Decisión Nº AP71-R-2017-000228 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-08-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000228
Fecha02 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISION CONTRA NATATINO MISSORI MISSORI
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ DE MISSORI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.748.624.

APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadano DARIO SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejerció, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el 48.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ILDELBRANDO MISSORI, italiano, mayor de edad domiciliado en Italia y titular del pasaporte Nro. C-156141, NATALINO MISSORI MISSORI y YEREIMA MISSORI CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.843.070 y V-18.761.105.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: ciudadano DAVID D´AMICO TALLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 110.007, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

ASUNTO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, que declaró con lugar la acción mero declarativa intentada por la ciudadana María Eugenia Rodríguez de Missori.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000228 (903)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha once (11) de enero de 2010, por el abogado Darío Salazar García, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Rodríguez de Missori.
El tribunal al cual le correspondió conocer la presente causa admitió la misma en fecha veintidós (22) de enero de 2010, ordenando la citación de los demandados, y ordenó librar edicto una vez se verifique la misma, de conformidad con el último aparte del artículo 231 del Código Civil.
El 19 de febrero de 2010, el abogado Darío Salazar García apoderado actor mediante diligencia consignó los emolumentos al alguacil, y tres juegos de copias para la elaboración de la compulsa.
Por diligencia del abogado de la parte actora, de fecha 14 de abril de 2010, solicitó copias certificadas.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, el tribunal aquo acuerda librar la compulsa respectiva.
El 21 de mayo de 2010, compareció el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de alguacil del circuito judicial de Primera Instancia, consigna la compulsa de citación dirigida al ciudadano Hildebrando Missori Buerti como prueba de la no realización de la misma.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010 el Tribunal aquo ordenó librar nueva compulsa a los demandados en la dirección que consta en autos, y ordenó el desglose de las copias certificadas de los folios 46 al 55 del 61 al 70 y del 73 al 82.
Compareció el alguacil del Tribunal ciudadano Javier Rojas Morales, quien da cuenta al Juez y consigna boleta de citación dirigida a los ciudadanos Hildebrando Missori Cachón, Yereima Missori Cachón y Natalino Missori Cachón partes demandadas en el presente juicio, expresando la imposibilidad de dicha encomienda. (F-62 al 100)
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, del apoderado actor solicita la citación de los demandados por cartel de conformidad con el artículo 223 de la ley adjetiva civil, siendo acordada por providencia de fecha 23 de febrero de 2011 por el tribual de instancia y retirados los mismos el 14 de abril de 2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, el abogado de la parte actora consignó dos publicaciones del cartel de citación dirigido a la parte de demandada de fecha 13 y 17 de mayo de 2011.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2012, del abogado David D´ Amico, actuando en representación del ciudadano Ildebrando Missori y asistiendo a los ciudadanos Natalio Missori y Yereima Missori partes demandadas en el presente juicio, presentó escrito de oposición de cuestiones previas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos: A) Poder otorgado por el ciudadano antes indicado y asistencia de las otras personas, B) Acta de Matrimonio en original debidamente apostillada en la República de Colombia, donde se evidencia la existencia de un matrimonio anterior por parte de la ciudadana María Eugenia Cavanzo y C) Certificación de Licencia de Conducir de la ciudadana María Eugenia Cavanzo en original.
Por sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, al aquo declara CON LUGAR las cuestiones Previas contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, declarando la extinción del proceso.
El 16 de enero de 2014 el Juzgado Superior Primero, dictó sentencia en la incidencia de cuestiones previas, declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Rodríguez de Missori, parte actora, contra la decisión dictada el 30/05/2012 (f.129 al 153), por el aquo reponiendo la presente causa al estado de que el aquo notifique a la parte actora del escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, a los fines de que el accionante exponga lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cuestión previa opuesta, y se continúe la causa dentro de las fases procedimentales correspondiente conforme a nuestra ley adjetiva civil.
En fecha 19 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel ya que el demandado no consignó ninguna dirección procesal en los codemandados.
El 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el diario El Nacional.
El primero (01) de agosto de 2014, se ordenó la remisión del expediente con oficio Nº 269/2014 al Juzgado undécimo de Primera Instancia de esta Misma Circunscripción Judicial.
Mediante providencia de fecha 24 de septiembre de 2014, comparece ante la secretaria del Tribunal el ciudadano Ángel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez del Tribunal undécimo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, donde manifestó su inhibición de seguir conociendo del presente juicio ya que conoció del mismo, todo ello de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El Primero de octubre del 2014, el Juzgado aquo culminado el lapso de allanamiento ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con oficio Nº 24908-14 y 24909-14.
Por recibido el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el 03 de octubre de 2014, previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia y el 08 de octubre 2014, mediante auto le dio entrada y el Juez se avocó a la misma.
El 27 de octubre de 2014, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2014-745 de fecha 16 de octubre de 2014, provenientes del Juzgado Sexto de Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que contiene el escrito de contestación de la demandada de los demandados.
El 31 de octubre de 2014 el abogado David D` Amico Tallini, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ildelbrando Missori y asistiendo a los ciudadanos Natalino Missori Chacón y Yereima Missori Chacón parte demandada en el presente juicio, consigna escrito de promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles con dieciocho (18) folios de anexos que contienen lo siguiente: C) Certificación de Datos de Licencia emanada del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, de la ciudadana María Eugenia Rodríguez de Hernández, A) Fotografías donde se puede evidenciar presuntamente, la vida en común del ciudadano Natalino Missori Chacón con la ciudadana Guadalupe Chacón, que era ésta quien para la fecha de 1990 se encontraba gestionando las labores del comercio del dicho ciudadano, B1) Documento emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en el cual se observa claramente la venta de un inmueble propiedad del ciudadano Natalino Missori Missori, hecho por la ciudadana María Eugenia Rodríguez, D) Constancia emanada de la Clínica Santa Sofía, donde presuntamente el Dr. Cesar Guzmán, médico que realizó una intervención quirúrgica de la ciudadana Guadalupe Chacón Hernández, fue su médico tratante desde el 09-01-1998 hasta el 24-08-1999 y los montos relativos a la misma fueron pagados por el ciudadano Natalicio Missori, E) certificación de ingreso a la Clínica Panamericana de julio de 1987, donde se evidencia claramente que el ciudadano Natalicio Missori Missori, fue la persona que se responsabilizo de todos los gastos de la operación de su pareja, ciudadana Guadalupe Chacón Hernández, F) Ficha de Ingreso de la ciudadana Yereima Missori Chacón, hija del ciudadano Natalicio Missori Missori en la Escuela Básica Educativa Sucre, donde claramente se evidencia los años cursados por esta ciudadana en dicha institución y la dirección de habitación de la persona antes indicada, la dirección indicada colocada tanto por el ciudadano Natalicio Missori Missori y la ciudadana Guadalupe Chacón Hernández como residencia es la “Charcutería Missori” ubicada en el pasaje de Cristo en Catia, G) Documento Público emanado del Gobierno Municipal del Distrito Federal, hoy Gobierno del Distrito Capital de fecha 26-06-1985, donde se puede evidenciar la dirección de habitación suministrada por la ciudadana Chacón Guadalupe, y la cual fue reflejada por el ciudadano Natalicio Missori Missori, dando plena fe, la presente prueba que era ella quien vivía para esta fecha con el ciudadano antes indicado y por ultimo literal H) Documento Público del Extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 17-11-1976 donde claramente se especifica la dirección de habitación suministrada por la ciudadana Chacón Guadalupe, la cual refleja la dirección de la habitación del ciudadano Natalicio Missori Missori, donado plena fe que para esa fecha la ciudadana antes indicada vivía con él, en cuanto a la exhibición de documentos solicitó se aplique el artículo 436 de la ley Civil adjetiva a la parte demandante, de las pruebas de informes a los fines de que solicite a la sede Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la confesión de la parte demandada ciudadana Rosalía D` Ángelo de Palmieri de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2014, el abogado Darío Salazar García, en su carácter de acreditado en autos, se dio por notificado de las cuestiones previas, del avocamiento del ciudadano juez, asimismo solicitó se inste a la parte demandada a cumplir las etapas procesales correspondientes.
En fecha 07 de noviembre 2014, el aquo ordenó la notificación de la parte actora del escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, a los fines de que el accionante exponga lo conducente de conformidad a lo estable en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.
El apoderado judicial de la actora, en fecha 24 de noviembre de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas.
El 21 de enero de 2015, el aquo dicta sentencia interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar.
Luego, en fecha 23 de marzo de 2015, el abogado Darío Salazar García, en su carácter de acreditado en autos, se dio notificado de la sentencia de fecha 26 de enero de 2015 y solicitó se ordene la notificación de la parte demandada mediante cartel y consignó las copias requeridas por el Tribunal el 26 de enero de 2015.
La secretaría del aquo en fecha 25 de marzo de 2015, dejó constancia que en esta misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, seguidamente el 7 de abril de 2015, el alguacil deja constancia de su encomienda de dicha boleta, y en fecha 21 de abril de 2015, el ciudadano Freddy Lucena Ruíz, Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del contenido de las actuaciones contenidas en la causa.
En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal de Instancia, mediante auto ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadanos Ildebrando Missori, Natalino Missori Chacón y Yreima Missori Chacón.
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, el abogado de la parte actora, ratificó las solicitudes realizadas en el sentido que se libre cartel a las partes demandadas, el Tribunal el 25 de mayo de 2015 le dio respuesta a las mismas y le hace saber al solicitante que se debe agotar la notificación personal en el domicilio señalado en autos.
El ciudadano José Daniel Reyes, alguacil adscrito al circuito judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de julio de 2015 deja constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de los demandados.
Mediante diligencia del 18 de de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la boleta de notificación dirigida al ciudadano ILDEBRANDO MISSORI, para que sea practicada la misma, y el 21 de mismo mes y año por auto el aquo ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano antes indicado, seguidamente el alguacil deja constancia de su encomienda y consignó las boletas y expresó que no había personas en dicho inmueble.
En vista de la imposibilidad de la notificación del alguacil, el apoderado judicial de la parte actora el 17 de noviembre de 2015, mediante diligencia solicitó se libre cartel de notificación a los demandados en la presente causa de conformidad con el articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, el 24 de noviembre de 2015, el Tribunal acuerda librar cartel y deberá ser publicado en el diario EL Universal, y fue retirado el 07 de diciembre de 2015 por el apoderado actor.
En fecha 09 de mayo 2016, el ciudadano Darío Salazar García apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Rodríguez García parte actora en la presente causa consigna escrito de promoción de pruebas.
El 10 de agosto de 2016, el apoderado de los codemandados consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte actora ratificó su escrito de pruebas consignado el 09 de mayo de 2016.
El 29 de septiembre de 2016 el apoderado codemandado, por diligencia solicitó al aquo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que el secretario del Tribunal deja constancia de todas las formalidades necesarias para hacer efectiva la citación.
El Tribunal en fecha 06 de octubre de 2016, ordeno apertura un cuaderno separado que se dominara pieza Nº II, del cuaderno principal, cerrándose la pieza constante de cuatrocientos dieciséis (416) folios útiles, este mismo día el Tribunal por auto ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en el periodo solicitado y hace constar que desde 19 de julio de 2016 exclusive, hasta el 06 de octubre de 2016, inclusive, transcurrieron un total de veinticinco (25) días de despacho.
Mediante providencia del 19 de octubre de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas de la parte demandada, promovidas en fecha 10 de agosto de 2016, salvo su apreciación en la definitiva.
El 20 de octubre de 2016, por auto el Tribunal insta a la parte demandada a consignar los fotostatos necesarios para librar los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas.
En fecha 24 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 04 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias simples a los fines de la evacuación de las posiciones juradas, luego el 19 de noviembre de 2016, el Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte de mandada, seguidamente en fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de alguacil, consignó las boletas ya que no pudo dar con la quinta Missori.
En fecha 23 de enero de 2017, el apoderado actor consignó escrito de informes.
En fecha 17 de febrero de 2017 el aquo dicta sentencia definitiva, declarando CON LUGAR la demanda que por acción mero declarativa (Concubinato) intentara la ciudadana MARÌA EUGENIA RODRÍGUEZ DE MISSORI, en contra de los ciudadanos ILDEBRANDO MISSORI, NATALINO MISSORI CHACÓN y YEREIMA MISSORI CHACÓN. SEGUNDO: Se declara que entre la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRIGUEZ DE MISSORI, y el ciudadano que en vida se llamara NATALINO MISSORI MISSORI, existió una unión concubinaria que comenzó el 18 de agosto de 1996 y concluyo el 11 de agosto de 2004, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ambos ciudadanos. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ DE MISSORI, y el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
En fecha 24 de febrero de 2017, el abogado de la parte demandada apeló de dicha decisión y por auto de fecha 03 de marzo de 2017, el aquo oye dicho recurso en ambos efectos y acuerda remitir el presente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción, mediante oficio Nº 2017-0098, para su distribución.
Previa distribución de ley, le correspondió conocer a esta Superioridad, y el 14 de marzo de 2017, el Tribunal le da entrada y cuenta al juez, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines que las partes consignen los informes correspondientes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de informes y el 04 de mayo de 2017, el apoderado actor consigno sus informes y el 05 de mayo de 2017 este Tribunal de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fija sesenta (60) días continuos para dictar el fallo correspondiente, a partir de esta fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que en fecha 18 de agosto de 1996 inició una relación concubinaria con el ciudadano NATALINO MISSORI MISSORI, quien era de nacionalidad Italiana, Venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 7.952.891, relación en la cual convivían teniendo como domicilio, dos (02) inmuebles propiedad de ciudadano Natalicio Missori, el primero era el lugar donde ejerció su comercio, en una casa situada en el ángulo Suroeste del cruce que hace la avenida El Cristo, de la Urbanización Barrio Industrial, y la avenida Bolívar de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital. Lugar donde se radicaron definitivamente hace aproximadamente cinco (05) años. Pues era el inmueble ubicado en esta dirección, la vivienda principal del ciudadano Natalicio Missori. Tal como consta del Registro de vivienda Principal que anexa a este escrito marcado “B”.
Que la unión concubinaria formal, en forma continua, o permanente, no interrumpida, pública y dando la apariencia de una unión conyugal entre sus amigos, conocidos, relacionados y aún familiares; cada uno cumpliendo correctamente con las obligaciones de pareja, cohabitación, ayuda y socorro recíproco y los roles convencionales de esposo aún sin serlo y prueba de ello consta de carta de concubinato la cual suscribieron ambos conjuntamente por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, en fecha catorce (14) de marzo del año 2001, en la cual manifestaron al mismo tiempo que convivían en unión concubinaria desde hacía cinco (05) años, la cual anexó marcado “C”.
En fecha once de agosto del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio por ante La Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde el ciudadano Jefe Civil dejó constancia de encontrarlos incursos en lo preceptuado en los artículos 69 y 70 del Código Civil, es decir que ya vivían en unión en unión libre y de no poseer impedimento alguno para contraer válidamente matrimonio; tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 61, la cual esta mercado letra “D”
En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil nueve (2009) falleció en caracas, el ciudadano Natalino Missori Missori, tal como consta en acta de defunción Nº 1647, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual anexa en copia certificada marcado “E”.
Señala que el de cujus dejó el testamento donde instituyó a la actora como única y universal heredera de todos sus bienes, respetando la legítima herencia de sus causahabientes, tal y como consta de testamento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) anotado bajo el Folio 35, Tomo Nº 11, anexo al mismo marcado “F”.
Sostienen que en este mismo documento el ciudadano Natalicio Missori Missori, reconoce en la cláusula tercera que hace aproximadamente quince (15) años convivían en forma conjunta, pero asimismo aclaró al Tribunal que el ciudadano antes indicado, estuvi casado con la ciudadana Teresa Buerti, hasta el diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual fallece dicha ciudadana, en la ciudad de Roma.
Asimismo señaló que el estado civil de la actora antes de contraer matrimonio con el fallecido Natalino Missori, siempre fue soltera, como consta en la certificación de datos filiatorios. Donde consta igualmente el número de cédula de identidad anterior a su nacionalización, marcado con la letra “H”.
Que durante esa unión concubinaria entre su representada y el hoy fallecido ciudadano Natalicio Missori y mediante el producto del trabajo conjunto como comerciantes adquirieron los siguientes inmuebles: A) Una casa quinta, denominada EUCARIS hoy quinta ARSA, marcado con la letra “I” y B) Una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construido, situado en la urbanización Barrios Industrial, en la calle El Cristo de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador, ambos descritos en su totalidad en dicho documentos y marcado en el literal “J”.
Por último señalo que el dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004); fecha en que contrajeron matrimonio y como quiera, que para hacer valer cualquier derecho, que se derive de dicha unión durante ese periodo anterior al matrimonio, es requisito (sine qua non), la declaratoria definitivamente firme por un órgano jurisdiccional.

DE LA CONTESTACIÓN:

La representación judicial de los codemandados en la oportunidad para dar contestación de la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la mencionada demandada, debido a que son falsos los argumentos por la demandante;
PRIMERO: Que en fecha 18 de agosto de 1996 inició una relación concubinaria con el ciudadano Natalino Missori Missori.
SEGUNDO: Que cohabitó en dos (02) inmuebles propiedad del ciudadano Natalino Missori Missori, uno de ellos ubicado en la Avenida el Cristo de la Urbanización Barrio Industrial y la Avenida Bolívar de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital y el inmueble, ubicado en la Urbanización Loira del Paraíso en la Quinta denominada Missori.
TERCERO: Que contrajeran válidamente matrimonio en fecha 11 de agosto de 2004, en la Parroquia El Paraíso por ante la Jefatura Civil.
CUARTO: Que su estado Civil antes de contraer matrimonio haya sido el de SOLTERA, tal y como asevera la hoy demandante.
QUINTO: Que la hoy demandada haya contribuido de manera o forma alguna a incrementar el patrimonio del ciudadano Natalino Missori Missiri, fruto de su trabajo conjunto.
Sostienen que es un hecho que el ciudadano Natalino Missori Missori, fue una persona trabajadora y responsable con su familia, que antes de conocer a la ciudadana María, mantenía una relación sentimental con la ciudadana Guadalupe Chacón Hernández, con la cual procreo dos (02) hijos de nombre Missori Chacón Natalino y Missori Chacón Yereima, venezolanos, mayores de edad y cedulados con los Nros. V- 18.761.105 y V-15.843.070, y dicha relación comienza en el año 1981, con la ciudadana Guadalupe Chacón, estando el ciudadano Natalino Missori, aún casado con su primera esposa, ciudadana Teresa Buerti de Missori.
En razón de ello, sostienen que es imposible que el ciudadano Natalino Missori Missori, mantuviera una relación concubinaria con la ciudadana María Eugenia Rodríguez, en los términos que quiere hacer ver la hoy demandante, ya que para el año 1996, fecha en que supuestamente comenzó la relación concubinaria, el ciudadano Natalicio Missori se encontraba dedicado plenamente a la crianza de sus hijos y al cuidado de su pareja sentimental, la ciudadana Guadalupe Chacón Hernández.
De los informes:
En primera instancia sólo el apoderado judicial de la actora presentó informes, en el cual expuso: hizo un resumen de loa alegatos contenidos en el libelo e hizo una relación de los hechos acaecidos en el proceso en primera instancia, señaló que por error se señaló que la actora era soltera, cuando que lo cierto y demostrado en juicio fue que estuvo casada en la República de Colombia con el ciudadano Rafael León Hernández Salamanca, quien falleció en diciembre de 1979.
Sostiene que la relación concubinaria está plenamente demostrada con el acta de defunción, con los siguientes elementos:
a- Acta de defunción del ciudadano Rafael León Hernández Salamanca, que demuestra que la actora era viuda al momento de iniciar la convivencia con el de cujus.
b- Con el acta de defunción de la ciudadana Teresa Buerti, ex cónyuge del de cujus Natalino Missori, fallecida en fecha 10 de octubre de 1995;
c- Con la constancia de concubinato suscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora de fecha 14 de marzo de 2001;
d- El acta de matrimonio contraído entre la actora y el de cujus Natalino Misori de fecha 11 de agosto de 2004, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, acto este efectuado conforme las disposiciones establecidas en el artículo 70 del Código Civil;
e- Acta de defunción del ciudadano Natalino Missori de fecha 27 de agosto de 2009; y
f- Testamento otorgado por el ciudadano Natalino Missori, otorgado en fecha 23 de septiembre de 2008, en el cual el mencionado ciudadano reconoce convivir con la actora desde hace más de 15 años.
Finalmente señaló que las los alegatos y las pruebas aportados por el apoderado de los codemandados no tienen consistencia con los hechos debatidos.
De los escritos de informes presentados ante esta alzada:

La representación judicial de la parte codemandada presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Realizó un resumen de todo lo acontecido en la presente acción mero declarativa de concubinato, señala la existencia de desorden procesal y que el aquo no valoró el escrito d contestación a la demanda de los codemandados puesto que el mismo, a criterio del aquo mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, fue consignado extemporáneamente, cuando que a su decir, dicho escrito se consignó dentro de los cinco días siguientes a que el juez de instancia se abocó y dio entrada al expediente luego de resuelta la apelación de la cuestión previa alegada, que conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de trámites, la misma si se contestó tempestivamente.
Señala también que el proceso se suspendió a fin de notificar a las partes del auto de admisión de las pruebas, por lo que al dictar sentencia sin mediar la notificación señalada se hizo incurrir a los codemandados en indefensión.
Señalan que las pruebas no fueron valoradas adecuadamente y que la sola constancia de concubinato no es elemento suficiente para determinar las fechas de existencia del concubinato señalado en la definitiva.
Señaló que para demostrar la relación concubinaria se deben demostrar una serie de “requisitos” que señala en sus informes.
Solicitó sea admitido y valorado conforme a derecho y en consecuencia, se revoque la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declare sin lugar la presente demanda.
Por otra parte el apoderado judicial de la parte actora no hizo uso del derecho a la consignación de los informes.
De los escritos de observaciones presentados ante esta alzada:
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes en los siguientes términos:
Realizó un resumen de cada uno de los puntos acaecidos en la demanda, rechazó que en el juicio haya habido desorden procesal y violación al derecho a la defensa de los codemandados, alega que se han valido de diferentes juicios para tratar de desvirtuar los hechos contenidos en el libelo de demanda, sostiene que las defensas invocadas por los codemandados carecen de sustento real, que la notificación para posiciones juradas no afectaba la continuación del juicio como alegan los codemandados, además de que considerar que si la prueba de posiciones juradas era a juicio de los codemandados, tan importante, no entiende por qué no la promovió en segunda instancia. Finalmente solicitó sea desechada la denuncia fundamentada en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República y por ultimo solicitó se declare sin lugar la presente apelación.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora, adjunto a su libelo de demanda consignó los siguientes medios probatorios:

• Marcado “A” (f. 11) copia simple del poder otorgado al ciudadano Darío Salazar García por la ciudadana María Eugenia Rodríguez de Missori.

• Marcado “B” (f. 13) original del Registro de Vivienda Principal, emitido por Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 16 de enero de 2002. Se valora este instrumento por tratarse de los denominados instrumentos públicos administrativos, en consecuencia se tiene por fidedigno salvo prueba en contrario. En consecuencia este instrumento demuestra que en 16 de enero de 2002, el inmueble denominado Quinta Elvian era el domicilio del ciudadano Ntalino Missori.
• Marcado “C” (f. 14) original de la constancia de concubinato, entre el ciudadano Natalino Missori y María Eugenia Rodríguez Canazo, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora del 14 de marzo de 2001. Este instrumento tiene especial relevancia puesto que el mismo intervienen tanto la actora, como el de cujus Natalino Missori y el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil La Pastora, quien por disposición del artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, está autorizado para presenciar ésta manifestación de voluntad, la cual evidentemente señala que tanto la actora como el fallecido ciudadano Natalino Missori eran concubinos por lo menos desde el 14 de marzo de 1996 pues en dicho instrumento declaran vivir juntos desde hace cinco años. Hace plena prueba de la relación concubinaria existente entre esas fechas y al no existir elemento probatorio alguno que desvirtúe esta circunstancia, debe tenerse como cierta la unión desde esa fecha, pues la simple impugnación no es suficiente, los codemandados debieron aportar elementos probatorios que enervaran la posición de la actora, lo cual no se hizo.
• Macado “D” (f. 15) original de la copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano Natalino Missori Missori y la ciudadana María Eugenia Rodríguez Canazo, de fecha 11 de agosto de 2004, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador. De conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a este instrumento.
• Marcado “E” (f. 16) original de Acta Nº 1647 de defunción del ciudadano Natalicio Missori Missori, de fecha 27 de agosto de 2009, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso. De conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a este instrumento.
• Marcado “F” (f. 17 al 20), copia simple del testamento del ciudadano Natalino Missori Missori, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el Nº 8, filio 35, tomo Nº 11. De conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a este instrumento.
• Marcados “G”, (f. 21) original de la partida de defunción de la ciudadana Teresa Buerti, emitida en Italia en el año 1995. Estando debidamente apostillada, se le otorga pleno valor probatorio.
• Marcado “H” (F. 22), copia simple de la certificación de Datos Filiatorios, donde consta el numero de cédula y nacionalidad de la ciudadana María Eugenia Rodríguez Canazo, de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada por el Servicio de Administración Identificación Migración y Extranjería (SAIME). Dichas documentales se valoran por tratarse de instrumentos públicos administrativos y gozan de presunción de veracidad.
• Marcado “I” (f. 23 al 24) copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por una Casa-Quinta, denominada Eucaris; hoy Quinta ARSA, y el terreno sobre el cual está construida, situada en jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, ubicado en la Urbanización Loira, con frente hacia el Norte sobre la calle “A”, ESTANDO EL TERRENO MARCADO CON EL Nº 14, del Lote “E” en el plano de dicho Urbanización, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan documento de propiedad. Dichas copias se valoran conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “J” (f. 25 al 27), original del documento de propiedad del inmueble de una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan documento de propiedad. Dichas copias se valoran conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Junto con su escrito de promoción de pruebas, los codemandados promovieron los siguientes medios probatorios:
- Marcado “C” certificación de datos de licencia emanada del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, de la ciudadana María Eugenia Rodríguez de Hernández. Se le otorga valor probatorio por tratarse de instrumento público administrativo.
- Marcado “A” fotografías donde presuntamente se puede evidenciar la vida en común del ciudadano Natalino Missori Chacón con la ciudadana Guadalupe Chacón, que era ésta quien para la fecha de 1990 se encontraba gestionando las labores del comercio del dicho ciudadano. Se le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, valor indiciario a estos instrumentos.
- Marcado B1 documento emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, en el cual se observa la venta de un inmueble, propiedad del ciudadano Natalino Missori Missori, firmado a ruego por la ciudadana María Eugenia Rodríguez. Se observa que el apoderado de los codemandados pretende demostrar que la actora se encargó de “dilapidar” los bienes propiedad de su cónyuge, ahora bien, es importante señalar que para demostrar tal conducta hacen falta más elementos probatorios, pues la firma a ruego es una modalidad legalmente aceptada para aquellas personas que manifiestan al funcionario público ante quien otorgarán un documento, estar imposibilitado de hacerlo por no saber o estar impedidos físicamente, calificar la firma a ruego como una conducta censurable o difamatoria es incluir dentro del concepto adjetivos que no pueden ser por este solo medio demostrados.
- Marcado “D” Constancia emanada de la Clínica Santa Sofía, donde claramente el Dr. Cesar Guzmán, médico que realizó una intervención quirúrgica de la ciudadana Guadalupe Chacón Hernández, fue su médico tratante desde el 09-01-1998 hasta el 24-08-1999 y los montos relativos a la misma fueron cancelados por el ciudadano Natalicio Missori. Este instrumento no puede ser valorado toda vez que se trata de instrumento privado emanado de terceros que deben ser ratificados por medio de declaración testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de trámites.
- Marcado con el literal “E” Certificación de Ingreso de la Clínica Panamericana de julio de 1987, donde se evidencia claramente que el ciudadano Natalicio Missori Missori, fue la persona que se responsabilizo de todos los gastos de la operación de su pareja, ciudadana Guadalupe Chacón Hernández. Este instrumento no puede ser valorado toda vez que se trata de instrumento privado emanado de terceros que deben ser ratificados por medio de declaración testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de trámites.
- Marcado con el literal “F” Ficha de Ingreso de la ciudadana Yereima Missori Chacón, hija del ciudadano Natalicio Missori Missori en la Escuela Básica Educativa Sucre, donde claramente se evidencia los años cursados por esta ciudadana en dicha institución y lo más importante, la dirección de habitación de la persona antes indicada, la dirección indicada colocada tanto por el ciudadano Natalicio Missori Missori y la ciudadana Guadalupe Chacón Hernández como residencia es la “Charcutería Missori” ubicada en el Pasaje de Cristo en Catia. No obstante poder calificar este instrumento de “público administrativo” se pude observar que el mismo es ineficaz para demostrar domicilio pues el funcionario que otorga el mismo no está en capacidad de atestiguar la certeza de este hecho, en consecuencia se desecha.
- Marcado con el literal “G” documento emanado del Gobierno Municipal del Distrito Federal, hoy Gobierno del Distrito Capital de fecha 26-06-1985, donde se puede evidenciar la dirección de habitación suministrada por la ciudadana Chacón Guadalupe, y la cual fue reflejada por el ciudadano Natalicio Missori Missori. No obstante poder calificar este instrumento de “público administrativo” se pude observar que el mismo es ineficaz para demostrar domicilio pues el funcionario que otorga el mismo no está en capacidad de atestiguar la certeza de este hecho, en consecuencia se desecha.

- Marcado con el literal “H” documento del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 17-11-1976 donde claramente se especifica la dirección de habitación suministrada por la ciudadana Chacón Guadalupe, la cual refleja la dirección de la habitación del ciudadano Natalicio Missori Missori. No obstante poder calificar este instrumento de “público administrativo” se pude observar que el mismo es ineficaz para demostrar domicilio pues el funcionario que otorga el mismo no está en capacidad de atestiguar la certeza de este hecho, en consecuencia se desecha.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17/02/2017 profirió sentencia en la presente causa expresando en la motiva de su fallo lo siguiente:

“ (…) Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos se hace oportuno indicar que, si bien es cierto, la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, estima pertinente acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio.
Alegó la parte demandante que existió una comunidad concubinaria entre ella y el ciudadano Natalino Missori Missori; quien era de nacionalidad italiana, venezolano por naturalización, mayor de edad, viudo, comerciante, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.891, con una duración de ocho (8) años, comprendidos desde el 18 de agosto de 1996, hasta el 11 de agosto de 2004, fecha en la que contrajeron matrimonio civil ambos ciudadanos; tiempo en el cual fijaron su último domicilio en la siguiente dirección: “Calle Loira, Quinta Missori, en la Urbanización Loira, El Paraíso, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador”. Frente a ello, la parte demandada, estando debidamente citada, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la demandada incoada en su contra, en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a la decisión que resolvió la incidencia de cuestiones previa.
Ahora bien, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, para que pueda considerarse legalmente constituida una unión estable de hecho de una pareja, es necesario e impretermitible –además de la vida en común de forma ininterrumpida- que ambas personas sean “solteras, divorciadas o viudas”. Siendo ello así, y de acuerdo a los elementos probatorios cursantes a los autos, quedó demostrado que la ciudadana MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ, enviudó el 17 de diciembre de 1.979, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Rafael Hernández; y la ‘habilitó’ nuevamente para iniciar legal y abiertamente cualquier relación amorosa, por tanto, en resguardo a los principios constitucionales que rigen a la institución del concubinato que fueron expuestos y analizados anteriormente, quien suscribe ciertamente admite y declara como fecha cierta de inicio de la relación demandada el día 18 de agosto de 1996 hasta el 11 de agosto de 2004, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ambos ciudadanos.
Así las cosas, puede colegirse del análisis efectuado a las probanzas aportadas al proceso, las cuales resultan más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la posesión de estado de la demandante, y en consecuencia, probada la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ y NATALINO MISSORI MISSORI, la cual comenzó el 18 de agosto de 1996 y concluyó el 11 de agosto de 2004, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil ambos ciudadanos. En virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente acción mero declarativa se hace procedente, y así se decide.
En lo que respecta a los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria, se aplicaran al caso de marras las normas de derecho común que regulan lo referente a la comunidad de bienes. Conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.” (negrillas propias)

CAPITULO II
MOTIVA
PREVIO

Es importante señalar, previo a la revisión de la sentencia apelada, lo siguiente:
En fecha 17 de febrero de 2017, el aquo dicta su fallo definitivo en el cual declara con lugar la presente demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria; en fecha 24 de febrero del mismo año, el abogado D´Amico David, actuando en representación del codemandado Ildelgardo Missori y asistiendo a los codemandados Natalino y Yereima Missori, apela de dicho fallo.
Es de observase que la diligencia en la cual el mencionado abogado ejerce el recurso de apelación, viola el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mencionado abogado miente al decir que asiste a los codemandados Yereima y Natalino Missori Chacón, pues de la lectura de la diligencia sólo se observa la firma del secretario del aquo y del diligenciante, de modo que mal puede actuar asistiendo a unos codemandados que no están presentes en ese acto en el cual ejercen el derecho a la recurrir, por ello, mal pudo el aquo oír la apelación, como en efecto lo hizo, en fecha 3 de marzo de 2017, pues no está legitimado para actuar en nombre de los prenombrados codemandados.
Por otra parte, se observa que el aquo al momento de admitir las pruebas promovidas por las partes, ordenó la notificación de éstas a fin de que pidieran ejercer los recursos pertinentes, en el auto, así como en las boletas de notificación libradas al efecto, el aquo determinó que el lapso de evacuación de pruebas no se iniciaría hasta tanto no se hubiese notificado debidamente a todas las partes, a pesar de que el artículo 399 habla de la ficción jurídica de dar por admitidas las pruebas no obstante el tribunal no se haya pronunciado sobre las mismas, es decir, que las da tácitamente por admitidas, lo cierto es que al aquo hacer esa determinación, por razones de seguridad jurídica, el proceso no debió avanzar ni para los informes ni para sentencia hasta tanto no constara dicha notificación.
Al folio 53 de la segunda pieza, corre inserta diligencia de fecha 26 de enero de 2017, suscrita por el alguacil del aquo en la cual manifiesta la imposibilidad de notificar a la actora de la decisión de admisión de las pruebas, de modo que lo procedente en este caso debió haber sido notificar por la imprenta y no pasar a decidir el fondo de la controversia, como sucedió.
En este orden de ideas, se observa que en la oportunidad de presentar los informes ante este superior, el apoderado del codemandado Ildegardo Missori si asistió y así consta a los otros codemandados dicho acto, por lo tanto este tribunal superior, en aras de no procurar reposiciones inútiles, visto que los codemandados participan en el acto de informes ante el superior, considera que no debe reponerse la causa al estado de notificar a éstos codemandados, pues podría implicar una reposición inútil y en consecuencia da por buena la apelación.
De otra parte este tribunal superior considera acertado el criterio esgrimido por el apoderado actor respecto a que la posición de los codemandados en cuanto a la prueba de posiciones juradas no reviste relevancia alguna pues es ésta una de las pocas pruebas que pueden ser promovidas en el superior, cosa que no hizo, de modo que pretender reponer la causa al estado de evacuar la misma redundaría en un acto innecesario e irrelevante para el proceso.
Resuelto lo anterior es importante dilucidar previo al fondo, el alegato referido a la confesión ficta en la presente causa pues la recurrida estableció tal circunstancia y ello trae como consecuencia que de ser así, los codemandados no podrían introducir en la litis elementos nuevos, sino limitarse a hacer contraprueba de los hechos alegados por la actora.
Por esta razón este tribunal superior procede a realizar un análisis de los distintos eventos sucedidos desde la admisión de la demanda, hasta que se verificó el acto de contestación que el aquo sostiene fue extemporáneo por retrasado.
- La presente demanda fue admitida en fecha 22 de enero de 2010.
- Luego de las respectivas diligencias para lograr la citación personal y siendo infructuosa la misma, se acordó la citación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 2 de agosto de 2011, el apoderado actor consigna los carteles publicados en los diarios El Universal y El Nacional
- En fecha 12 de marzo de 2012, el apoderado del codemandado Ildelbrando Missori y asistiendo a los otros dos codemandados, consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
- En fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial declaró con lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 del código adjetivo y declaro terminado el proceso. Dicho fallo fue apelado el 24 de enero de 2013 y decidido por el Superior Primero de ésta Circunscripción en fecha 16 de enero de 2014, declarando con lugar la apelación, anulando la sentencia recurrida y reponiendo la causa el estado que el aquo notifique a la actora del escrito presentado por los codemandados de fecha 12 de marzo de 2012.
- En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado undécimo le da entrada al presente expediente; y el 24 de septiembre del mismo año el juez se inhibe de conocer. Como consecuencia de la inhibición el expediente es asignado al juzgado Octavo de Primera Instancia, quien le da entrada el 8 de octubre de 2014.
- En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de esta circunscripción judicial remite escrito de contestación a la demanda que fue agregado por error a un expediente de ese tribunal y dicho escrito fue presentado en fecha 13 de octubre de 2014. Dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 27 de octubre de 2014.
- En fecha 7 de noviembre de 2014 el aquo ordenó la notificación de la actora a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior Primero en lo relativo a la cuestión previa opuesta.
- En fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado de la actora procedió a oponerse a la cuestión previa opuesta.
- En fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado aquo dictó sentencia sobre la incidencia de cuestiones previas declarándola sin lugar. Ordenando la notificación de este fallo.
- Luego de múltiples intentos de notificación, finalmente en fecha 7 de marzo de 2016, el apoderado actor consigna cartel de notificación ordenado por el aquo.
- En fechas 9 de mayo y 10 de junio de 2016, la actora y los codemandados promueven pruebas, las cuales son admitidas en fecha 19 de octubre de 2016.
De la relación anterior es posible concluir que como consecuencia del fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Superior Primero, se anuló la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del código de trámites y se repuso la causa al estado de notificar a la actora de ése acto procesal (oposición de cuestiones previas) para que tuviese la oportunidad de ejercer la oposición prevista en el artículo 351 ejusdem. En efecto la actora ejerció tal derecho y posteriormente a ello el aquo dicta su fallo (extemporáneamente) en fecha 21 de enero de 2015, por ello ordena la notificación de las partes, la cual culmina en fecha 7 de marzo de 2016 cuando la actora consigna el cartel de notificación, de modo que a partir de dicha fecha es que corre el lapso para contestar la demanda por lo que no puede ser tomado en cuenta la contestación efectuada en fecha 13 de octubre de 2014, pues no se había dictado sentencia de la incidencia de cuestiones previas, de modo que dicha contestación debe ser calificada de extemporánea y por tanto, inexistente.
De allí que se pude decir que el primer requisito para que prospere la confesión ficta se verifica con la ausencia comprobada de ésta.
En cuanto al segundo requisito, referido a que los codemandados no prueben nada que les favorezca, visto que conforme a la mas autorizada doctrina, en ausencia de contestación, el demandado sólo puede hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin permitírsele introducir nuevos hecho, se aprecia que no logró demostrar la inexistencia de la relación concubinaria, pues las pruebas válidas aportadas a los autos mas bien confirman que la actora vivió en unión concubinaria con el ciudadano Natalino Missori, en consecuencia se declara lleno el segundo requisito.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se puede advertir la declaración de unión concubinaria es una circunstancia protegida en el artículo 77 de la constitución nacional, de modo que no puede ser contrario a derecho solicitar que, mediante una sentencia mero declarativa se pretenda establecer la certeza de dicha relación.
Llenos como están los tres requisitos concurrentes exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que no existen en las actas del proceso elementos probatorios que enerven la petición de la actora, salvo el hecho de en que la declaración de concubinato aportada por ésta y que corre inserta al folio 14 de la primera pieza, los concubinos señalan que mantienen dicha unión desde hace cinco años; y siendo que la fecha de expedición de dicha constancia es del 14 de marzo del 2001, es necesario concluir que el inicio de la relación concubinaria fue el 14 de marzo de 1996, pero como la fecha alegada de inicio en el libelo y establecida en la recurrida es posterior, es decir el 18 de agosto de 1996, este tribunal declara que a los fines de no incurrir en reformatio in peius resuelve establecer como fecha de inicio la indicada en el libelo. Así mismo se establece que el concubinato cesó en fecha 11 de agosto de 2004, cuando los concubinos resolvieron contraer matrimonio. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por los codemandados ciudadanos Hildebrando Missori Buerti, Natalino Missori Chacón y Yereima Missori Chacón, todos plenamente identificados, codemandados en el presente juicio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2017, en consecuencia se confirma el mencionado fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, en consecuencia se declara que entre los ciudadanos María Eugenia Rodríguez de Missori y el (de cujus) Natalino Missori Missori, existió una unión concubinaria desde el día 18 de agosto de 1996, hasta el 11 de agosto de 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencidos en la presente causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia Nacional y 158º de la Federación.
EL JUEZ (t),

DR. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA (t),

MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las once y media 11:30 am. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2017-000228.
LA SECRETARIA (t),

MARÍA ELVIRA REIS.

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