Decisión Nº AP71-R-2016-001264 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesOPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Número de expedienteAP71-R-2016-001264
Fecha31 Enero 2017
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°


RECURRENTE: OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en fecha 12 de septiembre de 2011 ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 34, Tomo 95-A del año 2011.

APODERADAS
JUDICIALES: MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ y CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.800 y 26.845, respectivamente.

AUTO
RECURRIDO: De fecha 16 de diciembre de 2016 dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó el recurso de apelación ejercido por la recurrente, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2016.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-001264



I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2016, por los abogados MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ y CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., contra la desestimación de oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 24 octubre de 2016 proferida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000260 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 20 de diciembre de 2016, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 21 de diciembre de 2016; verificándose que por auto dictado en fecha 9 de enero de 2017 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que los interesados consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El abogado recurrente en el presente recurso de hecho, CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE, consignó mediante diligencia fechada 9 de enero de 2017, las siguientes actuaciones que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Escrito de fecha 20.10.2016, presentado por el apoderado judicial del ciudadano Víctor Armando Zuñiga Urzua, mediante la cual consigna copia certificada del acuerdo de transacción a los fines de su correspondiente homologación.
• Decisión de fecha 24.10.2016, mediante el cual se declara la homologación de la transacción teniéndose como autoridad de cosa juzgada.
• Diligencia presentada el día 27 del mismo mes y año por los apoderados judiciales de la parte recurrente María Elena Rondón Hernández y Carlos Joaquín Spartalian Duarte, mediante la cual apelan de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24.10.2016.
• Instrumento poder otorgado por el ciudadano Jimmy Zhang Zheng en su condición de presidente y representante legal de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., a los profesionales del derecho María Elena Rondón Hernández, Carlos Joaquín Spartalian Duarte y Marcos Antonio Garzón Bolívar, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 205, folios 92 al 94, de fecha 27.10.2016.
• Diligencia fechada 1º.11.2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora Romel Ángel Moscote, quien expuso que los apoderados judiciales de la parte recurrente en el presente recurso de hecho, no tienen facultad para darse por citados en la causa.
• Diligencia de fecha 2.11.2016, presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Milagros Montilla Rivero, quien ratifica diligencia de fecha 1.11.2016.
• Escrito y diligencias presentadas los días 2.11.2016, 15.11.2016 y 5.12.2016 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., en las cuales ratifican el recurso ordinario de apelación ejercido el día 27.10.2016.
• Auto de fecha 22.11.2016, mediante el cual se ordena el cómputo de los días de despacho desde el día 24.10.2016 hasta el día 2.11.2016, ambos inclusive.
• Auto dictado el día 16.12.2016 por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual desestima la apelación ejercida por los abogados María Elena Rondón Hernández y Carlos Joaquín Spartalian Duarte.
• Escrito de ratificación de actuaciones y poder apud-acta conferido el día antes señalado por el ciudadano Jimmy Zhang Zheng en nombre de su representada la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., a los abogados María Elena Rondón Hernández, Carlos Joaquín Spartalian Duarte y Marcos Antonio Garzón Bolívar.
• Diligencia de fecha 16.12.2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicita al tribunal a quo se pronuncie respecto a la apelación interpuesta por su contraparte.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada, una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual el recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá a emitir pronunciamiento en cuanto al merito del recurso.

Así, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho órgano ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 20 de diciembre de 2016 dejó constancia que desde el día 16 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 20 de diciembre de 2016, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron dos (2) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 9 de enero de 2017 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En el sub lite se constata que, en fecha 9 de enero de 2017 compareció por ante esta Alzada el abogado Carlos Joaquín Spartalian Duarte y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

En consecuencia, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto al auto contra el cual se recurre de hecho dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16.12.2017, quien desestimó el recurso ordinario de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A, debido a que el poder conferido por la compañía anónima ut supra mencionada a los profesionales del derecho María Elena Rondón Hernández, Carlos Joaquín Spartalian Duarte y Marcos Antonio Garzón Bolívar resultaba insuficiente al no tener facultad para darse por citados, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2016, que homologó la transacción realizada entre la parte actora ciudadana Milagros del Valle Montilla Rivero y el co-demandado Víctor Armando Zuñiga en fecha 18.8.2016 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, teniéndose dicha homologación como sentencia pasada de cosa Juzgada; decisión que es del tenor siguiente:

“… En razón de los señalamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal, por razones de orden publico y a los fines de garantizar los derechos de rango constitucional que atañen a los justiciables como son la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara que la representación ejercida por los abogados María Elena Rondón y Carlos Spartalian, en nombre de la codemandada OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., ya identificados en autos, resulta insuficiente para intervenir en el presente juicio por lo que en consecuencia desestima las actuaciones ejercidas en relación al recurso de apelación interpuesto…”

Tal y como se desprende del auto recurrido, el juez de primer grado de conocimiento desestimó en fecha 16 de diciembre de 2016 el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte co-demandada sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A, el día 27 de octubre de 2016 contra el auto homologatorio proferido en fecha 24 de octubre de 2016, lo que se debe entender como una negativa en oír el recurso, por considerar que:

“…de acuerdo a la norma Adjetiva Civil, para que se verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado, hecho este que claramente fue reservado por la mandante por lo que mal podría haber operado la citación presunta en el caso de autos y las (sic) mismos apoderados de la codemandada reconocen que en ningún momento sus actuaciones han sido tendentes a darse por citados.
Conforme lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citada a la parte demandada a través de un apoderado judicial, éste debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerla por intimada, la facultad también debe existir…”.

Es oportuno resaltar que del cómputo consignado por los hoy recurrentes de hecho (f.49) solo transcurrieron dos (2) días de despacho del 24.10.2016 -día en el cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva homologando la transacción solicitada el día 20.10.2016 celebrada entre la parte actora y el co-demandado - hasta el 27.10.2016 fecha en la cual los apoderados judiciales de la parte co-demandada ejercen recurso de apelación contra la decisión ut supra señalada, ambas fechas exclusive. De lo anteriormente narrado se evidencia, que la apelación fue ejercida tempestivamente. Así se declara.
Por su parte, el artículo 217 eiusdem prevé:

“…Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.…”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74, de fecha 30.1.2007, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.”
Además de ello, aprecia esta Sala que es una necesidad del proceso el considerar que todo aquél que actúa en una causa debidamente asistido está a derecho; lo contrario conduciría al absurdo de que se imponga la carga de la citación de quien tanto conoce la existencia del proceso que está actuando en el mismo. Por otro lado, ello sería contrario a los principios de economía y celeridad procesales, así como también sería contrario a la lealtad y probidad que se deben las partes en un juicio, especialmente bajo la consideración de que cuando se interprete la norma debe existir una ponderación entre todos los principios que han sido aceptados como rectores de nuestro proceso y que puedan verse involucrados, para, de esa manera, delimitar el ámbito de las facultades de las partes y la consecuencia de sus actos procesales
No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte.
En lo que respecta a la “citación tácita”, ésta debe considerarse como no contraria a la Constitución, en el entendido de que lo esencial es la puesta a derecho del demandado y no el acto de la citación como tal; lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado, en primer término, de la existencia del proceso y, en segundo término, de la consecuencia de esta circunstancia; es por ello que la sola ejecución de un acto procesal, tal como la práctica de una medida cautelar en su presencia y sin su apoderado, no podrá tener como efecto procesal su “puesta a derecho”.
Así, sin perjuicio de las diferencias de estilo en relación con los términos en que la Constitución de 1961 y la Constitución de 1999 reconocen dicho derecho –o “garantía constitucional de la defensa procesal”- como derecho fundamental, es lo cierto que su contenido esencial se mantiene incólume: “la existencia de un régimen legal que le asegure al demandado la posibilidad de alcanzar un conocimiento suficiente y, por ende, efectivo, de la pretensión deducida en su contra y de la específica oportunidad en la cual, so pena de preclusión, le corresponde aducir su correlativa resistencia…”

Al hilo de lo anterior, esta Alzada observa, que si bien es cierto lo apreciado por el juzgado a quo que el instrumento poder otorgado por el ciudadano Jimmy Zhang Zheng en su condición de Presidente y Representante Legal de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., a los profesionales del derecho María Elena Rondón Hernández, Carlos Joaquín Spartalian Duarte y Marcos Antonio Garzón Bolívar, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 205, folios 92 al 94, de fecha 27.10.2016 (f.35), no se concede expresa facultad para darse por citados o notificados en juicio en nombre de la compañía anónima, sin embargo, no es menos cierto que se trata de un poder especial otorgado expresamente para ese juicio por desalojo, que en su parte pertinente es como sigue:

“…para que actuando en forma conjunta o separada representen, sostengan y defiendan los derechos de mi representada OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A en todo asunto en el cual tenga interés y, especialmente, en el procedimiento que se tramita ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el número AP31-V-2016-000260, contentivo de la demanda que por Acción de Desalojo intentara la ciudadana Milagros del Valle Montilla Rivero, titular de la cédula de identidad número V-15.213.070, en contra de mi representada; en ejercicio del presente mandato, están facultados los referidos abogados, para actuar en nombre de la poderdante en el mencionado proceso judicial, y ejercer los recursos necesarios en beneficio de sus derechos e intereses. Hacer uso de todos los recursos extraordinarios y extraordinarios que le conceden las normas jurídicas procesales, tales como recurso de apelación contra decisiones interlocutorias o definitivas…”

Asimismo, revelan estas actas que se le proveyeron a la parte recurrente pedimentos admitiéndose su carácter de apoderados judiciales de la referida empresa, y en sus actuaciones igualmente invocaron que lo hacían conforme a lo previsto en los artículo 168 y 297 del Código de Procedimiento Civil; por último se no puede pasar por alto, que mediante actuación de fecha 16.12.2016 compareció el ciudadano Jimmy Zhang Zheng en nombre de su representada la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., y confirió poder apud-acta María Elena Rondón Hernández, Carlos Joaquín Spartalian Duarte y Marcos Antonio Garzón Bolívar, de igual manera ratificó todas las actuaciones realizadas por los abogados arriba señalados expresando:

“…Todas la actuaciones (…) son perfectamente válidas y ajustadas a derecho, realizadas siempre en defensa de los derechos de la empresa que represento, motivo por el cual en esta oportunidad las RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, así como también se RATIFICAN, sin limitación o reserva alguna, todas la demás actuaciones realizadas en virtud del mandato…”

Del mismo modo, se constata que el fallo homologatorio de la transacción celebrada entre la parte actora y el co-demandado Víctor Armando Zuñiga, causa un gravamen irreparable a la compañía co-demandada, al establecer el a quo “…donde de acuerdo a lo pactado en la Clausula Primera el codemandado se obliga a entregar el inmueble a mas tardar el día quince (15) de octubre de 2016; por cuanto no existe presunción alguna la transacción que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni de las partes que intervienen en este juicio, no es contraria al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndoosle como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y resaltado del juzgado de la causa). Así se declara.

Congruente con todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en resguardo al derecho a la defensa de rango constitucional ordena oír el recurso ordinario de apelación ejercido el 27.10.2016 por los apoderados judiciales de la parte co-demandada compañía anónima OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 24.10.2016 en la cual homologó la transacción celebrada entre la parte actora ciudadana Milagros del Valle Montilla Rivero y el co-demandado Víctor Armando Zuñiga, en ambos efectos por tratarse de una sentencia que causa un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 289 Código de Procedimiento Civil, así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por los abogados MARÍA ELENA RONDÓN HERNÁNDEZ y CARLOS JOAQUÍN SPARTALIAN DUARTE en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil OPPEIN OPTIMA KITCHEN, C.A., contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desestimó oír la apelación ejercida por esa representación contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2016.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 16 de diciembre de 2016, y se ordena oír el recurso ordinario de apelación en ambos efectos.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. SCARLETT RIVAS ROMERO




Expediente Nº AP71-R-2016-001264
AMJ/SRR/RD

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