Decisión Nº AP71-R-2015-000714 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000714
Número de sentencia0052-2017(INTER.)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisibilidad De Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2015-000714

PARTE ACTORA: sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GÚZMAN “SANIVES”, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita el 14 de mayo de 1979 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N°.
75, Tomo 16-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.P.A., L.U.A., J.E.D.U. y J.R.P.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números.
19.980, 58.847, 64.595 y 178.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.D.A.D.V., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-751.313.


APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.P.M., R.P. y E.A.F.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.559, 76.865 y 79.136 respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial) PRONUNCIAMIENTO SOBRE RECURSO DE CASACIÓN.


-I-

Vista la diligencia presentada en fecha 06 de marzo de 2017, suscritas por el abogado G.D.M. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUARTE M.A.C., mediante la cual interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016; éste Juzgado Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

La decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por esta alzada se produjo con motivo del juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GÚZMAN “SANIVES” contra la ciudadana M.A.D.A.D.V., en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de junio de 2015, por el abogado P.L.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente demanda.
Siendo la dispositiva del fallo dictado por este Juzgado, y la cual se resuelve la apelación, expresado de la siguiente manera:

“…Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2015, por el abogado P.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.559, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.D.A.d.V., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2015 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES ESCAR GUZMAN SANIVES, C.A. contra la ciudadana M.A.D.A.d.V., y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a desalojar y entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y el número A-2, que forma parte del Edificio Escar, situado en la Calle Bolívar, intersección con Avenida Sucre, Parcelas 25 y 26, Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.
-

Tercero: Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente decisión.


Cuarto: Se condena a la demandada a pagar las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes el fallo apelado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-


Así las cosas, como se observa de la mencionada decisión la misma es de carácter definitivo, y pone fin al presente procedimiento, en tal sentido la jurisprudencia patria nos ha indicado que para la admisión del recurso de casación anunciado contra la decisiones definitivas dictadas en segunda instancia, es indispensable revisar la cuantía establecida en la demanda.


Siendo así, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala.
Así se establece…”. (Negritas del texto transcrito).


Por otro lado, cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., respecto a la cuantía necesaria para acceder a casación, en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thie lsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.
Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

En consonancia, con los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional antes transcritos, se aprecia que el momento que se debe tomar en cuenta para analizar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, en razón de lo cual, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse conforme a la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.


Así pues, se observa de las actas que la parte actora estimó su pretensión, en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.
13.408,00), tal como consta del escrito libelar anexo al presente expediente, específicamente folio cuatro (04) de la presente pieza.

Asimismo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto, se hace con base a un escrito libelar de la demanda presentado el día 21 de mayo de 2014; encontrándose para la mencionada fecha en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86 se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para las citada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de ciento veintisiete (127) bolívares sin céntimos (Bs.
127,00) por unidad tributaria (Bs. 127,00 x 1 U.T.), conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014.

De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.
13.408,00), tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación de la misma, la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs. 127,oo; en consecuencia, se tiene que la demanda está valorada en la cantidad de CIENTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MILESIMAS DE U.T. (105,575 U.T) (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir la cuantía estipulada en el libelo de la demanda entre Bs. 127 -valor de 1 U.T.-), resultando en consecuencia INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017, por el abogado G.D.M. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUARTE M.A.C., contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016, en el presente juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GÚZMAN “SANIVES” contra la ciudadana M.A.D.A.D.V., al verificarse de los autos que la estimación de la demanda no supera la cantidad de 3.000,oo unidades tributarias exigidas por el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para acceder a casación. ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 06 de marzo de 2017, por el abogado G.D.M. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DUARTE M.A.C., contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2016, en el presente juicio que por DESALOJO (Local Comercial) sigue la sociedad mercantil S.A. DE INVERSIONES ESCAR GÚZMAN “SANIVES” contra la ciudadana M.A.D.A.D.V..


SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez se han vencido los lapsos de ley.
En tal sentido, se ordena subsanar la foliatura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.


Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA.
B.D.S.J..
LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 pm:

LA SECRETARIA,


ABG.
J.V..
BDSJ/JV/Gabi-Mdo




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