Decisión Nº AP71-R-2017-000625 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-11-2017

Número de sentencia14-078-INT(CIV)
Número de expedienteAP71-R-2017-000625
Fecha02 Noviembre 2017
PartesCIUDADANOS JOSÈ DA SILVA Y MARÌA IVONIA PINTO DE DA SILVA, CONTRA CIUDADANO OTILIO JOSÈ GÒNZALEZ SANTANA, Y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÈ DA SILVA y MARÌA IVONIA PINTO DE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.273.104 y 6.036.317, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH TORRES DE MONTEALEGRE y MARJORIE CHACON CABRERA venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.752 y 107.281 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano OTILIO JOSÈ GÒNZALEZ SANTANA, y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.259.459 y V-6.281.902, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05.06.2017 (f. 119), por la abogada EDITH TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JOSÈ DA SILVA y MARÌA IVONIA PINTO DE DA SILVA contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.05.2017 (f. 111 al 117), mediante la cual declaró Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos JOSÈ DA SILVA y MARÌA IVONIA PINTO DE DA SILVA contra OTILIO JOSÈ GÒNZALEZ SANTANA, y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN.-
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 28.06.2017 (f. 123), dio por recibido el expediente, y se le dio trámite interlocutorio.
El 03.07.2017, la parte presentó escrito de fundamentacion de la apelación, (f. 124-131) y en fecha 17.07.2017 (f. 134 al 141), consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 01.08.2017 (f. 144), se advirtió a las partes, que la causa entró en término para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inician las presentes actuaciones, mediante libelo de demanda presentado por los abogados EDITH TORRES DE MONTEALEGRE y MARJORIE CHACON, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora JOSÈ DA SILVA y MARÌA IVONIA PINTO DE DA SILVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 24.05.2017, el A quo dictó sentencia, declarando Inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio.
El día 05.06.2017, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 24.05.2017.
Por auto de fecha 12.06.2017, el A quo, oyó la apelación propuesta por la parte actora, en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Juzgado Superior Primero conocer en alzada de las presentes actuaciones.
Estando dentro del lapso de Ley, este Tribunal pasa a decidir el presente asunto bajo las siguientes consideraciones

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.05.2017, mediante la cual declara Inadmisible la demanda que por Rendición de Cuentas, incoara JOSÈ DA SILVA y MARÌA IVONIA PINTO DE DA SILVA contra OTILIO JOSÈ GÒNZALEZ SANTANA, y YOLANDA KHAWAN ZOGHUN, considerando el A quo que el actor no tiene cualidad para incoar la presente acción ya que, actuó de una manera individual como socio, sin acreditar de modo autentico mediante copia certificada de acta de asamblea de accionista, la obligación que tenia el demandado como socio administrador de rendir las cuentas reclamadas por el acccionante tal y como lo dispone el artículo 310 del Código de Comercio.

Dicha sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, fue dictada bajo las siguientes consideraciones:

“(…) Así las cosas, como puede apreciarse que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación pasiva para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y en el caso que nos ocupa el demandante JOSÈ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.273.104, actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo autentico a través de copia certificada de acta de asamblea de accionista debidamente registrada, la obligación del demandado el ciudadano OTILIO JOSÈ GONZALEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.259.459, en su carácter de socio administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADASIL 2009, C.A., de rendirle cuentas reclamadas, resulta forzoso, para ésta Juzgadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de RENDICION DE CUENTAS, incoada por los ciudadanos JOSÈ DA SILVA y MARÌA IVONIA PINTO DE DA SILVA, venezolanos mayor de edad, de éste domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.273.104, y V-6.036.371, respectivamente, contra los ciudadanos OTILIO JOSÈ GONZALEZ SANTANA y YOLANDA KHAWAN ZOUGHUN (…)” (Negrillas de ésta Superioridad).

De las actas procesales:

Alega la parte actora, en su libelo de demanda lo siguiente:

a.) Que su representado el ciudadano JOSÈ DA SILVA, es socio en la sociedad mercantil INVERSIONES KADASIL, 2009, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2009, bajo el Nº 47, Tomo: 251-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 26 de abril de 2012, debidamente Registrada en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 48, Tomo: 191-A, cualidad que se acredita por la compra de Dieciséis Mil Quinientas Acciones (16.500), que representa el Treinta y Tres por ciento (33%) del total de las acciones. ii) Que al ciudadano OTILIO JOSE GONZALEZ SANTANA, a quien se le acredita como socio administrador la cantidad de treinta y tres mil quinientas acciones (33.500) que representa el sesenta y siete por ciento (67%) de las acciones, para un total entre los dos socios del cien por ciento (100%) de las acciones de la referida empresa; desde hace algún tiempo se presentaron desavenencias entre ambos socios y que OTILIO JOSÈ GONZALEZ, se ha negado a dar información a JOSÈ DA SILVA de los ingreso, egresos y administración en general de la empresa. iii) Que a pesar que ambos socios tienen las mismas funciones y cargos de Directores, el ciudadano OTILIO JOSÈ GONZÀLEZ SANTANA, se ha dedicado a la administración de la empresa, sin rendir cuenta al socio JOSÈ DA SILVA, incumpliendo con lo establecido en los estatutos sociales de la empresa, negándose a convocar las Asamblea de socios requeridas por el actor. iv) Que se encuentra presente la inobservancia y falta de vigilancia de la ciudadana Lisbeth Luzmary Martìnez, a quien se designó como comisario de dicha empresa en los respectivos estatutos, al no haber ésta presentado, informe desde la venta y compra de acciones que se realizó el 17.05.2012, no habiendo cumplido con la presentación de los demás balances contables de la empresa, alegando además que no conoce a la mencionada comisario por haber sido esta contratada por OTILIO JOSÈ GONZALEZ, y a pesar de haber tratado de comunicarse con ella, no ha podido ubicarla para solicitarle la información sobre los respectivos balances correspondientes a los Periodos: 01.01.2012 al 31.12.2012; 01.01.2013 al 31.12.2013; 01.01.2014 al 30.09.2014, incumpliendo así con la convocatoria correspondiente de Asamblea Ordinarias ni Extraordinarias para aprobar los Estados Financieros de los ejercicios económicos correspondientes a los Períodos: 01.01.2012 al 31.12.2012; 01.01.2013 al 31.12.2013; 01.01.2014 al 31.12.2014; 01.01.2015 al 31.12.2015, 01.01.2016 al 31.12.2016 y 01.01.2017 al 15.05.2017.
b.) Que a pesar de haber tratado en reiteradas oportunidades de llegar a un acuerdo en los mejores términos el socio administrador OTILIO JOSÈ GONZALEZ, no prestó colaboración necesaria porque se negò a rendir cuentas, y es por ello que procede a ejercer la presente acción de Rendición de Cuentas fundamentada en la sentencia Nº 585, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12.05.2015, y estimando la misma en la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00).

De la Admisión de la demanda

De autos se desprende que el actor acude al órgano jurisdiccional, con el fin de reclamar a su contraparte la rendición de cuentas correspondientes a los periodos: 01.01.2012 al 31.12.2012; 01.01.2013 al 31.12.2013; 01.01.2014 al 31.12.2014; 01.01.2015 al 31.12.2015; 01.01.2016 al 31.12.2016 y 01.01.2017 al 15.05.2017, y los que se causen en el curso del proceso, ya que no se ha cumplido con la correspondiente convocatoria de Asambleas Ordinarias ni Extraordinarias para aprobar los Estados Financieros y ejercicios económicos de dicha empresa desde el año 2012.-
Respecto a la acción especial de Rendición de cuentas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 673

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”


En relación a la admisión o no de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, el artículo 341:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo III”, pp. 36, acerca del citado artículo: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limini de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.(…) Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado, o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente.”
La Jurisprudencia también se ha pronunciado sobre el caso in comento (Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra, Sentencia N° 333, de fecha 11.10.2000, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez):
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.”

Cabe destacar que el Juez de la causa, a los fines de admitir o no la acción propuesta puede examinar la legitimatio ad causam, ya que es un elemento que integra los presupuestos de la pretensión, siendo que así se verifica si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Señala el doctrinario Jaime Guasp como concepto de la legitimación a la causa lo siguiente:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Sobre ese mismo tema de la legitimación de la causa a señalado el doctrinario Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, lo siguiente:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Respecto a la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad” el doctrinario Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” señala que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

En este orden de ideas, observa esta Superioridad, que el Tribunal de la causa considero que la parte actora JOSÈ DA SILVA, no tenia cualidad para demandar la Rendición de Cuentas a los ciudadanos OTILIO JOSÈ GONZALEZ y YOLANDA KHAWAN ZOUGHN, en virtud que el mismo debía acreditar de modo autentico copia certificada de acta asamblea de accionistas que demostrara la obligación del demandado de rendirle las cuentas reclamadas, basándose en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio el cual establece:

“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.”.

En este sentido, aprecia ésta Sentenciadora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 12 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, en el recurso de nulidad incoado por el abogado PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, (Exp. 05-0709) apuntó lo siguiente:
“(…) Ésta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.
En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.
Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.
Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.
En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.
Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:
Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el presente asunto, ya que, de acuerdo a lo establecido en dicha jurisprudencia, no es necesario que el socio de una compañía acredite de modo autentico copia certificada de acta de asamblea de accionistas para denunciar ante el ògano jurisdiccional las irregularidades administrativas que pueden suscitarse en la compañía, es decir, cualquier socio tiene cualidad y puede acceder a los órganos jurisdiccionales ante las faltas e irregularidades cometidas en la administración de la compañía, siempre y cuando cumpla con los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación, para satisfacer el interés individual comprometido por el litigio y el intereses social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita éstos pueden perfectamente ejercer sus acciones de forma individual ante los Tribunales de Comercio, siempre y cuando acredite su carácter de socio de la compañía demandada, tal como lo refiere el modificado artículo 291 del Código de Comercio. ASÌ SE DECIDE.
De allí que, considera esta Superioridad, que el ciudadano JOSÈ DA SILVA, tiene cualidad para demandar en el presente juicio por Rendición de Cuentas al ciudadano OTILIO JOSÈ GONZÀLEZ, en virtud, de que este intenta la presente demanda en su carácter de socio de la sociedad mercantil INVERSIONES KADASIL, C.A., razón por la cual considera esta Sentenciadora que debe ser ADMITIDA dicha demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, y continuar su trámite correspondiente. ASÌ SE DECIDE.-
En este sentido, el recurso de apelación ejercido por la abogada EDIHT TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el A quo el 24.05.2017, es PROCEDENTE. ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05.06.2017 (f. 119), por la abogada Edith Torres en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24.05.2017 (f. 11 al 117), el cual declaró Inadmisible la demanda de Rendición de Cuentas, interpuesta por el ciudadano JOSÈ DA SILVA contra el ciudadano OTILIO JOSÈ GONZÀLEZ.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Admitir la presente demanda Rendición de Cuentas incoada por el ciudadano JOSÈ DA SILVA contra el ciudadano OTILIO JOSÈ GONZÀLEZ, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se Revoca la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2.017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MA/yis
Exp. N° AP71-R-2017-000625.-
Rendición de Cuentas.-
Materia: Mercantil.

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