Decisión Nº AP71-R-2017-000203 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000203
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE RECURRENTE: GERMÁN ENRIQUE RINCÓN ACOSTA V/S RECURRIDA: AUTO PROFERIDO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 17 de abril de 2017
206º y 158º

PARTE RECURRENTE: Germán Enrique Rincón Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 4.087.101; debidamente asistido por Roberto Hung, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 62.741; sin domicilio procesal acreditado en autos.

RECURRIDA: Auto proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

CASO: AP71-R-2017-000203

I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de hecho interpuesto en fecha 2 de marzo de 2017, por el ciudadano Germán Enrique Rincón Acosta, debidamente asistido por Roberto Hung, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 62.741, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 2016, contra la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2017, este Tribunal Superior le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de 5 días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes interesadas presentaren las copias certificadas correspondientes; concluido dicho lapso, comenzaría a computarse el lapso de 5 días de despacho para emitir el correspondiente dictamen.
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano Germán Enrique Rincón Acosta, debidamente asistido por el profesional del derecho Roberto Hung, y solicitó a esta alzada una prórroga para la consignación de las copias certificadas. Siendo acordado mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017.-
Luego, en fecha 23 de marzo de 2017, el ciudadano Germán Enrique Rincón Acosta, debidamente asistido por el profesional del derecho Roberto Hung, solicitó una nueva prórroga para la consignación de las copias certificadas. Siendo acordado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2017.-
En fecha 29 de marzo de 2017, compareció el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su condición de mandatario judicial de la parte recurrente, exponiendo que procede a interponer verbalmente acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, solicitando al mismo tiempo como medida cautelar la suspensión del lapso para dictar el fallo en este recurso, hasta tanto se decida el amparo y se restituya la situación infringida.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, el apoderado judicial del recurrente, consignó los fotostatos conducentes para que sea decidido el recurso de hecho.
Cumplidas las formalidades de Ley, procede este Tribunal Superior a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene la parte recurrente en el escrito que motiva estas actuaciones, en apoyo al recurso de hecho bajo examen, lo siguiente:
Señaló, que en fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó fallo definitivo en el cual declaró sin lugarla pretensión de desalojo intentado por el ciudadano Germán Enrique Rincón Acosta, contra la sociedad mercantil Sportmotorcycles Ktm de Venezuela, S.A.
Manifestó, que dicho fallo fue dictado de manera extemporánea, lo cual ocurrió luego de haberse solicitado no menos de nueve veces que dictara sentencia; y, transcurrido más de cuatrocientos noventa y cuatro (494) días de despacho cuando la decisión debió haberse dictado dentro de cinco (5), y que luego de interpuesta una acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, que decayera por haberse dictado el fallo en fecha 11 de octubre de 2016, la parte actora se dio por notificada del fallo dictado por el a quo el 27 de septiembre de 2016, y en la misma fecha apeló de la misma.
Adujo, que en fecha 6 de febrero de 2017, el alguacil del circuito judicial Javier Rojas, dejó constancia de la notificación positiva de la parte demandada, la cual se verificó en el inmueble objeto de la relación contractual.
Finalmente, solicitó mediante diligencia al a quo que se pronunciase sobre la apelación interpuesta en ilico modo y admitiese la misma remitiendo el expediente al Juzgado Superior correspondiente, y que posteriormente, el 21 de febrero de 2017, el a quo dictó un auto que niega oír la apelación señalando que no se había agotado la “citación personal” de la parte demandada, fallo que hoy es recurrido de hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que en el auto contra el cual se recurre de hecho, dictado en fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal a quo señaló lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, suscrita por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el inpreabogado bajo nº 62.741, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio y el pedimento en ello contenido, este tribunal observa lo siguiente:

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que no ha sido agotada la citación personal de la sociedad mercantil SPORTS MOTORCYCLES KTM DE VENEZUELA, S.A, en la persona de alguno de sus apoderados judiciales abogados ALEJANDRO AVENDAÑO LAY, JAVIER AGUSTI POZUELOS ADRI R. MAZZ ROIG, inscrito en el impreabogado bajos los Nos. 47.510, 48,313 y 71.511, respectivamente, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, siendo este un requisito indispensable. En consecuencia, este Tribunal debe negar la solicitud formulada por la parte demandante, hasta tanto no conste en autos que haya sido agotada dicha citación personal. Así se decide (…)”

En este contexto, es evidente que el problema a resolver se circunscribe a establecer si se es o no conforme a derecho el referido auto que negó oír el recurso subjetivo de apelación interpuesto por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2016.
Cabe considerar, entre los recursos o medios de impugnación que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por el maestro Dr. Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
En efecto, “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un Tribunal Superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia n° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se trata entonces, de un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo para evitar iniquidad; y por ende se erige como la garantía procesal del recurso de apelación y del derecho a la defensa. De donde se sigue que, la actividad del Tribunal Superior como órgano competente, se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Es decir, su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, verificar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
En resumen, el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son: 1- Que exista una sentencia apelable. 2. Un apelante legítimo. 3. Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y 4- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
En el presente caso particular, de las copias certificadas aportadas a los autos se verifica que en fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la pretensión de desalojo que intentara el ciudadano Germán Enrique Rincón Acosta contra la Sociedad mercantil Sportsmotorcycles Ktm de Venezuela, S.A.
A tales efectos, el recurrente consignó copia certificada de la diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual se dio por notificado de esa sentencia dictada por el a quo en fecha 27 de octubre de 2017, y al mismo tiempo apeló de la misma.
De igual manera, aportó copia certificada de la diligencia de fecha 6 de febrero de 2017, presentada por el ciudadano Javier Rojas Morales, Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, en la cual dejó constancia que se trasladó al Municipio Chacao, Bello Campo, Avenida Ávila, Casa-Quinta número 87, a los fines de notificar a la sociedad mercantil Sportsmotorcycles Ktm de Venezuela, S.A; señalando textualmente lo siguiente: “…siendo atendido por la ciudadana BETZAIDA RINCONES, quien es la encargada de dicho local y me manifestó no firmar ni recibir nada, de igual forma le entregue la boleta en sus manos y se NEGÓ A FIRMAR la misma, siendo el 03 de febrero de 2017, a las 10;10 am., así como también dejo constancia que la mencionada ciudadana tiene entre 50 a 52 años de edad, y posee lentes, y cabello largo, y consigno boleta de notificación a los fines pertinentes”.
Y, finalmente aportó copia certificada del auto de fecha 21 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud formulada por la parte demandante, “hasta tanto no contara en autos que haya sido agotada la “citación” personal”.
Ahora bien, en el presente caso se observa claramente que en el citado auto de fecha 21 de febrero de 2017, el a quo resolvió negar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la parte demandada no había sido “citada”, rectius: notificada, de la sentencia que resolvió el merito de asunto debatido. Por lo tanto, colige quien suscribe que, estamos ante una decisión que no causa gravamen irreparable a la parte recurrente ni impide la continuación del juicio. En efecto, se trata de un auto proferido por el juez como director del proceso y que conforme a su soberanía de juzgamiento, estimó en forma tal de garantizar el adelantamiento sin perjuicio del derecho a la defensa del demandado. Recuérdese que el juez debe mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por otra parte, cabe considerar que la doctrina asevera que las sentencias de mero tramites son aquellas “…decisiones que se dictan a lo largo del proceso que generalmente no resuelve ningún tema controvertido entre las partes sino que simplemente ordenan la prosecución del proceso, siendo insusceptibles de poner fin al juicio o controversia o de impedir su continuación no causando gravamen irreparable a las partes, contra las cuales solo cabe el recurso de revocatoria por contrario imperio a que se refiere el artículo 310 del código de Procedimiento Civil, también llamado de reposición o reconsideración.”
Acorde con lo anterior, ha de referirse que si bien es cierto el recurso de apelación tiene como finalidad realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa; pues, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior; no obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, expresó lo siguiente:
“[…] las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles [sic] de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas […]”.
De la sentencia supra transcrita, se desprende el concepto típico de lo que se denomina “auto de mero trámite”, el cual está guiado a la organización propia del acto procesal, delimitando claramente que no causan “[…] gravamen irreparable a las partes […]”, siendo en este punto donde este Órgano Jurisdiccional deslinda el concepto típico de auto, de la actuación impugnada en el caso de marras, puesto que en el caso que nos ocupa, el Juzgado A quo causó un gravamen…”.
En este mismo sentido, la referida Sala casacionista reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, se reitera el criterio de la referida Sala conforme al cual, los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación, como tampoco procede contra ellos el recurso de casación, porque ellos no causan un agravio ni resuelven puntos controvertidos.
Dentro de este marco, advierte este sentenciador que el auto en el cual el a quo negó oír el recurso de apelación, quedó condicionado a la notificación de la parte demandada del fallo que resolvió el merito del asunto debatido, lo cual en modo alguno puede entenderse con efecto definitivo; entiéndase, que el recurso de hecho como garantía del derecho a la defensa requiere de una decisión definitiva por parte del Tribunal de no oír la apelación, lo que no es el caso de autos, pues no se le ha cerrado al actor la posibilidad de la revisión en segunda instancia del medio recursivo ejercido ilicó modo según consta en autos en fecha 11 de octubre de 2016; ergo, este Tribunal Superior determina que el auto de fecha 21 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, no es contraria a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Germán Enrique Rincón Acosta, debidamente asistido por el abogados Roberto Hung, y así debe constar en la dispositiva del presente fallo; así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresado, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 2 de marzo de 2017, por el ciudadano Germán Enrique Rincón Acosta, debidamente asistido por Roberto Hung, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula nº 62.741, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abrilde 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las __________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone G

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