f).- Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias; g).- Organizar los negocios sociales en la forma más conveniente para los fines de la Empresa; h).- Ejercer todos los actos y gestiones de administración, necesarios para la buena marcha de los negocios sociales.
PARAGRAFO UNICO: Para obligar a la Compañía y ejecutar actos de disposición, para que sea válida la confianza otorgada por la Compañía, avales o garantías de cualquier índole a favor de terceras personas, naturales o jurídicas, inclusive de los accionistas o empleados de la Compañía, se requerirá la firma conjunta de los dos (2) Directores-Gerentes de la Compañía, no así en aquellos casos judiciales en que para la obtención de las medidas de secuestros o embargos se requiera prestar garantía, dar Poderes judiciales a Abogados y que de algún modo esté en juego los intereses de la Empresa, pues en ese único caso será válida con la sola firma de uno (1) solo de los Directores-Gerentes. En caso de solicitud de crédito por parte de la Empresa, contratos de cualquier índole, pagarés, descuentos bancarios, constitución de prenda o hipoteca, compra-venta de bienes inmuebles de cualquier naturaleza, así como otorgar poderes judiciales especiales o generales, nombrar apoderados, representar jurídicamente a la Compañía en todos los actos en que fuere menester confiriéndoles las facultades que juzguen necesarias a sus apoderados, se requerirá para su validez la firma conjunta de los dos (2) Directores-Gerentes. Durarán diez (10) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, pero deberán permanecer en todo caso al frente de sus respectivos cargos hasta que sean legalmente reemplazados.”.

vii) En la cláusula décima de los estatutos de la compañía Inversiones 24.836, C.A. se estableció que la autoridad y dirección de la compañía residía en la asamblea de accionistas, legalmente constituida, bien sea ordinaria o extraordinaria; que sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas, inclusive para los que no hubiesen asistido a ellas, quedando a salvo todos los derechos legales pertinentes; que las asambleas de accionistas serían convocadas por lo menos con 10 días de anticipación, mediante convocatoria escrita o publicación que de ella se haga, debiendo enunciar el objeto de la reunión, sitio, día y hora de la misma; que se podría obviar el requisito de la convocatoria cuando a la asamblea asista o esté representado el 100% del capital social de la compañía; que los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por cualquier otra persona o mediante carta, telegrama o cualquier otro medio de comunicación y siempre por escrito, que pruebe y asegure la autenticidad de la declaración de voluntad; que todos los accionistas están obligados a mantener informada a la sociedad de sus direcciones o de las de sus representantes o apoderados, para que allí pueda dirigirse la correspondencia o citación si fuere el caso.
viii) En la cláusula décima primera, se estableció que, las resoluciones de las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias se tomarán mediante las normas establecidas al efecto en el Código de Comercio, salvo los casos previstos en el artículo 280 ejusdem; que la asamblea ordinaria de accionistas se reuniría una vez al año, dentro de los 90 días siguientes al cierre del Ejercicio Económico anual; que las asambleas extraordinarias de accionistas se reunirían cuando así lo acuerden conjuntamente los Directores-Gerentes o siempre que interese a la Compañía de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio vigente. Así se establece.
3. Marcado con la letra “D”, riela a los folios 30 al 35 de la pieza I/II, copia fotostática simple del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 24.836, C.A., celebrada el 10 de septiembre de 2010, y llevada para su registro por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2010, quedando inscrita bajo el Nro.30, Tomo 318-A-SDO. Se observa que las copias fotostáticas del documento antes indicado, fue inscrito ante el Registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, por lo que se constituyen en copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, al contrario fue expresamente reconocida su celebración, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la compañía INVERSIONES 24.836, C.A. celebró el 10 de septiembre del 2010 una asamblea general extraordinaria de accionistas, en la cual se dejó constancia que estuvieron presentes INVERSIONES 44.243, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano José Rodrigues Ferreira, propietaria de 41.223 acciones; INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A., representada por su Director-Gerente, Licenciado José Luís Freitas Da Silva, propietaria de 21.777 acciones; el Sr. José Antonio Rodrigues Nunes en nombre propio, y titular de 3.892 acciones, y Manuel Sebastiao Nobrega Coelho en representación de 3.108 acciones de su propiedad, las cuales hacen la totalidad del capital social suscrito y pagado de la compañía y de los accionistas presentes, y se declaró válidamente constituida la asamblea; que los puntos a tratar en dicha asamblea fueron: i) considerar el balance general y el estado de ganancias y pérdidas del ejercicio económico del 01-01-2009 al 31-12-2009; ii) aumento del capital social; iii) resolver sobre la distribución de los dividendos entre los accionistas de la compañía; y iv) resolver sobre la modificación de las cláusulas quinta y sexta del documento constitutivo; así pues consta que respecto al primer punto, se aprobó por unanimidad el balance general y el estado de ganancias y pérdidas del ejercicio económico del 01-01-2009 al 31-12-2009, previo informe del Comisario; en cuanto al segundo punto, se aprobó por unanimidad el aumento del capital social de la compañía de Bs.70.000,00, que es el actual a Bs.1.000.000,00, o sea, un aumento de Bs.930.000,00, mediante la emisión de 930.000 nuevas acciones de Bs.1,00 cada una, las cuales fueron suscritas así: INVERSIONES 44.243, C.A. suscribe 547.677 nuevas acciones, INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A. suscribe 289.323 nuevas acciones, el Sr. José Antonio Rodrigues Nunes suscribe 51.708 nuevas acciones, y Manuel Sebastiao Nobrega Coelho suscribe 41.292 nuevas acciones; que dicho aumento de capital es hecho mediante la capitalización de Bs.930.000,00 de los Bs.3.310.691,05 correspondientes a la cuenta de utilidades no distribuidas; en cuanto al punto tercero, se aprobó por unanimidad una distribución de dividendos por la cantidad de Bs.2.000.000,00, de la cantidad de Bs.2.380.691,05 que tienen abonados los accionistas en la cuenta de utilidades no distribuidas; respecto al punto cuarto, se aprobó por unanimidad la modificación de las cláusulas quinta y sexta de los estatutos constitutivos de la compañía quedando de la siguiente forma:
“QUINTA: El CAPITAL SOCIAL de la Compañía es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), dividido por UN MILLON (1.000.000) DE ACCIONES NOMINATIVAS de UN BOLIVAR (Bs.1,00) cada una de ellas, totalmente suscritas y pagado el CIEN POR CIENTO (100%) de su valor por los accionistas, según consta del Expediente de la Compañía y de la presente acta. SEXTA: El CAPITAL SOCIAL de la Compañía ha sido íntegramente pagado en la forma establecida en la Cláusula Quinta de este documento. Actualmente, las UN MILLON (1.000.000) de ACCIONES que integran el Capital Social de la Compañía por un valor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) han sido suscritas en la forma siguiente: “INVERSIONES 44.243, C.A.”, ha suscrito QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS (588.900) ACCIONES por un valor de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.588.900,00) que corresponden el 58,89% del Capital Social, los cuales ha pagado totalmente; “INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A.”, ha suscrito TRESCIENTAS ONCE MIL CIEN (311.100) ACCIONES por un valor de TRESCIENTOS ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.311.100,00) que corresponden el 31,11% del Capital Social, los cuales ha pagado totalmente; JOSÉ ANTONIO RODRIGUES NUNES, ha suscrito CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS (51.600) ACCIONES, por un valor de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.51.600,00) que corresponden el 5,56% del Capital Social, los cuales ha pagado totalmente; y, MANUEL SEBASTIAO NOBREGA COELHO, ha suscrito CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS (44.400) ACCIONES, por un valor de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.44.400,00) que corresponden el 4,44% del Capital Social, los cuales ha pagado totalmente…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

5. Marcado con la letra “E”, riela al folio 36, copia simple de un ejemplar de la página Publicidad 51 del Diario Últimas Noticias del día miércoles 21 de mayo de 2014, donde consta el aviso de convocatoria de la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES 24.836, C.A. suscrita por el ciudadano JOSÉ RODRIGUES FERREIRA, en su carácter de Director Gerente de dicha compañía, se estableció el día y la fecha de la reunión, la hora, y el lugar, y que los puntos a tratar serían: i) Modificación de las Cláusulas Octava y Novena, de los Estatutos Sociales; y ii) Nombramiento de los Administradores de la Compañía y del Comisario. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido reconocido por la parte demandada, así se establece.
6. Marcado con la letra “F”, riela a los folios 37 al 44 de la pieza I/II, copias fotostáticas simples de documento de venta de fondo de comercio, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 22-03-1995, inserta bajo el Nro. 6, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29-03-1995, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nro.11, Tomo 4-C-Pro. Se observa que las copias fotostáticas del documento antes indicado, fue primeramente autenticado y posteriormente inscrito ante el Registro Mercantil, en donde se dejó certeza legal de su autor, por lo que se constituyen en copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, al contrario fue expresamente reconocida su existencia, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la compañía INVERSIONES 24.836, C.A. es la legítima propietaria del fondo de comercio denominado “STEAK HOUSE DE LEE HAMILTON”, ubicado en la Avenida San Felipe, número 30, Esquina Avenida El Bosque, Urbanización La Castellana, Chacao, Estado Miranda, así como de los permisos y licencias que autorizan su libre y legal funcionamiento, incluyendo la patente de industria y comercio No.3-2-09-017-4 y autorización y registro de licores No.002-C-2493, aseo urbano y domiciliario, seguro social, propaganda comercial y servicio telefónico.
En la etapa de articulación probatoria de la cuestión previa opuesta, la parte actora promovió e hizo valer como prueba documental la totalidad del expediente mercantil de la compañía INVERSIONES 24.836, C.A., que acompaña en copia certificada marcada con la letra “I”, que riela a los folios 117 al 275 de la pieza I/II del presente expediente, y los discrimina en anexos “A”, “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6” Y “C”. Ahora bien, respecto a este instrumento se aprecia que son copias certificadas expedidas por el ciudadano Ever Enrique Reyes Pineda en su carácter de Registrador Mercantil Segundo (encargado), del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, según nota de certificación de fecha 29 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia que las copias fotostáticas reproducidas son traslado fiel y exacto del documento inscrito bajo el Número 14-Actas, Tomo 67-A-1994 SDO., de fecha 23/08/1994, correspondiente a la empresa INVERSIONES 24836, C.A., que se encuentra inserto en el expediente Nro.465002. Las referidas instrumentales, al no haber sido tachadas tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia que del folio 119 al 136, consta marcado “A” el documento constitutivo de la firma mercantil INVERSIONES 24836, C.A., inscrito en el mencionado Registro Mercantil el 23 de agosto de 1994, bajo el Nro.14, Tomo 67-A-SGDO, el cual fue valorado ut supra, por cuanto dicho instrumento fue consignado por la parte actora junto a su escrito libelar; marcado “B-1” consta acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01 de enero de 1995, en la cual se trató como punto único el aumento del capital social de la compañía, siendo el capital neto de Bs.70.000.000,00; marcado “B-2” consta acta de asamblea ordinaria de accionistas celebrada el 10-03-1999 en donde se trataron los siguientes puntos: i) considerar el balance general y el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio finalizado al 31-12-1998; ii) resolver sobre la distribución de dividendos entre los accionistas de la compañía; iii) revocar el nombramiento del comisario y nombramiento del mismo; iv) resolver sobre el nombramiento de los Directores-Gerentes y del Comisario de la compañía, dejándose constancia que se nombraron como Directores-Gerentes de la Compañía a los ciudadanos JOSE RODRIGUES FERREIRA y JOSE LUIS FREITAS DA SILVA, siendo ratificados en sus cargos; marcado como “B-3” consta acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 18-10-2004 en la cual se evidencia el traspaso de las acciones que pertenecen al ciudadano JOSÉ ANTONIO GOMES HENRIQUES y su Ex Cónyuge ELIZABETH NUNES RODRIGUES a todos los accionistas de la compañía, que representaban el 10% del capital social; marcado como “B-4” consta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 07-09-2010 en la cual se aprobó el balance general y estado de ganancias y pérdidas de los ejercicios económicos de los años 2004, 2005, 2006 y 2007; marcado como “B-5” consta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 06-09-2010, en el cual se convalidaron los actos de administración efectuados por los miembros de la junta directiva desde el 10-03-2009 al 06-09-2010, se ratificó en sus cargos a los Directores-Gerentes y al Comisario, se aprobaron los balances y estados de ganancias y pérdidas de los años 200, 2001, 2002 y 2003, se aplicó al capital social la reconversión monetaria, quedando convertido en la cantidad de Bs.70.000,00 dividido en 70.000 acciones; marcado “B-6”, consta acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 10-09-20103, la cual fue valorada ut supra, por cuanto dicho instrumento fue consignado por la parte actora junto a su escrito libelar marcado con la letra “D” que riela a los folios 30 al 35 de la pieza I/II; marcado “C”, consta acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 05 de junio de 2014 (asamblea cuya nulidad se pretende), la cual fue valorada ut supra, por cuanto dicho instrumento fue consignado por la parte actora junto a su escrito libelar marcado con la letra “B” que riela a los folios 17 al 23 de la pieza I/II.
La parte actora también promovió la prueba de exhibición de documentos del ejemplar original de la convocatoria hecha en fecha 21-05-2014 en el Diario Últimas Noticias, página “Publicidad 51”; sin embargo, por auto de fecha 03 de mayo de 2016 dicha prueba fue declarada inadmisible por ser manifiestamente ilegal, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada en la oportunidad de oponer la cuestión previa que conoce este Tribunal, reprodujo los siguientes instrumentos:
1. Reprodujo el instrumento marcado “B”, consignado por la parte actora, contentivo del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la compañía INVERSIONES 24.836, C.A., en fecha 05 de junio de 2014 y registrada en el Registro Mercantil correspondiente en fecha 30 de junio de 2014, quedando inscrita en el Nro. 45, Tomo 32-A-Sdo., el cual fue valorado anteriormente.
2. Promovió como anexo “B”, un ejemplar del Diario “Grafi-Voz”, edición Nro. 33.581, de fecha 02 de julio de 2014, editado por la empresa Diario Grafivoz, C.A., situada en la Avenida Andrés Bello, Torre Oeste, Planta Baja Local 4 y 5, Maripérez, Parroquia El Recreo, Caracas, a los fines de demostrar la publicación del acta de asamblea de accionistas cuya nulidad se demandó, la cual riela a los folios 71 al 76 de la pieza I/II. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente; del mismo se desprende que en dicha publicación del Diario Grafivoz, Publicaciones Legales y Mercantiles de Interés Económico y Jurídico, editado e impreso por Diario Grafivoz, C.A., la edición del año 12, Nro.33.581 de fecha 02 de julio de 2014, en las páginas 3 y 4 de dicho instrumento, consta la publicación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Compañía INVERSIONES 24.836, C.A. celebrada el 05 de junio de 2014, y participada al Registro Mercantil Segundo para su inscripción en fecha 30 de junio de 2014, quedando inscrita en el No.45, Tomo 32-A-Sdo. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
Del fondo de la controversia en apelación.
En el caso bajo análisis, la apelación se circunscribe a la revisión del pronunciamiento mediante el cual el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la acción para intentar la nulidad de asamblea caducó, toda vez que la asamblea de accionistas fue celebrada el 05 de junio de 2014, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 30 de junio de 2014, y al presentarse la demanda el 04 de septiembre de 2015, transcurrió en demasía el lapso de caducidad al que alude el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, feneciendo su derecho de acción por el transcurso del tiempo determinado en la Ley; declarando en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, la parte actora en su escrito de informes ratificó sus alegatos expuestos en el escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, y respecto a la recurrida alegó que en el acerbo probatorio que trajo a los autos se demuestran los vicios en que incurrió la parte demandada en la asamblea de accionistas hoy objetada; que en la recurrida no se consideró el derecho como un sistema que conlleva un orden y unidad, por cuanto la recurrida alude que el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado “no distingue entre nulidad absoluta o relativa”, ello en clara omisión de los artículos 1.346 al 1.353 de la sección VII, Capítulo IV del Libro Tercero del Código Civil que regula las acciones de nulidad, ya que se interpretó de forma aislada –a decir de la parte actora- fuera del sistema que comprende el derecho, el artículo que estipula la caducidad de las acciones para intentar la nulidad de los actos registrales de naturaleza mercantil, y que el fallo recurrido ignora el contenido del artículo 1.352 del Código Civil que claramente establece que los actos viciados de nulidad absoluta no pueden ser convalidados, y pretender que el mentado artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado es suficiente para entender la teoría de las nulidades, lo que equivale a desconocer el derecho como un sistema; que la recurrida adolece de los vicios de incongruencia negativa, silencio de pruebas y de interpretación, ya que omitió alegatos, pruebas y artículos que tocan claramente el fondo de la incidencia previa; que en este caso, la pretensión de fondo y los argumentos que sustentan la caducidad guardan identidad material, ya que de pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la caducidad por vicios de nulidad absoluta, se estaría adelantando pronunciamiento en la incidencia previa en que se encuentra la causa, al igual que ocurrió con el a quo cuando se pronunció sobre la caducidad, ya que convalidó los vicios que se denunciaron; y que por ello solicita que sea revocada la sentencia apelada y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación, y sea declarada sin lugar la cuestión previa de caducidad, y se ordene la remisión a los tribunales de primera instancia, a los fines que se inicie la fase probatoria en la presente causa.
Por su parte, la demandada en su escrito de informes ratificó todos sus alegatos referidos a la caducidad de la acción, expuestos en el escrito de fecha 26 de abril de 2016, y respecto a la recurrida alegó que fue acertado y correcto el fundamento del tribunal de la causa, citó las jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/06/2004, expediente No.AA60-5-2004-000028 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de octubre de 2016 expediente Nro.2015-000898, caso Francisco José Fernando Fernández Izaguirre y otro contra María Rosa Queiruga, fallo RC-307 del 03 de junio de 2009 expediente Nro. 2008-487, y solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se ratifique en todas sus partes la sentencia recurrida, con fundamento en lo estipulado en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, y que se suspenda la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa en decisión de fecha 22 de enero de 2016.
Planteada así la controversia, considera necesario esta juzgadora pronunciarse sobre la cuestión previa invocada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, relativa a la caducidad de la acción de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y al respecto el Tribunal observa:
Prevé el artículo 1.346 del Código Civil que, el lapso para interponer las acciones para demandar la nulidad de actas de asamblea, por remisión expresa del Código de Comercio; es de cinco (5) años para el ejercicio de la acción, salvo disposición especial.
Ahora bien, la Ley de Registro Público y Notariado en cuyo instrumento de manera precisa y categórica en el CAPITULO IV, concretamente en su artículo 55 se regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que persiguen como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.

De lo anterior se colige, que la mencionada disposición legal desaplicó los efectos del artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, como el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora encuadrar dentro del tiempo y el espacio el caso aquí ventilado, con el fin de determinar si al presente asunto le es aplicable los efectos del artículo 1.346 del Código Civil, o si por el contrario resulta aplicable los efectos de la nueva Ley de Registro Público y Notariado, y al respecto se observa que el acta de asamblea cuya nulidad se solicita se celebró en fecha 05 de junio de 2014, siendo participada para su inscripción en el Registro Mercantil correspondiente en fecha 30 de junio de 2014, tal como consta en el expediente mercantil traído a los autos por la parte actora tanto en copias simples como en copias certificadas, quedando inscrita bajo el Nro.45, Tomo 32-A-Sgdo., y posteriormente publicada en el Diario Grafivoz, Publicaciones Legales y Mercantiles de Interés Económico y Jurídico, editado e impreso por Diario Grafivoz, C.A., edición del año 12, Nro.33.581 de fecha 02 de julio de 2014, en las páginas 3 y 4 de dicho instrumento, en donde se evidencia la publicación del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la Compañía INVERSIONES 24.836, C.A. celebrada el 05 de junio de 2014.
La referida Ley de Registro Público y Notariado fue sancionada en fecha cuatro de mayo de dos mil seis (2006), y publicada en fecha veintidós de diciembre de dos mil seis (2006), en la que se estableció expresamente, que el lapso para que opere la caducidad es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito, evidenciándose de autos que el acta cuya nulidad se pretende fue registrada en fecha 30 de junio de 2014, y publicada en fecha 02 de julio de 2014.
Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción de nulidad de asamblea de una compañía anónima prevista en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recientemente en sentencia Nro. RC.000707, bajo la ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, dictada en fecha 08 de noviembre de 2016, en el Expediente Nro.2016-000076, en un juicio de nulidad de asamblea de accionistas seguido por la sociedad mercantil FRANA, C.A., contra la compañía anónima ANACO MOTORS, C.A., estableció lo siguiente:
“…En dicho cuerpo normativo, se establece en el CAPITULO IV, artículo 55 de manera precisa y categórica que el tiempo hábil para el ejercicio de las acciones que persigan como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, habrá de computarse de la siguiente manera:
“…Caducidad de acciones.
Articulo 55. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma transcrita, se desprende claramente que en dicha disposición especial se regula de manera específica, el acto a partir del cual debe iniciarse el computo del lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, por lo que quienes la pretendan cuentan con un (1) año para su ejercicio so pena de sufrir los efectos de la caducidad, lapso que comenzará a computarse“…a partir de la publicación del acto inscrito…”, es decir, que el punto de partida de la caducidad es la fecha en que es publicado el acto inscrito.
Sobre el punto en particular, cabe acotar lo expresado en el artículo infra transcrito en el cual se hace mención de lo siguiente:
“…Artículo 52: “La inscripción de un acto en el Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal del acto inscrito…”. (Negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, en el artículo 54 de Ley de Registro Público y del Notariado se establece, que:
“…Artículo 54: El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil, en los cuales se podrán publicar los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento de la presente Ley...”. (Negrillas de la Sala).

Del contenido de dichas normas, se desprende la distinción que se hace entre la inscripción de los actos en el registro mercantil y la publicación que de ellos ordena el Código de Comercio en determinados casos, estableciendo una clara diferenciación entre ambos actos, por lo que, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 55 de la ley de Registro Público y Notariado, sostener que el inicio del lapso para que opere la caducidad de la acción debe computarse a partir de la sola inscripción de la asamblea de socios en el registro mercantil y no de la publicación, cuando lo decidido en ella se encuentre en alguno de los casos que se prevén en los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.

Ahora bien, una vez resuelto por esta Sala en la denuncia anterior que en las asambleas cuya nulidad se pretende fueron decididos puntos que, por una parte significaron la reforma de los estatutos de la empresa y por otra, la exclusión de uno de los socios, casos que, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, requieren tanto de su registro como de su publicación, por lo que al no haberse realizado este último acto, mal podría comenzar a correr el lapso de caducidad para demandar la nulidad de las actas de asamblea cuya nulidad se pretende; en tanto no fue cumplida con la publicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se declara.

Con base a las razones precedentes, la Sala concluye que el ad quem erró al interpretar el contenido y alcance del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la denuncia que se analiza. Así se decide…”. (Copia textual).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, una vez puesta en vigencia la Ley de Registro Público y Notariado, específicamente el contenido del artículo 55, el lapso de caducidad comienza a correr a partir de la fecha de publicación del acto inscrito.
En el caso de autos, la fecha de la publicación de la asamblea cuya nulidad se pretende, fue realizada el 02 de julio de 2014, tal como se desprende de la publicación en el Diario Grafivoz, Publicaciones Legales y Mercantiles de Interés Económico y Jurídico, editado e impreso por Diario Grafivoz, C.A., edición del año 12, Nro.33.581, en las páginas 3 y 4 de dicho instrumento, el cual riela a los folios 71 al 76 de la pieza I/II del presente expediente, fecha ésta última a partir de la cual comienza a discurrir el lapso de un (1) año para ejercer la acción de nulidad de actas de asambleas; debido a que en materia de acciones por nulidad de actas de asambleas de compañías anónimas, se aplica como fecha de inicio para el lapso de caducidad la fecha de publicación del acto inscrito cuya nulidad se demanda, lo que en nuestro caso significa que si para la fecha que se produjo la publicación del acta de asamblea (02 de julio del 2014), se puede apreciar que desde esa fecha -02/07/2014- hasta la fecha en que fue incoada la presente demanda en fecha 04 de diciembre de 2015, ya había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado; y en consecuencia, resulta aplicable al caso de especie el lapso de un (1) año previsto en la mencionada Ley. Y así se decide.
Ahora bien, de las actas procesales se advierte claramente que la acción por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas fue propuesta por la accionista sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A., el día 04 de diciembre de 2015, conforme consta de la nota de recepción del libelo de la demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 1 y 2 de la pieza I/II, sin que dentro del proceso conste que con anterioridad se haya utilizado algún mecanismo para impedir la caducidad de la acción, lo que significa que se debe tomar como punto de referencia para despejar dudas la referida fecha, lo que implica que desde la fecha de publicación del acta de asamblea hasta la fecha de la presentación de la demanda por ante el Juzgado antes mencionado, transcurrió un (1) año, cinco (05) y dos (2) días, lo que constituye prueba que para la fecha de interposición de la demanda, la acción ya se encontraba evidentemente caduca por haber transcurrido más de un (1) año entre una fecha y la otra; en consecuencia, es evidente que estamos en presencia de una acción intentada de manera extemporánea por tardía. Así se decide.
Es oportuno señalar lo que prevé el artículo 4 del Código Civil: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Dicha norma ha sido norte de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “…cuando la ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la Ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el Juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la ley es clara no necesita interpretación”.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de julio del año dos mil (2000).
En aplicación de la jurisprudencia transcrita supra, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado trata de una disposición clara que no necesita de interpretación alguna, pues el legislador asumió que el derecho para ejercer la acción por nulidad depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula, y, en el caso de autos el de un lapso fatal de un (1) año a partir de la publicación del acto inscrito ante el Registro Mercantil, y al tratarse de una acta de asamblea extraordinaria de accionistas que fue publicad en fecha 02 de julio de 2014, fecha ésta a partir de la cual corre fatalmente un (1) año para el ejercicio de la acción so pena de la pérdida de los derechos respectivos; por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar procedente la defensa de caducidad propuesta por la demandada de autos; y así se decide.
Respecto a los alegatos expresados por la parte actora referidos a que la demandada pretende ocultar y convalidar vicios que flagrantemente transgreden el contenido de las leyes patrias, los principios del buen gobierno corporativo y vacía de contenido derechos establecidos en la carta magna lo cual acarrea la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas hoy impugnada, todo ello intentando hacer incurrir en error al operador de justicia mediante la interposición de defensa perentoria de caducidad de la acción que consagra el artículo 346 en su ordinal 10º; que la asamblea hoy impugnada fue convocada de manera arbitraria por uno solo de los administradores, en contravención a los estatutos de la compañía y a las leyes mercantiles; que se había convenido en los estatutos, que la administración de la compañía sería colegiada, de conformidad con la cláusula octava, y se estableció que las convocatorias para la asamblea de cualquier naturaleza correspondía a los administradores de forma conjunta, tal como lo disponía la cláusula décima primera del contrato de sociedad, todo ello en concordancia con el artículo 277 del Código de Comercio; y que en clara contravención a esas disposiciones se constituyó la asamblea, con lo cual se configuró un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas hoy objetada; que la asamblea extraordinaria de fecha 05 de junio de 2014, incurrió en otro vicio, ya que obvia el quórum votante del 75% requerido en el artículo 323 del Código de Comercio para la remoción de socios administradores, lo que constituye otra omisión de requisitos de validez exigidos por la ley.
En cuanto a estos alegatos considera prudente esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 323 del Código de Comercio, el cual se encuentra previsto en la Sección VII De la Compañía de Responsabilidad Limitada, establece que: “Para la revocatoria de los administradores que sean socios, será necesario decisión de la mayoría absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas partes del capital social.”; sin embargo, el artículo 273 ejusdem, que se encuentra en la sección VI denominada Disposiciones comunes a la compañía en comandita por acciones y a la compañía anónima, establece lo siguiente: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado más de la mitad del capital social.”.
Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que de conformidad con el documento constitutivo de la compañía INVERSIONES 24.836, C.A., que riela a los folios 24 al 29 de la pieza I/II, en copias fotostáticas simples, y a los folios 119 al 124 en copias certificadas, el cual fue registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrito en el No.14, Tomo 67-A-Sdo., se observa que estamos en presencie de una compañía anónima, que fue constituida por la sociedad mercantil INVERSIONES 44243, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JOSE RODRIGUES FERREIRA; por la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A., representada por su Director Gerente JOSÉ LUIS FREITAS DA SILVA; y por los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMES HENRIQUES, JOSE ANTONIO RODRIGUES NUNES y MANUEL SEBASTIAO NOBREGA COELHO; que el objeto principal de la compañía sería la explotación del negocio mercantil de “Restaurant, Piano Bar, elaboración, compra, venta y reventa de alimentos…”; que en la cláusula cuarta se estableció que la duración de la compañía era de 30 años; se evidencia que el capital social estaba dividido en acciones nominativas; que el capital social de la compañía había sido íntegramente pagado, habiendo sido suscritas las acciones en la forma siguiente: a) Inversiones 44243, C.A. suscribió 530 acciones por un valor de Bs.530.000,00, b) Inmobiliaria y Servicios Crisanda, C.A., suscribió 280 acciones por un valor de Bs.280.000,00; c) José Antonio Gomes Henriques suscribió 100 acciones por un monto de Bs.100.000,00; d) José Antonio Rodrigues Nunes suscribió 50 acciones por un monto de Bs.50.000,00 y e) Manuel Sebastiao Nobrega Coelho, suscribió 40 acciones por un valor de Bs.40.000,00; que en la cláusula octava, se estableció expresamente lo siguiente:
“La Compañía será administrada, regida y representada por una Junta Directiva compuesta de dos (2) miembros, accionistas o no de la Compañía, quienes se denominarán Directores-Gerentes, los cuales podrán conjuntamente o en forma individual: a).- Representar a la Sociedad ante cualquiera terceras personas, tanto naturales como jurídicas, organismos oficiales y privados; b).- Adelantar las gestiones diarias de los negocios de la Sociedad; c).- Elaborar o hacer elaborar el informe anual y Balance General que debe presentarse para su aprobación o improbación; d).- Nombrar y remover el personal de la Empresa, fijándoles sus obligaciones y remuneraciones, hasta tanto se designe un Gerente de Relaciones Industriales a quien competerá tales funciones; e).- Acordar los gastos ordinarios y extraordinarios y llevar el movimiento bancario de la misma, pudiendo en consecuencia, las cuentas de Crédito y de Depósito en los Bancos y la movilización de las mismas, ser efectuadas individualmente por cualquiera de los Directores-Gerentes, quienes a su vez podrán autorizar la movilización de dichas cuentas a personas de su confianza, bastando la simple participación por carta a las Entidades Bancarias; f).- Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias; g).- Organizar los negocios sociales en la forma más conveniente para los fines de la Empresa; h).- Ejercer todos los actos y gestiones de administración, necesarios para la buena marcha de los negocios sociales.
PARAGRAFO UNICO: Para obligar a la Compañía y ejecutar actos de disposición, para que sea válida la confianza otorgada por la Compañía, avales o garantías de cualquier índole a favor de terceras personas, naturales o jurídicas, inclusive de los accionistas o empleados de la Compañía, se requerirá la firma conjunta de los dos (2) Directores-Gerentes de la Compañía, no así en aquellos casos judiciales en que para la obtención de las medidas de secuestros o embargos se requiera prestar garantía, dar Poderes judiciales a Abogados y que de algún modo esté en juego los intereses de la Empresa, pues en ese único caso será válida con la sola firma de uno (1) solo de los Directores-Gerentes. En caso de solicitud de crédito por parte de la Empresa, contratos de cualquier índole, pagarés, descuentos bancarios, constitución de prenda o hipoteca, compra-venta de bienes inmuebles de cualquier naturaleza, así como otorgar poderes judiciales especiales o generales, nombrar apoderados, representar jurídicamente a la Compañía en todos los actos en que fuere menester confiriéndoles las facultades que juzguen necesarias a sus apoderados, se requerirá para su validez la firma conjunta de los dos (2) Directores-Gerentes. Durarán diez (10) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, pero deberán permanecer en todo caso al frente de sus respectivos cargos hasta que sean legalmente reemplazados.”.

Y se aprecia que en la cláusula décima de los estatutos de la compañía Inversiones 24.836, C.A. se estableció que la autoridad y dirección de la compañía residía en la asamblea de accionistas, legalmente constituida, bien sea ordinaria o extraordinaria; que sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas, inclusive para los que no hubiesen asistido a ellas, quedando a salvo todos los derechos legales pertinentes; que las asambleas de accionistas serían convocadas por lo menos con 10 días de anticipación, mediante convocatoria escrita o publicación que de ella se haga, debiendo enunciar el objeto de la reunión, sitio, día y hora de la misma; que se podría obviar el requisito de la convocatoria cuando a la asamblea asista o esté representado el 100% del capital social de la compañía; que los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por cualquier otra persona o mediante carta, telegrama o cualquier otro medio de comunicación y siempre por escrito, que pruebe y asegure la autenticidad de la declaración de voluntad; que todos los accionistas están obligados a mantener informada a la sociedad de sus direcciones o de las de sus representantes o apoderados, para que allí pueda dirigirse la correspondencia o citación si fuere el caso.
Y en la cláusula décima primera, se estableció que, las resoluciones de las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias se tomarán mediante las normas establecidas al efecto en el Código de Comercio, salvo los casos previstos en el artículo 280 ejusdem; que la asamblea ordinaria de accionistas se reuniría una vez al año, dentro de los 90 días siguientes al cierre del Ejercicio Económico anual; que las asambleas extraordinarias de accionistas se reunirían cuando así lo acuerden conjuntamente los Directores-Gerentes o siempre que interese a la Compañía de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio vigente.
En este orden de ideas, es preciso señalar que en el caso de marras resulta aplicable lo establecido en el artículo 273 del Código de Comercio, por tratarse la demandada de una compañía anónima, por cuanto sus obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en acciones, y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción; evidenciándose que luego de la revisión de los estatutos sociales de la compañía demandada, no consta ninguna disposición que estableciera expresamente el quórum requerido para la validación en la conformación de las asambleas convocadas, tanto ordinarias como extraordinarias, y por cuanto se estableció en la cláusula octava de dichos estatutos que “La Compañía será administrada, regida y representada por una Junta Directiva compuesta de dos (2) miembros, accionistas o no de la Compañía, quienes se denominarán Directores-Gerentes, los cuales podrán conjuntamente o en forma individual: f).- Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias…”, por lo que los directores gerentes de la compañía podían convocar conjunta o en forma individual las asambleas ordinarias o extraordinarias, y tal como lo dispone el precitado artículo 273 del Código de Comercio: “Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas, ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.”; y al verificarse en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 05 de junio de 2014, en el cual se declaró válidamente constituida con el 68,89% del capital social, la misma se ajusta a lo establecido en el artículo 273 del Código de Comercio; resultando improcedente el alegato de la parte demandada referido a la aplicación del quórum establecido en el artículo 323 ejusdem. Así se establece.
Por lo antes expresado considera esta juzgadora innecesario revisar y/o analizar los demás argumentos invocados por las partes. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre del 2016 por la abogada Edith Benítez Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A., contra la sentencia dictada el 11 de julio del 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 24.836, C.A.; en consecuencia, queda DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 22 de enero de 2016, consistente en que la sociedad mercantil INVERSIONES 24836, C.A., deberá notificar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y SERVICIOS CRISANDA, C.A., de la celebración de futuras asambleas de accionistas, conforme lo prevé el artículo 279 del Código de Comercio. CUARTO: SE CONFIRMA, con la motivación aquí expresada la sentencia recurrida dictada el 11 de julio de 2016 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida totalmente en la presente incidencia de cuestiones previas; y se condena en costas del recurso a la parte actora por haber sido confirmado el fallo recurrido, tal como lo prevé el artículo 281 ejusdem.

En virtud que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 17/03/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:54 a.m., constante de veintiocho (28) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.






















Exp. N° AP71-R-2016-001051/7.090.
MFTT/ELR/gmsb.
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia Mercantil.

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