Decisión Nº AP71-R-2016-000095 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-05-2017

Fecha08 Mayo 2017
Número de expedienteAP71-R-2016-000095
PartesJULIO MARTINEZ MATUTE CONTRA JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTE DE PETARE (SIPECO)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Ciudadano JULIO MARTÍNEZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.566.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NINOSKA FEBRES y WUENDY RUIZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.975 y 143.445, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), inscrita bajo el Nº 960, Folio 321, del registro respectivo del Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del trabajo del Municipio Libertador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIX ALBERTO HERRERA; JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y RAMSES PATIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.193, 15.563 y 181.198, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTÓ CIVIL

CAUSA: Recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 27 de octubre del 2015, en la cual se declara con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener la presente querella interdictal de restitución de despojo, alegada por la parte demandada.

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000095 (718)

CAPITULO I
NARRATIVA

La presente demanda de querella interdictal es intentada mediante escrito libelar consignado el 24 de mayo del 2012, la cual fue reformada mediante escrito de fecha 07 de junio del mismo año; admitida por auto del tribunal el 27 de junio del 2012, en el cual se decreta la restitución cautelar a favor del querellante y a los fines de practicar la restitución se fija una fianza de quinientos mil bolívares y que una vez conste la práctica del decreto interdictal restitutorio se emplace a la parte querellada.
Posteriormente el 31 de julio del 2012, mediante diligencia consigna la fianza legal constituida y solicitan se decrete el interdicto restitutorio; a lo cual mediante auto del 27 de septiembre del 2012, el tribunal admite la fianza presentada y ordena librar mandamiento de ejecución a los fines de que se practique la restitución del inmueble objeto de la litis.
En fecha 26 de octubre del 2012, se recibieron las resultas de la medida de entrega material, mediante oficio Nº 234-12; recibidas como fueron las resultas se libra mediante auto de fecha 9 de noviembre del 2012, compulsa de citación a la parte demandada.
El 12 de noviembre del 2012, mediante diligencia la parte demandada consignó poder y se dio por citado e igualmente consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre del 2012, la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del tribunal aquo de fecha 28 de noviembre del mismo año.
El 12 de marzo de 2013, la parte demandada consigna escrito de conclusiones; posteriormente mediante auto del tribunal aquo de fecha 21 de noviembre del mismo año se ordena abrir una articulación probatoria de cuatro días.
En fecha 04 de junio del 2015, el tribunal aquo dictó sentencia en la cual declara nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa por los representantes judiciales del “Sindicato De Pequeños Comerciantes, Vendedores Ambulantes Y Buhoneros Del Estado Miranda”, quienes a su parecer constituían a la parte demandada, y reponer la causa al estado de que una vez notificadas las partes de la presente decisión, quede abierto el lapso de Pruebas, a los fines de que la efectiva parte demandada promueva las defensas que considere pertinentes para el resguardo de sus derechos, continuándose el procedimiento conforme lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Notificadas como fueron las partes de la decisión, comparece el 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte querellada, y procedió a dar contestación a la presente querella interdictal.
En fecha 12 de agosto del 2015, los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron escrito de promoción de pruebas; de las cuales se pronuncia sobre su admisión mediante auto del 21 de septiembre del mismo año.
El 30 de septiembre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte querellada y consignó escrito de alegatos.
Posteriormente en fecha 27 de octubre del 2015, el tribunal aquo emitió pronunciamiento en el cual declara primero: con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener la presente querella interdictal de restitución de despojo, alegada por la parte demandada. Segundo: sin lugar la presente querella interdictal de restitución de despojo, incoada por el ciudadano Julio Martínez Matute, contra la junta administradora del Mercado Feria de Pequeños Comerciantes de Petare, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión. Tercero: se revoca la medida provisional de restitución acordada a favor del querellante el ciudadano Julio Martínez Matute, antes identificado, sobre el local g-10, primera terraza del mercado de pequeños comerciantes de petare, ubicado en la carretera petare-guarenas km. 1, frente al metro de petare, jurisdicción del municipio sucre del estado Miranda, mediante auto de fecha 27 de junio de 2012. Cuarto: se ordena la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados se ejecutará la garantía como si se tratara de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del código de procedimiento civil. Quinto: se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 708 del código de procedimiento civil. Sexto: se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Notificadas como fueron las partes en fecha 07 de enero del 2016, la actora apela de la decisión dictada por el tribunal el 27 de octubre del 2015; apelación que fue oída en ambos efectos el 18 de enero del mismo año.
El 03 de marzo del 2016, se le da entrada a está alzada y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes.
En fecha 06 de abril del 2016, la parte actora consignó escrito de informes, así mismo el 11 de abril del 2016, la parte accionada consigno su respectivo escrito de informes.
Posteriormente el 14 de abril del 2016, el demandado consignó escrito de observaciones a los informes, de igual forma hizo la parte actora el 02 de marzo del mismo año

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el ciudadano Julio Martínez Matute que tiene la posesión pacifica y pública de un inmueble caracterizado por un local ubicado en el Mercado de Pequeños Comerciantes de Petare, específicamente en la carretera Petare-Guarenas Km. 1, frente al metro de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, con las siguientes siglas y numeración (G-10), compuesto por una adjudicación que le otorgaron mediante contrato de comodato a la ciudadana Guillermina Contreras, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.710.713, quien para ese entonces era la adjudicataria del Local G-10; el ciudadano Julio Martínez cancela al condominio del mercado 17 semanas de recibos vencidos que poseía la ciudadana Guillermina, poniéndose al día con todas las deudas del local; suscribieron un contrato de arrendamiento verbal de común acuerdo el 26 de julio de 1994, cancelando como depósito la cantidad de 3.500 bolívares, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de 150 bolívares el cual fue incrementando hasta que finalmente en el 2011 se estableció en la cantidad de 400 bolívares.
En el año 1994 el mercado pasa por un proceso de transformación ya que el mismo no cumplía con los requisitos para la realización de la actividad comercial, en el proceso se descubre que los terrenos no eran municipales y el propietario hizo alusión que se le debían cancelar el costo del terreno de cada uno de los propietarios de los locales, y en vista de que la ciudadana Guillermina Contreras, no ejercía ningún tipo de actividad comercial en el local, sino que utilizaba el local como depósito de latas y desperdicios que recogía en la calle, la junta directiva decidió despojarla del mencionado local, en ese momento el quierellante decide hablar con el señor Domingo Lorenzo Rangel García, titular de la cedula de identidad Nº V-5.505.935, quien se desempeñaba como recaudador del mencionado sindicato (SIPECO), y le manifiesta que asumía la deuda contraída por la ciudadana Guillermina Contreras, con la finalidad de que no fuera despojada del mencionado local comercial y es cuando cancela ante la Junta Administradora del Mercado Feria de Pequeños Comerciantes de Petare (SIPECO), la cantidad de Seis Mil Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 6.290), por concepto de la deuda de las diecisiete (17) semanas que se le habían acumulado a la ciudadana Guillermina Contreras; y que luego realizó el pago por la construcción del local G-10, el cual tuvo un costo de Doscientos Cincuenta y Seis con Sesenta Bolívares (Bs. 256,60), el cual canceló y consta de recibo emitido por la Herrería de nombre HERRERÍA OLICARPO, C.A., Nº 0915 de 23 de mayo de 1994, lo cual se dejó constancia que el actual local comercial fue construido con dinero de su propio peculio. Posteriormente entre marzo a mayo de 2006, fue necesario la cancelación de la propiedad del terreno el cual tuvo un costo de Mil Doscientos Once con Cuarenta y Tres Bolívares (1.211,43 Bs.), que aunque la señora Guillermina Contreras, no construyó el local comercial ni pagó la titularidad del terreno, no la ha dejado desamparada y muy por el contrario en su condición de humano, ha velado por ayudarla económicamente con el pago de una renta mensual y no conforme con eso ha cancelado el pago de algunas reparaciones en su hogar, tales como la construcción de una placa que tuvo un costo de Ciento Veintidós Mil Bolívares (122.000 Bs).
La posesión pacifica se lesionó de forma violenta por parte de los ciudadanos que conforman el sindicato del mercado Junta Administradora del Mercado Feria de Pequeños Comerciantes de Petare (SIPECO), cuando de forma arbitraria forjaron cerraduras con herramientas de construcción (esmeril) y sustrajeron la mercancía (Ropa de Damas) y mobiliario que se encontraba en dicho local, reteniendo y hasta la presente fecha no la han entregado al Sr. Julio Martínez, levantando un acta del procedimiento sin tener autoridad alguna para hacerlo, colocando además una notificación donde se le prohibía la actividad comercial, sin derecho a réplica, actualmente el local comercial identificado como el G-10 se encuentra en manos de terceros subarrendado por la misma administración, pretendiendo esas personas evitar que el querellante continúe ejerciendo el derecho al trabajo, además de que es la única fuente de ingresos que posee para el sustento de su familia, por lo anteriormente expuesto solicitan la restitución de la posesión del inmueble mediante querella interdictal de restitución por despojo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal, a devolverle sin plazo alguno el inmueble antes descrito y en su defecto sean condenados en costas.
En el escrito de reforma de la demanda la parte accionante alega que una vez fue despojado del local formuló una denuncia ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en fecha 05 de noviembre del 2011; solicitan al juez que se fije el monto de la garantía que se debe efectuar para que se lleve a cabo la restitución por despojo; expone que ha gestionado de manera amistosa para llegar a un arreglo pacífico ante los organismos jurisdiccionales competentes los cuales han sido infructuosos.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de la demanda la parte accionada impugnó las copias fotostáticas de los documentos privados denominado venta de contado Nº 27210 de fecha 2510-1996, con la nota de cancelado del 30-11-1996; el recibo 0915 de fecha 23 de mayo de 1994 por no ser fidedignas así como el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12 de junio del 2012 por ser una prueba pre construida.
Opuso como cuestión perentoria y de fondo, la falta de cualidad del ente denominado Junta Administradora Del Mercado Feria De Pequeños Comerciantes De Petare (SIPECO), conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en efecto, en el primitivo libelo, la parte actora indica que la Junta Administradora Del Mercado Feria De Pequeños Comerciantes De Petare (SIPECO), inscrita bajo el Nº 960, folio 321 del Libro de Registro respectivo del Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y que esta información es falsa, inexacta y errada, puesto que ella se corresponde es con el Registro de los Estatutos del Sindicato de Pequeños Comerciantes, Vendedores Ambulantes y Buhoneros del Estado Miranda (SIPECO), inscrito en fecha 25 de abril de 1960, bajo el Nº 960, folio 321 y del 06 al 20 de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, como se evidencia de la Copia Certificada de tal instrumento que riela inserta a los folios 235 al 250 del Expediente, y que fuera certificada el 24 de febrero del 2004, por el Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital, Municipio Libertador conforme a Resolución Nº 6047 de fecha 19 de noviembre de 1985, emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Coordinación de Inspectoría del Trabajo.
De igual forma, alegó la falta de interés del actor para intentar la demanda, que en efecto el señor Julio Martínez Matute, antes identificado, se ha presentado a título personal, con la finalidad de obtener una declaratoria judicial encaminada a que se restituya en la posesión que él dice ejercer sobre el bien inmueble constituido por el local G-10, Primera Terraza del Mercado. Y la posesión que dice ejercer el querellante, deviene de una relación arrendaticia de naturaleza verbal, que a su entender, mantiene desde el 26 de julio de 1994 con la ciudadana Guillermina Contreras, pues este solo detenta la cosa arrendada en nombre y representación de su arrendador, por lo que en consecuencia no le están dado al inquilino los derechos de persecución de la cosa arrendada, resultando aplicable el artículo 782 del Código Civil, cuya situación no se da en el presente caso, ya que el actor planteó su querella a título personal, y no en nombre y representación de su arrendadora, a quien la ley le atribuye indiscutiblemente la posesión legitima. En consecuencia, que en vista que el demandante no demostró fehacientemente su condición de poseedor legitimo, salta a la vista que carece de la necesaria e indispensable legitimidad para proponer la demanda, por lo que solicito al tribunal, declare con lugar la presente defensa previa.
Rechazó, negó y contradijó la querella interdictal restitutoria por despojo tanto en los hechos como en el derecho; negó que el ciudadano Julio Martínez haya tenido la posesión pacifica y publica del local G-10, puesto que solo ejercía una posesión precaria de ese local por ser arrendatario de la ciudadana Guillermina González, niega, rechaza y contradice que la Junta Administradora Del Mercado Feria De Pequeños Comerciantes De Petare (SIPECO), se encuentre inscrita bajo el Nº 960, folio 321 del Libro de Registro respectivo del Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y que esta información es falsa, inexacta y errada, puesto que ella se corresponde es con el Registro de los Estatutos del Sindicato de Pequeños Comerciantes, Vendedores Ambulantes y Buhoneros del Estado Miranda (SIPECO), inscrito en fecha 25 de abril de 1960, bajo el Nº 960, folio 321 y del 06 al 20 de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador; así como también niega que los ciudadanos Navas Mendoza Luis Guillermo, Rangel García Domingo Lorenzo, Ortega Gladys Teresa, Guitian Veroes Zenobia Josefina, Ramírez Segovia Varela de Oñate Refa, Pérez Ángel y Olivella Carmen Alicia, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.978.337, 5.505.935, 16.287.537, 6.404.567, 5.021.833, 15.049.725, 3.972.860 Y 81.255.806, respectivamente, sean los representantes legales de la Junta Administradora Del Mercado Feria De Pequeños Comerciantes De Petare (SIPECO).
Niegan, rechazan y contradicen que la Junta Administradora del Mercado Feria De Pequeños Comerciantes de Petare (SIPECO), haya despojado a la ciudadana Guillermina Contreras del local G-10 y que el ciudadano Julio Martínez Matute haya asumido el costo de la deuda de diecisiete (17) semanas que tenia acumulados y que el local se haya construido con dinero de su propio peculio, por su don de buena gente ya que esos pagos se hicieron en cumplimiento de su obligación de arrendatario, rechazan que los recibos demostrativos del pago de la propiedad del terreno le acrediten propiedad alguna a favor del ciudadano Julio Martínez Matute, por cuanto dichos recibos fueron expedidos a nombre de Guillermina Contreras y cancelados por Julio Martínez Matute, en cumplimiento de su obligación de arrendatario del comercial arrendado; niegan, rechazan y contradicen que la presunta posesión pacifica del ciudadano Julio Martínez Matute, se haya lesionado de forma violenta por parte de la Junta Administradora Del Mercado Feria De Pequeños Comerciantes De Petare (SIPECO), ya que tal operación fue realizada por la Junta Directiva del Sindicato de Pequeños Comerciantes, Vendedores Ambulantes y Buhoneros del Estado Miranda (SIPECO), conjuntamente con la Comisión de Justicia y Paz de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, donde se elabora un inventario de los bienes que fueron retirados del interior del local, conforme acta levantada en fecha 05 de noviembre de 2011; niega, rechaza y contradice que las personas indicadas en el libelo de la demanda, desean evitar que Julio Martínez Matute, continúe ejerciendo su derecho al trabajo y que esa sea su única fuente de ingresos, ya que adicionalmente posee otro local comercial ubicado en el mismo sector.
A tenor de lo anteriormente expuesto solicita que se declare con lugar la cuestión perentoria o de fondo, referente a la falta de cualidad para sostener el juicio, así como la falta de interés del actor.

PRUEBAS DEL PROCESO

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Signado con la letra “A” copia del poder otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda en fecha 22 de mayo del 2012, anotada bajo el Nº42 tomo 97.
• Marcado con la letra “B”, copia de la Cédula de Identidad del ciudadano Julio Martínez Matute.
• Marcado con la letra “C”, copia del recibo de pago del contrato de arrendamiento de fecha 26 de julio de 1994.
• Marcado con la letra “D”, copia de los recibos cancelados a la Junta Administradora del Mercado Feria de Pequeños Comerciantes de Petare, facturas Nº 33359, 33420, 33191, 31464, 32334, 32853, 32453, 32110, 31708, 31325, 3963, 31136, 30846, 30605, 30363, 30120, 29877.
• Marcado con la letra “E”, copia de los recibos cancelados a la Comisión Recaudadora Pro-terreno del Sindicato de Pequeños Comerciantes Vendedores Ambulantes y Buhoneros del Estado Miranda, recibos Nros 4281, 4097, 4091, 4176, 5233, 3357, 3367, 0915.
• Marcado con la letra “F”, copia de la factura de la ferretería Del Mar C.A, Nro 27210 de fecha 25 de octubre de 1996.
• Marcado con la letra “G”, copia del oficio del Sindicato de Pequeños Comerciantes de Petare Sipeco de fecha 17 de octubre del 2011.
• Marcado con la letra “H”, copia del saldo del proyecto de construcción del local G-10.
• Marcado con la letra “I”, copia del recibo de pago del canon de arrendamiento del local G-10 de fecha 09 de enero del 2001.
• Marcado con la letra “J”, copia del recibo de pago de alquiler de fecha 07 de junio del 2005.
• Marcado con la letra “K”, copia del contrato de comodato de la ciudadana Guillermina Contreras.
• Marcado con la letra “L”, copia de la solicitud de inscripción del Sindicato de Pequeños Comerciantes de Petare de fecha 20 de julio de 1987.
• Marcado con la letra “M”, copia del recibo de pago de servicios prestados entre las fecha 03 de octubre de 2011 hasta el 09 de octubre del 2012.
• Marcado con la letra “N” copia de la notificación personal a nombre de la ciudadana Zulay Rodríguez de fecha 24 de octubre del 2011.
• Marcado con la letra “Ñ”, copia del oficio Nº 563-2011 del Fiscal Municipal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la Parroquia Petare.
• Marcado con la letra “O”, copia de la notificación personal dirigida a la ciudadana Guillermina Contreras con fecha del 24 de octubre del 2011.
• Marcado con la letra “P”, copia de la constancia emitida por la Dirección General de Inquilinato Asesoría legal y Conciliación del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad.
• Marcado con la letra “Q”, copia de la impresión de la pagina web emitida por el Poder Ciudadano Defensoría del Pueblo.
• Marcado con la letra “R”, copia de la notificación de la Junta Administradora del Mercado Feria de Pequeños Comerciantes de Petare de fecha 23 de febrero del 2006.
• Marcado con la letra “S”, copia de la comunicación hecha por el Sindicato de Pequeños Comerciantes de Petare de fecha 21 de septiembre del 2011.
• Marcado con la letra “T”, copia de la denuncia realizada ante la Sub delegación el Llanito de fecha 05 de noviembre del 2011.

En el escrito de reforma de la demanda consignaron:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del acta policial contentivo de la denuncia interpuesta el 05 de noviembre del 2011.
• Marcado con la letra “B”, copia del acta levantada e inventario contentivo de la mercancía así como de los bienes muebles que se encontraban en el local G-10, levantada por la Junta Administradora del Marcado Feria de Pequeños Comerciantes de Petare.
• Marcado con la letra “C”, oficio certificado emitido por el Ministerio Público signado con el Nº 563-2011, dirigido a la Alcaldía de Sucre de fecha 24 de octubre del 2011.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa de promoción de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
• Reprodujo la comunicación de fecha 17 de octubre del 2011, dirigida al ciudadano Julio Martínez, cursante en el folio 39.
• Reprodujo el memorándum de remisión Nº 563-2011, de fecha 24 de octubre del 2011, de la Alcaldía del Municipio Sucre, Justicia de Paz a la Fiscalía Municipal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursante en el folio 54.
• Reprodujo el merito favorable de la denuncia formulada por ante la Defensoría del Pueblo de fecha 25 de octubre del 2011, que se encuentra inserta en el folio 57.
• Reprodujo la comunicación de fecha 27 de septiembre del 2011, dirigida al ciudadano Julio Martínez, cursante en el folio 59.
• Comunicación de fecha 31 de octubre del 2011 dirigida a la ciudadana Gloria Torres cursante en el folio 66.
• Acta de fecha 05 de noviembre del 2011 contenida en los folios 67 y 68.
• Los estatutos del sindicato de pequeños comerciantes, vendedores ambulantes y buhoneros del estado Miranda cursante en los folios 235 al 250.
• Documento protocolizado antes el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de junio del 2002, que se encuentra inserto en los folios 257 al 264.
• Recibo de fecha 07 de enero del 2001, suscrito por la ciudadana Guillermina González, cursante en el folio 41.
• Recibo de fecha 07 de junio del 2005, suscrito por la ciudadana Zulay Elena Rodríguez cursante en el folio 42.
• Constancia emanada de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Habitad y la Vivienda Nº DGI/ CALC Nº A-17318/11 cursante en el folio 56.
• Marcado con la letra “A”, notificación de desalojo de fecha 16 de septiembre del 2011, dirigida por la ciudadana Guillermina Contreras cursante en el folio 300.
• Marcado con la letra “B”, informe socioeconómico elaborado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 05 de octubre del 2011, cursante en el folio 301.
• Marcado con la letra “C”, informe de visita social elaborado por el funcionario Wilber Aldana Borges en fecha 25 de octubre del 2011, cursante en el folio 307.
• Marcado con la letra “D”, comunicación librada en fecha 31 de octubre del 2011 al ciudadano Manuel Furelo, Comisario de Poli Sucre cursante al folio 309.
• Marcado con la letra “E”, denuncia interpuesta ante la Fiscal General de la República en fecha 14 de noviembre del 2011, cursante al folio 310.
• Marcado con la letra “F”, comunicación contentiva de de la respuesta que la Junta Directiva del Sindicato de Pequeños Comerciantes, Vendedores Ambulantes y Buhoneros del Estado Miranda da al asesor legal Dennys Rangel en fecha 02 de diciembre del 2011, cursante en el folio 313.
• Marcado con la letra “G”, copia certificada de los originales que cursan en el expediente del local G-12 del archivo interno de SIPECO y acta de asamblea general extraordinaria de fecha 20 de octubre del 2011, cursante en el folio 314.
• Marcado con la letra “H”, comunicación emanada de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 24 de octubre del 2012, cursante en el folio 322.
• Promovió prueba de inspección judicial.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En la oportunidad fijada para presentar los informes, la parte actora, realizo un resumen del procedimiento desde su inicio hasta la que se le da entrada en este tribunal, exponen que el juez del tribunal aquo vulnero la garantía al debido proceso contenida en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia que el juez aquo actuó al margen de lo dispuesto en el primer y último parágrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 507, 509 y 510 eiusdem, denuncia el quebrantamiento de la unidad económica al no reconocer que dicha unidad económica es una sola por lo que la sentencia vulnera los derechos del querellante, existiendo un fraude procesal.
Siendo el caso la parte accionada en su escrito de informes, realizó un resumen de los escritos presentados ante el tribunal aquo y expone que la apelación dese ser declarada sin lugar puesto que el querellante no prueba ni demuestra el presunto acto del despojo que imputa en sus escritos, sino que por el contrario en las probanzas se evidencia la procedencia de la cuestión perentoria referida a la falta de cualidad del entre denominado Junta Administradora del Mercado Feria de Pequeños Comerciantes Petare, y que la persona que presuntamente causa el hecho perturbatorio es el Sindicato de Pequeños Comerciantes, Vendedores Ambulantes y Buhoneros del Estado Miranda, solicitando en su petitorio que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se ratifique en toda y cada una de sus partes el contenido de la sentencia impugnada.

ESCRITOS DE OBSERVACIONES

La parte demandada en su escrito de observaciones expuso que del escrito de informes de la parte apelante es una vulgar copia del escrito libelar y del escrito de reforma del mismo, en donde expresa los mismos argumentos alegados, siendo este hecho que el querellante no aporta elementos jurídicos algunos que permita crear al menos la presunción de que el fallo que se apela es nulo, expone que la actora alega un fraude procesal el cual es promovido desde sus inicios e indican un hecho nuevo con respecto a la unidad económica resaltan que no se está en un proceso laboral; y que del escrito de informes del querellante se evidencia con claridad que no se prueba ni demuestran los hechos que invocan en su demanda la califican de improcedente y solicitan sea declara sin lugar.
Por su parte la actora alega que la contraparte busca confundir a esta alzada y que el ciudadano Julio Martínez Matute, es el verdadero poseedor con ánimo de propietario del bien objeto de la litis, pretendiendo que este tribunal declare la cuestión perentoria o de de fondo, cuando la realidad es la existencia de conexión y conexidad, lo cual hace presumir la intención dolosa de confundir a los interesados; la parte accionada en su petitorio solicita se declare sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo interpuesta por el ciudadano Julio Martínez Matute en contra de la Junta Administradora del Mercado Feria de Pequeños Comerciantes de Petare y como consecuencia de ello se restablezca la situación jurídica infringida evidenciándose de esto que realiza una confesión espontánea, ratifican las denuncias hechas en su escrito de informes y solicitan que esta alzada se sirva a declarar con lugar la apelación interpuesta.

DE LA SENTENCIA APELADA

“Como puede observarse la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO, fue incoada contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), y de esta forma fue admitida por este Tribunal y librado el mandamiento de citación a la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), la cual el día 05 de diciembre de 2012, se tuvo por citada, cuando el Alguacil Titular de este Circuito Judicial consigno compulsa de citación debidamente firmada en señal de recibida de parte de la demandada en la persona del ciudadano Rangel García Domingo Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.505.935. Asimismo mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de junio de 2015, este tribunal concluyó que la verdadera parte demandada en la presente causa la constituye la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en consecuencia se ordenó REPONER la causa al estado de que una vez notificadas las partes de la presente decisión, quede abierto el lapso de Pruebas, a los fines de que la efectiva parte demandada promueva las defensas que considere pertinentes para el resguardo de sus derechos, continuándose el procedimiento conforme lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente asunto el demandante ciudadano JULIO MARTÍNEZ MATUTE, antes identificado, junto a su escrito de demanda primigenio como su reforma acompañó las siguientes documentales:
1. Comunicación de fecha 21 de septiembre de 2011, dirigida a la parte actora JULIO MARTÍNEZ MATUTE, en su condición de arrendatario del puesto G-10 de la Primera Terraza del Mercado, elaborada con un papel de membrete del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), suscrita y firmada por miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato y de la cual se evidencia que la misma se encuentra sellada con sello perteneciente al SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), mediante la cual le solicitan al actor la Entrega Material Inmediata del puesto G-10., propiedad de la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS.
2. Comunicación de fecha 17 de octubre de 2011, dirigida a la parte actora JULIO MARTÍNEZ MATUTE, en su condición de arrendatario del puesto G-10 de la Primera Terraza del Mercado, elaborada de la misma forma con un papel de membrete del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO) y, suscrita por miembros de la Junta Directiva del mismo y de la cual se evidencia que la misma se encuentra sellada con sello perteneciente al SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en la cual se le hace del conocimiento al actor la decisión de suspender la actividad comercial del puesto G-10 de la Primera Terraza, propiedad de la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS, y se ordena ejecutar la acción.
3. Acta de fecha 05 de noviembre de 2011, en la cual se ejecuta la medida de cierre del local G-10, encontrándose presentes la JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), conjuntamente con la comisión de Justicia y Paz de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, donde se elabora un inventario de los bienes que fueron retirados del interior del local, y de la cual se evidencia que la misma se encuentra sellada con sello perteneciente al SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO).
Evidenciándose de estas documentales el Hecho despojador, mas sin embargo se evidencia de las mismas que el verdadero despojador, es decir, quien realizo el hecho despojador fue EL SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DE PETARE, ESTADO MIRANDA (SIPECO), y no la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), tal y como fue accionado por la parte demandante, de igual forma, evidencia este jurisdicente, que la parte actora indica que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), se encuentra inscrita bajo el Nº 960, folio 321 del Libro de Registro respectivo del Servicio de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, y revisada como fue minuciosamente la Copia Certificada de tal instrumento, consignada el 08 de mayo de 2015 y que riela inserta a los folios 235 al 250 del Expediente, se observa que dicha inscripción de fecha 25 de abril de 1960, bajo el Nº 960, folio 321 y del 06 al 20 de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, certificada el 24 de febrero del 2004, por el Inspector del Trabajo Jefe del Distrito Capital, Municipio Libertador conforme a Resolución Nº 6047 de fecha 19 de noviembre de 1985, emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Coordinación de Inspectoría del Trabajo, corresponde es con el Registro de los Estatutos del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), aunado a lo anterior, este tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de junio de 2015, constató que el SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), y la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), son dos personas jurídicas distintas y que incluso sus representantes legales son diferentes, por cuanto de las documentales consignadas por la abogada en ejercicio Rosario Rodríguez Morales inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.407, con su carácter de apoderada judicial del SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA (SIPECO), no se evidenció la relación que dice existe entre una y otra organización, y concluyéndose que la verdadera parte demandada en la presente causa lo constituyen la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), en consecuencia se declararon NULAS todas las actuaciones realizadas en la presente causa por los representantes judiciales del “SINDICATO DE PEQUEÑOS COMERCIANTES, VENDEDORES AMBULANTES Y BUHONEROS DEL ESTADO MIRANDA” (SIPECO), quienes a su parecer constituían a la parte demandada, siendo ello errado y se ordenó REPONER la causa al estado de que una vez notificadas las partes de la presente decisión, quede abierto el lapso de Pruebas, a los fines de que la efectiva parte demandada promueva las defensas que considere pertinentes para el resguardo de sus derechos, continuándose el procedimiento conforme lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En consecuencia, al no estar constituido debidamente el debate procesal con el sujeto pasivo que debió haber integrado la relación jurídica litigiosa, debe sucumbir la parte demandante frente a su adversario, ya que como antes se indicó, en la acción interdictal deben existir los siguientes presupuestos sustantivos: “1) El hecho del despojo. 2) Que el querellante sea el despojado. 3) Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria. 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble. 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo. 6) Que el interdicto puede intentarse contra el despojador, aunque fuera el propietario. Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal determinar y concluir que la parte accionada la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), carece de Cualidad Legitima Pasiva para sostener la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO, incoada por el ciudadano JULIO MARTINEZ MATUTE, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de haberse declarado procedente la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el presente juicio, invocada por la parte demandada, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos y sobre el análisis de las pruebas producidas por las partes, así se establece.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho, conforme al marco legal arriba analizado, y es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION DE DESPOJO, incoada por el ciudadano JULIO MARTINEZ MATUTE, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.
TERCERO: SE REVOCA la Medida Provisional de Restitución acordada a favor del querellante el ciudadano JULIO MARTINEZ MATUTE, antes identificado, sobre el local G-10, Primera Terraza del Mercado de Pequeños Comerciantes de Petare, ubicado en la carretera Petare-Guarenas Km. 1, frente al metro de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante auto de fecha 27 de junio de 2012.
CUARTO: SE ORDENA la Fijación de los daños y perjuicios mediante Experticia Complementaria del fallo, y una vez fijados se ejecutará la Garantía como si se tratara de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte querellante de conformidad con el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente. (Omisis)”

CAPITULO II
MOTIVA
PREVIO
Es de hacer notar que la sentencia recurrida no resolvió el fondo del asunto debatido, se limitó a establecer la falta de cualidad de la querellada por cuanto estableció que existe una confusión entre los datos de registro de la querellada con otra sociedad civil de carácter sindical.
No obstante ello, se aprecia que la cualidad entendida como la posibilidad de ostentar un derecho y tener la potestad de reclamarlo ante la jurisdicción, es una necesidad y presupuesto procesal que debe ser siempre valorado a fin de determinar si no se incurre en la prohibición establecida en el artículo 140 del código adjetivo.
Así las cosas se aprecia que el artículo 782 del Código Civil establece claramente y sin lugar a otra interpretación que el poseedor precario pueden intentar acciones posesoria en nombre e interés de quien posee, lo cual implica que este tipo de poseedor sólo lo puede hacer en nombre del poseedor legítimo, cualquiera que sea la condición de ésta último.
La posesión está definida en el artículo 772 del Código Civil, así: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; de otra parte, el artículo 771 establece:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
De lo anterior es posible inferir que la posesión implica que otra persona, es decir un tercero, la ejerza en nombre del legítimo poseedor de allí que el arrendatario puede ejercer la posesión en nombre del arrendador, pero ello no implica que el arrendatario adquiera derechos sobre dicha posesión por asumir la defensa de su arrendador ante hecho perturbadores de la posesión.
Al hilo de lo expuesto, el artículo 782 faculta la al poseedor precario para ejercer las acciones posesoria, pero no lo faculta para que con ello se pretenda adquirir un derecho que no se tenía, es decir el de propietario.
En la presente causa se puede apreciar claramente que el querellante declara en su escrito libelar que es arrendatario de la poseedora legítima y confunde los actos posesorios precarios que como arrendatario ejerce, con los que reconoce el Código Civil como actos posesorios del poseedor legítimo, pretendiendo con ello se le constituya un derecho que no tiene, por ello es lógico concluir que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el querellante pretende ejercer en nombre propio un derecho ajeno en juicio, por tanto, es evidente que la cualidad necesaria, entendida como esa relación existente entre la persona que se dice titular del derecho y la que lo reclama no existe y por ende debe desestimarse la presente querella interdictal. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del querellante, contra la sentencia proferida por el juzgado Sexto de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de octubre de 2015. La cual se confirma con distinta motivación.

SEGUNDO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION, incoada por el ciudadano JULIO MARTINEZ MATUTE, contra la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MERCADO FERIA DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE PETARE (SIPECO), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.

TERCERO: SE REVOCA la medida provisional de restitución acordada a favor del querellante el ciudadano JULIO MARTINEZ MATUTE, antes identificado, sobre el local G-10, Primera Terraza del Mercado de Pequeños Comerciantes de Petare, ubicado en la carretera Petare-Guarenas Km. 1, frente al metro de Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante auto de fecha 27 de junio de 2012.
CUARTO: SE ORDENA la Fijación de los daños y perjuicios mediante Experticia Complementaria del fallo, y una vez fijados se ejecutará la Garantía como si se tratara de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte querellante de conformidad con el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). A 206° años de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2016-000095 (718)

LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS

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