Decisión Nº AP71-R-2017-000592-7.196. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-10-2017

Número de sentencia9
Número de expedienteAP71-R-2017-000592-7.196.
Fecha20 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2017-000592/7.196.

PARTE DEMANDANTE:
SUSANA CRISTINA QUIARO DE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.118.332, representada judicialmente por la profesional del derecho; MARÍA EUGENIA DÍAZ MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.823.

PARTE DEMANDADA:
MANUEL ANTONIO GUDIÑO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 9.485.226, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 16 de mayo del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de divorcio contencioso (medida cautelar).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo del 2017, por la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana SUSANA C. QUIARO DE GUDIÑO, contra la decisión dictada el 16 de mayo del 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró; “…PRIMERO: NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana SUSANA CRISTINA QUIERO DE GUIDIÑO contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUDIÑO BERRIOS y JESÚS MANUEL GUDIÑO QUIARO, todos previamente identificados. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en constas dada la naturaleza del presente fallo…”
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 22 de mayo del 2017, acordándose remitir copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de junio del año 2017, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma fecha; por auto del 22 de junio del 2017, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y se ordenó remitir el expediente al juzgado de la causa a fin que consignara los documentos señalados en ese mismo auto.
El día 13 de julio del 2017, la Secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto del 19 de julio del 2017, se ordenó darle entrada al expediente en los libros correspondientes en virtud de haber sido subsanado la señalo en el auto del 22/06/2017, asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados oportunamente en fecha 04 de agosto del 2017, por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 7 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.
En fecha 25 de septiembre del 2017, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fueron remitidas a esta Superioridad copias certificadas del cuaderno de medidas signado bajo el N° AH16-X-2017-000019, con ocasión a la sentencia interlocutoria que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; solicitada por la parte actora, en el escrito libelar y un anexo, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 106, ubicado en el piso uno (1), torre nueve (9), que forma parte del conjunto residencial Parque Hábitat El Ingenio, lote 1, ubicado en el sector Loma Linda, carretera Nacional Guarenas- Guatire, municipio Zamora, estado Miranda, el cual corre inserto a los folios 01 al 14 del expediente.
A los folios 15 al 23, riela copia certificada de la providencia dictada el 16 de mayo del 2017, por el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la parte accionante.
Cursa al folio 18, comprobante de recepción de documento del 18 de mayo del 2017, dejando constancia de la apelación interpuesta por la abogada María E. Díaz en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Asimismo, riela a los folios 27 y 28, diligencia de fecha 22 de mayo del 2017 suscrita por la representación judicial de la parte accionante en la cual apela y auto proferido por el juzgado de la causa el 22 de mayo del 2017, en el cual oye la apelación propuesta por la representación de la parte actora en un solo efecto.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-

Del mérito del recurso.
El presente juicio se inició por demanda de divorcio contencioso interpuesto por la ciudadana; Susana Cristina Quiaro de Gudiño, contra Manuel Antonio Gudiño Berrios, solicitando la parte accionante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 106, ubicado en el piso uno (1) torre nueve (9), parte del Conjunto Residencial Parque Habitat El Ingenio, lote 1, ubicado en el sector Loma Linda, carretera Nacional Guarenas-Guatire, municipio Zamora, estado Miranda., aproximadamente con una superficie de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (67,36 Mts2):
Ante tal petición, el Juzgado de la causa se pronuncio el 16 de mayo del 2017, negando la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos;
“… Así las cosas, visto que la actora con relación al inmueble sobre el cual recae la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, acompaña al libelo de la demanda copia simple del documento autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 17 de Junio de 2016, bajo el Nro. 3, Tomo 39, de donde se evidencia la venta realizada por MARGOT COROMOTO GUATARAMA ARIAS a JESUS MANUEL GUDIÑO QUIARO, señalando la misma parte acto en su libelo de demanda que “…dicho inmueble no ha sido llevado a la Oficina de Registro correspondiente…”, siendo que no se encuentra debidamente registrada la compra venta hecha, dado que, tal como se señalo anteriormente la medida solicitada tiene precisamente por objeto la prohibición de la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles y siendo esta una de las formalidades requeridas para poder decretar la misma, considera este Tribunal con fundamento en lo antes señalado, pertinente negar la medida solicitada por la parte actora, siendo que en el caso que le atañe no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, puesto que hay formalidades que no se cumplen para su ejecución” Copia textual.

Así las cosas, se aprecia que la parte demandada apeló de la anterior decisión mediante diligencia de fecha 18 de mayo del 2017, siendo oída la misma en un solo efecto por auto de fecha 22 de mayo del 2017.

Del Fondo del Asunto.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En este sentido, de seguidas pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido inveteradamente el criterio de que negada la medida preventiva por el tribunal a quo, el juez de alzada asume la plenitud de la jurisdicción para examinar el mérito de la cautela, acordándola si considera satisfechos los extremos de ley. Con base en tal doctrina, procede esta juzgadora a verificar si están debidamente acreditados los requisitos que justifiquen el decreto de la medida de enajenar y grabar.
En proceso civil ordinario, para la procedencia de la medida cautelar, se requiere básicamente de dos requisitos; en primer lugar, el fumus bonis iuris, referida la verosimilitud de buen derecho, y, en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo. En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, consiste en determinar si hay suficientes elementos que constituyan una presunción grave de que la ejecución del mismo pueda quedar ilusoria, ello en atención a la precisión que se tenga del posible fallo que habrá de dictarse.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En el presente caso nos encontramos frente a medidas solicitadas en un juicio de divorcio, en el cual en su artículo 191 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 191: (…)
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…omissis…)
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A tales fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes…” Resaltado añadido.

En este orden de ideas, considera esta alzada pertinente transcribir en forma parcial la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, caso: MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA vs ADOLFO LUIS JARRIN BAHAMONDE, de fecha 20 de mayo del 2005; con relación al criterio asumido en cuanto a las medidas provisionales, la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).” (copia textual).

Del contenido de la norma y jurisprudencia patria, se desprende que la medidas provisionales pueden ser de solicitadas sin distinción de motivos ya que su propósito es impedir situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o de un tercero, amparando de este modo, el estatuto jurídico vigente de cada uno de los interesados; siendo que la norma establecida en el artículo 191 del texto sustantivo civil, versa sobre la facultad discrecional del Juez para dictarlas, por cuanto las medidas preventivas en los juicios de divorcio carecen de las limitaciones que podamos encontrar en el procedimiento civil ordinario, al verse interesado el orden público y la protección a la familia, este tipo de medida cautelar no va dirigida a garantizar las resultas del juicio, sino a que sea posible realizar la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
En el presente caso la parte accionante esgrime en su escrito libelar como motivos para fundamentar su solicitud de la medida cautelar de enajenar y gravar, lo siguiente: 1) que el ciudadano MANUEL A. GUDIÑO utilizó dinero perteneciente a la comunidad conyugal, para realizar la adquisición del inmueble a favor de su hijo ciudadano JESÚS M. GUDIÑO; y 2) que existe la presunción que el mencionado ciudadano pudiese vender el inmueble utilizando a su Hijo, sin aportarle el 50% correspondiente de dicha venta a mi representada.
A fines de probar sus alegatos la parte accionante consignó documento de compra autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del municipio Sucre, estado Miranda el 17 de junio del 2017, número 3, folio 18 al 20, tomo 39, de la lectura del documental ut supra señalado se evidencia que el ciudadano JESUS MANUEL GUDIÑO QUIARO, adquirió el inmueble identificado líneas anteriores, con lo cual se demuestra el derecho de propiedad de propiedad que tiene dicho ciudadano con el mencionado bien, siendo importante resaltar que dicho ciudadano no es parte en este juicio..
En vista de lo anteriormente expuesto, esta Alzada comparte el criterio del juzgado de primera instancia en cuanto a la improcedencia de la cautelar de enajenar y gravar, considerando quien aquí decide que las razones esgrimidas por la solicitante de la medida, así como las pruebas documentales (folios 10 al 14), traídas a los autos resultan insuficientes, ya que como se evidencia del análisis del documento de compra, la propiedad del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 106, ubicado en el piso uno (1) torre nueve (9), parte del Conjunto Residencial Parque Habitat El Ingenio, lote 1, ubicado en el sector Loma Linda, carretera Nacional Guarenas-Guatire, municipio Zamora, estado Miranda, pertenece a un tercero, quien no es parte en el presente juicio, por lo que no es posible decretar la medida solicitada, pues de hacerlo se estaría menoscabando el derecho de propiedad que asiste al propietario del inmueble supra identificado. Y así se establece.
En fuerza de todo lo explicado se concluye que no debe prosperar el recurso de apelación, ejercido por la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana SUSANA C. QUIARO DE GUDIÑO, contra la decisión dictada el 16 de mayo del 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, analizado en líneas anteriores, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo del 2017, por la abogada MARÍA EUGENIA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana SUSANA C. QUIARO DE GUDIÑO, contra la decisión dictada el 16 de mayo del 2017 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No ha condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con distinta motivación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veinte (20) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 20 de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:50 p.m., se público y registró la anterior decisión, constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES


EXP. Nº AP71-R-2017-000592/7.196.
MFTT/EMLR/ ana.-
Sentencia interlocutória
Materia Civil.

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