Decisión Nº AP71-R-2016-000945 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000945
PartesPARTE ACTORA: DESAROLLOS 1994 C.A., V/S PARTE DEMANDADA: VALISERE CORPORACION 78 C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de enero de 2017
206º y 157º

PARTE ACTORA: DESAROLLOS 1994 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1993, bajo el n° 53, tomo 113-A Sgdo., representada judicialmente por Nakaryd Valentina Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula n° 148.087; con domicilio procesal en: Edificio Ávila, piso 2, oficina 2-A y 2-, Avenida principal de las Mercedes, Baruta, estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: VALISERE CORPORACION 78 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1978, bajo el n° 9, Tomo 66 A-Sgdo; e INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 30 de marzo de 2005, bajo el n° 47, Tomo 49 A Sgdo; ésta última representada judicialmente por Simon Gabay, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula n° 16.746.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Incidencia cautelar)

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-R-2016-000945


I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a esta Alzada del medio recursivo de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio de su profesión Simon Gabay Castro, antes identificado, en su condición de liquidador de la codemandada INVERSIONES 88.990 A.H. C.A., contra la decisión proferida por el a quo en fecha 6 de julio de 2015, en la que declaró inadmisible la oposición formulada contra la medida cautelar de anotación de la litis, acordada en auto de fecha 9 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo “42 de la Ley del Registro Público y del Notariado”.
Cabe considerar, que el juicio principal inicio en fecha 24 de septiembre de 2014, mediante demanda incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994 C.A., contra las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACION 78 C.A. e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., pretendiendo frente a la primera de las nombradas la declaratoria de nulidad de asientos registrales, y frente a ambas la declaratoria de “nulidad absoluta o inexistencia del contrato por el cual la primera dio en venta a la segunda el inmueble Infra identificado”. En dicho escrito libelar, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, y aduciendo que la pretensión contenida en la demanda versa sobre un derecho real sobre inmueble, la demandante peticionó se expidiese copia certificada del libelo, su auto de admisión y del que acuerde las copias, para que acompañado de oficio respectivo, sea remitido al ciudadano Registrador Inmobiliario correspondiente, a efectos de la anotación de la existencia de la demanda en las notas marginales del asiento registral correspondiente a la referida venta sobre la cual se pretende la declaratoria de nulidad.
Así las cosas, en fecha 9 de febrero del 2015, el a quo ordenó librar oficio, anexo a copias certificadas, dirigido a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del estado Miranda, a los fines de hacerle saber que por ante ese Tribunal cursa demanda de nulidad de contrato, y procediere a tomar nota en los asientos correspondientes conforme a lo peticionado por el actor, esto es la anotación preventiva de la litis.
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2015, el precitado abogado Simon Gabay Castro, actuando como liquidador de la sociedad INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. presentó escrito de oposición a la medida de anotación de la litis, siendo esta resuelta por el juzgador de la causa por auto de fecha 6 de julio de 2015, declarándola inadmisible. Decisión que fue apelada mediante diligencia suscrita el 8 de julio de 2015.
Seguidamente, por auto del 9 de julio de 2015, el a quo oyó en un solo efecto dicho recurso de apelación, que luego revocó por contrario imperio en fecha 20 de julio del 2015, acordando en el mismo acto la apertura del cuaderno de medidas.
En ese estado, el abogado Simon Gaby Castro, en fecha 27 de julio de 2015, ejerció recurso de hecho contra el auto dictado el 20 de julio del 2015; el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación presentado en fecha 8 de julio del 2015; lo cual fue acatado por el a quo en fecha 3 de marzo de 2016.
En fecha 10 de octubre de 2016, esta alzada le dio entrada al expediente, y procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes; derecho éste ejercido sólo por la parte recurrente.
Vencido los lapsos pertinentes para ejercer sus cargas procesales, en fecha 14 de noviembre de 2016, este juzgado fijó el lapso para dictar sentencia.
Por consiguiente, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede este Juzgador a hacerlo de la siguiente forma:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa claramente que la pretensión incoada por la parte demandante, frente a Valisere Corporación 78 C.A., se circunscribe a la declaratoria de nulidad de asientos registrales, y frente a esta e Inversiones 88.990 A.H. C.A., a la declaratoria de nulidad o inexistencia del contrato de compraventa suscrito por ambas codemandadas. En dicho juicio, a solicitud de parte interesada, el a quo dictó, en fecha 9 de febrero de 2015, auto en el que indicó lo siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y vista la solicitud realizada en el capitulo tercero del escrito libelar presentado por la Abogada NAKARYD VALENTINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el sentido de que sea remitido oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario correspondiente, a efectos de la anotación de la existencia de la demanda en las notas marginales del asiento correspondiente a la venta sobre la cual se pretende la declaratoria de nulidad, este Tribunal, acuerda de conformidad. En consecuencia, ordena librar oficio anexo a copias certificadas, dirigido a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de hacerle saber que por ante este Tribunal cursa demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, C.A. contra las sociedades mercantiles VALISERE CORPORATIÓN 78 C.A., e INVERSIONES 88990 A.H., C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Registro Público y del Notariado (…)”.

Frente a ello, el abogado Simón Gabay Castro, en su carácter de liquidador de la codemandada Inversiones 88.990 A.H., C.A., en fecha 21 de mayo de 2015, presentó escrito de oposición a la indicada medida de anotación de la litis acordada por el a quo en fecha 9 de febrero de 2015, alegando lo siguiente:
“(…)Me opongo a la medida de ANOTACIÓN DE LA LITIS acordada por este Tribunal mediante su auto de fecha nueve (9) de febrero de 2015 (…) La temporalidad de esta oposición se deriva de que la referida medida de anotación de la litis, se cumplió mediante Oficio enviado por este Tribunal a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Nº 67 de fecha 9 de febrero de 2015, y la estoy ejerciendo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que me dí por citado en nombre de mi representada (…) que es la persona contra la cual obra esa medida, toda vez que es la propietaria del inmueble cuyo contrato de venta se pretende anular (…) me opongo entonces a la indicada medida de cautela específica, que es como la denomina la Sala de Casación Civil (véase sentencia Nº 805 de fecha 5 de diciembre de 2014), porque la misma fue acordada con a base a una norma legal totalmente inaplicable a esos fines, como lo es el artículo 42 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833, extraordinaria, de fecha 22 de diciembre de 2006 (…) el señalado error ocurrió por confusión en cuanto al hecho de que era el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.333 del 27 de noviembre de 2001, el que contenía una norma que no aparece en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, conforme a la cual se permitía la anotación de las demandas en las que se pidiera la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles (…) en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado (…) la norma que aparece en ese sentido es la prevista en su artículo 44, la cual no contempla la medida de cautela específica de anotación provisional de las demandas, sino de las sentencias (…) ahora bien, al no estar vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Publico y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001, que era el que contenía un articulo 42 que permita la anotación de las demandas en las que se pidiera la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, la medida contra la cual me opongo obviamente que carece absolutamente de base legal y por lo tanto debe ser revocada (...).”

El a quo se pronunció con respecto a lo solicitado, y en el auto de fecha 5 de julio de 2015, consideró inadmisible la oposición formulada por el abogado Simón Gabay Castro, liquidador de la codemandada Inversiones 88.990 A.H. C.A., para lo cual hizo el siguiente planteamiento:
“(…) Considera este juzgador traer a colación la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2014, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2014-000175, contentivo del juicio que por simulación de Venta, intentó la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA C.A.), contra la empresa CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF C.A., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la cual se estableció lo siguiente:
‘De donde se colige, tanto la demandante como el juez de alzada calificaron la anotación preventiva de la demanda de simulación, peticionada de forma subsidiaria a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien – a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesion irreparable que una de las partes puede causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinente)” (Vid. Rafael Ortiz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Fronesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp.388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Publico y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino mas bien una cautela especifica o determinada para este tipo de procedimiento.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo. En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.
En efecto, la anotación preventiva de la demanda de simulación está expresamente prevista en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil que ad pendem litterae establece:
(…Omissis...)
Dicha norma debe ser concordada con los artículos 1281 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado que disponen:
(…Omissis…)
Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda de simulación), no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos (…).
En este orden de ideas, considera quina aquí decide que el abogado Simón Gabay Castro, en su carácter de liquidador de la codemandada, sociedad mercantil INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., no debió hacer oposición a lo ordenado por este tribunal, respecto a la anotación de la litis, paral cual ordenó oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de la anotación del presente juicio en el documento registrado el día veintisiete (27) de abril de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 4, Procotolo Primero, dado que dicha oposición es contraria a derecho. En consecuencia, declara INADMISIBLE la oposición a la anotación de la litis formulada por el referido abogado, y así se declara…”.

El citado fallo fue recurrido por el abogado Simón Gabay Castro, instituido liquidador de la codemandada Inversiones 88.990 A.H., C.A., quien en su escrito de informes presentado ante esta alzada sostuvo, entre otras razones, que mediante su decisión el a quo declaró inadmisible la oposición a esa medida de anotación preventiva de la demanda, considerando erradamente que cuando los jueces dictan este tipo de medidas lo hacen en aplicación directa de la Ley, sin ninguna sujeción ni a los requisitos ni al procedimiento establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, confirmando así su arbitraria medida preventiva, insólitamente basada en el artículo 42 de la “vigente” Ley de Registro Público y del Notariado, siendo este carente de aplicación, dado que la misma no autoriza al juez para decretar ninguna medida preventiva, sino que está exclusivamente destinada a regular la función calificadora de los Registradores.
Indicó, que la “vigente” ley de Registro Público y del Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, no contempla como sí lo hacía el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado del 27 de noviembre de 2001, en su artículo 42, una norma que permita la anotación de las demandas en las que se pidiera la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
Expresó, que en la “vigente” Ley la norma que aparece en ese sentido es la prevista en su artículo 44, no obstante, no contempla la medida de cautela específica de anotación provisional de la demanda, sino de la sentencia, siendo censurable en este caso no que el juez del tribunal de la cognición haya utilizado una norma derogada, sino que habiéndosele puesto de manifiesto su error en el escrito de oposición, de manera contumaz haya preservado sin tapujos en ese error absurdo, que entonces pasó a ser inexcusable para él.
Por consiguiente, pidió se declare con lugar el recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo el 6 de julio de 2015, que declaró inadmisible la oposición ejercida por la parte hoy recurrente contra la medida de anotación preventiva de la demanda decretada por auto del 9 de febrero de 2015, al dictaminar que resultaba inaplicable el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia pidió la revocatoria de dicho auto.
En las generalizaciones que anteceden, deduce esta alzada que el meollo del asunto a decidir queda circunscrito a juzgar sobre la procedencia o no de la medida de anotación preventiva de la demanda incoada por la parte actora, específicamente en la pretensión de nulidad del contrato de venta celebrado entre Valisere Corporación 78, C.A. e Inversiones 88.990 A.H., C.A., protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el n° 18, Tomo 4, Protocolo Primero.
Al respecto, este Tribunal procede a emitir las subsecuentes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha de referirse, que la doctrina mayoritaria considera que la publicidad es una actividad dirigida a crear cognoscibilidad, y que la publicidad jurídica tiene como propósito la producción de efectos jurídicos a través de la divulgación de hechos. De ahí que, la publicidad registral sea la que produzca efectos jurídicos por medio de los mecanismos dispuestos alrededor de un órgano público establecido con esa finalidad. Para cumplir este propósito, no solo debe limitarse a publicar la existencia de derechos reales inmobiliarios, sino además dar a conocer situaciones que incidan en su contenido y advertir a quien consulta los libros de Registro (publicidad formal), que la realidad que éstos publican puede verse alterada por existir un procedimiento en curso, por encontrarse un derecho en vía de inscripción o por cualquier otra circunstancia prevista en la ley.
Precisamente, en Venezuela no solamente tienen acceso al Registro los derechos reales, sino también las pretensiones o acciones (reales o personales con trascendencia real) que afecten la propiedad inmobiliaria, así como determinados actos (medidas preventivas o ejecutivas) que suponen una prohibición o una limitación al poder de disposición sobre determinado bien inmueble. Y, dentro del catalogo de asientos registrales, nuestro sistema registral consagra no solo el de inscripción de actos sino también anotaciones preventivas o provisionales de la litis, tradicionalmente concebidas como una medida cautelar consistente en la anotación, en los registros respectivos, de la existencia de una demanda o acción procesal respecto del inmueble o bien registrable en relación con el cual se efectúa la anotación. Ella no impide el gravamen o disposición del bien; su función es la de hacer saber a los potenciales interesados la existencia de una litis, no pudiendo alegarse entonces por terceros –hayan o no tenido conocimiento efectivo de la contienda- la ignorancia respecto de las circunstancias jurídicas del bien. Es decir, que mediante la anotación preventiva se persigue impedir que un tercero, al inscribir su título, quede protegido por el Registro. De ahí que, tenga “como finalidad enervar el juego protector de la fe pública registral, puesto que en Venezuela el bien inmueble o el derecho inmobiliario objeto de anotación no queda, en principio fuera del comercio, pero la adquisición respectiva queda sujeta al derecho de las personas que hayan obtenido la anotación”. (Enrique Urdaneta Fontiveros, Derecho Público y Procesal, Tomo III, Homenaje a la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello en su 50 aniversario, UCAB, Caracas, 2004, p. 365).
En la misma obra, el citado autor opina que la “anotación preventiva de demanda es un asiento registral que publica el hecho de que se interpuesto una demanda jurídica que contiene una pretensión que versa sobre la propiedad de un bien inmueble o sobre cualquier derecho real inmobiliario”. Igualmente, destaca que “a través de la anotación preventiva de demanda se persigue por tanto, hacer publica una situación litigiosa que puede afectar a una titularidad real previamente inscrita”.
Por manera que, la anotación preventiva de la demanda puede ser vista también como un asiento provisional que se practica en el libro de inscripciones o en el sistema automatizado del registro, para dejar constancia de la existencia de una demanda relativa a la propiedad o a un derecho real inmobiliario; lo que igualmente se hace extensivo a las medidas cautelares o ejecutiva sobre un determinado bien inmueble.
Por otra parte, ha de destacarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014, citada por el a quo en fundamento de su resolución, precisó lo siguiente:
(…)En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Publico y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino mas bien una cautela especifica o determinada para este tipo de procedimiento.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
(…omissis…)
Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue…”. (Destacado nuestro).

Acorde con todo lo anteriormente expuesto, podemos llegar a la conclusión de que (i) por una parte la anotación preventiva de la demanda, aun cuando tiene naturaleza cautelar, su arquitectónica no obedece a los presupuestos de procedibilidad consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, reservados a las medidas preventivas típicas de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de bienes determinados y las providencias preventivas innominadas, para lo cual se advierte, como precisó la Sala casacionista civil en el fallo ex ante referido, que “esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue”; (ii) por tanto, debe ser ordenada con fundamento en norma legal, mediante resolución del juez, por ser de origen jurisdiccional, cuando la pretensión que se hace valer en el proceso determine la modificación de la situación jurídica sobre un bien inmueble o de un derecho real inscrito en el Registro Inmobiliario, así como cuando se trate de cualquier otra medidas judiciales, preventivas o ejecutivas, que afectan el poder de disposición sobre la propiedad inmobiliaria, y (iii) por otra parte, que es además un asiento que publica acciones reales y personales como también situaciones jurídicas de carácter real o de mera proyección inmobiliaria.
Dentro de este marco, de acuerdo con el Código Civil deben registrarse –entre otras, las siguientes demandas: la acción pauliana, la demanda de simulación, la demanda de rescisión por causa de lesión, la acción de revocación de las donaciones por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y la demanda de resolución de la permuta en caso de evicción. (vid. artículo 1.921 ordinal 2º del Código Civil. Y, de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para la fecha de la presentación de la demanda, “se anotaran las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles”.
En el presente caso particular, no cabe duda que la pretensión incoada por la parte demandante, frente a las codemandadas, por declaratoria de nulidad del contrato de compraventa suscrito entre estas, no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el derecho común, antes mencionados, susceptibles de anotación preventiva. Sin embargo, el abogado Simón Gabay Castro plantea el debate en torno a que el a quo no solo se basó en una norma que no resultaba aplicable, esto es la contenida en el artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial n° 5.833, Extraordinaria, de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha del ejercicio de la interposición de la demanda, sino que además la disposición contenida en el artículo 44 de este mismo instrumento normativo, tampoco consagró la anotación preventiva de demandas, sino que hace expresa mención a sentencias.
Surge entonces el problema de determinar si en el presente caso resulta aplicable el precepto inserido en el artículo 44 de ese instrumento legal, para lo cual quien aquí decide advierte que el 19 de noviembre de 2014, fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria nº 6.156, una nueva Ley de Registro y del Notariado, cuyo articulo 45, iura novit curia, se corresponde exactamente con el mismo enunciado del artículo 44 de la derogada Ley de Registro Público y del Notariado.
Pues bien, en opinión de quien aquí juzga, atendiendo al principio de que donde no distingue el legislador no puede hacerlo el intérprete, en casos como el que nos ocupa la interpretación no puede ser extensiva ni analógica; debiéndose por tanto, ponderar que el otorgamiento de una medida cautelar sin basamento legal, entre ellas la anotación provisional de la litis, pudiere ocasionar eventualmente daños al propietario del inmueble o titular del derecho inscrito, lo que conduce además a obrar con prudencia para evitar que esta medida se convierta en fuente de abusos.
De tal manera que, si en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha del ejercicio de la acción, y que además se recogió en los mismos términos en la Ley de Registro y del Notariado vigente para la fecha en que el a quo profirió el auto ordenando se practique la medida bajo examen (artículo 45), se estatuyó claramente que se anotarán provisionalmente las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, es dable entender que excedería de la competencia del operador jurídico ordenar que tenga acceso al Registro por vía de anotación preventiva, cualquier demanda (rectius: pretensión), aun cuando pueda afectar a un bien inmueble o a un derecho real inmobiliario, o tenga proyección sobre el mismo. Fijémonos en que la disposición bajo comentario refiere tres clases de actos propios del juez en el orden procesal, como son: sentencias, decretos y medidas. En cuanto a la sentencia, vale acotar que está debidamente regulada en la Ley en cuanto a su forma y contenido, y de manera casi unánime la doctrina la concibe como decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante, dividiéndose en definitivas e interlocutorias. Los decretos son resoluciones de carácter ejecutivo, breves y concisas, de impulso procesal, para canalizar y orientar la marcha del proceso; es decir resoluciones de mero trámite dictadas por los jueces en el decurso del proceso. En opinión de autorizada doctrina, “no es necesario que sean razonadas, ni motivadas, y algunos de ellos tienen carácter provisional, como las resoluciones que recaen en materia de medidas preventivas o cautelares para asegurar los derechos litigiosos de las partes, para que ordena la expedición de copias certificadas y entrega de documentos”. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Ediciones de la Biblioteca UCV, Caracas, 1986, p. 441). Y, por medidas cautelares, aun cuando hay controversia en la doctrina por el uso indiscriminado de términos, son concebidas como providencias o resoluciones, instrumento de la justicia, para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y por tanto no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho.
Por otro lado, por demanda ha de entenderse un acto procesal de parte, ya que el artículo 339 de la Ley Adjetiva Civil estatuye que el procedimiento ordinario comenzará por demanda que se propondrá por escrito, el cual deberá cumplir determinados requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem. Y, acogiendo la posición del eximio procesalista colombiano Devis Echandía, es un acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción. Mediante la demanda ejercemos la acción, ponemos en moviendo el aparato jurisdiccional, y hacemos valer la pretensión para obtener una sentencia fundada en derecho.
Se quiere entonces significar, que solo será procedente la medida cautelar de anotación provisional de la demanda, ante una disposición legal que faculte al juez, previa petición de parte y examen del cumplimiento de los requisitos legales, a ordenar que la misma se practique. En esta labor, la autoridad judicial deberá verificar no solo que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble, y cuya anotación provisional haya sido consagrada en la Ley, sino además los requisitos que establezcan los Reglamentos que resulten aplicables.
Corolario de las anteriores consideraciones, comparte esta alzada el razonamiento que hizo el a quo en el auto recurrido de fecha 6 de julio de 2015, en cuanto a que en el caso de la medida de anotación provisional de la demanda no resultan aplicables los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para su otorgamiento; ergo, tampoco resulta aplicable el mecanismo de oposición previsto en el artículo 602 de dicho instrumento legal. Sin embargo, es palmario que la medida en cuestión carece de fundamento legal, ya que no se subsume en alguno de los supuestos normativos previstos en el Código Civil ni en la Ley de Registro Público y del Notariado, aplicable ratione temporis. Esto conduce a señalar, que el operador jurídico, en el ámbito de juzgamiento, está facultado para corregir quebrantamientos de derechos y garantías constitucionales derivados de la aplicación incorrecta o errónea de normas sustantivas y procesales; razón por la cual, para quien aquí decide resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación bajo examen, habida cuenta que en la decisión recurrida el a quo no dio respuesta efectiva a los planteamientos esgrimidos por el abogado Simón Gabay Castro en su escrito de oposición, manteniendo vigente una medida cautelar dentro de una hipótesis no prevista en la Ley; así se decide.-
Dicho sea de paso, refuerza esta determinación el hecho de que para quien aquí suscribe, el operador jurídico debe aplicar las normas jurídicas que correspondan bajo una visión social y real de las relaciones en conflicto, tomando en cuenta los valores y principios constitucionales; y más aún, ponderando que los poderes sociales se han convertido en poderes políticos. Así, debe partirse de una nueva concepción de la justicia, de tal manera que lo fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto, el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal.
Para logar esto, ser requiere un cambio en la estructura del pensamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales, para que se aparten de la concepción clásica de la aplicación del derecho, y procuren dictar decisiones en concreción efectiva de validez material y propendiendo una interpretación del derecho que desarrolle y haga efectivos los postulados constitucionales, más allá del juego lógico-dogmático. Estamos hablando de interpretar las normas legales conforme al parámetro de la Constitución; así se aprecia.-
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio del 2015, por el abogado Simon Gabay Castro, en su carácter de liquidador de la sociedad mercantil Inversiones 88.990 A.H., C.A. contra el fallo proferido por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de julio del 2015, el cual queda revocado y por vía de consecuencia, se REVOCA la medida cautelar de anotación provisional de la demanda, ordenada por el a quo en auto de fecha 9 de febrero de 2015.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En esta misma fecha, siendo las _______________________ (_________) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García


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