Decisión Nº AP71-R-2017-000511(9641) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000511(9641)
Fecha09 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDisolución De Compañía
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

ASUNTO: AP71-R-2017-000511
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9641
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2014, bajo el Nº 18, tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 139.749 y 93.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2014, bajo el Nº 22, tomo 105-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos NELSON RAMIREZ TORRES, SERGY MARTINEZ MORALES, NERIO MARTINEZ, HERIBERTO DURAN ORTIZ, FERNANDO OVALLES RODRIGUEZ, JESUS CAPOTE, JUAN PABLO SALAZAR, RAFAEL PARRELLA SALAZAR y TERESITA HERRERA LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.447, 8.446, 17.572, 57.205, 18.676, 74.674, 92.718, 76.865 y 27.126, respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 08 DE MAYO DE 2017.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En esta alzada obra el presente asunto, en razón al medio recursivo interpuesto por el abogado MANUEL ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo que una vez realizado el correspondiente sorteo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fuere asignado a este juzgado superior, en donde se dio por recibido en fecha 05 de junio de 2017, siendo que en la misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes por escrito de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem y que vencidos dichos lapsos la causa entraría en período legal de sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de acuerdo al artículo 521 ibídem o inmediatamente en caso de no presentarlos.
Llegada la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, en fecha 22 de noviembre de 2016, el abogado MANUEL ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual a grandes rasgos indicó lo siguiente:
Que el presente recurso se ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2017 que declaró inadmisible la intervención adhesiva de su mandante, por cuanto no cumple con los extremos de ley.
Señala que dicha intervención de la tercera fue efectuada en virtud del alegato planteado por la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES PERA CORP, C.A., en el escrito de contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto no se habría demandado a la persona jurídica a disolver. Indica que el tribunal de la causa, cometió un error de interpretación de la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que la compañía interviniente tiene cualidad para actuar en la presente causa por ser una persona jurídica independiente de las partes, además de tener un amplio interés en el juicio, cuyo objeto radica en su disolución o no, por lo que intervendría con el animo de coadyuvar a la actora para demostrar que efectivamente desapareció el effectio societatis de las partes.
Que sumado a lo anterior, del expediente consta que las sociedades mercantiles INVERSIONES BALISAN, C.A., e INVERSIONES PERA CORP, C.A., son accionistas del 100% del capital social de la compañía y que representan a la misma única y exclusivamente con firmas conjuntas, quedando claro y evidente que la voluntad estatutaria de la sociedad mercantil interviniente, es que siempre que estén los dos accionistas juntos estos representaran a la sociedad. Asimismo indica que la tercera interviniente tiene interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.
Finalmente, en relación a lo indicado por el tribunal de la causa, referente a que con el patrocinio del profesional del derecho de dos personas jurídicas distintas pero aliadas contra el demandado, pudiera haber ocurrido prevaricación, manifiesta que dicha circunstancia no tiene cabida en el presente juicio, por cuanto dicha representación realiza el patrocinio de dos personas jurídicas distintas y unidas en sí contra el demandado. Por lo que solicitó fuera declarada con lugar la apelación, se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia, sea admitida la intervención del tercero.
Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente expediente, la siguiente actuación, la cual se corresponde con la decisión cuestionada por la recurrente, que declaró INADMISIBLE la intervención adhesiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., cuyo contenido se transcribe parcialmente en la forma siguiente:
“(…) Se produce la presente incidencia con motivo al escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2017, por el abogado MANUEL ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., mediante el cual interviene como tercero adhesivo alegado tener su representada “…interés legítimo y actual, en aras de garantizar el cumplimiento del principio de la economía procesal y así evitar reposiciones innecesarias se hace parte en el presente proceso (…) La presente intervención de la parte demandada, en su contestación al fondo de la presente causa, interpuso la defensa perentoria FALTA DE CUALIDAD PASIVA para ser demandado (…)…”.
A los fines de admitir o inadmitir la intervención adhesiva, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se desprende que, el tercero puede intervenir en un proceso judicial en forma adhesiva y coadyuvante para ayudar a vencer a alguna de las partes de la controversia, siempre y cuando tenga un interés jurídico actual en sostener esas razones.
En este sentido, el profesional Rafael Ortiz Ortiz en la obra Teoría General del Proceso, define la intervención voluntaria de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Ahora bien, la controversia de autos se circunscribe a la disolución de sociedad por la presunta pérdida de la affectio societatis entre los accionistas INVERSIONES BALISAN C.A. e INVERSIONES PERA CORP, C.A., valga decir, el objeto de la demanda lo constituye la disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., de manera tal que dicha sociedad no puede fungir como objeto y parte al mismo tiempo, aun cuando tenga personalidad jurídica a la de sus accionistas, por lo que no puede sostener las razones de uno u otro. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la intervención adhesiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., por cuanto no cumple con los extremos de ley para intervenir en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no escapa a esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte actora es el mismo abogado que representa al tercero INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., situación que pudiera dar lugar a la comisión del delito de prevaricación previsto en el artículo 250 del Código Penal…”

DE LAS MOTIVACIONES DEL JUEZ SUPERIOR PARA DECIDIR
A los fines de decidir el fondo de la incidencia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, ya que su reminiscencia puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. En tal sentido se impone precisar que la intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al mismo, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando se trate de una intervención voluntaria o bien que respondan a una de las partes, de la obligación de garantía que le corresponda, denominada intervención forzosa.
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

En la norma transcrita se agrupan las diversas clases de intervención de terceros en el proceso; sin embargo, todas esas formas de intervención presentan una característica común, el sujeto que no es originariamente demandante o demandado se hace presente, voluntaria o coactivamente, al ser llamado por alguna de las partes originales en un proceso pendiente, para oponerse a las pretensiones de los litigantes, o para coadyuvar y sostener las razones de alguno de ellos y ayudarle a vencer en el proceso.
En este orden de ideas, observa este juzgador que la representación judicial del tercero interviniente fundamenta su acción en los artículos 370, ordinal 3, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que las sociedades mercantil INVERSIONES BALISAN, C.A. e INVERSIONES PERA CORP, C.A., son accionistas del cien por ciento (100%) del capital social en la compañía y representan a la misma de manera conjunta, por lo que, queda claro y evidente que la voluntad estatutaria de la sociedad mercantil de INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., es que siempre estén los dos accionistas juntos estos representan a tal sociedad, y pueden darse por citados o emplazados en nombre de la compañía para actuar en cualquier proceso judicial.
De manera pues, la intervención adhesiva de terceros en el proceso, se encuentra en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en cuya norma se adoptó la tesis predominante en la doctrina, que admite que el tercero pueda intervenir en el proceso, cuando aperciba que los efectos de la sentencia le pudieran acarrear perjuicios o modificar la situación jurídicas en la que se encuentra.
En este sentido, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada. (Sentencia Nº 357 del 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente Nº 97-240)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, expediente Nº 16.125, caso: Cereales Venezolanos Cereven, S.A., lo siguiente:
“…En el sub iudice, los terceros intervinientes lo hacen a través de la institución adjetiva de la “Tercera Adhesiva” (Ad Adiuvvandum), establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 370.3, 379, 380 y 381.
Sobre el particular, quiere esta Sala destacar que el “interviniente adhesivo” es un tercero, al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.
Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, modificar o ampliar la pretensión ni las excepciones. Sin embargo, si puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión o excepción de la principal, así como de presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada.
Así, el tratadista nacional ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, pág 181), ha reseñado que el tercero adhesivo: “…no es la parte en el proceso, ni la representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su derecho…”.
Por su parte el jurista colombiano HERNÁNDO DEVIS ECHANDÍA (Derecho Procesal Civil. Tomo II, Bogotá, pág 234), considera que el tercero adhesivo:
“…no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida…”.
En ese sentido, la Sala en fallo del 31 de mayo de 2005 Constructora Anaco C.A, contra Canal Point Resort C.A. Sentencia N° 00299, señaló que:
“…esta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello, debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que pueda actuar en contradicción con la coadyuvada…”.
Pero, para poder ser admitida tal intervención, es necesario, in limine, que cumpla con la legitimación de derecho en el proceso civil (legitimatio ad causam), que se corresponde, -conforme al tratadista español JUAN MONTERO AROCA (De La Legitimación en el Proceso Civil. Ed. Bosch. Barcelona, España. 2007. Pág 40) en un supuesto de la sucesión en el derecho y con relación al mismo, donde debe ab initio, -el tercero-, antes de trabarse el asunto, alegar y probar tal existencia del derecho subjetivo sobre la relación jurídica material. Vale decir, que para intervenir en el proceso, el tercero adhesivo, tiene una legitimación no solo para pedir (se declare sin lugar la intimación), sino también para comparecer a juicio (artículo 379 in fine del Código Adjetivo), trayendo a los autos, junto con su pretensión de incorporación a la causa la prueba de los nexos subjetivos del derecho controvertido.
Por ello, en primer lugar, el Código Adjetivo, in limine, exige como legitimación ad causam, que el “tercero acompañe prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Es precisamente, la existencia del requisito sine qua non de la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, la que indica el interés de los terceros coadyuvantes que permiten que continúe su actuación en la causa; criterio éste, sostenido por el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág 185 y 186), donde señala: “…en cuanto a la prueba fehaciente que debe acompañar el tercero para ser admitido en su rol de colaborador con la parte, quedará a criterio del Juez la calificación de esa prueba, fundamentándose, desde luego, en la convicción que al efecto pueda crear la misma …”.
Finalmente, puede precisarse que tal interés, puede tratarse de uno material o económico, o fundado en razones de parentesco y comunidad patrimonial de intereses, que como enseña el procesalista alemán ADOLFO WACH, se refiere a un interés específico de intervención, o como dice LEO ROSEMBERG, un interés jurídico que sea causa de intervención, el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica. Por su parte, el maestro florentino, PIERO CALAMANDREI, ha expresado que la legitimación para la intervención adhesiva supone un interés aún reflejo o indirecto, y para que ello se verifique, es necesario que el tercero sea titular de una relación jurídica de alguna manera conexa o subordinada a aquella controversia…”

En este sentido, observa este juzgador que el tercero adhesivo, de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es un tercero que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico. Eso sí, que sobre esa situación o interés exista presunción de que resultará afectada por el fallo que se produzca en la causa. No obstante, ese derecho de intervenir y esa existencia de presunción de afectación, adopta una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Por tanto, esa relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente; actuar en contradicción con la coadyuvada.
De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso, pero si le es permitido hacer alegaciones que estén dirigidas a apoyar la pretensión principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y, en fin, participar con cualquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada, aún habiendo concluido el proceso cognitivo, toda vez que la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte la cual pretende ayudar a vencer en el proceso, sin vulnerar en ningún sentido el derecho a la defensa.
Dicho lo anterior, se verifica que la presente causa se refiere a la disolución de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., en virtud de la supuesta pérdida de la affectio societatis por parte de sus accionistas, las sociedades mercantiles INVERSIONES BALISAN, C.A. e INVERSIONES PERA CORP, C.A., en línea con lo anterior, se debe destacar que la representación judicial de la tercera adhesiva, alega que interviene en el presente proceso por tener interés legítimo y actual, y que la intervención de tercero, se hace de manera voluntaria ya que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, invocó como defensa perentoria la falta de cualidad pasiva para ser demandado.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el tercero adhesivo es la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., quien constituye el objeto de la presente controversia, ya que lo que se pretende es su disolución en razón de la posible pérdida de la affectio societatis entre los accionistas como ya se señaló, por lo que mal puede ésta pretender ser parte en la presente controversia, dado no tiene legitimidad para ser tercero adhesivo, y como consecuencia de ello es inadmisible su intervención adhesiva. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en relación a lo señalado por la juez de la recurrida, con respecto a que el apoderado de la parte actora pudiera estar incurso en el delito de prevaricación, observa este juzgador que si bien es cierto el abogado MANUEL ORTIZ, actúa en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES BALISAN, C.A., como parte actora, e igualmente como representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL, C.A., en su carácter de tercero adhesivo, no es menos cierto que la defensa que se le ha confiado en la presente causa es en resguardo de los intereses de la parte actora y del tercero adhesivo, quien fue propuesto con el animo de coadyuvar al actor y que en nada afecta los intereses de la parte demandada, por lo que a juicio de quien aquí decide en el presente caso no se estaría en presencia de la comisión del delito de prevaricación. ASI SE ESTABLECE.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación de la parte demandante, INADMISIBLE la tercería adhesiva de la sociedad mercantil INVERSIONES CONVERSIÓN CONTINENTAL y la consecuencia legal de dicha situación es, CONFIRMAR con diferente motiva la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2017, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y del tercero adhesivo, abogado MANUEL ORTIZ contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2017, en el juicio que por DISOLUCION DE SOCIEDAD, sigue en contra de INVERSIONES PERA CORP, C.A.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA con diferente motiva la providencia apelada, con la imposición de las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Adjetivo.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 187° de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER






JCVR/AJMB/DAMARIS
ASUNTO: AP71-R-2017-000511
ASUNTO ANTIGUO: 2017-9641


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR