Decisión Nº AP71-R-2017-000370 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000370
Fecha30 Mayo 2017
PartesAGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI CONTRA ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Vivienda)
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 207º y 158º



DEMANDANTE: AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.146.923.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS ALFREDO PÉREZ SOJO y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.032 y 112.915, respectivamente.

DEMANDADA: ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº 15.151.901.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.

JUICIO: DESALOJO DE VIVIENDA (NEGATIVA DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000370




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2017, por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, contra la decisión dictada en fecha 28 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada por esa representación judicial, ello con motivo del juicio por desalojo de vivienda incoado contra la ciudadana ELSA MARÍA CIFUENTES CANABAL, en el expediente signado con el Nº AH19-X-2017-000023 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 6 de abril de 2017, ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 18 de abril de 2017, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 24.4.2017. Por auto dictado en fecha 25 de abril de 2017, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso anterior se dictaría dentro de los treinta (30) días consecutivos.

Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal dejó constancia de que no se presentaron informes, y en consecuencia la presente incidencia entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir del veinticuatro (24) de mayo de 2017, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo 2017, por el abogado FRANK MARIANO en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, contra la decisión dictada en fecha 28 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro peticionada por esa parte, ello con motivo del juicio por desalojo de vivienda in comento.

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción frave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus bonis iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa. Observándose al efecto que se desprende de la transcripción realizada que la parte actora no subsumió su solicitud en ninguna de las causales establecidas en el artículo en mención.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, en virtud a su decir del incumplimiento de varias cláusulas del mencionado contrato, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a los alegado y probado, siendo el caso que de la revisión del escrito presentado no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento del requisito de procedencia de la medida solicitada, por lo que este tribunal, considera que la medida de SECUESTRO solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de secuestro, pretendida por la parte actora, non cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en este etapa del proceso la medida de SECUESTRO solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-…” (Énfasis del a quo).

Establecido lo anterior, debe previamente este ad quem establecer el thema decidendum, el cual está circunscrito a determinar si el auto dictado por el juzgado a quo mediante el cual negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora se encuentra ajustado a derecho o no.

Se desprende de la sentencia recurrida, que se negó el decreto de medida cautelar de secuestro peticionada por la parte demandante, por considerar que no se encontraban satisfechos en forma concurrente los supuestos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de secuestro preventivo.

Así del expediente se evidencia que por medio de escrito de fecha 23.3.2017, la parte demandante solicitó al tribunal de la causa decretara medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de controversia, denominado Quinta Tiabel, ubicado entre las calles Cocorote, Chivacoa y Taborda, Sector San Román de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; como consecuencia del supuesto incumplimiento de las siguientes obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento de vivienda que suscribieron las partes: a) el pago del canon de arrendamiento, desde agosto 2014 hasta la fecha de interposición de la presente demanda; b) darle el uso especifico al inmueble de vivienda, puesto que –alegó la recurrente- que la demandada destinó el inmueble a un fondo de comercio denominado “Casa Hogar La Arboleda 2006, C.A”, que sirve de fachada al casino ilegal que funciona allí desde las 7:00 pm, según un procedimiento judicial llevado a cabo en el inmueble dado en arriendo. Pues bien, es necesario resaltar que la parte actora fundamentó su petición conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Por lo antes expuesto este Tribunal considera pertinente traer a colación la normativa vigente que consagran los artículos 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en la forma siguiente:

“…Artículo 16.- A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca…”

Artículo 11.- Queda prohibido expresamente dictar medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 17.8.2015, Expediente Nro. 15-0484, estableció lo siguiente.

“…La Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios:
(…Omissis…)
1.3.- Referencia al procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones:
“El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia”.
1.4.- Suspensión legal del curso de la causa:
“Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”.
1.5.- Lapso indeterminado, sin solución segura y efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales (que se dictan en cumplimiento de la Constitución y de la Ley), para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, ni para el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por lo que, precisamente, en tutela de los intereses de todos los justiciables, integró el derecho, como un esfuerzo oportuno y necesario para procurar la resolución eficaz de una problemática coyuntural y especialmente sensible para la Justicia.
(…Omissis…)
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.


(…Omissis…)
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.”

Ahora bien, el decreto y la consecuente ejecución de la medida cautelar solicitada de secuestro del bien inmueble objeto de la presente controversia implica que la arrendataria pierda la posesión del mismo, asunto este de carácter complejo al tratarse de un inmueble dado en arriendo para que la inquilina lo destinara a vivienda; por lo que, este Tribunal con el objetivo de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas ut supra transcritas, puede determinar en principio, que existe una prohibición expresa enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico a los fines del decreto de una medida de secuestro sobre bienes inmuebles destinados a viviendas, lo que hace que su decreto sea un desacato a una norma expresa y a su vez, una infracción de manera directa a lo contemplado en nuestra Carta Magna y a lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y en razón a esto, los jueces actuando como administradores de justicia y como directores del proceso, están no sólo en el deber de cumplir con lo que reza nuestro ordenamiento jurídico, sino que a su vez, en las actuaciones que se despliegan durante un proceso judicial deberá prevalecer y asegurar que las mismas no vayan contra los derechos humanos, motivo por el cual indefectiblemente debe ratificarse lo decidido por el a quo y negarse el decreto de la medida de secuestro requerida. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con lo narrado y dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, ha quedado evidenciado en esta incidencia que en principio, la negativa del decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble destinado a vivienda resulta procedente por tratarse de una prohibición expresa de nuestro ordenamiento jurídico; por lo que debe impretermitiblemente este jurisdicente declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión cuestionada, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta, y así se hará en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2017, por el abogado en ejercicio FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadano AGOSTINO CAPUOZZO RICCARDI, contra la decisión dictada en fecha 28 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de secuestro preventivo peticionadas por esa representación, la cual queda confirmada, con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nº AP71-R-2017-000370
AMJ/SRR/GV.-

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