Decisión Nº AP71-R-2016-001103 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-001103
Fecha24 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPARTE DEMANDANTE: OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES V/S PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ,
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2017
207° y 158°


PARTE DEMANDANTE: OMAIRA HERNÁNDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.885.462; representada judicialmente por: José Antonio Betancourt Serrano, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula Nº 18.084; con domicilio procesal en: edificio Mistol, piso 12, apartamento N° 129, situado entre las Esquinas de Cuartel Viejo a Pineda, parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ, quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.915, fallecido el 10 de enero de 2016, en esta ciudad de Caracas; sin representación judicial que conste en autos.


MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CASO: AP71-R-2016-001103


I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2016, por el abogado en ejercicio de su profesión José Antonio Betancourt Serrano, identificado ut supra, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible la “demanda” incoada por la ciudadana Omaira Hernández Flores, contra los herederos conocidos y desconocidos del fallecido Luis Antonio Rodríguez.
Así las cosas, cabe considerar que el juicio inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2016, por la parte actora, pretendiendo el reconocimiento de la unión concubinaria que según alegó existió entre ella y el fallecido Luís Antonio Rodríguez, con las consecuencias que de ello se deriva, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 24 de octubre de 2016, dictó un despacho saneador exhortando a la demandante a consignar, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, copia de la respectiva acta de defunción, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la pretensión impetrada.
En fecha 2 de noviembre de 2016, compareció la parte actora y otorgó poder apud acta a su representación judicial.
Por auto de esta misma fecha, el a quo declaró inadmisible la demanda; decisión que fuese apelada por el representante judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 7 de noviembre de 2016.
Con vista de ello, por auto de fecha 10 de noviembre de 2016, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta alzada, dándosele entrada por auto de fecha 18 de noviembre de 2016, y otorgando los lapsos procesales correspondientes para la presentación de los informes; derecho éste ejercido por la parte demandante en fecha 2 de diciembre de 2016.
Estando en la oportunidad procesal para proferir sentencia esta alzada lo hace en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones en que basó la pretensión bajo examen, en el profuso libelo de la demanda, alegó los siguientes hechos:
Adujo, que en el año 1992, inició en forma espontánea y libre una comunidad de vida e intereses personales tanto afectivos como económicos (unión concubinaria estable de hecho) con el ciudadano Luís Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.190.915, la cual se ha mantenido en forma continuada, libre, natural, ininterrumpida y de conocimiento público y notorio, en condición de marido y mujer, tanto ante sus familiares como ante el conjunto de amigos y compañeros de trabajo; fijando su hogar en el edificio Mistol, apartamento N° 129, piso 12, situado con frente a la Calle Oeste Tres (3), entre Cuartel Viejo a Pineda, Parroquia Altagracia, Caracas.
Expresó, que durante esa unión estable de hecho procrearon una hija de nombre Dayana Carolina Rodríguez Hernández, nacida el 19 de octubre de 1997; a cuyos efectos consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 2799, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Caracas. Y, que fruto de su trabajo ahorraron y juntaron un capital para costearle la educación primaria y secundaria; y, hasta la fecha del fallecimiento, la educación superior universitaria.
Manifestó, que el Banco Central de Venezuela les otorgó un crédito hipotecario para la adquisición de un apartamento en el mismo edificio donde tienen establecido su hogar, identificado con el N° 195, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, Distrito Federal, el 30 de junio de 1993, bajo el N°34, Tomo 41, Protocolo Primero, cuya copia acompaña a los fines legales consiguientes; y que en dicho inmueble vivió hasta el momento de su muerte la madre de su concubino y su nieto el hijo mayor de su concubino.
Alegó, que Luís Antonio Rodríguez, luego de operado de un carcinoma metastasico de origen renal y sus padecimientos, falleció el 10 de enero de 2016, en el hospital de Clínicas Caracas; acompañando los recaudos documentales que según su aseveración contienen informes médicos del paciente.
Del mismo modo, sostuvo que a los fines de probar sus afirmaciones de hecho aportó un legajo documental contentivo de la cédula de identidad de su persona, de Luís Antonio Rodríguez y de su hija Dayana Rodríguez Hernández; así como ficha colegial de ésta última y de su testimonio de nacimiento y bautismo; recibos de pago por concepto de crucero por el Caribe Mexicano; estados de cuenta de tarjeta de crédito emanados del Banco Provincial.
Con base a lo anterior, interpone pretensiones mero declarativas las cuales derivan, a su decir, del mismo título a los fines de que se declare la existencia de la unión concubinaria que conformó con el demandado, y, por el hecho de haber muerto su marido proceda a la declaración de procedente y con lugar “para partición de la comunidad de bienes que integramos (…) Que consta, que existe plena identidad de partes a los fines de la procedencia y declaración de con lugar y procedente para la pretensión mero declarativa incoada y por el hecho de la muerte de mi concubino; y, se insiste, finalizada como ha sido la relación concubinaria; procede la partición de la misma y la apertura de la sucesión en la cual concurren y son en consecuencia, herederos aparentes, su hijo mayor, nuestra hija y por cuanto la ley así lo establece yo concurro con ellos”. Que las pretensiones incoadas son conexas, no se excluyen ni son incompatibles, ni corresponde su conocimiento a un distinto Tribunal; todo lo cual, fundamenta en los artículos 77, 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil, y 7, 77, 333, 334, y 335 constitucionales.
Finalmente, en el petitum de la demanda, pidió lo siguiente:
1.- Se declare con lugar y procedente la presente “acción” mero declarativa de derechos incoada; y en consecuencia:
2.- Se declare que entre ella y Luís Antonio Rodríguez existió una unión concubinaria espontánea, estable y permanente de hecho, por el simple deseo de ambos, desde el año 1992, hasta el momento de su muerte acaecida el 10 de enero de 2016.
3- Se declare que, al ser de aplicación plena a la presente pretensión mero declarativa de derechos, cuya declaración de procedente y con lugar se solicitó supra, la interpretación del artículo 77 de la Constitución establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencias 1682 del 15/07/2005, Exp. 2004/ 3301, procede declarar igualmente, en la presente causa que como resultado de la equiparación reconocida en la interpretación del citado artículo, en cuanto a los efectos y alcances de la unión concubinaria estable de hecho, con el matrimonio.
4. Se declare, a) que la unión concubinaria estable y permanente de hecho existente entre ambos hasta el momento de la muerte del concubino, ocurrida en Caracas el 10 de enero de 2016, le son aplicables las mismos efectos jurídicos del matrimonio, y en consecuencia, al haber fallecido el concubino, cesó la comunidad concubinaria de gananciales y la concubina es copropietaria del 50 % de los bienes que la integren; todo por aplicación del artículo 148 del Código Civil; b) que conforme a las disposiciones del derecho sucesoral, artículos 822, 823 y 824, al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos o descendientes, cuya filiación esté legalmente comprobada. Que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de cuya sucesión se trate; que el viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte iguala a un hijo; c) que en el presente caso se abrió la sucesión de Luís Antonio Rodríguez, su concubino muerto, y concurren a la misma sus hijos Dayana Carolina Rodríguez Hernández y Jean Luís Rodríguez Cedeño, y que a tenor de normas legales pide se declare también su condición de concubina sobreviviente de acuerdo al orden de suceder, por tener ella vocación hereditaria y a los fines de proceder a las correspondientes declaraciones previstas en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, y en la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Dentro de esta perspectiva, llegada la oportunidad para admitir la demanda, el a quo, en el auto contra el cual se recurre, proferido en fecha 2 de noviembre de 2016, hizo el siguiente pronunciamiento:
“(…)II-
En primer lugar, considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales se evidencia que, en fecha 24 de octubre de 2016, este Juzgado dictó despacho saneador, ordenando a la parte actora up supra identificada, consignar el acta de defunción del de cujus LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 25, 26, 27, 31 de octubre de 2016 y 1º de noviembre de 2016.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente pretensión, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe identificar a la parte demandante y a la parte demandada, señalar el objeto de la pretensión con una debida relación de los hechos y los fundamentos de derechos.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como colorario a lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente:
(…omissis…)
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2016, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, consignar el acta de defunción de la de cujus LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra y lo que imposibilita a este Juzgado la verificación de la válida instauración de la relación procesal.-
En otro orden de ideas, considera quien aquí decide que, la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, toda vez que con la falta de identificación de la parte demandada, se estaría vulnerando el consagrado derecho a la defensa, resultando la pretensión como consecuencia de ello contraría al orden publico, por falta de un sujeto pasivo determinado, lo cual en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 eiusdem Así se decide.
Adicionalmente observa esta Juzgadora que la parte actora en escrito libelar indicó textualmente lo siguiente: “…dada mi condición de concubina sobreviviente a mi fallecido marido, el ciudadano Luis Antonio Rodríguez, …, se interponen pretensiones mero declarativas las cuales me competen y derivan de un mismo título, a los fines de que se declare la existencia de la unión concubinaria que conformamos. Y ; por el hecho de haber muerto mi marido se proceda a la declaración de procedente y con lugar para la partición de la comunidad de bienes que integramos. Todo por cuanto consta en efecto la finalización de la Unión Concubinaria…y, se insiste, finalizada como ha sido la relación concubinaria; procede la partición de la misma …Las incoadas pretensiones, son conexas, no se excluyen ni son incompatibles, ni corresponde su conocimiento a un distinto Tribunal…”
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma supra transcrita regula la inepta acumulación inicial de pretensiones, y consiste en que la parte actora no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que son contradictorias entre si, se excluyan mutuamente, corresponda su conocimiento a órganos jurisdiccionales diferentes o cuyos procedimientos son incompatibles entre si; siendo posible acumular en un mismo libelo pretensiones incompatibles de manera subsidiaria, siempre y cuando el procedimiento aplicable no se incompatible.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho habida entre ella y el ciudadano Luis Rodríguez y asimismo se proceda a la partición de los bienes habidos durante la aludida relación, de lo que se observa que si bien es cierto, este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, las mismas se tramitan por procedimientos incompatibles entre si, pues, la primera se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la segunda, por un procedimiento especial establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que la jurisprudencia patria ha establecido que a los efectos de la partición de la comunidad concubinaria se requiere previamente el reconocimiento judicial de tal unión mediante una sentencia definitivamente firme, lo cual no es el caso, por lo que no puede pretender la parte actora acumular a su libelo pretensiones que se tramitan por procedimiento diferentes, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de procedimientos.
Así, la circunstancia de inepta acumulación de procedimientos es una cuestión que puede ser revisable de oficio por el Juez por estar vinculado el orden público procesal, de lo que destaca esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio la parte actora infringió la prohibición contenida en la norma señalada ut supra, en consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. ASÍ SE DECIDE (…)”.

Luego, a los fines de fundamentar el recurso bajo examen, la representación judicial de la parte actora arguyó, entre otras razones, que interpuso la presente acción mero declarativa invocando como fundamentos de derecho los artículos 26 y 257 constitucionales, siendo criterio de la jurisprudencia el derecho que tiene de obtener una sentencia de fondo que decida la cuestión jurídico objeto del proceso, por lo cual las instituciones procesales deben ser analizadas de manera que en definitiva se decida la cuestión jurídica debatida en el mismo, principio favor de la acción. Que solicitó al a quo ampliara o aclarara si en el petitorio de la demanda se contiene petitorios diferentes o distintos a las peticiones mero declarativa solicitada, lo que fue declarado improcedente. Que el fallo recurrido fue proferido obviando el mandato constitucional contenido en los artículos 334 y de la Constitución, pues sin hacer el análisis constitucional aplicó los artículos 340, 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. Que no se debe aplicar la nulidad si la actuación alcanzó el fin; y en este sentido, invocó diferentes fallos tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, luego de revisadas las actas procesales, colige este sentenciador que el meollo del asunto de marras se circunscribe a verificar si existen razones jurídicas que obsten a la atendibilidad de la pretensión deducida por la parte demandante; es decir, si deviene o no en inadmisible la pretensión mero declarativa bajo examen, por no haberse acompañado en el plazo indicado por el a quo el acta de defunción del ciudadano Luís Antonio Rodríguez, lo que en su criterio vulneró lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y porque además, se incurrió en inepta acumulación de pretensiones ex artículo 78 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto se observa:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha de comenzar por señalarse, lo que disponen los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos (…)”(Resaltado del Tribunal).

De la inteligencia de las normas aludidas se patentiza, por una parte, que es una carga del demandante aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos en que basa la pretensión; esto es, aquellos que sirvan para demostrar de donde deriva el derecho deducido en juicio. Se trata de una situación especial, en la que por expresa disposición legal el actor puede ofrecer medios probatorios antes que la cusa esté abierta a pruebas. Autorizada doctrina considera que, el principio del ordinal 6° es que el instrumento fundamental es aquél en que se fundamenta la pretensión. Ahora bien, el fundamento de la pretensión está conformado por la exigencia que el demandante sostiene conforme a derecho (justificación jurídica de la pretensión contemplada en al artículo 340 CPC, ordinal 5°), y por los ‘acaecimientos de la vida en que se apoya’, tal como enseña Jaime Guasp (1968), los cuales no son otros que los ‘acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión del pretendiente’, y que según la teoría de la sustanciación que impera en el país, comprende una serie de hechos concretos, particulares, los que a veces, deben expresarse en forma prolija. Luego, lo lógico es que los instrumentos fundamentales sean aquellos que comprueben las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión, es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio 2, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1993, p. 20).
Acorde con lo anterior, se comprende que al actor debe indicar o explicar claramente en el libelo de la demanda, en qué consiste su pretensión, los fundamentos de ella y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; en este sentido, lo ideal es que los instrumentos fundamentales sirvan de prueba directa de todo el supuesto de hecho de la norma jurídica invocada, sin embargo ha de aceptarse que también obren como fundamentales los documentos que fundan parte de ese supuesto abstracto (derecho deducido), todo lo cual, repetimos, está ligado a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados.
De tal manera que, ante un libelo de demanda oscuro, con deficiencias o ambigüedades, puede la parte demandada plantear la defensa previa por defecto de forma, con el fin de sanear y corregir el vicio detectado; pues de no ser así, en tales circunstancias estaría imposibilitada de alegar, contradecir y ejercer medios probáticos a su favor, lo que en definitiva repercutiría indudablemente en violación al derecho a la defensa.
Por otra parte, del segundo de los preceptos invocados ex ante, se deduce que solo se declarará inadmisible la demanda (i) cuando la misma sea contraria al orden público, entendiéndose este como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; (ii) a las buenas costumbre haciendo referencia a las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral; (iii) o alguna disposición expresa de la ley, es decir, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos.
Pues bien, en el presente caso particular sucede que la parte actora esgrimió prolijamente en el libelo los hechos en que basó la pretensión postulada en la demanda, y acompañó los recaudos (prueba por escrito) que estimó conducentes a sus aseveraciones, indicando datos suficientes respecto al lugar y fecha del fallecimiento del referido Luís Antonio Rodríguez. Dicho sea de paso, manifestó que en su momento promovería prueba de informes.
Sin embargo, por auto del 24 de octubre de 2016, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, el tribunal de la cognición estimó conveniente dictar un despacho saneador requiriendo a la demandante la presentación del acta de defunción del citado De cujus, para lo cual fijó un plazo de cinco (5) días de despacho a esa fecha. Luego, en fecha 2 de noviembre de 2016, profirió el fallo por el cual se defiere el conocimiento a esta alzada; no obstante, en esta misma fecha, según diligencia presentada a las 11:37 A.M. dicha representación judicial de la parte actora consignó el recaudo que le fuere exigido. Se plantea entonces el problema de dictaminar si resulta conforme a derecho el veredicto del a quo, pues como puede verse el recaudo exigido como fundamental, según requerimiento judicial, fue aportado efectivamente a los autos.
Al respecto, en opinión de este juzgador, el hecho de que la parte actora no haya acompañado al libelo el acta de defunción del ciudadano Luís Antonio Rodríguez, no es motivo para inadmitir la demanda, como lo consideró el a quo, ya que por un lado, el legislador adjetivo consagró para tales casos el derecho de la parte demandada a oponer la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; y por otro lado, que ante tal omisión, la parte actora deberá soportar la consecuencia del artículo 434 eiusdem referida a que no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Visto de esta forma, llegamos a una primera conclusión y es que, no está en el espíritu de la Ley Adjetiva Civil declarar inadmisible la demanda con fundamento en el incumplimiento de la norma consagrada en el señalado ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en tal caso no existe norma legal positiva que así lo consagre, ni ello puede subsumirse en lo estatuido por el artículo 341 eiusdem; en todo caso, dentro del contexto de la pretensión postulada en la demanda, resultaría extremadamente rígido y peligroso calificar oficiosamente que tal recaudo ha de reputarse como un “instrumento fundamental”, para derivar de ahí una consecuencia sancionatoria no prevista en la Ley, como es la declaratoria de inadmisibilidad. En efecto, adviértase no solamente que las causales de inadmisibilidad deben estar establecidas en la Ley, sino que además ni siquiera el Legislador puede establecer causales de manera arbitraria. Todo lo contrario, las mismas deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso; así se establece.-.
Luego, respecto a la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale traer a colación el planteamiento del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, página 82, al señalar que “…También ocurre cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción.”
De tal manera que, resultará procedente la inadmisibilidad de la demanda cuando la ley expresamente excluya en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción), es decir, cuando sea el propio legislador quien establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Esta situación comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley.
Dentro de este marco, es oportuno referir que la mejor doctrina opina que en los casos contemplados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es la propia Ley la que prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, porque tanto la naturaleza de las mismas, como por la materia que determina la competencia, o bien por la diversidad de sus procedimientos, no puede cumplirse la finalidad que se persigue con la acumulación; que consiste en decidir en un solo procedimiento, las pretensiones acumuladas. De allí que la acumulación prohibida o inepta acumulación, constituya un defecto de forma de la demanda, que hace procedente, por el segundo motivo, la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ; lo cual, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). De forma tal que, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte.
En el presente caso, el a quo dictaminó que el actor incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, sustentado en que en el propio cuerpo del libelo indicó que interpone pretensiones mero declarativas las cuales derivan, a su decir, del mismo título a los fines de que se declare la existencia de la unión concubinaria que conformó con el demandado, y, por el hecho de haber muerto su marido proceda a la declaración de procedente y con lugar “para partición de la comunidad de bienes que integramos (…) Que consta, que existe plena identidad de partes a los fines de la procedencia y declaración de con lugar y procedente para la pretensión mero declarativa incoada y por el hecho de la muerte de mi concubino; y, se insiste, finalizada como ha sido la relación concubinaria; procede la partición de la misma y la apertura de la sucesión en la cual concurren y son en consecuencia, herederos aparentes, su hijo mayor, nuestra hija y por cuanto la ley así lo establece yo concurro con ellos”.
Debe señalarse, que la acción mero declarativa concubinaria constituye aquella interpuesta por un concubino contra el otro, a los fines que el Tribunal competente declare la configuración de la relación extramatrimonial, reconocida y equiparada (en lo que sea aplicable) al matrimonio, por mandato constitucional. Una vez establecida la existencia de la unión concubinaria mediante sentencia, la misma brinda certeza jurídica y es desde ése momento que produce los efectos legales correspondientes, y a su vez genera una presunción de comunidad de los bienes habidos durante la comunidad.
Es cierto que la jurisprudencia ha sido clara respecto a que no puede proceder la partición de la comunidad concubinaria de manera inmediata, es decir, sin que medie previamente una sentencia definitivamente firme que declare la unión concubinaria. En efecto, así quedó establecido en la sentencia N° 2.687, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2001, a saber:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.” Destacado nuestro.

De lo anteriormente expuesto se desprende que ambas pretensiones deben seguirse por procedimientos distintos, puesto que el juicio de partición, aún incluso cuando sea propuesta de manera subsidiaria, no puede ser a la vez mero declarativa de la existencia de la comunidad concubinaria, pues la declaración de ésa unión debe ser conocida en un procedimiento distinto.
Esta posición, es asumida igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0019, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual expresó lo siguiente:
“…Del análisis de la recurrida se desprende que la parte actora pretende el reconocimiento o la declaratoria de la existencia de una unión concubinaria y la partición de la comunidad de bienes que de ella se deriva, pretensiones estas que no pueden ser propuestas conjuntamente ni siquiera de manera subsidiaria.
En efecto, no parece razonable que, en un juicio mero declarativo en el que se discute sobre la existencia de una comunidad concubinaria, se pueda discutir simultáneamente sobre la partición de esa comunidad que ni siquiera se sabe si existe. Siendo así, es imposible que en la misma sentencia que declare la existencia de la comunidad, de ser el caso, se declare con lugar la demanda de partición de esa comunidad, pues sin haber sido discutidas cuestiones sustanciales sobre la comunidad, es muy probable que estas surjan, pero no sería posible su resolución por encontrarse el proceso en fase de ejecución, por ello la declaratoria de existencia de la comunidad debe darse con anterioridad a la demanda de partición; en otras palabras, antes de proceder a la partición de una comunidad concubinaria es necesario conocer previamente la existencia del concubinato.
De manera que, es necesaria una declaración judicial de la unión concubinaria, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
La comunidad de bienes nacida de la unión concubinaria finaliza cuando la unión se rompe, lo cual es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad...” Negritas nuestras.

Pues bien, sentadas estas premisas y contrariamente a lo dictaminado por el a quo, en opinión de quien acá se pronuncia, de la lectura del petitorio de la demanda en modo alguno se desprende que la parte actora aspire conjuntamente con la declaratoria de certeza de la unión concubinaria existente, según se alega, con el ciudadano Luís Antonio Rodríguez, la partición de los bienes que supuestamente conforman el acervo de tal comunidad, ni invoca las normas jurídicas que regulan este procedimiento especial de partición de bienes; todo lo cual impide colegir, que se haya incurrido en el vicio de acumulación prohibida de pretensiones.
Ciertamente, esta alzada reconoce que la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. (Sentencia SCC N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.); de donde se sigue, que en principio, no resulta desacertado que el a quo dentro del ámbito de su competencia haya examinado los presupuestos procesales para admitir la demanda, dictando incluso un despacho saneador; en todo caso, adviértase que el operador jurídico al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda debe efectuar un examen general del acervo probatorio aportado junto al libelo, pero no para arribar a conclusiones definitivas, sino para formarse un criterio de verosimilitud respecto a la naturaleza del asunto debatido.
Empero, en el presente caso, ante la duda y desde la perspectiva constitucional, la interpretación ha de inclinarse en favor de la admisibilidad de la demanda. Veamos:
Las partes y sus apoderados tienen el deber de actuar en el proceso con lealtad y probidad, y en consecuencia deben exponer los hechos conforme a la verdad. De tal manera que, de ser el caso, corresponderá a la parte demandada asumir la tarea de alegar y contradecir los hechos libelados, probando lo que a bien estime pertinente, siendo de esta manera que surgirá la verdad del conflicto intersubjetivo de intereses bajo examen.
En otro orden de ideas, teniendo en cuenta que le proceso se ha constitucionalizado, pues ha de dejando de ser reglado solamente por el derecho adjetivo, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2011-000698, en la cual expone:
“(…) La señalada inadmisibilidad dictada en esta causa por los jueces de instancia, es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:

En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

“(...) Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)…”

Del mismo modo, en sentencia N° 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“…Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).

De los criterios antes transcritos, puede colegirse que la aplicación del principio pro actione es un requisito constitucional de acceso a la justicia, que impide quebrantar el ejercicio de la acción de la cual se deriva la demanda, habida cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de los medios de defensa, y obliga a interpretar los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad a favor del acceso de cada ciudadano al órgano jurisdiccional. Por lo tanto, en referencia al principio antiformalista, si existen causales limitantes para acceder a la justicia, las mismas deben estar legalmente establecidas en una norma y ser proporcionales, todo ello, para que no sea vulnerado el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.
Es por ello, que resaltamos la opinión del egregio Dr. Eduardo García de Enterría en cuanto a la consagración del principio pro actione y a sus consecuencias derivadas de su aplicación, al expresar que: ‘(…) el principio de la interpretación más favorable al ejercicio de la acción contenciosa ha de intentar buscar allí donde exista indeterminación en las reglas de acceso al fondo la solución menos rigorista, de forma que no se agraven las cargas y gravámenes en la materia, antes bien, se reduzcan y suavicen para que pueda ejercitarse ese derecho sustancial y básico, natural, como lo han definido las instancias morales más autorizadas de la tierra, que es someter al juez la discrepancia con la Administración’. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, ‘El principio de la interpretación más favorable al derecho del administrado al enjuiciamiento jurisdiccional de los actos administrativos’, en Revista de Administración Pública N° 42, pág. 275 y sig.)”.
Con base a todo lo precedentemente expuesto, esta alzada determina no conforme a derecho el auto proferido en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Tribunal de primer grado de conocimiento que declaró inadmisible la demanda; ya que con ello se imposibilita el derecho de la parte actora de acceder a la justicia; además, se insiste, que el precepto contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es claro al señalar que solo será inadmisible la demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y ninguno de esos supuestos se verifica en la presente litis; ergo, ha de declararse con lugar el recurso de apelación bajo examen; y en consecuencia, revocarse el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2016, por el abogado José Antonio Betancourt Serrano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de noviembre de 2016, que declaró inadmisible le demanda incoada por la ciudadana Omaira Hernández Flores, contra Herederos conocidos y desconocidos del de cujus Luis Antonio Rodríguez, contentiva de pretensión mero declarativa de certeza.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA admitir la demanda conforme a lo dispuesto en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar a costas; en la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria


Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha siendo las ____________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

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