Decisión Nº AP71-R-2015-000803 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de sentencia0032-2017(INTER.)
Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteAP71-R-2015-000803
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmitiendo Recurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2015-000803.-

PARTE ACTORA: FÉLIX ORLANDO CÁRDENAS OMAÑA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.118.138 abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, actuando en su propio nombre y representación de su derechos.

PARTE DEMANDADA: CARMEN VIOLETA PERDOMO VIZQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.177.138.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:JUAN PABLO LIVIANALLI, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, KATIUSKA ISABEL GONZALEZ, VICTOR JACOBO JIMENEZ y MARIA JOSE GARCIA ZAMBRANO, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 196.307, 174.807 y 237.902, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO - RECURSO DE CASACIÓN


ÚNICO

Visto el cómputo de secretaría que antecede y la diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2017, por la abogada María José García Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Violeta Perdomo Vizquel; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 9 de diciembre de 2016; éste Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre el recurso ejercido observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.
En el caso de autos, se evidencia que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2016, y contra la cual se ejerció el recurso de casación fue pronunciada fuera del lapso legalmente establecido, dándose por notificado de la misma mediante diligencia de fecha 9 de enero de 2017, la parte actora, consignado posteriormente en fecha 31 de enero de 2017, la alguacil de este Tribunal copia debidamente firmada de la boleta de notificación libra por este Despacho dirigida a la representación judicial de la parte demandada; por lo que resulta indiscutible que las partes involucradas en el proceso se encuentran a derecho, evidenciándose entonces, que a partir del día de despacho siguiente a las constancia en autos de la práctica efectiva de la notificación de la demandada, -lo cual ocurrió el día 31 de enero de 2017-, comenzó en fecha 3 de febrero de 2017 (inclusive) a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 17 de febrero de 2017 (inclusive).
En este orden de ideas, se observa que el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la demandada, en fecha 8 de febrero de 2017, de conformidad con el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal, fue realizado al tercer (3º) día de despacho de los diez (10) que dispone la ley para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 3 de febrero de 2017 y precluyó el 17 de febrero de 2017, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 312 El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

Ahora bien, la sentencia definitiva proferida por éste Juzgado en la presente causa, de fecha 9 de diciembre de 2016, se produjo con motivo del juicio que divorcio sigue el ciudadano Félix Orlando Cárdenas Omaña contra la ciudadana Carmen Violeta Perdomo Vizquel, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre las partes.
Por otra parte, se observa que la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por éste Juzgado resolvió declarar con lugar el recurso de apelación, nula la sentencia recurrida y con lugar la demanda de divorcio interpuesta en autos, siendo el dispositivo de la decisión dictada por esta instancia, la siguiente manera:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas el 07 de julio de 2017, en la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FÉLIX ORLANDO CÁRDENAS OMAÑA titular de la cédula de identidad Nº V-2.118.138 contra la ciudadana CARMEN VIOLETA PERDOMO VIZQUEL, titular de la cédula de identidad No. V-177.711 (sic).
SEGUNDO: NULA la sentencia apelada y supra identificada
TERCERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano FÉLIX ORLANDO CÁRDENAS OMAÑA contra la ciudadana CARMEN VIOLETA PERDOMO VIZQUEL, ambos plenamente y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de agosto de 1966, ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.


Ahora bien, como se desprende del citado dispositivo, la decisión dictada por esta alzada declaró entre otras cosas, con lugar la presente demanda de divorcio, existiendo entonces un pronunciamiento de fondo que pone fin al proceso, y a su vez modifica el estado civil de los involucrados en el caso de marras; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el en los ordinales 1º y 2º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión proferida por este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2016, es recurrible en casación. ASÍ SE DECLARA.

No obstante a lo resuelto precedentemente, con relación a la cuantía exigida para la admisión del recurso de casación contra aquellas sentencia que se pronuncian sobre el estado y la capacidad de las personas, como la del caso de marras, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:

“…Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”

En tal sentido, la Sala de Casación Civil, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones como la dictada por esta alzada en fecha 9 de diciembre de 2016, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, estableciendo en decisiones como la Nro. RH-00302 de fecha 26 de mayo de 2009, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero, lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
“…omissis..”
Por su parte, al artículo 39 eiusdem, señala en relación a la estimación de las demandas, lo siguiente:
“...omissis..”
Ahora bien, en atención al contenido y alcance de las disposiciones legales supra transcritas, debe entonces razonarse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o la capacidad de las personas es recurrible en la sede casacional, con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio en que haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data Nº RG-00169 fecha 21 de agosto de 2003, en el expediente AA20-C-2003-000499 caso: Jenny Carolina Liendo García, la cual acoge en esta oportunidad, se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas…”.
En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”

En consonancia, con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, y de los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que si bien es cierto la parte actora, no estimo en su libelo cuantía alguna en la interposición de su demanda, no es menos cierto que al ser el presente caso, un procedimiento de divorcio que indiscutiblemente cambia el estado civil de los involucrados en la proceso, este requisito de estimación de la cuantitativa de la demanda no es exigido para acceder a casación; resultando en consecuencia al cumplirse todos los extremos de Ley declarar ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2017, por la abogada María José García Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el presente juicio que por divorcio sigue el ciudadano FÉLIX ORLANDO CÁRDENAS OMAÑA contra la ciudadana CARMEN VIOLETA PERDOMO VIZQUEL. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BACARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Se ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la abogada María José García Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 237.902, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2016, en el presente juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano FÉLIX ORLANDO CÁRDENAS OMAÑA contra la ciudadana CARMEN VIOLETA PERDOMO VIZQUEL.-
Segundo: Se ordena la inmediata remisión del presente expediente signado con el Nro. AP71-R-2015-000803, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENÉZ


LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m. y se libró oficio Nº 071-2017, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR

EXP. Nº AP71-R-2015-000803.
Sentencia Interlocutoria – Admisión de Casación.
BDSJ/JV/Oscar.




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