Decisión Nº AP71-R-2017-000288 de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-07-2017

Fecha11 Julio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000288
Número de sentencia14.033-INT-_CIV)
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANOS JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA Y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, CONTRA CIUDADANOS JOSE JOAQUIN PINTO Y JOSE IDILIO PINTO TEIXIERA,
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, todos de nacionalidad portuguesa, soltero el primero y los demás casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: E- 81.383.626, E- 8
1.393.806 y E- 81.206.317, respectivamente y sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A., debidamente registrada el día catorce (14) de enero del Dos mil Cinco (2005), ante el Registro mercantil quinto (5to) de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 1015-A Pro, y su ultima modificación registrada el día catorce (14) de febrero del dos mil doce (2012), ante el mismo Registro anotado bajo el Nº 19, Tomo 7-A, con Registro de información Fiscal (R.I.F) número: J-31262546.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y JOSE IDILIO PINTO TEIXIERA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 6.199.098 y V- 6.925.665, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JAVIER JOSE CARRERA ECHEGARAY y MARIA ELOISA QUIJADA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.534 y 49.921., respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp. Nº AP71-R-2017-000288

ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2016, por el abogado JAVIER JOSE CARRERA ECHEGARAY, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE IDILIO PINTO TEIXIERA parte co-demandada, contra la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2016, y su corrección del fecha 30 de noviembre del 2016, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 27 de Marzo de 2017, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite respectivo.
En fecha 27.04.2017, ambas partes consignaron sus escritos de Informes.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2017 (f. 298), este Juzgado Superior Primero dejó constancia que la causa, entró en término para dictar sentencia.
Este Tribunal Superior pasa a decidir la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE y la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A. contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y JOSE IDILIO PINTO TEIXIERA.-
En fecha 07 de Noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicita que sea declarada sin lugar la ejecución solicitada por el ciudadano JOSE ILIDIO PINTO TEIXEIRA, por haberse cumplido íntegramente la transacción con el pago de la obligación.-
Mediante Auto de fecha 22 de Noviembre de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, consideró que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por cuanto la obligación contraída ya fue cumplida.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó corregir el auto de fecha 22.11.2016, por presentar algunos errores y solicita que libere a sus representados como fiadores por haberse cumplido con la obligación de pagó.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se hace la corrección solicitada y a su vez ordena la liberación como fiadores a los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE todos de nacionalidad portuguesa, soltero el primero y casado el segundo, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: E- 81.383.626, E- 81.393.806 y E- 81.206.317, respectivamente.
En fecha 02 de Diciembre de 2016, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 22 de Noviembre de 2016, y su corrección de fecha 30 de noviembre de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos, remitiendo el presente expediente al distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiendo a éste Juzgado Superior Primero conocer de las presentes actuaciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia sometida a consideración, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y JOSE IDILIO PINTO TEIXIERA, contra las decisiones interlocutorias de fecha 22 y 30 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció en el auto de fecha 22 de noviembre de 2016 lo siguiente:
“(…) De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende que la transacción celebrada entre las partes en fecha 21 de octubre de 2013 fue homologada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2013.
Ahora bien siendo que las estipulaciones contenidas en las CLAUSULA OCTAVA: A los efectos previstos en la cláusula “SEXTA” de dicha transacción al accionista JOSE ILIDIO PINTO, antes identificado se le adjudicó individualmente una porción representada por el Doce coma Cincuenta por ciento (12,50%) de los derechos de propiedad del terreno determinado en las cláusulas “CUARTA Y SEXTA”, equivalente a QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.937.500,00), y siendo que dicho monto fue consignado por ante la Unidad de documentación y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante cheque de Gerencia Nº 044600020938, del Banco Banesco, según consta la copia fotostática del mismo en el folio Nº 36, pieza Nº 3 de la presente acción, encontrándose dicho cheque disponible en el despacho d este Juzgado para que el referido ciudadano IDILIO PINTO TEXEIRA proceda a efectuar su retiro. En consecuencia resulta inoficioso a este operador de justicia emitir pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por cuanto la obligación contraída ya fue cumplida. Así se decide (...)”

Por medio de diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó:
“(...) se sirva corregir el auto de fecha 22/11/2016 por lo que adolecen los siguientes errores donde dice asunto: AH1C-V-2007-000016 debe decir asunto AH15-V-2017-000016 y donde dice inpreabogado 97063 debe decir inpreabogado 19028 que es lo correcto y el que me corresponde, así mismo solicito al Tribunal libere a mis representados como fiadores por haberse cumplido con la obligación de pago (…)”

Mediante auto de fecha 30 de noviembre del 2016, el Tribunal de la causa, expresó:
“(...) Primero: En cuanto a la solicitud de corrección en los puntos arriba señalados por la diligencia, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que ciertamente se incurrió en un error material en dichos puntos mencionados por la solicitante, y por lo tanto, donde se lee: “AH1C-V-2007-000016”, debe leerse: “AH15-V-2007-0000162”, y donde se lee: “inpreabogado Nº 97063”, debe leerse: “Inpreabogado Nº 19.028”, quedando así subsanado dicho error material cometido.
Segundo: Con respecto a la solicitud de que este Tribunal libere a sus representados como fiadores por haberse cumplido con la obligación de pago en la presente causa. Al respecto considérense liberados como fiadores en la presente causa a los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, titulares de las cedulas de identidad Nros: E- 81.383.626, E- 81.393.806 y E- 81.206.317, respectivamente. Cúmplase (…)”

Así, luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como la TRANSACCION, y al efecto ha expresado sobre la misma lo siguiente:


“La transacción la define el Art. 1.713 del Código Civil, así:

“(…) La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…)”.

En esta definición se destaca:

“(…) a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis).

b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)...(Omissis).
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto,... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis).

c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis)....
siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333) (…)”

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 29 de Febrero de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá lo siguiente:
“(…) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben (…)”

Este Juzgado Superior Primero, aplicando la jurisprudencia y doctrina antes mencionada y a la cual se acoge, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil; y de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia como prueba fehaciente, la decisión de Homologación de la Transacción celebrada por las partes y el cheque de gerencia Nº 044600020938, por el monto de Quince Millones novecientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs.15.937.500,00), del Banco Banesco, anexado en copia certificada en la Pieza N°3 (F. 36) del presente Expediente, razón por la cual considera esta Alzada que el pronunciamiento del A-quo se encuentra ajustado a derecho, ya que efectivamente quedó cumplida la obligación pactada y por consiguiente quedan liberados los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, como fiadores por haberse constituido el pago, cumpliéndose con los requisitos establecidos por la Ley, en consecuencia, observa quien aquí sentencia, que dicha transacción homologada en fecha 22.11.2013, contiene la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, además, que la misma tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere en cualquier proceso y que busca restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, por lo que se adapta a los criterios jurisprudenciales y doctrinales que han sido establecidos en este fallo, en base al principio de Autonomía de la Voluntad de las partes, por ser este uno de los principios rectores que rigen en el Derecho Procesal Civil, por tanto, todo acuerdo que celebren las partes debe ser respetado siempre que no violente normas legales ni Constitucionales. En este sentido, en el presente asunto, no se observa ninguna causa legal, que impida la liberación de los fiadores. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar el auto de fecha 22.11.2016, y su corrección de fecha 30.11.2016 tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JAVIER JOSE CARRERA ECHEGARAY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSE IDILIO PINTO TEIXIERA, contra la decisión de fecha 22.11.2016, y su corrección de fecha 30 de noviembre del 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora por cuando la obligación contraída se encontraba cumplida.
SEGUNDO: Quedan liberados como fiadores en la presente causa los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE todos de nacionalidad portuguesa, soltero el primero y los demás casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: E- 81.383.626, E- 81.393.806 y E- 81.206.317, respectivamente. Todo con motivo del juicio que por Intimación de honorarios profesionales siguen los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE y la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA, C.A. contra los ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y JOSE IDILIO PINTO TEIXIERA.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y l58º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

IPB/MAP/julio
Exp. Nº AP71-R-2017-000288
Intimación de honorarios profesionales/Int.
Materia: Civil.

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