Decisión Nº AP71-R-2017-000146 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000146
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLUÍS ALBERTO SALAZAR FALCÓN, Y DAVID YOEL RISCO ACEVEDO, OSCAR ROBERTO MERENO DEL AGUILA, ARMANDO MÁXIMO DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ALFREDO CHUQUIVIGUEL OLIVA CONTRA ASOCIACIÓN CIVIL "HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS",
Tipo de procesoNulidad De Asambleas
TSJ Regiones - Decisión



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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207 y 158º

DEMANDANTES: LUÍS ALBERTO SALAZAR FALCÓN, peruano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.660.861 y DAVID YOEL RISCO ACEVEDO, OSCAR ROBERTO MERENO DEL AGUILA, ARMANDO MÁXIMO DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ALFREDO CHUQUIVIGUEL OLIVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-24.213.530, V-23.708.191, V-25.280.016, V-22.019.722, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.875.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuatro Circuito del Registro Público del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo 1°, de fecha 8.4.1991.
APODERADO
JUDICIAL: LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.579.

JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000146


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2016 por el abogado en ejercicio LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, “ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS”, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y declaró inadmisible las pruebas por ella promovidas, a saber: a) el mérito que se desprende de las actas procesales que cursan en autos; b) la falta de cualidad de los accionantes, c) Reglamento de la Hermandad del Señor de los Milagros Iglesia Altagracia, modificado según Asamblea General del mes de noviembre de 1999; d) resolución emitida por A.C. HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS; e) convocatoria a Asamblea General Extraordinaria; f) convocatoria para la conformación del Comité Electoral; g) Acta de votación y proclamación del presidente de A.C. HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS y h) decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado de la causa en fecha 30.6.2015; ello en el juicio por nulidad de asamblea incoado por los ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAZAR FALCÓN, DAVID YOEL RISCO ACEVEDO, OSCAR ROBERTO MERENO DEL AGUILA, ARMANDO MÁXIMO DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ALFREDO CHUQUIVIGUEL OLIVA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS.

El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el a quo mediante auto fechado 7.11.2016, ordenando así la remisión de la copias certificadas pertinentes a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 14 de febrero de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de las referidas apelaciones a este Juzgado Superior, luego de recibidas las actuaciones en fecha 15.2.2017, este ad quem le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, dejándose constancia que si las partes ejercieran ese derecho, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las observaciones conforme a lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil .

Siendo la oportunidad legal para ello, se observa que la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2017, ejerció su derecho de presentar informes y consignó escrito constante de once (11) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: i) Que “… en fecha veinticinco de octubre de (2016) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia omitiendo el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada y admitiendo en todas y cada una las pruebas promovidas por la parte actora en la misma fecha, es decir, el 11 de octubre de 2016…” ii) Que “…promoví, la falta de cualidad de los accionantes, de conformidad con el primer aparte del artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, por ser este una figura de orden público; y las documentales que no fueron admitidas, ni analizadas, ni motivadas por el Tribunal a quo, incurriendo en silencio de pruebas… el tribunal de la causa violó fragantemente los artículos 397 y 398, en los cuales fundamentaron su decisión en la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual debía providenciar en toda y cada una de sus partes, ya que las mismas tienen conexión y coincidencias con los hechos debatidos y los mismos son objeto de pruebas (…) promoví e insistí en hacer valer el mérito favorable de las actas procesales que cursan en autos”. Por último, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación.

Por auto dictado el día 16 de marzo de 2017, se dejó constancia que las partes no presentaron observaciones, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a correr a partir de esa fecha exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2016 por el abogado en ejercicio LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, “ASOCIACIÓN CIVIL HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS”, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible las pruebas por ella promovidas. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente: PRIMERO: Respecto a la reproducción del mérito favorable que se desprenda de las actas que conforman el presente expediente, en los términos descritos por la parte interesada en su escrito de promoción de pruebas, lo cual fue discriminado en el capitulo III, particular PRIMERO de esta decisión, este Tribunal lo declara inadmisible, considerando que no hay medio probatorio que admitir; y SEGUNDO: Respecto a los demás medios de pruebas promovidas por la parte demandada, siendo que todos los antes señalados no constituyen medios de prueba susceptibles de ser admitidos y posteriormente valorado como pruebas y de igual forma que los mismos constituyen alegaciones y defensas propias de la contestación de la demanda, formulados de manera extemporánea, por cuanto siendo la oportunidad para la promoción de los medios de pruebas, las partes deben limitarse a ofrecer los medios de pruebas idóneos para llevar a la convicción del juez la veracidad de sus dichos y alegatos. Este tribunal declara inadmisible la promoción de tales consideraciones, análisis y alegatos, por cuanto no constituyen medios probatorios susceptibles de eventual admisión.


Ahora bien a los fines de resolver la presente incidencia, quien aquí decide debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, esto es, dirimir si se encuentra o no ajustado a derecho la decisión proferida el día 25.10.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora y declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada, a saber: a) el mérito que se desprende de las actas procesales que cursan en autos; b) la falta de cualidad de los accionantes, c) Reglamento de la Hermandad del Señor de los Milagros Iglesia Altagracia, modificado según Asamblea General del mes de noviembre de 1999; d) resolución emitida por A.C. HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS; e) convocatoria a Asamblea General Extraordinaria; f) convocatoria para la conformación del Comité Electoral; g) Acta de votación y proclamación del presidente de A.C. HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS y h) decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado de la causa en fecha 30.6.2015;, a cuyo efecto se observa:

En el presente juicio el apoderado judicial de la parte actora, demanda por nulidad de asamblea en fecha 11.2.2015, a la Asociación Civil denominada HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, cuyo objeto de la demanda es la declaratoria de nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria. En el escrito libelar se solicitó se ordene celebrar una nueva asamblea general extraordinaria de socios, una auditoría general de la asociación con su respectivo avalúo e inventario de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio de la asociación, que la Junta Directiva de la Asociación se abstenga de prohibirle participar a los miembros asociados de la misma en actos religiosos, y cancelar las costas procesales que se originen del presente juicio.

Admitida la demanda en fecha 26.2.2015 y cumplidos los trámites de citación, posteriormente el día 25 de mayo de 2015 la parte demandada procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de seguida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º y con lugar la caducidad alegada, siendo recurrida la decisión y revocada en alzada, tal y como lo estableció el a quo en decisión fechada 25.10.2016. Así las cosas, en fecha 11.10.2016 la parte demandada en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose el juzgado de conocimiento al respecto por auto de fecha 25.10.2016, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y declarando inadmisibles por impertinentes las pruebas promovidas por la parte demandada.

En efecto, la parte demandada, HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS promovió las siguientes pruebas:

• El mérito que se desprende de las actas procesales que cursan en autos.
• La falta de cualidad de los accionantes y realizó argumentos respecto a la procedencia de la caducidad de la acción.
• Como anexo marcado con letra “A”, Reglamento de la Hermandad del Señor de los Milagros Iglesia Altagracia, modificado según Asamblea General del mes de noviembre de 1999.
• Como anexo marcado con letra “B”, resolución emitida por A.C. HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS.
• Como anexo marcado con letra “C”, convocatoria a Asamblea General Extraordinaria.
• Como anexo marcado con letra “D”, convocatoria para la conformación del Comité Electoral.
• Como anexo marcado con letra “E”, Acta de votación y proclamación del presidente de A.C. HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS.
• Decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 30.6.2015.

Por lo que en fecha 25.10.2016 el apoderado judicial de la parte demandada, apela de decisión proferida por el a quo en esa misma fecha.

Para decidir se observa:

Antes de analizar el mérito de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe este sentenciador analizar lo referente al régimen de admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas que las partes llevan a un determinado procedimiento. Así, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 7 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, dejo asentado lo siguiente:

“…La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)…” (Resaltado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, expresa el autor patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho venezolano”, páginas 304-306, lo siguiente:

“…no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Debemos tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso, va a condicionar la admisión, por parte del órgano judicial, de los medios de prueba que las partes propongan, ya que éstos han de tener el carácter de pertinentes. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso en general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. También, debe el juez tener en cuenta la utilidad de la prueba, cuestión que puede encuadrarla en la pertinencia. Son conceptos distintos, pues la utilidad se identifica con la conveniencia de la prueba para que el juez o tribunal pueda alcanzar la convicción acerca de los hechos objeto del proceso; la prueba será inútil cuando resulte innecesaria dado que los hechos cuya certeza trata de determinar han resultado acreditados por otros medios de prueba, evitándose así que la actividad probatoria pueda dar lugar a dilaciones innecesarias en el proceso…
(…Omissis…)
…Resulta obvio, que para que el juez pueda determinar la pertinencia de los medios probatorios, previamente debe establecer cuáles son los hechos admitidos y cuáles son los controvertidos. Es evidente que dicha fijación, no sólo contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de medios probatorios, sino que también redunda en el proceso, en cuanto permite evitar los medios probatorios que no sean inútiles para el debate probatorio y la decisión judicial…”.

Con vista al dispositivo legal ut supra citado, así como los criterios doctrinal y jurisprudencial parcialmente transcritos, se desprende que –una vez vencida la oportunidad de promoción de pruebas- las partes tienen un lapso de tres días de despacho a los fines de realizar formal oposición a la admisión de las pruebas traídas al proceso por su contraparte, siendo el caso que, luego de ello, debe el juzgado que tenga conocimiento de la causa proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las mismas, tomando en cuenta la correspondiente oposición de haber sido efectuada.

Con fundamento en lo anterior, se debe inferir que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez, respecto de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto, y una vez realizado el mismo, cuando el hecho que se trata de probar con el medio aportado, se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible; pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:

“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”.

Ahora bien, cuando el Juez se pronuncia sobre la admisibilidad o no de las pruebas debe tomar en cuenta dos elementos, a saber: legalidad y pertinencia. El primer elemento hace referencia a la obtención de la prueba en sí misma, esto es, que el medio que se pretenda hacer valer en juicio esté apegado a lo dispuesto en la ley, sin desviarse de sus disposiciones expresas; respecto al segundo elemento, el mismo se refiere a la utilidad que tenga el medio respecto a los hechos que fueron alegados en autos, es decir, que los medios deben ser los idóneos o ideales a los fines de llevar certeza al juzgador sobre la ocurrencia de los hechos expuesto a los fines de tener una sentencia positiva, o bien a los fines de desvirtuar dichos hechos y eximirse de responsabilidad.

En el caso de marras, la recurrida declaró inadmisibles por impertinentes las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS”:

• El mérito que se desprende de las actas procesales que cursan en autos.
• La falta de cualidad de los accionantes y alegatos en relación a la caducidad por no constituir medios de prueba, sino alegatos y defensas propios de la contestación de la demanda, anexando una serie de documentos en copias fotostáticas constituidos por los siguientes:
• Como anexo marcado con letra “A”, Reglamento de la Hermandad del Señor de los Milagros Iglesia Altagracia, modificado según Asamblea General del mes de noviembre de 1999.
• Como anexo marcado con letra “B”, resolución emitida por A.C. HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, de fecha 26.10.2012.
• Como anexo marcado con letra “C”, convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, de fecha 4.4.2013.
• Como anexo marcado con letra “D”, convocatoria para la conformación del Comité Electoral, en mayo 2013, a los fines de demostrar que si se hizo convocatoria para la elección del presidente de la Asociación, realizada en fecha 15.3.2013
• Como anexo marcado con letra “E”, Acta de votación y proclamación del presidente de A.C. HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, de fecha 15.6.2013.
• Decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30.6.2015 a los fines de demostrar la caducidad de la acción propuesta.

Con vista a lo anterior, procede esta Alzada a entrar analizar la admisibilidad o no de los medios de prueba inadmitidos por el a quo:

Así, con respecto al mérito favorable de las actas procesales, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba o un actuación con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba; aunado a ello se debe tomar en cuenta el principio de congruencia, que ordena que los jueces al decidir tienen que atenerse a lo alegado y probado por las partes. Siendo ello así, es impertinente que una de las partes promueva el mérito favorable de las actas procesales que consta en el expediente. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a la defensa de falta de cualidad, la cual puede proponerse como defensa de fondo, e incluso puede ser declarada de oficio por el tribunal, se debe ratificar el criterio expuesto por el a quo que la misma no constituye un medio de prueba al igual que los alegatos que en relación a la caducidad expusiera la parte demandada. Asimismo, en el caso en marras, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada que en relación a estos puntos anexo a su escrito de pruebas copias fotostáticas de documentos privados marcados con letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” ut supra identificados, apreciando esta Superioridad que las mismas se relacionan con los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada en el referido escrito indicando simplemente que se anexaban al mismo lo que determina la irregularidad en la forma de aportarlos al proceso. Considera este ad quem que estos medios de pruebas no son los ideales o idóneos a los fines de dar certeza al juzgador de los hechos controvertidos en el proceso. En cuanto a la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el juzgado de la causa en fecha 30.6.2015, se observa que la misma consta en autos, por lo que esta Superioridad reitera las mismas consideraciones ya expuestas ut supra con relación al mérito favorable de las actas; por lo que siendo ello así, es impertinente que una de las partes promueva la decisión interlocutoria que consta en el expediente. Y así se decide.

En congruencia con todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este ad quem declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así confirmado el fallo recurrido, bajo la motivación aquí expuesta, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 25 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de asamblea incoado por los ciudadanos LUÍS ALBERTO SALAZAR FALCÓN, DAVID YOEL RISCO ACEVEDO, OSCAR ROBERTO MERENO DEL AGUILA, ARMANDO MÁXIMO DÍAZ SÁNCHEZ, CARLOS ALFREDO CHUQUIVIGUEL OLIVA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “HERMANDAD DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS, todos ya identificados, quedando confirmada la decisión recurrida que declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres con veinte (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente AP71-R-2017-000146
AMJ/SRR/AMB.-

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