Decisión Nº AP71-R-2017-000725 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-11-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000725
Fecha16 Noviembre 2017
PartesLUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VAZQUEZ Y AGUSTINA VAZQUEZ PEÑA CONTRA CIRO PEPE LOPARDO Y ESTACIONAMIENTO SAN PEDRO S.R.L
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIrregularidades Administrativas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE,



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
Caracas, 16 de noviembre de 2017

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000751.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.030 y V-6.436.250, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY BEATRIZ COELLO ALFONZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.823.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CIRO PEPE LEOPARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.170.069, actuando en su carácter de Administrador de la empresa “ESTACIONAMIENTO SAN PEDROSOTANO, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de junio de 1977, bajo el No. 32, Tomo 71-A, y actualmente se encuentra inserto en el Registrito Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente 224-90559.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO BLANCA, LESBIA ROSA MÁRQUEZ FUENMAYOR y LEOPOLDO EMILIO OSORIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.013, 49.827 y 199.449.

MOTIVO: Apelación ejercida por el ciudadano Leopoldo Emilio Osorio, inscrito en el inpreabogado Nº 199.449, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2017, que declaro la veracidad de las Irregularidades Administrativas y en consecuencia, ordeno la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Estacionamiento San Pedrosotano, S.R.L.
CAUSA: IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000725 (965).
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.
Conoce este órgano jurisdiccional, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano Leopoldo Emilio Osorio, inscrito en el inpreabogado Nº 199.449, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2017, que declaro la Veracidad de las Irregularidades Administrativas y en consecuencia, ordeno la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Estacionamiento San Pedrosotano, S.R.L, la cual fue recibida, mediante oficio signado con el Nº 444 de fecha 16 de octubre de 2017, dándole entrada el 26 de octubre de 2017, en consecuencia, se fijo el décimo día de despacho para dictar la respectiva sentencia.
En fecha 13 de noviembre de 2017, comparece el ciudadano José Gregorio Blanca Quintana, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de alegatos.
-II-
NARRATIVA.
Conoce el Tribunal Aquo por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, del asunto por IRREGULARIDADES DMINISTRATIVAS, presentado por la ciudadana NANCY BEATRIZ COELLO ALFONZO, actuando en representación de las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, contra el ciudadano CIRO PEPE LEOPARDO, en su carácter de Administrador de la empresa “ESTACIONAMIENTO SAN PEDROSOTANO, S.R.L.”, ya identificados anteriormente.
Se admite la misma, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, ordenando el emplazamiento del ciudadano Ciro Pepe Leopardo, en su carácter de Administrador de la empresa “Estacionamiento San Pedrosotano, S.R.L”
Previo los tramites tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 2017, comparece el ciudadano José Gregorio Blanca Quintana, abogado en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado Nº 32.013, apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia mediante la cual se da por citado, en nombre y representación del ciudadano Ciro Pepe Lopardo, consigna instrumento de poder. (Folio 127).
Seguidamente, el 24 de marzo de 2017, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, dando contestación a la demanda, en la cual, niega, rechaza y contradice todos, y cada uno de los señalamiento que las accionantes realizan en contra de su representado.
Posteriormente, el día 24 de abril de 2017, el Tribunal Aquo, dicta una resolución, en la cual, declaro la eficacia de los poderes cursante a los folios 04 al 06, asimismo, fijo el decimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto contable, para que funjan como comisario en la presente causa, esto en virtud de lo estatuido en el art. 291 del Código de Comercio; así y llegado el día fijado, se nombra como experto contable y como comisario al ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, inscrito en el colegio de contadores bajo el Nro. 4.347, a los fines que inspecciónelos libros de la compañía Estacionamiento San Pedrosotano S.R.L, a los fines que el Tribunal pueda verificar la verdad de la denuncia. Consecuentemente, el tribunal fijo la caución, establecido en el art. 291 Código de Comercio, en Bs. 400.000,00, esto en fecha 16 de mayo de los corrientes.
En fecha 27 de junio de 2017, el ciudadano David Alfredo Vecchione Ponce, quien funge como experto designado, consigno informen de la experticia, en fecha 27 de junio de los corrientes, la parte demandada hace observaciones a los informes.
Por último, el Tribunal dicto resolución mediante la cual declaro: la Veracidad de la denuncia presentada por las ciudadanas Luz Balbina Bustamante de Vásquez y Agustina Vásquez Peña, ante la solicitud que por Irregularidades Administrativas sigue en contra del ciudadano Ciro Pepe Lopardo, accionista de la sociedad mercantil “Estacionamiento San Pedrosotano, S.R.L”, ambas partes identificado en autos, y en consecuencia; ordena la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, conforme a las disposiciones del Código de Comercio, a los fines de esclarecer los vicios y puntos dudosos detectados por el auxiliar de justicia, en la cual tenga participación con voz y voto, las ciudadanas Luz Balbina Bustamante de Vázquez y Agustina Vásquez Peña, identificadas en autos, en su condición de únicas y universales herederas del de cujus Carlos Vásquez Filgueira, quien falleciera Ab- intestato en la ciudad de caracas, en fecha 05 de abril de 2011, y sea participada de inmediato a la Oficina de Registro Mercantil Correspondiente.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, la ciudadana Nancy Coello, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.933.030 y V-6.436.250, respectivamente, comparecen al órgano jurisdiccional e interponen solicitud de Irregularidades Administrativas contra el ciudadano Ciro Pepe Lopardo y el Estacionamiento San Pedrosotano, S.R.L, toda vez, que según sus dichos desde el fallecimiento del ciudadano Carlos Vázquez Filgueira, quien fungía como socio del referido estacionamiento, con 100 cuotas de participación, de las acciones del mencionado estacionamiento, esposo de la ciudadana Luz Balbinia Bustamante y padre de la ciudadana Agustina Vázquez Peña, por lo cual, y en virtud del fallecimiento de este, las precitadas ciudadanas actúan como herederas de las referidas cuotas de participación de la empresa, de modo pues, que alegan, que el ciudadano Ciro Pepe Lopardo, se ha negado e imposibilitado el ejercer sus derechos en la sociedad.
Aducen que, la sociedad “ESTACIONAMIENTO SAN PEDRO SOTANO, S.R.L”, en su acta estatutaria o constitutiva, en la Cláusula Décima Segunda establece que será administrada y representada en forma conjunta por una junta directiva integrada por dos miembros, ambos gerentes y podrán ser socios o no.
Que el causante CARLOS VÁZQUEZ FILGUEIRA, desde la constitución de la sociedad fue el administrador en conjunto con el otro y único socio ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, antes identificado, no obstante, desde el fallecimiento de CARLOS VAZQUEZ FILGUEIRA el socio CIRO PEPE LOPARDO, les ha negado e imposibilitado el ejercer sus derechos en la sociedad.
Que la socia LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ, se le ha negado la entrada al lugar del establecimiento donde funciona la sociedad a pesar de ser co-propietaria del inmueble.
Que las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁZQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PENA, antes identificadas, en su carácter de nuevas socias no han sido incluidas en la sociedad como corresponde; que según el artículo 318 del Código de Comercio: La Cesión de cuotas deberá hacerse por medio de documento autentico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el libro de socios, para que puedan producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia surtirá efecto con respecto a tercero sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el libro, a pesar de los innumerables intentos por realizar estos requerimientos que no se han llevado a cabo por contumacia del socio CIRO PEPE LOPARDO, antes identificado, cercenando los derechos de sus representados y ocasionando un grave daño a sus representadas y solicitan se ordene la revisión del libro de socios a los fines de constatar el hecho.
Que todas las decisiones de la sociedad deben hacerse en forma conjunta por sus dos Gerentes, quienes son los que componen la Junta Directiva; es el hecho que desde el fallecimiento del Gerente CARLOS VÁZQUEZ FILGUEIRA, hasta la presente fecha no habido nuevo nombramiento, dejado vacante su cargo haciendo imposible el correcto funcionamiento de la Sociedad. En fecha 11 de marzo de 2014, presuntamente se llevó a cabo una Asamblea Extraordinaria de Accionista, cuyo punto único era el nombramiento de la nueva junta directiva; en el cual se nombran dos directores. Es el caso que en dicha acta, se encontraba presente el total del capital suscrito, a pesar de que las nuevas socias no están incorporadas en la Sociedad, en el acta tampoco identifican de donde proviene la propiedad de las nuevas socias, la junta directiva está conformada por gerentes y ellos nombran directores, acta que a nuestro criterio está viciada, pero es el hecho que mis representadas nunca han tenido acceso a esa acta salvo la vez de su elaboración, pues no le permiten ver el libro de actas, tampoco aparece inserta en el Registro de Comercio.
Que el ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, al desconocer a sus representadas como sus socias, no les permite ni ellas han tenido la posibilidad de revisar los Libros de Socios, de Actas de Asamblea, Libro de Actas Administración para cuando ésta, esté a cargo de más de una persona, tal como lo ordena el artículo 328 del Código de Comercio; para lo cual solicitan se ordene la revisión de todos los libros que deben ser llevados por la Sociedad de conformidad con el artículo 328 del Código de Comercio. Además de los libros prescripto para todo comerciante.
Que la negativa ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, de convocar a una asamblea general de accionistas a los fines de: 1- aprobar o improbar el balance con vista del informe del comisario, lo cual no se ha llevado a cabo desde la constitución de la sociedad a pesar de que así lo establecen los estatutos. 2- Nombrar comisario y su suplente, los cuales tienen períodos por más de quince años. 3- Cerrar las cuentas, formular el inventario, la relación de ganancias y pérdidas, el balance general de la manera establecido en el Código de Comercio. 4- Que el comisario presente sus informes; atribuciones que deben ser ejercidas en la Asamblea General de Accionista y debido a la rebeldía del ciudadano CIRO PEPE LOPARDO, no se ha podido llevar acabo y vista que sus mandantes no han sido incorporadas a la sociedad, están imposibilitada de ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones.
Que nunca se ha presentado los soportes contables de los gastos efectuados por él y tiene en su poder, libros de la compañía, recibos, chequeras y demás documentos; se ignora el destino que le ha dado a los fondos de la sociedad, lo cual hace evidente la presunción grave de comisión de irregularidades por parte del Administrador Gerente. Que otro punto, es que si el Administrador Gerente paga el Impuesto sobre la Renta de la Sociedad.
Que vista que el socio CIRO PEPE LOPARDO, se ha negado a convocar a una asamblea extraordinaria de accionista a los efectos de incorporar a la compañía a los herederos del causante CARLOS VAZQUEZ FILGUEIRA, impidiendo el acceso a las instalaciones de la Sociedad, negándose a la revisión de todos los libros ahí llevados y que a todas las decisiones deben tomarse en forma conjunta por ambos gerentes, en la cual un cargo está vacante, es por lo que tales conductas abrigan sospechas de graves irregularidades que puedan estar cometiendo en las obligaciones por parte del Administrador CIRO PEPE LOPARDO, aunado a la falta de vigilancia del Comisario, ya que desde hace más de quince años no habido nuevo nombramiento. Que solicitan con carácter de urgencia, la exhibición de todos los libros llevados por esa sociedad para su revisión y este Tribunal proceda a la designación del Comisario ad hoc, a los efectos de analizar los libros, pruebas fundamentales en la presente acción, para que el Tribunal Ordene la Celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Estacionamiento San Pedrosotano, S.R.L, tal como lo dispone el art. 291 del Código de Comercio, se haga la inclusión de sus mandantes en la sociedad y designar la nueva junta Directiva y se tomen las medidas urgentes y necesarias para la protección del patrimonio de dicha sociedad.
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual, da contestación a la solicitud, de manera que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los señalamientos que la accionante realizan en contra de su representado, toda vez que, en fecha 11 de marzo de 2014, siendo las 3:00 PM, se celebro en la sede de la empresa “Estacionamiento San Pedro Sótano S.R.L”, una Asamblea Extraordinaria de accionistas con la presencia de la totalidad de accionistas el cual se encuentra conformado por la parte actora en el presente procedimiento, quienes estaban debidamente representadas en la celebración de la referida reunión de accionistas por los abogados Andrés Clemente Ortega y Rosnell Vladimir Carrasco.
Asimismo, señala que en la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas, fue designada como DIRECTORA de la empresa la hoy accionante en el presente proceso ciudadana LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ y fue designado como DIRECTOR el hijo de su representado ciudadano LUIS CARLOS PEPE AMARISTA. Por lo cual, su representado CIRO PEPE LOPARDO, parte demandada en el presente procedimiento no pertenece a la Junta Directiva de la Sociedad, ni mucho menos ostenta el cargo de administrador de la misma ni ningún otro cargo, ya que quienes conforman la Junta Directiva de la empresa es la parte actora en el presente procedimiento ciudadana LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ y el ciudadano LUIS CARLOS PEPE AMARISTA, que dicha asamblea extraordinaria tuvo como punto único el nombramiento de la nueva junta directiva de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO SAN PADRE SOTANO, S.R.L”
Que es falso que su representado se haya negado a convocar una nueva asamblea ya que quien pertenece a la junta directiva es precisamente la demandante LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ, tal y como se evidencia de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, por lo cual, quedo demostrada la falsedad de la denuncia, toda vez que es la propia parte actora, quien es miembro de la sociedad mercantil una de las representes legales de la referida empresa, y así solicita sea declarado por el Tribunal.
De las pruebas aportadas al proceso.
La parte actora consigna anexo a la solicitud, los siguientes documentales:
Consta del folio 05 al folio 06 y del folio 13 al 16, respectivamente Poder especial Otorgado por la ciudadana Luz Balbina Bustamante de Vázquez, titular de la cedula de identidad Nº 11.933.030, a la abogada Nancy Coello A, inscrita en el inpreabogado Nº 45.823, en fecha 03 de mayo de 2016, el cual quedo autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, inserto en el numero 45, Tomo 23, folios 159 hasta 161, ahora bien, visto que luego del cuestionamiento realizado por la parte demandada al poder en cuestión, y en virtud de la declaratoria de la Validez y Eficacia de los referidos poderes, este Órgano Jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el Art. Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, y tiene como cierta la representación que ejercen la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.
Consta del folio 07 al 46, Expediente de la solicitud de notificación judicial y su respectiva resulta, presentada por la ciudadana Luz Balbina Bustamante de Vázquez, ante el Tribunal Decimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/02/2016, signada con el Nro. AP31-S-2016-000738, el cual no fue objeto de cuestionamiento, se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del código de procedimiento civil, y se observa de la misma la notificación de los particulares a los que se contrae la misma.
Consta del folio 47 al 77, los siguientes documentales: Acta de Matrimonio signada con el Nro. 26, de fecha 09 de junio del año 2001, entre los ciudadanos Carlos Vásquez Filgueira y Luz Balbina Bustamante Munera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.453.045 y 11.933.030, respectivamente; Acta de Defunción signada con el Nro. 055, del 03 de abril del año 2011, de quien en vida fuera Carlos Filgueira Vásquez, antes identificado; Certificado de solvencia de sucesiones del Causante Carlos Vásquez Filgueira; Constitución de Compañía, Tomo 71-A Registro Mercantil V de fecha 15/06/1977 correspondiente de la empresa Estacionamiento San PedroSotano, S.R.L, el cual se encuentra agregado al expediente Nro. 224-90559, con fecha 05/06/1977, Municipio Libertador; Acta de Asamblea General de Socios de fecha 03/03/1998; Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11/03/2014 en la cual se nombra como directora a la ciudadana Luz Balbina Bustamante de Vásquez, dichos documentales no fueron objeto de cuestionamiento por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de los mismos, la cualidad que tienen las ciudadanas Luz Balbina Bustamante de Vásquez y Agustina Vásquez Peña, de actuar en la presente solicitud, por ser herederas del causahabiente ciudadano Carlos Vásquez Filgueira, quien en vida fuera propietario de 100 cuotas de participación de la Sociedad mercantil denominada Estacionamiento San Pedrosotano, S.R.L. y así se declara.
En la oportunidad procesal correspondiente, comparece el apoderado judicial del ciudadano Ciro Pepe Lopardo, que anexo a su escrito de alegatos consigna en copia simple, el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de marzo de 2014, la cual también fue traída a los autos por la parte actora, emitiendo esta alzada pronunciamiento up supra respecto a su valoración, por lo cual, en este estado no se hace necesario señalar que se observo de la misma, y así se declara.
Antes de hacer pronunciamiento respecto al merito de la presente causa, tenemos que estamos frente a una solicitud, que si bien es cierto, no tiene contención, es necesario, para quien aquí suscribe, dejar establecido lo siguiente:
No fue un hecho controvertido la cualidad que muestran las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PEÑA, en calidad de únicas y universales herederas del de cujus Carlos Vásquez, de manera que se tiene como cierta la cualidad con la cual actúan en la presente solicitud. Y así se declara.
De igual manera, no fue un hecho controvertido que las precitadas ciudadanas, son propietarias de 100 cuotas de participación de la empresa Estacionamiento San Pedrosotano, S.R.L, en virtud, de la cualidad de herederas que las mismas ostentan. Y así se declara.
Por lo antes determinado, se establece expresamente que las precitadas ciudadanas tienen cualidad para la interposición de la presente solicitud, siendo socias de la empresa Estacionamiento San Pedrosotano, S.R.L, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, se deja expresamente establecida la veracidad del acta de Asamblea celebrada en fecha 11 de marzo de 2014, el cual al no haber sido objeto de cuestionamiento se le otorga pleno valor probatorio, en la cual se observa que ciertamente las ciudadanas Luz Balbina Bustamante de Vásquez y Agustina Vásquez Peña, asistieron a dicha asamblea y que la ciudadana Luz Balbina Bustamante de Vásquez, fue nombrada en dicha asamblea como una de las directoras, teniendo toda la vigencia correspondiente dicha acta de Asamblea y no como lo quiere dejar ver el apoderado judicial de la parte demandada, al señalar que al ser declarada la veracidad de las irregularidades administrativas denunciadas, se desconoce dicha asamblea, toda vez, que la Asamblea no ha sido controvertida en la presente solicitud, por el contrario, fue traída a los autos por ambas partes del proceso, en consecuencia, se entiende que ambos tenía interés y estaban contestes con el contenido que esta se contrae, siendo así y como ya se menciono, en la referida Asamblea se tiene que efectivamente la ciudadana Luz Balbina Bustamante de Vásquez, en el año 2014 se nombro como una de las directoras de la sociedad mercantil Estacionamiento San PedroSotano, S.R.L, y así se declara.
Ahora bien, a los fines de pronunciarnos respecto al merito de la presente causa, considera quien aquí suscribe, señalar lo siguiente:
En principio se observa que la disposición invocada se contrae a la jurisdicción voluntaria o graciosa.
En este mismo orden de ideas, El Vocabulario Jurídico de Eduardo Couture define la jurisdicción voluntaria: “Por oposición a jurisdicción contenciosa, dícese impropiamente de algunos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieran autoridad de cosa juzgada ni puedan causar perjuicios a tercero”
De modo pues, que no estamos frente a un juicio propiamente dicho, y que la decisión aquí generada tiene carácter cautelar, toda vez que al encontrar fundadas sospechas de irregularidades en la administración de la sociedad, ordena inmediatamente, la Celebración de la Asamblea Correspondiente, que vendría a ser el órgano social encargado de resolver acerca de las denuncias realizadas por el solicitante, como se observa el Tribunal, no dicta en rigor una sentencia en juicio, si no que realiza una actividad meramente administrativa para atender así a la protección cautelar que con su denuncia persiguen los interesados en defensa del capital invertido en la sociedad (Emilio Calvo Bacca, en su obra Código de Comercio Comentado y Concordado)
En este sentido, es necesario traer a colación la norma contenida en el art. 291 del Código de Comercio, la cual establece:
“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.
De la norma antes transcrita, cabe resaltar que la norma expresamente faculta a los socios que represente la quinta parte del capital social, a que cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades por parte de los administradores y falta de vigilancia del comisario, los socios puedan activar el órgano jurisdiccional a los fines de que provea lo conducente; no obstante, dicha providencia debe ser fundada, es decir, corresponde al órgano judicial, nombrar un comisario que haga una experticia a la empresa, a los fines que informe al Tribunal sobre los particulares encontrado en la misma, de modo pues, que es necesario el nombramiento de un experto, que hará las veces de comisario Ad Hoc quien dará cuenta al juez de los hallazgos encontrados, así las cosas y en el caso que nos ocupa, se evidencia que luego de realizado los tramites tendientes al nombramiento del comisario, este en fecha 27 de junio de 2017, consigan escrito de informe que corre inserto del folio 177 al 211, el cual se le otorga valor probatorio, y se observa, entre otras cosas, los particulares siguientes:
Que en el particular 1.2.3 “No están asentadas las socias herederas”
1.3.3 “Se observó una Asamblea Extraordinaria del once (11) de marzo del año 2014, con la presencia del ciudadano LUIS CARLOS PEPE AMARISTA, las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PEÑA, donde a los tres se asignan cargos de Directores”
1.3.4. Legalidad de las Cuotas. Las ciudadanas LUZ BALBINA BUSTAMANTE DE VÁSQUEZ y AGUSTINA VÁSQUEZ PEÑA, tienen el derecho en la sociedad por ser herederas de las cuotas del socio CARLOS VÁSQUEZ FILGUEIRA. Acota que el ciudadano LUIS CARLOS PEPE AMARISTA, quien representa al socio CIRO PEPE LOPARDO, está totalmente de acuerdo con la incorporación de las mencionadas damas a la sociedad mercantil, con las respectivas cuotas que representan, y en virtud de ello, el Comisario Ad Hoc, recomendó la realización de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con la presentación del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS VÁSQUEZ FILGUEIRA, para cumplir con el cuerpo normativo del Código de Comercio y poder regularizar la situación.
1.4. Libro de Actas de Administración. Necesario cuando esté a cargo de más de una persona la administración de la sociedad, según el artículo 238 del Código de Comercio y la empresa no cuenta con este Libro.
Del Balance General: 2.1 “En un Cuadro se montaron los balances correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014,2015 y 2016; pudiéndose observar que en la solvencia a corto plazo para los años 2011, 2012, y 203 da unos valores que podríamos llamar normales, no así para los años 2014,2015 y 2016, se anexa el cuadro”
De los particulares a los que se contrae el informe del comisario Ad Hoc, designado por el Tribunal, en cumplimiento con el mandato del art. 291 del Código de Comercio, se observa claramente que las ciudadanas Luz Balbina Bustamante de Vásquez y Agustina Vásquez Peña, ambas identificadas en autos, no han sido asentada como socias herederas, siendo legitimas herederas del ciudadano Carlos Vásquez Filgueira, quien en vida fuera propietario de 100 cuotas de participación del Estacionamiento SanPedrosotano, S.R.L, situación que llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, siendo que desde el año 2011, año en el cual fallece el precitado accionista, no se ha realizado una asamblea de socios a los fines de asentar a dichas herederas, de manera que este órgano jurisdiccional, considera que ha pasado un tiempo prudencial para la realización de dicho trámite, no obstante no haberse realizado, y aunado a los puntos dudosos encontrados en el informe, tales como la irregularidades de los balances correspondientes al año 2014, 2015 y 2016, así como la falta del libro de actas administración, contemplado en el art. 238 del Código de Comercio, en virtud de lo antes expuesto y de los demás particulares del informe del Comisario Ad Hoc, tiene como veraz las denuncia realizada por las ciudadanas Luz Balbina Bustamante de Vásquez y Agustina Vásquez Peña, identificadas en autos, en la solicitud de irregularidades administrativa que sigue en contra del ciudadano Ciro Pepe Lopardo, identificado en autos, accionista de la sociedad mercantil Estacionamiento San Pedrosotano, S.R.L, en consecuencia, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Leopoldo Emilio Osorio, inscrito en el inpreabogado Nº 199.449, apoderado judicial de la parte demandada, por lo cual, ratifica la sentencia apelada, y ordena la celebración de manera inmediata de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, conforme a la norma contenida en el art 291 del Código de Comercio, a los fines de ser asentadas las herederas del ciudadano Carlos Vásquez Filgueira, en su condición de única y universales herederas del de cujus, y del esclarecimiento de los vicios y puntos dudosos detectados por el Comisario Ad Hoc, quienes deberán participar y tener voz y voto en la Asamblea Extraordinarias de Accionistas., cuya asamblea deberá ser participada de inmediato a la Oficina de Registro Mercantil correspondiente. Y así lo decide este órgano jurisdiccional superior.
Por último y solo a los fines de la observancia del tribunal de instancia, constata este órgano jurisdiccional, que la norma contemplada en el artículo 291 del código de comercio, establece expresamente “Cuando no resultare ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarara el Tribunal, con lo cual terminara el procedimiento. En caso contrario, acordara la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra esta providencia no se oirá apelación sino en un solo efecto” de modo pues, que la norma señala claramente la instrucción mediata a realizarse, si se encontrare fundadas las sospechas de irregularidades, tal como ocurrió en el presente caso, por lo cual, lo procedente en la presente solicitud, es la realización inmediata de la Asamblea Extraordinaria de Socios, tal como fue ordenada por la instancia, no escuchar la apelación en ambos efectos, situación está que impediría la realización de la Asamblea de Socios, de ahí, que la norma expresa que la apelación se oirá en un SOLO EFECTO.
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de julio de 2017, por el abogado Leopoldo Emilio Osorio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Ciro Pepe Lopardo y el Estacionamiento San Pedrosotano, S.R.L, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena la realización de manera inmediata de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, conforme a las disposiciones del Art. 291 del Código de Comercio, a los fines de esclarecer los vicios y puntos dudosos detectados por el auxiliar de justicia, es decir por el comisario ad hoc, los cuales están determinados en el informe que corre del folio 176 al 180, del presente expediente; a los fines de esclarecer los vicios y puntos dudosos detectados por el referido auxiliar de justicia, en la cual tengan voz y voto, las ciudadanas Luz Balbina Bustamante de Vásquez y Agustina Vásquez Peña, titulares de la cedula de identidad Nros V.11.933.030 y V-6.436.250, respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
El presente fallo se dicta dentro del lapso procesal de ley.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ELJUEZ,
Dr. Luis Tomas León Sandoval.
EL SECRETARIO.
Abg. Munir José Souki Urbano

En la misma fecha, siendo las Once y Media (11:00 A.M.), se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El SECRETARIO

Abg. Munir José Souki Urbano.

Expediente Nº AP71-R-2017-000725 (965)

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