Decisión Nº AP71-R-2016-001263 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-02-2017

Fecha03 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001263
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 03 DE FEBRERO DE 2017
206º y 157º

I

Visto el Recurso de Nulidad y sus recaudos presentados en fecha 20/12/16 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas por los abogados Marc
os Rubén Carrillo Perera, María Del Pilar Aneas De Viso, Pedro Luis Planchart Pocaterra y Guido Mejía Lamberti, venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.882.729, 4.360.078, 5.534.792 y 16.246.894 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.599, 15.106, 24.563 y 117.051 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. plenamente identificada en autos, el cual fue recibido por este juzgado mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, este tribunal observa:
II
DE LA ADMISIÓN

Esta superioridad a los fines de determinar la admisión del recurso se adentra al análisis de sus requisitos bajo las siguientes consideraciones:
La ley de Arbitraje Comercial en su artículo 45 impone al Tribunal Superior competente para conocer del recurso de nulidad, examinar la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad a los fines de proveer sobre la admisibilidad del mismo bajo los siguientes términos:

“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Esta deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el Tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.”

Asimismo, señala en su artículo 31 eiusdem:

“Dictado el laudo el tribunal arbitral lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por los árbitros, y el mismo será de obligatorio cumplimiento.”

Además de ello dispone que se deba revisar si se fundamenta en las causales señaladas en el artículo 44 eiusdem, las cuales son de tenor siguiente:

“La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje.
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos.
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley.
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral.
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…”

Por razones de método, este tribunal para determinar la viabilidad del recurso de nulidad propuesto procede de seguidas a analizar en el orden antes señalado, si en el caso concreto se da cumplimiento a los requisitos anunciados.
Así, se observa de los autos que el laudo arbitral perteneciente al caso CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V., C.A vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA S.A, fue solicitado y tramitado por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas y en razón de ello este tribunal tiene competencia para conocer del mismo y así se decide.
Asimismo se observa que la decisión fue dictada en fecha 31 de octubre de 2016, siendo notificadas las partes de la aclaratoria en fecha 15 de diciembre de 2016.
La parte recurrente interpuso el recurso de nulidad del laudo en fecha 20 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
De ahí, que habiendo transcurrido desde el 15 de diciembre de 2016 (exclusive), fecha en que fue notificado de la decisión objeto de la presente acción, hasta el 20 de diciembre de 2016 (inclusive), fecha en la que se interpuso el presente recurso de nulidad, transcurrieron cinco (05) días hábiles.
En razón de ello se determina que el recurso de nulidad solicitado debe considerarse que fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la aclaratoria dictada en fecha quince (15) de diciembre de 2016, del laudo arbitral del treinta y uno (31) de octubre de 2016, motivo por el cual este órgano jurisdiccional declara que el presente recurso fue interpuesto en tiempo útil, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.
Ahora bien, del escrito consignado el 20 de diciembre de 2016 mediante el cual el recurrente fundamenta su recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, se observa que el mismo fue fundamentado en que presuntamente el laudo arbitral no se ajustó a la Ley de Arbitraje Comercial ya que a su decir el Tribunal Arbitral actuó violando las causales “b”, “d” y “f” de la Ley de Arbitraje Comercial, a su decir cuando: 1. “ …el laudo arbitral impidió que nuestra representada ejerciera este derecho, pues la decisión se tomó fundamentándose en hechos que nuestra representada no pudo conocer antes de que fuera emitido el laudo” 2. “… debe todo procedimiento arbitral respetar los derechos fundamentales mediante los que las partes ejercen su derecho a la defensa” 3. “Una de las garantías que dispone la LAC en su artículo 24 para que las partes puedan hacer valer sus derechos es que en el arbitraje se deben expresar las pretensiones de las partes…” 4. “Es a los hechos alegados por las partes, contenidos en el acta de misión y posteriormente probados, a los que el tribunal arbitral debe circunscribirse a la hora de dictar su laudo, de lo contrario se violará el derecho a que una de las partes pueda hacer valer sus derechos, tal como lo establece el literal b) del artículo 44 de la LAC, lo que conlleva necesariamente la nulidad del laudo”
De modo que de la fundamentación del presente se desprende que es procedente la admisibilidad del recurso de nulidad del Laudo Arbitral dictado el 31 de octubre de 2016, en virtud de que presuntamente las actuaciones del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas encuadran en las causales de nulidad establecidas en el literal “b”, “d” y “f” del artículo 44 de la Ley especial que rige la materia, lo cual es procedente a los fines de la admisión del recurso.
Determinada la temporalidad de la interposición del recurso de nulidad, examinadas las causales señaladas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial y con vista a las denuncias expuestas por los apoderados recurrentes, este tribunal ADMITE la interposición del recurso de nulidad ejercido, así se decide.

III
DEL ESCRITO DE LA APERTURA DE INCIDENCIA PROBATORIA

En fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, el abogado Mario Bariona Grassi, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.618, en su carácter del presidente ejecutivo y representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ R.V. C.A., alegó lo siguiente:
Que la condenatoria del laudo arbitral como en el laudo complementario contiene tres partidas siendo determinadas por los árbitros, empero, la misma contiene una cuarta partida la cual el tribunal no debe obviar al momento de fijar la caución, puesto que la misma se encuentra aún por determinar.
Arguye que en el laudo arbitral y el laudo complementario se condenó a la demandada a indemnizar a su representada la pérdida de valor adquisitivo de la moneda en curso legal.
Añadió que es incuestionable que la mencionada indemnización forma parte de la condena del laudo, pero que su única diferencia con el resto de los puntos que forman la declaración arbitral es que la misma aún no ha sido cuantificada.
Manifestó que por el simple hecho de no estar cuantificada no se puede excluir su cuantificación, incluso, así sea aproximada en determinar el monto por el cual tiene la demandada la obligación de constituir la caución requerida por la Ley de Arbitraje Comercial.
Alegó que el lapso durante el cual el laudo ordenó aplicar el ajuste por inflación inició a partir del quince (15) de agosto del año 2015, y señala que el mismo se concluirá el día que se realice la experticia complementaria de la decisión en la sede judicial, durante el transcurso del procedimiento de ejecución del fallo.
Arguye que el Banco Central de Venezuela solo ha mencionado los índices inflacionarios respectivos del mes de agosto hasta diciembre del año 2015, de tal modo que para el período de enero hasta diciembre del año 2016, desconocen del índice inflacionario, lo cual hace difícil determinar con exactitud el monto de la caución que debe fijar el tribunal.
Por último, solicitó la apertura de una incidencia probatoria con la finalidad de practicar una experticia que determine el monto correcto de lo adeudado por la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A.
De otra parte, la representación judicial de la parte impugnante sostiene que de establecer el índice de inflación en la forma y modo como lo ha solicitado su contraparte, implicaría violar normas de rango constitucional (ex art. 318), así como de rango sublegal, tales como, la Resolución 08-04-01 de fecha 3 de abril de 2008, dictada por el Banco Central de Venezuela conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y desarrollo y el Instituto Nacional de Estadística.

Es importante destacar que la presente incidencia está sostenida en el hecho cierto de que las cantidades de dinero ordenadas pagar por el dispositivo del laudo impugnado, deben ser a su vez en parte, indexadas, ello obviamente con el fin de compensar el efecto inflacionario que afecta de forma visible y sostenida el signo monetario, de manera que su finalidad no es otra sino la de obtener, en caso de proceder el pago, de una suma de dinero que equivalga desde el punto de vista real, con la cantidad debida, que tenga la misma capacidad adquisitiva. Tal es el objetivo de la corrección monetaria o indexación.
En otro orden, la Ley de Arbitraje Comercial establece la necesidad de caucionar a fin de garantizar la ejecución del laudo y los perjuicios en caso de que el recurso fuere rechazado. (ex art. 43 LAC). La necesidad de dar caución surge de la imposibilidad de ejecutar el laudo ante la tentativa de nulidad interpuesta por la perdidosa, de allí que este tipo de garantía persigue proteger al beneficiario del laudo del retraso en la ejecución, no obstante, la caución, como garantía instrumental que es, sólo puede estar destinada a ofrecer la tranquilidad de recibir lo justo a pesar del retraso en la ejecución en caso de que el recurso fuere rechazado, por ello es importante tener en cuenta que el laudo como consecuencia de la impugnación, no está firme, de modo que lo en él expresado no es más que una expectativa de derecho que debe ser tutelada en tanto y en cuanto la misma puede en el futuro eventualmente ser ejecutada. De allí que el legislador, en materia cautelar, decide establecer la tutela del solicitante para protegerlo en la ejecución del fallo, para que pueda obtener la satisfacción de su derecho de forma justa y para ello hace mano de la materia cautelar desarrollada en el vigente código de trámites a partir del artículo 585 (Libro Tercero, Título I), de manera que al estudiar la institución cautelar desarrollada en nuestro código de trámites podemos observar que la misma persigue ofrecer al justiciable protección ante la eventual ejecución de un fallo favorable frente a un ejecutado insolvente, esa es la premisa principal, protegerse de un deudor insolvente, por ello el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de medidas cautelares, entre ellos el denominado “peligro den la demora” que viene dado por el hecho de evitar que el demandado pueda evadir el cumplimiento de la obligación declarada en sentencia firme mediante el ocultamiento o despilfarro de sus bienes en contra de los intereses de sus acreedores. Mutatis mutandi, el objetivo de la caución en el caso de la Ley de Arbitraje Comercial es, como así lo establece el artículo 43, el de proteger a la parte ganadora del laudo de la cabal ejecución del mismo y de los eventuales perjuicios en caso de que el recurso fuere rechazado, pero esa protección pasa por el hecho de que exista realmente la posibilidad de inejecución del laudo por insolvencia del deudor, de modo que si bien es cierto que la caución es mandato legal para impugnar un laudo, cierto es también que no existe razón alguna para creer que la impugnante carece de solvencia económica para afrontar las consecuencias de la ejecución de un laudo de esta naturaleza, y es así como se puede concluir que la caución en este caso debe obedecer a razones estrictamente de orden legal. Como requisito para acceder a la impugnación y no imponer al actor una carga innecesaria dentro de proceso.
De otra parte no debe olvidarse que en el presente caso, los índices inflacionarios no pueden ser determinados por particulares, pues ello violaría lo dispuesto en la Resolución 08-04-01 ya mencionada, amén de que al leer el laudo impugnado se puede entender que la corrección monetaria ordenada debe hacerse desde el 24 de agosto de 2015, “tomando en cuenta el índice general de la inflación del país, publicado por el Banco Central de Venezuela, hasta que se produzca el dictamen del experto”. Así las cosas, de considerar procedente la solicitud de la sociedad mercantil Corporación Automotriz R.V., C.A. la misma desde su nacimiento estaría afectada de caducidad pues no es posible calcular la inflación hasta la fecha del dictamen del experto que desde luego no lo ha efectuado, tanto más cuanto que de presentarse un dictamen que estableciera una cantidad de dinero, la misma al día siguiente ya sería caduca pues los factores inflacionarios podrían haberla modificado.
Como consecuencia de todo lo anterior, tomando en cuenta que no es posible, sin violar la ley, establecer los índices inflacionarios por medio de experticias practicadas por particulares; que es público y notorio que la impugnante es una sociedad de comercio que opera en la república desde hace muchos años, con solvencia y capacidad económica que hace inferir que tiene capacidad financiera para afrontar, en cosa de ser rechazado el recurso, la ejecución del laudo; y considerando que lo ordenado a pagar es una expectativa de derecho que por mandato legal debe ser caucionada, este tribunal superior decide que la caución a presentar en el presente recurso de nulidad de laudo arbitral, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley de Arbitraje Comercial deberá ser por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.216.131.406,00), cantidad ésta que comprende el capital definido en el laudo a pagar por la impugnante, es decir la cantidad de Bs. 935.485.697,00, mas la cantidad de Bs 280.645.709,00 que corresponde al 30% de monto del capital mandado a pagar, a fin de garantizar los eventuales perjuicios que se ocasionaren a la sociedad mercantil Corporación Automotriz R.V., C.A., dicha caución deberá ser prestada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en caso de presentar caución en base a los ordinales 2º y 3º del mencionado artículo 585, la misma deberá ser el doble de la cantidad arriba indicada. Así se decide.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ELVIRA REIS.


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