Decisión Nº AP71-R-2016-000983(11243) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000983(11243)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesAIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES EN CONTRA DEL CIUDADANO MOISES DAVID CAMPOS MATA
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana AIMAR EMISKA CHAVÉZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº12.912.115. APODERADAS JUDICIALES: VESTALIA HURTADO de QUIRÓS y VESTALIA MARÍA QUIRÓS HURTADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.873 y 41.687, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº13.748.603; APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL CÉSAR PINEDA CASTILLO, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.546.

MOTIVO
DIVORCIO

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibió la presente causa en fecha 19 de octubre del 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre del 2016 por la abogada VESTALIA QUIRÓS, apoderada de la parte actora, contra la decisión dictada el 22 de septiembre del 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extinguida la demanda de divorcio presentada por la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, apelación ésta a la cual se adhirió el representante judicial de la parte accionada en fecha 29 de octubre del 2016, solicitando además aclaratoria de la sentencia en cuanto a las medidas cautelares y el levantamiento de las medidas cautelares.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa el 06 de octubre de 2016 aquél oyó tanto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, como la adhesión de la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del 2016, en un solo efecto.

Por auto dictado por el a quo el 07 de octubre del 2016 dejó sin efecto el oficio Nº 16-0469 del 06-10-2016 y ordenó librar un nuevo oficio remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, a los fines de la distribución de Ley.

Distribuida la causa pasaron los autos a esta Alzada, asentándose el expediente en el libro de causas, el 24 de octubre de 2016; y el 26 de octubre del 2016 se le dio entrada al expediente y se abocó el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial al conocimiento y revisión de la causa.

Mediante providencia del 31 de octubre del 2016 este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anuló el auto proferido el 7 de octubre del 2016 por el Juzgado de cognición, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por ese Tribunal el 22 de septiembre del 2016, ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emitiese pronunciamiento en relación con la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, solicitando la devolución del mismo con carácter de urgencia, para que una vez en sede de este Superior, se acordara el respectivo acto de informes.

El expediente fue recibido de vuelta el 10 de noviembre del 2016, y por auto del 28 del mismo mes y año, el juez se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20º) día de Despacho siguiente a la última data para el acto de informes.

En el acto de informes, llevado a cabo el 16 de enero del año en curso, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de trece (13) folios útiles en el que formalizó su adhesión a la apelación y denunció la existencia de fraude procesal en contra de su representado, asimismo la representación judicial de la parte actora recurrente consignó su respectivo escrito.

Vencido el lapso previsto para las observaciones a los informes, se dejó constancia de que la representación judicial de la parte actora compareció y realizó observaciones relativas al informe presentado por la parte demandada, asimismo la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, por lo que el 09 de febrero de 2017 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante resolución del 14 de febrero de 2017 este órgano jurisdiccional abrió la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que las partes promovieran sus defensas con respecto al fraude alegado por la parte demandada, ordenando la notificación de las partes.

Previa a la práctica y constancias en autos de todas las notificaciones ordenadas mediante decisión del 31-03-2016, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, de igual forma hizo lo propio la parte demandada, todas alusivas al fraude procesal denunciado, pronunciándose sobre su admisibilidad este órgano jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2017.

Por escrito del 28 de abril de de 2017 la representación judicial de la parte demandada realizó alegatos con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por acta del 26 de mayo de 2017 el Juez titular de este órgano jurisdiccional (folios 340 y vto.) procedió a inhibirse del asunto contentivo de divorcio NºAP71-R-2016-000983 Nº interno 11.243 a objeto de evitar cuestionamiento sobre su imparcialidad al haber declarado inadmisible la acción de amparo NºAP71-O-2017-000020 (el 26-05-2017) interpuesta por el ciudadano Moisés David Campos Mata (accionante) que guarda relación con esta causa.

Mediante diligencia del 31 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandada (accionante en la solicitud de amparo NºAP71-O-2017-000020 de nomenclatura interna 11.341), peticionó que el Juez a cargo de este órgano jurisdiccional siguiera conociendo de la causa solicitando dicte sentencia correspondiente.

Por auto del 12 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional aceptó el allanamiento en la causa de marras y advirtió a las partes que la sentencia sería dictada dentro de los treinta días continuos siguientes a la presente data exclusive (F. 343).

Mediante diligencia del 14 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte demandada peticionó se dicte sentencia correspondiente.




II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 19 de enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES asistida por la abogada Vestalia Quiroz, demandó por DIVORCIO al ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, ordenándose el emplazamiento respectivo para la realización del primer acto conciliatorio, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, bajo la advertencia que de no lograrse la conciliación quedarían las partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio y que en caso de insistencia de la actora en continuar la demanda quedarían emplazados nuevamente para el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Verificada la citación cartelaría de la parte demandada (folio 151), así como la notificación de la vindicta pública, en fecha 1º de julio de 2016 se dejó constancia que se cumplieron las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 04 de julio de 2016 el ciudadano Moisés David Campos Mata (demandado) debidamente asistido de abogado se dió formalmente por citado en la causa.

En fecha 8 de agosto de 2016 el Dr. Gustavo Hidalgo Bracho se aboco al conocimiento del presente asunto al haber sido designado Juez provisorio del Tribunal de la causa, ordenando dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento del primer acto conciliatorio verificado el 20 de septiembre de 2016, se anunció el mismo a las puertas de la Sala de Actos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en virtud de lo cual quedó desierto el acto.

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo recurso de apelación el 22 de septiembre de 2016 la representación judicial de la parte accionante ratificándolo el 28 y 29 del mismo mes y año, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo el 06 de octubre de 2016, correspondiéndole el conocimiento de la litis a este Órgano Jurisdiccional.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana AIMAR EMISKA CHÁVEZ FLORES, asistida por la abogada Vestalia Quiroz, en contra del ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATA.

Verificada la citación cartelaría de la parte demandada (folio 151), así como la notificación de la vindicta pública, en fecha 1º de julio de 2016 se dejó constancia que se cumplieron las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 04 de julio de 2016 el ciudadano Moisés David Campos Mata (demandado) debidamente asistido de abogado se dió formalmente por citado en la causa.

Llegado el momento del primer acto conciliatorio verificado el 20 de septiembre de 2016, se anunció el mismo a las puertas de la Sala de Actos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en virtud de lo cual quedó desierto dicho acto.

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016, el a-quo declaró extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en la parte motiva de la misma lo siguiente:
“(…) El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente trascrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de alentarlos a la reconciliación por medios de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a la inasistencia de dichos actos, el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio, se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes trascrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Aimar Emiska Chavez Flores, contra la ciudadana Moisés David Campos Mata, ambos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. (…)” Folios169 al 172.

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el 22 de septiembre de 2016 la abogada Vestalia Quiróz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, cuyo recurso fue oído el 17 de noviembre de 2017 en ambos efectos, ordenado como fue mediante resolución dictada el 31 de octubre de 2016 por este órgano jurisdiccional.

En el acto de informes verificado el 16 de enero de 2017 ante esta Alzada concurrió la representación judicial de la parte demandante y manifestó lo siguiente:
• Que su representada intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano Moisés Campos;
• Que en fecha 08 de julio el Juez de la causa es ascendido quedando el tribunal sin despacho;
• Que en fecha 10 de agosto de 2016 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emite resolución Nº2016-018 donde acuerda las vacaciones judiciales, paralizando todos los lapsos procesales;
• Que a pesar de la paralización de los lapsos el a quo celebró el primer acto conciliatorio computando el lapso de vacaciones judiciales como hábil para el termino de los cuarenta y cinco días del acto conciliatorio;
• Que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su representada pues como consecuencia de ello deberá ser suspendidas las medidas cautelares decretadas;
• Que el Juez de la causa aplicó un criterio erróneo a efectuar el computo para la celebración del primer acto conciliatorio;
• Que solicita se anule la sentencia que declaró desistido el procedimiento y se aperture nuevamente el lapso de cuarenta y cinco días continuos del acto conciliatorio en aras de garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.

En el acto de informes la representación judicial de la parte demandada manifestó lo siguiente:
• Que en fecha 04 de julio de 2016 su representado se dió formalmente por citado en el juicio, con el objeto de defender su derecho de propiedad y sobretodo poder habitar su vivienda la cual no forma parte de la comunidad conyugal de conformidad con las capitulaciones matrimoniales que riela al expediente marcado “N”;
• Que la demandante también ha manifestado en su libelo de demanda que posee un bien inmueble de su propiedad el cual ha servido de domicilio conyugal;
• Que en la oportunidad legal fijada para la celebración del primer acto conciliatorio la parte actora no compareció ni por si misma ni por medio de sus apoderadas judiciales;
• Que la parte actora no justificó su inasistencia ante el tribunal de la causa lo cual condujo a declarar la extinción del proceso de divorcio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil;
• Que la parte actora estimó de forma errónea el cálculo de los cuarenta y cinco días para el acto conciliatorio, contando de inicio una data diferente a la fecha cierta de la citación voluntaria del demandado;
• Que peticiona se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y se confirme el fallo recurrido, adicionalmente solicita la nulidad absoluta de las medidas cautelares decretadas en la causa a favor de la demandante.

En la oportunidad de las observaciones a los informes la parte accionante con respecto a los alegatos de la parte demandada manifestó lo siguiente:
• Que su representada intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano Moisés Campos;
• Que el demandado se dió por citado en el proceso el día 04 de julio de 2016;
• Que el Tribunal de la causa dejó de despachar en fecha 08 de julio de 2016 visto el ascenso del Juez en fecha 08 de julio de 2016, en virtud de esto quedó en suspenso el lapso que corresponde al primer acto conciliatorio hasta el día 05 de agosto de 2016, fecha en la cual se produce el abocamiento del nuevo Juez;
• Que señala que cuando existe falta absoluta del titular del despacho se produce un vacío de jurisdicción y esto no es imputable a ninguna de las partes;
• Que en la presente causa se presentó un vacío de absoluto del juez del proceso suspendiéndose automáticamente los lapsos procesales;
• Que esta representación entiende que el computo del primer acto conciliatorio debe hacerse por días de continuos, sin embargo al producirse la falta absoluta del director del proceso es imposible que sigan corriendo los lapsos procesales por estar constituido el Tribunal;
• Que durante el tiempo en que el Tribunal estuvo sin director del proceso no podían computarse como parte del lapso de 45 días para la celebración del primer acto conciliatorio;
• Que el día 20 de septiembre de 2016 no debía materializarse el primer acto conciliatorio pues, no había transcurrido el lapso respectivo.

De igual forma la parte demandada con respecto a los fundamentos del recurso expresados por la parte accionante expresó:
• Que conviene en que su representado se presentó voluntariamente en el juicio en fecha 04 de julio de 2016;
• Que no existe en el expediente actuación que dilucide la fecha cierta en que el Juez de la causa dejó de prestar sus servicios en virtud de haber sido ascendido y la parte actora estaba en la obligación de probar tal circunstancia;
• Que la representación judicial de la parte actora considera falsamente que el tribunal de la causa aplicó un criterio personal para computar el lapso correspondiente al primer acto conciliatorio, no acompañando ante este órgano jurisdiccional elemento probatorio alguno que soporte su argumento;
• Que la parte actora ejerció su recurso sin fundamento alguno y sin pruebas que lo sustenten causando grave perjuicio a su representado;
• Que solicita a este órgano jurisdiccional se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y se pronuncie sobre la extinción de las medidas cautelares.

Para decidir esta Alzada observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Divorcio basada en los ordinales 2º y 3º (abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común) del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana AIMAR EMISKA CHÁVEZ FLORES en contra del ciudadano MOISÉS DAVID CAMPOS MATAS, la cual fue admitida el 19 de enero de 2016, fijándose el día y la hora para la oportunidad del primer acto conciliatorio (F. 81).

Al haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma mediante carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 04 de julio de 2016 el ciudadano Moisés David Campos Mata (demandado) debidamente asistido de abogado se dió formalmente por citado en la causa.

De autos se desprende, que llegado el momento del primer acto conciliatorio verificado el 20 de septiembre de 2016, se anunció el mismo a las puertas de la Sala de Actos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no compareciendo ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en virtud de lo cual el Tribunal de la Causa declaró desierto dicho acto.

A través de sentencia publicada en fecha 22 de septiembre de 2016, el a-quo declaró extinguido el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que constituyó el objeto de apelación.

Ahora bien, los actos conciliatorios son sustanciales al proceso, por lo que la falta de comparecencia personal del cónyuge accionante a alguno de los dos actos, conlleva a la extinción de aquel, correspondiendo a esta Alzada determinar si en el caso de autos se ha producido ese supuesto.

Al efecto, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

De la norma adjetiva anteriormente trascrita, se desprende que la extinción del proceso es una consecuencia jurídica fatal para el accionante en el caso de no asistir al llamado del Tribunal para la celebración del acto conciliatorio, cuya responsabilidad solo puede ser eximida a través de la justificación comprobable de un caso fortuito o fuerza mayor, o bien lo que la doctrina o la jurisprudencia ha incluido como hechos del quehacer humano.
En el auto de admisión de la demanda (Folio 81-82) se fijó con respecto al primer acto conciliatorio lo siguiente:
“(…) En consecuencia, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), del PRIMER (1er) DIA DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la citación de la parte demandada ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, (…), a fin de que en dicha oportunidad tenga lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO (…)” (Sic.)
Cabe destacar, que mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2016 el ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA (accionado), asistido de abogado, se dió por citado voluntariamente en el juicio, por lo que consecuencialmente ese día el demandado quedó a derecho para todos los demás actos procesales.

De modo que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, el primer acto conciliatorio fijado por el Juzgado de Instancia en el auto de admisión, se efectuaría a las 10:30 a.m. pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-examine, revisado el proceso, específicamente el auto de admisión de la demanda, se deriva que desde el 04 de julio de 2016 (exclusive), fecha en que ya se encontraba a derecho el demandado, hasta el 20 de septiembre de 2016, día en que se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, trascurrieron cuarenta y seis (46) días continuos, exceptuándose los días correspondientes al receso judicial, por lo que era la oportunidad para la verificación del referido acto, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 756 del código adjetivo, no concurriendo al acto referido.
De igual manera, señala la representación de la parte actora que su inasistencia se debió —según su dicho— porque
el lapso procesal para la verificación del primer acto conciliatorio no se había cumplido en su totalidad, manifestando que el A-quo permaneció un tiempo sin despachar en vista de la falta absoluta del Juez titular quien había sido ascendido, encontrándose, de acuerdo a su criterio, suspendida la causa hasta tanto fuese designado un nuevo director del proceso.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que la parte actora hubiese producido ante este órgano jurisdiccional ningún elemento que acreditara su alegato alusivo a la falta absoluta, del Juez por lo que se desestima tal defensa. Y además, si ello hubiese ocurrido, el acto debía verificarse al primer día despacho siguiente.
Aunado a ello, se observa que la representación de la accionante no demostró la existencia de algún motivo de fuerza mayor que le haya impedido asistir al Tribunal de la causa en la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, como lo estatuye el Texto Adjetivo y tal como lo regula el principio de preclusión, consumándose la extinción del proceso.
De manera, que verificándose meridianamente, que la parte actora no concurrió al proceso, al primer acto conciliatorio, su incumplimiento se reputa como una especie de desistimiento de la demanda conllevando a la extinción del proceso y así se declara.
En lo atinente a la adhesión a la apelación, que formulara la parte accionada en forma tempestiva, o sea, dentro del lapso previsto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad del acto de informes (16-01-2017), alusiva a la existencia de un fraude y a la extinción de las medidas, lo primero fue resuelto como punto previo, correspondiendo pronunciarse respecto a su última petición (la extinción de las medidas).
Peticiona el recurrente adhesivo que se declare la nulidad absoluta de las medidas de de fechas 25-06-2016 y 06-07-2016 (las cuales reposan en el cuaderno de medidas), como son la prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento Nº 62, ubicado en el sexto piso del Edificio 38-40 en la Avenida Los Jabillos de la Urbanización La Florida Parroquia El Recreo de Municipio Libertador. Asimismo solicitó la declaratoria de fraude procesal.
Basa su petición la parte accionada, en el hecho de que existían capitulaciones y el bien no era parte del acervo patrimonial, aunado a ello el A-quo, en su criterio no analizó las pruebas.
Al respecto, esta alzada observa, que lo único atribuido a este órgano jurisdiccional fue la apelación contra la decisión que declaró extinguido el proceso, por lo que no corresponde pronunciarse sobre las medidas de fechas 06 de julio de 2015 y 25 de julio de 2015, que cursan en el cuaderno de medidas, el cual debe ser devuelto al a-quo a los fines de que se pronuncie sobre las referidas cautelares, lo que garantiza el doble grado de jurisdicción, mas allá de que declarada sin lugar la demanda o extinguido el proceso una vez definitivamente firme la sentencia cesan todas las decisiones interlocutorias dictadas en la causa.
De igual forma, habiendo sido declarado extinguido el proceso, resulta inoficioso y sin ningún efecto práctico, que este órgano jurisdiccional ingrese a analizar el fraude procesal a que ha hecho referencia el accionado, toda vez que el resultado será ineluctablemente el mismo: la extinción del proceso.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Aimar Emiska Chavez Flores (actora), deberá declararse sin lugar y dada la especie de la decisión no se imponen costas, y en lo atinente a la adhesión formulada por la demandada no ha lugar a la misma como tampoco procede la imposición de costas.
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, la resolución judicial de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO siguió la ciudadana AIMAR EMISKA CHAVEZ FLORES en contra del ciudadano MOISES DAVID CAMPOS MATA, ambos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declaran: (i) SIN LUGAR la apelación de la parte accionante, y (ii) SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada, sin que se impongan costas;
TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que emita pronunciamiento con respecto a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en fechas 06 y 25 de julio de 2015, lo que garantiza el doble grado de jurisdicción.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA,


Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha (12-07-2017), siendo las tres y veinticinco minutos (3:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11.243
(AP71-R-2016-000983)
AJCE/JLA/Anny

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