Decisión Nº AP71-R-2016-000774(9507) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000774(9507)
Fecha12 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000774
(2016-9507)

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy día Distrito Capital), en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.Á.V., R.Á.L., G.P., Ghiselle Butron, A.J.Á.
y G.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 187.781 y 185.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 131.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.R., P.P., A.D., I.P., A.T., F.I., Geraldine D`Empaire, C.O., J.G., I.R., J.F., A.B., Dubrazca Galarraga, M.P., Á.G., A.M., G.B. y J.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
5.876, 21.061, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 84.651, 82.916, 91.545, 117.904, 125.545 y 130.882, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTERLOCUTORIA)
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fecha 07 y 16 de Diciembre de 2016, suscrita la primera por la representación judicial de la parte demandante abogado R.Á.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 11.246; y la segunda suscrita por el apoderado judicial también de la demandante abogado G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.150, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 25 de Noviembre de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de julio de 2016 (F.105), por el abogado G.A.Q.V., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de medida cautelar dictada en fecha 22 del referido mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, SE CONFIRMA pero con diferente motiva la referida decisión que cursa a los folios que van desde el 98 al 103, del presente cuaderno de medidas.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

En virtud de ello los referidos abogados, en fecha 07 y 16 de Diciembre de 2016, anunciaron recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fechas 07 y 16 de Diciembre de 2016, el primero por el abogado R.Á.V.
y el segundo por el abogado G.Q..
En relación al anuncio efectuado por el abogado R.Á.V., identificado en el encabezamiento de la presente decisión, realizado en fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal estima necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del m.T. de la República, en fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado C.O.V., Expediente 2005-000266, en la cual se estableció:
“…De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa. Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo. Por tanto, evidenciándose que en el sub iudice, el anuncio del recurso de casación se efectuó en fecha 2 de febrero de 2005, momento para el cual no se había abierto el lapso legal piertinente, el ad quem no debió declararlo inadmisible, pues su anticipación, como se estableció en las doctrinas antes transcritas, no lo vicia de extemporáneo por anticipado. En consecuencia a lo predicho, la Sala estima admisible el recurso de casación anunciado lo cual conlleva a declarar con lugar el presente recurso de hecho, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo….” (negrillas y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, anunciado el recurso en fecha anterior, al lapso dispuesto para ello, en base al criterio antes señalado, se debe tener el mismo como tempestivo.
Y así se decide.
Igualmente, en relación al anuncio por el abogado G.Q., efectuado en fecha 16 de diciembre del año próximo pasado, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 08 de Diciembre de 2016, exclusive y agotado el día 11 de Enero de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"
…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"
… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"
… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este Juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES, siendo la cuantía establecida en el escrito libelar, el cual fue presentado en fecha 15 de julio de 2015 fue estimada en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÌVARES CON TREINTA Y CUATRA CÈNTIMOS (Bs.
58.684.260,34), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), siendo equivalente a 391.228,402266 unidades tributarias, verificándose que la cuantía estimada supera las tres mil unidades tributarias, lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía.
Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso encuadra dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este tribunal, en fecha 25 de Noviembre de 2016, habiéndose declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación que ejerció la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, quedando confirmada la decisión.

En este sentido, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2016, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., expediente Nº 04-805, reitera el criterio ya establecido de forma pacífica establecido por la Sala en fecha 21 de Junio de 2005, Expediente Nº 04-805, la cual se refiere a la admisión del recurso extraordinario de casación, cuando se trate de una decisión que niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque medidas preventivas, por considerar que estas son sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, estableciendo:
“…Cumplido y verificado el requisito de la cuantía, esta Sala estima necesario establecer la naturaleza de la decisión recurrida, a objeto de verificar si la misma cumple con los requisitos de admisibilidad a que hace referencia el artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal. En este sentido, tal como fue señalado precedentemente, la decisión recurrida emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la oposición interpuesta por la tercera interviniente y revocó la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, solicitada por la representación judicial de la parte actora. Ahora bien, en relación con las sentencias dictadas en las incidencias de medidas preventivas es criterio de esta Sala el establecido en sentencia N° 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra J.L.D.A. y otros, reiterado entre otras, en sentencia N° RH-408, de fecha 7 de julio de 2015, caso: Mimiup Inversiones, C.A. y otro contra YV-733P, C.A. y otros, el cual expresó lo siguiente:“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia......Omissis……para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. Acorde con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al caso concreto, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, por cuanto revocó una medida cautelar innominada, solicitada por la parte demandante en el presente juicio, y dada su naturaleza, la misma es susceptible de ser revisada en sede casacional. Conforme a lo anteriormente expresado, esta Sala considera que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto y a la revocatoria del auto denegatorio del mismo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Así las cosas, se evidencia que la sentencia recurrida en esta instancia, es una sentencia interlocutoria surgida en razón de una incidencia ocurrida en el juicio principal, en virtud de haber sido negada por él a quo la prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo que conforme al criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la sentencia recurrida constituye una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, en consideración de que la misma le pone fin a la incidencia planteada por la parte actora solicitante de la cautelar.
Por lo tanto, siendo este uno de los requisitos indispensables y concurrentes junto al requisito de la cuantía, para que proceda su admisión, y al evidenciarse en el caso de autos, que el fallo recurrido es considerado como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en virtud de que la misma le pone fin a la incidencia planteada, es por ello que observa esta alzada de manera clara y precisa que se encuentran llenos los supuestos de hecho contenidos en los ordinales del artículo 312 del Código Adjetivo Civil, por lo que, resulta forzoso para este despacho declarar admisible el Recurso Extraordinario de Casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fechas 07 y 16 de Diciembre de 2016, el primero por el abogado R.Á.V.
y el segundo por el abogado G.Q., respectivamente, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 25 de Noviembre de 2016.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2017).
Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
DR. J.C.V.R.


ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG.
A.J. MONTERO BOUTCHER













Expediente Nº AP71-R-2016-000774 (2016-9507)
JCVR/AMB/Gabriela.


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