Decisión Nº AP71-R-2017-000271-7.156 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-06-2017

Número de expedienteAP71-R-2017-000271-7.156
Número de sentencia9
Fecha15 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AP71-R-2017-000271/7.156.


PARTE DEMANDANTE: MARIA CRISTINA ARCILA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.713.477, representada judicialmente por los profesionales del derecho; NERIO E. LOZADA y ALICIA ELENA SCINNIANICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 55.565 y 59.597, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS, JOSE FERNANDO MOREIRA DE SÁ, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-6.819.425, defensor judicial de la parte demandada; PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 93.350.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 5 DE DICIEMBRE DE 2016, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de marzo de 2017, por los abogados en ejercicio; NERIO LOZADA y MANUEL ACEVEDO, actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Acción Mero Declarativa De Concubinato incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA VENEGAS contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS, JOSE FERNANDO MOREIRA DE SÁ, identificados en la primera parte del presente fallo, que declaró sin lugar la acción merodeclarativa de concubinato.
La apelación en mención fue oída libremente mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017, disponiéndose en consecuencia la remisión de la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
El 21 de marzo de 2017, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente en fecha 20 del mismo mes y año y por providencia del 24 de marzo de 2017, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de los informes, los cuales en su oportunidad fueron presentados por la parte actora.
Por auto del 05 de mayo del 2017, este juzgado fijó ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data. No hubo observaciones.
El 17 de mayo del 2015, el tribunal se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir.
Se procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado el 16 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana; MARIA CRISTINA ARCILA VENEGAS, a través de sus apoderados judiciales, abogados; NERIO E. LOZADA y ALICIA ELENA SCINNIANICA, cuyo conocimiento correspondió según distribución de Ley al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió y le dio el trámite de sustanciación correspondiente.
Alegó la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA VENEGAS, en el escrito libelar que aproximadamente desde el año 1998 inició una relación concubinaria estable con el ciudadano JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ hasta la fecha de su fallecimiento en fecha 11 de abril de 2014; que fijaron residencia en La Urbanización los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Miranda; que la unión de hecho estable y permanente se encuentra enmarcada dentro de lo establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo estipulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el libelo de demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcada “A” original de instrumento poder conferido por la ciudadana Maria Arcila a los abogados en ejercicio Nerio Lozada y Alicia Sciannimanica.
2.- Marcada “B”, original del acta de defunción Nº 166 del año 2014 correspondiente a Fernando José Moreira de Sá, expedida por Conservaduría de Registro Civil de Espino en la nación Portugal.
3.- Marcada “C”, copia simple del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, situado en el piso 5 del edificio Anpagra, ubicado frente a la cuarta avenida, entre la primera y segunda calle transversales de la urbanización Los Palos Grandes del Municipio Autónomo Chacao del Municipio Sucre del estado Miranda, cuyo inmueble se encuentra a nombre del fallecido y fue otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda el 1º de septiembre de 1987, bajo el Nº 32, tomo 16, protocolo primero.
4.- Marcada “D” un ejemplar del acta de asamblea general ordinaria de accionistas, efectuada en fecha 19 de marzo de 2007, según la cual el de-cujus es accionista de un veinte por ciento (20%) de la totalidad del paquete accionario, que equivale a la cantidad de 320.000 acciones en la empresa Materiales Guayabal, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de julio de 1958, bajo el asiento Nº 4, Tomo 25-A de los Libros correspondientes, la mencionada acta de asamblea fue registrada ante la mencionada oficina de comercio en fecha 9 el agosto de 2007, bajo el Nº 64, tomo 160-A-Sgdo.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus; a tal efecto se ordenó librar edictos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas con las formalidades de la citación, así como de lo estipulado en materia de edictos, se procedió al nombramiento del ciudadano PEDRO MARTE NAGEL como defensor ad litem de la parte demandada.
Habiendo aceptado el cargo y juramentado como fue el defensor ad-litem de la parte demandada, el abogado en ejercicio; Pedro Marte Nagel, el 15 de julio del 2015, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual señaló;
Que por cuanto no fue posible lograr contactar a cualquier interesado y luego de constatar los edictos publicados por la parte actora en la presente causa, y todas las diligencias han sido infructuosas ya que a la fecha de presentación del escrito de contestación no había recibido ningún tipo de respuesta por parte de algún interesado, no obstante y en función de la representación que ostenta, en nombre de sus representados, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, en virtud que, a su decir, la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta comunidad concubinaria.
En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que comparecieran ante el juzgado de la causa, dentro de los 15 días calendarios siguientes, contados a partir de la publicación que del edicto se haga y constara en autos, a manifestar lo que creyeran conducente, respecto a la presente acción, observándose que en fecha 23 de julio de 2015, la parte actora consignó a los autos un ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 22 de julio de 2015, contentivo del edicto que se ordenó librar.
En fecha 22 de octubre de 2015, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2015, y fijó la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la solicitante, cuyas deposiciones serán transcritas más adelante. La parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA VENEGAS.
En fecha 09 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 16 de marzo de 2017, defiriendo en este Juzgado Superior el conocimiento de dicho recurso. Por lo que realizado como ha sido el trámite de Alzada correspondiente, quien sentencia pasa a emitir un pronunciamiento en los siguientes términos:
En estos términos ha quedado planteada la controversia del caso que nos ocupa, por lo que lo anterior constituye, en opinión de quien sentencia, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial, con lo que se da cumplimiento al segundo de los requisitos previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento de mérito pasa a hacerlo en los siguientes términos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.
Del fondo.
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA VENEGAS, acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma jurídica transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
En torno a este tema en particular, el procesalista y autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia; lográndose en consecuencia la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Esta sentenciadora, debe advertir que conforme a los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, se puede observar que la pretensión deducida va dirigida al reconocimiento de una relación concubinaria que aseveró la parte demandante ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA VENEGAS haber mantenido con el ciudadano JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ, desde el año 1998, culminando en la fecha de su fallecimiento el 11 de abril de 2014; asimismo adujo haber fijado residencia en la Urbanización los Palos Grandes del Municipio Chacao del estado Miranda.
Ahora bien, el juez de la causa determinó que luego del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, no obtuvo la convicción de los hechos planteados libelarmente, aduciendo el juez de la recurrida que si bien las declaraciones testimoniales pudiesen ser adminiculadas y valoradas en conjunto hacia la procedencia de la pretensión del actor, no quedó claro el tiempo de duración de la relación que fue alegado.
Observa esta alzada que el juez de primer grado de jurisdicción hizo referencia al hecho de que el ciudadano Moreira De Sá murió en el extranjero en ausencia de la hoy demandante, y de la redacción del escrito libelar ésta siempre hizo alusión a que estuvo con el de cujus hasta la fecha de su muerte, por lo que concluyó el a-quo que no se pudo constatar la fecha en que el ciudadano Moreira emigró para Portugal, y si aún mantenía algún tipo de relación con la accionante, lo que, a criterio del a-quo, generó una duda razonable a la hora de la constatación de los hechos narrados en la demanda.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte actora consignó entre otros recaudos junto con su libelo de demanda, original del acta de defunción, debidamente traducida y apostillada, de JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ, documental a la que este Tribunal Superior la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que efectivamente José Fernando Moreira de Sá, falleció en fecha 11 de abril de 2014, en Portugal. Y así queda establecido.-
Igualmente en la etapa de promoción de pruebas promovió las testimoniales de los ciudadanos: LOURDES OVALLES DE MENDEZ, JUAN DE DIOS MENDEZ CALVO, MARIA ISOLINA QUINTERO CASTILLO, NELLY JOSEFINA MUÑOZ VALDESPINO, GONZALO ENRIQUE ANSELMI RICCI, FELICIA ORA SAMBUSRSKI ZISSU, LEONOR MARIA ABREU CARRILLO, HENRY ARMANDO ARDILA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números; V-2.133.439, V-2.121.476, V-4.816.184, V-6.136.340, V-12.958.387, V-6.042.469, V-4.819.806, V-3.225.383, respectivamente, por lo que de seguidas pasa esta Superioridad a examinar las deposiciones de todas las testimoniales evacuadas, a los fines de emitir su decisión final.
En tal sentido, del interrogatorio tomado a la ciudadana LOURDES OVALLES DE MENDEZ, se evidenció: “Primera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: si los conozco. Segunda Pregunta. Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: desde hace muchísimo tiempo desde el año 1987. Tercera Pregunta. Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la vida de la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA, en el sentido de si le conoce novio, amigo, marido o esposo?. Contesto: si le conozco vivía en concubinato con el señor FERNANDO MOREIRA. Cuarta Pregunta. Diga la testigo al Tribunal desde que fecha aproximadamente tiene conocimiento de la relación entre la ciudadana MARÍA CRISTINA y el señor JOSE FERNANDO MOREIRA? Contesto: desde el 1992, inclusive iban a mi casa yo iba a su casa, comían en mi casa y yo a su casa, pasábamos navidades juntos, fuimos a paseos juntos los cuatro en el cumpleaños de ella estábamos siempre todo, nos cocinaba e inclusive muy sabroso, sabía comer. Quinta Pregunta: Diga la testigo al tribunal en base al conocimiento que ha expresado de los prenombrados ciudadanos, que calificativo le daría a tal relación entre ellos?. Contesto: los dos tenían una relación muy bella ellos se querían mucho. Sexta Pregunta: diga la testigo al tribunal si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana MARÍA CRISTINA y el ciudadano JOSE FERNANDO MOREIRA? Contesto:. Ellos vivían el Edif. Ampagra, Piso 5, Apto. 10, Los Palos Grandes. Séptima Pregunta: diga la testigo al tribunal si tiene conocimiento de quien o quines (sic) son los propietarios del inmueble que sirve como domicilio a los referidos ciudadanos?. Contesto: Toda la vida desde que conozco a MARÍA CRISTINA vivía en ese apartamento con FERNANDO. Octava Pregunta: diga la testigo al tribunal como aprecia la relación personal entre JOSE FERNANDO MOREIRA y la ciudadana MARÍA CRISTINA, un noviazgo o que?. Contesto: un concubinato muy feliz…”
Observa esta Superioridad que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida aseveró que tales declaraciones merecen fe y confianza al no ser contradictorias y haber estado dirigidas hacia puntos claves para la procedencia de esta acción. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia al examinar el contenido de la misma observa que la testigo manifiesta conocer a la accionante desde el año 1987, y como pareja del de cujus en una relación de concubinato, desde el año 1992, de lo cual se denota una relación de afecto que existía entre las partes intervinientes en el presente proceso, y siendo que la declaración ciertamente merece fe y confianza al no ser contradictorias, esta alzada la valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-
En relación a la testimonial del ciudadano JUAN DE DIOS MENDEZ CALVO, se constató lo siguiente: “…Primera Pregunta: Diga el testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: si los conozco de vista trato y comunicación. Segunda Pregunta. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: desde mil novecientos noventa y ocho. Tercera Pregunta. Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la vida de la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA, en el sentido de si le conoce novio, amigo, marido o esposo?. Contesto: si le conozco ella vivía en comunidad o en concubinato con el señor FERNANDO MOREIRA. Cuarta Pregunta. Diga el testigo al Tribunal desde que fecha aproximadamente tiene conocimiento de la relación entre la ciudadana MARÍA CRISTINA y el señor JOSE FERNANDO MOREIRA? Contesto: desde que los conozco siempre he tenido relación con ellos como pareja. Quinta Pregunta: Diga el testigo al Tribunal en base al conocimiento que ha expresado de los prenombrados ciudadanos, que calificativo le daría a tal relación entre ellos?. Contesto: una pareja concubina o marido para mi era una pareja que vivían juntos. Sexta Pregunta: diga el testigo al tribunal si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana MARÍA CRISTINA y el ciudadano JOSE FERNANDO MOREIRA? Contesto:. Perfectamente, Urb. Los Palos Grandes, cuarta avenida, Edif. Ampagra, Piso 5, Apto. 10, donde he ido en varias oportunidades. Séptima Pregunta: diga el testigo al tribunal si tiene conocimiento de quien o quines(sic) son los propietarios del inmueble que sirve como domicilio a los referidos ciudadanos?. Contesto: que yo tenga conocimiento el Apto. Fue adquirido FERNANDO MOREIRA y quien de manera continua y sostenida lo ha ocupado, ha sido MARIA CRISTINA ARCILA. Octava Pregunta: diga el testigo al tribunal como aprecia la relación personal entre JOSE FERNANDO MOREIRA y la ciudadana MARÍA CRISTINA, un noviazgo o que?. Contesto: una relación de pareja la cual no puedo llamar matrimonio porque no tengo el acta de matrimonio, para si vivieron como marido y mujer. Novena Pregunta: diga el testigo al Tribunal si durante la interrelación entre ustedes compartieron en alguna actividad? Contesto: si, en varias oportunidades concurrimos a su casa de habitación yo y mi señora por invitación de FERNANDO a cenar con ellos, como de igual forma Iván(sic) a mi casa en varios cumpleaños celebrados en su casa estuvimos presentes inclusive nos invito a reunirnos con el e(sic) muchos restoranes (sic) de caracas (sic)…”.

Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que por cuanto el testigo mantuvo una amistad con la pareja formada por la señora María Cristina Arcila y el señor Fernando Moreira, cosas que, a criterio del a-quo y en aplicación “de las máximas de experiencia y su sana crítica” puso en duda su parcialidad, tomando dicha declaración como indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia, al examinar el contenido de la declaración observa que el testigo manifestó conocer a la parte actora y al de-cujus desde el año 1998, y que desde esa fecha han tenido relación como pareja, no constatando esta alzada en el desarrollo de la deposición que el testigo haya manifestado que mantuvo una amistad con los supra mencionados ciudadanos, aduciendo únicamente que en varias oportunidades compartió con ellos, pudiendo constatar que efectivamente entre ambos existía una relación concubinaria, por lo que concluye esta Superioridad que dicho testigo merece fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones, por lo que esta alzada las valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-
En relación a la testimonial de la ciudadana MARIA ISOLINA QUINTERO CASTILLO, se constató lo siguiente: “Primera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: SI la conozco. Segunda Pregunta. Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la referida ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA?, Contestó: Aproximadamente 20 años. Tercera Pregunta. Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la vida de la ciudadana MARÍA CRISTINA ARCILA, en el sentido de si le conoce novio, amigo, marido o esposo?. Contesto: si le conocí al marido. Cuarta Pregunta. Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento de cual es nombre del marido del cual habla? Contesto: Si como no, FERNANDO MOREIRA. Quinta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, en base al conocimiento que ha expresado de los prenombrados ciudadanos, que calificativo le daría a tal relación entre ellos, novios, amigos o que. Contesto: Se veían muy felices como maridos, como pareja. Sexta Pregunta: diga la testigo al tribunal si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana MARÍA CRISTINA y el ciudadano JOSE FERNANDO MOREIRA? Contesto: Si como no es mi vecina. Séptima Pregunta: diga la testigo al tribunal si tiene conocimiento de quien o quines(sic) son los propietarios del inmueble que sirve como domicilio a los referidos ciudadanos?. Contesto: el señor FERNANDO MOREIRA y MARIA CRISTINA. Octava Pregunta: diga la testigo al tribunal como aprecia la relación personal entre JOSE FERNANDO MOREIRA y la ciudadana MARÍA CRISTINA, un noviazgo o que?. Contesto: Como una pareja chévere muy unida. Novena Pregunta: diga la testigo al Tribunal si durante la interrelación entre ustedes compartieron en alguna actividad? Contesto: Si, varias reuniones en su casa, asistía a su casa a varia reuniones como vecino es lo que mas (sic) puede pasar. Décima Pregunta: Diga la testigo al tribunal que es de la vida del señor JOSÉ FERNANDO MOREIRA?. Contesto: Esta muerto...”
Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que tales declaraciones le merecen fe y confianza a ese Juzgador al no ser contradictorias y haber estado dirigidas hacia puntos claves para la procedencia de esta acción. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia, al examinar el contenido de la declaración observa que la testigo manifestó conocer a la parte actora desde hace 20 años aproximadamente, y que conoció a la pareja y que el de cujus era el marido de la ciudadana Maria Cristina Arcila, por lo que concluye esta Superioridad que la mencionada testigo merece fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones, por lo que esta alzada las valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-
En relación a la testimonial de la ciudadana NELLY JOSEFINA MUÑOZ VALDESPINO, se constató lo siguiente: “Primera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA? Contestó: Si desde hace mas (sic) de treinta años. Segunda Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la vida de la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA, en el sentido de si le conoce novio, amigo, marido o esposo? Contestó: Marido, si porque compartí con ellos cenas en su casa reuniones viajes que hicimos juntos, de hecho el señor FERNANDO cenaba con una botella de vino la cual tomaba antes y después de las comidas. Tercera pregunta: diga la testigo al Tribunal cuando refiere el señor FERNANDO puede identificarlo con su nombre y apellido y que relación le unió con la señora MARIA CRISTINA ARCILA desde su punto de vista?. Contestó: A Maria Cristina la conozco como le dije mas (sic) de treinta años al (sic) su esposo lo conocí como FERNANDO compartíamos con ella y con su esposo pero jamás le pregunte el apellido del esposo. Cuarta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, en base al conocimiento que ha expresado de los prenombrados ciudadanos, que calificativo le daría a tal relación entre, novios, amigos o que? Contesto: Como marido o mujer siempre aparecieron como pareja, eso lo sabe todo el edificio donde ellos vivían juntos. Quinta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana MARIA CRISTINA y el ciudadano FERNANDO? Contestó: Si en el Edif Anpagras, Piso 5,eso queda por Parque Cristal, y el Telf. Es No. 284.7413, Sexta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si tiene conocimiento de quien o quienes son los propietarios del inmueble que sirve como domicilio a los referidos ciudadanos? Contesto: Bueno en este caso era o es de la señora MARIA CRISTINA que su esposo lo compro para vivir con ella. Septima Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si luego del ejercicio mental antes este estrado, recuerda el apellido del señor FERNANDO, de ser así diga cual es ese apellido? Contesto: Mire yo lo recorred (sig) y es MOREIRA, JOSE FERNANDO MOREIRA. Octava Pregunta: Diga la testigo al tribunal que es de la vida del señor JOSE FERNANDO MEREIRA, donde esta?. Contesto: El Falleció, supe que falleció en Portugal lo supe por mi amiga aria (sig) Cristina que me lo conto muy conternecida (sic) cuando regreso de un viaje, lo que si me acuerdo que en sus días ella estaba muy desesperada porque quería viajar y su pasaporte estaba vencido y no conseguía la manera de viajar a donde estaba su esposo en Portugal…”
Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que dicha testigo fue conteste al expresar que conoce a la ciudadana María Cristina Arcila y al ciudadano Fernando Moreira como su marido, desde hace más de treinta (30) años, identificando el edificio Ampagra, piso 5, cercano a Parque Cristal como el domicilio de la pareja, indicando que dicho inmueble pertenece a la señora Maria Cristina ya que su esposo lo compro para vivir con ella, asimismo adujo el juez de la recurrida que la testigo expresó que, comparte con la ciudadana María Cristina Arcila una relación de amistad, y que por ello, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, puso en duda la parcialidad del testigo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia, al examinar el contenido de la declaración observa que la testigo manifestó conocer a la parte actora desde hace 30 años aproximadamente, y que conoció a la pareja y que el de cujus era el marido de la ciudadana Maria Cristina Arcila, constatando esta alzada que ciertamente la testigo dejó ver la relación de amistad que existe entre ella y la parte actora, lo que efectivamente afecta su parcialidad, sin embargo, esta alzada no desecha dicha declaración, ya que adminiculada con las demás deposiciones podrá ser valorada como un indicio a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-
En relación a la testimonial del ciudadano GONZALO ENRIQUE ANSELMI RICCI, se constató lo siguiente: “Primera pregunta: Diga el testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA y desde cuando?, Contestó: Desde toda la vida si desde chamo y si la conozco de mas (sic) de veinte años. Segunda Pregunta. Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento de la vida de la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA, en el sentido de si le conoce novio, amigo, marido o esposo?. Contestó: si le conocí al marido, amigos familiares, a la mama, sobrinos, a todo el mundo. Tercera pregunta. Diga el testigo al tribunal cual es el nombre del marido y que relación le unido con la señora MARIA CRISTINA ARCILA desde su punto de vista? . Contesto: JOSE FERNANDO MOREIRA el portugués Fernando como le llamamos Jaime le decía el viejo de cariño, eran maridos su esposo marido y mujer. Cuarta pregunta: Diga el testigo al tribunal quien es Jaime? Contesto: JAIME ANDRES RAMIRES ARCILA es el hijo de MARIA CRISTINA quien es mi amigo de toda la vida, jugábamos juntos entre otras cosas. Quinta pregunta: Diga el testigo al Tribunal si tiene conocimiento del domicilio de la ciudadana MARIA CRISTINA y el ciudadano FERNANDO? Contesto: FERNANDO se murió y MARIA CRISTINA vive tres pisos mas (sic) arriba. Sexta Pregunta: Diga el testigo al Tribunal si en algún momento compartieron juntos socialmente? Contesto: JOSE FERNANDO se lo compro a MARIA CRISTINA para vivir juntos. Séptima Pregunta: Diga el testigo al Tribunal si en algún momento compartieron juntos socialmente? Contesto: Si muchas veces subía a comer con ellos sobre todo cuando peleaba con mis viejos y cuanto jugamos en el patio copiamos (sic) pizzas, y cuando salían de viajes MARIA CRISTINA y el portugués FERNANDO nos adueñamos del apartamento…”
Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que fue conteste al expresar que conoce desde hace más de veinte años a la demandante, asimismo, indico que conocía a su marido y a varios de sus familiares identificando al primero como el portugués José Fernando Moreira; de igual manera, indico ser amigo del ciudadano Jaime Andrés Ramírez Arcila, hijo de la demandante y de la pareja conformada por los señores José Fernando Moreira y María Cristina Arcila, concluyendo el a-quo, que por haber manifestado el testigo ser amigo de la parte actora, en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, pone en duda su parcialidad. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia, al examinar el contenido de la declaración observa que el testigo manifestó conocer a la parte actora desde hace 20 años aproximadamente, y que conoció a la pareja y que el de cujus era el marido de la ciudadana Maria Cristina Arcila, no constatando esta alzada en el desarrollo de la deposición que el testigo haya manifestado que mantuvo una amistad con los supra mencionados ciudadanos, aduciendo únicamente que en varias oportunidades compartió con ellos, pudiendo constatar que entre ellos había una relación entre marido y mujer, por lo que concluye esta Superioridad que el mencionado testigo merece fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones, por lo que esta alzada las valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-
En relación a la testimonial de la ciudadana FELICIA ORA SAMBUSRSSKI, se constató lo siguiente: “Primera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA?, Contesto: La conozco. Segunda Pregunta: Diga la testigo desde cuanto aproximadamente conoce a la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA?. Contesto: Desde el año 1989. Tercera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si por ese conocimiento ha mantenido o mantiene algún tipo de relación con ella?. Contesto: He sido su amiga y uno de sus médicos. Cuarta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, en su condición de medico (sic) de la ciudadana MARIA CRISTINA como ha firmado, le ha tratado algún padecimiento en su salud? Contesto: Si en el año 1999, presento (sic) un CANCER LINFOMA NO HODKING, y en ese proceso la acompaño en forma permanente su esposo, consultas, al hospital, tratamientos en esos procesos largos. Quinta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, si sabe el nombre de esa persona que afirma ser el esposo de la ciudadana MARIA CRISTINA que le acompañaba a sus consultas y tratamientos médicos. Contesto: FERNANDO MOREIRA. Sexta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si ese FERNANDO MOREIRA que señala como esposo de MARIA CRISTINA, tiene alguna relación con el ciudadano JOSE FERNANDO MOREIRA? Contesto: La misma persona es el mismo nombre. Séptima Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si conoce al ciudadano JOAO RAINMUNDO FERNANDEZ, que al castellano seria JUAN RAIMUNDO FERNANDO? Contesto: Si es su socio bueno era por falleció. Octava pregunta: Diga la testigo al Tribunal de quien era socio JUAN RAINMUNDO FERNANDEZ y que persona falleció?. Contesto: Falleció el señor FERNANDO MOREIRA. Novena Pregunta: Diga la testigo al Tribunal de quien era socio el ciudadano JUAN RAIMUNDO FERNANDEZ?. Contesto: De FERNANDO MOREIRA DESA…”
Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que fue conteste el testigo al expresar que conoce a la demandante desde el año 1989; que comparte con la misma una relación de amistad; que ha sido su médico tratante producto de un cáncer, expresando que durante su padecimiento fue acompañada por su esposo el ciudadano José Fernando Moreira, a su vez identificó al señor Juan Raimundo Fernández como socio del fallecido Fernando Moreira de Sa, a dicha testimonial el a-quo le confirió valor indiciario conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, fue incorporada o adminiculada a otras pruebas a fin de ser considerada relevante en el mérito. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia al examinar el contenido de la declaración observa que efectivamente la testigo manifestó conocer a la parte actora desde el año 1989, que comparte con la misma una relación de amistad; que ha sido su médico tratante producto de un cáncer, expresando que durante su padecimiento fue acompañada por su esposo el ciudadano José Fernando Moreira, a su vez identificó al señor Juan Raimundo Fernández como socio del fallecido Fernando Moreira de Sa, en este sentido, el a-quo, no obstante la relación de amistad que dijo tener la testigo con la parte actora, no indicó que tal circunstancia constituye una parcialidad con la accionante, concluyendo esta Superioridad que dado el carácter de médico tratante de una enfermedad como el cáncer, que amerita la presencia y apoyo de un familiar cercano, en este caso de quien en vida fungía presuntamente como su concubino, la mencionada testigo merece fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones, por lo que esta alzada las valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-
En relación a la testimonial de la ciudadana LEONOR MARIA ABREU CARRILLO, se constató lo siguiente: “Primera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA?, Contestó: Si la conozco desde 1999, me la presentaron a ella y a su esposo un amigo común, Segunda Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA, sabe si le une relación sentimental o marital, por persona alguna?. Contestó: si cuando fue presentada me fue presentada con su esposo el señor FERNANDO MOREIRA salíamos en pareja de vacaciones compartíamos en su casa, su apartamento en los Palos Grandes y hasta llegamos a viajar juntos a Portugal, nos encontrábamos en Portugal. Tercera Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, desde cuando aproximadamente posee conocimiento de la relación de esposo que afirma mantuvo la ciudadana MARIA CRISTINA con el señor MOREIRA?. Contesto: Yo tuve conocimiento que desde el año que los conocí eran pareja desde muy jóvenes. Cuarta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, si tiene conocimiento de donde se encuentra el señor MOREIRA o FERNANDO MOREIRA como lo ha identificado en este Tribunal? Contestó: Si el señor FERNANDO MOREIRA falleció en Portugal me entere por MARIA CRISTINA hace un año y unos meses. Quinta Pregunta: Diga la testigo al Tribunal, Si sabe de que forma o manera la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA recibe el sustento mensual luego del fallecimiento del señor MOREIRA?. Contesto: Si tanto antes del fallecimiento como ahora ella recibía del (sig) la empresa MATERIALES GUAYABAL un sustento, la cual es o era propiedad del señor FERNANDO MOREIRA…”
Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que la testigo señaló que conoce desde el año 1999 a la pareja conformada por José Fernando Moreira y María Cristina Arcila identificándose el primero como esposo de la hoy demandante; asimismo expuso que mantuvo una relación de amistad con ambos compartiendo viajes, salidas entre otros, manifestando que se enteró del fallecimiento en Portugal del señor Moreira por medio de la señora María Cristina Arcila, indicando que la hoy demandante recibe de la Empresa Materiales Guayabal un sustento mensual. Igualmente indicó que de acuerdo a lo expresado por la testigo, mantuvo una relación de amistad con ambos, considerando el-quo que la testigo hizo una serie de aseveraciones sin ningún tipo de sustento o constancia como es el hecho del supuesto sustento que recibe la actora de la empresa Materiales Guayabal, lo cual le causó extrañeza a ese Juzgador, y que al mismo tiempo manifestó ser amiga de la actora (y de la pareja) lo cual, a criterio del a-quo, pone en tela de juicio su parcialidad en la causa. Ahora bien, llama la atención de quien decide que el juez de la recurrida aseveró que la declaración de la testigo Leonor Abreu, pone en tela de juicio su parcialidad, en virtud de la relación de amistad que dijo tener con la parte actora, sin embrago, en cuanto a la declaración de la testigo Felicia Ora, si consideró la testimonial como un indicio, no obstante la relación de amistad que también las une, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia al examinar el contenido de la testimonial observa que la testigo manifiesta conocer a las partes intervinientes de esta controversia desde desde el año 1999, aduciendo ciertamente que en varias oportunidades compartió con ellos, pudiendo constatar que entre ellos había una relación entre marido y mujer, constatando igualmente que la actora recibía un sustento de la empresa MATERIALES GUAYABAL, empresa que es o fue propiedad del señor FERNANDO MOREIRA, por lo que concluye esta Superioridad que la mencionada testigo merece fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones, por lo que esta alzada las valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-
En relación a la testimonial del ciudadano HENRY ARMANDO ARDILA VELASCO, se constató lo siguiente: “Primera Pregunta: Diga el testigo al Tribunal si conoce a la ciudadana MARIA CRISTIANA ARCILA?, Contesto: Si la conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo al Tribunal, si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA, sabe si le une relación sentimental o marital con persona alguna?. Contesto: Si lo sé. Tercera Pregunta: Diga el testigo al tribunal, si de ese conocimiento que tiene de la ciudadana MARIA CRISITNA ARCILA sabe si le une relación personal o marital con alguna persona, de tener tal conocimiento, diga el nombre al Tribunal?. Contesto: Si tuvo una relación marital con el señor JOSE FERNANDO MOREIRA. Cuarta Pregunta: Diga el testigo al Tribunal, como califica esa relación personal de la ciudadana MARIA CRISTINA y el mencionado JOSE FERNANDO MOREIRA? Contesto: La califico como una relación de pareja o como se conoce ahora de una relación de concubinato. Quinta Pregunta: Diga el testigo al Tribunal, si tiene conocimiento del domicilio donde compartían la relación concubinaria mencionada de los ciudadanos MARIA CRISTINA y FERNANDO MOREIRA?. Contesto: Si se la Residencia Ampagra, que está ubicada en la Urb. Los Palos Grandes donde compartí breves momentos, cenas y almuerzos conversaciones y juegos de futbol. Secta Pregunta: Diga el testigo al Tribunal, si tiene conocimiento donde se encuentra en la actualidad el ciudadano FERNANDO MOREIRA? Contesto: Se debe encontrar en la área Celestial donde comparte con sus amigos ya que falleció. Séptima Pregunta: Diga el testigo al tribunal, en su concepto que es una relación concubinaria? Contesto: Para mi es una relación semejante al matrimonio donde se comparten bienes, atenciones, sentimiento y la mutua ayuda en la pareja…”
Observa esta alzada que al evaluar dicha prueba testimonial, el juez de la recurrida concluyó que el testigo manifestó conocer a la demandante y la relación marital que la misma mantenía con el señor José Fernando Moreira; asimismo sostuvo que ambos compartían la relación concubinaria en las Residencias Ampagra, ubicada en los Palos Grandes, expresando, que compartió cenas, almuerzos, conversaciones y juegos de fútbol, concluyendo el a-quo con vista a las declaraciones que quedaron asentadas, que las deposiciones del testigo deben ser valoradas con el condicionamiento establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia al examinar el contenido de la testimonial, observa que el testigo no refirió una relación de amistad con la parte actora y el hoy de cujus; Fernando Moreira, aduciendo únicamente que en varias oportunidades compartió con ellos, pudiendo constatar que entre ellos había una relación entre marido y mujer, en consecuencia concluye esta Superioridad que el mencionado testigo merece fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones, por lo que esta alzada las valora a los fines de dar un pronunciamiento final. Así se decide.-
Del fondo.-
Revisado y analizado el escrito libelar que encabeza la presente acción mero declarativa, evidencia quien decide que la misma no es de carácter patrimonial por consiguiente no se persigue una condena material, sino la declaración de la existencia de un derecho.
Aprecia esta Superioridad que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Por su parte el artículo 767 del Código Civil, establece:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Sic.)

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico , contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
Aclarado lo anterior, corresponde precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia vinculante de fecha 15 de Junio de 2005, transcrita parcialmente supra ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así las cosas, la unión concubinaria, no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional estableció en el referido fallo que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”, esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”. (Sic).

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento de la actora sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
A tal efecto, la Sala estableció lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Sic.).

Es precisamente por ello que el accionante activó el ente jurisdiccional, a través de su apoderada judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho vivida con el ciudadano FERNANDO MOREIRA DE SÁ.
Sin embargo, para que sea procedente la misma se hace necesaria de una sentencia declarativa, por parte del tribunal competente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Ahora bien, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad. 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo. 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus mismos efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración oportuna del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
En este orden de ideas, por cuanto se ha dado cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, este Juzgado Superior observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de tal manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.
En torno a este punto, resulta necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada ut supra, que:

“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

Continúa relatando el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la sentencia tantas veces citada que:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal, la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones y así se declara”. (Sic).

Así, establecido lo anterior esta Juzgadora verifica que en el caso bajo estudio ha sido demostrada:
Que la relación estable de hecho concubinaria, se encuentra conformada por un hombre (de cujus JOSE FERNANDO MOREIRA) y una mujer (la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA VENEGAS), y así quedó comprobado en los autos.
Que durante su relación, el primero se encontraba bajo un estado civil “soltero” y la segunda en un estado civil “soltera”, por lo que el matrimonio era viable, es decir no había impedimento alguno para contraer matrimonio, mucho menos para cohabitar en concubinato.
Asimismo, afirma la demandante en el libelo de la demanda que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE FERNANDO MOREIRA DE SÁ, aproximadamente desde el año 1998, relación concubinaria que finalizó con el fallecimiento del prenombrado ciudadano, el 11 de abril de 2014, tal circunstancia se subsume en el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 15 de Junio de 2005, la cual ha sido transcrita parcialmente líneas arriba, y que esta alzada acoge para sí a los efectos de aplicarla al caso que se analiza, ya que si bien la demandante alega que la relación concubinaria comenzó aproximadamente en el año 1998, es decir, la fecha de inicio de la unión concubinaria fue alegada por quien tiene interés en que se declare, en este caso, la parte actora, y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, y a los fines de probar el comienzo de dicha relación, la accionante promovió las testimoniales supra transcritas, y habiendo esta alzada examinado y valorado el material probatorio, esta sentenciadora, en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; considera que en el sub lite, la parte actora logró probar el inicio de la relación, y ello se patentiza de la misma sentencia recurrida, al establecer el juez que las declaraciones de al menos cuatro testigos, a saber; Lourdes Ovalles, María Quintero, Felicia Ora y Henry Ardila, merecen fe y confianza al no ser contradictorias sus deposiciones.
En este sentido, tal como quedó señalado supra, las deposiciones de los testigos arriba transcritas, demostraron que conocen a la parte actora desde hace 20 años aproximadamente, y que conocieron de la relación que mantuvo la pareja, desde el año 1998 aproximadamente, siendo el de cujus el marido de la ciudadana Maria Cristina Arcila, por lo que concluye esta Superioridad que ha quedado demostrada la relación concubinaria desde el mes de febrero del año 1998, tal como lo ha señalado la parte actora en el libelo, y esclarecido en el escrito de informes rendido ante esta Superioridad, hasta el día 11 de abril de 2014, fecha de la muerte de José Fernando Moreira de Sá, acaecida en Portugal. Y así se establece.-
No puede dejar pasar esta alzada, que el juez de la causa hizo referencia al hecho de que el ciudadano Moreira De Sá murió en el extranjero en ausencia de la hoy demandante, y de la redacción del escrito libelar ésta siempre hizo alusión a que estuvo con el de cujus hasta la fecha de su muerte, por lo que concluyó el a-quo que no se pudo constatar la fecha en que el ciudadano Moreira “emigró” para Portugal, y si aún mantenía algún tipo de relación con la accionante, lo que, a criterio del a-quo, generó una duda a la hora de la constatación de los hechos narrados en la demanda, en este sentido, observa quien decide que de la revisión del escrito libelar no se constata que la parte actora haya alegado que el de cujus emigró a Portugal, solo alegó que estando en ese país le sobrevino la muerte, en consecuencia, incurrió el a-quo en un falso supuesto, lo que pudiera generar que la sentencia recurrida sea declarada nula.
Por los pronunciamientos anteriores y de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho arriba analizados, esta alzada concluye que ha quedado demostrada la relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA CRISTINA ARCILA VENEGAS y JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ (+), por lo que esta juzgadora considera que erró el juzgado de la causa al declarar sin lugar la acción mero declarativa de concubinato; en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar con lugar el recurso de apelación ejercido el 09 de marzo del 2017 por el abogado Nerio Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido el 5 de diciembre del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente revocatoria de dicho fallo, y así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo. Así se establece.-
Finalmente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar todas y cada una de las pruebas existentes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, en cuanto al documento constitutivo y anexos de la Sociedad Mercantil Materiales Guayabal”, la constancia de residencia, la copia de los cheques marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y”, y la tarjeta de afiliación al Seguro, aportados como pruebas por la parte actora, se desechan del proceso por cuanto nada aportaron a la resolución del presente juicio. Y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 9 de marzo del 2017 por el abogado Nerio Lozada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA VENEGAS, contra la sentencia definitiva dictada el 5 de diciembre del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR, la acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato, intentada por la ciudadana MARIA CRISTINA ARCILA VENEGAS, contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus JOSÉ FERNANDO MOREIRA DE SÁ. Se declara la unión concubinaria entre dichos ciudadanos, tomándose como referencia desde el mes de febrero del año 1998, hasta el 11 de abril de 2014, fecha de la muerte de José Fernando Moreira de Sá, y como consecuencia de ello, todos los derechos que de dicha relación se derivan.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
No ha lugar a costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 15/06/2017, siendo las 3:05 p.m. p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticinco (25) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
MFTT/Emlr
Exp. Nº AP71-R-2017-000271/7.156
Sent. Definitiva.
Materia Civil.

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