Decisión Nº AP71-R-2017-000507 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000507
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesIMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A., CONTRA EL AUTO DE FECHA 17 DE MAYO DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE OYÓ EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN EJERCIDA EN FECHA 12 DE MAYO DE 2017 CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA EL DÍA 11.5.2017.
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°


RECURRENTE: IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 11-A-Pro.

APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616.

AUTO
RECURRIDO: De fecha 17 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2017 contra la decisión proferida el día 11.5.2017.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000507




I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el presente recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A, contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 11 de mayo de 2017, en el juicio que por daños y perjuicios incoara el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA quien cedió los derechos litigiosos a la prenombrada sociedad mercantil contra la compañía anónima INVERSIONES SIMETO, C.A., en el expediente signado con el Nº AH1C-V-1998-000084 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas en fecha 24.5.2017, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 25 del mismo mes y año; verificándose que por auto dictado en fecha 26.5.2017 se le dio entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas de los recaudos pertinentes, con la advertencia de que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Vista la diligencia presentada en fecha 5.6.2017 en donde arguye el representante judicial de la parte recurrente que peticionó las copias certificadas ante el juzgado a quo y que las mismas no le fueron acordadas en su oportunidad para impulsar el presente recurso de hecho, solicitando así una prórroga para la consignación de las mismas; el día 5.6.2017 esta Superioridad dictó auto concediéndole al recurrente un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas que estimare pertinentes.

La parte recurrente en el presente recurso de hecho, consignó mediante diligencia fechada 15 de junio de 2017, las siguientes copias certificadas que se valoran conforme a los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil:

• Escrito de demanda por daños y perjuicio presentada el día 18 de diciembre de 1996, por el ciudadano LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO, C.A.,
• Sentencia de fecha 17.10.2008, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar a su contraparte la suma de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) por concepto de arras, y la misma suma por concepto de cláusula penal.
• Fallo dictado el día 28.7.2016 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró: i) con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 14.8.2015 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia; ii) inválido el pago efectuado por la parte demandada el día 13.2.2015 y por último ordenó al juzgado a quo practicara una nueva experticia conforme a la transacción celebrada por ambas partes el día 14.10.2009, la cual fue homologada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia de fecha 17.10.2008 proferida por el mencionado tribunal de primera instancia.
• Auto de fecha 11.5.2017, proferido por el a quo mediante el cual indicó que mal podría acordarse una experticia complementaria del fallo sobre una sentencia distinta a la dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18.4.2012, la cual quedó definitivamente firme.
• Diligencia fechada 12.5.2017, en la cual el apoderado judicial del hoy recurrente, ejerce recurso ordinario de apelación contra el auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 11.5.2016.
• Auto de fecha 17.5.2017 dictado por el a quo, quien oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.

En fecha 20 de junio de 2017, compareció ante esta Alzada la abogada NELLY JUSTO en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMETO, C.A., y consignó escrito de alegatos constante de tres (3) folios útiles, señalando en el mismo que: i) El auto dictado el día 11 de mayo de 2017 por el juzgado de cognición, es de mero trámite, ya que el mismo se procedió a negar lo solicitado por la parte actora con relación a la experticia complementaria del fallo, no causando éste gravamen alguno; ii) Que la parte actora pretende que se decida sobre lo ya sentenciado, debido a que el Juzgado Superior Quinto en sentencia de fecha 28.7.2016, fijó los parámetros a los cuales correspondía ajustarse la experticia, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso de hecho ejercido el día 24.5.2017.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial de la referida unidad.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Énfasis de esta Alzada).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

Así, la jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra trascrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho órgano ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 24 de mayo de 2017 dejó constancia que desde el día 17 de mayo de 2017, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 24 de mayo de 2017, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho conforme al calendario judicial llevado por la referida unidad llevados para los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. Así se declara.

Asimismo y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 26.5.2017, fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas que considerase pertinentes, advirtiéndose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, verificándose que el día 5.6.2017 compareció ante esta Alzada el abogado JOSE RAMÓN VARELA VARELA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A solicitando prórroga para la consignación de las copias certificadas, concediendo este Juzgado la misma a través de auto dictado el día 5.6.2017, verificándose la consignación de las copias certificadas el día 15.6.2017 constante de cuarenta (40) folios útiles, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Fijado lo anterior, pasa este Tribunal al análisis de las actuaciones que en copias certificadas fueron consignadas por la representación judicial de el recurrente, evidenciándose que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2017, procedió a oír el recurso ordinario de apelación ejercido en feha 12.5.2017 contra el auto dictado el día 11.5.2017, en solo efecto devolutivo.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Vista la anterior diligencia, suscrita por el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de mayo del 2017, este Tribunal, oye la misma en su solo efecto, según lo previsto en el artículo 291 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”

Precisado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que el auto de fecha 17.5.2017, contra el cual se recurre, oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido por él en nombre de su representada contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, la cual ordenó que la experticia complementaria del fallo debía realizarse en los términos fijados en la decisión dictada el día 18 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, conviene indicar que en fecha 18.12.1996 el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A., -hoy recurrente de hecho-, procedió a demandar a la compañía anónima INVERSIONES SIMETO, C.A., por daños y perjuicios, demanda que fue del conocimiento del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que procedió a dictar sentencia el día 17.10.2008, decisión que es del tenor siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, cuyos derechos litigiosos fueron cedidos a la empresa IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAO COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra INVERSIONES SIMETO, C.A., plenamente identificados y en consecuencia:
PRIMERO: se condena a la parte demandada a pagar a la acotra la suma de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000) entregados como arras por concepto de la opción de compra-venta antes mencionada.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 104.000), por concepto de cláusula penal establecida en el contrato objeto del juicio aquí resuelto, a título de indemnización de los daños y perjuicios que le ha ocasionado a la accionante, la cual fue convenida en el contrato en cuestión.
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria durante el periodo desde ña fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual ha de efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”

El fallo parcialmente transcrito fue recurrido en apelación por la parte demandada, recurso que fue conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el día 18 de abril de 2012, declarando sin lugar la apelación ejercida y con lugar la demanda, sin embargo indicó que la sociedad anónima IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A., no podía irrumpir en el proceso, dado el rechazo efectuado a la cesión de los derechos litigiosos, por la parte demandada. Así, la prenombrada sociedad mercantil procedió a ejercer recurso extraordinario de casación contra la sentencia de Alzada, de igual manera la parte accionada interpuso reclamo en fecha 9.7.2014, siendo desistidos ambos recursos por las partes, los cuales fueron homologados mediante decisión dictada el día 4.11.2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que conjuntamente declaró válida la cesión de derechos litigiosos consignada a los autos el 28 de septiembre de 2005, por la sociedad mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A., y procedente la transacción celebrada entre ambas compañías el día 9 de octubre de 2017.

Cabe destacar que la transacción homologada por las partes se circunscribió a los montos y conceptos ordenados a pagar por la sentencia de fecha 17.10.2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, no obstante una vez designado el experto contable el mismo se limitó a realizar la experticia conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto, consignando la parte demandada el monto arrojado en el informe técnico, por tal motivo la parte hoy recurrente impugnó tal informe, señalando al respecto el juzgado de la causa por auto fechado 14.8.2015 que: “…al quedar modificado por la Alzada el fallo, la decisión a ejecutarse era la dictada por el Superior, en la que sólo se ordenó indexar la cantidad establecida por concepto de arras y ninguna otra, por lo que el Informe Pericial cumplió con los parámetros establecidos…”.

El auto citado, fue recurrido por apelación por la parte actora en fecha 1º.10.2015, apelación que fue del conocimiento del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 28.7.2016, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación inválido el pago efectuado por la parte accionada y dictaminando consecuencialmente que el juzgado de conocimiento ordenada una nueva experticia complementaria del fallo conforme a la transacción celebrada por las partes y homologada por la Sala de Casación Civil, la cual se sujetó a los montos y conceptos ordenados a pagar por sentencia de fecha 17.1.2008.

A pesar de lo ordenado por el Juzgado de alzada, en fecha 11.5.2017 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en relación a la experticia complementaria del fallo por realizarse expresando:
“…De la misma forma se observa que contra la precitada sentencia se anuncio recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20 de mayo del 2014 y posteriormente desistida en fecha 09 de octubre de 2014, siendo homologado dicho desistimiento por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2014, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado. Y así se establece.
Ahora bien, en atención a todo lo antes señalado, estima quien suscribe que habiendo quedado firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2012, quien en definitiva en su particular quinto, reguló expresamente los términos en que ha de realizarse la experticia complementaria de su fallo, quien suscribe se ve imposibilitado de modificar tales términos, dada la firmeza de la decisión supra mencionada y Así se decide…”

Es importante destacar que ciertamente una vez que la parte actora desistió del recurso extraordinario de casación por ella ejercido contra la decisión de fecha 18.4.2012 dictada por el Juzgado Superior Cuarto el cual fue homologado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ésta se encontró definitivamente firme, sin embargo es evidente el acuerdo transaccional celebrado por ambas partes el cual fue homologado igualmente por la referida Sala en fecha 4.11.2014, es decir, tal medio de auto composición procesal adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, facultando a las partes para solicitar ante el órgano jurisdiccional de cosa juzgada, facultando a las partes para solicitar ante el órgano jurisdiccional competente su respectiva ejecución, en los términos allí indicados.

En este sentido; a pesar que no es el mismo caso del reclamo, empero derivada de la decisión del Juzgado Superior Quinto que se pronunció sobre el referido, es necesario traer a colación lo que explana en su parte in fine el artículo 249 de la norma adjetiva patria, el cual señala:

“…En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Resaltado de esta Alzada).

Dicha disposición hace referencia a la inconformidad de cualquiera de las partes de acuerdo a lo establecido por la experticia, por lo cual el juez conocedor de la causa, deberá llevar a cabo lo establecido en la norma citada, es decir, si entendemos que lo indicado por los expertos técnicos constituye un complemento de la sentencia definitivamente firme, asimismo, debemos llegar a la conclusión que ése complemento se consolida y unifica con la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que ordenó la referida experticia, en consecuencia dada su naturaleza, los informes periciales resuelven puntos esenciales controvertidos por las partes los cuales podrían causar un gravamen irreparable a las mismas y más cuando se puede modificar lo que es objeto de ejecución.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28.9.2012, expediente Nro. 12.359, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció lo siguiente:

“…Las partes pueden impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación, el cual deberá oírse en doble efecto, y contra la decisión emanada de la alzada será admisible el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo señalado por el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica.
Por lo tanto, no existen dudas de que en casos como el de autos, la apelación se admitirá libremente, es decir, en ambos efectos, pues las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al juzgado superior que corresponda, encargado de pronunciar la sentencia definitiva, y contra esta decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, tal como se señaló con precedencia, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vinculo con la decisión que pone fin al juicio, y produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra…” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, debemos traer a colación el criterio sentado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, páginas 126 y 127, tras reseñar lo siguiente:

“…Cuando la ejecución llevada por el Juez obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente, y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de la sentencia y lo que se ejecuta; o cuando los autos dictados en ejecución de la sentencia se refieran a puntos esenciales no controvertidos en el juicio, la ley da –agotado el recurso ordinario- recurso de casación (ordinal tercero del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil), el cual suspende el efecto y aplicabilidad de la sentencia de segunda instancia recurrida…”

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copias certificadas por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al oír en el solo efecto devolutivo el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante contra el auto fechado 11.5.2017, ya que el mismo da por sentado que la experticia complementaria del fallo ha de realizarse conforme a lo ordenado por sentencia de fecha 18.4.2012 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aspecto vinculado con la decisión que pone fin al juicio objeto de ejecución lo que de alguna manera pudiera a criterio de quien aquí decide causar un gravamen irreparable por otra decisión por dictarse, es por lo que debe prosperar en derecho el recurso de hecho ejercido por el abogado JOSE RAMÓN VARELA VARELA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A., contra el auto dictado el día 17 de mayo de 2017 que oyó en solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12.5.2016 contra el auto fechado 11.5.2017. En consecuencia, debe revocarse dicho auto y ordenar a dicho órgano judicial proceda a oír en ambos efectos la apelación interpuesta, así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de mayo de 2017, por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTADORA Y TIENDA SUPERGAP, C.A, contra el auto de fecha 17 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 12.5.2017 por esa representación contra el auto proferido en fecha 11 de mayo de 2017.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de mayo de 2017, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de mayo de 2017, y se ordena oír dicho recurso en ambos efectos.

TERCERO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. SCARLETT RIVAS ROMERO






Expediente Nro. AP71-R-2017-000507
AMJ/SRR/JGP.-


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