Decisión Nº AP71-R-2012-000340(10524) de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2012-000340(10524)
Distrito JudicialCaracas
PartesLOS CIUDADANOS MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCÍA DE GODOS Y ANTOINE DE GODOS EN CONTRA DEL CIUDADANO PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODO
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCÌA DE GODOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 6.436.977 y 3.626.605, respectivamente, y ANTOINE DE GODOS, de nacionalidad francesa, mayor de edad, domiciliado en 15, Rue Fréderick Mitral, CANNES-LA-BOCCA 06150, titular de la Carta Nacional de Identidad Francesa Nº 040806101001. APODERADOS JUDICIALES DE LOS DOS PRIMEROS DE LOS NOMBRADOS: ALVARO DANIEL GARRIDO y DAMELIS CASTILLO CEBALLOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.793 y 69.442, respectivamente, y del ciudadano Antoine de Godos sólo el abogado Garrido.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.434.645. APODERADA JUDICIAL: BELEN BRICEÑO GIRÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.397.

MOTIVO
PARTICIÓN BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: 1) Una parcela de terreno secano de 600mts2, ubicada en el Kilometro 21 de la Carretera El Junquito, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya propiedad consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del entonces Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 80, folio 219. Protocolo Primero, Tomo 3; 2) Una Bienhechuría construida sobre la parcela de terreno indicada en el punto anterior, constituida por dos (2) plantas: la primera compuesta por dos (2) locales comerciales y la segunda por tres (3) apartamentos, cuya propiedad consta de Titulo Supletorio expido pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de diciembre de 1984, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas el 08-02-1999, , anotado bajo el Nº 32, Tomo 3, Protocolo Primero; 3) Una parcela de terreno secano de 740 mts2, ubicada en el Kilometro 21 de la Carretera El Junquito, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Varga, cuya propiedad consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 12, folio 34. Protocolo Primero, Tomo 13; 4) Una parcela de terreno secano de 1.105 mts2, ubicada en el Kilometro 21 de la Carretera El Junquito, Parroquia Carayaca del Municipio Vargas del Estado Varga, cuya propiedad consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Departamento Vargas del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 05, folio 14. Protocolo Primero, Tomo 11; 5) Una parcela de terreno de 2.123,62 mts2, que forma parte de una mayor extensión del Su-lote “A”, que a su vez forma parte de la Hacienda El Tibron, ubicada en la Parroquia Carayaca, hoy Junko del Municipio Vargas del Estado Varga, cuya propiedad consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal en fecha 30-11-1982, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 14; 6) Una Bienhechuría construida sobre la parcela de terreno indicada en el punto anterior, constituida por una casa de 96 mts2, cuya propiedad consta de Titulo Supletorio expido pro el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial el 22 de noviembre de 1988.-

I

Con motivo de la decisión dictada el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención de la demanda propuesta por la parte accionada, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria (de la interfecta TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ) incoada por los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCÌA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS, ejerció recurso de apelación el abogado José Antonio Peñaranda, en su carácter de apoderado de la parte demandada (Fols. 269-279).

Oída la apelación en un solo efecto el 15 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho, siendo conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por resolución judicial del 02 de mayo de 2012 declaró con lugar el referido recurso, ordenando al A-quo oír libremente aquel (Fols. 280-360).

En virtud de lo ordenado por el Juzgado Superior, por auto del 13 de julio de 2012 el Tribunal de instancia oyó libremente la apelación ejercida por la accionada contra la resolución judicial del 28 de febrero de 2012, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos correspondiente, la cual lo asignó a esta Alzada el 19-07-2012 (Fols. 369-373).

Por auto del 03 de agosto de 2012 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa y el ciudadano Juez Titular se abocó a su conocimiento y decisión, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para que tuviese lugar el acto de informes (Fol. 374).

Siendo la oportunidad del acto de informes esta Superioridad dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos, no presentándose observaciones a los mismos, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

En fechas 10-07-2013 y 31-10-2013, ambas representaciones judiciales peticionaron la suspensión de la causa, a los fines de llegar a un acuerdo amisto en la resolución del conflicto, lo cual fue acordado por autos.

Mediante diligencia del 11 de marzo de 2014 el abogado José Antonio Peñaranda, apoderado demandado, renunció al poder otorgado por el accionado, quedando sin efecto el domicilio procesal establecido. En virtud de ello, esta Alzada ordenó la notificación respectiva.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario 02 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Damelis Castillo y Alvarado Daniel Garrido, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS y ARTHEMIO RAFAEL GARCÌA DE GODOS, interpusieron demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS y ANTOINE DE GODOS, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por actuación del 19 de mayo de 2008 el ciudadano Alguacil designado, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte codemandada, ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS (Fols. 44-45).

A través de escrito del 15 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora reformo la demanda, formando parte de la accionada el ciudadano ANTOINE DE GODOS, la cual fue admitida por auto del 06-10-2009, siendo tramitada la citación respectiva, quedando verificada el 21-01-2010 (Fols. 46-67)

Mediante escrito del 19 de febrero de 2010 la parte representación judicial de la parte accionada alegó la perención de la instancia y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, defecto de forma de la demanda, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 69-73).

En fecha 05 de marzo de 2010 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, todas documentales alusivas al libelo y sus anexos cursantes a los autos (Fol. 78).

De igual manera, por escrito del 09 de marzo de 2010 la representación de la parte actora presento sus alegatos en contra de las defensas opuestas por su contraparte (Fols. 80-82).

Mediante decisión del 11 de marzo de 2010 el Juzgado A-quo declaró la perención breve de la instancia, siendo recurrida por la parte actora el 25-03-2010, cuyo recurso fue oído el 06 de abril de 2010, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Fols. 83-103).

Abocado al conocimiento del asunto, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, instó a las partes a un acto conciliatorio, el cual se fijó en dos oportunidades no compareciendo la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial (Fols. 105-134).

Por decisión del 13 de agosto del 2010 el Juzgado Superior antes mencionado revocó la resolución judicial que había declarado la perención de la instancia (Fols. 135-146).

Remitido el presente expediente al Tribunal de la causa, por auto del 18 de noviembre de 2010 y dando cumplimiento al fallo de la Alzada, fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda (Fol. 153).

A través de escrito del 02 de diciembre de 2010 la representación judicial de la accionada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consignando escrito de pruebas su contraparte en fecha 10-01-2011 (Fols. 155-164).

Mediante sentencia interlocutorio del 03 de noviembre de 2011 el Tribunal de instancia declaró sin lugar las cuestiones previas (6º y 11º) opuestas por la parte demandada, siendo recurrido el referido fallo por la representación judicial de la parte accionada el 10-11-2011, el cual fue oído en un solo efecto sólo en lo referente a la contenida en ordinal 11º (Fols. 184-196).

En fecha 25 de noviembre de 2011 la parte demandada dio contestación a la demanda, haciendo oposición a la misma e interponiendo reconvención, siendo esta ultima rechazada por la actora alegando contener acciones distintas que son incompatibles (Fols. 204-240).

Por resolución judicial del 28 de febrero de 2012 (recurrida) el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación el abogado José Antonio Peñaranda el 07-03-2012, el cual fue oído en un solo efecto 15 de marzo de 2012 (Fols. 269-280).

En virtud que el recurso de apelación interpuesto el 07-03-2012 fue oído en efecto devolutivo, la parte demandada ejerció recurso de hecho, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que por resolución del 02 de mayo de 2012 ordenó oír libremente la apelación ejercida con la sentencia del 28 de febrero de 2012, que había inadmitido la reconvención propuesta por la accionada (Fols. 312-360).

Dando cumplimento a lo ordenado por el Superior, el A-quo por auto de 13 de julio de 2012 oyó en ambos efectos el recurso de apelación en referencia, acordándose la remisión del presente expediente (Fols. 367-371).

III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Consta de las actas procesales que el presente asunto está referido a una partición de bienes de la comunidad hereditaria de la interfecta TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ incoada por los ciudadanos los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCÌA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS, y que encontrándose la causa en estado de dar contestación a la demanda, la parte accionada interpuso reconvención, la cual fue declara inadmisible.

De modo que, el recurso deferido a esta Alzada esta circunscrito a la resolución judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 28 de febrero de 2012, que negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo recurrido el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“…Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se desprende que nuestro Máximo Tribunal encuentra inadmisible aquellas reclamaciones en las cuales se hubieren acumulado pretensiones de declaración de existencia de una unión concubinaria y a su vez la partición de la comunidad habida durante la misma, con base en que es requisito de procedencia de la última el título del cual se derive dicha comunidad.
Sin embargo, quién decide considera que el Tribunal de la causa, actuando como Despacho saneador, puede excluir de la demanda aquella pretensión cuya procedencia se encuentra condicionada a la existencia de un título válido que, de igual forma, se pretende sea declarado en la misma, tramitando ésta última. En consecuencia, este Juzgado, partiendo de las premisas anotadas, excluye de la actual controversias las pretensiones de partición y simulación y, admitirá la pretensión de declaración…”. (Sic)


En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la parte accionada, el cual fue oído en ambos efectos y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

La parte demandada, en el acto de informes, presentó escrito fundamentando su apelación en los siguientes términos:
• Que en la referida demanda omiten los derechos hereditarios correspondiente a la mitad del concubino PEDRO CASTRO MARTIN;
• Que reconvinieron al hermano de doble conjunción, MANUEL BARTOLO, y a los presuntos hijos de la interfecta, para que ellos reconozcan, los hechos como son, que solo corresponde el 50% de los bienes demandados de la causante;
• Que el porcentaje de su padre, PEDRO CASTRO MARTIN, solo es divisible entre sus hijos, PEDRO y MANUEL BARTOLO;
• Que la reconvención es a los fines de que reconozcan la situación y procedan a la partición en la forma y condiciones que en justicia corresponde;
• Que contradijeron en todas y en cada una de las partes de la demanda y formularon oposición a la pretensión;
• Que no está probado el carácter filiatorio de ANTOINE DE GODOS, por lo que impugnan el carácter de descendiente;
• Que impugnan la partición por la omisión de algunos activos;
• Que el A-quo baso su negativa de admisión a la reconvención en una sentencia que no es aplicable a los hechos ocurridos en el presente caso;
• Que el Tribunal de la causa tergiversa la petición reconvencional, ya que no se solicita ninguna declaración de existencia de unión concubinaria, sino que los reconvenidos convengan que PEDRO CASTRO MARTIN y TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ, vivieron juntos como marido y mujer desde el año 1958 hasta marzo de 1999;
• Que los bienes le pertenecían por mitad a los mencionados interfectos;
• Que lo peticionado fue hecho con sujeción a la verdad real de la existencia de la relación de su madre con el ciudadano PEDRO CASTRO MARTIN, lo cual esta relacionado con el quantum del acervo hereditario de se pretende partir.


En tanto la representación judicial de la parte actora adujo entre otros hechos lo siguiente:

• Que con la reconvención se pretende se reconozca de manera conjunta o separadamente al hoy fallecido ciudadano PEDRO CASTRO MARTIN, no solamente la supuesta relación de concubino con la causante TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ;
• Que la acción pretende el reconocimiento de la mitad de los bienes al ciudadano PEDRO CASTRO MARTIN (interfecto);
• Que pretenden una nueva acción de mero declarativa de concubinato, y con ello una partición conjunta del 50%;
• Que ambos procedimiento resultan incompatibles, que se debe demostrar previamente la existencia del vinculo;
• Que con fundamento a criterios jurisprudenciales resulta inadmisible la reconvención propuesta.

Esta Superioridad Observa:

La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de partición de la comunidad hereditaria de la causante TERESA DE GODOS FERNÁNDEZ incoada por los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCÍA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODOS.

En el acto de la litis contestatio la parte demandada formuló reconvención en los siguientes términos:

“… demandamos (reconvenimos) a los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCÍA DE GODOS… y ANTOINE DE GODOS… para que convengan en que los ciudadanos fallecidos ya identificados y de este domicilio PEDRO CASTRO MARTIN y TERESA DE GODOS FERNANDEZ, vivieron juntos como marido y mujer desde el año 1.958 hasta el 15 de marzo de 1.999; y que los bienes que en este escrito se señalan les pertenecen de por mitad, por haberlos fomentado con el esfuerzo común y conforme a la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil…”


La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha interpretado el concepto y alcance de esta institución en numerosos fallos, especialmente el publicado el 12 de junio de 1991 (caso de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López), donde la referida Sala indicó:

“ (…Omissis…)

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconviniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia. (…Omissis…)”

De ahí que, la reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la petición del actor, sino que constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma, siendo la naturaleza de la reconvención ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituyen lo que se conoce como una reconvención o contrademanda, por lo que la misma debió declarase inatendible ab initio.

Al momento de la reconvención la parte demandada reconviniente aduce lo siguiente:

“… para que convengan en que los ciudadanos fallecidos ya identificados y de este domicilio PEDRO CASTRO MARTIN y TERESA DE GODOS FERNANDEZ, vivieron juntos como marido y mujer desde el año 1.958 hasta el 15 de marzo de 1.999; y que los bienes que en este escrito se señalan les pertenecen de por mitad, por haberlos fomentado con el esfuerzo común y conforme a la presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil…”.

Tratándose el presente proceso de una partición hereditaria, cuyo procedimiento es especial o contiene elementos que lo hacen especial, resulta incompatible con el procedimiento aplicable a la acción de mero declarativa de certeza judicial de unión concubinaria, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica de forma reiterada (vid. Sent. del 27-02-2007).

Y a pesar de que en los informes consignados ante esta Alzada por la recurrente accionada (19-11-2012) se señala que no se solicita la declaración de existencia de unión concubinaria; no es menos cierto, que de acuerdo al precitado aserto, esa es la petición que se deriva de las palabras esbozadas en el acto de la contestación de la demanda, o sea, que se pretende la declaración judicial de unión concubinaria.

De modo que, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil dicha reconvención resulta inadmisible, puesto que existe incompatibilidad procedimental respecto al asunto de la partición y de la declarativa judicial de unión concubinaria.

De ahí, que conforme a lo antes establecido y de acuerdo con el artículo 366 de Código de Procedimiento Civil resulta inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, debiendo confirmarse la decisión recurrida, declarándose sin lugar la apelación, condenándose en costas la parte accionada recurrente con base al artículo 281 eiusdem . Y así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, la decisión dictada el 28 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, en el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria siguen los ciudadanos MANUEL BARTOLO CASTRO DE GODOS, ARTHEMIO RAFAEL GARCÍA DE GODOS y ANTOINE DE GODOS en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CASTRO DE GODO, identificados ab initio, y se acuerda la prosecución del juicio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, produciéndose condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo launa y cinco de la tarde (01:05 pm) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. JEANETTE LIENDO A.


Nº AP71-R-2012-000340
Nº 10.524
ACE/neylamm –Inter.-

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