Decisión Nº AP71-R-2017-000332 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de sentencia0125-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000332
Distrito JudicialCaracas
PartesHILZA VERÓNICA COHEN PÉREZ Y ALBERTO ABINADAB ROMERO MARÍN.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición Amistosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2017-000332

SOLICITANTES: HILZA VERÓNICA COHEN PÉREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.001.934 y ALBERTO ABINADAB ROMERO MARÍN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.857.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES SOLICITANTES: LUÍS ALBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, DANIEL BLUNDO, LEIZILETH SALAS y MARÍA MAITA , abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.765, 91.466, 235.931 y 269.781, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE. (Sentencia interlocutoria)
SENTENCIA RECURRIDA: Decisiones de fecha 09 y 10 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
I
Antecedentes.
Comenzó la presente partición amigable, mediante escrito presentado por los ciudadanos Hilza Cohen, debidamente asistida por la abogada Nais Blanco y por otra parte, el ciudadano Alberto Romero, debidamente asistido por la abogada Karin Farías, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Décimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la lo dio por recibido en fecha 04 de febrero de 2016, al mismo tiempo instando a los interesados para que consignaran certificadas y originales de la documentación consignada junto al escrito de solicitud para proceder a pronunciarse respecto de la referida solicitud.
En fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen se opuso a la partición, dado que en la misma se excluían unos bienes.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Alberto Romero, a fin de que expusiera sus argumentos en relación a la oposición a la partición.
En fecha 02 de marzo de 2016, la representación judicial del ciudadano Alberto Romero, presentó escrito de alegaciones contra la oposición formulada por la apoderada judicial de la ciudadana Hilza Cohen, y solicitó que se declarara la improcedencia de la oposición formulada y se homologara el acuerdo de partición.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y posterior al transcurrir el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia sin que ello haya sucedido, se ordenó la remisión a la URDD de los Juzgados de Primera Instancia.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró incompetente para conocer del presente asunto y planteó un conflicto negativo de competencia.
Seguidamente, le correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del conflicto negativo de competencia suscitado en esta causa, y en fecha declaró que el tribunal competente es el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de enero de 2017, el Juzgado de la causa dictó auto, donde ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2017, la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen, promovió prueba de exhibición de documentos.
En fecha 16 de febrero de 2017 la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen solicitó que se librara carta rogatoria dirigida a Citibank NA, a fin de que informara sobre la cuenta bancaria objeto de la oposición a la homologación.
En fecha 09 de marzo de año 2017, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la prueba de exhibición documental solicitada por la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen, con fundamento en lo siguiente:
(…omissis…)
“…Visto el escrito de prueba consignado en fecha 13 de febrero de 2017, por el abogado LUIS ALBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.765, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte interesada, este Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE INTERESADA
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, este tribunal niega su admisión, debido a la inidoneidad de la misma, siendo que para poder esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, debió promover la prueba de informes, a los fines que un banco extranjero remitiera información acerca de la veracidad de sus hechos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil...” (Fin de la cita negrita y subrayada del transcrito F.361).

En fecha 10 de marzo de 2017 el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual homologó la solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal con fundamento a las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
“…Vista la solicitud de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos HILZA VERONICA COHEN PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.001.934, asistida por la abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.976, y ALBERTO ABINADAB ROMERO MARTIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.857.316, asistido por la abogada KARIN FARIAS RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.862, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de abril de 2009, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, visto el escrito de fecha 24/02/2016 en el cual la ciudadana HILZA VERONICA COHEN PEREZ, ya identificada, hizo oposición a la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, manifestado así la existencia de unas cuentas bancarias ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica, las cuales no fueron incluidas en el escrito de solicitud de fecha 01 de febrero de 2016, se ordenó la apertura de una articulación probatoria a los fines de comprobar dicha existencia de las mencionadas cuentas bancarias, y visto que la ciudadana HILZA VERONICA COHEN PEREZ, al memento de presentar las pruebas necesarias, solicito la prueba de exhibición documental la cual le fue negada por este tribunal es virtud de no ser el medio inidoneo para poder esclarecer los hechos controvertidos en la causa, debiendo promover la prueba de informes con el objeto que un banco extranjero remitiera la información necesaria acerca de la veracidad de sus dichos.
En tal sentido, visto que no fue comprobada tal existencia, este juzgado declara SIN LUGAR la

oposición formulada por la ciudadana HILZA VERONICA COHEN PEREZ, ut supra identificada, en el escrito de fecha 24/02/2016.
Por consiguiente, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (subrayado y negritas del tribunal).
Ahora bien, de la referida norma jurídica se pone de manifiesto, que una vez que ambas partes le han dado vida al acto de convenimiento en la causa, se pone fin al litigio y a las pretensiones inmersas en dicho convenimiento transaccional, visto que este medio de auto composición procesal, es una declaración de voluntades recíprocamente hechas con el fin último de lograr por parte de la instancia jurisdiccional una declaratoria que revista de cosa juzgada a dichas voluntades; en ese orden de ideas y dada una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito de fecha 01/02/2016, presentado por los ciudadanos HILZA VERONICA COHEN PEREZ y ALBERTO ABINADAB ROMERO MARTIN, ut supra identificados, manifestaron su voluntad de Convenir de mutuo y amistoso acuerdo en la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, conforme a los parámetros establecidos en el mencionado escrito.
En consecuencia, resulta indiscutible en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologar la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN AMIGABLE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos HILZA VERONICA COHEN PEREZ y ALBERTO ABINADAB ROMERO MARTIN, antes identificados, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en el escrito de fecha 01 de febrero de 2016, de la siguiente forma:
En virtud que la unión matrimonial de los solicitantes, fue disuelta conforme sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/01/2016, convinieron en realizar partición y liquidación amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre ellos, a tenor de las estipulaciones que indican a continuación:
I.- Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número B-1104, piso 2 del edificio denominado “Azalea I”, el cual se encuentra ubicado en el Parque Residencial del Este de la urbanización Boleita, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, cuya superficie aproximada es de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts), y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios, dos (2) baños y un (1) balcón, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: pasillo y apartamento B1103; SUR: fachada sur del edificio Azalea I; ESTE: apartamento B-1102; OESTE: apartamento A-1104. De igual manera al referido apartamento le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nros. 87 y 88, ambos ubicados en el nivel sótano I del mencionado edificio. Asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio de OCHENTA Y OCHO MILESIMAS POR CIENTO (0,088%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
II.- Una acción signada con el N° 0454 de la Asociación Civil Mágnum City Club, RIF-J-30280459-0.
III.- Un vehiculo marca Chevrolet, modelo CRUZE/4P T/A C/A, placa N° AB459PB, serial de carrocería N° 8Z1PJ5C58DG307791, serial de motor N° F18D4428962KA, año 2013, color PLATA, clase Automóvil, tipo SEDAN, uso particular, certificado de origen N° 310102254547 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 05 de septiembre de 2013.
IV.- Un vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, placa N° AE700YA, serial de carrocería N° 8Y8HX58N671508753, serial de motor 8 CIL, año 2007, color NEGRO, clase camioneta, tipo SPORT WAGON , uso particular, certificado de origen N° 31435370 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de mayo de 2012.
V.- Un vehiculo marca CHERY, modelo GRAND TIGER 4x4, placa A16CL3A, serial de carrocería N° LTA12H2P8E2002289, serial de motor N° SNG6034, año 2013, color ROJO, clase Automóvil, tipo SEDAN, uso particular, certificado de origen N° 081122, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 31 de diciembre de 2010.
VI.- Dos cuentas en los Estados Unidos de Norteamérica a nombre de ambos cónyuges, que se detallan a continuación: Bank of América N° 229000647419 y Citibank N° 9990214681.
VII.- Bienes muebles descritos en el inventario que se mencionan más adelante.
VIII.- Acciones de la sociedad mercantil URBE COMPUTACIÓN Y ELECTRONICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 14/04/2009, inserta bajo el N° 34, tomo 57, RIF J-29746889-7.
IX.- Acciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES AERONAUTICAS 1316 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 06/08/2013, inserta bajo el N° 18, tomo 116-A, RIF J-40282652-4.
X.- Acciones de la sociedad mercantil GRUPO IDEAL FOOD XXI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 08/05/2016, inserta bajo el N° 43, tomo 55-A.
XI.- Acciones de la sociedad mercantil NOVORGANICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha16/07/2015, inserta bajo el N° 30, tomo 204-A.
Ahora bien, manifestaron ambos cónyuges que los prenombrados bienes habidos en el matrimonio serán liquidados de conformidad con el acuerdo pactado entre ambas partes en la forma siguiente:

BIENES CORRESPONDIENTES A LA CIUDADANA HILZA VERONICA COHEN PEREZ:

A.- La ciudadana HILZA VERONICA COHEN PEREZ, recibe como pago por el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde del inmueble identificado anteriormente, la cantidad de SESENTA Y
CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 65.000.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 10734642, que incluye el pago por todos los bienes muebles que quedan incorporados al inmueble que se le hace entrega al ciudadano ALBERTO ABINADAB ROMERO MARTIN, quedando el mismo obligado a cancelar el saldo total pendiente de Hipoteca por ante el Banco Occidental de Descuento, pudiendo solicitar la subrogación de la hipoteca que actualmente se encuentra a nombre de la ciudadana HILZA VERONICA COHEN PEREZ.
B.- La cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 560.000,00) que recibirá por parte del ciudadano ALBERTO ABINADAB ROMERO MARTIN, dentro de un plazo que no excederá del 23 de febrero de 2016, como pago del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de la Acción signada con el N° 2454 de la Asociación Civil Mágnum City Club, ya identificada.
C.- Recibe en su totalidad el vehiculo marca Chevrolet, modelo CRUZE/4P T/A C/A, placa N° AB459PB, serial de carrocería N° 8Z1PJ5C58DG307791, serial de motor N° F18D4428962KA, año 2013, color PLATA, clase Automóvil, tipo SEDAN, uso particular, certificado de origen N° 310102254547 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 05 de septiembre de 2013.
D.- Recibe la totalidad accionaria que los comuneros ostentan de la sociedad mercantil PROMOCIONES AERONAUTICAS 1316 C.A., ya identificada.
E.- Recibe la totalidad accionaria que los comuneros ostentan de la sociedad mercantil ARTE GASTRONOMICO A SU SALUD, C.A., ya identificada.
F.- El ciudadano ALBERTO ABINADAB ROMERO MARTIN, ya identificado, le cede en su totalidad a la ciudadana HILZA VERONICA COHEN PEREZ, las cuentas ubicadas en los Estados Unidos de Norteamérica a nombre de ambos cónyuges, que se detallan a continuación: Bank of America N° 229000647419 y Citibank N° 9990214681.
G.- Recibe los siguientes bienes muebles que formaban parte del hogar constituido por ambos comuneros: radio reloj despertador Sony; televisor Samsung 20 pulgadas; base y teléfono inalámbrico Panasonic; caja fuerte; barra de sonido Sony, Apple TV; equipo de sonido marca Pioneer; Blu-Ray DVD 3D Samsung; juego de recibo de cinco (5) puestos de color Bengue; juego de comedor cuatro (4) puestos con mesa de madera y vidrio templado; barrillera a gas con forro marca Charbroil, color plata; aire acondicionador Split de 24 BTU; televisor Samsung 55 pulgadas 3D, color negro; lámpara de pie con base plateada con pantalla blanca; cafetera espresso marca Electrolux; impresora multifuncional a color HP; fabricador de hielo marca Mister Freezer, color plata y negro; Google tv; Wii; porta retrato digital de color negro, marca Sony; licuadora Oster con base cromada; juego de cubiertos de acero inoxidable; todos los accesorios, artículos y electrodomésticos de la cocina; bateria de ollas marca renaware de 9 piezas; mesa pequeña color bengue.

BIENES CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO ALBERTO ABINADAB ROMERO MARTIN

A.- Se le adjudica el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le correspondía a la ciudadana HILZA VERONICA COHEN PEREZ, pasando a ser el único dueño del inmueble ya identificado, comprometiéndose y quedando facultado para realizar todas las gestiones inherentes para la cancelación del crédito que posee el inmueble con la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.
B.- Recibe la totalidad accionaria que los comuneros ostentan de la sociedad mercantil URBE COMPUTACION Y ELECTRONICA C.A., ya identificada.
C.- Se le adjudica un vehiculo marca CHERY, modelo Orinoco, placa AF247PM, serial de carrocería N° 8X7TAC121FD014837, serial del motor N° SQR481FC, año 2015, color rojo, clase Automóvil, tipo sedan, uso particular, certificado de origen N° 04851, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de URBE COMPUTACIÓN Y ELECTRONICA C.A.
D.- Se le adjudica un vehiculo marca JEEP, modelo Grand Cherokee, placa N° AE700YA, serial de carrocería N° 8Y8HX58N671508753, serial de motor 8 CIL, año 2007, color NEGRO, clase camioneta, tipo SPORT WAGON , uso particular, certificado de origen N° 31435370 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 19 de mayo de 2012.
E.- Se le adjudica un vehiculo marca CHERY, modelo GRAND TIGER 4x4, placa A16CL3A, serial de carrocería N° LTA12H2P8E2002289, serial de motor N° SNG6034, año 2013, color ROJO, clase Automóvil, tipo SEDAN, uso particular, certificado de origen N° 081122, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 31 de diciembre de 2010.
F.- Se el adjudican los siguientes bienes muebles: lámpara de techo de color blanca; aire acondicionado Split de 18 BTU, cafetera nesspreso; nevera dos puertas LG, color plata digital; secadora 12 kilos Frigidare Affinity; lavadora 12 kilos Frigidare Affinity; televisor Samsung 20 pulgadas; Box y colchón tamaño matrimonial; CPU 64 GB; juego de comedor de seis (6) puestos con base de mármol; tres (3) cuadros de sala; lámpara de techo estilo araña de 10 bombillos, color plateada; esculturas de mármol; home theater Panasonic; playstation 3; impresora laser; wifi blanco y negro HP P110ZW; aire acondicionado Split, marca Air Cool, tipo espejo de 24 BTU; lámpara de techo colgante de 6 bombillos de color plateada; persiana beige de marca Decobrush; cafetera termoblock electrolux de color plata; vinera; lavaplatos automático marca maytag de color plata y negro; cafetera spresso marca electrolux; barra comedor de mármol con dos sillas de barra; lámpara de techo de color blanco, campana decorativa de color plateada; tope de cocina a gas de cuatro (4) hornillas; lampara de techo de acero inoxidable de diez bombillos de color plata; cuadros de pintura grande, mediano y pequeño; horno de gas con broil plateado, marca Maytag; juego de vajilla cuatro (4) puestos de color blanco con verde corelle; poltronas reclinables color beige; cama y colchón king; blyray marca Sony; aire acondicionado Split de marca Air Cool de 18 BTU; lámpara de techo color chocolate; lámpara de techo de tres (3) bombillos colgantes; lámpara de techo color blanca; mesa de madera color bengue grande y televisor Sony 37;
G.- Recibe la totalidad accionaria que los comuneros ostentan de la sociedad mercantil GRUPO IDEAL FOOD XXI, C.A., ya identificada.
H.- Recibe la totalidad accionaria que los comuneros ostentan de la sociedad mercantil NOVORGANICA, C.A., ya identificada.
En la forma y condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la Comunidad Conyugal…”(Fin de la cita negritas y subrayado del transcrito F.362 al 368).

Las anteriores decisiones fueron apeladas en fecha 15 de marzo de 2017 por el abogado Daniel Blundo, apoderado judicial de la ciudadana Hilza Cohen. Recurso que oyó en ambos efectos el a quo, mediante auto de fecha 28 de marzo de 2017.
Posteriormente, se recibió en esta Alzada la presente causa, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la referida decisión.
En fecha 04 de abril de 2017, se recibió el presente expediente y por auto de fecha 07 de ese mismo mes y año, se le dio entrada ordenando la devolución del expediente al Juzgado de la causa para que subsanara errores de foliatura y una vez subsanados se sirviera a devolver el expediente a esta Alzada.
En fecha 12 de mayo de 2017, se recibió nuevamente el expediente por reingreso con los errores corregidos se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la última de las fechas reseñadas, para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 05 de junio de 2017, las partes presentaron sus escritos de informes.
En fecha 16 de junio de 2017, la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen presento escrito de observaciones a los informes.
En fecha 20 de junio de 2017, se dijo “Vistos” y se dejó expresa constancia que a partir del día 17 de ese mismo mes y año, comenzó a computarse los 30 días para dictar sentencia.
Estando en el lapso para dictar sentencia, se pasa a resolver la controversia planteada.

II
Fundamentación del recurso.

Informes de la ciudadana Hilza Verónica Cohen, solicitante recurrente:

En fecha 05 de junio de 2017, los abogados Daniel Blundo y Luis Sánchez, presentaron escrito de informes, y comenzaron haciendo una breve reseña sobre las actuaciones procesales efectuadas en el tribunal de instancia, culminando tal reseña con una trascripción parcial de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2017. Deja expresa constancia quien aquí decide, que en acápites anteriores se realizó una trascripción de la parte motiva y dispositiva de dicha sentencia.
Seguidamente, hizo mención que la prueba de informes resultaba idónea al juez para demostrar la existencia de la cuenta bancaria que no fue incluida en el acuerdo de partición. Asimismo, indicó que cursaba en los autos que esa representación en fecha 16 de febrero de 2017, solicitó la prueba de informes, pero el juzgado de la causa no emitió ningún pronunciamiento sobre esta prueba promovida, solo se limitó a negar la prueba de exhibición documental.
Luego de citar criterios doctrinales y sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, consideró que se habían violado los derechos de la tutela judicial efectiva y a la defensa, indicando además que la decisión era inmotivada, viciada de incongruencia y silencio de pruebas, ambas violaciones de orden público.
Finalmente, solicitó que se ordenara al juzgado de la causa a motivar la decisión mediante la cual negó la prueba de exhibición documental y se pronuncie sobre la prueba de informes solicitada.

Informes presentados por el solicitante Alberto Romero Marín:

En fecha 05 de junio de 2017, el ciudadano Alberto Romero, asistido por la abogada María Maita, presentó escrito de informes, en el cual comenzó haciendo una breve reseña sobre las actuaciones realizadas en el tribunal de la causa, e igualmente luego de una lectura de dicho escrito, se pudo evidenciar que nuevamente esgrimió hechos alegados en las distintas oportunidades procesales, sin traer algún hecho nuevo relevante para decidir la presente controversia, o denuncia alguna que merezca ser resuelta por quien aquí se pronuncia.
Por último, indicó que la promoción de la prueba promovida por la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen es inoficiosa y solo causaría retardos en el proceso, toda vez que si se demuestra la existencia no de la cuenta bancaria, la misma no fue incluida en el escrito de partición amigable.
De las observaciones a los informes
En fecha 16 de junio de 2017, el abogado Daniel Blundo, presentó escrito de observaciones a los informes, haciendo una reseña con una trascripción parcial del escrito de informes del ciudadano Alberto Romero, en este acto indican que para el momento de realizar la solicitud de partición amigable la ciudadana Hilza Cohen desconocía la existencia de la cuenta bancaria que fue objeto de la oposición realizada.
Se hizo mención nuevamente que el aspecto por el cual versaba el recurso de apelación, el cual era la omisión por parte del a quo sobre la prueba de informes solicitada y la inmotivación de la decisión que niega la prueba de exhibición documental.
III
Motivaciones para decidir.

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen, contra las decisiones de fecha 09 y 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en la primera de las decisiones negó la admisión de la prueba de exhibición documental solicitada y en la segunda homologó la solicitud de partición incoada por los ciudadanos Hilza Cohen y Alberto Romero.
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia, que la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen, se opuso a la homologación de la partición, toda vez que no había recibido el cincuenta por ciento de las cuentas bancarias que se encontraban en la ciudad de Miami. Asimismo, indicó que también existía un vehículo a nombre de la sociedad mercantil Urbe Computación y Electrónica, que fue entregado al ciudadano Alberto Romero, el cual no fue objeto de partición.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Alberto Romero, solicitó la improcedencia de la oposición, por cuanto las partes realizaron la solicitud de manera voluntaria sin coacción o constreñimiento; pretendiéndose así modificar el acuerdo bajo el argumento DE que no está de acuerdo sin manifestar algún argumento jurídico, por lo cual se solicitó que se impartiera la homologación al acuerdo de partición amigable.
En esa oportunidad el juzgado de la causa se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del asunto por considerar que se trataba de un asunto contencioso, consta en la narrativa de la presente decisión que una vez que se determinó que el tribunal competente para conocer era el Juzgado que suscribió las decisiones apeladas, este ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que estimaran pertinentes, a los fines de demostrar la existencia de los bienes objeto de oposición.
Durante la articulación probatoria fueron promovidas las pruebas de exhibición documental y de informes por parte de la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen, en lo referido a la prueba de exhibición la misma fue negada, lo cual fue objeto de apelación.
Así entonces, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual homólogo la solicitud de partición amigable; en consecuencia a la decisión proferida, la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen apeló de igual forma de esta decisión, y esgrimió en un escrito de alegatos ante esta Alzada que, en el fallo recurrido fue inmotivado al negar la admisión de la prueba de exhibición documental, indicando además que se habían violado los derechos de la tutela judicial efectiva y a la defensa, indicando además que la decisión estaba viciada de incongruencia y silencio de pruebas, ambas violaciones de orden público.
Ahora bien, por cuanto observa quien aquí se pronuncia, que el recurso de apelación versa sobre dos decisiones provenientes del juzgado de la causa, a saber las de fecha 09 y10 de marzo del presente año, y con el fin de dilucidar la controversia, se procede a resolver el recurso de apelación referido a la primera de las decisiones de la siguiente manera:
En el caso bajo estudio se observa, que el a quo en la decisión de fecha 09 de marzo de 2017, negó la admisión de la prueba de exhibición documental que fuera promovida en el curso de la incidencia que fuera ordenada por el mismo juez a los fines que los solicitantes pudieran promover y evacuar las pruebas que así creyeran pertinentes, y de ese modo determinar y demostrar la existencia de los bienes dentro de la comunidad conyugal de bienes gananciales y que fueron objeto de oposición. Con respecto a esta negativa, la recurrente de autos informó en alzada que el a quo no motivó su decisión, por lo que requirió que se ordenara motivar su decisión.
Para resolver este punto en particular, es necesario traer a colación la decisión emitida por el a quo quien expuso:
En cuanto a la prueba de Exhibición de Documentos, este tribunal niega su admisión, debido a la inidoneidad de la misma, siendo que para poder esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, debió promover la prueba de informes, a los fines que un banco extranjero remitiera información acerca de la veracidad de sus hechos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil...” Negrillas y subrayados de este Tribunal.

De una lectura efectuada a dicha decisión, se observa que el a quo consideró que la prueba de exhibición de documentos no era la idónea para demostrar los hechos controvertidos en esta causa e indicó que la prueba que debió haber sido promovida era la prueba de informes con el fin de que el tribunal extranjero informara acerca de la veracidad de los hechos alegados, por lo tanto, observa quien aquí decide, que muy por el contrario a lo alegado por el recurrente, el juez a quo al momento de negar la admisión de la exhibición de documentos si motivó su decisión, por lo tanto, no avista esta Juzgadora que se haya configurado el vicio de inmotivación alegado. Y así decide.
Continuando con el análisis a la incidencia surgida en esta causa en virtud de la oposición a la homologación efectuada por la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen, observa esta Juzgadora que dicha solicitante en fecha 16 de febrero de 2017, promovió una prueba de informe que tenia como fin, requerir al Banco Citibank NA, informacion sobre la cuenta número 26608655-9135719657-0126, aduciendo que pertenece al ciudadano Alberto A. Romero Marín, y que remitiera al juzgado de la causa, los estados de cuenta desde la apertura hasta la fecha de recibo del respectivo oficio.
Siendo así, previo a cualquier pronunciamiento, considera esta Juzgadora necesario traer a colación sentencie de fecha 07 de mayo de 2013, dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato, levantamiento de velo corporativo y daño moral seguido por la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A. (ESMEDOCA), contra la sociedad mercantil Dieselwagen C.A. y los ciudadanos Candelario Berbesí Martínez, Adolf Frank Hawltschek Berbesí y Eduardo José Berbesí Rangel, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. 2012-000582, quien se pronunció sobre el derecho probatorio y su garantía constitucional así:
(…Omissis…)
“…La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)…”
Negrillas y subrayado propias de este Tribunal.
Así entonces, luego de observar este análisis de la Sala de Casación Civil, se evidencia que, existe violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando existe omisión o silencio de pruebas por parte del Juez en relación a las pruebas promovidas por las partes contendientes en determinado asunto, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez, emitir pronunciamiento oportuno sobre las pruebas que hayan sido promovidas en algún asunto sometido a su conocimiento, como lo seria emitir pronunciamiento en el lapso legal correspondiente sobre la admisión o no de una prueba promovida, de no emitir tal pronunciamiento, estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.
Así las cosas, en el caso bajo juzgamiento, aduce la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen, que en la decisión de fecha 10 de marzo de 2017, objeto de apelación, no realizó ningún pronunciamiento sobre la promoción de la prueba de informes realizada en fecha 16 de febrero del presente año.
En este sentido, luego de todo el análisis anterior, observa esta Juzgadora que el tribunal de la causa omitió emitir pronunciamiento alguno sobre la prueba de informes promovida por la representación judicial de la ciudadano Hilza Cohen, la cual tenía como objeto que la entidad financiera Citibank NA, informara al acerca de la cuenta bancaria número 26608655-9135719657-0126, en virtud de la articulación probatoria que fuere ordenada por el Juez; por lo cual resulta elemental pronunciarse sobre su admisión o no.
Siendo así, resulta un contrasentido que se les otorgue a los solicitantes un lapso para promover y evacuar pruebas y que una vez promovidas no exista algún pronunciamiento por parte del juez sobre su admisión o no, tal y como sucedió en el caso de autos, donde el juez de instancia omitió emitir pronunciamiento alguno sobre la prueba de informes promovida por la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen, y con ese proceder, innegablemente violentó el derecho a la defensa y el debido proceso de la mencionada ciudadana.
En tal sentido, es deber de esta Juzgadora, aun de oficio y mediante la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, corregir la falta en que incurrió el juez de instancia al no pronunciarse sobre todas las pruebas promovidas por los abogados Daniel Blundo y Luís Alberto Sánchez, apoderados judiciales de la ciudadana Hilza Cohen, por lo que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 09 de marzo de 2017, y por ello, debe ordenarse la reposición de la presente causa al estado de que el juez que corresponda se pronuncie mediante auto expreso, preciso y positivo sobre la admisión o no de la prueba de informes promovida en fecha 16 de febrero de 2017. Asimismo, cabe advertir que en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, su negativa ha sido confirmada. Y así se decide.
Dado el carácter repositorio de la presente decisión, esta Juzgadora se releva analizar y decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
IV
Dispositiva.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil; 1; 26, 49 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2017, por el abogado Daniel Blundo, apoderado judicial de la ciudadana Hilza Cohen, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que el tribunal de instancia se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la ciudadana Hilza Cohen.
Segundo: Como consecuencia de la anterior decisión, se declara la nulidad de todos los actos siguientes al auto de fecha 09 de marzo de 2017 dictados por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incluyendo la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2017.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente dispositiva no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2017-000332
BDSJ/JV/Génesis.





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