Decisión Nº AP71-R-2016-001098 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Número de sentencia13.971-INT(CIV)
Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-001098
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS MARIA ALEJANDRA ESCALONA Y ISMAEL PEREZ,CONTRA CIUDADANOS ANGELO FERZOLA NAPOLA Y FILOMENA FORTE DE FERZOLA,
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA ALEJANDRA ESCALONA y ISMAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.617.595 y V-4.767.354, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN LUIS NUÑEZ, GUSTAVO NALI, JESUS CHIRINO, JOSE ARTURO ZAMBRANO y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 35.774, 35.773, 36.043, 35.650 y 69.009, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, venezolano el primero e italiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.180.251 y E-839.530, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados IBRAHIM GORDILS DELGADO, JENNY BLANCO RUJANO e INES MARIA D’ANGELO DE LA CALUA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.868, 44.964 y 91.706, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 02 de noviembre de 2016 (f. 186), por la abogada MARIA ALEJANDRA ESCALONA, actuando en su propio nombre y en representación judicial de la parte actora, ciudadano ISMAEL PEREZ, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2016 (f. 160-175), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ESCALONA y ISMAEL PEREZ, contra contra los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, condenando en costas a la parte demandante.-
Cumplida la insaculación de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 18 de noviembre de 2016 (f.191), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el trámite de definitiva.
Por auto de fecha 11 de enero de 2017 (f. 192), se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia.
A los fines de dictar el referido fallo, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, a través de demanda que por NULIDAD DE HIPOTECA, intentara en fecha 26 de Abril de 2007, (f. 1-8), ciudadanos MARIA ALEJANDRA ESCALONA y ISMAEL PEREZ, contra los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, la cual por Distribución fue asignada al Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 31 de mayo de 2007 (f.18), la admite, y ordena la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de Julio de 2007, (f.26-29) el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, en su condición de alguacil de este Juzgado, consignó acuse de recibo debidamente firmado por los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, quedando de esta manera citada la parte demandada.
Por auto de fecha 7 de Enero de 2011, (f.61) quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, la cual continuará su curso en el estado en que se encuentre.
La representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de Julio de 2013, (f.140-141) por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes consigno medios de pruebas alguna.
Por escrito de fecha 4 de Diciembre de 2013, (f.150-157) la parte actora consignó escrito de informe.
El 08 de agosto de 2016 (f. 160-175), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, declarando Sin Lugar la demanda que por SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ESCALONA y ISMAEL PEREZ, contra contra los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, condenando en costas a la parte demandante, y notificadas las partes de la misma, dicha decisión fue apelada en fecha 02 de noviembre de 2016 (f.186), por la representación judicial de la parte actora, la cual, fue oída en ambos efectos por el Tribunal A quo, remitiéndose los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado a esta Alzada el conocimiento de la misma.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. Alegatos de las partes.
a. Alegatos de la parte Actora en su libelo de demanda
• Que, en fecha 4 de Diciembre de 2003, adquirieron una vivienda principal según se desprende de Registro de Vivienda Principal N° 15590509074313, emanado del SENIAT de fecha 12 de Julio de 2005. El inmueble está conformado por un apartamento 2-A, ubicado en la Calle Maury, situado en la Planta 2 de la Residencias LORETO, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda de la Urbanización Las Mercedes, cuyos linderos son NORTE: Vertical de escalera del Edificio, Hall de ascensores, área de circulación común y apartamento 2-B. SUR: Fachada sur del Edificio. ESTE: Fachada este del Edificio. OESTE: Fachada oeste del Edificio. Que, dicho inmueble lo adquirieron a través de contrato debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 3 de Agosto de 2004, dicha venta fue pactada en dólares de los Estados Unidos de América quedando establecido el precio del inmueble en la suma de U$D145.000, que para ese momento a la tasa de cambio vigente era de Bs. 1.920 por cada dólar de los Estados Unidos de América, totalizando en la cantidad de Bs. 278.400.000,00. Que, para garantizar la venta del referido inmueble se constituyo Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (US$ 60.000,00), Que, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) procedió a efectuar de conformidad con el artículo 55 eiusdem, el RECÁLCULO Y REESTRUCTURACIÓN de la deuda y a tales efectos emitió Certificado de Deuda, donde dejó establecido que el monto de la nueva deuda, era hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121.104.000,00). Que, en el Certificado de Deuda se estableció un nuevo monto de la deuda, igualmente se evidencia que no se señala el plazo para que dicha deuda pueda ser considerada liquida, exigible y de plazo vencido, mucho menos el acreedor procedió a reservarse la Garantía Hipotecaria de forma expresa, sobre la nueva obligación. Que, el RECALCULO Y REESTRUCTURACIÓN de la deuda, efectuada por el BANAVIH a través del Certificado de fecha 19 de Diciembre de 2006, se produjo la NOVACIÓN de la obligación primigenia, pues hubo sustitución tanto de acreedores como de deudores, y además en la nueva obligación se establecieron nuevas formas y modalidades de pago y que sujeta a nuevas condiciones distintas a las establecidas en la obligación primigenia. Que, en el documento de compra venta donde se estableció la deuda primigenia y donde se instituyó la Garantía Hipotecaria, se constituyeron como acreedores los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, pero en el caso, que con motivo del ya señalado, RECALCULO Y REESTRUCTURACIÓN plasmado en el Certificado de la nueva deuda, se estableció: “con la voluntad de acreedores y deudores, pues intervinieron en la formación del mismo”, como UNICO Y EXCLUSIVO ACREEDOR al ciudadano ANGELO FERZOLA NAPOLA del ciudadano ISMAEL PEREZ. Que, opero la novación de la deuda primigenia y la extinción de todos sus accesorios, en este caso la garantía hipotecaria, “que no fue reservada expresamente”, por sustitución del acreedor ya que en deuda primigenia, los acreedores eran los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, quedando por lo tanto liberado los deudores MARIA ALEJANDRA ESCALONA y ISMAEL PEREZ, de cualquier acreencia con la ciudadana FILOMENA FORTE DE FERZOLA y libre de todo gravamen la nueva deuda constituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.314 ordinal 3° del Código Civil. Que, la novación también se verifico en el presente caso, con motivo del ya señalado Recàlculo y Reestructuración plasmado en el certificado de la nueva deuda, donde se estableció como único y exclusivo deudor al ciudadano ISMAEL PEREZ. Que, al verificarse la novación de la deuda primigenia por el cambio de deudor ya señalado, la Garantía Hipotecaria quedo extinguida, puesto que el acreedor no hizo la reserva expresa de la Garantía Hipotecaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.320 y 1.321 del Código Civil. Que, se produjo la novación de la deuda primigenia, puesto que cambio la forma y modalidades de pago ya que, el referido certificado de deuda emitido por el BANAVIH, donde intervinieron para su formación tanto los acreedores como los deudores, en tabla de amortización anexa al certificado. Que, se estableció el precio de la venta del inmueble es de SESENTA MIL (60.000,00,) sin especificar que se trata de dólares de los Estados Unidos de América o si por el contrario se trata de bolívares, mientras que en el documento de compra venta se estableció que el monto de la deuda era de 145 mil dólares de los Estados Unidos de América, estableciéndose un nuevo monto de la deuda. Igualmente se evidencia que no se señala el plazo para que dicha deuda pueda ser considera liquida, exigible y de plazo vencido, mucho menos el acreedor procedió a reservarse la garantía hipotecaria de forma expresa, sobre la nueva obligación. Que, la hipoteca que garantizaba la deuda primigenia se encuentra extinguida y resulta la nulidad absoluta, por efecto de la novación y la falta de reserva expresa de la garantía hipotecaria por parte del acreedor, a tenor de lo establecido en los artículos 1.320 y 1.321 del Código Civil. Fundamenta su pretensión, los artículos 1.314 ordinal 2° y , 1.320, 1.321, 1.877 y 1.907 ordinal 1° todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Que, formalmente demanda, a los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: En la nulidad absoluta del documento de constitución de hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 3 Protocolo Primero, de fecha 3 de Agosto de 2004, por la NOVACIÓN DE LA DEUDA PRIMIGENIA y en consecuencia este Tribunal oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se deje constancia de la inexistencia de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble. Estimo la demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES CON 00/100 CTS (Bs. 200.000.000,00).
b. Alegatos de la representación judicial de la parte demandada, en la contestación de la demanda.
• Que, en nombre de sus representados rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende hacer valer, la temeraria e infundada demanda intentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ESCALONA e ISMAEL PEREZ, por ser totalmente falsos los argumentos esgrimidos en dicho libelo. Que, es totalmente falso que, como consecuencia de una reestructuración administrativa de la deuda que se había contraído en dólares para la compra del inmueble objeto de la presente demanda, se haya producido la novación de la hipoteca, como maliciosamente lo afirma la parte actora. Que, una cosa es la deuda proveniente del pago del saldo deudor de un negocio jurídico de compra venta de un inmueble que se había pactado en moneda extranjera, lo cual era perfectamente válido y legal para la fecha de la celebración de la compra venta con garantía hipotecaria y otra cosa es que, por una disposición legal sobrevenida, esto es la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se obligue al pago del saldo en moneda nacional, lo cual no puede traer como consecuencia la novación de una obligación que sigue persistiendo en el tiempo y de cuyo cumplimiento se ha negado injustísimamente la parte actora. Que, afirmar que la hipoteca se extinguió porque ahora no se puede pagar en moneda extranjera sino en bolívares, solo demuestra o una ignorancia crasa y supina o mala fe de quien así lo afirma. Insisten una cosa es el saldo de la deuda proveniente de un negocio jurídico de compra venta de inmueble garantizado con una hipoteca especial, convencional y de primer grado y otra cosa totalmente distinta es el Certificado del Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) que convirtió la deuda, entiéndase bien la deuda no la garantía hipotecaria, en bolívares. Que, no están dado a dicho organismo la facultad de modificar la garantía hipotecaria, la cual sólo podía haber sido modificada por la voluntad de ambas partes y de acuerdo a preceptuado en la legislación venezolana vigente y especialmente en lo previsto en el Código Civil y con la suscripción de un nuevo documento hipotecario, lo cual obviamente nunca sucedió. Que, lo que sucede es que la parte demandante no quiere dar cumplimiento a las obligaciones que contrajo voluntariamente cuando se hizo el documento de compra venta con garantía de hipoteca por el saldo deudor. El certificado emitido por el BANAVIH no sustituyó a los acreedores y deudores, como maliciosamente lo quiere hacer ver la demandante, sino que se limitó a dejar constancia de que la deuda que se había contraído legalmente en Dólares ahora tenía su contravalor en Bolívares, por una nueva disposición legal que no existía al momento de suscribirse voluntariamente el contrato de compra venta con garantía hipotecaria. Que, si leemos detenidamente el certificado podremos constatar de que se trata del mismo inmueble, las mismas partes y el mismo saldo del precio a ser garantizado con la hipoteca, tan solo léase bien, que ahora en vez de pagar en Dólares y estar garantizada la hipoteca en Dólares se hizo por disposición legal sobrevenida a la operación de compra venta con garantía hipotecaria, su conversión en Bolívares. Que, lo demás como ya lo dijo es ignorancia crasa y supina o es mala fe de la parte actora deudora. Es por ello que afirman que una resolución de BANAVIH no puede ni sustituir acreedores y deudores y mucho menos eliminar y hacer desaparecer un gravamen hipotecario. Que, la presente demanda fue intentada después que sus mandantes le dieran las instrucciones para pedir la ejecución de hipoteca por falta de pago, demanda que intentaron y fue admitida en fecha 16 de Marzo de 2007, y que curso inicialmente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° AH14-V-2007-000281, y cuya sentencia acordando la ejecución de la hipoteca fue dictada en fecha 7 de Diciembre de 2010, y actualmente está en apelación en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente antiguo 10.310. Que, niegan, rechazan y contradicen la afirmaciones de la parte actora en el sentido de que al cambiar el BANAVIH la forma y las modalidades de pago se haya producido la novación y que por el hecho de intervenir las partes para su formación eso haya dado lugar a la novación además debemos señalar aquí que la supuesta intervención de las partes se limitó a suministrar a dicho ente la documentación necesaria, como consta en el documento de compra venta con garantía hipotecaria. Que, para que dicho ente gubernamental procediera en base a la novísima ley y al requerimiento que le hiciere el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia y con ocasión de la demanda que por Ejecución de Hipoteca cursaba en dicho Tribunal, y en vista de la pautado en la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, a efectuar los cálculos correspondientes, este es la conversión de Dólares a Bolívares, tan sencillo como eso. Que, niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos afirmados por la parte actora como en el derecho que pretende hacer deducir de los mismos, por ser totalmente falsos.

Aportaciones probatorias.
a. De la parte demandante:

1. Marcado con la letra “A”, Documento de Declaración de Vivienda Principal, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 12 de Julio de 2005. (f.10).

Observa esta Alzada, que el presente medio probatorio, fue presentado en copia simple, con la finalidad de demostrar que el inmueble objeto de litigio, se encuentra registrado ante el órgano fiscal competente como vivienda principal, y como no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcado “B” Copia simple del documento contentivo de COMPRA-VENTA suscrito entre los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA, actuando en nombre y en representación de FILOMENA FORTE DE FERZOLA y los ciudadanos ISMAEL PEREZ TORREALBA, y MARIA ALEJANDRA ESCALONA CARRERA, sobre un inmueble constituido por el apartamento ubicado en la calle Maury, situado en la planta numero dos (2), de la Residencias Loreto, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de la Urbanización Las Mercedes, y constitución de HIPOTECA DE PRIMER GRADO, sobre el inmueble de autos, por la suma de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 60,000,00), protocolizado en fecha 03 de AGOSTO de 2.004, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 03, Protocolo Primero. (f.11-15).-
En relación al presente medio de prueba, observa esta Alzada, que se trata de una copia simple de documento público, como lo es el contrato de compra-venta, de un inmueble por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 145,000.00), a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VIENTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.920,00), por cada divisa norteamericana, es decir la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 278.400.000,00), de los cuales los ciudadanos, ISMAEL PEREZ y MARIA ALEJANDRA ESCALONA pagan la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 85,000.00), a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VIENTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.920,00), por cada divisa norteamericana, es decir la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 163.200.000,00), y el saldo restante, es decir la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 60.000,00) a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VIENTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.920,00), por cada divisa norteamericana, es decir la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 115.200.000,00), e igualmente constituyen hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble de autos por la suma de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 60,000.00) a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VIENTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.920,00), por cada divisa norteamericana, es decir la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 115.200.000,00), a favor del vendedor. Dicho instrumento constituye documento público que ha sido incorporado al proceso en copia simples, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello aunado a que el mismo no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
3. Marcado “C” Original Documento Administrativo producido en original, relativo al certificado de Recàlculo Crédito en Moneda Extranjera, sobre el precio de la compra venta del inmueble objeto del presente juicio, y tabla de Amortización, expedida por el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, de fecha 19 de Diciembre de 2006. (f.16 -17).
En relación al presente medio de prueba, observa esta Alzada, que se trata de un documento administrativo, de su contenido se evidencia que la deuda contraída adeudada por el ciudadano ISMAEL PEREZ con ANGELO FERZOLA NAPOLA, con ocasión de la adquisición de su vivienda principal inicialmente adquiridas en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha en la cual contrajo la deuda asciende a la cantidad de CIENTO VENTIUN MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 121.104.000,00) discriminándose de la siguiente manera: CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.115.200.000,00) por concepto de capital, CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOILIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.875.200,00) por concepto de intereses de financiamiento y VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 28.800,00) por concepto de intereses de mora. Dicho instrumento no fue impugnado ni tachado por ninguna de las partes en su oportunidad procesal correspondiente, corre en autos con todo su valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
b. - De la parte demandada:
La parte demandada no trajo a los autos probanza alguna.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Se reclama la nulidad de documento de hipoteca de constitución de hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 3 Protocolo Primero, de fecha 3 de Agosto de 2004, por la NOVACIÓN DE LA DEUDA PRIMIGENIA y en consecuencia solicita al Tribunal oficie lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se deje constancia de la inexistencia de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble. dicha hipoteca fue constituida por los ciudadanos, ISMAEL PEREZ y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, por la suma de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 60,000.00) a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VIENTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.920,00), por cada divisa norteamericana, es decir la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 115.200.000,00), a favor del vendedor. Que sin embargo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH) procedió a efectuar de conformidad con el artículo 55 eiusdem, el RECALCULO Y REESTRUCTURACIÓN de la deuda y a tales efectos emitió Certificado de Deuda, donde dejó establecido que el monto de la nueva deuda, era hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 121.104.000,00). Que en el RECALCULO Y REESTRUCTURACIÓN de la deuda, efectuada por el BANAVIH a través del Certificado de fecha 19 de Diciembre de 2006, se produjo la NOVACIÓN de la obligación primigenia, pues hubo sustitución tanto de acreedores como de deudores, y además en la nueva obligación se establecieron nuevas formas y modalidades de pago y que sujeta a nuevas condiciones distintas a las establecidas en la obligación primigenia.
Además arguye, que la novación también se verificó en el presente caso, con motivo del ya señalado Recalculo y Reestructuración plasmado en el certificado de la nueva deuda, donde se estableció como único y exclusivo deudor al ciudadano ISMAEL PEREZ, que al verificarse la novación de la deuda primigenia por el cambio de deudor, la Garantía Hipotecaria quedo extinguida, puesto que el acreedor no hizo la reserva expresa de la Garantía Hipotecaria. Por último señala que la hipoteca que garantizaba la deuda primigenia se encuentra extinguida y resulta la nulidad absoluta, por efecto de la novación y la falta de reserva expresa de la garantía hipotecaria por parte del acreedor, a tenor de lo establecido en los artículos 1.320 y 1.321 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, se limitó a negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, sin promover prueba alguna.
a.- De la Nulidad de Contrato.
* Precisiones terminológicas de la nulidad.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
Haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (cfr. BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594).
La doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la nulidad absoluta; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa.
La nulidad absoluta surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, más desestimado por algunos autores como el doctor Francisco López Herrera, quien alega que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad (cfr. Autor cit., La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela, p. 107); b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.
Ahora bien, siguiendo al doctor Rodrigo Rivera Morales (cfr. Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66) debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Ccivil), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Ccivil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Ccivil).
Por otra parte, el legislador patrio conceptualiza la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, (Art. 1474 C.civ). Y, en el mismo contexto, establece que la hipoteca “es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.” (Art. 1877, C.civ.). Es pues, el presente caso, se está en presencia de una venta garantizada con Hipoteca Convencional de Primer Grado, lo cual ha quedado reconocido en el presente asunto. Ahora bien, quien sentencia observa, del contrato de marras, los ciudadanos ISMAEL PEREZ y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, anteriormente identificados, aceptaron la venta del inmueble de autos, e igualmente a los fines de garantizar el pago fiel y diferencial insoluto del precio correspondiente a esta operación de compra-venta, así como de todas los intereses compensatorios y moratorios, constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de venta hasta por la suma de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 60,000.00) a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VIENTE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.920,00), por cada divisa norteamericana, es decir la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 115.200.000,00), a favor del vendedor. En tal sentido, observa esta superioridad, un vinculo que constituye una de las principales fuentes de las obligaciones (Contrato), que engendra un número de relaciones obligatorias, de donde deviene el principio de autonomía de la voluntad entre las partes, que explana los elementos esenciales para la existencia del mismo (Consentimiento, Objeto y Causa Licita), y los elementos esenciales para la validez del contrato (Capacidad). Luego, se colige, que no existe demostración de algún elemento que haga anulable el contrato de venta garantizada con hipoteca Convencional de Primer Grado, es decir la ausencia de cualquiera de ellos que produzca la nulidad del acto, del pretendido contrato, e hipoteca. Y ASÍ SE DECLARA.
b.- De la Novación y la Extinción de la Hipoteca.
Por otra parte, quiere señalar quien aquí sentencia, que en la presente contrato, los ciudadanos se obligaron a que la presente hipoteca tendrá vigencia hasta que se produzca la extinción de la obligación, y por cuanto la parte actora solicito la extinción de la hipoteca, en virtud de que en el RECALCULO Y REESTRUCTURACIÓN de la deuda, efectuada por el BANAVIH a través del Certificado de fecha 19 de Diciembre de 2006, se produjo la NOVACIÓN de la obligación primigenia, pues hubo sustitución tanto de acreedores como de deudores, y además en la nueva obligación se establecieron nuevas formas y modalidades de pago y que sujeta a nuevas condiciones distintas a las establecidas en la obligación primigenia. Además arguye, que la novación también se verificó en el presente caso, con motivo del ya señalado Recalculo y Reestructuración plasmado en el certificado de la nueva deuda, donde se estableció como único y exclusivo deudor al ciudadano ISMAEL PEREZ, que al verificarse la novación de la deuda primigenia por el cambio de deudor, la Garantía Hipotecaria quedo extinguida, puesto que el acreedor no hizo la reserva expresa de la Garantía Hipotecaria.
Ante tal alegato, quiere traer a colación esta Superioridad lo preceptuado en el Código Civil, relativo a las causas de extinción de las hipotecas:

“…Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen:

1. ° Por la extinción de la obligación.

2. ° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865.

3. ° Por la renuncia del acreedor.

4. ° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5. ° Por la expiración del término a que se les haya limitado.

Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribe por veinte años…”
El artículo 1.907 del Código Civil señala cuales son los requisitos para que se extingan las hipotecas y en cuanto a la extinción de la obligación, esta Superioridad, de una revisión detallada de las actas procesales cursa certificado expedido por el Ministerio para la Vivienda y Habitad, en fecha 19 de Diciembre de 2006, y del mismo se desprende que se está haciendo referencia al mismo inmueble objeto del presente juicio de Nulidad de Hipoteca, que se refiere al mismo documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, el cual suscribieron las partes en este juicio en fecha 3 de Agosto de 2004 y que está relacionado con la misma deuda la cual está garantizada con la hipoteca, pero ya con la conversión de Dólares a Bolívares. En tal sentido, en el presente caso, no existe sustitución de acreedores ni de deudores y mucho menos se constituyeron nuevas formas y modalidades de pago, tal y como lo afirma la parte actora en su escrito libelar; por el contrario el Certificado que emitió el BANAVIH en fecha 19 de Diciembre de 2006, únicamente lo que hace es la conversión de Dólares a Bolívares sobre la deuda contraída ente las mismas partes en el presente juicio de Nulidad de Hipoteca, además se hace referencia al mismo contrato suscrito entre las partes por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 3 de Agosto de 2004. Por otra parte, en ningún lado expresa la voluntad de las partes de que se está realizando una novación de la obligación primigenia, lo único que está emitiendo es un certificado de recalculo en el cual pasa la misma deuda primigenia contraída en el año 2004, la conversión de Dólares a Bolívares, por así estipularlo la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Y ninguno de los demandantes sustituyó o delegó un nuevo deudor, por tal razón la co-demandante MARIA ALEJANDRA ESCALONA e ISMAEL PEREZ, siguen siendo deudores de los acreedores ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, por lo que resulta IMPROCEDENTE EN DERECHO la Novación alegada por la parte actora, ya que no se cumplen ninguno de los requisitos que establecen los artículos 1.314, 1.315,1.317, y 1.319 del Código Civil. Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas y de las probanzas contenidas en los autos, no demuestran que haya una novación de la obligación primigenia, por lo que el presente caso, no se subsume al contenido del ordinal 1° del artículo 1.907 eiusdem, referido a la extinción de la obligación de la hipoteca, y al no haber demostración de algún elemento que haga anulable el contrato hipoteca, celebrado entre las partes en litigio, cuya nulidad actualmente se pretende, hay que colegir que el mismo es legal y lícito de acuerdo a lo establecido en el artículo 1877 del Código Civil. Así se declara.
En consecuencia, la acción debe sucumbir, y resulta IMPROCEDENTE el recurso de la apelación interpuesta el 02 de noviembre de 2016 (f. 186), por la abogada MARIA ALEJANDRA ESCALONA, actuando en su propio nombre y en representación judicial de la parte actora, ciudadano ISMAEL PEREZ, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2016 (f. 160-175), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de noviembre de 2016 (f. 186), por la abogada MARIA ALEJANDRA ESCALONA, actuando en su propio nombre y en representación judicial de la parte actora, ciudadano ISMAEL PEREZ, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2016 (f. 160-175), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ESCALONA y ISMAEL PEREZ, contra contra los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, condenando en costas a la parte demandante.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE HIPOTECA, intentara en fecha 26 de Abril de 2007, ciudadanos MARIA ALEJANDRA ESCALONA y ISMAEL PEREZ, contra los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE DE FERZOLA, anteriormente identificados en los autos. En consecuencia, es válido el documento de constitución de hipoteca protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 3 Protocolo Primero, de fecha 3 de Agosto de 2004, y el mismo surte plenos efectos jurídicos.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte demandante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con sujeción a lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.-
LA JUEZ,

Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las 03:25 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-R-2016-001098
Res.Contrato/Definitiva
Materia: Civil


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