Decisión Nº AP71-R-2017-000948 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-12-2017

Fecha08 Diciembre 2017
Número de sentencia0165-2017(INTER.)
Número de expedienteAP71-R-2017-000948
PartesFRANCISCO HOYOS PATIÑO VS. JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional (Apelación)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

Asunto: AP71-R-2017-000948

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO HOYOS PATIÑO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 15.582.387.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: WILLIANS MEDINA LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 201.402.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Jueza Zobeida Romero Zarzalejo.
TERCERO INTERESADO: Asociación Civil Sociedad Pedagógica, de este domicilio, constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertado del Distrito Federal, en fecha 05/12/1925, bajo el Nº 39, Protocolo Tercero, modificada Asamblea en fecha 01/07/1985, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07/11/1952, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 4.
APODERADOS JUDCIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos MARIA HENRIKA CARABALLO, MIRIAM BALI DE ALEMAN, ELIZABETH ALEMAN BALI, ANTONIO NUCETE LEINDENZ, YUVIRDA PLAZA MORENO y PAULA BOGADO CARILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 37.426, 284, 58.364, 58.365, 128.748 y 178.158, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Antecedentes en esta alzada.

Previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado, conocer de recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2017, por el abogado Willians Medina León, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado, ciudadano Francisco Hoyos Patiño, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró, el abandono del tramite y terminado del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional en el expediente número AP11-O-2017-000054 de la nomenclatura del citado juzgado.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2017, este Tribunal le dio entrada al presente recurso y de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que se dictaría la decisión dentro de un lapso que no sería mayor de 30 días continuos contado a partir de la reseñada fecha exclusive.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la abogada Paula Bogado Carrillo, apoderada judicial del tercero interesado, presentó un escrito donde solicitó que sea ratificado por esta Alzada lo ordenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la terminación del proceso por abandono del trámite.

II
De la acción de amparo

En fecha 29 de junio de 2017, el abogado Willians Medina León, apoderado judicial del ciudadano Francisco Hoyos Patiño, presentó la presente acción de amparo contra la decisión de fecha 09 de junio de 2017 dictada por la abogada Zobeida Romero Zarzalejo en su condición de Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando dicha acción en los siguientes hechos:
Que la decisión surgió en el expediente número AP31-V-2008-2535, instruido a raíz de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada en contra de su representado por la Asociación Civil Sociedad Pedagógica.
Que la ejecución forzosa de la sentencia definitiva se consumaría el 12 de julio de 2017 sin que hubiese ocurrido la notificación de su representado, y textualmente señaló: “Al invalidar los artículos 288, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, y por extensión el articulo 49 de la Carta Magna, el episodio cuantifica la magnitud de la maniobra planificada con frialdad satánica entre La Funcionaria Agraviante y La Propietaria. (Subrayado con negrilla de este Tribunal).
Afirmó, que la boleta de notificación fue entregada a un individuo que a su parecer es empleada de la propietaria el cual aseguran no conocen de vista, de trato ni de comunicación. Que incluso no saben si existe.
Aseguró, que el pronunciamiento rebatido fijó el 12 de julio de 2017 a las nueve de la mañana, la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de primer grado ¬–firmada según sus dichos en condiciones sospechosas- el 5 de abril de 2016 por el abogado Renan González, Juez Decimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denominado por el apoderado del accionante “Funcionario Renuente”, quien tramitó la causa hasta que se inhibiera, después de ser recusado y cediera el paso a quien denomina el accionante “La Funcionaria Agraviante”.
Que sostiene la acción en los artículos 1, 2, 4 y 26 de la Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales, aseverando que es el fruto de la violación de los artículos 288, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, normas que según sus dichos, se hallan sometidas a los artículos 7, 26, 27, 49, 51 y 138 de la Carta Magna. Asimismo, aseguró que la conducta de la funcionaria agraviante se convirtió en torrente bravío e incontrolable que la arrastraría a los artículos 25, 131 y 139 del texto fundamental, sin perjuicio de la aplicación de sanciones contempladas en los numerales 14, 15, 20 y 23 del artículo 33 del Código de Ética del Juez.
Seguidamente solicitó la revocatoria del auto del 09 de junio de 2017, el cual dispuso la ejecución forzosa de la sentencia definitiva e irrita del 5 de abril de 2016; igualmente, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de su representado con la sentencia definitiva aprobada el 5 de abril de 2016. Asimismo, solicitó una medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva del 05 de abril de 2016 y la remisión del expediente AP31-V-2008-2535 al Tribunal Distribuidor de Municipio para asegurar la continuidad normal del litigio.

III
De la competencia

Previamente quien aquí suscribe, está obligada a establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido se observa que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares.
En ese sentido, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; estableció: corresponde “a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En atención a los fundamentos señalados, el tribunal avista que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional; es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer en apelación la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
De las actuaciones en primera instancia.

Comenzó la presente acción de amparo, mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2017 por el abogado Willians Medina León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Hoyos Patiño, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de dicha sede judicial conocer de dicha acción.
En fecha 04 de julio de 2017, el juzgado a quo dio entrada a la presente acción y admitió la presente acción, al mismo tiempo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al tercero interesado, ello con el fin de fijar la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 07 de julio de 2017, el abogado Willians Medina León, solicitó medida cautelar innominada, siendo acordada por el juzgado a quo la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el juzgado presuntamente agraviante.
Consta en autos, nota de fecha 11 de julio de 2017, suscrita por la secretaria del juzgado a quo, mediante la cual dejó constancia de haber librado las respectivas boletas de notificación.
En fecha 21 de julio de 2017, el ciudadano Rafael Palima, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de julio de 2017, el ciudadano Rafael Palima, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó a los autos boleta de notificación sin firmar librada al tercero interesado.
En fecha 31 de julio de 2017, el ciudadano José F. Centeno, Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2017, se acordó la notificación de la ciudadana Miriam Bali de Alemán, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la abogada Paula Isabel Bogado Carrillo, consignó a los autos poder que la acredita como apoderada judicial de la Asociación Civil Sociedad Pedagógica y al mismo tiempo se dio por notificada de la presente acción.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, el tribunal de la causa fijó para el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), la audiencia constitucional.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado Willians Medina León, solicitó que se fijara nueva fecha para celebrar la audiencia constitucional, alegando que debía atender un compromiso familiar.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), oportunidad legal y para que tuviese lugar la audiencia constitucional, el juzgado a quo dejó constancia de la comparecencia del Fiscal 85º del Ministerio Público, Luís Alberto Escalante Gómez, asimismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante. En esa oportunidad, el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se declarara terminado el procedimiento de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero del año 2000. Seguidamente el juzgado a quo declaró el abandono del trámite y consecuencialmente terminado el procedimiento.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el ciudadano Jorge Canelas, alegando ser apoderado general del ciudadano Francisco Hoyos Patiño, asistido por el abogado Gómez Oscar, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el número 179.217, presentó escrito de diferimiento de audiencia. En esa misma fecha, las abogadas Elizabeth Del Valle Alemán Bali y Paula Isabel Bogado Carrillo, apoderados judiciales de los terceros interesados, consignaron escritos de alegatos y anexos.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el abogado Willians Medina León, consignó escrito de apelación, alegando que su ausencia –según sus dichos justificada- a dicho acto. Asimismo, alegó que se vio obligado viajar al interior a atender la salud de familiares. Señaló en su escrito, que el juez de la causa ignoró el rigor imperativo del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando que la parte presuntamente agraviante no consignó el informe previsto en esa norma.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado Willians Medina León, ratificó el escrito de apelación interpuesto por el en fecha 25 de ese mismo mes y año. En esa misma fecha, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación.
V
De la decisión recurrida.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando:
“…De las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que fijada la audiencia constitucional y pública, propia de estos procedimientos y anunciada la misma por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no compareció la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
Visto el contexto procesal descrito resulta oportuno citar la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso José Amado Mejías), en la cual se dispuso que:

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Resaltado del Tribunal)

Teniendo absolutamente claro lo anterior debe ser resaltada la particularidad de que la parte accionante en el día de ayer solicitó el diferimiento de la audiencia fijada por razones que no probó en autos y que no fueron suficientes para convencer a este administrador de justicia. En el procedimiento de amparo, pese a ser un procedimiento en el que las formas no deben ser tan rigurosas y el juez tiene la facultad de flexibilizar ciertas particularidades, debe seguirse un patrón de reglas que las partes deben cumplir y someterse y que no deben, ni pueden ser relajadas de manera caprichosa. En el caso sub examen, como se viene diciendo con antelación, la parte accionante solicitó el diferimiento de la audiencia pactada para el día de hoy y no justificó su necesidad; aunado a ello, consta en las actas de este expediente que pudo diligenciar minutos después de anunciada la audiencia. Con respecto de esta última actuación queda mas que demostrado para quien suscribe que la necesidad de diferir el acto fijado nunca fue preeminente y que ha podido perfectamente comparecer y explanar sus alegatos en la oportunidad debida.
Siguiendo el procedimiento establecido en la ley especial que rige la materia, así como en las sentencias vinculantes emanadas de nuestra máxima jurisdicción constitucional, y constando en autos la no comparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la audiencia fijada para ser celebrada en el día de hoy, este Tribunal resuelve que la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada terminada y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara el ABANDONO DEL TRAMITE y consecuencialmente TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante.

Se exonera de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica de esta decisión.

Suspéndase la medida cautelar decretada en fecha 10 de julio del corriente año…”


-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora en segundo grado de la jurisdicción, se circunscribe en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en la cual declaró terminado el presente procedimiento debido a la incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, estuvo ajustada a derecho.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que el presunto agraviado, dirigió su acción contra la decisión de fecha 09 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya jueza es la abogada Zobeida Romero Zarzalejo, a quien llamó el quejoso de autos “Funcionaria Agraviante”. Dicha decisión declaró que era procedente la petición de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada el 5 de abril del 2016 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente número AP31-V-2008-002535.
Al momento de la celebración de la audiencia constitucional, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró el abandono del trámite y consecuencialmente terminado el procedimiento debido a la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, siendo ello así, pasa esta Juzgadora a revisar la declaratoria recurrida, previo a las siguientes consideraciones:
Inicialmente observa esta Juzgadora, que el juzgado a quo admitió la presente acción de amparo constitucional por auto del cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017), al mismo tiempo ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, del tercero interesado y del Fiscal del Ministerio Publico,
Seguidamente, se evidenció que por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó para el día veintidós (22) de ese mismo mes año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la audiencia constitucional, en virtud de que todas las partes se encontraban a derecho, es decir, estaban debidamente notificadas de la acción de amparo interpuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2017, el recurrente y accionante de amparo diligencia solicitando le fuera diferida la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública a celebrarse el día 22 de septiembre a las 9:30 am, (folio 266), seguidamente se observa en el (folio 267), acta de fecha 22 de septiembre de 2017, mediante la cual el a-quo, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de amparo declara el ABANDONO DEL TRAMITE, y consecuencia de ello terminado el procedimiento.
Así las cosas, por auto separado de esa misma fecha el juzgador a-quo, dicto el extenso del fallo correspondiente al abandono del trámite, en la que en la parte final de la misma hace referencia que el diferimiento solicitado no fue sustentado bajo prueba alguna.
Ahora bien, es más que conocido, la obligatoriedad que tiene el órgano jurisdiccional, de dar respuesta oportuna a cada una de las solicitudes que se requiere en las actas procesales por parte de los justiciables, es así que en el caso de marras se verifica del expediente que la solicitud de fecha 21 de septiembre de 2017, en la cual el accionante solicita diferimiento de la audiencia de amparo constitucional que nos ocupa, no fue proveida bien acordando el diferimiento o negando el mismo, antes de la celebración del acto cuyo diferimiento fue solicitado, lo cual era deber del juzgado a-quo, a fin de mantener el equilibrio procesal e igualdad de las partes, para garantizar con ello la tutela judicial efectiva. Pues se desprende que sin haber dado respuesta a tal solicitud, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizó la audiencia constitucional, dejando constancia, de la incomparecencia del presunto agraviante, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Luís Alberto Escalante Gómez, en su condición de Fiscal Auxiliar 85º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y finalmente, dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada y en razón a ello, la representación del Ministerio Público, solicitó que se declarara terminado el procedimiento de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejías. Seguidamente, el juzgado a quo, conforme a la citada sentencia, declaró el abandono del trámite y consecuencialmente terminado el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora, que previamente a la fecha de la celebración de la audiencia le había advertido no poder asistir, que si bien es cierto tal como adujo en la parte final del fallo de fecha 22 de septiembre de 2017, no justico ni probo los hechos que le impedían acudir a la fecha y hora indicada para la celebración del acto constitucional, este pronunciamiento debió ser proveído con antelación a la celebración de la audiencia de amparo, para así dar respuesta oportuna a la solicitud y de ser el caso se tomaran las previsiones por parte del accionante respecto a la oportunidad de celebración de la audiencia, cosa que no ocurrió en las actas, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, bajo estas premisas, revocar la decisión objeto de apelación, que declaró la terminación del procedimiento por la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral y pública, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Decidido lo anterior, no pasa por alto esta alzada la forma inapropiada en la que actúa el abogado Willians Medina León, en las actas del expediente, mediante el cual realiza fuertes aseveraciones contra los diferentes Jueces actuantes en la causa en la cual se dicto sentencia definitiva y contra la cual hoy se ejerce la presente acción de amparo constitucional, así como también términos que a los ojos de esta alzada atentan en contra de la majestad de la cual goza todo funcionario público, y aun mas todo juez como director del proceso y garante de un sistema de justicia, lo cual se denota de los diferentes escritos consignados en el expediente. En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 14 de enero de 2016, dictada en el expediente .AA10-L-2007-000214 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:

“…Llegado a este punto, hemos de advertir que precisar el núcleo del derecho a la libertad de expresión de ideas, opiniones y pensamientos es una tarea de alta complejidad; sin embargo a modo de aprehender un concepto globalizado de tan importante tema, cabe decir que en la jurisprudencia foránea igual que en la nuestra se ha tratado de mantener de manera armoniosa la coexistencia de este derecho fundamental de libertad de expresión con los demás derechos consagrados constitucionalmente; y en tal sentido se ha sostenido que quienes tiene atribuido el ejercicio de funciones públicas, son personajes públicos y su conducta, imagen y opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información y a saber cómo se ejerce aquella función. En estos casos, en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no pueden los ciudadanos o ciudadanas oponer sin mayores fundamentos la infracción de su derecho al honor y reputación.
Así también, cuando la crítica se dirija a un funcionario o funcionaria y ésta se refiera al estilo del funcionario o funcionaria en el desempeño de su función, no siempre la crítica podría estar amparada en la trascendencia pública de la opinión que se emite; y desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión se acompañe de expresiones injuriosas sobrantes e innecesarias; toda vez que la emisión de calificativos injuriosos contra el funcionario o funcionaria, sea cual fuere el contexto en el cual se emitan, suponen un daño injustificado a su honor y reputación. De no ser así, se exigiría al funcionario o funcionaria expuestos a la crítica un sacrificio desproporcionado a su honor y reputación, privándole indebidamente de estos derechos fundamentales, y condenándole a tener que soportar insultos, agravios u ofensas desde todo punto de vista innecesarios. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De cara al análisis precedente, esta Sala Plena considera que no sólo se trata de la protección a las personas o ciudadanos y ciudadanas en sus valores básicos (honor, reputación, dignidad, libre expresión de pensamiento y de ideas), sino también de salvaguardar el ejercicio de la función pública y así evitar, en lo posible, limitaciones o alteraciones indebidas de estos valores durante el desempeño de los funcionarios o funcionarias públicos, postura que se estima resulta más ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ello tiende a una protección integral y simultánea tanto de los ciudadanos y ciudadanas como de los funcionarios o funcionarias públicos, así como lo entiende el artículo 58 constitucional.
No es, desde luego, el cometido primario de esta Sala Plena exigir el perfeccionamiento técnico del ordenamiento jurídico para evitar duplicidades o corregir defectos sistemáticos en la interpretación y aplicación de las leyes; sino sólo se quiere dejar claro que frente a la redimensión actual de los derechos humanos, entre los que figura la libertad de expresión, resulta cada vez más difícil concebir formas para controlar su ejercicio; debiendo subrayarse además que la tendencia actual apunta a la despenalización de aquellas conductas que sometidas a los paradigmas del derecho penal colocan en minusvalía el ejercicio efectivo de los derechos positivizados en la Carta Magna…”

Con apoyo al criterio citado, se observa que, el respeto a la majestad de la justicia, es el principio que dicta que todos los abogados deben actuar con lealtad y respeto ante las autoridades judiciales como miembros del máximo poder público, por lo que dirigirse a éstos con expresiones injuriosas, sobrantes e innecesarias, como las aludidas respecto a negligencia, ingenuidad, triquiñuelas de los jueces mencionados en las actas del caso bajo estudio, como por ejemplo decir: “maniobra planificada con frialdad satánica entre La Funcionaria Agraviante y (…); “¿Cuál será el corolario de la triquiñuela preparada entre (…) y el Juez Quinto Civil, (…)?” ò “..Producida la separación deshonrosa del abogado …de su cargo…”, entre otras, sea cual fuere el contexto en el cual se emitan, suponen un daño injustificado al honor y reputación de los funcionarios mencionados en sus escritos.
Desde esa óptica, queda de bulto para esta Sentenciadora que con fundamento en las ideas que se vienen desarrollando, se explica que el legislador patrio haya incorporado, no por casualidad, en el Código Adjetivo vigente, un grupo de normas que exige a los litigantes y a las partes conducirse en el proceso con lealtad, probidad, ética, respeto y de manera acorde con la majestad de la justicia; exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y suprimir de sus actos la temeridad y la mala fe.
Algunos doctrinarios, así como comentaristas de nuestras leyes procesales, con bastante grado de certeza han optado por definir tales principios como los reguladores de la conducta procesal, empero otro sector de la doctrina al cual se afilia esta juzgadora prefiere sostener que el legislador en esa normativa lo que hace es sistematizar las máximas de conducta que todo ciudadano, para merecer ese calificativo, debe exhibir en todos los aspectos de su vida, no solo en el proceso judicial, por lo que se exhorta al abogado WILLIANS MEDINA LEÓN que en lo sucesivo se abstenga de continuar con insinuaciones impropias hacia los funcionarios que conozcan las causas donde éste actúe, ya que estas van contraria a la ética y probidad que debe mantener todo profesional del derecho en las actas, que en nada le ayuda a la solución del conflicto planteado.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Willians Medina León, apoderado judicial del quejoso contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos la decisión de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el abandono del trámite y consecuencialmente terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante, como consecuencia de la anterior revocatoria, se ordena al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de amparo constitucional.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

Asunto: AP71-R-2017-000948

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