Decisión Nº AP71-R-2017-000487-7.181 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2017

Número de sentencia10
Número de expedienteAP71-R-2017-000487-7.181
Fecha16 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCO ARTURO ENCINA DE LA BARRA
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares (Cuaderno De Tercería)
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000487/7.181.

PARTE DEMANDANTE:
PROSEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro, reformada por última vez mediante documento inserto ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
NORKA M. ZAMBRANO R., XIOMARA MARIA GÓMEZ FUENTES, MILAGROS JOSEFINA TORRES MÁRQUEZ, JOSE G. CASTELLINI P. y HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.700, 79.720, 86.180, 124.258 y 163.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, AMAL YOUHARI DE YEHIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.275.044 y V-4.040.769, respectivamente; y DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el Nº 83, Tomo A-10.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.
TERCERO INTERVINIENTE (SOLICITANTE): FRANCO ARTURO ENCINA DE LA BARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.201.760
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: JESÚS REAL MAYZ, JOSE GREGORIO SILVA y JESUS PEÑALVER abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.439, 33.418 y 33.063, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE:
JESÚS REAL MAYZ, JOSÉ GREGORIO SILVA y JESÚS PEÑALVER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.33.439, 33.418 Y 33.063, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TERCERÍA)

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 06 de febrero del 2017, por el abogado JESUS PEÑALVER, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano FRANCO ARTURO ENCIMA DE LA BARRA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 9 de febrero de 2017, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.
El 18 de mayo del 2017, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 17 de ese mismo mes y año; mediante auto del 24 de mayo del 2017, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes.
En fecha 28 de junio del 2017, el apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano JESUS PEÑALVER, consignó escrito de informes.
En fecha 30 de junio del 2017, se fijó un lapso de ocho (08) días para la consignación de las observaciones a los informes. No hubo observaciones.
Mediante auto del 13 de julio del 2017, el tribunal estableció un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
En fecha 18 de octubre del 2017, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la dsecisión, por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2012, por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A, contra los ciudadanos WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, AMAL YOUHARI DEYEHIA y la sociedad mercantil DESARROLLOS 8 DE MAYO C.A., con motivo de cumplimiento de contrato.
Los hechos relevantes expresados por el apoderado judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que en fecha catorce (14) de septiembre de 2006, su representada suscribió un contrato con los ciudadanos WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, AMAL YOUHARI DEYEHIA Y la sociedad mercantil DESARROLLOS 8 DE MAYO C.A.
Que los ciudadanos antes mencionados se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de las resultas de todas y cada una de las fianzas y sus renovaciones, de cualquier obligación y por cualquier monto y sin limitación alguna que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. otorgue o haya otorgado por cuenta de DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A.
Que su representada como consecuencia de los acuerdos pactados, otorgó a favor de distintos organismos fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, constituyéndose en fiadora y principal pagadora de las obligaciones de la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A.
Que entre las fianzas otorgadas y que son objeto de la presente demanda tienen:
1) contrato cuyo objeto era la dotación del parque automotor para mejorar el sistema de la dirección del servicio de emergencias 171 en el estado Bolívar. (Adquisición de Ambulancias Tipo I para mejorar el Sistema de la Dirección del Servicio Autónomo Emergencias 171)”, y que fueron otorgadas las siguientes fianzas a favor de la gobernación del estado Bolívar.
1.a) Fianza de fiel cumplimiento Nro.3009030495 autenticada el 26 de diciembre de 2007, por ante la notaria pública del estado Sucre Cumaná, bajo el Nro.38 Tomo 197; por la cantidad de de CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.106.704.000,00.), lo que equivale actualmente a la suma de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 106.704.00).
1.b) Fianza de anticipo Nro. 3009020494, autenticado el 26 de diciembre de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 533.520.000,00.), actualmente QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 533.520.00.)
2) Que para garantizar a la gobernación del estado Bolívar el contrato Nro. CJ- 503-07 para la Adquisición de una ambulancia Tipo I para el fortalecimiento de las Misiones Sociales del Estado Bolívar “PROSEGUROS S.A.” emitieron las siguientes fianzas:
2.a) fianza de fiel cumplimiento Nro.3009030493, autenticada el 18 de diciembre de 2007, ante la Notaria Pública del estado Sucre, Cumaná, mediante la cual la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A, otorgó hasta por un monto de TRECE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.058.000,00) en la actualidad corresponde a la cantidad de TRECE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 13.058,00).
2.b) fianza de anticipo Nro3009020492; autenticada en fecha 18 de diciembre de 2007, ante la Notaria Pública del estado Sucre, Cumaná, mediante la cual la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs 65. 291.000,00), lo que en la actualidad corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.291.00).
Que para garantizar las obligaciones de DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. Fianza de anticipo Nro 3009020276, autenticada en fecha 30 de noviembre de 2006, por ante la Notaria Pública del estado Sucre, Cumaná; se constituyó en fiadora solidaría y principal pagadora de la empresa DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 209.988.000.00) en la actualidad corresponde a DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 209.988.00)
Estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs 1.343.963,83), equivalentes a CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (14.932 u.t).
Fundamentaron la demanda en los siguientes artículos 1.159, 1.160 1.167, 1.264, 1.825, del Código Civil; 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó medida de secuestro.
La presente demanda fue admitida el 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de diciembre el juzgado de la causa abrió el presente cuaderno de medidas, en fecha 18 de ese mismo mes y año; el apoderado judicial solicito al juzgado de la causa se decretará la medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa.
En fecha 7 de enero de 2013, el juzgado de cognición se pronunció en cuanto a la solicitud de la medida en los siguientes términos:
“…Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio un cumplimiento de contrato, y llenados como se encuentran los extremos legales antes analizados para la procedencia cautelar resulta ajustado a derecho decretar la medida solicitada por la parte accionante y. ASI SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto y loS fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles describe a continuación: PRIMERO: Un lote de terreno y el edificio constituido sobre él, ubicado en la calle Mariño, Número 50, Parroquia Ayacucho de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cinco metros con sesenta centímetros (5,60m), en línea recta con propiedad que es o fue de Antonio kasabji; SUR: En nueve metros con quince centímetros (9, 15m), en línea recta con la calle Mariño; ESTE: En veinte y un metros con setenta centímetros (21, 70m), en línea recta con propiedad que es o fue de Antonio kasabji; y OESTE: En Diez y nueve metros con veinticinco centímetros (19,25m), en línea recta con propiedad que es o fue del Banco Caribe; y tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (148,82M). Dicho inmueble pertenece a la ciudadana AMAL YOUHARI DE YEHIA, siendo adquirido de la siguiente manera: El terreno por compra hecha al ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, según consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, em fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nro.31, folios 162al 165, del Protocolo Primero; Tomo20, y el Edificio por haberlo construidos a sus propias expensas, según titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil, Agrario, transito, trabajo y Estabilidad laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna anteriormente señalada, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nro.26, folios 146al 153, Tomo 22, Protocolo Primero; y SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Gran Mariscal, Parroquia valentín valiente, del Municipio Sucre del estado Sucre, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.525,65m), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron del señor Rafael Boadas y del Doctor Salvador Marcano; SUR: Hacia donde queda su frente, la Avenida Gran Mariscal; ESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Jesus Rojas; y OESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Pascual Cirigliano. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana AMAL YUOHARU DEYEHIA, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nro .41, folios 239 al 242 Tomo 8, Protocolo Primero. Líbrese oficios a los Registros respectivos. Cúmplase...” (COPIA TEXTUAL)
El 9 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al juzgado de la causa, que oficiara al organismo competente participándole sobre la medida decretada en dicho inmueble, siendo ratificada la misma el 14 del mismo mes y año.
En fecha 16 enero de 2013, el aquo libro los respectivos oficios participándole la medida decretada en fecha 7 de enero de 2013 sobre el inmueble objeto de la presente demanda a la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre.
El 22 de enero de 2013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el oficio dirigido al registro subalterno del estado Sucre.
En fecha 6 de febrero de 2013, el juzgado de la causa dejó constancia de haber consignado el oficio N° 019-2013 dirigido bajo a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente firmado y sellado por el mencionado registro en fecha 29 de enero de 2013.
El 6 de diciembre de 2016, el aquo recibió constante de 3 folios útiles y seis (6) anexos marcados “A, B, C, D, E y F”, constante de veintiún (21) folios escrito de tercería presentado por el abogado JESUS REAL MAYZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO ARTURO ENCINA DE LA BARRA en el cual se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 07 de enero de 2013.
Asimismo consignó junto con su escrito de oposición a la medida decretada lo siguiente:
1.) Copia certificada de Poder otorgado por la apoderada judicial del ciudadano FRANCO ARTURO ENCINA DE LA BARRA, abogada en ejercicio MARITZA DEL VALLE PEREZ ZAPATA, por ante la notaria publica segunda de Maturín, estado Monagas, Maturín, en fecha 25 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, bajo el N°25, Tomo 248, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual sustituye su representación en el ciudadano JESUS REAL MAYZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°33.439.
2.) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre AMAL YOUHARI DE YEHIA y la empresa OPTISALUD IMPORT, C.A. por ante la Notaria Publica de Cumaná, estado Sucre, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
3.) Original de cédula catastral emanado de la alcaldía bolivariana del Municipio Sucre del estado Sucre.
4.) Original de contrato preparatorio de venta suscrito entre los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y FRANCISCO ARTURO ENCINA DE LA BARRA, por ante la Notaria Pública del estado Sucre en fecha 05 de diciembre de 2008.
5.) Original de documento compra venta suscrito entre los ciudadanos AMAL YOUHARI DE YEHIA y FRANCO ARTURO ENCINA DE LA BARRA, por ante la Notaria Pública del estado Sucre, en fecha 24 de septiembre de 2010.
6.) Copia de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas emitidas por el Servicio integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT).

En fecha 06 de diciembre de 2016, mediante diligencia presentada por el Abogado JESUS REAL MAYZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCO ARTURO ENCINA DE LA BARRA, por medio de poder apud acta sustituyó el poder que le fue conferido a los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA y JESUS PEÑALVER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.418 y 33.063.
El 27 de enero de 2017, el juzgado de cognición dictó sentencia en los siguientes términos:
“…De lo precedentemente expuesto se colige palmariamente que la tercería que pretende el interesado en el presente juicio es la prevista en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual se constituye en la base legal en materia de tercería, misma que se realiza por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito, antes de practicarse la medida o después de ejecutada la misma:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
Bajo la argumentación precedente el ciudadano Encina de la Barra solicitó se revoque la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble que coincide con el que contrató la venta definitiva con la ciudadana Amal Youhari de Yehía; invocando para ello el artículo 546 del código adjetivo patrio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Ahora bien, una vez delimitado lo solicitado por el ciudadano Encina de la Barra, se hace menester señalar que la tercería propuesta, dirigida a solicitar la revocatoria de la medida decretada, se sustentará siempre y cuando se acompañe prueba fehacientemente de la propiedad del inmueble en cuestión. En este caso, tiene la carga, la parte tercerista, probar que detenta la propiedad del Edificio Nº 50 y que su derecho deviene de un acto jurídico idóneo cuya prueba reposa en el documento público o título que demuestre la misma.
Sobre tal punto resulta relevante hacer mención a lo que establece el Código Civil venezolano en cuanto a los actos traslativos de la propiedad, la formalidad de registro y sus efectos:
Artículo 1.920: además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…) Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
En atención al articulado del código sustantivo se desprende que todo acto entre vivos traslativo de la propiedad debe registrarse y ante la falta de protocolización del mismo este podrá surtir efectos entre las partes pero no ante terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por lo tanto, el contrato de venta definitiva del inmueble signado entre ciudadana Amal Youhari de Yehía y el ciudadano Franco Arturo Encina de la Barra, es una convención que tiene efectos entre los firmantes que no surte efectos probatorios oponibles a terceros al no cumplir con la formalidad de su registro y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia y en estricto apego a la norma adjetiva que se dispone a estos efectos, trascrita en esta motivación, este Tribunal considera que al haber sido consignado el contrato de venta notariado y no registrado que funge como documento fundamental de la tercería intentada, no se dio cumplimiento a la misma y, por ende, no se llenaron lo (SIC) extremos legales del documento fehaciente que se requiere para accionar en esta incidencia y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE las (sic) tercería intentada. No ha lugar a costas…” Copia textual.

En virtud de la apelación de los co-apoderados judiciales de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De la Intervención de Terceros.-
Antes de emitir pronunciamiento tenemos que el juzgado de la causa mediante auto de fecha 7 de enero de 2013, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en los siguientes términos:

“… por todo lo antes expuesto y lo fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles describe a continuación: PRIMERO: Un lote de terreno y el edificio constituido sobre él, ubicado en la calle Mariño, Número 50, Parroquia Ayacucho de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cinco metros con sesenta centímetros (5,60m), en línea recta con propiedad que es o fue de Antonio kasabji; SUR: En nueve metros con quince centímetros (9, 15m), en línea recta con la calle Mariño; ESTE: En veinte y un metros con setenta centímetros (21,70m), en línea recta con propiedad que es o fue de Antonio kasabji; y OESTE: En Diez y nueve metros con veinticinco centímetros (19,25m), en línea recta con propiedad que eso fue del Banco Caribe; y tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (148,82M). Dicho inmueble pertenece a la ciudadana AMAL YOUHARI DE YEHIA, siendo adquirido de la siguiente manera: El terreno por compra hecha al ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, según consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nro.31, folios 162 al 165, del Protocolo Primero; Tomo20, y el Edificio por haberlo construidos a sus propias expensas, según titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo civil, mercantil, Agrario, transito, trabajo y Estabilidad laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna anteriormente señalada, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el Nro.26, folios 146al 153, Tomo 22, Protocolo Primero; y SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Gran Mariscal, Parroquia Valentin valiente, del Municipio Sucre del estado Sucre, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (1.525,65m), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron del señor Rafael Boadas y del Doctor Salvador Marcano; SUR: Hacia donde queda su frente, la Avenida Gran Mariscal; ESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Jesus Rojas; y OESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Pascual Cirigliano. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana AMAL YUOHARU DEYEHIA, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nro .41, folios 239 al 242 Tomo 8, Protocolo Primero. Líbrese oficios a los Registros respectivos. Cúmplase...” (COPIA TEXTUAL).

Precisado lo anterior, esta superioridad pasa analizar la intervención de terceros y al respecto observa:
En el escrito presentado por el abogado JESUS REAL MAYZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente el ciudadano FRANCO ARTURO ENCINA DE LA BARRA, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa, el mencionado profesional del derecho alegó lo siguiente;
Que en fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007), su representado, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana AMAl YOUHARI DE YEHIA, sobre un local comercial ubicado en la planta baja y el primer piso del edificio identificado con el N° 50 de la calle Mariño de la ciudad de Cumana en jurisdicción de la Parroquia del Municipio Sucre del estado Sucre; en el cual establecieron un plazo de duración de un año, contados a partir del día uno (01) junio de 2007, hasta el 31 de mayo de 2008, siendo autenticado el mismo por ante la Notaria Pública de Cumana.
2.- Que es el caso que en fecha 5 de diciembre de 2008, esa posesión precaria cambio, toda vez, que entre su representado FRANCO ARTURO ENCINA DE LA BARRA y la ciudadana AMAl YOUHARI DE YEHIA, propietaria del inmueble, celebraron un contrato preparatorio de venta por la totalidad del inmueble supra identificado, dejándose constancia de que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca inmobiliaria a favor del BANCO MI CASA , E.A.P., (y que posterior a su intervención sería acreditada al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal), concluyendo este con un contrato de compra venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda celebrado entre mi representado y la ciudadana AMAl YOUHARI DE YEHIA, en fecha 24 de septiembre de 2010.
3.-Que es por lo que concurre de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso, la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
4.- Que la norma transcrita, encaja perfectamente con la relación jurídica existente entre el bien que ha sido objeto de la medida decretada por el juzgado de la causa y la titularidad del bien que ha sido objeto de la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa y la titularidad del bien a favor de mi representado, el ciudadano Franco Arturo Encina De la Barra, con anterioridad a la fecha del decreto que prohibió enajenar y gravar el referido inmueble, y que es por ello que pide con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados se revoque el decreto de prohibición de enajenar y gravar dictada por el juzgado de la causa en fecha 7 de enero de 2013 sobre el inmueble de autos.
Planteado lo anterior, tenemos que el juzgado de cognición dictó sentencia en la que declaró INADMISIBLE la intervención del tercero opuesta por el apoderado judicial del ciudadano FRANCO ARTURO ENCINA DE LA BARRA, en los siguientes términos:

“…Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE las tercería intentada. No ha lugar a costas.

Ahora bien, el apoderado judicial del tercero interviniente formuló la presente apelación de la manera siguiente:

“…APELO a todo evento de la decisión dictada por este honorable tribunal, que niega o declara improcedente o sin lugar la “TERCERIA”, apelación que interpongo en nombre y representación de mi patrocinado o poderdante…”

Establecido lo anterior, se observa que del escrito de informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial del tercero interviniente el abogado Jesús Peñalver que riela a los folios 79 al 81, arguyó lo siguiente:
1.- Que su representado, cuando intervino en esta causa, alegó y demostró, con los documentos que acompañó en esa oportunidad, que después de haber ostentado la posesión precaria, desde el año 2.007, de parte del inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como arrendatario, donde funciona, la empresa Optisalud import, C.A.; de la que es, accionista y presidente; y previa la firma de un documento preparatorio de venta, adquirió la totalidad del inmueble constituido por el Edificio identificado con el N° 50 de la calle Mariño.
2.- Que para demostrar este hecho, aportó como prueba fehaciente del derecho que reclama en su intervención, el documento Público, autenticado por el Notario Público de Cumaná, donde consta, que el el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2.010); según el documento anotado bajo el N°.83 Tomo 180 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria, la ciudadana Amal Youhari de Yehia, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cumaná, en el estado Sucre, casada y titular de la cedula de identidad número 4.040.769; le vendió a él; Franco Arturo Encina De la Barra, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 13.201.760; el inmueble, que en fecha 07 de enero de 2013; fue afectado por el decreto de prohibición de enajenar y gravar, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3.- Que su representado quiso en fecha reciente y antes de la intervención en esta causa, registrar el documento que lo acredita como propietario del inmueble que adquirió; y cuando lo intento, este fue notificado por los funcionarios de la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, que sobre dicho inmueble había sido decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar.
4.-Que su representado pretendía con el registro del documento, cumplir con el derecho que tienen de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, el de registrar su documento de propiedad ya que el único documento que existe registrado de ese inmueble, es el de la ciudadana Amal Yohuari de Yehia.
5.- Que el juzgado de la causa en fecha 24 de enero de 2017; declaró inadmisible la tercería, intentada por su representado.
6.- Que el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que los terceros podrán intervenir en las causas pendientes cuando aleguen que son suyos los bienes sometidos a una prohibición de enajenar y gravar.
7.- Que a pesar de aceptar tácitamente el derecho de su representado incongruentemente establece que el medio de prueba no es o como él lo llama “documento fehaciente”, cuando resulta que si es un medio de prueba válido, con el que demuestra su afirmación.
8.- Que su demandado no está discutiendo el derecho de propiedad, con ninguna de las partes en esta relación procesal; no existe tercero que discuta su título.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir se observa;
La intervención de terceros está prevista ciertamente en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en los casos rigurosamente contemplados por el legislador.
En efecto, el artículo 370 de ese texto adjetivo regula los supuestos de dicha participación, así:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” Copia textual.

Como se aprecia, de la norma se colige que esa intervención puede ser por iniciativa de la persona que se considere interesada en el proceso llevado entre otras personas (intervención voluntaria -ordinales 1°, 2°, 3° y 6°-) o por iniciativa de los sujetos que contienden (intervención forzosa -ordinales 4° y 5°).
En general, la doctrina entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el acto. Es lo que la doctrina denomina principio de la relatividad de los contratos.
Desde el punto de vista de la relación procesal, integrada por la trilogía del juez, del actor y del demandado, puede intervenir en la contienda, voluntariamente o por llamado del juez o de las partes, otra persona denominada tercero.
En definitiva, la intervención del tercero se traduce en un mecanismo idóneo y cónsono con los principios de economía y celeridad procesal.
En nuestro Código de Procedimiento Civil aparecen las formas de intervención de una manera ordenada y sistematizada en un solo capítulo, en consecuencia se clasifican en dos grupos (artículo 370 Código de Procedimiento Civil): La intervención coactiva o forzosa y la voluntaria.
En la Intervención coactiva o forzada hay dos supuestos en que los terceros pueden ser llamados a la causa por alguna de las partes (artículo 370 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil), estos supuestos son cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
La llamada de oficio del tercero es excepcional y en Venezuela sólo se puede hacer en otros dos casos: al tercero poseedor en el juicio de ejecución de hipoteca (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) y en el caso de que el juez considere al tercero con un interés en la solicitud de jurisdicción voluntaria (artículo 900 del Código de Procedimiento Civil); y cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía.
Ahora bien, en cuanto al llamamiento del tercero, es preciso para esta alzada, hacer mención a la validez del documento presentado por el tercero interviniente junto a su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de autos, en este sentido, es preciso hacer una breve síntesis con respecto a la diferencia entre los instrumentos públicos y autenticados:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el juicio de José Enrique Salvatierra, contra Marisol Valbuena, señaló lo siguiente:
“...El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado - aún cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar que en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autoral de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘publico’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ empleado por el legislador civil con el término ‘autenticado’. Aquél (el auténtico) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan solo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre, y jamás puede convertirse en público. Vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa. El instrumento público contienen las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interesa privadamente...”. Copia textual.

Se colige de la jurisprudencia supra transcrita que los documentos autenticados son aquellos redactados por el interesado y en su contenido se refleja lo pactado entre las partes; pudiendo ser tachado en su otorgamiento, el mismo nace privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, el funcionario únicamente interviene para dar fe de los otorgantes. Cuando nos referimos a un documento autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’, que es el funcionario quien redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario son auténticos, no existiendo duda de su autoría y de su validez. Así se establece.
Asimismo, tenemos que la presente intervención voluntaria del tercero fue fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta superioridad considera oportuno plasmar el criterio en cuanto a la oposición al embargo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia en el expediente signado con el Nº AA20-C-2012-000542, de fecha 03 de abril de 2013, que establece:
“…En este contexto de decisiones citadas por la recurrida, tenemos que, posteriormente la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 180-05 del 8 de marzo de 2005 (caso: Inversiones Hoteles y Turismo C.A. Inhtur, C.A.), estableció que:
…omissis…
En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica’. (Cfr. ss.S.C. Nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)….” (Resaltado y Negritas de esta Alzada).
Ahora bien, en atención a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrita, la cual acoge y ratifica quien decide, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es éste el mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido. Y así queda establecido.
Con respecto a la jurisprudencia parcialmente transcrita, deben demostrarse dos extremos, a saber, la propiedad y la tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición. Con relación a ella, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal abrió la posibilidad de ser usada como trámite de oposición para cualquier medida decretada por el tercero afectado, debido a que aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica.
Por lo tanto, para desvirtuar lo alegado por el apoderado judicial del tercero interviniente en el escrito de informes presentado en esta alzada, se aprecia de su contenido entre otras cosas, que éste argumentó: ...“Que la oposición realizada por su representado tiene fundamento legal del numeral 1° del artículo 370; y no en el numeral 2°, como fue deducido por el juez en la sentencia recurrida”. Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que el tercero interviniente fundamentó su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de la oposición al embargo (riela a los folios 35 al 37). En consecuencia de lo anterior y en estricto apego al criterio jurisprudencial que precede, cuyo contenido acoge plenamente esta juzgadora, y como bien lo señalo el tribunal de la causa, resulta aplicable al caso de autos, las previsiones estipuladas en el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, quedando desvirtuado lo alegado por el apoderado judicial del tercero interviniente el abogado Jesús Peñalver. Y así se decide.-
Determinado lo anterior, y por cuanto las medidas cautelares decretadas se tramitarán de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Considera preciso esta juzgadora de alzada, hacer mención en cuanto a los requisitos de procedencia de la oposición al embargo tal y como lo señala la Sala de Casación Civil 5-4-2001 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Expediente. Nº 99-836, sentencia Nº 64:
“...Requisitos de procedencia de la oposición al embargo
En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).
La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.
El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”
(Resaltado y Negritas de esta Alzada)

Ahora bien, como quedo de manifiesto en la jurisprudencia parcialmente transcrita, para que prospere la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse con los extremos establecidos en dicha norma, uno de ellos es que quien se oponga debe ser el propietario del inmueble en el cual fue decretada la medida, aunado a ello, comprobar que es propietario del inmueble, extendiéndose la oponibilidad a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrarse y de no existir el titulo registrado, la oposición formulada no puede prosperar. Así se establece.-
En tal sentido, considera necesario esta superioridad realizar mención en cuanto los actos traslativos de la propiedad, la formalidad de sus registros y efectos de conformidad con los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
“Articulo 1920: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6º Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.”
(Negritas de esta alzada)
“Artículo 1924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

Se desprende de las normas supra transcritas, para que un documento pueda ser oponible a terceros, estos deben cumplir con las formalidades de ley, siendo la norma muy clara cuando se refiere a cualquier titulo en que el que se haya adquirido derechos sobre inmuebles, para hacer valer su derecho, la ley exige que éste debe estar registrado, no pudiendo suplirse con un documento distinto, salvo disposiciones especiales. Así se establece.-
En este orden de ideas, una vez verificado por esta sentenciadora la prueba presentada por el apoderado judicial del tercero interviniente junto al escrito de oposición para demostrar la propiedad del inmueble objeto del decreto de la medida cautelar. Se evidencia de tal documento que este fue autenticado por ante la Notaria Publica de Cumaná, en fecha 24 de septiembre del 2010, el cual quedo anotado bajo el N° 83, Tomo 180, de los libros y autenticaciones llevados por esa notaria, cursante a los folios 52 al 56, desprendiéndose de dicho documento la venta de un inmueble constituido por un edificio, ubicado en la calle Mariño N° 50, y se encuentra identificado con el nombre de edificio “Desarrollos integrales 8 de Mayo” número catastral 191401U010006023, parque Ayacucho, Municipio Sucre, en la ciudad de Cumaná, estado Sucre.
En consecuencia de lo anterior, observa esta juzgadora que el contrato de compra venta autenticado antes mencionado no constituye documento público fehaciente, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, toda vez que no consta que el tercero interviniente haya cumplido con las formalidades de registro exigidas por la ley para trasladar la propiedad, teniendo éste únicamente validez entre las partes contratantes. Por lo que mal pudiere esta superioridad otorgarle valor probatorio y declarar admisible la presente oposición, así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 06 de febrero del 2017, por el abogado JESUS PEÑALVER, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano FRANCO ARTURO ENCINA DE LA BARRA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE, la tercería interpuesta por el apoderado judicial JESUS PEÑALVER. No hay condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con distinta motivación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA, ACC.,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ BASTARDO
En esta misma fecha, 16 de noviembre de 2017, siendo las 3:05 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, constante de veinticuatro (24) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-
LA SECRETARIA, ACC.,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ BASTARDO
EXP. AP71-R-2017-000487/7.181
MFTT/GMSB/Mayra
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.-
Materia Civil.-

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