Decisión Nº AP71-R-2015-000265 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-000265
Fecha13 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO NAGEL MARKOVIC V/S PARTE DEMANDADA: ADRIAN CARABALLO
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de febrero de 2017
206° y 157°

PARTE ACTORA: Carlos Alfredo Nagel Markovic, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.403.895; representado judicialmente por: Rafael Camacho Michelangeli y Migdaly Urbano Pirrongeli, inscritos en el INPREABOGADO con las matrículas números 16.104 y 15.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Adrian Caraballo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.597, representado judicialmente por: Ivelizze Tozzi, inscrita en el INPREABOGADO con la matrícula número 53.976.

MOTIVO: Acción mero declarativa de certeza (Homologación de desistimiento).

SENTENCIA: Interlocutoria.

CASO: AP71-R-2015-000265.


I
ANTECEDENTES
En el juicio por daños y perjuicios morales, seguido por el ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, representado por los abogados Rafael Camacho Michelangeli y Mabel Cristina Cermeño Villegas, en contra del ciudadano Adrián José Caraballo González; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia en fecha 30 de noviembre del 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2015, por la abogada en ejercicio Mabel Cermeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Carlos Nagel, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó revocada. 2) Parcialmente con lugar la demanda que por daños morales interpusiera el ciudadano Carlos Nagel, contra el ciudadano Adrián Caraballo, a quien se condenó al pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de los daños morales causados al demandante; y, 3) Por la naturaleza de lo decidido no se produjo condenatoria en costas.
Contra el precitado fallo de alzada, la parte demandada en fecha 26 de enero de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de febrero de 2016, y oportunamente formalizado el 28 de marzo de 2016. No hubo contestación a la formalización.
Posteriormente, fue dictada sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2015, en la cual declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose al Tribunal Superior que resultaré competente, dictar nueva sentencia prescindiendo del vicio que dio lugar a la referida decisión.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2016, fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en referencia al contenido y alcance del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2016, Juez Titular del señalado Tribunal, procedió a inhibirse de continuar conociendo del presente expediente por cuanto a lo establecido en los artículos 84 y 82, ordinal 15° ejusdem.
Así las cosas, por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, esta Alzada le dio entrada al asunto y el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.
Finalmente, mediante diligencia suscrita en fecha 8 de febrero de 2017, por los abogados Ivelize Tozzi, actuando en representación de la parte demandada y Rafael Camacho Michelangel, actuando en representación judicial de la parte demandante; identificados ut supra, manifestaron lo siguiente:
“CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, antes identificado, desiste tanto de la acción como del procedimiento, del juicio para obtener el pago de daños morales y psicológicos intentado en contra de ADRIÁN JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ…”. (Destacado propio)

Con vista de la actuación celebrada por la representación judicial de las partes, al desistir del recurso como bien está reflejado en autos, esta Alzada debe analizar si se encuentra debidamente ajustada a derecho, por lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de las partes en el presente juicio, mediante la cual el demandante solicitó el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, del juicio para obtener el pago de daños morales y psicológicos, esta Superioridad observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas que anteceden, se desprende que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, a la acción o del procedimiento que ha incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, este es un acto de enajenación, disposición, que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, así tenemos que el desistimiento de la pretensión, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa pretensión puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de la aplicación de las normas precitadas, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, concluye este sentenciador que el desistimiento formulado por el abogado Rafael Camacho Michelangeli, actuando en representación judicial de la parte demandante, cumple con los requisitos para considerarlo ajustado a derecho, pues no solo le fue conferida esa facultad en el poder otorgado por su mandante, sino que además ha manifestado expresamente su voluntad de abandonar la acción así como el procedimiento del trámite procesal para obtener el pago de daños morales y psicológicos; asimismo, consta expresamente el consentimiento para la realización de éste desistimiento por parte de la abogado Ivelize Tozzi, actuando en representación de la parte demandada; y por cuanto no existe presunción alguna que el desistimiento que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni es contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de febrero de 2017
206° y 157°

PARTE ACTORA: Carlos Alfredo Nagel Markovic, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 6.403.895; representado judicialmente por: Rafael Camacho Michelangeli y Migdaly Urbano Pirrongeli, inscritos en el INPREABOGADO con las matrículas números 16.104 y 15.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Adrian Caraballo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.512.597, representado judicialmente por: Ivelizze Tozzi, inscrita en el INPREABOGADO con la matrícula número 53.976.

MOTIVO: Acción mero declarativa de certeza (Homologación de desistimiento).

SENTENCIA: Interlocutoria.

CASO: AP71-R-2015-000265.


I
ANTECEDENTES
En el juicio por daños y perjuicios morales, seguido por el ciudadano Carlos Alberto Nagel Markovic, representado por los abogados Rafael Camacho Michelangeli y Mabel Cristina Cermeño Villegas, en contra del ciudadano Adrián José Caraballo González; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia en fecha 30 de noviembre del 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2015, por la abogada en ejercicio Mabel Cermeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Carlos Nagel, contra la decisión proferida en fecha 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó revocada. 2) Parcialmente con lugar la demanda que por daños morales interpusiera el ciudadano Carlos Nagel, contra el ciudadano Adrián Caraballo, a quien se condenó al pago de la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto de los daños morales causados al demandante; y, 3) Por la naturaleza de lo decidido no se produjo condenatoria en costas.
Contra el precitado fallo de alzada, la parte demandada en fecha 26 de enero de 2016, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de febrero de 2016, y oportunamente formalizado el 28 de marzo de 2016. No hubo contestación a la formalización.
Posteriormente, fue dictada sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2015, en la cual declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose al Tribunal Superior que resultaré competente, dictar nueva sentencia prescindiendo del vicio que dio lugar a la referida decisión.
Ahora bien, en fecha 23 de octubre de 2016, fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en referencia al contenido y alcance del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2016, Juez Titular del señalado Tribunal, procedió a inhibirse de continuar conociendo del presente expediente por cuanto a lo establecido en los artículos 84 y 82, ordinal 15° ejusdem.
Así las cosas, por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, esta Alzada le dio entrada al asunto y el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.
Finalmente, mediante diligencia suscrita en fecha 8 de febrero de 2017, por los abogados Ivelize Tozzi, actuando en representación de la parte demandada y Rafael Camacho Michelangel, actuando en representación judicial de la parte demandante; identificados ut supra, manifestaron lo siguiente:
“CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, antes identificado, desiste tanto de la acción como del procedimiento, del juicio para obtener el pago de daños morales y psicológicos intentado en contra de ADRIÁN JOSÉ CARABALLO GONZÁLEZ…”. (Destacado propio)

Con vista de la actuación celebrada por la representación judicial de las partes, al desistir del recurso como bien está reflejado en autos, esta Alzada debe analizar si se encuentra debidamente ajustada a derecho, por lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de las partes en el presente juicio, mediante la cual el demandante solicitó el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, del juicio para obtener el pago de daños morales y psicológicos, esta Superioridad observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas que anteceden, se desprende que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, a la acción o del procedimiento que ha incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, este es un acto de enajenación, disposición, que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, así tenemos que el desistimiento de la pretensión, tiene sobre ésta efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida de los hechos debatidos, de tal forma, esa pretensión puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, de la aplicación de las normas precitadas, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, concluye este sentenciador que el desistimiento formulado por el abogado Rafael Camacho Michelangeli, actuando en representación judicial de la parte demandante, cumple con los requisitos para considerarlo ajustado a derecho, pues no solo le fue conferida esa facultad en el poder otorgado por su mandante, sino que además ha manifestado expresamente su voluntad de abandonar la acción así como el procedimiento del trámite procesal para obtener el pago de daños morales y psicológicos; asimismo, consta expresamente el consentimiento para la realización de éste desistimiento por parte de la abogado Ivelize Tozzi, actuando en representación de la parte demandada; y por cuanto no existe presunción alguna que el desistimiento que nos ocupa lesione o menoscabe de manera directa o indirecta derechos de terceros, ni es contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal le imparte su correspondiente HOMOLOGACIÓN, teniéndosele como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: se homologa el desistimiento planteado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 266 del ejusdem.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad. Déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL JUEZ,

Abg. Richard Rodríguez Blaise LA SECRETARIA

Abg. Damaris Ivone García


En esta misma fecha siendo las _______________________ (_________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. Damaris Ivone García

RRB/DIG/AriadnaNogal

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