Decisión Nº AP71-R-2017-000176 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000176
Número de sentencia14-076-DEF(CIV)
Fecha26 Octubre 2017
PartesSOCIEDAD MERCANTIL SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., CONTRA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE,
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2017-000176


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., RIF J-29932644-5, empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 36; Tomo 39-A, de fecha 21 de julio de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS y/o WALTER GONZALEZ ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 12.067 y 82.037, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE, Registro de información Fiscal Nº J-30491970-0 y domiciliada en la Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, entre las calles San José y Comercio, Municipio Baruta del estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, representada por los ciudadanos JOSÉ DE SOUSA, OFELIA ROJAS y SILVA CABRETE, venezolanos, mayores de edad, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados FRANK PETIT DA COSTA y ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.276 y 207.669.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27.01.2017 (f.210), por el abogado ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE, parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 16.12.2016 (f.426-439), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…Primero: La confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de la demanda de cumplimiento de contrato que incoara SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE, identificados en el encabezamiento de este fallo; Segundo: como consecuencia del particular anterior, SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al actor las siguientes sumas de dinero: (i) UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.627.250,00), mas el importe correspondiente por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA), el cual fue fijado en un doce por ciento (12%), por concepto de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, a razón de Bs. 141.500,00, mensuales; (ii) Los intereses sobre los meses trabajados y no cancelados correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y MIL QUINIENTOS CON 00/100 CTS. (Bs. 141.500,0), a la rata del 12%, establecido en el contrato que suma la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 50.940,00), para un gran total demandado de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 1.690.925,00); Tercero: Se acuerda la indexación del monto demandado, a cuyo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a efectuarse desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada; Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes; Sexto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente…”
Por auto de fecha 24.02.2017 (f.465), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente.
En fecha 29.03.2017 (f.466-487), la parte actora SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., y parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE, consignaron escritos de Informes.
La parte actora SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A. en fecha 27.04.2017, consigno escrito de observaciones (f. 488-490).
Por auto de fecha 28.04.2017 (f. 491), este Juzgado Superior fija lapso de sentencia.
Este Tribunal Superior pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.07.2013 (f.03-10).

Por auto de fecha 20.06.2013 (f.89), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16.01.2014 (f. 196), el Juzgado A-quo designó al abogado EDWIN ROMERO, para que sea el defensor ad liten de la parte demandada por la imposibilidad de citación.
En auto de fecha 05.02.2014, el abogado EDWIN ROMERO acepta el cargo de defensor ad liten y juramentado ante el tribunal A-quo.
La parte demandada en fecha 05.02.2014, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor.
En fecha 26.02.2014 (f. 215), la representación judicial de la parte actora SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., subsanó la cuestión previa que hizo referencia la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE.
El Tribunal A-quo en sentencia de fecha 11.03.2014, sentenció la subsanación de la cuestión previa declarándola SUBSANADA.
En fecha 02.04.2014, la parte actora SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., consigna escrito de la extemporaneidad de la contestación de la demanda en el cual se establecen los seis (06) días de Despacho previo computo ya realizado por el A-quo en fecha 26.03.2014.
La parte actora SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., en fecha 09.04.2014, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 14.12.2011 (f. 129), en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Juzgado de la causa una vez constara en autos la notificación de la parte demandada, fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviese lugar la audiencia de juicio, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la mencionada norma.

En fecha 16.12.2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, decide la Confesión Ficta, por no contestar la demanda la parte demandada luego de la subsanación de la cuestión previa por parte de la actora y por no presentar con ningún tipo de prueba durante el proceso.

En fecha 27.01.2017 (f. 451), la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 16.12.2016 (f.426-439).

Por auto dictado en fecha 09.02.2017 (f. 455), el Tribunal a quo oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la parte actora

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
• Celebró contrato privado de prestación de servicio a tiempo determinado, el cual se celebró en fecha 16 de julio de 2012, entre Servicios de Mantenimiento Integrales SMI C.A., con la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías de Prados del Este, Registro de Información Fiscal Nº. J-30491970-0 y domiciliada en la Av. Principal de la Urbanización Prados del Este, entre las calles San José y Comercio, Municipio Baruta del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por las ciudadanas ANA TERESA ESPINOZA DE GARCIA, HANNELOREN ESCOTET UBERTI y KATHLEEN DOWNING, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5.073.448, V-11.233.435 y V-4.241.306, respectivamente.-
• La convención consensual bilateral, donde el objeto de la contractual, era que LA CONTRATISTA SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., se comprometió a prestar sus servicios para LA CONTRATANTE como OPERADORES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, de las áreas comunes y de uso general interno así como del perímetro del CENTRO COMERCIAL GALERIAS PRADOS DEL ESTE, que son de acceso público general.
• De la CLAUSULA SEGUNDA “…se estableció la responsabilidad laboral de LA CONTRATISTA. Realzamos que en la CLAUSULA TERCERA, del señalado documento, ambas partes intervinientes se expresaron y convinieron en lo siguiente: LA CONTRATANTE, en virtud del presente Contrato se compromete a pagarle a LA CONTRATISTA por los servicios prestados, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 141.500,00), más el importe correspondiente por concepto de Impuestos al Valor Agregado (I.V.A) el cual está fijado en un doce por ciento (12%)…”.-
• De la CLAUSULA CUARTA, la duración del contrato de servicio era de un (1) año equivalente a doce (12) meses, el cual empezó a correr el 16 de julio del 2012.
• CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, cláusula penal “…A los fines de establecer reciprocas concesiones y de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, se establece la siguiente clausula penal con la finalidad de garantizar el incumplimiento de las obligaciones que se asumen en este contrato, las cuales son las siguientes:
a. Si LA CONTRATANTE procediere de manera intempestiva a la suspensión de este contrato antes del vencimiento del mismo y sin motivo alguno o causa justificada, deberá cancelarle a LA CONTRATISTA el total de los meses restantes o adeudados por el servicio hasta la expiración natural del contrato, es decir hasta la fecha de su vencimiento como justa indemnización por los daños y perjuicios causados y sin perjuicios de otras indemnizaciones a que hubiere lugar a consecuencia de su incumplimiento.
b. Si LA CONTRATISTA incurre reiteradamente en incumplimiento de su labor para la cual fue contratada y, a consecuencia de estas fallas graves por el incumplimiento de las obligaciones que ha adquirido a través de este contrato de servicios, ya sea por haber dejado de cumplir sus servicios de mantenimiento y limpieza o no los cumpliera a cabalidad tal y como lo ha solicitado LA CONTRATANTE, hasta el punto de que esta haya efectuado hasta un total de tres (3) amonestaciones escritas, mediante las formas de notificación establecidas en este contrato, le será descontada la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 10.000,00) del importe de pago mensual si no cumpliera a cabalidad con los requisitos especificados en el ademdum identificado como (ANEXO A) este contrato, es decir, que esta cantidad que se le descontara a LA CONTRATISTA quedara como justa indemnización por los daños y perjuicios causados y sin perjuicios de otras indemnizaciones a que hubiere lugar a consecuencia de su incumplimiento. En consecuencia, la negligencia o faltas reiteradas en el cumplimiento de las condiciones y obligaciones aquí contraídas por las partes, serán causa de la ruptura o revocatoria de este contrato…”.
• La Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías de Prados del Este, incumplió con el contrato suscrito, el cual tiene fuerza de ley entre las partes.
• SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A TIEMPO DETERMINADO, y en consecuencia sea condenado por este tribunal, a LA CONTRATANTE, Junta de Condominio del Centro Comercial de Prados del Este, a cumplir con las obligaciones asumidas, y en consecuencia se condene al pago total de los meses restantes o adeudados por el servicio hasta la expiración natural del contrato, es decir hasta la fecha de su vencimiento (16/07/2013), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados y sin perjuicio de otras indemnizaciones.
• El total adeudado es de BOLÍVARES UN MILLÒN SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.690.925,00) mas el importe correspondiente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual ha sido fijado en un doce (12%) por ciento.

2.- De la parte Demandada
Consignó la accionada escrito de Contestación de la demanda en fecha 19.03.2014.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la Confesión Ficta

En este estado, se impone esta Alzada revisar la tramitación del proceso y, en especial la conducta de la parte demandada.
**De la oportunidad de la contestación de la demanda.
a. El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta en fecha
03.06.2013 (f.03-10).
b. Por auto de fecha 20.06.2013 (f.89), el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
c. En fecha 15.07.2013 (f.104), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de no haber practicado la citación personal del demandado.
d. La parte accionada en fecha 05.02.2014, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor.
e. En fecha 26.02.2014 (f. 215), la representación judicial de la parte actora SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., subsanó la cuestión previa que hizo referencia la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE.
f. En fecha 02.04.2014, la parte actora SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., consigna escrito de la extemporaneidad de la contestación de la demanda en el cual se establecen los seis (06) días de Despacho previo cómputo ya realizado por el A-quo en fecha 26.03.2014.
g. En fecha 09.04.2014 (f.269-275), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
h. Por auto dictado en fecha 23.04.2014 (f. 316), el Juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
De lo anterior pueden hacerse las siguientes observaciones:

• Que en el presente juicio la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la oportunidad legal establecida en el auto de admisión de la demanda a dar contestación a la misma.
• Que en el presente caso la parte demandada compareció en fecha 19.03.2014 (f.246-252), y consignó contestación de la demanda de forma tardía, como se evidencio en el auto de fecha 26.03.2014, ya habiendo finalizado el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, los cuales se identifican a continuación 12, 13, 14, 17, 18 y 19 de marzo de 2014, transcurrieron seis (6) días de despacho.
• Que en fecha 06.04.2011 (f. 86), el Juzgado a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora las cuales fueron debidamente evacuadas dentro del lapso establecido por la parte actora mientras que la parte demandada no evacuó ningún tipo de prueba quedando confeso.-
** De probar algo que le favorezca.

No obstante el hecho de esa conducta de no dar contestación a la demanda, no es suficiente para que proceda ipso jure a resolver con arreglo a la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otros supuestos: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que la parte demandada no hubiese probado nada que lo favoreciere.
En el presente caso, luego de fenecido el lapso de contestación de la demanda, sin que el demandado lo hiciera, su representación judicial compareció en fecha 19.03.2014, y mediante escrito procedió a dar contestación de la demanda de forma tardía, la cual no fue estimada por el A-quo por no haber sido consignada el dieciocho (18) de marzo de 2014, precluído el lapso de contestación de la demanda y no probar nada que lo favoreciera dentro del lapso legal respectivo.-.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, delatado como infringido, expresa lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas).

Esta Juzgadora Observa que el precitado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la doctrina patria como nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada han sostenido que la confesión ficta ocurre por la concurrencia de tres requisitos, a saber 1) Falta de contestación en la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) El hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca, y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta.
Quiere señalar quien sentencia, en el presente asunto, se está en presencia de una relación contractual de servicio que originalmente era determinada de un (01) año, que comenzó en fecha 16.07.2012 con vencimiento en fecha 16.07.2013, en el cual según la cláusula segunda del contrato, las partes pactaron que antes del vencimiento del término fijo, las partes deberán notificarse por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación su deseo de rescindir o suscribir un nuevo contrato. El cual en virtud de la falta de pago por parte de la contratante por los once meses y medio (11 ½) cuya obligación fue asumida en el contrato prestación de servicios a tiempo determinado a razón de CIENTO CUARETA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 141.500,00) mensual, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.627.250,00), por cumplimiento de de contrato, que comprende los Once Meses y medio (11 ½) a razón de CIENTO CUARETA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 141.500,00) mensual, más la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.750,00) correspondiente a la primera quincena del mes de Julio de 2013, más los intereses de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, cuya facturas fueron liquidadas, pero no pagadas, por un monto de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.735,00), más el impuesto al Valor agregado IVA del doce (12%) por ciento, durante los tres meses, por CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.940,00), para un total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.690.925,00), el cual se convierte en un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO.
Este contrato no fue modificado, ni sustituido, ni dejado sin efecto, por el contrario se tiene un contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIO A TIEMPO DETERMINADO de un inmueble, el cual se le prestó un servicio de limpieza general por un (1) año en que se estableció la relación contractual, cancelando sólo una quincena la cual como se aprecia en el cálculo anterior fue restada del monto total del contrato.
Volviendo al caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencio, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en el presente asunto, y no trajo a los autos prueba alguna que contradijera las alegaciones y pruebas de la parte actora, debe quien sentencia procede a verificar el otro requisito exigido por la norma adjetiva civil, para que se configure la confesión ficta, respecto a que la demanda no sea contraria a derecho.

*** Que la petición no sea contraria a derecho.

No con ello, el hecho de esa conducta, no comparecer a contestar la demanda y el hecho de que no haya traído a los autos prueba alguna que le favoreciera, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, como se dijo anteriormente, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida...”

Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por La Ley.
La parte actora sociedad mercantil SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., reclama el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICO por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS PRADOS DEL ESTE.

Tal peticionar encuadra dentro lo que prevé nuestro Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.271, 1.276 y las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Civil. Articulo 18 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal 108 del Código de Comercio.

En este sentido, la presente acción al perseguir el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, el cual está sustentado en la norma antes soportada y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado demandante nada que le favorezca y sin haber dado contestación a la demanda, se hace procedente declarar la Confesión Ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

3.- Del mérito.-

La parte actora sociedad mercantil SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., reclama el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICO por parte de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS PRADOS DEL ESTE, verificada la procedencia de la Confesión Ficta incurrida, se consideran ciertos los hechos y derechos alegados por la actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICO sigue sociedad mercantil SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS PRADOS DEL ESTE, por lo que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y consecuentemente, debe prosperar la demanda interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-
En el presente caso no puede prosperar la defensa de la parte demandada, de que se declare la nulidad de fallo del A quo, por considerar que el mismo se incurre en la no determinación del objeto de la sentencia.
Sobre este particular ha quedado suficientemente motivado en este asunto (fallo del A-quo), la procedencia de la institución de la Confesión Ficta, por haberse verificado el cumplimiento de lo requisitos contenidos en el artículo 362 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente señalados los hechos que se suscitaron para la procedencia de esta (Confesión
Ficta), por tanto, no puede prosperar este alegato formulado por la parte demandada y así se decide.-
Igualmente ha quedado constatado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 16.12.2016 (f.426-439), razonó suficientemente los hechos y el derecho, que consideró pertinente la calificación de la Procedencia de la Confesión Ficta y por consiguiente la condenatoria por concepto de indexación como fue solicitado en el libelo de la demanda, por tanto este alegato no debe prosperar y así se decide.
Planteadas así las cosas, considera esta Juzgadora, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo dictado el 16.12.2016 (f.426-439), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta improcedente y ASÍ SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27.01.2017 (f.210), por el abogado ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE, contra la sentencia dictada en fecha 16.12.2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero: “…La confesión ficta de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato que incoara SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE, identificados en el encabezamiento de este fallo; Segundo: como consecuencia del particular anterior, SE CONDENA a la parte demandada a cancelar al actor las siguientes sumas de dinero: (i) UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.627.250,00), mas el importe correspondiente por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA), el cual fue fijado en un doce por ciento (12%), por concepto de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, a razón de Bs. 141.500,00, mensuales; (ii) Los intereses sobre los meses trabajados y no cancelados correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y MIL QUINIENTOS CON 00/100 CTS. (Bs. 141.500,0), a la rata del 12%, establecido en el contrato que suma la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 50.940,00), para un gran total demandado de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 1.690.925,00); Tercero: Se acuerda la indexación del monto demandado, a cuyo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a efectuarse desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión; Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada; Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes; Sexto: Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la sede de este Tribunal a fin de ser anexada al copiador de sentencias correspondiente…”-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por SERVICIOS DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERIAS DE PRADOS DEL ESTE.

TERCERO: Se acuerda el pago a la parte actora SERVICIO DE MANTENIMIENTO INTEGRALES SMI C.A. de la suma de UN MILLÒN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.627.250,00), mas el importe correspondiente por concepto de Impuesto al valor Agregado (IVA), el cual fue fijado en un doce por ciento (12%), por concepto de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, a razón de Bs. 141.500,00, mensuales; Los intereses sobre los meses trabajados y no cancelados correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2012, a razón de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 CTS. (Bs. 141.500,0), a la rata del 12%, establecido en el contrato que suma la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 50.940,00), para un gran total demandado de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (Bs. 1.690.925,00).

TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.

CUARTO: Se condena en las Costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00A.M.).
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA


Asunto AP71-R-2017-000176
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/Definitiva
Materia: Civil
IPB/MAP/René Fajardo

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