Decisión Nº AP71-R-2016-000762-7.051 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000762-7.051
Número de sentencia6
Fecha06 Febrero 2017
PartesINVERSIONES 77.39, C.A. CONTRA GALEA JOYAS, C.A.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente No.: AP71-R-2016-000762/7.051.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2006, inscrita bajo el Nº 64, Tomo 1463-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-31713632-2, en la persona de su Director Gerente, ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.971.880; representada judicialmente por los abogados WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PÉREZ, ANTONIO JOSÉ D´JESÚS PÉREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, NATALY HERNÁNDEZ MORENO, CARLOS MOREIRA DIAZ y MARIANDREINA VIELMA PASTRANO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.826, 52.682, 59.777, 130.580, 130.582, 140.375 y 221.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 22 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 712-A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.J-30961698-6, en la persona de la ciudadana NEIDY MARÍA BRAZAO CARVALHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-11.737.448; representada judicialmente por los abogados FELIPE FARÍAS y FLAVIO CHAVEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.059 y 25.365, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 26 DE ENERO DE 2016 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE FACTURAS INSOLUTAS, POR VÍA DE INTIMACIÓN.

ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación que interpusiera el abogado FLAVIO CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2016, contra la decisión definitiva proferida en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta, condenó a la parte demandada al pago de la suma demandada, equivalente a la suma de un millón ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.169.880,45), así como los intereses de mora corrientes desde el 19 de febrero de 2014 inclusive, hasta que quede definitivamente firme el fallo, y condenó en costas a la parte demandada.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 21 de julio del 2016, razón por la cual se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 29 de julio del 2016, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 1º de agosto del mismo año, dándole entrada en fecha 04 de agosto del 2016, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados únicamente por la parte actora en fecha 07 de octubre de 2016.
El 10 de octubre del 2016, este tribunal fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones; vencido este plazo, por auto de fecha 21 de octubre de 2016 se dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de este último lapso, se procede a decidir en esta oportunidad, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 21 de marzo de 2014, por la abogada NATALY HERNÁNDEZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., por ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., por acción de cobro de bolívares derivados de presuntas facturas insolutas.
Los hechos relevantes expresados por la mencionada apoderada judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que la presente demanda se desprende de la relación comercial existente entre su representada, en su condición de diseñadora, importadora y distribuidora de la conocida marca de relojería CHRONOSPORT®, la cual se vende en el país, a través de una red de distribuidores locales, entre los cuales se encuentra la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., a quien se le distribuyen los mencionados artículos en consignación, para su venta al usuario final.
Que la entrega en consignación consiste en que su representada distribuye una cantidad de relojes CHRONOSPORT®, en bases regulares; es decir, continuamente, a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., dejando constancia de ello a través de “notas de entrega”, sin que la demandada tuviera la obligación de pagar la mercancía en el momento de recibirla.
Que una vez la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., vende los relojes al consumidor final, INVERSIONES 77.39, C.A. emite las facturas correspondientes al valor de los relojes, sobre la base del número de relojes efectivamente vendidos durante períodos de un (1) mes, y no en base al número de relojes entregados en consignación, cada vez.
Que para tal fin, su representada hace uso de un sistema informático administrativo que “conecta” a ambas empresas y le informa en tiempo real; es decir, al momento en que ocurre, la cantidad y el tipo de relojes vendidos por la sociedad mercantil demandada, lo cual le permite a su representada realizar la facturación correspondiente a cada mes en base a los bienes efectivamente vendidos a los usuarios finales.
Que el sistema informático se denomina “Software 2X Client” Versión 10.5 (Build 1369) (64 bits) Versión Control 6.1.7600 (81) conocido comercialmente como “Saint Enterprise Administrativo”, siéndole asignado a la demandada, sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., para el uso en los equipos de computación que utilizaría para la actividad económica de venta de los bienes distribuidos en consignación.
Que la relación comercial entre las partes había funcionado bien bajo el esquema descrito durante los años 2010, 2011 y 2012, generándose una cantidad de facturas dirigidas a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., por parte de su representada, según se desprende del reporte de facturación generado por el sistema “Saint Enterprise Administrativo”, que anexa a la demanda, y que en el se puede apreciar –a su decir- todas las facturas emitidas por la parte actora y los pagos realizados en su oportunidad por la demandada, durante más de dos (02) años de relación comercial.
Que todas las facturas correspondientes a los períodos 2010, 2011 y 2012, fueron debidamente pagadas por GALEA JOYAS, C.A., mediante transferencias bancarias realizadas a la cuenta corriente de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A.
Que durante el año 2013, la empresa GALEA JOYAS, C.A., acumuló una deuda importante al dejar de pagar la cantidad de veinticinco (25) facturas consecutivas, signadas con los números 00002039, 00002040, 00002053, 00002082, 00002083, 00002084, 00002096, 00002097, 00002098, 00002099, 00002129, 00002131, 00002132, 00002134, 00002172, 00002194, 00002195, 00002196, 00002207, 00002208, 00002209, 00002232, 00002235, 00002248 y 00002249, insolventándose en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.169.880, 45), los cuales a pesar de las insistentes gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por su representada, solicitando el pago de las facturas correspondientes, resultaron infructuosas tales gestiones, pues la empresa demandada no efectuó pago alguno.
Que en virtud a ello, la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., se vio en la necesidad de proceder a solicitar judicialmente la notificación de la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., lo cual ocurrió mediante la interposición formal de solicitud de notificación e interpelación al pago ante los órganos jurisdiccionales competentes, en fecha 20 de diciembre de 2013, consignando el expediente en original de la solicitud.
Que en fecha 8 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la solicitud y fijó la oportunidad para la práctica de la notificación judicial a la sociedad demandada.
Que en fecha 27 de enero del año 2014, el Juzgado antes descrito, se trasladó y se constituyó en la dirección indicada a efectos de la práctica de la notificación y entrega de las facturas originales correspondientes a la deudora, todo lo cual ocurriría sin contratiempos.
Que en fecha 10 de marzo de 2014, el Funcionario autorizado de la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, hizo entrega de los ejemplares originales de las facturas indicadas supra, y que en virtud de que a la fecha de la demanda no había recibido ningún pago o comunicación de la deudora, interpuso la demanda en razón del derecho que le asiste a la actora.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil; artículos 124, 126 y 147 del Código de Comercio y artículos 1.133, 1.140, 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y que en virtud de los planteamientos hechos y de derecho precedentes, solicitaba al juzgado que admita la demanda y le de el trámite correspondiente por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que a los efectos del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el caso eventual de que la demandada realice oposición al decreto intimatorio oportunamente, solicita el pago de intereses de mora y la corrección monetaria correspondiente; que en cuanto al régimen aplicable para el cobro de intereses en este caso, aduce la parte actora, que en el caso concreto, la relación jurídica de las sociedades mercantiles en cuestión, no está documentada; es decir, que carece de un contrato escrito, y al no existir un plazo fijo expresamente acordado por las partes para el cumplimiento de las obligaciones que de tracto sucesivo se presentan con la emisión y presentación de las facturas correspondientes, los intereses de mora responderían a dos supuestos de hechos concurrentes: el requerimiento por una parte, en cuanto al momento a partir de la cual debiera considerarse que han comenzado a ocurrir y, en segundo lugar, a la base de cálculo para tales intereses, pues con fundamento a las circunstancias previamente expuestas, al no haberse convenido expresamente debe aplicársele la tasa de interés previstas en las normas legales aplicables.
Que en lo que se refiere al primero de los supuestos mencionados, se puede observar del acta de notificación y entrega de las mencionadas facturas, que ello ocurrió el 10 de marzo del año 2014, con lo cual, en virtud de lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, los ocho (8) días continuos siguientes para considerarse como aceptadas, concluyeron en fecha 18 de marzo de 2014; que en cuanto a la tasa de interés aplicable, al no haber sido convenida expresamente y por tratarse de actos mercantiles, corresponde su determinación por lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, por lo que para el eventual caso de oposición de la empresa demandada, solicitan que la demandada convenga o a ello sea condenada, al pago de los intereses de mora causados desde el 19 de marzo de 2014 hasta la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva que se pronuncie, a la tasa de interés prevista por el artículo 108 del Código de Comercio, lo cual deberá realizarse por una experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, mediante el mismo procedimiento solicitado para los intereses de mora.
En su petitorio la parte actora solicitó expresamente lo siguiente:
“En virtud de los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, demandamos formalmente a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., a efectos de que este honorable Juzgado proceda a la intimación de la referida empresa, al pago de las facturas aceptadas de conformidad con lo planteado en el cuerpo del presente escrito, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.169.880, 45), más las costas del procedimiento, prudencialmente calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Subsidiariamente, a efectos de lo previsto en el artículo 651 de nuestra norma adjetiva en materia civil, en el caso eventual de oposición de la empresa GALEA JOYAS, C.A., solicitamos que la presente demanda sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia la sociedad mercantil demandada convenga o a ello sea condenada por este Juzgado, al pago de:
PRIMERO: A la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.169.880, 45), cantidad adeudada de las facturas aceptadas, signadas con los números 00002039, 00002040, 00002053, 00002082, 00002083, 00002084, 00002096, 00002097, 00002098, 00002099, 00002129, 00002131, 00002132, 00002134, 00002172, 00002194, 00002195, 00002196, 00002207, 00002208, 00002209, 00002232, 00002235, 00002248 y 00002249.
SEGUNDO: De los intereses de mora, corrientes desde el 19 de febrero de 2014, inclusive, hasta la fecha de declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva que se pronuncie.
TERCERO: De la indexación o corrección monetaria, de conformidad con los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: A las costas y costos del procedimiento…”. (Copia textual).

Solicitó se decretara medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.169.880, 45), equivalentes –a su decir- a Nueve Mil Doscientos Once con Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (9.211,65 UT).
Junto con la demanda, la abogada Nataly Hernández Moreno, apoderada judicial de la parte actora, consignó los siguientes recaudos: marcado “A”, copia fotostática certificada del poder que acredita su representación, otorgado por el ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, en su carácter de Director General de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A. (f.11 al 16); del folio 17 al 29, expediente contentivo de solicitud de notificación judicial requerida por Inversiones 77.39, C.A., signada con el Nro.AP31-S-2013-012155 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del folio 30 al 93, consta solicitud de notificación requerida por Inversiones 77.39, C.A. a la empresa Galea Joyas, C.A., respecto a la interpelación al pago de 25 facturas insolutas, que aparecen dentro de la solicitud de notificación en copias fotostáticas simples, emanadas de INVERSIONES 77.39, C.A., y como cliente aparece GALEA JOYAS, C.A.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción por el procedimiento monitorio de intimación, establecido en el artículo 640 del Texto Adjetivo, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014, el abogado Flavio Chávez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante el a quo y consignó instrumento poder que acredita su representación, y presentó escrito de oposición, alegando lo siguiente:
i) Como punto previo, alegó la inadmisibilidad de la acción, por cuanto cada factura acompañada contiene una cláusula relacionada con Forma de Pago a “CRÉDITO”, “entendiéndose fácilmente que el derecho alegado por la actora está subordinado a una condición o plazo, es decir, el pago del precio de mercancía por entregar se liquidaría a un crédito que todavía no ha sido establecido por los comerciantes y que por lo tanto hace inadmisible la presente acción.”; que las partes acordaron como forma de pago la condición del crédito y que aún cuando la fecha de vencimiento coincide con la fecha de emisión, el crédito para el pago de las facturas “resultó indeterminado” y que por lo tanto la deuda no es líquida ni exigible, y que ello induce al supuesto legal previsto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia y así lo solicita que se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta.
ii) Que si no se considera inadmisible la demanda, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procede a negar, rechazar, impugnar y desconocer el contenido de las facturas anexas al libelo de la demanda, identificadas 00002039, 00002040, 00002053, 00002082, 00002083, 00002084, 00002096, 00002097, 00002098, 00002099, 00002129, 00002131, 00002132, 00002134, 00002172, 00002194, 00002195, 00002196, 00002207, 00002208, 00002209, 00002232, 00002235, 00002248 y 00002249, “supuestamente acompañadas ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente con asunto AP31-S-2013-012155, por cuanto no corresponden ni emanan de algún representante de GALEA JOYAS, C.A., capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago.”. Que del mismo modo, niega, rechaza, impugna y desconoce el contenido, y firmas estampados en las actas que conforman el acta levantada el 27 de enero de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aparece la firma de una persona con el nombre de Jenifer Díaz Camargo titular de la cédula de identidad Nro. V-24.315.879, “ya que esa documental no emana de nuestra mandante y por lo tanto no puede ser opuesta ni comprometerla u obligarla legalmente. En este sentido, el artículo 124 del Código de Comercio establece que “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (…) con las facturas aceptadas”, y éstas últimas se tendrán por reconocidas en el caso de las personas jurídicas, cuando así lo haya manifestado mediante su sola firma una persona capaz de obligarla contractualmente, y de ningún modo mediante la firma –por demás ilegible- de cualquier tercero desconocido.”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Aduce también la demandada, que se ha establecido en doctrina y jurisprudencia, que el reconocimiento de la obligación de pago derivada de facturas comerciales conlleva a que las mismas aparezcan suscritas por aquellos administradores que puedan firmar y comprometer la sociedad de acuerdo a sus estatutos, ello es, que puedan obligar contractualmente a la persona jurídica por ellos representada “de manera que aquella factura que no haya sido suscrita por persona capaz de comprometer a la empresa, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.”. Citó criterio de fecha 18 de febrero de 2008, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro.2007-000497.
Asimismo, niegan, rechazan, impugnan y desconocen el contenido y direcciones que aparecen en los anexos identificados por la actora como “CORREO A”, “CORREO B”, “CORREO C”, además de desconocer, negar e impugnar los Reportes de Cuentas por Cobrar acompañados por la actora e insertos en los folios 37, 63, 64, 65, 66 y 67, ya que no emanan de la demandada. Y en base a estas consideraciones, niegan, rechazan y contradicen que exista alguna obligación al pago entre la demandada y la empresa Inversiones 77.39, C.A., y así solicita sea declarado por el tribunal; y que se declare sin lugar la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas a la actora.
Seguidamente, consta que en esa misma fecha, 28 de julio de 2014, el abogado Flavio Chávez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada, por cuanto la actora –a su decir- ha pretendido establecer una relación comercial con la demandada basada en una notificación practicada el 27 de enero de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP31-S-2013-012155, a persona natural que no guarda vínculo societario alguno con la demandada, así como notificación practicada el 10 de marzo de 2014 a través de Notario Público a persona extraña a la sociedad, lo cual –a su parecer- resulta improcedente para el ejercicio de una acción por intimación establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y reprodujo los argumentos de impugnación de las facturas presentadas por la parte actora, así como los “CORREO A”, “CORREO B”, “CORREO C”, además de desconocer, negar e impugnar los Reportes de Cuentas por Cobrar acompañados por la actora e insertos en los folios 37, 63, 64, 65, 66 y 67, ya que no emanan de la demandada; negó y rechazó que exista alguna obligación de pago entre la demandada y la actora, y solicitó que se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Este escrito de contestación fue presentado nuevamente en fecha 13 de agosto de 2014.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual: i) insiste en hacer valer las documentales consignadas junto al libelo, especialmente las facturas signadas con los números 00002039, 00002040, 00002053, 00002082, 00002083, 00002084, 00002096, 00002097, 00002098, 00002099, 00002129, 00002131, 00002132, 00002134, 00002172, 00002194, 00002195, 00002196, 00002207, 00002208, 00002209, 00002232, 00002235, 00002248 y 00002249, y solicita la exhibición de las facturas originales que alude fueron entregadas a la demandada mediante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital); e insiste en hacer valer las notificaciones practicadas tanto por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, como por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ser documentos públicos emanados de funcionarios en el ejercicio de sus funciones; y también insiste en el valor probatorio de los correos electrónicos consignados con el libelo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; ii) promueve como documentales impresiones del portal web “http://www.sapi.gov.ve/” marcadas de la “A-1” a la “A-5” (f.158 al 162) para demostrar que la actora diseña, importa y distribuye los relojes de la marca CHRONOSPORT, así como documentación relativa a las importaciones realizadas marcadas “B-1” a la “B-3” (f.163 al 208); iii) promueve “notas de entrega originales signadas con los números 0002756, 0002952, 00002967, 00003011, 00003081, 00003111, 00003386, 00003385, 00003411, 00003421 y 00003334, a objeto de probar la existencia y antigüedad de la relación comercial y del a entrega de accesorios y relojes vendidos por la demandada, marcados de la “C-1” a la “C-11” que rielan a los folios 209 al 222; iv) para probar la existencia de la relación comercial promueve estados de cuentas bancarias de Banesco a nombre de la actora donde constan pagos efectuados por la demandada por concepto de las ventas marcados de la “D-1” a la “D-5” que van del folio 223 al 254, y otros estados de cuenta marcados de la “E-1” a la “E-2” (f.255 al 264); v) promueven inspección ocular extra-litem marcado con la letra “F” realizada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2013, efectuada al “software informático denominado 2X Client, versión 10.5 (build 1369, 64 bits), control versión 6.1.7600 (81).” (folio 265 al 297); vi) promovió instrumentos marcados de la “G-1” a la “G-3”, documentales “G-1” y “G-2”, “H-1” y “H-2”; vii) promovió prueba de informes dirigidas a Banesco y al BBVA Provincial; viii) testimoniales de los ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Guanipa, Fernando Del Pino Machado, Rivero Rincón Emilio Miguel y Dugat Eduardo Piñero González; ix) inspección judicial en la sede del local comercial de la demandada Galea Joyas, C.A., a efectos de dejar constancia de su existencia, de su apariencia externa, de sus señales y signos distintivos; y promueve inspección judicial en los equipos informáticos ubicados en la sede de la parte actora, a los efectos de corroborar los hechos establecidos en la inspección ocular extra litem promovida como documental marcada “F”; promueve inspección judicial en la página web del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (http://www.sapi.gov.ve/), a efectos de corroborar la certeza del contenido de los documentales marcadas “A-1” al “A-5”.
Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014. No consta que la parte demandada presentara escrito de promoción de pruebas, o que haya hecho oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Consta que en fecha 4 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual alegó: i) la incompetencia por la materia del tribunal a quo, por cuanto alegó que está casada con el ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, representante de INVERSIONES 77.39, C.A., y que en ese sentido cursan causas y medidas cautelares dictadas en contra de la mencionada empresa, por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, consignando acta de matrimonio para demostrar que tiene una comunidad de gananciales con el referido ciudadano, y acta de nacimiento de la hija que tuvo dentro de ese matrimonio, y que al verse involucrados los derechos de su hija, la garantía de protección a sus derechos frente a cualquier debate que ocurra entre sus padres corresponde –a su decir- a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con participación al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil; y ii) alegó la falta de lealtad y fraude conforme a lo previsto en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante conoce la existencia de la acción pendiente “entre otras” ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, expediente Nro. AP51-V-2013-021511, cuyas copias opone a la actora, pero que sin embargo, la parte actora en abierto fraude y en contra de la verdad procesal propone esta demanda mercantil contra la empresa de su propia esposa.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la parte demandada procedió a recusar al Juez de la causa, abogado Carlos A. Rodríguez Rodríguez “por su opinión tácita sobre la incidencia de incompetencia por la materia”, conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2015, la parte actora presentó diligencia realizando algunas precisiones respecto a la solicitud de la parte demandada, y alegó que el escrito es presentado por la ciudadana Neydi Brazao Carvalho con carácter personal, siendo que ella no es parte en el presente procedimiento, lo cual deriva en una falta de cualidad “a priori”, y que en consecuencia no debe tomarse en cuenta, y que lo mismo ocurre con sus anexos, pues han sido traídos por una persona que no es parte en la presente causa, no guardan relación con el objeto de la controversia, y son producidos fuera de los lapsos correspondientes para ello; pero además alegó que lo controvertido en este proceso corresponde a una deuda entre dos compañías, que poseen personalidad jurídica propia y autónoma de sus accionistas, se trata de una relación comercial, entre comerciantes que ejecutan actos de comercio, y por ende su naturaleza es evidentemente mercantil, y que lo alegado por la mencionada ciudadana en su escrito, corresponde a derechos relativos a la esfera personal de cada uno de los cónyuges, específicamente en lo que atañe a su estado civil por cuanto se encuentra en trámite un procedimiento de divorcio, el cual no guarda relación alguna con el hecho de que una persona jurídica cobre una deuda derivada de su relación comercial con otra persona jurídica, ni siquiera cuando alguno de ellos sea accionista de alguna de las empresas; y en cuanto al alegato de falta de lealtad y a la verdad procesal por la parte actora, alegó que esos motivos no guardan relación con lo controvertido, pues el estatus de la realidad sentimental de la ciudadana Neidy Brazao Carvalho, no tiene ninguna relación fáctica con los hechos y derecho alegados en el procedimiento que nos ocupa, ni con las pruebas admitidas por el juzgado de la causa; y solicitó que se tenga por inexistente el escrito presentado por la ciudadana Neidy Brazao Carvalho, así como todos sus anexos sin otorgarles valor probatorio.
En fecha 16 de enero de 2015, el Juez recusado se desprendió del conocimiento de la causa, en virtud de la recusación formulada por la parte demandada, constando en autos, que la causa fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, por redistribución; evidenciándose también que la recusación fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f.6, pz.II), y el juez sustituto procedió a remitir la causa a su tribunal de origen, siendo recibido nuevamente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 03 de marzo de 2015.
En fecha 23 de marzo de 2015, la parte actora procedió a consignar escrito de informes ante el tribunal de cognición. No consta que la parte demandada haya hecho uso de ese derecho, así como tampoco consta que se hayan presentado observaciones.
En fecha 14 de abril de 2015 la parte actora solicitó que se dictara sentencia, por haberse cumplido todas las etapas del proceso; solicitud que fue ratificada en fechas 20/05/2015, 01/07/2015, 28/07/2015, 14/08/2015 y 05/11/2015.
En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…Ahora bien, de autos se desprende que la parte actora pretende el pago de facturas que a su decir fueron aceptadas tácitamente por la empresa demandada GALEA JOYAS, C.A., en el presente juicio; quien en la oportunidad de contestación a la demanda rechazó y desconoció el contenido de dichas facturas reclamadas, negando, por un lado, la inadmisibilidad de la presente demanda fundamentando una supuesta cláusula relacionada con forma de pago o condición a “Crédito”, la cual ya fuera dilucidada por éste Tribunal en la oportunidad correspondiente; y por otro lado, desconociendo su relación comercial con la empresa accionante basados en las notificaciones realizadas extra litem por las Autoridades jurisdiccionales respectivas, y de la cual alegan, nunca tuvieron conocimiento sino al enterarse de la demanda en cuestión.
En relación a los instrumentos fundamentales de pruebas, tales como las facturas aludidas reclamadas y la supuesta condición a plazo alegada por la parte demandada, se puede observar de las mismas que efectivamente establecen una fecha de emisión y una de vencimiento claramente definidas mediante el sistema a consignación reseñado y verificado por éste Tribunal mediante Inspección Judicial evacuada al efecto, así como las testimoniales que confirmaron el funcionamiento real del denominado sistema “SAINT”, para la comercialización y venta de los relojes CHRONOSPORT, entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 77.39, C.A. y GALEA JOYAS, C.A., antes identificadas. Por otro lado, entre las pruebas consignadas al efecto, constan transacciones financieras correspondientes a los años 2011 y 2012, respectivamente, mediante la cual se pudo observar la existencia de la relación comercial que ha existido entre ambas empresas, en la cual GALEA JOYAS, C.A., habría comercializado y cumplido con sus compromisos de pago por las mercancías vendidas, y reafirmó que el sistema de comercialización por la vía de consignación operaba ciertamente tal como fuera descrito, tanto por las pruebas instrumentales aportadas, inspecciones evacuadas, las transacciones financieras y el aporte declarativo de los testigos, lo que efectivamente demostró que la empresa demandada dejó de cumplir el pago de las cantidades reclamadas en los períodos especificados aquí demandados.
En conclusión, quiere dejar constancia éste Juzgador que la parte demandada GALEA JOYAS, C.A. por medio de representación judicial, solo se limitó a negar, rechazar y contradecir, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra, no consignando instrumento alguno de prueba que pudieran enervar de manera contundente el incumplimiento incoado en su contra, muy por el contrario, intentó desconocer la deuda contraída alegando la inadmisibilidad de la demanda mediante una condición a plazo indeterminado inexistente; y el desconocimiento de la deuda contraída, alegando que no recibió la Notificación de la acción en el domicilio reconocido mediante Inspección Judicial de la empresa GALEA JOYAS, C.A., antes identificada, evacuada por los Funcionarios competentes y reafirmada por éste Juzgado, refutando así tal argumento, razones éstas suficientes para declarar forzosamente que debe prosperar la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., tal como será confirmada en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., en contra de la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., amas (sic) plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.169.880,45), cantidad adeudada de las facturas signadas con los Nos. 00002039, 00002040, 00002053, 00002082, 00002083, 00002084, 00002096, 00002097, 00002098, 00002099, 00002129, 00002131, 00002132, 00002134, 00002172, 00002194, 00002195, 00002196, 00002207, 00002208, 00002209, 00002232, 00002235, 00002248 y 00002249, respectivamente.
TERCERO: Los intereses de mora corrientes desde el 19 de febrero de 2014, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, así como los que se sigan causando sobre la cantidad anteriormente referida, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, la cual será calculado según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE...” (Copia textual).

La representación judicial de la parte actora en fecha 01 de febrero de 2016, se dio por notificado de la decisión y solicitó aclaratoria de la misma, por cuanto se omitió pronunciamiento sobre la indexación solicitada en el libelo. Y en fecha 06 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada el 26 de enero de 2016, y el 07 de junio de 2016 apeló de la referida decisión.
En fecha 15 de junio de 2016, el abogado César Humberto Bello Conde, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, por haber sido designado como Juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 18 de julio de 2016, procedió a dictar aclaratoria de la sentencia dictada el 26 de enero de 2016, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud efectuada en fecha 1 de febrero de 2016, de ACLARATORIA DE SENTENCIA, presentada por el abogado CARLOS MIGUEL MOREIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, observa:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-

En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-

Así mismo, señaló la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.001, lo siguiente: “...omissis...Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. “...De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya ido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”-

En el caso de marras, se evidencia que la solicitud de aclaratoria fue presentada sin que la parte demandada hubiere sido notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2016. No obstante, es de precisar por este sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, solicitar la aclaratoria del fallo dictado en fecha 26 de enero de 2016, de manera anticipada a la establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte actora a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte solicitare la aclaratoria de la sentencia de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte que solicita la aclaratoria no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa.

En consecuencia, mal podría este sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora en su solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 26 de enero de 2016, y por lo tanto se le otorga plena validez, y así se establece.

Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente este sentenciador constató que efectivamente fue solicitada en el petitorio de libelo de demanda la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas. Y evidenciándose efectivamente que en el dispositivo de la definitiva se omitió pronunciamiento al respecto, debe necesariamente hacerse la siguiente aclaratoria respecto del dispositivo en cuestión, y al efecto se redacta íntegramente haciéndose la corrección correspondiente, tal como se hará en el siguiente punto de la presente aclaratoria.

Adicionalmente, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se estableció el siguiente criterio:

(…Omissis…)

Como consecuencia, en virtud de la precedente declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:

ÚNICO: Se ordena insertar a la dispositiva del fallo proferido en fecha 26 de enero de 2016, la siguiente condena:
“SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de dinero que resulte de la indexación del monto indicado en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”

Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 26 de enero de 2016, siendo la presente parte integrante de la misma.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE…” (Copia textual).

Por auto de fecha 21 de julio de 2016, el juzgado a quo oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos, por lo que corresponde a esta Juzgadora analizar la justeza de la decisión proferida y su aclaratoria.
Así las cosas, se evidencia de autos, que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia del cobro efectuado por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A. a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., en virtud de un presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por ésta última respecto a la compra de unas mercancías, que alcanzan la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.169.880,45), por concepto de capital, e intereses moratorios generados desde su incumplimiento al pago de las facturas comerciales demandadas; siendo dichos hechos negados por la parte demandada, y desconociendo las facturas comerciales acompañadas con la demanda, rechazando que hayan sido aceptadas.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos, previo análisis del material probatorio traído a los autos:

MOTIVOS PARA DECIDIR
Puntos Previos.
1. De la competencia.-
Previo al análisis de fondo del recurso de apelación interpuesto, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este sentido, es preciso señalar, que la ciudadana NEIDY MARÍA BRAZAO CARVALHO (representante legal de la empresa demandada), actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito en fecha 4 de diciembre de 2014 por ante el tribunal de la causa, mediante el cual alegó entre otras cosas, la incompetencia por la materia del tribunal a quo, por cuanto alegó que está casada con el ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, representante de INVERSIONES 77.39, C.A., y que tiene una comunidad de gananciales con el referido ciudadano, y una hija que tuvo dentro de ese matrimonio, y que al verse involucrados los derechos de su hija, la garantía de protección a sus derechos frente a cualquier debate que ocurra entre sus padres corresponde –a su decir- a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con participación al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se aprecia, que no consta en la recurrida que el juez a quo haya emitido pronunciamiento alguno respecto a este alegato; por lo que esta juzgadora en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, procede a emitir pronunciamiento respecto al alegato de incompetencia en los siguientes términos:
La competencia, tradicionalmente concebida como la medida de la jurisdicción, es una potestad estatal que se encuentra atribuida a cada juez, viene a señalar los límites de la actuación jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, constituyendo así un presupuesto esencial inherente a la validez del proceso, por lo cual en líneas generales las normas que la regulan se consideran de orden público –con excepción de la competencia por el territorio, donde se permite que las partes atribuyan convencionalmente la competencia a una determinada Circunscripción Judicial- y están llamadas a resguardar las garantías del debido proceso y del juez natural previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, precisamente por la circunstancia de orden público, y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia; es de observarse que la competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio.
A los fines de resguardar el cumplimiento de las normas referidas a la competencia, el legislador patrio ha establecido en primer lugar el deber del Juez como director del proceso de corregir y controlar cuestiones referentes a su competencia, y a su vez prevé mecanismos procesales a través de los cuales las partes pueden ejercer el control de la misma, dentro de los que se encuentra la regulación de competencia, que se encuentra consagrada en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se aprecia, que la ciudadana NEIDY MARÍA BRAZAO CARVALHO (representante legal de la empresa demandada), actuando en su propio nombre y representación, planteó la incompetencia en materia mercantil del tribunal de instancia, alegando que el tribunal competente para conocer de la presente causa era el Tribunal de Protección en materia de niños, niñas y adolescentes, y alegó que está casada con el ciudadano CLAUDIO RICARDO CILIA SGARLATA, representante de INVERSIONES 77.39, C.A. (parte actora), y que tiene una comunidad de gananciales con el referido ciudadano, y una hija que tuvo dentro de ese matrimonio, y que al verse involucrados los derechos de su hija, la garantía de protección a sus derechos frente a cualquier debate que ocurra entre sus padres corresponde –a su decir- a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con participación al Ministerio Público.
Así las cosas, se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”.
Ahora bien, se aprecia que la presente controversia está referida a un juicio de cobro de bolívares, vía ejecutiva, incoada por INVERSIONES 77.39, C.A., contra GALEA JOYAS, C.A., por facturas insolutas, observándose que ambas partes son sociedades mercantiles que persiguen la realización de actos de comercio; y versa la demanda sobre el cobro de veinticinco (25) facturas consecutivas, signadas con los números 00002039, 00002040, 00002053, 00002082, 00002083, 00002084, 00002096, 00002097, 00002098, 00002099, 00002129, 00002131, 00002132, 00002134, 00002172, 00002194, 00002195, 00002196, 00002207, 00002208, 00002209, 00002232, 00002235, 00002248 y 00002249, que –a decir de la actora- suman la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.169.880, 45), que durante el año 2013, la empresa GALEA JOYAS, C.A., acumuló, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales llevadas a cabo por la parte actora para su cobro, pues la empresa demandada no efectuó pago alguno.
Como puede notarse, del análisis efectuado al contenido de la demanda incoada, se deduce que, en la misma se encuentran involucrados dos personas jurídicas, la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., y la demandada, sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., y la acción interpuesta es de cobro de bolívares derivados de unas facturas insolutas con ocasión de las actividades de comercio realizada por ambas compañías, la cual encuentra su fundamento en el ordenamiento jurídico mercantil por ser esta la naturaleza de dicha acción; no evidenciándose intervención alguna directa de menores de edad como sujetos activos o pasivos en la presente controversia, observando quien sentencia, que la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil o mercantil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño” (Vid. sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 de la Sala Constitucional); por lo que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, con fundamento en lo establecido en el Código que regula la materia mercantil.
En consecuencia, quien suscribe considera que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que conoció la acción propuesta de cobro de bolívares, dada la afinidad de lo debatido con la materia mercantil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso; por lo que resulta improcedente el alegato de incompetencia presentado por la ciudadana NEIDY MARÍA BRAZAO CARVALHO, actuando en su propio nombre y representación. Así se establece.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su competencia para decidir el presente recurso de apelación, y a tal efecto, se aprecia que el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”. Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
2.- De la solicitud de inadmisibilidad de la demanda.
Se aprecia que en el escrito de oposición presentado por la parte demandada, se planteó que la acción era inadmisible, argumentando que los títulos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, tenían una cláusula relacionada con forma de pago a “crédito”, entendiendo que el derecho alegado por la actora estaría subordinado a una condición a plazo, es decir, el pago del precio de la mercancía por entregar se liquidaría a un crédito que todavía no había sido establecido por los comerciantes, lo que hacía inadmisible la acción incoada; que en el cuerpo de cada uno de los títulos en su parte superior derecha, se desprende que las partes acordaron como forma de pago la condición del crédito y que aun cuando la fecha de vencimiento coincide con la fecha de emisión, el crédito para el pago de las facturas resultó indeterminado, por lo tanto la deuda no era líquida y exigible, lo que se subsume al supuesto consagrado en el artículo 643 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.”.

Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento para que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.
Para acceder al especial procedimiento de la vía intimatoria, se requiere que la obligación cuyo cumplimiento se exige conste en un instrumento público o privado, cartas y misivas admisibles según el Código Civil, o facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro documento negociable, en atención de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

En atención de la anterior norma legal, será declarada inadmisible la demanda que se pretenda encaminar por los cauces del procedimiento intimatorio, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estos son, que se requiera el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición.
Ahora bien, de las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio; por lo que la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que ‘el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)’. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son: - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética.
Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
En el presente caso, en la demanda que dio inicio al presente juicio, se solicitó en el petitorio lo siguiente: “…En virtud de los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, demandamos formalmente a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., a efectos de que este honorable Juzgado proceda a la intimación de la referida empresa, al pago de las facturas aceptadas de conformidad con lo planteado en el cuerpo del presente escrito, por la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.169.880, 45), más las costas del procedimiento, prudencialmente calculadas de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.”
Y de los instrumentos presentados por la parte actora como instrumentos fundamentales de su pretensión, se observa que la compañía accionante apoya su derecho a servirse del procedimiento monitorio, en 25 facturas emitidas en moneda nacional que se discriminan así:
1. Factura N° 00002039 emitida en fecha 28/02/2013 con vencimiento el 28/02/2013 por un monto de 66.967,64 Bolívares;
2. Factura N° 00002040 emitida en fecha 28/02/2013 con vencimiento el 28/02/2013 por un monto de 67.555,99 Bolívares;
3. Factura N° 00002053 emitida en fecha 28/02/2013 con vencimiento el 28/02/2013 por un monto de 8.067,24 Bolívares;
4. Factura N° 00002082 emitida en fecha 31/03/2013 con vencimiento el 31/03/2013 por un monto de 57.279,32 Bolívares;
5. Factura N° 00002083 emitida en fecha 31/03/2013 con vencimiento el 31/03/2013 por un monto de 66.627,51 Bolívares;
6. Factura N° 00002084 emitida en fecha 31/03/2013 con vencimiento el 31/03/2013 por un monto de 7.491,60 Bolívares;
7. Factura N° 00002096 emitida en fecha 30/04/2013 con vencimiento el 30/04/2013 por un monto de 58.553,96 Bolívares;
8. Factura N° 00002097 emitida en fecha 30/04/2013 con vencimiento el 30/04/2013 por un monto de 95.018,16 Bolívares;
9. Factura N° 00002098 emitida en fecha 30/04/2013 con vencimiento el 30/04/2013 por un monto de 9.294,56 Bolívares;
10. Factura N° 00002099 emitida en fecha 30/04/2013 con vencimiento el 30/04/2013 por un monto de 1.800,29 Bolívares;
11. Factura N° 00002129 emitida en fecha 31/05/2013 con vencimiento el 31/05/2013 por un monto de 119.428,96 Bolívares;
12. Factura N° 00002131 emitida en fecha 31/05/2013 con vencimiento el 31/05/2013 por un monto de 84.872,76 Bolívares;
13. Factura N° 00002232 emitida en fecha 31/07/2013 con vencimiento el 31/07/2013 por un monto de 8.902,97 Bolívares;
14. Factura N° 00002134 emitida en fecha 31/05/2013 con vencimiento el 31/05/2013 por un monto de 2.486, 64 Bolívares;
15. Factura N° 00002172 emitida en fecha 17/06/2013 con vencimiento el 17/06/2013 por un monto de 15.564,65 Bolívares;
16. Factura N° 00002194 emitida en fecha 30/06/2013 con vencimiento el 30/06/2013 por un monto de 123.288,40 Bolívares;
17. Factura N° 00002195 emitida en fecha 30/06/2013 con vencimiento el 30/06/2013 por un monto de 7.397,31 Bolívares;
18. Factura N° 00002196 emitida en fecha 30/06/2013 con vencimiento el 30/06/2013 por un monto de 2.178,36 Bolívares;
19. Factura N° 00002207 emitida en fecha 04/07/2013 con vencimiento el 04/07/2013 por un monto de 126.339,90 Bolívares;
20. Factura N° 00002208 emitida en fecha 04/07/2013 con vencimiento el 04/07/2013 por un monto de 114.052,25 Bolívares;
21. Factura N° 00002209 emitida en fecha 04/07/2013 con vencimiento el 04/07/2013 por un monto de 58.858,26 Bolívares;
22. Factura N° 00002132 emitida en fecha 31/05/2013 con vencimiento el 31/05/2013 por un monto de 53.958,52 Bolívares;
23. Factura N° 00002235 emitida en fecha 31/07/2013 con vencimiento el 31/07/2013 por un monto de 3.907,36 Bolívares;
24. Factura N° 00002248 emitida en fecha 31/08/2013 con vencimiento el 31/08/2013 por un monto de 6.647,75 Bolívares;
25. Factura N° 00002249 emitida en fecha 31/08/2013 con vencimiento el 31/08/2013 por un monto de 3.340,09 Bolívares;
Del contenido de las facturas reseñadas ut supra, se aprecian las descripciones de la mercancía, cantidad y precios en bolívares totales por cada concepto, así como las fechas de emisión y de vencimiento de las mismas, de lo cual se evidencia que las facturas presentadas son líquidas y exigibles; líquidas porque están determinadas o su valor es determinable, expresadas en forma clara e indubitable, lo cual suma, según lo expresado por el actor en su libelo, “la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.169.880, 45)”; y exigible, por cuanto se aprecia de las facturas señaladas que el pago no se encuentra diferido por término ni suspendido por condiciones, pues las facturas en comentario tienen fecha cierta de emisión y fecha cierta de vencimiento, tal como lo dispone el artículo 1.213 del Código Civil, según el cual “…lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término...”; y cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente, si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal, conforme al artículo 1.212 ejusdem.
En el caso de marras, se aprecia, que estamos en presencia de una pretensión propuesta en ejercicio de una deuda contraída de una relación comercial con mercancía entregada a consignación, con una acción causal que da origen a una contraprestación, por lo que cuando se ejerce una acción de esta naturaleza, las facturas representan el instrumento fundamental de la misma, y valen por sí mismas, para demostrar la obligación subyacente surgida con motivo de una negociación determinada, sirviendo las facturas como medios de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, por lo que al haberse señalado en la demanda, que los instrumentos consignados con el libelo proceden de una contraprestación con fecha cierta de emisión y vencimiento, se evidencia que el presente caso no se encuentra subsumido en este supuesto de subordinación a una condición a plazo, tal como lo alegó la parte demandada; por lo tanto, era viable la admisión de la presente demanda a través del procedimiento monitorio, al estar apoyada en uno de los títulos que admite el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Del mérito de la controversia.-
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A. contra la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A.
Se evidencia que la demanda incoada se refiere a una acción de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación derivados de unas facturas, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otra parte, el artículo 1.354 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así pues, de los artículos supra citados se desprende que las partes tienen la obligación de probar sus aseveraciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dicha afirmación. En tal sentido, se pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos:
Tenemos que en el caso bajo estudio, la parte demandante a los fines de cumplir con su carga de probar la existencia de la relación comercial con la demandada, así como la validez de los instrumentos fundamentales de la acción, presentó un legajo de Facturas, que rielan a los folios 38 al 62, emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A. a nombre de GALEA JOYAS, C.A., las cuales discriminadas son: 00002039; 00002040; 00002053; 00002082; 00002083; 00002084; 00002096; 00002097; 00002098; 00002099; 00002129; 00002131; 00002232; 00002134; 00002172; 00002194; 00002195; 00002196; 00002207; 00002208; 00002209; 00002132; 00002235; 00002248; 00002249.
Se aprecia que estas facturas, se encuentra dentro de una solicitud de notificación presentada por la parte actora INVERSIONES 77.39, C.A., por ante la Notaría Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2014, a los fines de notificar a la parte demandada, sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana NEIDY MARÍA BRAZAO CARVALHO, o en la persona de su gerente, o en cualquier persona que se encuentre en la sede de la sociedad, respecto al pago de veinticinco (25) facturas vencidas (que aduce estaban anexas a la solicitud para su entrega) y pendientes de pago, que suman la cantidad de un millón ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.169.880,45), en el marco de la relación contractual existente entre ambas empresas para la comercialización de relojes distinguidos con la marca CHRONOSPORT®, correspondientes al año 2013; solicitud que fundamentó en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa al folio 35, acta levantada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de marzo de 2014, que es del siguiente tenor:
“Vista la anterior solicitud, se acuerda de conformidad. En consecuencia, trasládese y constitúyase esta Notaría en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Nivel PB, Local 43-K01-C, a fin de dejar constancia de las actuaciones a que hace referencia la solicitud hecha por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.713.029, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., carácter que consta de Poder autenticado en esta misma Notaría Pública, en fecha 06-12-2013, bajo el No.55, Tomo 173.
EL NOTARIO PÚBLICO
(Firma Ilegible y sello)
Nelson José Carrero Hera

En el día de hoy, Lunes DIEZ (10) de MARZO de 2014, siendo las 4:50 pm, se trasladó y constituyó el Funcionario ELIAS RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.953.789, Escribiente “I”, debidamente autorizado para este acto según el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Nivel PB, Local 43-K01-C, a fin de dejar constancia de las actuaciones a que hace referencia la solicitud hecha por el ciudadano EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-15.713.029, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A., carácter que consta de Poder autenticado en esta misma Notaría Pública, en fecha 06-12-2013, bajo el No.55, Tomo 173, recibida según Número de Trámite 44.2014.1.1374, de fecha 13-02-2014, a los fines de presenciar y dar fe pública de la recepción o no, de la notificación mencionada. Todo de conformidad con los artículos 75, 76 y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Una vez constituido en el Funcionario en el citado lugar, deja constancia de solicitar a la ciudadana: NEIDY MARIA BRAZAO CARVALHO, a fin de notificar en su persona a la compañía GALEA JOYAS, C.A., con relación a los particulares que se detallan en la solicitud que da origen a esta Actuación Notarial. En este sentido se deja expresa constancia de haber sido atendido por la ciudadana Jenifer Díaz, titular de la C.I. V-24.315.879, quien es la encargada de la tienda y a quien se le manifestó del propósito de ésta actuación y se le hizo entrega de un ejemplar de esta Acta Notarial a fin de notificarle de su contenido. Es todo, sin más observaciones que hacer…”

También consta una solicitud de notificación judicial sustanciada bajo el Nro.AP31-S-2013-012155, de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual INVERSIONES 77.39, C.A., solicita que se notifique a la parte demandada, sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana NEIDY MARÍA BRAZAO CARVALHO, o en la persona de su gerente, o en cualquier persona que se encuentre en la sede de la sociedad, respecto al pago de veinticinco (25) facturas vencidas y pendientes de pago, que suman la cantidad de un millón ciento sesenta y nueve mil ochocientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.169.880,45), en el marco de la relación contractual existente entre ambas empresas para la comercialización de relojes distinguidos con la marca CHRONOSPORT®, correspondientes al año 2013; siendo admitida dicha solicitud por auto de fecha 09 de enero de 2014, y evacuada el 27 de enero de 2014, según acta levantada al efecto, que es del siguiente tenor:
“En el día de hoy, 27 de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 10:40 am, previa habilitación del tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso, se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en compañía de la solicitante, Dra. NATALY HERNÁNDEZ MORENO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.130.582, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES 77.39, C.A., sociedad anónima domiciliada en Caracas, (…), en la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Nivel PB, Local 43-K01-C, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de NOTIFICAR a la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., (…), en la persona de su representante legal, ciudadana NEIDY MARÍA BRAZAO CARVALHO, (..), o en la persona de su Gerente y/o cualquier persona mayor de edad que allí se encuentre. Seguidamente, el Tribunal procede a tocar repetidas veces a las puertas que permiten el acceso al interior del inmueble frente al cual se encuentra constituido, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse Jenifer Díaz Camargo, titular de la cédula de identidad No. V-24.315.879, quien fue impuesto (a) de la misión del Tribunal, la cual recibió con el encargo de entregársela a la ciudadana NEIDY MARÍA BRAZAO CARVALHO, (…), o en la persona de su Gerente y/o a cualquier persona mayor de edad, que allí se encuentre. Cumplida de esta forma la misión del Tribunal, se acuerda el regreso a su sede, siendo las 11:00 am, y devolver las presentes actuaciones a la solicitante, previa constancia de lo actuado en el Libro Diario llevado por este Despacho. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
(Fdo. Ilegible)
YECZI PASTORA FARIA DURAN
LA PERSONA NOTIFICADA,
(Fdo. Ilegible 24.315.879)
LA SOLICITANTE,
(Fdo. Ilegible. IPSA 130.852)
EL SECRETARIO,
(Fdo. Ilegible)
AILANGER FIGUEROA.”.

Consta que estas actuaciones fueron entregadas a la parte solicitante en fecha 06 de febrero de 2014, según auto de esa misma fecha dictado por el tribunal que sustanció la solicitud. Esta solicitud riela a los folios 17 al 29.
Respecto a estos instrumentos, la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la intimación, procedió a negar, rechazar, impugnar y desconocer el contenido de las facturas anexas al libelo de la demanda, identificadas 00002039, 00002040, 00002053, 00002082, 00002083, 00002084, 00002096, 00002097, 00002098, 00002099, 00002129, 00002131, 00002132, 00002134, 00002172, 00002194, 00002195, 00002196, 00002207, 00002208, 00002209, 00002232, 00002235, 00002248 y 00002249, “supuestamente acompañadas ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente con asunto AP31-S-2013-012155, por cuanto no corresponden ni emanan de algún representante de GALEA JOYAS, C.A., capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago.”.
También negó, rechazó, impugnó y desconoció el contenido y firmas estampados en las actas que conforman el acta levantada el 27 de enero de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual aparece la firma de una persona con el nombre de Jenifer Díaz Camargo titular de la cédula de identidad Nro. V-24.315.879, “ya que esa documental no emana de nuestra mandante y por lo tanto no puede ser opuesta ni comprometerla u obligarla legalmente. En este sentido, el artículo 124 del Código de Comercio establece que “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban (…) con las facturas aceptadas”, y éstas últimas se tendrán por reconocidas en el caso de las personas jurídicas, cuando así lo haya manifestado mediante su sola firma una persona capaz de obligarla contractualmente, y de ningún modo mediante la firma –por demás ilegible- de cualquier tercero desconocido.”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Aduce también la demandada, que se ha establecido en doctrina y jurisprudencia, que el reconocimiento de la obligación de pago derivada de facturas comerciales conlleva a que las mismas aparezcan suscritas por aquellos administradores que puedan firmar y comprometer la sociedad de acuerdo a sus estatutos, ello es, que puedan obligar contractualmente a la persona jurídica por ellos representada “de manera que aquella factura que no haya sido suscrita por persona capaz de comprometer a la empresa, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.”. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en fecha 28 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada, por cuanto la actora –a su decir- ha pretendido establecer una relación comercial con la demandada basada en una notificación practicada el 27 de enero de 2014 por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP31-S-2013-012155, a persona natural que no guarda vínculo societario alguno con la demandada, así como notificación practicada el 10 de marzo de 2014 a través de Notario Público a persona extraña a la sociedad, lo cual –a su parecer- resulta improcedente para el ejercicio de una acción por intimación establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a la notificación judicial y a la notificación practicada por notario público, se aprecia que estas notificaciones constan en original y por tratarse de instrumentos que merecen fe pública por emanar de un órgano jurisdiccional (la notificación practicada por el Juzgado Quinto de Municipio el 27 de enero de 2014) y de un notario (la notificación efectuada en fecha 10 de marzo de 2014) con competencia para ello, que dan fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y si bien fueron desconocidos e impugnados por la demandada, se aprecia que de conformidad con el artículo 1.359 del precitado Código Civil, el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso; y como no consta en autos que esas notificaciones practicadas por los referidos funcionarios (juez y notario, respectivamente), hayan sido tachadas de falsas conforme a los artículos 438 al 442 del Código Adjetivo Civil, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para acreditar que en los días 27 de enero de 2014 y 10 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, en el orden mencionado, se constituyeron en el local comercial ubicado en la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Nivel PB, Local 43-K01-C, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que se corresponde con la ubicación de la sociedad mercantil demandada GALEA JOYAS, C.A. (según consta en acta de inspección judicial practicada por el a quo en fecha 28 de noviembre de 2014, folio 349 y 350 de la pieza I/II); donde fueron recibidos en ambas oportunidades por una ciudadana que dijo ser y llamarse Jenifer Díaz Camargo, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.315.879, y que en ambas oportunidades manifestó ser la “encargada” de la mencionada compañía, a quien le entregaron copia de la notificación, donde se “interpela a la sociedad GALEA JOYAS, C.A., a que realice el pago de las veinticinco (25) facturas anexas para su entrega a la presente notificación que suman la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.169.880,45), dentro de los CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a la recepción de la notificación en cuestión. Adicionalmente se le notifica que TRANSCURRIDOS LOS CINCO (5) DÍAS anteriormente mencionados, las obligaciones derivadas de dichas facturas se consideraran de PLAZO VENCIDO…”; y según las actas levantadas por el Juez Quinto de Municipio y el Notario Trigésimo Séptimo del Municipio Libertador, señalaban que se le entregó a la mencionada ciudadana la solicitud de notificación y las facturas anexas, ya que no fue desconocido por la demandada la recepción de los mismos, sólo se limitó a desconocer la firma de la ciudadana Jenifer Díaz Camargo, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.315.879, y quien manifestó ser la “encargada” de GALEA JOYAS, C.A., por cuanto a decir de la demandada, esa ciudadana no comprometía a la empresa por no guardar vínculo societario con ésta, por cuanto las facturas “supuestamente acompañadas” con la notificación, no corresponden ni emanan de algún representante de GALEA JOYAS, C.A., capaz de obligar contractualmente a la empresa para su reconocimiento y pago, y por lo tanto desconocía las facturas “supuestamente acompañadas”.
Ahora bien, siendo que se les otorgó valor probatorio a las notificaciones practicadas tanto por el Juzgado Quinto de Municipio como por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, es preciso analizar el valor probatorio de las facturas que fueron entregadas a la ciudadana Jenifer Díaz Camargo, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.315.879, conjuntamente con la solicitud de notificación, toda vez, que en el caso de la impugnación de las facturas, existe la figura de la aceptación tácita, la cual es recogida por nuestra jurisprudencia patria en los siguientes términos:
Con relación a la impugnación de las facturas y la aplicación de la normativa para el desconocimiento de los instrumentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000745 de fecha 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nro.11-705, ratificó el criterio sostenido por la misma Sala en la sentencia N° 554, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en el expediente N° 10-268, en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.
De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.
En tal sentido, la Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada determinó que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las dos (02) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada. Sin embargo, no hubo desconocimiento de la firma y sello húmedo estampado sobre tales documentales, por ende, su recepción fue admitida a través de la correspondencia acompañada por la demandada con la contestación, referida a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.
En tal sentido, el ad quem estableció en su fallo que al ser las facturas que se acompañaron con el escrito libelar, facturas originales no puede proceder la sola impugnación estipulada en el segundo párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al darse el desconocimiento de las mismas, se debía hacer uso de los mecanismos contemplados en nuestra Ley adjetiva, situación que no aconteció en el caso in comento, ni hay constancia en los autos al respecto.
De modo que, ante tal razonamiento el juzgador de alzada procedió a otorgarles a las facturas demandadas valor probatorio, por cuanto, aún cuando fueron impugnadas por la demandada, no fueron desvirtuadas con prueba en contrario, siendo que se tienen por reconocidas al no haber sido tachadas, ni desconocidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, esta Sala evidencia que si bien el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la accionada, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada.
Por cuanto, a través de los mecanismos procedimentales contemplados en el Código de Procedimiento Civil, se permite comprobar la autenticidad del instrumento consignado en autos, de forma tal que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento desconocido e impugnado, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos, ello con el fin permitir el ejercicio del derecho a la defensa.
De manera que, la Sala considera que en el caso in comento el juzgador de alzada ante tal situación acontecida en los autos, debió aplicar las normativas relativas al reconocimiento de los instrumentos privados, tal y como, ha sido sentando por la doctrina de esta Sala, ello con el fin, que la demandante demostrará la certeza legal de las facturas consignadas con su escrito libelar, y la existencia de la obligación demandada.
Por motivo, que si bien el ad quem en forma errada le otorgó valor probatorio a las facturas demandadas, pesé a que reconoció en primer término que tales documentales en la oportunidad de contestar la demanda, fueron desconocidas e impugnadas en forma expresa, con tal modo de proceder, dejó a un lado lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez, producido en juicio un documento privado, la parte a quien se le endilgue su autoría o algún causante suyo, pueda desconocerlo, aperturándose una incidencia destinada a comprobar la autenticidad de tal documento. En tal sentido, la parte promovente de la documental impugnada, y sobre quien recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo, o si fuere el caso, la de testigos…”. (Copia textual).

La jurisprudencia anteriormente transcrita, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar; y ante esa situación, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
De forma tal que, es ante estos dos supuestos, según la letra del propio artículo 445 del código adjetivo mencionado, que debe emplearse el cotejo, se reitera, ante la parte a quien se le endilgue su autoría o de algún causante suyo, casos en los que deben seguirse las reglas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, en el caso de marras, aprecia esta Juzgadora que el desconocimiento de la parte demandada se refiere a que las facturas no fueron aceptadas por ningún representante que obligue legalmente a la compañía, por lo que es preciso resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular, y en análisis de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que sostiene lo siguiente:
“…De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, consta en autos que mediante decisión interlocutoria Nº 4239/2005, del 15.06, publicada el 16 de junio de 2005, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, revocó el auto que había dictado el Juzgado de Sustanciación de esa misma Sala el 1º de febrero de ese mismo año, en el que se habían admitido las testimoniales promovidas en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento, por parte de la demandada, de las firmas y los sellos estampados en las facturas promovidas por TALLER PINTO CENTER, C.A…”. (Copia textual).

Como puede evidenciarse de la jurisprudencia citada, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.
Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”. En todo caso, debe analizarse si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma.
En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte demandada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que las facturas no habían sido aceptadas ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada. Sin embargo, de la revisión de las facturas presentadas por la parte actora, se aprecia, que si bien no poseen sello húmedo de la demandada, firma y fecha de recibo, estas facturas fueron entregadas conjuntamente con las notificaciones efectuadas por el Juzgado Quinto de Municipio y la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador los días 27 de enero de 2014 y 10 de marzo de 2014, respectivamente, según consta de las actas levantadas por los respectivos funcionarios, y no consta en autos que la parte demandada haya efectuado el reclamo dentro de los 8 días siguientes de haber recibido las facturas, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, en virtud de lo cual las veinticinco (25) facturas signadas con los números 00002039; 00002040; 00002053; 00002082; 00002083; 00002084; 00002096; 00002097; 00002098; 00002099; 00002129; 00002131; 00002232; 00002134; 00002172; 00002194; 00002195; 00002196; 00002207; 00002208; 00002209; 00002132; 00002235; 00002248; 00002249; se consideran aceptadas tácitamente.
En consecuencia, siendo que las facturas fueron presentadas como documento fundamental de la demanda, y luego fueron ratificadas en juicio en la oportunidad de promoción de pruebas; que las mismas fueron entregadas a la demandada conjuntamente con las notificaciones efectuadas por el Juzgado Quinto de Municipio y la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador los días 27 de enero de 2014 y 10 de marzo de 2014, respectivamente, notificaciones que fueron firmadas por la ciudadana Jenifer Díaz Camargo, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.315.879, que en ambas oportunidades manifestó ser la “encargada” de la compañía GALEA JOYAS, C.A., no constando que la demandada haya efectuado el reclamo correspondiente, dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, las veinticinco (25) facturas señaladas anteriormente se tienen como aceptadas tácitamente; por lo que resulta forzoso para esta juzgadora desechar el desconocimiento efectuado por la parte demandada respecto a las 25 facturas presentadas por la parte actora. Y así se establece.
Siendo ello así, se evidencia entonces, que las facturas presentadas contienen una obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible, a favor de la demandante, y esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 147 del Código de Comercio. Así se establece.
Seguidamente constan en las actas, un instrumento denominado “Reporte de Cuenta por Cobrar” al 12-12-2013, emanado de Inversiones 77.39, C.A., donde se evidencia el número total de transacciones realizadas por Galea Joyas, C.A., para un total de Bs.1.169.880,45, que riela al folio 37. Asimismo, consta a los folios 63 al 67, documento denominado “Reporte de Facturación”, que se corresponde con el reporte del estado de cuenta del cliente Galea Joyas, C.A., emitido por Inversiones 77.39, C.A., en el cual se desprenden facturas emitidas desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2013, con una descripción de distintas fechas y los saldos facturados en posición de “Débitos” y “Créditos”; estos documentos fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de su oposición, y luego en la contestación a la demanda; por lo que los mismos son desechados de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto son instrumentos privados emanados de la parte demandante, que al no estar suscritos por la parte demandada, no son capaces de obligar al pago a la parte demandada. Así se establece.
De igual manera, se observa, un documento en formato impreso de un correo electrónico, marcado como “Correo A” emanado de INVERSIONES 77.39, CHRONOSPORT de fecha 08 de febrero de 2013, dirigido a Claudio Cilia y a Neidy Brazao chronogalerias@gmail.com; consta un correo marcado como “Correo B”, emanado de chronogalerias@gmail.com dirigido a chronosport@gmail.com; y consta un correo marcado como “Correo C” emanado de chronosport@gmail.com dirigido a chronogalerias@gmail.com (folios 68 al 73). Respecto a estos instrumentos, se observa que la parte demandada en su oposición y en su contestación, desconoce el contenido y direcciones que aparecen en los anexos identificados por la actora como “CORREO A”, “CORREO B”, “CORREO C”. Ahora bien, dichos instrumentos se corresponden con mensajes de datos de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, cuya eficacia probatoria está regida por lo dispuesto en el artículo 4 de la citada ley especial, que le da el mismo valor que a los documentos escritos y que en caso de ser reproducidos en formato impreso tendrán la misma validez atribuida a las copias o reproducciones, por lo que deben ser valoradas con fundamento en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encontrándonos en consecuencia en presencia de copias simples de documentos privados, que no han sido expresamente reconocidos por la parte a quien se le opone, ni han sido tenidas legalmente por reconocidas, al contrario, han sido desconocidos expresamente por la demandada, lo que conduce a desecharlas del presente juicio; y así se declara.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió un legajo de documentos entre los cuales existen copias fotostáticas y originales, a los fines de demostrar que diseña, importa y distribuye relojes de la marca CHRONOSPORT®, y que los distribuye a nivel nacional como mayorista, consignó instrumentos marcados de la “A-1” a la “A-5”, “B-1” a la “B-3”, que van desde el folio 158 al 208, a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad; sin embargo, se aprecia, que el contradictorio en la presente causa se fundamenta en la falta de pago de 25 facturas que fueron opuestas a la demandada GALEA JOYAS, C.A., y no el carácter de distribuidor de los relojes de la marca CHRONOSPORT®, lo cual no fue discutido por la parte demandada, teniéndose como cierto que Inversiones 77.39, C.A. es la exportadora y principal distribuidora de la marca CHRONOSPORT®; por lo tanto, se desechan estos instrumentos por impertinentes. Así se establece.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 209 al 309 de la pieza I/II, se aprecia que el objeto de las mismas es demostrar la relación comercial existente entre la actora INVERSIONES 77.39, C.A., y la demandada GALEA JOYAS, C.A. También se observa, que la actora a los fines de darle certeza a esos instrumentos promovió prueba de inspección judicial a evacuarse en la sede comercial de GALEA JOYAS, C.A., y para ratificar la inspección notarial extra litem que riela a los folios 269 al 297 de fecha 30 de mayo de 2013, así como prueba de informes a las instituciones bancarias Banesco, Banco Universal, C.A. y BBVA Provincial, para que proporcionaran información respecto a las cuentas bancarias de la demandada y sus movilizaciones a la cuenta de la parte actora.
Así las cosas, consta evacuaciones de ambas inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 2014, la primera (que riela a los folios 332 al 335, pz.I/II) en la sede de la compañía INVERSIONES 77.39, C.A. (parte actora), donde dejó constancia del programa informático utilizado por la actora para verificar su funcionamiento respecto a las compañías que le distribuye los relojes de la marca CHRONOSPORT®, entre las cuales se encuentra la demandada GALEA JOYAS, C.A. (demandada), y consta en el particular segundo del acta levantada a tal efecto que el a quo dejó constancia de lo siguiente: “Se deja constancia que fueron presentados reportes de estado de cuenta de clientes al 28/11/2014, correspondiente a la empresa GALEA JOYAS, C.A. RIF Nº J309616986, en el cual se evidencian operaciones y transacciones económicas entre dicha empresa y la empresa 77.39, C.A., desde el 23/03/09 hasta el 31/10/2013…”. Y en la segunda inspección judicial evacuada por el a quo que riela a los folios 349 al 350 de la pieza I/II, se dejó constancia que: “en el frente existe un aviso donde se evidencia el Nº del RIF del comercio el cual es J-309616986, perteneciente a GALEA JOYAS, C.A. El aviso es de color anaranjado en el fondo, con la palabra CHRONOSPORT en color blanco. Se ofrece la actividad comercial de ventas de relojes identificados con la marca CHRONOSPORT, en diversos colores y modelos, así como también cajas color negro con la palabra CHRONOSPORT EMPAQUES COLOR NARANJA. Igualmente, en parte externa hacia el lindero sur se encuentra una publicidad con la palabra CHRONOSPORT. Es todo…”.
Respecto a estas inspecciones, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las inspecciones judiciales practicadas por un Juez, deben considerarse como documentos públicos, se les otorga valor probatorio, y con las mismas se puede evidenciar la relación comercial existente entre la empresa INVERSIONES 77.39, C.A. y la compañía GALEA JOYAS, C.A., y que la demandada es vendedora de la marca CHRONOSPORT, distribuido por la parte actora.
A estas inspecciones judiciales, se adminiculan las comunicaciones emanadas del BBVA Provincial de fecha 22 de enero de 2015 (que riela al folio 477 al 479, pieza I), y de Banesco, Banco Universal de fecha 13 de marzo de 2015 (que riela a los folios 59 y 60 de la pieza II), recibidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que son valoradas por esta juzgadora sobre la base de la sana crítica, de conformidad con el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; desprendiéndose de ambas comunicaciones que efectivamente, existen operaciones comerciales entre las empresas INVERSIONES 77.39, C.A. y GALEA JOYAS, C.A., ya que los montos reflejados en la comunicación de Banesco coincide con los documentos que rielan a los folios 223, 228, 232, 239 y 250; y los montos reflejados en la comunicación de BBVA Provincial coinciden con los documentos que rielan a los folios 255 y 262.
En consecuencia, no queda ninguna duda para esta sentenciadora que entre las compañías INVERSIONES 77.39, C.A. y GALEA JOYAS, C.A. existía una relación comercial, por cuanto INVERSIONES 77.39, C.A., en su condición de distribuidora de los productos de la marca CHRONOSPORT, le distribuye los mencionados artículos a GALEA JOYAS, C.A. para su venta al usuario final. Así se establece.
En cuanto a la inspección judicial practicada el 28 de noviembre de 2014 por el a quo, que riela al folio 351 de la pieza I, en la cual se ingresó a la página web www.sapi.gob.ve/ perteneciente al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a los fines de corroborar que la parte actora es la distribuidora de la marca CHRONOSPORT, si bien tiene valor probatorio, se aprecia que los instrumentos a los cuales se les pretende dar certeza con esta inspección, fueron desechados del debate probatorio por impertinentes, toda vez que el contradictorio en la presente causa se fundamenta en la falta de pago de 25 facturas que fueron opuestas a la demandada GALEA JOYAS, C.A., y no el carácter de distribuidor de los relojes de la marca CHRONOSPORT®; en consecuencia, se desecha la inspección judicial evacuada en el portal web www.sapi.gob.ve/ perteneciente al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual por impertinente. Así se declara.
Finalmente, se aprecia que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Eduardo Pérez Guanipa, Fernando Del Pino Machado, Rivero Rincón Emilio Miguel y Dugat Eduardo Piñero Gonzáles, a los fines de probar sus afirmaciones relativas al modelo de negocio de INVERSIONES 77.39, C.A., constando las evacuaciones de los ciudadanos Fernando Del Pino Machado (f.313 al 315, pz.I); Emilio Miguel Rivero Rincón (f.316 al 318, pz.I); y Dugat Eduardo Piñero González (f.454 al 456, pz.I), y el tribunal de la causa en la oportunidad de su valoración dejó constancia que los testigos evacuados respondieron a los detalles relacionados con la relación comercial de la parte actora en materia de importación de los relojes de la marca CHRONOSPORT®; con el proceso de compra, venta y facturación de la mercancía con la empresa demandada, lo que coincidió con la descripción relatada por la parte actora en su escrito libelar; así como el funcionamiento del sistema operativo informático denominado “SAINT ENTERPRISE ADMINISTRATIVO”, de todas las franquicias que trabajan con la empresa que suministra dicho sistema. De manera que a las declaraciones efectuadas, el a quo les otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se cumplieron todos los requisitos para testificar en el presente juicio, otorgándoles valor probatorio a los testimonios señalados.
Respecto a las pruebas de la parte demandada, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, por medio de su representación judicial, no consignó ni dentro ni fuera de la oportunidad establecida en la norma adjetiva para promover pruebas, medio probatorio alguno que pudiera sustentar su defensa en el presente juicio; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada que puedan ser valoradas por esta juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, determinado como está del material probatorio analizado, que la parte actora demostró la relación comercial que mantenía con la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A.; que de la revisión de las facturas presentadas por la parte actora, se aprecia, que si bien no poseen sello húmedo de la demandada, firma y fecha de recibo, estas facturas fueron entregadas conjuntamente con las notificaciones efectuadas por el Juzgado Quinto de Municipio y la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador los días 27 de enero de 2014 y 10 de marzo de 2014, respectivamente, según consta de las actas levantadas por los respectivos funcionarios, y no consta en autos que la parte demandada haya efectuado el reclamo dentro de los 8 días siguientes de haber recibido las facturas, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, en virtud de lo cual las veinticinco (25) facturas signadas con los números 00002039; 00002040; 00002053; 00002082; 00002083; 00002084; 00002096; 00002097; 00002098; 00002099; 00002129; 00002131; 00002232; 00002134; 00002172; 00002194; 00002195; 00002196; 00002207; 00002208; 00002209; 00002132; 00002235; 00002248; 00002249; al no constar que haya sido efectuado el reclamo correspondiente, se tienen como aceptadas tácitamente; evidenciándose de ellas la obligación de la demandada de pagar una suma de dinero líquida y exigible, a favor de la demandante; y por cuanto la parte demandada no logró demostrar el pago o liberación de la obligación contraída, a fin de enervar los alegatos de su contraparte; resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada; por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora por concepto de capital adeudado la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.169.880,45), reflejado en las veinticinco (25) facturas demandadas, que se reproducen en su totalidad; por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar, quedando confirmada la sentencia recurrida con la motivación aquí expresada. Así se declara.
De la indexación.
A los fines de aplicar o no la indexación solicitada, para decidir, se observa:
La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para la Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso Giancarlo Virtoli Billi, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.
Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo Virtoli Billi, adujo:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.

Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto principal del litigio es susceptible a ser indexado, y por lo tanto, este juzgado acuerda la corrección monetaria de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.169.880,45), que es el monto principal del litigio correspondiente a la sumatoria de las facturas cuyo pago se demanda, con base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará un solo experto contable, y deberá ser calculada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), de acuerdo con lo regulado por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: Teodoro Jesús Colasante Segovia, expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: William del Valle Marín contra Eduardo José Bustos Parra, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia…”, a objeto del cálculo correspondiente, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la demanda fue interpuesta en fecha 21 de marzo de 2014, siendo admitida por auto de fecha 31 de marzo de 2014; por lo que debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la demanda, es decir, 31 de marzo de 2014, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.
De los intereses moratorios.
Definido lo anterior, se observa que la parte demandante exige el pago de intereses moratorios a la tasa de interés prevista en el artículo 108 del Código de Comercio, causados desde el 19 de marzo de 2014 hasta la declaratoria de firmeza de la sentencia definitiva que se pronuncie.
En cuanto a los intereses moratorios (los cuales surgen de pleno de derecho en caso de retardo), esta alzada observa que al no haber regulación contractual para el pago de intereses moratorios, la parte demandada debe pagar el interés legal conforme a lo previsto en los artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, siendo tal interés el previsto en el artículo 108 del Código de Comercio por estar en presencia de obligaciones mercantiles.
En consecuencia, este juzgado condena también el pago de los intereses moratorios a la tasa de interés convencional del 3% adicional por concepto de mora, calculados sobre la base de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.169.880,45), monto correspondiente a la sumatoria de las 25 facturas cuyo pago se demanda, para lo cual también se realizará una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: i) se nombrará un solo experto contable; ii) deberá ser calculada mediante experticia contable, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país; y iii) en el período comprendido desde el día 31 de marzo de 2014 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FLAVIO CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2016, contra la decisión definitiva proferida en fecha 26 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 77.39, C.A. contra la sociedad mercantil GALEA JOYAS, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.169.880,45), por concepto de las veinticinco (25) facturas emitidas a la demandada, signadas con los números 00002039; 00002040; 00002053; 00002082; 00002083; 00002084; 00002096; 00002097; 00002098; 00002099; 00002129; 00002131; 00002232; 00002134; 00002172; 00002194; 00002195; 00002196; 00002207; 00002208; 00002209; 00002132; 00002235; 00002248; 00002249. TERCERO: SE ORDENA la indexación de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.169.880,45), correspondiente a la sumatoria de las 25 facturas adeudadas, desde la fecha de admisión de la demanda (31 de marzo del 2014), exclusive, hasta el día en que quede firme esta decisión, inclusive, debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período, para lo cual se nombrará un único experto contable. A los fines de cuantificar el monto de la indexación acordada se ordena, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se Condena a la demandada al pago de los intereses moratorios a la tasa de interés convencional del 3% adicional por concepto de mora, calculados sobre el monto total de las 25 facturas adeudadas, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.169.880,45), para lo cual también se realizará una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: i) se nombrará un solo experto contable; ii) deberá ser calculada mediante experticia contable, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país; y iii) en el período comprendido desde el día 31 de marzo de 2014 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, tanto del juicio como del recurso. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación aquí expresada.
En virtud que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,




ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 06/02/2017, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m., constante de treinta y nueve (39) páginas.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.


Exp. N° AP71-R-2016-000762/7.051.
MFTT/ELR/gs.
Sentencia definitiva.

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