Decisión Nº AP71-R-2016-000483 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-02-2017

Número de expedienteAP71-R-2016-000483
Fecha03 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de febrero de 2017
206º y 157º
Expediente Nº AP71-R-2016-000483 (768)
Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2017, por el abogado ALVARO BADELL MADRID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se libre planilla con la finalidad de pagar la multa de la recusación derivada de esta misma causa, también solicitó la paralización de la presente causa en virtud de la consignación del acta de defunción de la ciudadana Noemí Martín. Así mismo, vista la diligencia suscrita en fecha 19 de enero de 2017, por el abogado, PABLO SOLORZANO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual ratifica sus alegatos esgrimidos en la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2016, en la cual considera que la finalidad del artículo 144 no es otro que comparezca los interesados entre este los herederos desconocidos lo que no resulta plausible toda vez que el presente proceso en nada puede interesar a estos, ya que el contrato de póliza es “intuito personae”, también alega que lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil, desvirtúa la presunción “iuris tantum” de que los contratantes contratan para sí y para sus herederos, por lo que librar edictos sería una carga onerosa, en cuanto a tales pedimentos este Tribunal observa lo siguiente:

Vista la copia del certificado del acta de defunción signada con el Nº 3940, folio 190, tomo 16, de fecha 24 de noviembre de 2016, consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de noviembre de 2.016, en la cual se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana NOEMI MARTIN PEREZ, esta Alzada se adentra al análisis y resolución de la situación que se plantea en la presente causa con motivo del deceso de una de la parte actora.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Así mismo el primer aparte del artículo 231 eiusdem señala lo siguiente:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”

En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, mediante decisión del 25 de junio de 2002, sostuvo lo siguiente:
“… La norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario…
Omisis…
… Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio…”

Ahora bien, del contenido de la jurisprudencia antes señalada y de las normas citadas, se evidencia que el legislador previó para el caso de que aún cuando existan herederos conocidos, debe hacerse el llamado de los posibles causahabientes desconocidos que pudieren existir en resguardo de sus derechos e intereses respecto a lo litigado por el de cujus, a través de la citación por edictos conforme al artículo 231 eiusdem.
Así las cosas, y constando en autos la copia del certificado de acta de defunción de la de cujus NOEMI MARTÍN PÉREZ, se desprende de la misma la obligatoriedad de citar a los herederos conocidos y desconocidos por la muerte de la referida ciudadana. En consecuencia, esta Alzada acuerda suspender el presente juicio hasta tanto se verifique la citación por edictos de los herederos de la de cujus NOEMI MARTIN PEREZ, a tales efectos se ordena librar el referido edicto. Así se declara.
En cuanto a la solicitud del representante judicial de la parte demandada abogado Álvaro Badell, antes identificado, en relación a que se libre la planilla para cancelar la multa de la recusación interpuesta, este Juzgado se abstiene de proveer hasta tanto conste en autos el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la suspensión de la causa.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (3) de febrero de 2017
206º y 157º
EDICTO
SE HACE SABER
Al (los) heredero(s) conocido(s), ciudadano ALESSANDRO JOSÉ MARTÍN PÉREZ, y desconocidos de la de cujus ciudadana NOEMI MARTÍN PÉREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.332.991, que con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue MARIA DEL PILAR PÉREZ RODRIGUEZ y NOEMI MARTÍN PÉREZ contra la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA C.A., para que comparezcan a darse por citados en el presente juicio en el lapso de sesenta (60) días continuos. Dicho edicto deberá ser publicado en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Nacional”, durante los sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de que transcurriere el lapso antes señalado, para que los herederos conocidos y desconocidos se den por citados, sin verificarse la misma, este Tribunal designará defensor judicial.-
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
Exp. Nº AP71-R-2016-000483(768)

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