Decisión Nº AP71-R-2017-000654(11369) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-11-2017

Fecha07 Noviembre 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000654(11369)
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA EVITA CAMARGO PITA, CONTRA EL CIUDADANO LUIS GUILLERMO PIRELA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARIA EVITA CAMARGO PITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.401.882. APODERADA JUDICIAL: LIVIA MARLENY OMAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.304.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.162.544., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo en No. 159.809, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO
DESALOJO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble para uso exclusivo de vivienda, edificio denominado EDIFICIO EL VIENTO, dicho inmueble se encuentra ubicado en el ángulo sur este de la esquina EL VIENTO en la calle Sur 5, marcado con el Nº 151, distinguido con siglas UNO D (1D), Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
I

Se recibió la presente causa en fecha 30 de Junio de 2017 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 09 de junio de 2017 por la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EVITA CAMARGO PITA (parte actora, en contra de la providencia dictada el 07 de junio de 2017 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el pedimento realizado por la parte actora de reponer la causa al estado de fijar nuevamente audiencia de mediación.

II
Visto el recurso de apelación interpuesto el 09 de junio de 2017 por la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EVITA CAMARGO PITA, contra la decisión dictada el 07 de junio de 2017 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa. Asimismo, esta Superioridad considera menester hacer las siguientes consideraciones:
• Que el presente proceso se inició por demanda de DESALOJO, interpuesta por la apoderada judicial de la demandante, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA GONZALEZ;
• En fecha 28 de enero de 2016, se dictó auto admitiendo la demanda por desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda;
• Cumplidas todas las formalidades establecidas por la ley, se fijo la audiencia de mediación para el 17 de marzo de 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.);
• Según lo previsto, el alguacil anuncio dicho acto en la forma correspondiente a la ley, compareciendo únicamente la parte demandada;
• Como consecuencia de ello, mediante decisión del 17 de marzo de 2017 se declaró extinguida la instancia, debiendo el actor dejar transcurrir el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión, proponer nuevamente la demanda;
• Que por diligencia del 05-06-2017 la representación judicial de la parte actora consignó reposo psiquiátrico emitido por el seguro social y solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación;
• Que en fecha 07-06-2017 el Tribunal de la causa negó dicho pedimento ;
• Que por diligencia del 09-06-2017 la representación judicial de la parte accionante apeló del auto del 07-06-2017.

Esta Alzada observa:
El Ejecutivo Nacional o los distintos órganos de gobierno del Poder Judicial, en diferentes épocas, han proferido numerosas resoluciones y/o decretos que aluden a la competencia de los tribunales de la República y que en gran medida han influido en la actividad jurisdiccional, ya sea atendiendo razones de política judicial, de facilitación del acceso a la justicia, o fundándose en causas administrativas.
En relación con la mencionada temática, el profesor uruguayo ENRIQUE VESCOVI (1984), señala:
“La distribución de la competencia responde, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de la justicia. Se atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como partes, deben acudir o están sometidos a la misma.
La división obedece a diferentes razones y criterios. Hay, por sobre todo, una de carácter institucional, que se funda en el orden jerárquico de los tribunales y también en la especialización de la magistratura (por materias). También existe un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del tribunal al lugar del hecho, así como a aquel en el cual están situadas las partes (domicilio). Lo que, de otra manera, refiere a la centralización o descentralización (territorial). Otras veces el criterio es puramente objetivo, relacionado con la índole de la causa de que se trata (si es un delito más o menos grave, si es un asunto patrimonial de más razones o menos valor,…división por turnos).” (Teoría General del Proceso, P.156)

Durante la vigencia de la Constitución de 1961 y desde la promulgación de la actual Carta Magna, tanto el Consejo de la Judicatura, otrora; como el Tribunal Supremo de Justicia, actualmente, han venido estableciendo pautas, regulaciones y/o modificaciones cuánticas, con la finalidad de distribuir la competencia y adaptarla a los nuevos tiempos en beneficio de los justiciables.
En ese sentido, el 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, estableciendo que aquellos litigios cuyo conocimiento se atribuye por una competencia objetiva cuántica que no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), serán susceptibles de atendibilidad, trámite y decisión por los Juzgados de Municipio de la correspondiente Circunscripción Judicial.
Asimismo, se atribuye a dichos juzgados el conocimiento exclusivo de los asuntos propios de la Jurisdicción Voluntaria, exceptuando los casos en los que participen niñas, niños o adolescentes.
Ahora bien, en Ponencia Conjunta del 10 de diciembre de 2009 (Exp: Nº AA20-C-2008-000283) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo un análisis sobre el alcance de la Resolución Nº 2009-0006 (del 18/03/2009) e igualmente en sentencia del 10 de marzo de 2010 (Exp: Nº AA20-C-2009-000673) la Sala Civil del Alto Tribunal de la República, en la resolución de un conflicto de competencia, sentó el criterio aplicable al trámite y conocimiento de las apelaciones provenientes de los Juzgados de Municipio.
De manera que, de acuerdo al contenido de las decisiones parcialmente precitadas, y toda vez que lo que se persigue, mutatis mutandi, es “corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas” de los Tribunales de Primera Instancia, se colige que las apelaciones de los Juzgados de Municipio deben ser conocidas, Per Saltum, por los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial respectiva.
De tal modo que, la causa de marras, iniciada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 ( del 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 del 02-04-2009), y sentenciada por un Juzgado de Municipio que actuó como tribunal de causa, cuya decisión fue recurrida, debe ser conocida en segundo grado de jurisdicción por este Juzgado Superior, de acuerdo al contenido de la mencionada resolución de la Sala Plena de nuestro Supremo Órgano Judicial y a las jurisprudencias antes citadas.
De ahí, que conforme a lo antes señalado, la apelación interpuesta el 09 de junio de 2017 por la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EVITA CAMARGO PITA, contra la decisión dictada el 07 de junio de 2017 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el pedimento realizado por la parte actora de reponer la causa al estado de fijar nuevamente audiencia de mediación.
En consecuencia, asumida la competencia del presente asunto por este Juzgado Superior, lo procedente es ordenar a trámite el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana MARIA EVITA CAMARGO PITA en contra de el ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA, conforme al artículo 117 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
III
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Declara su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta el 09 de junio de 2017,la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EVITA CAMARGO PITA, contra la decisión dictada el 07 de junio de 2017 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mediante la cual negó el pedimento realizado por la parte actora de reponer la causa hasta fijar nuevamente audiencia de mediación en el procedimiento que por desalojo intentara la abogada LIVIA MARLENY OMAÑA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EVITA CAMARGO PITA, contra el ciudadano LUIS GUILLERMO PIRELA;
SEGUNDO: Asumida la competencia por este Órgano Jurisdiccional en la causa de marras, se ordena a trámite la apelación en referencia y se fija a las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión para que comparezcan, asistidas o representadas por abogados, a la Audiencia Oral, de conformidad con la interpretación del artículo 117 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD.
En esta misma fecha, siendo las una y veintinueve minutos de la tarde (1:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
EXP. N° 11.369
(AP71-R-2017-000654)
AJCE/JLA/tf

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