Decisión Nº AP71-R-2017-000562(9646) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000562(9646)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AP71-R-2017-000562
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9646
MATERIA: CIVIL
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1972, bajo el número 54, tomo 49-A, posteriormente reformados sus estatutos, la última de ellas según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 2 de julio de 2008, inscrita por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 01 de septiembre de 2008, bajo el número 16, tomo 144-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 2004, bajo el número 38, tomo 874-A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.028.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PROVIDENCIA RECURRIDA DE HECHO: AUTO DEL 01 DE JUNIO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

-I-
DE LA SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso de hecho ejercido en fecha 05 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio de daños y perjuicios seguido contra de la sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A., ante la negativa de oír apelación ejercida contra el auto de fecha 01 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Este juzgado superior le dio entrada al asunto el 08 de junio 2017, indicando a la recurrente que una vez que consignara las copias certificadas que sustentan el recurso comenzaría a computarse el lapso para decidir el mismo.
Con vista a la consignación de los recaudos y habiendo transcurridos los lapsos de ley que para ello pauta, el artículo 307 del Código Adjetivo Civil, pasa este juzgado superior a cumplir con el pronunciamiento correspondiente en la forma que sigue:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera éste juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo. A tales fines, observa:
La Ley Orgánica del Poder Judicial en su Artículo 63, Numeral 2° “a”, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” (Subrayado de este Tribunal Superior)
De conformidad con lo anterior, se observa, que la providencia contra la cual se ejerció el recurso de hecho bajo análisis, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir el mismo. Así se decide.
-III-
-DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO-
Así las cosas, prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Del artículo que antecede, se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la oye en el solo efecto devolutivo.
Una vez examinadas exhaustivamente las actas contentivas de la presente incidencia, así como las copias certificadas presentadas por la parte recurrente, se observa que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 01 de junio de 2017 estableció que el auto apelado es de mera sustanciación, por lo tanto, no susceptible a apelación, y; de acuerdo a lo contenido en actas, la demandada ejerció la apelación el 31 de mayo de 2017, mientras que el recurso de hecho fue intentado el 05 de junio del mismo mes y año, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho que para interponerlo prevé el artículo ut supra transcrito, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
-DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR-
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta a tenor del artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente pues, que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, para poder acudir ante el tribunal superior e impugnar la decisión del juzgado a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, a fin que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, por parte de un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe expedir o remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso, pues, si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación.
El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
Ahora bien, el presente recurso de hecho está fundamentado en los siguientes hechos:
La abogada OTTILDE PORRAS COHEN actuando como apoderada judicial de la parte demandada y recurrente argumenta en su escrito, que presenta el recurso de hecho contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de junio de 2017, por el juzgado a quo, en el juicio de nulidad de daños y perjuicios que sigue en su contra la demandante, por negar oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de mayo del año que discurre, aduciendo él a quo tras diversas citas jurisprudenciales acoge tal criterio y conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la evacuación de la prueba de inspección judicial, informes y testigos, no es necesario acordar una prórroga para su evacuación, por lo que negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Indica que en fecha 19 y 22 de mayo de 2017, los apoderados judiciales de la demandante solicitaron la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, por un lapso de 20 días de despacho y se fijase una nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Luis Antonio Simasa, por lo que el tribunal de instancia negó lo solicitado, por considerar, que la necesidad de prolongar el lapso probatorio surgió de la responsabilidad del promovente, ya que no es hasta el día vigésimo séptimo (27mo) día del lapso de evacuación de pruebas que la representación judicial de la parte actora impulsó los medios de pruebas admitidos oportunamente por el tribunal de instancia. Asimismo, el a quo, se acogió a un criterio jurisprudencial, en el cual no hizo referencia a la fecha, sala que lo dicta, número de expediente de la sentencia, tampoco motiva su sentencia, por lo que la demandada considera que la misma es contradictoria y de difícil cumplimiento, por lo que, al no haber establecido los días de despacho, dándole tratamiento a la evacuación de pruebas del juicio breve.
Aduce, que al ordenar el a quo la evacuación de las pruebas, así como negar sin motivación alguna la apelación, por haber expresado que se trataba de un auto de mero trámite, violó el artículo 289, trayendo como consecuencia que tal decisión perjudicase a su representada, haciendo de esta forma nugatorio el derecho que les asiste, que sea revisada tal decisión.
También indica, que se violó el principio de la igualdad procesal entre las partes, por tales motivos, acude ante esta alzada para que sea oída la apelación mediante el recurso de hecho y de forma enfática infiere que conforme a los artículos 289, 291 y 295 de la norma adjetiva civil, el a quo debió oír la apelación por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que produce un gravamen irreparable, y no negar el recurso de apelación como se sí se tratase de un auto de mero trámite, que no pone fin al procedimiento, por ser a consideración de la recurrente que esta interlocutoria causa un daño irreparable, porque lesiona el orden público y la seguridad jurídica que debe revestir, infringiendo el juez los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por violación al derecho a la defensa, así como la transgresión de los artículos 7 y 257 de la carta magna, por haber causado indefensión a la demandada, por causa imputable al juez.
Solicita el recurrente en primer término, sea revocada la sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2017, mediante el a quo por auto de fecha 01 de junio de 2017, negó la apelación interpuesta por la parte demandada y, en segundo término, ordene al tribunal que la apelación sea oída.
Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples”.
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).

En el sub lite se constata que, en fecha 08 de junio de 2017 compareció por ante esta alzada la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este juzgado superior. Así se establece.
Seguidamente, pasa este tribunal al análisis de las actuaciones que en copias certificadas consignó la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la evacuación de la prueba de inspección judicial, informes y testigos, no es necesario acordar una prórroga para su evacuación, por lo que negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, seguidamente, mediante diligencia la apoderada judicial de la demandada procedió a ejercer recurso de apelación en contra de la referida providencia, el cual fue negado por auto de fecha 01 de junio de 2017, por considerar que la apelación versa sobre un auto de mera sustanciación, el cual no se encuentra sujeto a apelación.
En función de lo anterior, este tribunal superior considera imperante verificar acerca de la inadmisibilidad de la apelación que origina el recurso de hecho, sin que ello implique la intromisión de los aspectos de fondo de la apelación denegada, ya que ello compete a otro juzgado en caso de ordenarse que la misma sea oída, por exigirlo así el orden del iter procesal, en el entendido que si la alzada aprecia que el juzgado de cognición inadmitió de manera indebida la impugnación, debe declarar a lugar el recurso de hecho interpuesto y revocar el pronunciamiento del tribunal de primera instancia.
Ahora bien, es oportuno traer a colación lo que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, en el expediente Nº 08-0463, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…En relación con la procedencia del recurso de hecho con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.294, de fecha 28 de junio de 2006, expediente: 2006-000774, caso: Antoinette Breidi de Assaf, señaló: En este sentido, se evidencia de las actas del expediente que el recurso de hecho fue interpuesto ante el retardo por parte del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, de oír y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó el 8 de mayo de 2006, mediante la cual desestimó la acción de amparo intentada a su vez contra la actuación del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a lo contenido en la norma parcialmente transcrita, la Sala en sentencia Nº 2600 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Incagro C.A.) estableció: “(…) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado” (subrayado del presente fallo).(…Omissis…) En razón de lo expuesto, y visto que lo alegado no fue la negativa en oír el recurso de apelación, por cuanto lo que se advierte es la inexistencia de un pronunciamiento –por retardo- de parte del tribunal de primera instancia constitucional, sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado William Rubio, estima la Sala que no están dados los supuestos de procedencia para la interposición del recurso de hecho, por lo cual el mismo debe ser declarado forzosamente no ha lugar, y así se declara. (Subrayado y negrillas del texto). En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 3, de fecha 23 de marzo de 1994, expediente Nº AA20-C-1993-02222, caso: Alcan Aluminium Limited contra Inversiones Vedal, C.A, estableció: “…La Sala resolvió que el silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita, y que el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto…”. De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, los cuales se acogen y reiteran en el presente fallo, se observa que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpuesto contra las abstenciones u omisiones de los órganos jurisdiccionales, sino que existe la exigencia de un pronunciamiento expreso del Juez de instancia sobre la apelación interpuesta…” (Subrayado de este juzgado superior).

En tal sentido, los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el juez de primera instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación. 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello. 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso o apoderado judicial o bien tercero con derecho a recurrir, en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres (3) elementos ut retros, debe el juez oír la apelación, a fin de que el tribunal superior conozca del asunto resuelto por el tribunal de primera instancia que pudiere causarle agravio al recurrente.
Es por ello, que este jurisdicente pasa a verificar si la decisión dictada se encuentra satisfecho el primer elemento concurrente, que se refiere a que la decisión dictada se encuentre sujeta a apelación, al respecto se observa el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Subrayado y negrillas de esta alzada)

Cabe la oportunidad, para traer a colación la sentencia número 3255 de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, de fecha 13 de Diciembre de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, partes: César Augusto Mirabal Mata y otro, expediente número 02-0496, reiterada por la misma sala en fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, parte: Freddy Rafael Gómez Rivas, en lo que se refiere a la definición de auto de mero trámite, al respecto:
“…Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar, dada la naturaleza de la actuación impugnada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de esta Sala, que ratifica uno anterior, en el que se indicó:… (omissis)… ‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez….”

De acuerdo a todos los criterios jurisprudenciales y legales ut supra transcritos, este jurisdicente aprecia, que el objeto de apelación un auto de mero trámite, siendo este el medio con el cual se desarrolla el trámite procedimental del juicio y que no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que el mismo no es susceptible de apelación, ya que no produce ningún gravamen irreparable a las partes, ni resuelve ninguna cuestión controvertida en el proceso, es por esta razón que no se trata de un sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, tal y como lo alega la recurrente, motivo por lo cual este sentenciador considera insatisfecho el primer requisito concurrente de recurribilidad, por lo que se hace inoficioso seguir analizando el resto de los requisitos. En este sentido, es forzoso para este juzgado superior con base a lo explanado, declarar sin lugar la pretensión de la parte recurrente de hecho por cuanto la decisión no es susceptible de apelación. ASÍ SE DECIDE.
-V-
-DE LA DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 05 de junio de 2017, por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.028, actuando como la representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSORA INKOBE, C.A. en el juicio de daños y perjuicios sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES JALINKA, C.A., ante la negativa de apelación ejercida contra el auto de fecha 22 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Remítase copia certifica de esta decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER



Expediente Nº AP71-R-2017-000562 (2017-9646)
JCVR/AMB/Gabriela.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR