Decisión Nº AP71-R-2014-0000683-7.029 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-05-2017

Número de sentencia18
Fecha26 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2014-0000683-7.029
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-0000683/7.029.

PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.571.369, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.605, procediendo en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses; y a su vez representado judicialmente por la abogada NATALIA TERESA MARYS SARABIA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.861.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1.978, bajo el Nº 11, Tomo 123-A Sgdo., representada legalmente por el ciudadano AGUSTÍN CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.352, en su carácter de Presidente de la mencionada compañía; representada en este proceso por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio JAIME ALBERTO CORONADO y JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.118 y 149.626, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (REENVÍO).

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No.000136-2016 de fecha 04 de marzo de 2016, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 11 de mayo de 2015, decretando la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenó al Juez Superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado por dicha Sala, del cual se hará mención posteriormente.
La causa se encontraba en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en virtud de la apelación interpuesta el 04 de junio de 2014 por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en su carácter de parte actora, y el 05 de junio de 2014 por el abogado Jaime Alberto Coronado, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), contra la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la parte actora hizo valer la apelación ejercida el 20 de mayo de 2013 contra el auto de fecha 14 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por la parte actora y por la parte demandada, y el a quo dejó constancia que en la apelación ejercida contra el auto interlocutorio de fecha 14 de mayo de 2013, fue oída por auto de fecha 21 de mayo de 2013, y que no fue remitida al Tribunal superior en virtud que las copias señaladas por la parte actora fueron consignadas el 14 de mayo de 2014, casi un año después; ordenando así la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto, luego de efectuado el sorteo de Ley por el Juzgado Superior Distribuidor de turno, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante auto del 30 de junio de 2014, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, para que tuviese lugar la presentación de informes, con la observación que vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para hacer observaciones, y que a su término comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Consta que en fecha 02 de julio de 2014, la parte actora promovió prueba de posiciones juradas que habría de absolver la parte demandada; y el día 04 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal Superior Quinto en lo Civil que se constituyera con asociados a los fines de dictar la sentencia definitiva.
En fecha 11 de julio de 2014 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de nombramiento de jueces asociados.
En fecha 30 de julio de 2014 constó la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte actora; y el 31 del mismo mes y año se llevó a cabo el acto de nombramiento de jueces asociados.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, dejó constancia que se encontraba constituido el tribunal con asociados, fijando el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que los asociados prestaran el juramento de ley, y se llevara a cabo la designación del ponente, advirtiéndole a las partes que luego de ese acto comenzaría a computarse el lapso previsto para informes, observaciones y sentencia en segunda instancia. Dicho acto de juramentación se efectuó el día 17 de septiembre de 2014, y se designó como ponente al abogado Luís Andrés Guerrero Rosales.
Los informes fueron presentados en fecha 10 de octubre de 2014, por la parte demandada, y por la parte actora, en ese orden, escritos que rielan desde el folio 32 hasta el folio 86, ambos inclusive, de la pieza principal II. La demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora en fecha 21 de octubre de 2014, y lo mismo hizo la parte actora el 22 de octubre de 2014.
En fecha 11 de mayo de 2015 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constituido con jueces asociados dictó sentencia definitiva declarando:
“…En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con Jueces Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por el demandante José Gregorio Medina Colombani. Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ambos recursos ejercidos contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2014.
Segundo: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Gregorio Medina Colombani contra Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 11, Tomo 123-A Segundo.
Tercero: Se condena a Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. a pagar al demandante José Gregorio Medina Colombani la cantidad de Cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con 23 centavos por dólar (USA $ 482,031.23), que comprende el capital adeudado de trescientos doce mil cuatrocientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos (US $ 312.499,98) correspondiente al capital adeudado, más los intereses moratorios causados a la tasa del ocho por ciento anual, hasta el 7 de diciembre de 2010, inclusive. Asimismo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para determinar el monto de los intereses causados a la tasa del ocho por ciento anual, desde el 7 de diciembre de 2010 exclusive, hasta la fecha en que declare definitivamente firme el presente fallo.
Cuarto: Se modifica el fallo apelado.
Por haber sido las partes recíprocamente vencidas, no hay en condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil...”.
(Copia Textual.)

Cumplidas las notificaciones ordenadas, anunció recurso de casación el abogado Jaime Alberto Coronado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2014, ratificado el 02 y 08 de junio de 2015, contra la anterior decisión; y posteriormente, en fecha 04 de junio de 2015, el abogado José Gregorio Medina Colombani, en su carácter de parte actora, anunció recurso extraordinario de casación contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2015, siendo ratificado ese anuncio el día 09 de junio de 2015; por lo que en fecha 19 de junio de 2015, el ad quem, admitió dichos recursos y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Formalizado el recurso de casación y cumplidos los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar sentencia en fecha 04 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se transcribe de seguidas:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2015.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Copia Textual.)

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el Juez del mencionado Tribunal, ciudadano Eder Jesús Solarte Molina, en fecha 31 de mayo de 2016, se inhibió del conocimiento del juicio, por cuanto ya había emitido opinión sobre lo principal del pleito y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, siendo recibido por Secretaría el 20 de junio de 2016 y mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2016, el abogado JAIME ALBERTO CORONADO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., se dio por notificado del referido abocamiento, y solicitó a este Tribunal la constitución con asociados para dictar sentencia.
En fecha 07 de julio de 2016, este Juzgado Superior dejó constancia que una vez constara en autos la notificación de la parte actora proveería lo conducente respecto a la solicitud de constitución de asociados.
En fecha 18 de julio de 2016, constó en autos la notificación de la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2016, la parte demandada presentó escrito de alegatos por ante esta alzada mediante la cual desistió de la solicitud de constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva, y presentó alegatos respecto al fondo de la controversia.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, este Tribunal dejó constancia del desistimiento de la solicitud de constitución con asociados, y fijó el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días continuos.
En fecha 19 de enero de 2017, la parte actora presentó escrito de alegatos y anexos respecto al fondo de la controversia.
Encontrándonos fuera del lapso para sentenciar, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inició el presente juicio en fecha 26 de enero de 2011 en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato de cesión, incoara en su propio nombre y en representación de sus derechos el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI contra la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.; correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Los hechos relevantes alegados por la parte actora, como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que es cesionario del doctor Diego Núñez Campos y de su cónyuge Columba Febres de Núñez Campos de los derechos que derivan del contrato de venta celebrado con la demandada Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. según documento de fecha 7 de junio de 2002 otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 28, tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, y que dicho contrato de cesión fue autenticado en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de enero de 2011, anotado bajo el Nro.14 del Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que bajo el contrato de venta, sus causantes a título particular y oneroso, vendieron a Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., los siguientes bienes: i) un número de acciones suscritas y totalmente pagadas de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., y ii) equipos médicos radiológicos que fueron propiedad de los ciudadanos Diego Núñez Campos y de su cónyuge Columba Febres de Núñez Campos, y que a la fecha del contrato de venta se encontraban ubicados y funcionando en la “Policlínica Méndez Gimón”.
Que como precio del contrato de venta fue pactado en dólares de los Estados Unidos de América, siendo éste de novecientos veinticinco mil dólares (USA $ 925.000,oo), de los cuales ciento veinticinco mil dólares (USA $ 125.000,oo) correspondieron al precio de las acciones, y el saldo de ochocientos mil dólares (USA $ 800.000,oo) se atribuyeron al precio de los bienes y equipos radiológicos dados en venta.

Aduce el demandante, que con relación a las tres cantidades de dinero expresadas en dólares americanos, indicaba que, tomando en cuenta el tipo de cambio oficial a la fecha de presentación de la demanda, esto es, la cantidad de Bs.F. 4,30 por cada unidad de dólar USA, y que se obtienen los siguientes resultados: “(1) novecientos veinticinco mil Dólares USA (US $ 925.000,00) equivalen a tres millones novecientos setenta y siete mil quinientos bolívares (“Fuertes”) (Bs.3.911.500,00); (2) ciento veinticinco mil Dólares USA (US $ 125.000,00) equivalen a quinientos treinta y siete mil quinientos bolívares (“Fuertes”) (Bs.537.500,00); y (3) ochocientos mil dólares USA (US $ 800.000,00) equivalen a tres millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (“Fuertes”) (Bs.3.440.000,00). Aclaro que las equivalencias aquí expresadas, como igualmente las otras que se mencionarán en este escrito, lo han sido únicamente a los fines de dar cumplimiento al dispositivo legal que preceptúa que en todos los documentos de los cuales se haga indicación de cantidades en moneda extranjera se exprese su equivalencia en la moneda nacional (el “bolívar”); y que esa equivalencia la hemos expresado siguiendo dos criterios, así: (i) utilizando el “tipo de cambio” al cual, bajo el actual régimen de control de cambios, se definen la generalidad de las transacciones cambiarias; y (ii) a ese “tipo de cambio oficial” a la fecha del presente escrito. Queda salvado, pues, que las menciones que en este libelo hacemos expresando equivalencias entre dólares USA y bolívares (“Fuertes”), en modo alguno definen mis pretensiones bajo el presente libelo.”.
Argumenta el actor, que en el contrato de venta se estipuló que el precio no sólo estaba denominado en dólares USA sino que el dólar sería la moneda de cuenta y de pago, con exclusión de cualquier otra moneda; y arguye que esa estipulación “era válida y lícita entonces y lo sigue siendo hoy en día”; que ese era un pacto legalmente válido, salvo contadas excepciones, y que el contrato de venta no es una de ellas; y aduce que al ser lícito y válido el acuerdo por el cual se escoge una moneda extranjera para definir el precio de un contrato de venta, con la cláusula de que es esa moneda con exclusión de cualquier otra, la que debe ser utilizada por el deudor para cumplir con su obligación de pagar el precio de la venta.
Que en las menciones que se hicieron en el contrato de venta, expresando una equivalencia de las cantidades en dólares americanos, a razón de un mil bolívares, “de los bolívares de la época”, se hicieron para dar cumplimiento al mandato legal que existe en Venezuela desde los primeros actos legislativos sobre monedas que datan desde el artículo 24 del Decreto de Antonio Guzmán Blanco del 31 de marzo de 1879, conforme al cual se exigen que se hagan esas menciones; señalando además el actor, que tanto la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 03-10-2001, vigente para la fecha de la venta contenida en el contrato de venta, como la vigente para la fecha del presente libelo, esta última del 07-05-2010, en sus artículos 115 y 128, respectivamente, permiten que las partes de un contrato pacten obligaciones pecuniarias en moneda extranjera con la estipulación de que dichas obligaciones sólo pueden pagarse con dicha moneda extranjera con exclusión de cualquier otra moneda (incluida la moneda nacional) –el bolívar-; pacto lícito –continúa el actor- que hace cesar la regla supletoria que aplicaría no existir dicho pacto, conforme a la cual el deudor de una deuda pecuniaria denominada en moneda extranjera, puede optar entre pagar con ésta, o hacerlo con la de curso legal en el lugar de pago, al tipo de cambio prevaleciente a la fecha del pago.
Aduce que esa doctrina explicada fue recogida por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de octubre de 2009 (caso Motores Venezolanos, C.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Que en el contrato de venta se pactó una inicial de trescientos mil dólares (USA $ 300.000,oo), de los cuales ciento veinticinco mil dólares (USA $ 125.000,00) fueron imputados a la cancelación total del precio de venta de las acciones, y el saldo de ese pago, esto es, ciento setenta y cinco mil dólares (USA $ 175.000,00), fue imputado a los ochocientos mil dólares (USA $ 800.000,00) que fue la parte del precio que se atribuyó a los equipos vendidos; quedando un saldo por pagar de seiscientos veinticinco mil dólares (USA $ 625.000,oo), que la compradora Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. se obligó a pagar mediante doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, de las cuales la primera de ellas vencería al cumplirse el primer trimestre de la fecha de autenticación del contrato de venta, es decir, el día 7 de septiembre de 2002.
Que también se pactó que sobre el saldo del precio se calcularían y cobrarían intereses al seis por ciento (6%) anual si el pago era oportuno, y en caso de mora el ocho por ciento (8%) anual.
Que consta en el contrato de venta que para facilitar el pago de las cuotas, se libraron doce (12) letras de cambio a favor de los cedentes, las cuales quedaron causadas –a su decir- al contrato de venta y no implicaban novación según fue expresamente pactado, y que nunca sus cedentes endosaron las letras; que la demandada mantiene impagas las 6 últimas cuotas y las letras que las representan fueron consignadas en el procedimiento de Oferta Real de Pago instado por Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien lo declaró sin lugar mediante fallo confirmado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y luego por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. no ha pagado las seis (6) cuotas vencidas cuyo pago se reclama, vencida la primera de éstas en fecha 7 de marzo de 2004.
Que calculados los intereses convencionales y de mora desde la fecha de vencimiento de la sexta cuota (7 de diciembre de 2003) hasta el 7 de diciembre de 2010, la sumatoria de éstos y del capital de cada cuota arroja el siguiente resultado:
Séptima cuota USA $ 84.895,83; Octava cuota USA $ 83.072,91; Novena cuota USA $ 81.250,00; Décima cuota USA $ 79.427,08; Undécima cuota USA $ 77.604,16; Duodécima cuota USA $ 75.781,25; para un Total USA $ 482.031,23.
Que el total de lo adeudado por la demandada hasta el 7 de diciembre de 2010 asciende a la cantidad de US $ 482.031,23, y solicita que le paguen los intereses de mora que se sigan causando hasta la fecha del pago efectivo de las cuotas insolutas mencionadas, así como las costas y costos del juicio.
Aduce la parte actora que en el supuesto negado que el tribunal considere que la demandada pueda cancelar sus obligaciones mediante la entrega de cantidades de moneda de curso legal en Venezuela, equivalentes a lo adeudado en dólares americanos, solicita que se ordene que el cálculo de la equivalencia sea hecho a la “tasa justa”, y que en ese caso, solicita que “por vía de daños y perjuicios producidos por la mora de LA DEMANDADA y el hecho notorio que constituye la inflación, las cantidades adeudadas sean ajustadas por inflación.”; seguidamente la parte actora procedió a explicar lo que considera el tipo de cambio justo o “tasa justa”.
Estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.2.500.000,00), lo que equivale a treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y una con 53/100 unidades tributarias (38.461,53 UT) a razón de Bs.65,00 por cada unidad tributaria.
Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la construcción existente sobre ella, ubicado en la Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que su propietario es “Médicos Unidos Los Jabillos, C.A.” según titulo protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, Distrito Capital (Caracas), bajo el Nro. 15, Tomo 51, Protocolo 1º, el 30 de junio de 1.988.
Como fundamentos de derecho, la parte actora señaló los artículos 1.290, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.527 del Código Civil, en concordancia con los artículos 121 del Código de Comercio, y 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 7 de mayo de 2010, artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 3 de octubre de 2001 vigente para el día 7 de junio de 2002, y los artículos 95, 104 y 109 de la vigente Ley del Banco Central de Venezuela.
En fecha 09 de febrero de 2011, la anterior demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, conforme al procedimiento ordinario, emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda o a promover las defensas que considere pertinentes.
Cumplidas todas las formalidades procesales para lograr la citación personal de la parte demandada resultando infructuosas las resultas, consta que en fecha 19 de diciembre de 2011, el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.118, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (Policlínica Méndez Gimón), se dio por citado en nombre de su representada en el presente juicio, y consignó instrumento poder.
Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada le solicitó al tribunal a quo que por cuanto su representada presta un servicio hospitalario a la colectividad “DE INTERÉS PÚBLICO PARA LA SALUD”, se notificara sobre lo conducente al Procurador General de la República, y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y Ministerio de Comercio e Industrias Básicas, órgano rector de la Superintendencia de Costos y Precios Justos, en virtud del eventual decreto de una medida preventiva sobre bienes propiedad de la demandada, incide –según el apoderado judicial- notablemente en sus costos que ya fueron participados al organismo competente en cumplimiento de la Ley de Precios y Costos Justos.
Y consta que mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2012, la parte actora impugnó el referido poder por cuanto no constaba en la correspondiente nota que el Notario que presenció su otorgamiento le hubieren sido exhibidos los documentos enunciados en el mismo, que a su vez, acreditaran al ciudadano Agustín Cabrera como Presidente de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A.
En fecha 16 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, alegando lo siguiente:
Admite la parte demandada y reconoce que el demandante es cesionario de todos los derechos que se derivan para los cedentes del contrato que celebró Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. (Policlínica Méndez Gimón), con el ciudadano Diego Núñez Campo, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, el 7 de junio de 2.002, bajo el Nro. 28, Tomo 20.
Admite y reconoce que el contrato de cesión que celebró el demandante con los ciudadanos Diego Núñez Campo y Columba Febres de Núñez Campo, se autenticó en la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el 14 de enero de 2001, bajo el Nº 14, Tomo 3.
Admite y reconoce que el ciudadano Diego Núñez Campo, le vendió un número de acciones y equipos radiológicos y que en el contrato de venta se estipuló que el precio no sólo estaba denominado en dólares USA sino que ese dólar operaba “como moneda de cuenta y pago”; que en el contrato de venta el precio de los bienes se pactó en la cantidad de novecientos veinticinco mil dólares americanos (US $ 925.000,00) como moneda de cuenta y pago, y admite y reconoce que luego de pagar la cuota inicial, quedó a deber seiscientos veinticinco mil dólares (US $ 625.000.00) y se obligó para esa cantidad en 12 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, pagaderas la primera de ellas al cumplirse un trimestre de la fecha de autenticación de contrato de venta, que esa primera cuota trimestral venció el 7 de septiembre de 2.002.
Admite y reconoce que en el contrato de venta se pactó un interés sobre el saldo acreditado del precio del 6% anual si el pago era oportuno, y del 8% anual si el pago era con retraso y que también se acordó que los intereses se pagarían en las oportunidades en las cuales se pagaran las 12 cuotas trimestrales; admite que para facilitar el pago fueron libradas 12 letras de cambio a favor de Diego Núñez Campos, las cuales quedaron causadas al contrato de venta y no implicaban novación; y reconoce que mantiene impagas, insolutas las 6 últimas cuotas y que las letras que las representan fueron entregadas por el ciudadano Diego Núñez Campo, para ser custodiadas en la caja fuerte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, quien tramitó el juicio de oferta real mediante el cual pretendió pagar en bolívares fuertes el capital y los intereses adeudados.; y admitió que no ha pagado oportunamente ninguna de las cuotas siguientes a la vencida al 7 de diciembre de 2003 (que fue la última que pagó), por lo que admite y reconoce que los intereses deben calcularse a la tasa del 8% anual, tal como fue estipulado en el contrato de venta. Y reconoce que el ciudadano José Gregorio Medina Colombani es su acreedor.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, señala que conviene con limitación en la demanda intentada por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en pagarle a la parte actora la cantidad de dos millones setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con 29 centavos (Bs.F.2.072.734,29) por concepto de capital e intereses moratorios calculados por la propia parte actora hasta el 7 de diciembre de 2.010, más la suma de ciento veinte mil seiscientos treinta y ocho bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.120.638,89) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado a la rata del 8% anual, desde el 08 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2012, que totaliza la cantidad de dos millones ciento noventa y tres mil trescientos setenta y tres bolívares fuertes con dieciocho céntimos (Bs.2.193.373,18).
Que rechaza y contradice, y aduce que no conviene en las otras peticiones del demandante, referidas a: i) que la demandada sea condenada a cancelar la obligación en dólares americanos; ii) que Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. sea condenada a pagar la obligación demandada a título de compensación por daños y perjuicios, tomando como equivalencia para la conversión de dólares americanos a bolívares fuertes, el monto que arroje el dictamen de expertos sobre la diferencia entre el tipo de cambio oficial y el tipo de cambio implícito de acuerdo a la teoría de la “tasa justa” que expuso el demandante; iii) que la demandada sea condenada a título de compensación de daños y perjuicios a que la cantidad demandada u convertida de dólares a bolívares con base a la diferencia que resulte entre el tipo de cambio oficial y el tipo de cambio implícito, sea ajustada por inflación; iv) que la demandada sea condenada al pago de costas y costos procesales.
Alegó que en caso que el demandante acepte el convenimiento parcial de la demanda descrita, y desista de las 4 pretensiones restantes, la cantidad de Bs.2.193.373,18, reconocida por la demandada que le adeuda al demandante por el concepto de capital más intereses compensatorios y moratorios desde el 7 de marzo de 2.004, hasta el15 de enero de 2012, la puede retirar solicitando al tribunal que libre un cheque a su nombre por esa suma; y que esa cantidad la descontará el tribunal del monto que la demandada consignó a título de caución en el cuaderno de medidas mediante cheque de gerencia librado a su orden, a objeto de suspender la medida de embargo decretada, y que asciende a la suma de Bs.3.150.000,00, y solicita que el remanente le sea devuelto a la demandada mediante cheque que se libre a su nombre por la suma de Bs.956.626,82.
También, aduce que en todo caso, y a todo evento, la demandada sea eximida al pago de las costas “por no haber dado lugar al procedimiento activado con ocasión de la demanda propuesta por el actor”. Que la demandada, en el juicio de oferta real y depósito que tramitó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, aludido por el demandante, pretendió liberarse de la obligación ofertando el pago al cedente del contrato en moneda de circulación nacional –bolívar fuerte- oferta que no aceptó, por pretender que el pago se le hiciera en moneda dólar americano. Que en el contrato cuyos derechos fueron cedidos por el cedente al demandante, las partes pactaron que el precio de la venta era pagadero en moneda de dólar americano, y aduce el demandado, que esa condición fue modificada con la intervención del Estado al promulgar los convenios de control cambiario y reservarse el control de adjudicación de la moneda dólar USA, restringiendo en el país su compra y venta; y que luego, al rehusarse el cedente a recibir el pago en moneda de circulación nacional e insistir en que se le pague en moneda dólar americano, la condición a la cual estaba sujeta las resultas del contrato es de imposible ejecución por la demandada; que esa pretensión nunca prosperará, por lo que evidentemente –a su decir- la demandada no ha dado lugar al procedimiento al estar impedida por el Estado en adquirir la moneda dólar americano para pagar la obligación, y que por ello no correrán por cuenta de la demandada las costas del actor.
Que en sentencia de fecha 27 de abril de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se anuló el fallo de la Sala de Casación Civil citado por la parte actora, a saber del 29 de octubre de 2009, caso Motores Venezolanos, C.A. vs. Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por lo que no puede aplicarse lo establecido en dicho fallo como pretende la actora.
Que para la fecha de celebración del contrato, 07 de junio de 2002, se encontraba vigente el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela de fecha 03 de octubre de 2.001, que establecía “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”; que siendo reformada dicha ley en varias ocasiones, ese artículo se ha mantenido invariable; por lo que concluye el apoderado judicial de la parte demandada, que al haber pactado las partes originarias en el contrato que el precio de los bienes vendidos debía ser pagada por la demandada en moneda dólar USA, esa estipulación quedó modificada con el hecho del príncipe –la intervención del Estado- mediante la publicación de los convenios cambiarios del 5 de febrero de 2.003 y siguientes, por lo que el pago de la obligación en moneda dólar USA pretendido por el demandante, cesionario de los derechos de esa convención, es improcedente, de imposible ejecución por parte de la demandada y así solicita que sea declarado.
Rechazan y contradicen la pretensión del demandante para que la demandada sea condenada a pagar la obligación a título de compensación por daños y perjuicios, tomando como equivalencia para la conversión de dólares americanos a bolívares fuertes, el monto que arroje el dictamen de expertos sobre la diferencia entre el tipo de cambio oficial y el tipo de cambio implícito de acuerdo a la teoría de tasa justa expuesta por el actor, por cuanto ello determina la existencia de un tipo de cambio distinto a la tasa oficial de 4,30 Bs.F. por dólar USA, ya que lo pretendido por el actor es un reconocimiento judicial de otro tipo de cambio en relación al dólar USA, lo cual en Venezuela “como hecho público notorio no existe por estar prohibido por Ley y ser esa materia reserva de Estado.”; por lo que solicitan que sea desestimado por improcedente la pretensión del demandante.
Que rechazan, niegan y contradicen la pretensión de condena a título de compensación de daños y perjuicios, a que la cantidad demandada y convertida de dólares a bolívares con base a la diferencia que resulte entre el tipo de cambio oficial y el tipo de cambio implícito, sea ajustada por inflación, por cuanto en el contrato las partes pactaron una tasa de interés convencional del 6% anual por el uso del capital durante el plazo y si el pago se hiciese con retraso el 8% anual por intereses moratorios, vale decir, intereses compensatorios de los daños y perjuicios; y que en el caso de marras, en el caso previsto del artículo 1.277 del Código Civil, los daños y perjuicios que ha de pagar la demandada son únicamente los resultantes del retardo; y solicita que esa pretensión del demandante sea desestimada por improcedente.
Rechaza la pretensión de condenatoria en costas, alegando que la demandada ha convenido parcialmente en la demanda, pero que ese convenimiento parcial para que pueda ser homologado debe ser aceptado por la parte actora, por no haber convenido en todo lo que se ha exigido, y por ello solicita una exención en las costas, por cuanto la demandada no ha dado lugar al procedimiento activado con ocasión a la demanda propuesta.
Alega el demandado que de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaba la cuantía de la demanda fijada en Bs.2.500.000,00 por exagerada; y expresó que conforme al artículo 31 ejusdem se establecía la regla para establecer el valor de la demanda, y para la estimación del valor de la demanda, está prevista la regla en el artículo 38 ejusdem; por lo que es claro –a su decir- que el legislador distinguió perfectamente entre el valor de la demanda y la estimación del valor de la demanda, en virtud que éste último es aplicable “cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero”; que el valor de la demanda que determinó el accionante en su libelo, fue de Bs. 2.072.734,29, y que ese valor debe ser el mismo para la estimación del valor de la demanda y no otro, y no otro, porque el valor de lo litigado consta en el proceso y la pretensión es apreciable en dinero, por lo que solicita que el tribunal como punto previo a la sentencia definitiva se pronuncie sobre la contradicción a la estimación de la demanda realizada por el actor y se declare el verdadero monto de lo litigado.
En fecha 18 de enero de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual dio respuesta a la observación hecha por el demandante respecto al poder presentado, consignando las actas societarias que reflejaron la voluntad de la Asamblea de Accionistas de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. de designar como Presidente al Dr. Agustín Cabrera, así como aquellos que contemplan las atribuciones del Presidente, entre las cuales se cuenta la de representar a la demandada y las de nombrar apoderados judiciales confiriéndoles a éstos las facultades y derechos de representación y defensa ejercidos en la presente causa, y en consecuencia, ratificó el poder conferido por la demandada a los abogados Jaime Alberto Coronado y Jaime Alberto Coronado Castillo, y ratificó las actuaciones suscritas por ellos en el cuaderno principal, a saber: i) la diligencia de fecha 21 de abril de 2011 en la cual se solicitó la notificación del Procurador General de la República, respecto a la medida preventiva de embargo; y ii) el escrito de contestación a la demanda consignado el 16 de enero de 2012.
En fecha 08 de febrero de 2012, compareció por ante el tribunal de primera instancia que conoció la presente causa el ciudadano Agustín Cabrera Betancor, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos, asistido por el abogado Jaime Alberto Coronado, y presentó escrito de contestación a la demanda, en los mismo términos expuestos en el escrito presentado el 16 de enero de 2012.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2012 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, en atención a la solicitud de la parte demandada y por mandato de lo señalado por el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedió a librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República
En fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de alegatos, en cuanto al convenimiento parcial de la demanda presentado por la demandada en su contestación, y al respecto señaló que demandó el cumplimiento a la demandada de su obligación bajo el contrato cuya existencia admitió en la contestación, concretamente en el pago de la parte del precio de dicho contrato que mantiene insoluta, y que la cumpla en los términos que se pactó, en cuanto a que dicho precio estaba denominado en dólares americanos y que es pagadero –a su decir- en esa misma moneda, con exclusión de cualquier otra; que lo planteado por la demandada es una contrapropuesta –aceptación parcial de lo demandado-, que como tal (y de conformidad con el último aparte del artículo 1.137 del Código Civil) rechaza expresamente, que es una contrapropuesta a las muchas que le ha realizado “encaminadas al injusto objetivo de abaratar arbitrariamente una compra que hizo de equipos radiológicos que, desde que los compró, explotó y explota a su voluntad.”; que como la demandada no ha hecho una eficiente oferta de pago con efecto alguno, el actor insiste en lo demandado; y afirma, que en el supuesto negado que el tribunal encuentre que sólo puede ordenar el pago de lo demandado en la moneda venezolana, que ésta condenatoria se haga al tipo de cambio aplicable a la fecha en que se realice el pago, fecha en la cual, también deben calcularse los intereses causados, y que en ese caso se ordene el pago en bolívares, se acuerde y proceda al ajuste monetario; que se opone a la devolución del dinero propuesta por la demandada en cuanto a la caución en caso que la actora aceptara el trato propuesto, y que se depositara en una cuenta de ahorros de la demandada; que lo único que acepta de la propuesta de la demandada, es que el dinero entregado al tribunal en pretendida caución a los efectos de enervar la ejecución de la medida de embargo preventivo, es que dicho dinero lo coloque el tribunal en términos que cause y/o genere intereses, y que todo lo demás es ilegal e improcedente.
En fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de marzo de 2012, constó en el expediente la recepción de la notificación por la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la inhibición del juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, por cuanto a su decir, se encontraba parcializado a favor de los derechos de la parte actora.
En fecha 20 de abril de 2012, el abogado Ángel Vargas Rodríguez, en su carácter de Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, procedió a inhibirse de seguir conociendo de la causa, ordenando la remisión del expediente para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 14 de mayo de 2014. Consta que en fecha 23 de mayo de 2012 fue declarada con lugar la inhibición del Juez Ángel Vargas Rodríguez, mediante decisión emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 29-03-2012, y dejó constancia que una vez constara en autos las notificaciones de las partes, comenzaría a correr el lapso para hacer oposición a las mismas.
El 20 de diciembre de 2012 el a quo dio por recibida comunicación procedente de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a saber, posiciones juradas y prueba de experticia. El 18 de abril de 2012 se designaron como expertos a los economistas EFRAIN J. VELAZQUEZ G., DAVID VECCHIONE y NIEVES LUQUE.
En fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano Agustín Cabrera Betancor, en su carácter de Presidente y representante legal de la parte demandada, sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual conforme al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, designó al ciudadano Jaime Alberto Coronado para que en su lugar absuelva las posiciones juradas que ha bien tenga formular la parte actora, por tener conocimiento directo y personal de los hechos de la causa.
En fecha 07 de mayo de 2013, se levantó acta donde consta la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora.
En fecha 12 de junio de 2013 los expertos económicos, consignaron por ante el tribunal de la causa el informe pericial de la prueba de experticia promovida por la parte actora.
En fecha 02 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de informes por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. El 10 de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes en primera instancia.
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI en contra de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., y en consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., a pagar al abogado JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI el monto en bolívares que resulte de aplicar la tasa de cambio oficial vigente al momento del pago, sobre la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y UN DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (US$ 482,031.23), haciéndose constar que al momento en que es dictada esta decisión dicha tasa oficial alcanza a la suma de Bs. 6,30 por cada dólar estadounidense, por lo que el monto resultante en moneda nacional para esta fecha alcanza a la suma de TRES MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.036.796,75).
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. a pagar al abogado JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, los intereses convencionales y de mora que se siguieron causando desde el 7 de diciembre de 2010, exclusive, que adicionados implican la tasa del ocho por ciento (8%) anual, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión consistente en una indemnización por daños y perjuicios en referencia a la “tasa justa” deducida en la demanda.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión consistente en la indexación monetaria en el presente caso, por cuanto se ordenó el ajuste de la deuda mediante la aplicación de la tasa de cambio oficial, para el momento del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Consta que en fecha 04 de junio de 2014, la parte actora se dio por notificado y apeló del fallo dictado, e hizo valer la apelación formulada contra el auto de fecha 14 de mayo de 2013. Asimismo, la parte demandada en fecha 05 de junio de 2014, se dio por notificado de la decisión y a su vez ejerció recurso de apelación contra la misma.
En fecha 09 de junio de 2014, la parte actora solicitó aclaratoria del fallo proferido el 27 de mayo de 2014, y por auto de fecha 13 de junio de 2014, el a quo declaró que la solicitud de aclaratoria era improcedente por haberse requerido la misma extemporáneamente por tardía.
Por auto de fecha 17 de junio de 2014 se oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas por ambas partes en la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles.
En virtud de las apelaciones ejercidas por la parte demandada en este proceso, corresponde, pues, a este ad quem, determinar si las recurridas están o no ajustadas a derecho.
Queda de esta manera planteada la controversia judicial, haciéndose en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos de la misma, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De La Competencia:
Previo al análisis de fondo de los recursos de apelación interpuestos, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de los mismos.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que las decisiones contra las cuales se ejercen los recursos de apelación, fueron dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la interlocutoria proferida el 14 de mayo de 2013, y la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2014; por lo que resulta esta superioridad competente para conocer y decidir en apelación los recursos interpuestos. Y así se establece.


PUNTOS PREVIOS
1. De la apelación contra el auto de fecha 14 de mayo de 2013.
Se aprecia de las actas, que la parte actora en la oportunidad de darse por notificado de la sentencia definitiva, apeló de ésta e hizo valer la apelación que formulara el 20 de mayo de 2013 contra el auto de fecha 14 de mayo de 2013, que negó fijar nueva oportunidad para que la demandada absolviera posiciones juradas; apelación que fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto por auto de fecha 21 de mayo de 2013; sin embargo, se aprecia en el auto de fecha 17 de junio de 2014, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, admitió en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2014, se dejó constancia que “en fecha 21 de mayo de 2013, se oyó la apelación contra el auto de fecha 14 de mayo de 2013, siendo que no fueron remitidas al Juzgado Superior en virtud que las copias fueron señaladas por la parte actora el 14 de mayo de 2014, es decir, casi un año después…”.
Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer al respecto observa, que el auto de fecha 14 de mayo de 2013, riela a los folios 450 al 455 de la pieza I/III del presente expediente, y en ese auto se negó la solicitud formulada por la parte actora de fijación de nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandada, por cuanto el a quo consideró que la oportunidad para que la parte demandada absolviera posiciones juradas a la parte actora en el presente juicio precluyó, y por lo tanto no le estaba permitido al juzgador fijar nueva oportunidad para la realización de un nuevo acto de posiciones juradas, conforme a lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, y además señaló el a quo que no es posible fijar nueva oportunidad para oír la declaración de un testigo que no haya comparecido en la oportunidad correspondiente, salvo que en la misma oportunidad fijada para su declaración, ya que de lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida, y que en el caso de autos, el hecho de que el actor, ciudadano José Gregorio Medina Colombani, no haya comparecido al acto de posiciones juradas de la parte demandada implica una falta de interés en evacuarla.
Consta que en fecha 20 de mayo de 2013, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el referido auto, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 21 de mayo de 2013, en el cual se dejó constancia que una vez certificados los fotostatos pertinentes presentado por el apelante y por el tribunal, se remitiría al Juzgado Superior para su distribución; y consta que en fecha 14 de mayo de 2014 (f.576, pz.I/III), el actor José Gregorio Medina Colombani, señaló las actuaciones cuyas copias habrían de certificarse para su remisión a la alzada para el conocimiento de la apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de mayo de 2013. Siendo dictada seguidamente la sentencia definitiva en fecha 27 de mayo de 2014.
En este orden de ideas, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, cuando se encuentre pendiente una apelación oída en un solo efecto, y el juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, la parte afectada puede hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva “a la cual se acumulará aquella”; pero ello implica que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias de los recaudos pertinentes, no es aplicable la acumulación prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de abril de 2000, en el expediente Nro.00-14, señaló lo siguiente: “…es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Dentro del proceso existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo, pues las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Así la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, debe realizarse en su oportunidad. Si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, da lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, pues ello entraña una renuncia a la apelación…”.
En consecuencia de lo anterior, considera quien suscribe, que en el caso de marras en realidad no existe una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo, dada la conducta omisiva de la parte interesada de cumplir oportunamente con su carga procesal de consignar los recaudos pertinentes para que se tramitara su recurso de apelación; en virtud de lo cual se tiene por desistido tácitamente el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 14 de mayo de 2013, el cual se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
2. De la impugnación formulada por la parte actora respecto al instrumento poder consignado por la parte demandada.
Corresponde a esta alzada pronunciarse respecto a la impugnación efectuada por la parte actora en fecha 16 de enero de 2012 al instrumento poder consignado por el abogado Jaime Alberto Coronado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., por cuanto a su decir, carece de las formalidades exigidas para su otorgamiento en lo atinente a la debida constancia que el Notario debe dejar una vez que ha tenido a la vista los documentos que sustentan el poder otorgado, ya que no se hizo mención al acta de asamblea correspondiente donde se nombre al otorgante del poder, presidente de la referida sociedad mercantil.
Respecto a la impugnación del poder presentado por la parte demandada, se observa que efectivamente, tal como lo señaló el a quo, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación; en tal sentido, se aprecia, que la parte demandada se hizo presente en este juicio en fecha 19 de diciembre de 2011 a través de diligencia presentada por el abogado Jaime Alberto Coronado, consignando instrumento poder y se daba por citado en nombre de la empresa demandada. Se aprecia que dicho instrumento poder riela en original a los folios 175 al 178 de la pieza I/III, y que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº13, Tomo 210 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y se evidencia que el ciudadano Agustín Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.421.352, actuando –a su decir- en su carácter de Presidente de la sociedad “Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. (Policlínica Méndez Gimón)”, según consta en nombramiento que se realizó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de octubre de 2010, participada a la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 2010, anotada bajo el Nº 34, Tomo 155-A, le confirió poder amplio y suficiente a los abogados Jaime Alberto Coronado y Jaime Alberto Coronado Castillo, para que conjunta o separadamente representaran los derechos e intereses de la compañía demandada.
Y se evidencia que en la nota redactada por la Notario, abogado Yohelen J. Rengifo, se dejó constancia que tuvo a la vista los siguientes documentos: “1) Documento constitutivo de la sociedad MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (…), cuyo ordinal 6 de la Cláusula Treinta y Uno (31) textualmente establece: “Artículo 31: El Presidente de la compañía tendrá las siguientes obligaciones: 6) Ejerce la representación de la compañía ante cualquier autoridad judicial, civil, administrativa o de cualquier otro género, como actor o demandado, otorgando los poderes correspondiente en conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”. 2) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MEDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., celebrada el 28/10/2010 e inscrita en el citado Registro Mercantil el 29/12/2010, bajo el Nº 34, Tomo 155-A Cto., donde consta nombramiento del ciudadano Agustín Cabrera como Presidente de la empresa…”.
En fecha 16 de enero de 2012, siendo la primera oportunidad de comparecencia del actor José Gregorio Medina Colombani, éste procedió a impugnar el referido instrumento poder, y consta que en fecha 18 de enero de 2012, el ciudadano Agustín Cabrera Betancor, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN)”, asistido por el abogado Jaime Alberto Coronado, compareció por ante el tribunal de la causa, y mediante diligencia –de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil- exhibió y consignó a los autos, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la referida empresa celebrada el 22 de julio de 2010, participada a la Oficina de Registro el 30 de junio de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 68-A, en la cual se reformaron los estatutos sociales de la compañía, en cuyo artículo 31 numeral 1 y 6 respectivamente, se establece –entre otras- que, el presidente de la compañía es el presidente de la junta directiva y director ejecutivo de la compañía, y es el representante legal de la compañía en juicio o fuera de juicio; y que ejerce la representación de la compañía ante cualquier autoridad judicial, civil, administrativa o de cualquier otro género, como actor o demandado, otorgando los poderes correspondientes conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se observa que en esa misma oportunidad el ciudadano Agustín Cabrera Betancor consignó y exhibió copia certificada expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada compañía demandada, celebrada el 28 de octubre de 2010, participada a esa Oficina de Registro Mercantil el 29 de diciembre de 2010, anotada bajo el Nº 34, Tomo 155-A, en la cual la asamblea general de accionistas eligió al ciudadano Agustín Cabrera Betancor como Presidente durante el período 2010-2012, y en consecuencia, ratificó todas las actuaciones suscritas por el abogado Jaime Alberto Coronado, a saber, i) diligencia de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se dio por notificado; ii) diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República; iii) escrito de contestación a la demanda presentado el 16 de enero de 2012. Los instrumentos consignados rielan a los folios 203 al 253 de la pieza I/III.
Así las cosas, luego de revisados los instrumentos consignados por el ciudadano Agustín Cabrera Betancor, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN)”, se evidencia que el precitado ciudadano se encontraba -para el momento del otorgamiento del poder- suficientemente acreditado en autos para actuar como representante legal de la compañía demandada, así como para otorgar poderes judiciales en abogados de su confianza; quedando de esa manera subsanada la deficiencia del poder presentado por el abogado Jaime Alberto Coronado, formulada por la parte actora. Así se declara.
3. De la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada.
Resuelto lo anterior, procede en este momento quien suscribe a analizar el alegato de la parte demandada referido a la impugnación de la cuantía establecida en la demanda por la parte actora.
Se aprecia que en el escrito de contestación a la demanda, la demandada señaló lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo por exagerada la estimación que de la demanda hizo el demandante en el libelo, de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.2.500.000,00)”; y a su vez indicó que, el valor de la demanda que determinó el accionante en su libelo de Bs.2.072.734,29 debe ser el mismo para la estimación del valor de la demanda, y no otro, por cuanto a su decir, el valor de lo litigado consta en el proceso y la pretensión es apreciable en dinero, solicitando que el tribunal se pronuncie sobre la contradicción a la estimación de la demanda realizada por el actor y declare el verdadero valor de lo litigado.
Ahora bien, la estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado por excesiva o insuficiente, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. No constituye una defensa previa, sino una defensa perentoria.
Esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (St. 05.08.1997, st. N° 276), cuando señala que:
“Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”

Entonces, se tiene que para el caso que el demandado la rechace pura y simplemente, la misma no es admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, por lo que debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.
En el caso de marras, se evidencia en el libelo de la demanda, que la parte actora demanda: i) el pago de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos de dólar (USA $ 482.031,23), que al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de interposición de la demanda de Bs. 4,30, y aduce que equivalen a Bs. 2.072.734,29; o, subsidiariamente, b) el pago de esa misma cantidad de dinero convertida en bolívares a través del mecanismo que denomina “tasa justa” explicado en su demanda, indexada, si el tribunal determinare que ha de cumplirse la obligación en moneda nacional y no en divisa norteamericana; y se aprecia que la cantidad indicada en dólares americanos, a saber USA $ 482.031,23, representa según el demandante, la sumatoria del capital y sus intereses convencionales y moratorios al 7 de diciembre de 2010 que al tipo de cambio oficial de Bs. 4,30 por cada dólar, equivalen a la cantidad de Bs. 2.072.734,29. No obstante, estima el valor de su demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).
Por su parte, la demandada, al impugnar el valor de la demanda estimado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo), adujo que la cantidad de dos millones setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.072.734,29) ha de ser el mismo tanto para determinar el valor de la demanda como para su estimación “…porque el valor de lo litigado consta en el proceso y la pretensión es apreciable en dinero”.
En el libelo de la demanda el actor señala que la indicación que hace de la equivalencia en bolívares de las distintas cantidades de dólares que en el libelo se expresan, no circunscriben su pretensión a esa equivalencia oficial sino que sólo se han expresado para cumplir con el requisito legal que lo obliga a indicar esa equivalencia; y se aprecia, que el concepto del valor estimado en Bs. 2.500.000,oo no constituye una nueva partida que resulte del capital demandado más sus intereses, sino que sería el mismo monto reclamado de USA $ 482.031,23 pero convertido a bolívares calculado a través del mecanismo que el actor denomina “Tasa Justa” que ha procurado el demandante explicar en el libelo, por lo que este concepto no podría ser calculado o determinado sino por expertos, y obviamente el actor se encuentra obligado a estimarlo por su evidente contenido económico. La estimación es, pues, un valor apreciable, solamente pretendido.
En este caso, la parte demandada procedió a rechazar por excesiva la estimación de la demanda, por lo cual debe tenerse como un rechazo realizado puro y simplemente, toda vez que no aparece alegado ni probado un hecho nuevo que desvirtuara la estimación que el demandante hizo del valor de su demanda, quedando firme en consecuencia en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) la cuantía estimada, resultando improcedente la defensa opuesta por la parte demandada de impugnación del valor de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Versa el presente asunto sobre una acción de cumplimiento de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI contra la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.
Dicho asunto le correspondió conocer a este Juzgado Superior, luego que fuera casada la decisión dictada por el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, en virtud de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada el día 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando a la demandada Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. que pague al demandante José Gregorio Medina Colombani el equivalente en moneda nacional (bolívares) de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos de dólar ($ USA 482,031.23) a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago, haciendo constar que al momento en que fue dictada esa decisión dicha tasa oficial alcanzaba la suma de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) cada dólar; es decir, tres millones treinta y seis mil setecientos noventa y seis mil setecientos noventa y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.036.796,75); que la demandada Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. pague al ciudadano José Gregorio Medina Colombani los intereses convencionales y de mora que se siguieron causando desde el 7 de diciembre de 2010, exclusive, a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, hasta la fecha en que la decisión quedare firme, según lo que resulte de experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la pretensión del demandante consistente en una indemnización por daños y perjuicios en referencia a la “tasa justa” deducida en la demanda; sin lugar la pretensión consistente en la indexación monetaria, por cuanto se ordenó el ajuste de la deuda mediante la aplicación de la tasa de cambio oficial, para el momento del pago; no se condenó a ninguna de las partes al pago de las costas del procedimiento.
Se aprecia de los informes presentados por la parte demandada por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, el día 10 de octubre de 2014, que ataca la recurrida por cuanto no emitió pronunciamiento respecto a la declaratoria referida a que la demandada debe ser condenada a pagar la obligación accionada en dólares americanos, por lo que solicita a la alzada que se emita pronunciamiento sobre ella a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad, declarándola improcedente y que se deje constancia expresa que la demandada por causa no imputable a su voluntad está impedida de cumplir el pago en dólares americanos; que la demandada en su contestación presentó un convenimiento de pagarle al actor la cantidad de Bs.2.072.734,29, más la suma de Bs.120.638,89 por concepto de intereses moratorios y compensatorios calculados sobre el capital a la rata del 8% anual, desde el 08-12-2010 hasta el 15-01-2012, para un total de Bs.2.193.373,18; pero que ese convenimiento no fue objeto de juzgamiento en la recurrida, por lo que solicita a la alzada que se emita pronunciamiento sobre su validez, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, y que en consecuencia se homologue el convenimiento en los términos expuestos y se proceda como en autoridad de cosa juzgada revocando la sentencia apelada y declarando extinguida la obligación de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A.
También señala el demandado en sus informes que en relación a los daños y perjuicios –previstos en el artículo 1.277 del Código Civil- que ha de pagar y los está pagando a través del convenimiento, son únicamente los resultantes del retardo, esto es, la obligación de pagar intereses moratorios como consecuencia legal del retardo por la demora en el pago, por lo que al no quedar establecido en el proceso un tipo de cambio implícito derivado de la teoría de “Tasa Justa” que expuso el demandante en el libelo, la pretensión de daños y perjuicios resulta improcedente y debe ser desechada la prueba de experticia por impertinente. Asimismo, indicó el demandado que la pretensión del demandante referida a la indexación del monto que resultó de la multiplicación de la acreencia, US $ 482.031,23, por el tipo de cambio de “tasa justa” que arrojó la prueba de experticia, por concepto de daños y perjuicios, es improcedente en virtud del convenimiento de la demandada en el pago de esa cantidad a la tasa de cambio oficial vigente para esa fecha, por lo que la recurrida en el juzgamiento de la referida pretensión infringió el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, al no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, en menoscabo al derecho constitucional a la defensa y a la garantía de un debido proceso de la demandada establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicita que se declare.
Por su parte, la demandante a los fines de fundamentar su recurso de apelación, presentó escrito de informes por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, en fecha 10 de octubre de 2014, en el cual aduce que la recurrida realizó una serie de razonamientos errados, que incurrió en silencio de prueba al no valorar la experticia económica promovida y evacuada en tiempo útil; que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que no se consideró el hecho notorio constituido, uno, por la emisión de títulos denominados en divisa para su comercialización en el mercado internacional; y dos, que a través de la comercialización de esos títulos emitidos por la República denominados en dólares, se generaba un valor de cambio; que al haberse desechado la experticia de autos en los términos en que lo hizo el juez de la causa incurrió en el vicio de falta de motivación por silencio de prueba; y solicita que se declare con lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandada.
Ahora bien, conforme a los límites de la demanda y la contestación, observa quien aquí se pronuncia que la parte actora alegó que es cesionario del DR. DIEGO NUÑEZ CAMPOS de todos los derechos que se derivan para los cedentes del contrato de compraventa celebrado por dicho ciudadano con la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., cuyo objeto constituye: (i) Un número de acciones suscritas y totalmente pagadas de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. y; (ii) Equipos médicos radiológicos que se encontraban en la Policlínica Méndez Gimón, C.A.; que el precio de la referida venta fue la cantidad de US$ 925.000.00, de los cuales US$ 125.000,00 corresponden al precio de las acciones y US$ 800.000,00 corresponden al precio de los bienes y equipos radiológicos; que tomando en cuenta el tipo de cambio oficial para la fecha en que se interpuso la demanda (US$ 1.00 x Bs. 4,30), sobre las cantidades anteriormente indicadas se obtienen los siguientes resultados: (i) US$ 925.000,00 equivalen a Bs. 3.977.500,00; (ii) US$ 125.000,00 equivalen a Bs. 537.500,00; y; (iii) US$ 800.000.00 equivalen Bs. 3.440.000,00; que se estipuló en el contrato que la moneda de cuenta y de pago sería el dólar con exclusión de cualquier otra moneda; que en el referido contrato se estipuló que el precio de la venta se pagaría mediante la entrega inmediata de la cantidad de US$ 300.000,00, de los cuales US$ 125.000,00 fueron imputados al precio total de las acciones y el saldo restante, es decir US$ 175.000,00, fueron imputados al precio de los equipos radiológicos, quedando un saldo deudor de US$ 625.000,00, que la compradora demandada se obligó a pagar mediante 12 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, pagadera la primera de ellas al cumplirse un trimestre de la fecha de autenticación del contrato de compraventa, por lo tanto, la primera cuota trimestral venció el 7 de septiembre de 2002.
También indicó que sobre el saldo del precio se calcularían y cobrarían intereses; habiéndose estipulado que el tipo de interés aplicable era del seis por ciento (6%) anual, y en caso de mora el ocho por ciento (8%) anual.
Que siendo que la demandada no ha pagado hasta la fecha las cantidades adeudadas, procedió a demandar el pago de las seis (6) cuotas vencidas, siendo la primera de ellas la de fecha 7 de marzo de 2004.
Que una vez calculados los intereses convencionales y de mora calculados desde la fecha de vencimiento de la cuota respectiva hasta el 7 de diciembre de 2010 (sólo de manera estimativa, ya que en el contrato se pactó que los intereses se calcularían hasta la fecha del pago definitivo del total de la obligación), sumados al monto del capital de la cuota, arrojan las siguientes cantidades:
Séptima cuota: US $ 84.895,83.
Octava cuota: US $ 83.072,91.
Novena cuota: US $ 81.250,00.
Décima cuota: US $ 79.427,08.
Undécima cuota: US $ 77.604,16.
Duodécima cuota: US $ 75.781,25.
Total US $ 482.031,23.
Que en el caso según el cual el tribunal ordene un eventual pago de las cantidades anteriormente indicadas en moneda de curso legal, solicitó la aplicación de la indexación monetaria, así como también el pago de la diferencia que exista entre el tipo de cambio oficial y el tipo de cambio implícito, a título de daños y perjuicios.
Por su parte, se aprecia que la demandada en su contestación admitió expresamente los siguientes hechos: i) admite y reconoce que el demandante es cesionario de los derechos derivados del contrato celebrado entre Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. con el ciudadano Diego Núñez Campos, mediante documento autenticado en la Notaría Trigésima Sexta de Caracas, el 07 de junio de 2.002m bajo el Nº 28, Tomo 20; ii) admite y reconoce que la existencia del contrato de cesión celebrado entre el demandante y el ciudadano Diego Núñez Campo y Columba Febres de Campo; iii) admite y reconoce que el ciudadano Diego Núñez Campo le vendió un número de acciones y equipos radiológicos y “que en el contrato de venta se estipuló que el precio no solo estaba denominado en dólares USA sino que el dólar USA operaba “como moneda de cuenta a (sic) y pago”; iv) admite y reconoce que en el contrato de venta el precio de los bienes vendidos se pactó en la cantidad de US $ 925.000,000 como moneda de cuenta de pago; v) admite y reconoce que luego de pagar la cuota inicial quedó a deber USA $ 625.000,00, y se obligó a pagar esa cantidad en 12 cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, pagadera la primera de ellas al cumplirse un trimestre de la fecha de autenticación del contrato de venta, es decir, que la primera cuota trimestral venció el 07 de septiembre de 2002; vi) admite y reconoce que en el contrato de venta se pactó un interés sobre el saldo acreditado del precio del 6& anual si el pago era oportuno, y del 8% anual si el pago era con retraso, y que también se acordó que los intereses se pagarían en las oportunidades en las cuales se pagaran las 12 cuotas trimestrales; vii) admite y reconoce que mantiene impagas, insolutas las 6 últimas cuotas y que las letras de pago que las representan fueron entregadas por el ciudadano Diego Núñez Campo, para ser custodiadas en la caja fuerte del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil; y viii) admite y reconoce que no ha pagado oportunamente ninguna de las cuotas siguientes a la vencida al 7 de diciembre de 2.003 (que fue la última que pagó) por lo que admite y reconoce que los intereses deben calcularse a la tasa del 8% anual, tal como se estipuló en el contrato de venta, y admite y reconoce al ciudadano José Gregorio Medina Colombani como su acreedor.
Seguidamente, la parte demandada efectúa un “convenimiento con limitación de la demanda”, y así fue como lo denominó en su escrito, en el cual pasó a reconocer y admitir que le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs.2.072.734,29 por concepto de capital e intereses “calculados por ella” y demandados al cobro hasta el 07 de diciembre de 2010, y que en consecuencia, conviene con limitación en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y conviene en pagarle la cantidad demandada por concepto de capital e intereses moratorios calculados por el actor hasta el 07 de diciembre de 2010, más la suma de Bs.120.638,89 por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado a la rata del 8% anual desde el 08 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2012, que totaliza la cantidad de Bs.2.193.373,18.
Y aduce el demandado, que la limitación en ese convenimiento lo suscribe, en virtud que contradice y no conviene en las otras cuatro pretensiones del actor, a saber: i) que Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. sea condena a pagar la obligación demandada en dólares americanos; ii) que sea condenada a pagar la obligación demandada a título de compensación por daños y perjuicios, tomando como equivalencia la conversión en dólares americanos a bolívares fuertes, el monto que arroje el dictamen de expertos sobre la diferencia entre el tipo de cambio oficial y el tipo de cambio implícito de acuerdo a la teoría de “Tasa Justa”; iii) que sea condenado a título de compensación por daños y perjuicios a que la cantidad demandada y convertida de dólares a bolívares sea ajustada por inflación; y iv) que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
Aduce también la demandada, que debe ser eximido en el pago de las costas por no haber dado lugar al procedimiento activado con ocasión de la demanda propuesta por el actor, ya que en el juicio de oferta real y depósito que tramitó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, que alude el demandante, pretendió liberarse de la obligación ofertando el pago al demandante en moneda de circulación nacional, oferta que no aceptó, por pretender que el pago se hiciera en moneda dólar USA.
Para decidir, este Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, la parte demandante pretende la ejecución de una obligación que aduce fue incumplida, como lo es el pago del precio de una venta de unas acciones de una sociedad mercantil y unos equipos médicos radiológicos; y siendo la venta un contrato bilateral o sinalagmático, comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes. En el contrato de venta, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio pactado.
Así, se aprecia que en el presente asunto, la parte demandada admitió expresamente la existencia del contrato de venta, así como el contrato de cesión, quedando obligado a pagar el precio de las mismas, y se evidencia que la parte demandada admitió haber incumplido con su obligación de pagar el precio pactado, cuando aduce en su contestación que “admite y reconoce que mantiene impagas, insolutas, las 6 últimas cuotas y que las letras que las representan fueron entregadas por el ciudadano Diego Núñez Campos, para ser custodiadas en la caja fuerte del tribunal décimo de primera instancia en lo civil…”, y “admite y reconoce que no ha pagado oportunamente ninguna de las cuotas siguientes a la vencida al 7 de diciembre de 2.003 (que fue la última que pagó) por lo que admite y reconoce que los intereses deben calcularse a la tasa del 8% anual, tal y como fue estipulado en el contrato de venta…”; siendo ésta la obligación exigida por la parte actora en su petitorio, resultando evidente para quien suscribe que la acción incoada por la demandante está ajustada a derecho, toda vez que lo pretendido en su demanda es la ejecución de la obligación que le imputa al demandado, como no cumplida; así se establece.
Por su parte, el artículo 1.270 del Código Civil dispone que: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”.
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está fundada por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente establece:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Conforme a ello, resulta evidente que para proponer una pretensión procesal de cumplimiento conforme la citada disposición, el actor siempre ha de haber cumplido con su obligación, evidenciándose en el caso de marras que el cedente de la parte actora le hizo entrega de los bienes vendidos a la parte demandada, tal como se aprecia del contrato de venta que se analizará infra.
Esta fue la intención del legislador en la norma del artículo 1.167 del Código Civil, cuando en la citada disposición resalta que “…si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución…”, en el entendido que, la pretensión de cumplimiento la tiene quien ha dado cumplimiento estricto a sus obligaciones y no quien ha incumplido con las propias.
Entonces, de la referida norma, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. La inejecución de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se evidencia que en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, convino como hechos aceptados en la existencia del contrato de venta de acciones y de equipos médicos radiológicos entre las partes involucradas en el presente proceso.
Así, de los elementos probatorios aportados por la parte actora al proceso junto a su escrito libelar, se evidencia copia certificada de contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2002, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 33 al 42 de la pieza I/III; y se aprecia que este contrato fue cedido por el Dr. Diego Núñez Campos y por su cónyuge, la ciudadana Columba Febres de Núñez Campos, al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, a través de documento de cesión de derechos que fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de enero de 2.011, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Respecto a estos dos instrumentos, este Tribunal aprecia que son documentos privados que fueron consignados junto al escrito libelar, el primero en copias certificadas y el segundo en original, otorgados ante un Notario, funcionario competente con facultad para dar fe pública en cuanto a la fecha cierta de su otorgamiento, por lo que se tiene como un instrumento privado reconocido, conforme al artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario fue expresamente reconocida su existencia por la parte demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierto su contenido. Así se establece.
Ahora bien, del contrato de venta se desprende que el ciudadano Diego Núñez Campos le dio en venta pura y simple a la demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. lo siguiente: i) 65.936 acciones de su propiedad en dicha compañía, divididas en: 10 acciones clase “A”, 2.526 acciones clase “B” y 63.400 acciones clase “C”; y ii) equipos médicos radiológicos especificados en dicho contrato; convinieron que el precio total de la venta era por la cantidad de novecientos veinticinco mil dólares americanos (USA $925.000,00); que el precio de la venta sería pagado por la compradora en dólares como moneda de cuenta y pago, con exclusión de cualquier otra moneda; que se pagaría una suma inicial de trescientos mil dólares americanos (USA $ 300.000,00), y que la suma restante de seiscientos veinticinco mil dólares americanos (USA $ 625.000,00) sería pagada por la compradora en doce (12) cuotas trimestrales iguales y consecutivas, verificándose el pago de la primera cuota cuando se cumplieran tres meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento de venta; que en cada oportunidad que la compradora haga el pago de las cuotas, la compradora pagará los intereses causados durante ese plazo a la tasa del 6% anual, y si el pago se hiciese con retraso, los intereses serán del 8% anual. Así se establece.
Asimismo, del contrato de cesión se desprende que el ciudadano DIEGO NUÑEZ CAMPOS, le cedió al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI el derecho a cobrar a la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., las cantidades adeudadas respecto de la compraventa indicada en el punto anterior, y las costas judiciales por haber resultado ganancioso en el juicio de oferta incoado en su contra por la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. Así se declara.
También se aprecia, que la parte actora junto a su escrito libelar consignó copia fotostática simple de escrito libelar de oferta real de pago incoada por la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. contra el ciudadano DIEGO NUÑEZ CAMPOS, conjuntamente con el auto de admisión emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 2004; a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto fue reconocido por la parte demandada la interposición del precitado juicio, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia fotostática simple que debe tenerse como fidedigna de documento judicial.
Del mismo modo, la parte actora consignó impresiones en formato digital de sentencias judiciales emanadas de los siguientes tribunales: (i) Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2009; (ii) Sala de Casación Civil, proferida por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 22 de abril de 2010 y; (iii) Sala Constitucional, dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 9 de diciembre de 2010; y se observa que dichas decisiones se corresponden con los recursos de apelación y casación, y posterior solicitud de revisión, respectivamente, solicitada por la empresa MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., en virtud de la oferta real de pago incoada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que guardan relación con el libelo de demanda y auto de admisión valorado ut supra; y respecto a dichas impresiones se aprecia, que si bien carecen de estampa de sello y rúbrica del tribunal correspondiente, su contenido pudo ser verificado en los archivos digitales del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual gozan de notoriedad judicial, y en tal sentido resulta procedente su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil en su primer aparte. Así se establece.
En la oportunidad de promoción de pruebas, observa esta juzgadora que la parte actora promovió la prueba de confesión de la demandada conforme a lo previsto en los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil, a fin de absolver posiciones juradas, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente, y promovió prueba de experticia financiera (económica), conforme a los artículos 451 al 471 ejusdem. Estos medios probatorios fueron admitidos por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de abril de 2013 (f.403 y 404, pz.I/III).
Respecto a la evacuación de la prueba de confesión, se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2013, el ciudadano Agustín Cabrera Betancor, procediendo en su carácter de presidente y representante legal de la demandada Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., mediante diligencia designó al ciudadano Jaime Alberto Coronado, apoderado judicial de la referida compañía para que absolviera por su representada las posiciones juradas que ha bien tenga que formular la parte actora, manifestando que el referido abogado tenía el conocimiento directo y personal de los hechos, quedando citado para absolver las posiciones a partir de ese momento (f.432 y 434, pz.I/III). Consta acta levantada por el tribunal de cognición en fecha 06 de mayo de 2013 (f.435, pz.I/III), en el cual se dejó establecido que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de posiciones juradas de la demandada, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y de la no comparecencia del ciudadano José Gregorio Medina Colombani, parte promovente de la prueba.
Y seguidamente, se evidencia acta de fecha 07 de mayo de 2013 (f.436, pz.I/III) donde consta la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano José Gregorio Medina Colombani, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Jaime Alberto Coronado, apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a estampar diez posiciones juradas a la parte actora, quedando establecido los siguientes hechos pertinentes a la controversia: i) que no es cierto que en el contrato de cesión de crédito celebrado con el ciudadano Diego Núñez Campos, el actor aceptó que el crédito cedido que demanda se calculara al tipo de cambio de 4,30 Bs. por dólar americano, alegando el actor que las referencias que se hacen al tipo de cambio lo son a los únicos efectos de dar cumplimiento al régimen legal que así lo exige, ya que el crédito que le fue cedido se encuentra denominado en dólares U.S.A para que sea pagado en esa moneda; ii) que es cierto que demandó el cobro de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares con veintitrés centavos de dólar (US$ 482.031,23), tomando en cuenta el tipo de cambio oficial a la fecha de presentación de la demanda de 4,30 Bs. por dólar americano, alegando el actor que sin embargo, tal como también se expresa en la demanda el tipo de cambio al que fue calculado el crédito demandado es sólo a título referencial, ya que lo que se demanda es el pago de una cantidad de dinero pactada en dólares y cuyo cumplimiento se debe hacer conforme a esa moneda norteamericana; iii) que es cierto que se demandó tanto el capital e intereses del crédito cedido, calculados desde el 07 de diciembre del 2010, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela, se señaló el equivalente de US$ 482,031.23, al tipo de cambio vigente a la fecha de la demanda, pero únicamente con carácter referencial; iv) que no es cierto que el cedente de los derechos del contrato cuyo cumplimiento se demanda, Doctor DIEGO NÚÑEZ CAMPOS, recibió por parte de MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., el pago de las cuotas 3, 4, 5, y 6 en bolívares; pero alega el actor que si así fuere, ello no se realizó con la intención de modificar los términos pactados en el contrato cedido; v) que no es cierto que la teoría de la tasa justa expuesta en el libelo de la demanda sea producto de su imaginación; vi) que es cierto que a la fecha de presentación de la presente demanda y de su admisión, la tasa oficial de cambio Dólar-Bolívar, era de Bs. 4,30 x 1USD; vii) que lo demandado es el cumplimiento de la obligación pactada en dólares para que sea pagada en divisas de los Estados Unidos de América; viii) que no es cierto que MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., haya satisfecho la pretensión de la presente demanda, conviniendo en pagarle la cantidad de dos millones setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con veintinueve centavos (Bs. 2.072.743,29), por concepto de capital e intereses calculados hasta el 7 de diciembre del 2010.
Con respecto a esta prueba de confesión o posiciones juradas considera quien decide que dicha prueba lo que persigue es que el que confiese admita un hecho que le perjudique. Ahora bien, se aprecia que en la oportunidad fijada para que la demandada absolviera las que estimara conveniente formular el demandante, éste no compareció, y se observa que en fecha 07 de mayo de 2013 el actor solicitó al a quo que se fijara nueva oportunidad para que el demandado absuelva posiciones juradas, lo cual fue negado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo admitido sólo en el efecto devolutivo por auto de fecha 21 de mayo de 2013, no constando en autos resultas de dicha apelación (respecto a este punto de la apelación del precitado auto, se emitió pronunciamiento en acápites anteriores, dejándose establecido que el actor al no cumplir con su carga procesal de consignar los recaudos pertinentes para que se tramitara su recurso de apelación, se daba por desistido tácitamente el recurso de apelación ejercido).
Y se aprecia que en la decisión recurrida, el a quo dejó constancia que les otorgaba “valor probatorio de plena prueba, pero única y exclusivamente a los efectos de la demostración de hechos controvertidos, los cuales aparecen adicionalmente reconocidos por la parte demandada, sin que tales posiciones juradas tengan efecto alguno respecto de la determinación del derecho aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto, obviamente, el derecho no puede ser objeto de la prueba de confesión, ni de ningún otro medio de prueba. Lo anterior, por observancia de lo dispuesto en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil.”.
Asimismo, se evidencia, que la parte actora en segunda instancia solicitó de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil posiciones juradas, siendo evacuada dicha prueba en fecha 30 de julio de 2014 según acta levantada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que riela a los folios 16 al 18 de la pieza II/III, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano José Gregorio Medina Colombani, y del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jaime Alberto Coronado, quien pasó a rendir las veinte posiciones juradas formuladas por la parte actora, dejándose establecido los siguientes hechos relativos a la controversia: i) que no es cierto que la demandada tiene varias cuentas en divisas en bancos o instituciones similares en el exterior; ii) que no es cierto que la demandada tuvo cuentas en divisas en instituciones en el exterior luego de febrero de 2003, y alega el apoderado judicial de la demandada que su representada tiene aperturada cuenta en dólares en el Banco de Venezuela y en Banesco con sede en Caracas, después del año de 2010; iii) que no es cierto que la demandada tuvo cuentas en divisas en instituciones en el exterior luego de septiembre de 2005; iv) que no es cierto que la demandada tuvo cuentas en divisas en instituciones en el exterior luego de diciembre de 2007; v) que no es cierto que la demandada tuvo cuentas en divisas en instituciones en el exterior luego de mayo de 2010; vi) que no es cierto que a los proveedores de la clínica respecto a los insumos médicos se les pague en dólares, por cuanto se les paga en bolívares; vii) que no es cierto que la demandada tenga activos financieros (certificados de depósitos u otros instrumentos financieros liquidables en divisas) para pagar en dólares a terceros, porque los proveedores exigen su pago en bolívares y con ese medio se les cancela; viii) que no es cierto que podía liberarse mediante el pago de la deuda en dólares americanos, por cuanto el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela faculta al deudor de moneda extranjera a cancelar la obligación en bolívares a la tasa de cambio fijada por el ejecutivo nacional en la fecha de la oportunidad del pago.
Por su parte, el actor, al momento de absolver las posiciones juradas en segunda instancia pasó a rendir tres posiciones juradas formuladas por la parte demandada, dejándose establecido los siguientes hechos relativos a la controversia: i) que es cierto que demandó a Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. para que fuera condenada en el pago de US $ 482.031,23 por cuanto fue pactado el pago en esos términos, y que el tipo de cambio oficial al tiempo de la presentación de la demanda fue una obligación cumplida conforme a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela; ii) que la conversión de la cantidad demandada al tipo de cambio vigente a la fecha de presentación de la demanda, se realizó conforme a la obligación impuesta por los requerimientos de la Ley del Banco Central de Venezuela, y que en modo alguno la conversión o su equivalencia puede tener la virtud de constituirse o definir el reclamo demandada; y iii) que es cierto que no ha aceptado el convenimiento realizado por la demandada en pagar la suma de US $ 482.031,23 a razón de Bs.4,30 por dólar, alegando el actor que tal convenimiento no existe, ya que lo reclamado es el pago de la suma reclamada en dólares de los Estados Unidos de América y si fuere en bolívares el pago conforme a la tasa justa aludida en el libelo, y su indexación.
Respecto a estas posiciones juradas se observa, que las mismas fueron válidamente promovidas, fueron hechas por personas capaces de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre hechos controvertidos en la presente causa, conforme a las formalidades prescritas por la ley, por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 412, 414 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, analizadas las posiciones juradas absueltas por ambas partes, tenemos que el hecho más resaltante es que la parte actora insistió en que demandó el cobro de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares con veintitrés centavos de dólar (US$ 482.031,23), tomando en cuenta el tipo de cambio oficial a la fecha de presentación de la demanda de 4,30 Bs. por dólar americano, alegando el actor que sin embargo, tal como también se expresa en la demanda el tipo de cambio al que fue calculado el crédito demandado es sólo a título referencial, ya que lo que se demanda es el pago de una cantidad de dinero pactada en dólares y cuyo cumplimiento se debe hacer conforme a esa moneda norteamericana tal como fue pactado en el contrato de venta, y que en caso de considerarse que el pago deba hacerse en bolívares se haga conforme a la tasa justa explicada en el libelo, y su indexación; el demandante también guarda coherencia al no admitir que Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. haya satisfecho su pretensión conviniendo en pagarle la cantidad de dos millones setenta y dos mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 2.072.734,29), rechazando en consecuencia dicho convenimiento; y por su parte, la demandada, quien admitió la deuda en su contestación, insistió en las posiciones juradas que no tiene acceso a divisas extranjeras, y que puede pagar su valor convertido en bolívares, no logrando la parte actora provocar la confesión de la demandada en cuanto a la tenencia de divisa norteamericana para proceder al pago de US $ 482.031,23. Así se establece.
También promovió el actor la prueba de experticia efectuada por los expertos en economía JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE, DAVID ALFREDO VECCIONE PONCE y EFRAÍN J. VELÁSQUEZ G., siendo presentado el informe pericial ante el tribunal de cognición en fecha 12 de junio de 2013, tal como consta a los folios 472 al 494 de la pieza I/III, señalando el actor que el objeto de la promoción de esta experticia, era con la finalidad de demostrar –para el caso en que se considere la procedencia del pago en moneda nacional (bolívares)- que: i) el tipo de cambio aplicable es el prevaleciente a la fecha de pago; y ii) que las cantidades correspondientes deben ajustarse por la depreciación monetaria, y que en ese caso “el tipo de cambio aplicable es el prevaleciente a la fecha del pago aplicándose lo que denominados “tasa justa”, que lo cual hemos pedido que se utilice el “tipo de cambio implícito” o, en todo caso, subsidiariamente, se nos reconozca, a título de daños y perjuicios, la diferencia entre el tipo de cambio oficial aplicable y el “tipo de cambio implícito”. Y todo ello en razón del hecho notorio de la inflación y de la devaluación de nuestra moneda nacional; y para impedir y prevenir el desequilibrio patrimonial que beneficiaría, ilegal e injustamente, la posición de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., quien pretende separarse confesadamente en el improcedente supuesto del “hecho del príncipe”, para excusar su obsceno (y de mala fe) prolongado incumplimiento del pago de sus obligaciones pecuniarias…”.
La experticia o prueba pericial es una aportación al juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, cuando para una apreciación se exijan conocimientos especiales, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil; en este caso en particular la experticia fue efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.423 ejusdem, y por no existir una regla legal expresa para su valoración, este Tribunal la valora según las reglas de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; del dictamen pericial se aprecia que los expertos en la motivación de su dictamen indicaron lo siguiente: i) que la inflación en el lapso planteado (del 07 de marzo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2013) fue “627,55331%”, y señalaron que “dicho cálculo se realizó hasta el 31 de Mayo de 2013, debido a que los expertos trabajamos única y exclusivamente sobre puntos de hecho”, y que dicho cálculo respondía a la inflación hasta el 31 de mayo de 2013, al ser la información más reciente calculada y publicada por el Banco Central de Venezuela; ii) que dada la inflación estimada de 627,55331%, ello quiere decir que con Bs.100 a la fecha de 07-03-2004, se adquirían bienes y servicios por el valor de Bs.15,93 a la fecha 31-05-2013; iii) aducen que “los “papeles” denominados en divisas de la deuda pública venezolana y/o de la deuda de Petróleos de Venezuela, S.A. –PDVSA- se cotizan únicamente en dólares USA. De hecho, no se cotizan en Bs. Por lo tanto, no se puede calcular un tipo de cambio implícito”; y que en ese caso decidieron trabajar con los “papeles” “ADR de CANTV que si mantenían una cotización en Nueva York y al mismo tiempo en Caracas, lo que si haría posible responder las preguntas señaladas por el actor, y en su conclusión los expertos indicaron:
“Los suscritos EFRAIN JOSE VELAZQUEZ GONZALEZ, JESUS ANTONIO NIEVES LUQUE y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, en virtud de los resultados obtenidos por la Experticia (sic), suficientemente motivados de acuerdo a las verificaciones y comprobaciones practicadas, las cuales se encuentran sustentadas sobre la base de la exposición de la resolución de cada uno de los petitorios, los que damos aquí por reproducidos, quedó suficientemente analizado y examinado el punto contenido en el escrito de promoción de pruebas de la experticia, sobre lo requerido en nuestro dictamen.
(…Omissis…)
Los expertos dejamos expresa constancia que lo solicitado en fecha 16 de mayo de 2013 por el abogado de la parte demandada, abogado Jaime Alberto Coronado, en referencia: “que en el Informe (sic) pericial dejen constancia expresa del tipo de cambio fijado por el Ejecutivo Nacional respecto a la equivalencia de un (1) dólar americano por un (1) Bolívar Fuerte (sic), para la fecha de la presentación de la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Medina y el tipo de cambio fijado por el Ejecutivo Nacional respecto a la equivalencia de un (1) dólar americano por un (1) Bolívar Fuerte (sic), para la fecha de la consignación en el expediente de las resultas de la experticia”.
En referencia a la solicitud consignada en los autos, cumplimos con referirle: el tipo de cambio oficial para la fecha de entrada al tribunal de la causa el 31 de enero de 2011, fue de Bs/US$ 4,30 y para el momento de la consignación de esta experticia el día 12 de junio de 2013 es de Bs/US$ 6,30.
Las conclusiones de esta experticia fueron tomadas de manera unánime por los tres expertos actuantes…”.

En este sentido, se aprecia que el tribunal de la recurrida respecto a la valoración de la experticia estableció que “el anterior dictamen pericial no aporta ningún elemento de convicción válido a los fines de la decisión de esta causa, habida cuenta que su contenido no constituye materia de experticia, toda vez que el tipo de cambio oficial es determinado en una serie de actos normativos dictados por el Ejecutivo Nacional, los cuales han sido sucesivamente publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que evidentemente una experticia promovida y evacuada para la comprobación de la tasa de cambio oficial en una fecha determinada resulta inoficiosa e inconducente…”; y le parece acertado ese pronunciamiento a este Tribunal Superior en cuanto a lo referido al tipo de cambio oficial, ya que ciertamente el mismo es determinado en los actos normativos emanados del Ejecutivo Nacional y publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; y en cuanto a la teoría que pretendió demostrar la parte actora con dicha experticia sobre el tipo de cambio “implícito”, para criterio de quien suscribe ella no quedó comprobada, toda vez que los expertos señalaron que “los “papeles” denominados en divisas de la deuda pública venezolana y/o de la deuda de Petróleos de Venezuela, S.A. –PDVSA- se cotizan únicamente en dólares USA. De hecho, no se cotizan en Bs. Por lo tanto, no se puede calcular un tipo de cambio implícito”, y además en el folio 487 de la pieza I/III dentro de la motivación del dictamen pericial los expertos señalaron que “…A pesar de no tener un mercado continuo en ambas cotizaciones, se podría estimar una tendencia en base a los resultados puntuales…”, lo que genera incertidumbre acerca del cálculo efectivo del tipo de cambio implícito como medida para determinar el monto que en bolívares habría de pagar la demandada, ya que lo reclamado por el demandante exige certeza, y los expertos sólo podían estimar dicho tipo de cambio con base a una tendencia y no con certeza; por lo que en consecuencia, al existir dudas respecto a lo establecido por los expertos, se desecha del debate probatorio la experticia promovida, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil, según el cual los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. Así se establece.
La parte demandada no promovió pruebas junto con la contestación a la demanda, ni en la etapa probatoria, pero a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad, se observa que la parte demandada trajo a las actas en la oportunidad en que fue impugnado el poder otorgado por la demandada a sus representantes judiciales, los siguientes instrumentos: i) copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, mediante la cual se acordó la reforma estatutaria de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS, C.A., la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 2011, bajo el No. 17, Tomo 68-A.; ii) copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., celebrada en fecha 28 de octubre de 2010, y posteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el No. 34, Tomo 155-A., a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento autenticado.
También consta en las actas procesales, que la parte demandada, al momento de caucionar para el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretado sobre sus bienes muebles, consignó original de inspección ocular evacuada ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de febrero de 2012, a los fines de hacer constar si el cheque librado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue pagado y depositado en la cuenta de dicho juzgado. Al respecto, en el acta de evacuación de la inspección ocular, la Notaría una vez constituida en la agencia del Banco Mercantil, ubicada en La Florida, hizo constar que se entrevistó con la ciudadana BETZAIDA GALLARDO, que en su condición de gerente de servicios operativos manifestó que el cheque No. 66105636, librado por el Banco Mercantil (Agencia La Florida), contra la cuenta No. 0105-0017-61-2017105636, por un monto de Bs. 3.125.000,00, a favor del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue pagado a su beneficiario el 23 de febrero de 2012; por lo cual esta juzgadora le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte, se tiene como cierto la efectividad del depósito de Bs.3.125.000,00 a la orden del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
Ahora bien, la parte actora pretende que las cantidades que le son adeudadas por la demandada le sean pagadas en dólares norteamericanos, este Tribunal observa que la obligación de pagar una suma de dinero debe cumplirse mediante la entrega de la cantidad debida, tal y como lo dispone el artículo 1.737 del Código Civil.
De esta manera, cualquier obligación pecuniaria inexorablemente debe ejecutarse por un medio de pago capaz de cumplirla, el cual, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a las monedas y billetes acuñados o emitidos por el mismo Banco Central de Venezuela. En tal sentido, reza la indicada disposición legal:
“Artículo 104.- Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada...”.

Los efectos del precepto legal antes transcrito, pueden comprenderse de forma integral, luego de su interpretación concatenada con el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que literalmente dispone que “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar (...)”.
Así pues, en virtud de la consagración constitucional del bolívar como unidad monetaria de la República y, visto su carácter de moneda de curso legal, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela, resulta claro que sólo puede ser considerado como dinero, en sentido jurídico, a los billetes y monedas emitidos y acuñadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales constituyen el único medio legítimo de pago capaz de extinguir una obligación pecuniaria en nuestra República.
Por el contrario, la moneda extranjera, al carecer de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, característica definitoria para atribuirle el concepto jurídico de dinero, no puede tener efecto liberatorio de las obligaciones pecuniarias dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, mal podría constituir el objeto de una obligación dineraria, en virtud de que su entrega no libera al deudor de la obligación sin el consentimiento del acreedor.
En este orden de ideas, tenemos que cuando se pacta un pago a través de una moneda distinta al bolívar, imperativamente debe darse aplicación al dispositivo legal contenido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que literalmente preceptúa lo siguiente:
“Artículo 115. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelarán, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago.”.

A la luz de dicho precepto normativo, no le es dado a los particulares, y mucho menos a los órganos jurisdiccionales, establecer el cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera, en contravención del orden económico constitucional, imponiendo la circulación de la moneda extranjera, equiparándola a la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela.
La pretensión formulada en dichos términos por la parte actora en este caso, quien pretende el pago de una deuda en dólares norteamericanos, en principio no puede prosperar, so pena que este Tribunal menoscabe las competencias que el artículo 318 constitucional confiere, de manera exclusiva, al Banco Central de Venezuela, para diseñar, aplicar y regular la política monetaria, ya que el vigente sistema de limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por la vía de los convenios cambiarios, fue instaurado a fin de lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria de la República, por lo que, tal régimen no puede ser desconocido por una decisión judicial que le confiera carácter dinerario a la moneda extranjera.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los casos en que las partes hayan convenido el pago en moneda extranjera, debe ser interpretada como una simple cláusula de referencia a la moneda extranjera como unidad de cuenta destinada a establecer la cuantía de la obligación, la cual, necesariamente, será liquidable en moneda de curso legal, como lo establecen los artículos 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 1.737 del Código Civil.
Para mayor abundamiento en relación al pago de las obligaciones contractuales en moneda extranjera, resulta sumamente ilustrativa la sentencia N° 1641 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán (caso: Motores Venezolanos, C.A.) la cual resolvió una solicitud de revisión constitucional, y determinó de manera vinculante sobre este tema, lo siguiente:
“…En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
(…Omissis…)
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.
En el caso que nos ocupa observa la Sala que, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, acogió la tesis de la parte oferida consistente en que las restricciones cambiarias existentes en el país a partir del 5 de febrero de 2003 no impiden el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera tal cual fueron pactadas, ya que, según el Juez accidental que dictó la referida sentencia, para cumplir con el pago, la parte oferente -hoy solicitante en revisión- pudo valerse de los mecanismos alternativos tales como: i) la adquisición de los entonces denominados ADR (Recibos de Depósitos Americanos) “para luego venderlos en el mercado bursátil de Estados Unidos y así obtener dólares…”; ii) adquirir en el mercado financiero local bonos de la deuda pública denominados en dólares y venderlos en los mercados financieros internacionales con la finalidad de obtener la referida divisa y pagar su deuda; iii) e inclusive “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual -la sentencia comentada- estimó como un hecho notorio y lo distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares.
Analizando el fallo in comento advierte la Sala respecto de las dos primeras opciones, sugeridas por el juzgador de instancia, que, efectivamente, ambas conllevan a la obtención de dólares norteamericanos; sin embargo, al igual que en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), implementado en el mes de junio de 2010, se trata de la transferencia en territorio nacional de un título a cambio de la transferencia de un título valor emitido y ubicado fuera del territorio venezolano, librándose la orden de pago directamente a una cuenta bancaria en el exterior a nombre del acreedor al que se le adeuda la cantidad pactada, valiendo la pena aquí hacer un breve excurso respecto de las contrataciones efectuadas dentro del marco del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) y sus lineamientos (Convenio Cambiario Nº 18 del 4 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela; y la Resolución N° 10-06-01 del Banco Central de Venezuela relacionada con las “Normas Relativas a las Operaciones en el Mercado de Divisas”).
Este sistema, denominado por sus siglas SITME, es administrado por el Banco Central de Venezuela, y permite comprar con bolívares títulos o bonos emitidos en dólares que al negociarse se convierten en divisas; de este sistema pueden participar tanto personas naturales como jurídicas siempre que demuestren estar domiciliadas en el territorio nacional y que cumplan con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra la de poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local. Tal como fue referido en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela, con estos lineamientos se termina de afinar el marco legal-operacional para que oferentes y demandantes se rijan por reglas claras y de conocimiento público; lo que permitiría a los participantes en este nuevo sistema satisfacer sus necesidades de divisas con arreglo a una lógica racional, que toma en cuenta la oferta, la demanda y los precios internacionales de los instrumentos a negociar, y no las presiones especulativas.
En el caso de las personas jurídicas según los lineamientos publicados el 14 de junio de 2010 por el Banco Central de Venezuela, para poder realizar operaciones de compra, en bolívares, de títulos valores denominados en divisas por intermedio del (SITME) se requiere que las mismas suministren información fidedigna a las instituciones financieras autorizadas mediante declaración jurada en la cual conste que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa para poder adquirir títulos valores a través del mencionado Sistema, y que los fondos resultantes de las operaciones realizadas sean destinados única y exclusivamente a los fines indicados en su solicitud; que consignen su Registro de Información Fiscal (RIF) y su documento constitutivo estatutario ante la institución financiera autorizada (banco universal, comercial o entidad de ahorro y préstamo avalado por el Banco Central de Venezuela para operar en el SITME) y poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local; de acuerdo con dichos lineamientos las personas jurídicas que entren dentro de la categoría de importadores de bienes y servicios podrán adquirir títulos a través del SITME, por un monto máximo de US$ 50.000 diarios y US$ 350.000 mensuales (no acumulativo).
Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.
Finalizada esta digresión, se resalta que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre MOTORES VENEZOLANOS, C.A. y Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, expresamente señala que: “Todos los pagos que deba hacer LA PRESTATARIA conforme a lo antes expuesto lo hará en las propias oficinas de EL BANCO, en Dólares de los Estados Unidos de América”, de lo trascrito emerge indubitablemente que el contrato exigía el pago en dólares dentro del territorio de la República, lo cual impedía que la hoy solicitante en revisión acudiera a la adquisición de los entonces denominados ADR o de los bonos de la deuda pública denominados en dólares, pues el mecanismo de estos sistemas, al igual que hoy día el SITME, requerían que el pago se efectuara en el extranjero. Por otra parte, para el momento en el que se hizo la oferta real, la adquisición de títulos denominados en divisas emitidos por la República se encontraba suspendida de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Convenio Cambiario N° 1, motivo por el cual tales medios alternativos no permitían pagar la obligación en dólares.
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.
La tercera opción a la que aludió en el caso sub-judice el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para el cumplimiento de su obligación, esto es, “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual estimó como un hecho notorio y que distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares, es el fundamento principal por el cual procedería la revisión constitucional, al constituir a todas luces un llamado a subvertir y desconocer el régimen cambiario establecido, hecho que no fue de manera alguna censurada por el fallo N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.
(…Omissis…)
Al respecto, los apoderados judiciales de la empresa solicitante indicaron que (vid. supra pag. 15) la sugerencia que hace el juzgador a su representada de acudir al mercado paralelo para obtener divisas y así cumplir con su obligación de pago frente al Banco de Venezuela, es contraria a derecho y violatoria del orden público, toda vez que implica un desconocimiento del régimen de control cambiario vigente en el país desde febrero de 2003.
En criterio de la Sala, no solo constituye un desconocimiento de la normativa cambiaria existente en el país, sino además un llamado a la comisión de un hecho punible, pues, con el objeto de regular la circulación de moneda extranjera en el territorio nacional, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, dispuso en su artículo 6 que:
(…Omissis…)
Como puede observarse, el legislador tipificó como delictual una serie de actuaciones y conductas que se realicen con el empleo de moneda extranjera, todo ello como parte del control de cambio existente en el país; de allí que la propuesta que se hace a MOTORES DE VENEZUELA, C.A. de acudir al mercado paralelo en procura de la obtención de dólares para satisfacer la deuda frente al Banco de Venezuela en la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, constituye una incitación al desconocimiento del ordenamiento jurídico y por lo tanto un atentado contra el orden público que ha debido ser advertido por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, quien, lejos de subsanar la situación, le imprimió firmeza pese al hecho de que aun cuando el recurso de casación interpuesto no cumplía con la debida técnica de formalización, a todo evento, debía considerar que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, era objeto de casación de oficio, tal como lo permite el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia aquí comentada; el no haberlo hecho, obliga a esta Sala a declarar la nulidad de ambas decisiones, tal como se precisará en el dispositivo de éste fallo.
Estima esta Sala que, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil no podía ignorar el planteamiento de violación de orden público y constitucional que denunció Motores Venezolanos C.A. (Motorvenca) en su escrito de formalización, o desechar la invocación de dicho quebrantamiento con sólo expresar que:
‘La Sala no puede pasar por inadvertida la forma inadecuada en que el formalizante plantea esta denuncia, pues de los argumentos que la sostienen se deduce que lo que realmente cuestiona no es la falta de aplicación de los artículos del Convenio Cambiario N° 1, sino el establecimiento de los hechos efectuado por el ad quem en el presente juicio, lo que daría lugar -en todo caso- a un recurso de casación sobre los hechos, con invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que faculta a la Sala para ésta pueda extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia’.
(…Omissis…)
Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 00602-2009 dictada, el 29 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil, motivo por el cual se anula la referida decisión y, como quiera que en el presente fallo ha quedado evidenciado la grave violación al orden público, considera esta Sala que, por las dimensiones del referido vicio, ordenar el reenvío de la causa constituiría una dilación inútil ya que la nueva sentencia de la Sala de Casación Civil se limitaría a casar de oficio el fallo dictado, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 19 de noviembre de 2007, por lo que, en atención a la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara igualmente la nulidad de ésta última sentencia y asume el conocimiento del asunto principal toda vez que, en los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa no se requiere desplegar actividad probatoria adicional, ello en virtud de que la oferta real y depósito efectuado por Motorvenca solo fue objetada en cuanto a la moneda consignada por el oferente; en efecto, se aprecia al folio 88 del anexo “1” del expediente que:
‘Fundamenta el Banco de Venezuela S.A. su rechazo a la oferta en, el hecho de que no le está ofreciendo pagar en la moneda en que fue convenida la operación (moneda de pago) sino que por el contrario, se está ofreciendo un pago en bolívares’.
Por tales motivos, declarada la nulidad de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, queda definitivamente firme la decisión dictada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2004, que declaró “válida la oferta real consignada y efectuada por MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA) A BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL”, órgano jurisdiccional al cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de dar inicio a la etapa de ejecución de la causa. Así se decide…”. (Negrillas, subrayado y doble subrayado de la Sala).

Con relación al pago de obligaciones contractuales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en moneda extranjera, la Sala de Casación Civil, siguiendo la jurisprudencia vinculante de este Alto Tribunal, estableció en sentencia de reciente data N° 180 del 13 de abril de 2015, lo siguiente:
“De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
(…Omissis…)
Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago…” (Resaltados de la Sala).

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que ha quedado sobradamente establecido, por el Alto Tribunal que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.
En Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago. Así fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No.000136/2016 dictada en fecha 04 de marzo de 2016 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, para el presente asunto, cuando casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil en fecha 11 de mayo de 2015.
Así las cosas, en virtud del referido control de cambio, la moneda con la cual debe realizarse el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera dentro del territorio venezolano es el bolívar, siendo que el tipo de cambio aplicable a los fines de determinar el monto de la obligación en moneda nacional es el cambio oficial determinado por el Ejecutivo Nacional, por lo que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos donde haya sido convencionalmente pactado el pago de una obligación en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, la única solución consiste en la transformación de la obligación con cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, en una obligación con cláusula de valor moneda extranjera en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta, por imperativo derivado del llamado hecho del príncipe.
En tal sentido, de conformidad con la Ley del Banco Central de Venezuela, toda obligación contratada en moneda extranjera, puede ser cumplida considerando a esta última como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también tiene la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad ha sido denominada: “cláusula de valor moneda extranjera”.
Adicionalmente, resulta oportuno reiterar que lo anterior no obsta para que los particulares puedan pactar algunas obligaciones dinerarias en moneda extranjera, sin embargo, dicha moneda extranjera sólo cumpliría una función referencial a los fines de calcular el monto de la deuda de acuerdo a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial vigente al momento del pago de la misma.
En conclusión, en el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto para el momento en que se celebró el contrato de venta entre el cedente Diego Núñez Campos y la demandada MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., no estaba vigente el régimen de restricciones cambiarias, no es menos cierto que existiendo el régimen cambiario de divisas imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el libre tránsito de la moneda extranjera, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, no está prohibido que se realicen convenios en monedas extranjeras de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pero el pago de esas deudas se puede hacer con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal), calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, en principio, no prosperaría la pretensión de la parte actora, que requiere que las cantidades de dinero que le son adeudadas le sean pagadas en dólares norteamericanos; sin embargo, por cuanto la parte demandada admite y reconoce que mantiene impagas e insolutas las 6 últimas cuotas y que no ha pagado oportunamente ninguna de las cuotas siguientes a la vencida al 7 de diciembre de 2.003 (que fue la última que pagó) por lo que admite y reconoce que los intereses deben calcularse a la tasa del 8% anual, tal como se estipuló en el contrato de venta, y admite y reconoce al ciudadano José Gregorio Medina Colombani como su acreedor, y siendo que tales circunstancias de hecho resultaron ratificadas en este proceso a través de las posiciones juradas estampadas en esta causa, esta juzgadora debe declarar procedente la pretensión principal de cumplimiento de contrato deducida en la demanda. Así se declara.
Sin perjuicio de lo anterior, y considerando lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, el pago de las cantidades demandadas debe efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente para la oportunidad del pago, vale decir, se deberá aplicar al caso concreto el tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos, que para la fecha de esta decisión equivale a la suma de Bs. 726,15, según el portal web del Banco Central de Venezuela que por referencia aduce que es el “Tipo de Cambio Bs./US$ determinado de conformidad con el artículo 24 del Convenio Cambiario N° 33, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.171 Extraordinario, de fecha 10 de Febrero de 2015, en concordancia con el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 35 del 9 de marzo de 2016” o aquél que esté vigente para el momento del efectivo pago, aplicada sobre la cantidad de US $ 482.031,23, la cual comprende el capital adeudado (US $ 312.499,98) más los intereses moratorios causados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, hasta el 7 de diciembre de 2010, inclusive, resultando el monto en bolívares de trescientos cincuenta millones veintiséis mil novecientos setenta y siete bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 350.026.977,66).
Respecto a los intereses “que se sigan causando”, se observa que el actor solicita que se paguen los intereses que se sigan causando “(los de la extendida y continuada mora de LA DEMANDADA) hasta la fecha del pago efectivo de las cuotas insolutas aquí mencionadas.”. Por su parte, la demandada, admite y reconoce que los intereses deben calcularse a la tasa del 8% anual, tal y como fue estipulado en el contrato. Se evidencia que efectivamente en el contrato de venta se estipuló que “Si el pago se hiciere con retraso los intereses serán del ocho por ciento (8%) anual.”.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago en bolívares por concepto de intereses moratorios convencionales calculados sobre la base del 8% anual, desde el 7 de diciembre de 2010 exclusive, en virtud de haberse admitido en la contestación la obligación y los intereses moratorios adeudados, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como base para el cálculo de los intereses moratorios condenados la cantidad correspondiente al capital adeudado, a saber US $ 312.499,98, convertido en bolívares en los términos indicados anteriormente, para lo cual se aplicará una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá practicarse por un único experto designado por el tribunal de la causa. Así se establece.


De la indemnización de daños y perjuicios.
En relación al pedimento efectuado por la parte actora respecto a una indemnización por daños y perjuicios que resulte de aplicarle al monto de la deuda una “tasa justa” derivada de la diferencia entre el tipo de cambio oficial y el tipo de “cambio implícito”, por cuanto fue desechada la experticia económica promovida por la parte actora para demostrar el monto del tipo de “cambio implícito” del dólar americano con respecto al bolívar, no quedó demostrado en las actas dicha relación cambiaria, aunado al hecho que –tal como se señaló ut supra- siendo que el tipo de cambio aplicable a los fines de determinar el monto de la obligación en moneda nacional es el cambio oficial determinado por el Ejecutivo Nacional, por lo que tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos donde haya sido convencionalmente pactado el pago de una obligación en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, la única solución consiste en la transformación de la obligación con cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, en una obligación con cláusula de valor moneda extranjera en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta, por imperativo derivado del llamado hecho del príncipe, pudiendo el deudor liberarse de la obligación con su equivalente en bolívares, según la tasa oficial vigente al momento del pago de la misma; por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente dicho pedimento por carecer de asidero jurídico y contravenir el régimen cambiario venezolano. Así se decide.
De la indexación.
Finalmente, a los fines de resolver la pretensión deducida en la demanda, consistente en la indexación solicitada en el presente caso respecto de cantidades cuyo pago ha sido convenido en dólares estadounidenses, esta juzgadora debe traer a colación el contenido de la sentencia Nº RC.000491 emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de agosto de 2016, expediente Nº2016-000142, en la cual se estableció lo siguiente:
“Al efecto cabe advertir, que en la presente causa, son palmariamente ostensibles dos situaciones importantes dado que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por falta absoluta de fundamentos y es que, las cantidades cifradas en dólares en el documento constitutivo de la obligación –póliza de seguro de vida- mientras no medie convención especial en contrario, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, lo cual haría improcedente la indexación sobre las cantidades debidas y demandadas en dólares por el monto de (U.S. $ 100.000,00), por cuanto la previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una fórmula de ajuste frente a las variaciones del valor de la moneda, e interpretar lo contrario implicaría conceder un doble pago sobre el mismo concepto.
Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro. (Vid. Sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A.).”. (Copia textual).

En consecuencia, aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de autos, no procede la indexación monetaria solicitada por la parte actora, por cuanto se está ajustando la cantidad demandada al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, restableciéndose el equilibrio económico para esa oportunidad. Así se establece.
Respecto al “convenimiento” presentado por la parte demandada en su contestación, este Tribunal observa que la parte demandada efectúa un “convenimiento con limitación de la demanda”, y así fue como lo denominó en su escrito, en el cual pasó a reconocer y admitir que le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs.2.072.734,29 por concepto de capital e intereses “calculados por ella” y demandados al cobro hasta el 07 de diciembre de 2010, y que en consecuencia, conviene con limitación en la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y conviene en pagarle la cantidad demandada por concepto de capital e intereses moratorios calculados por el actor hasta el 07 de diciembre de 2010, más la suma de Bs.120.638,89 por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado a la rata del 8% anual desde el 08 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2012, que totaliza la cantidad de Bs.2.193.373,18.
Y aduce el demandado, que la limitación en ese convenimiento lo suscribe, en virtud que contradice y no conviene en las otras cuatro pretensiones del actor, a saber: i) que Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. sea condenada a pagar la obligación demandada en dólares americanos; ii) que sea condenada a pagar la obligación demandada a título de compensación por daños y perjuicios, tomando como equivalencia la conversión en dólares americanos a bolívares fuertes, el monto que arroje el dictamen de expertos sobre la diferencia entre el tipo de cambio oficial y el tipo de cambio implícito de acuerdo a la teoría de “Tasa Justa”; iii) que sea condenado a título de compensación por daños y perjuicios a que la cantidad demandada y convertida de dólares a bolívares sea ajustada por inflación; y iv) que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales.
Por su parte, el demandante, en fecha 29 de marzo de 2012, presentó escrito de alegatos, en cuanto al convenimiento parcial de la demanda efectuado por la demandada en su contestación, y al respecto señaló que demandó el cumplimiento a la demandada de su obligación bajo el contrato cuya existencia admitió en la contestación, concretamente en el pago de la parte del precio de dicho contrato que mantiene insoluta, y que la cumpla en los términos que se pactó, en cuanto a que dicho precio estaba denominado en dólares americanos y que es pagadero –a su decir- en esa misma moneda, con exclusión de cualquier otra; que lo planteado por la demandada es una contrapropuesta –aceptación parcial de lo demandado-, que como tal (y de conformidad con el último aparte del artículo 1.137 del Código Civil) rechaza expresamente, que es una contrapropuesta a las muchas que le ha realizado “encaminadas al injusto objetivo de abaratar arbitrariamente una compra que hizo de equipos radiológicos que, desde que los compró, explotó y explota a su voluntad.”; que como la demandada no ha hecho una eficiente oferta de pago con efecto alguno, el actor insiste en lo demandado; y afirma, que en el supuesto negado que el tribunal encuentre que sólo puede ordenar el pago de lo demandado en la moneda venezolana, que ésta condenatoria se haga al tipo de cambio aplicable a la fecha en que se realice el pago, fecha en la cual, también deben calcularse los intereses causados, y que en ese caso se ordene el pago en bolívares, se acuerde y proceda al ajuste monetario; que se opone a la devolución del dinero propuesta por la demandada en cuanto a la caución en caso que la actora aceptara el trato propuesto, y que se depositara en una cuenta de ahorros de la demandada; que lo único que acepta de la propuesta de la demandada, es que el dinero entregado al tribunal en pretendida caución a los efectos de enervar la ejecución de la medida de embargo preventivo, es que dicho dinero lo coloque el tribunal en términos que cause y/o genere intereses, y que todo lo demás es ilegal e improcedente.
Pero aún así, el demandado insiste en sostener la existencia de un convenimiento parcial de la demanda con ocasión de la cantidad de dinero consignada a manera de caución por Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. a fin de suspender la ejecución de la medida cautelar decretada en autos sobre bienes muebles de su propiedad y adicionalmente ofrecida en calidad de pago, lo cual realiza en los informes presentados en ambas instancias, luego de alegarlo en su contestación a la demanda, así como también en las posiciones juradas que en su oportunidad formuló al demandante procurando provocar su confesión.
Ahora bien, observa este tribunal que el convenimiento supone la admisión por el demandado de los términos o pretensiones de la demanda o de alguna de ellas. Es un acto unilateral que debe expresarse de manera pura y simple, de tal modo que no puede ser condicionado ni sometido a ninguna modalidad, ya que al procederse de esta manera se está proponiendo una transacción la cual, que como tal requiere o requeriría del consentimiento de la parte a la cual se le propone, a objeto que concurran ambas voluntades y se forme el contrato de transacción.
Respecto al convenimiento, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando a Santos de la Oliva, ha establecido que “constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte una sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad…”.
No es procedente entonces pedir al tribunal que declare la existencia de un convenimiento hecho en el curso de un procedimiento bajo los términos que lo propone la representación de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., por la razón ya expresada: tal convenimiento debe ser realizado pura y simplemente, aun cuando se tratare de un convenimiento parcial. Así se declara.
De la exoneración de costas procesales.
Aduce también la demandada, que debe ser eximido en el pago de las costas por no haber dado lugar al procedimiento activado con ocasión de la demanda propuesta por el actor, ya que en el juicio de oferta real y depósito que tramitó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, que alude el demandante, pretendió liberarse de la obligación ofertando el pago al demandante en moneda de circulación nacional, oferta que no aceptó, por pretender que el pago se hiciera en moneda dólar USA. Al respecto, es preciso advertir que el Código de Procedimiento Civil no prevé la posibilidad de eximir en costas a los litigantes, y por lo tanto, cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, se le condenará en costas del juicio o del recurso, según el caso, a la parte que resulte perdidosa. Así se establece.
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; se confirma la sentencia recurrida con la motivación aquí expresada, declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada, y así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 04 de junio de 2014 por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, en su carácter de parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 05 de junio de 2014 por el abogado Jaime Alberto Coronado, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), contra la sentencia definitiva dictada el 27 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE TIENE POR DESISTIDO tácitamente el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 14 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra definitivamente firme, por cuanto no existe una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo, dada la conducta omisiva de la parte interesada de cumplir oportunamente con su carga procesal de consignar los recaudos pertinentes para que se tramitara su recurso de apelación. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI contra la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A. QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., a pagar al abogado JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, de acuerdo al tipo de cambio vigente para la oportunidad del pago, aplicada sobre la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 482.031,23), la cual comprende el capital adeudado (US $ 312.499,98) más los intereses moratorios causados a la tasa del ocho por ciento (8%) anual, hasta el 7 de diciembre de 2010, inclusive, haciéndose constar que para la fecha de esta decisión la tasa oficial alcanza la suma de Bs. 726,15, por lo que el monto resultante es de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 350.026.977,66), para lo cual deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para establecer el monto definitivo en la fecha del pago, por un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de la causa. SEXTO: Se condena a la demandada al pago en bolívares por concepto de intereses moratorios convencionales calculados sobre la base del 8% anual, desde el 7 de diciembre de 2010 exclusive, en virtud de haberse admitido en la contestación la obligación y los intereses moratorios adeudados, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como base para el cálculo de los intereses moratorios condenados la cantidad correspondiente al capital adeudado, a saber US $ 312.499,98, convertido en bolívares de acuerdo al tipo de cambio vigente para la oportunidad del pago, para lo cual se aplicará una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá practicarse por un único experto designado por el tribunal de la causa. SÉPTIMO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que resulte de aplicarle al monto de la deuda una “tasa justa” derivada de la diferencia entre el tipo de cambio oficial y el tipo de “cambio implícito”, por cuanto el tipo de cambio aplicable a los fines de determinar el monto de la obligación en moneda nacional es el cambio oficial determinado por el Ejecutivo Nacional. OCTAVO: SIN LUGAR la pretensión de indexación monetaria en el presente caso, por cuanto se ordenó el ajuste de la deuda mediante la aplicación de la tasa de cambio oficial determinada por el Ejecutivo Nacional, para el momento del efectivo pago. NOVENO: IMPROCEDENTE el convenimiento “con limitación” alegado por la parte demandada.
Queda CONFIRMADO el fallo recurrido con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas del recurso a la parte actora y a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, por cuanto no hubo vencimiento total en el juicio no procede la condenatoria en costas prevista en el artículo 274 ejusdem.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


Dr. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 26/05/2017, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 P.M., constante de cincuenta y un (51) páginas; y se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES



Exp. N° AP71-R-2014-0000683/7.029.-
MFTT/EMLR/Gmsb.
Sentencia Definitiva (Reenvío).
Materia Mercantil.

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