Decisión Nº AP71-R-2017-000206 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2017

Fecha07 Agosto 2017
Número de expedienteAP71-R-2017-000206
PartesMIGUEL ANGEL NIEVES MEZA CONTRA SEGUROS HORIZONTE SOCIEDAD ANONIMA
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.564.205.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ y DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 211.925 y 252.617.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes denominada SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Caracas, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de junio de 2012, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 25 de octubre de 2012, bajo el N° 14, tomo 297-A Segundo.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.923. .

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Diciembre del 2016, que declaró parcialmente con lugar en la demanda de cobro de bolívares.

EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000206 (899)

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado en fecha 15 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Quedando posterior a su distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 18 de enero de 2016 admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
Cumplidos como fueron los requisitos para librar la compulsa a la parte demandada y agotadas las todas las vías para la notificación de la misma, en fecha 20 de abril de 2016 la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de contestación de la demanda.
El 23 de mayo del 2016, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, así mismo la parte accionante consignó en fecha 06 de junio de 2016, escritos que fueron agregados a las actas mediante auto de fecha 21 de junio del mismo año.
Mediante auto del 30 de junio del 2016, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de julio del 2016, se oficia al Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y a Banesco Banco Universal, a los fines de que informen lo solicitado en las pruebas promovidas por las partes, de igual forma el 28 de julio del mismo año se libra boleta de intimación a la sociedad mercantil Seguros Horizonte a los fines de que comparezca a la exhibición de documentos.
El 08 de agosto del 2016, la representación judicial de la parte demandada consigna mediante diligencias los documentos solicitados por la actora para la exhibición.
En fecha 12 de agosto del 2016, se recibió comunicación de fecha 03 de agosto del mismo año proveniente de Banesco Banco Universal, posteriormente para el 23 de septiembre del 2016, se recibió la comunicación proveniente del Instituto Nacional de Higiene.
Así mismo el 7 y 31 de octubre de 2016 la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron escritos de informes.
El 21 de diciembre del 2016, el tribunal aquo emitió sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares.
Por diligencia de fecha 10 de febrero del 2017, la parte demandada apela la decisión dictada, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del 22 de febrero del mismo año.
El 13 de marzo del 2017, se le da entrada al expediente en esta alzada anotándose en el libro de control de causas y fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes.
En fecha 18 de abril del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en el cual expone lo siguientes hechos:
El ciudadano Miguel Ángel Nieves Meza es corredor de seguros autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante credencial N° CS-7017, e intermediario de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, Sociedad Anónima, bajo el código 021186. En el mes de enero de 2015 el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” contrató los servicios de asesoramiento, en su condición de corredor de seguros, a los fines de contratar pólizas de seguro colectivas para el personal de dicho instituto el cual en fecha 12 de enero de 2015 libró oficio N° PE-007/2015 dirigido a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, Sociedad Anónima, informándole que a partir de esa fecha solicitaban que su plan de HCM fuera cotizado por el ciudadano Miguel Ángel Nieves Meza, quien promocionó las diferentes pólizas que ofrecía la aseguradora y realizó todas las gestiones profesionales pertinentes, lo que culminó en la contratación de diversas pólizas de seguro colectivas.
El Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” y la sociedad mercantil Seguros Horizonte, Sociedad Anónima, contrataron pólizas cuya vigencia se comprendía en el período entre el 01 de febrero del 2015 hasta el 01de agosto del 2015, por la cantidad de Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 36.403.848,41), monto que fue pagado por la contratante mediante cheque N° 37017090, girado contra la cuenta N° 01020132250005089479 del Banco de Venezuela, así mismo una póliza cuya vigencia se comprendía entre el período del 01 de agosto del 2015 hasta el 01de diciembre del 2015, por la cantidad de Treinta Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 30.674.981,76), monto que afirman haber sido pagado por la contratante mediante cheque N° 77017425.
Así mismo exponen que en razón de dicha gestión nace el derecho de cobrar comisiones en virtud de las contrataciones celebradas, las cuales suman la cantidad de seis millones doscientos diecinueve mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.218.688,27), por lo cual solicitan el pago de dichos montos, los intereses moratorios causados y la indexación monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de la demanda la parte accionada expresa:
Como punto previo señala que el estado insta a los empleados públicos, a que las pólizas de seguros de los funcionarios públicos, sea contratada con empresas de seguros del Estado, por lo cual no es arduo ni tedioso el trabajo para los corredores, afirman que el demandante ejerció la función de intermediario y se lograron las contrataciones de las diferentes pólizas de seguros, así como que el contratante hizo el pago de la prima de sesenta y siete millones setenta y ocho mil ochocientos treinta Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 67.078.830,17), al igual que al demandante le corresponda su comisión pero niega deber la cantidad reclamada de Bs. 6.219.688,27 puesto que las comisiones no las fija el corredor de seguro, dado que las mismas están reguladas por decreto oficial Nº 544 del 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35649 del 08 de febrero del 1995, en el cual se muestra que a mayor cantidad contratada menor es el porcentaje del corredor.
Rechaza lo alegado por la parte accionante y exponen que la demandante cobró la cantidad de Un millón setecientos diez y seis mil quinientos tres con treinta céntimos (Bs.1.716.503,30) y que dicha cantidad corresponde al 2,56% que es el porcentaje que le corresponde por sus gestiones de intermediación, por lo cual rechaza y niega que se le deba a la parte actora la cantidad demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora, adjuntó a su escrito Libelar presentó los siguientes medios probatorios:
• Marcado con la letra “A”, Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Decima Sexto del Municipio Libertador, en fecha 17 de noviembre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 50, Tomo 396.
• Marcado con letra “B”, copia fotostática de la providencia Nº 002881 de fecha 26 de septiembre de 2012, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como copia d la credencial distinguida con el Nº CS-7017. Se valoran conforme al criterio de que dicho instrumento es de los denominados instrumentos públicos administrativos y por tanto se presume su veracidad salvo prueba en contrario.
• Marcado con la letra “C”, copia del oficio PE-009-2015, de fecha 12 de enero de 2015, emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, recibido por la parte demandada en fecha 12 de enero de 2015. Se valora conforme al criterio de que dicho instrumento es de los denominados instrumentos públicos administrativos y por tanto se presume su veracidad salvo prueba en contrario.
• Marcado con la letra “D”, comprobantes de pago sellados y firmados por la parte demandada, del pago de las primas de las pólizas colectivas del periodo de comprendido entre el 01 de febrero de 2015, hasta el 01 de agosto de 2015. Opuesto a la demandada como emanado de ella, no lo desconoció, en consecuencia se le tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “E”, comprobante de pago sellado y firmado por la parte demandada, del pago de las primas de las pólizas colectivas del periodo de comprendido entre el 01 de agosto hasta el 31 de diciembre del 2015. Opuesto a la demandada como emanado de ella, no lo desconoció, en consecuencia se le tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “F”, copia fotostática del cheque Nº 77017425, de fecha 04 de agosto de 2015, del Banco de Venezuela, girado contra la cuenta Nº 0102-0132-2500-0508-9479, del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, con motivo del pago de las pólizas colectivas correspondientes al periodo del 01 de agosto al 31 de diciembre del 2015. No se le otorga valor probatorio alguno por tratarse de copia simple de instrumento privado.
• Marcado con la letra “G”, misiva del 01 de junio del 2015 en la cual se solicita el pago de las comisiones, recibidas el 04 de junio del 2015, por la parte demandada. Se valora como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código adjetivo, por tratarse de original y suscrito con sello húmedo de la presidencia de la demandada.
• Marcado con la letra “H”, plan de estímulos 2015 de Seguros Horizonte C.A, donde se evidencia en las páginas 6 y 7 las comisiones obligadas a cancelar la parte demandada. Se valora como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código adjetivo, por tratarse de original y suscrito con sello húmedo de la presidencia de la demandada.

En el escrito de promoción de pruebas la actora hizo valer los siguientes medios probatorios:
• Promovió la confesión espontánea hecha por la abogada Gloria Rendón de Sánchez en el escrito de contestación de la demanda. En la recurrida se señala que las declaraciones hechas por ésta apoderada no necesariamente comportan confesión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, ello por cuanto los mismos se limitan a admitir la existencia de hechos, pero no hacen prueba en su contra, limitándose a establecer los límites de la controversia. En efecto, las declaraciones contenidas en el escrito de contestación implican la admisión de hechos que no sólo están ya relevados de prueba, sino que simplifican la función jurisdiccional al limitar la controversia a hechos concretos, tales hechos son la presunta falta de pago de las comisiones debidas por la venta de las pólizas vendidas al Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 67.078.830,17, siendo lo controvertido sólo el porcentaje a pagar por la póliza de marras, de modo que no puede considerarse como confesión.
• Promovió pruebas de informes al Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel a los fines de que informen sobre los particulares plasmados en el folio 115; ahora bien, mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2016, el Instituto Nacional De Higiene “Rafael Rangel” informó: Que el ciudadano Miguel Ángel Nieves Meza fue designado mediante oficio N° PE-007-2015 de fecha 12 de enero de 2015, para gestionar las pólizas colectivas entre el Instituto Nacional De Higiene “Rafael Rangel” y la sociedad mercantil Seguros Horizonte, Sociedad Anónima; así mismo que para la contratación de las pólizas de seguros, la Gerencia Sectorial de Administración, solicitó por correo electrónico la Solicitud de cotización de prima de riesgo y Fondo administrado de H.C.M., obteniendo la aceptación de la Cotización No. COL/COT/2014/14/11/045-3, de fecha 14/01/2015 de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, Sociedad Anónima, y designado como Intermediario de Seguros al ciudadano Miguel Ángel Nieves Meza; Que el referido ciudadano conjuntamente con representantes de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, Sociedad Anónima – Sede Charallave, realizaron charlas informativas en el auditorio del Instituto Nacional De Higiene “Rafael Rangel”, así como, reuniones de trabajo en la Gerencia de Recursos Humanos de dicho ente; y que también realizaba las gestiones relacionadas con los reportes de reembolsos y siniestralidad de las pólizas.
• Promovió prueba de informes a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que informes sobre el plan de estímulos 2015 aprobado a favor de la compañía Seguros Horizonte C.A. Con respecto a esta prueba no se recibió respuesta alguna.
• Promovió prueba de informes a la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A., a fin de que informara sobre los particulares requeridos en su escrito de pruebas. Ahora bien, la referida sociedad mercantil mediante comunicación de fecha 3 de agosto de 2016, informó que efectivamente la cuenta N° 0134-0989-79-9893001961 pertenece al ciudadano Miguel Ángel Nieves Meza y que en fecha 08 de abril del 2015 de registró una transacción emitida por la sociedad mercantil Seguros Horizonte, Sociedad Anónima a favor de dicha cuenta bancaria, por un monto de un millón quinientos ochenta y tres mil seiscientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.583.605,55)
• De conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos:
o Documento contentivo del Plan de estímulos 2015 de la compañía de Seguros Horizonte C.A.
o Cuadros de pólizas y recibos de comisiones correspondientes a unos contratos de seguros celebrados entre la Empresa Socialista Para La Producción De Medicamentos Biológicos (ESPROMED BIO, C.A.) y la sociedad mercantil Seguros Horizonte, Sociedad Anónima, con fecha de vigencia desde el 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

La representación judicial de la parte demandada promovió en el escrito de contestación de la demanda:
• Copia simple del Decreto N° 544 de fecha 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649, del 8 de febrero de 1995, el cual reformó parcialmente el Decreto Nº 1.492 del 18 de marzo de 1987. A los fines de establecer el porcentaje de las comisiones a pagar, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del código adjetivo.
En el escrito de promoción de pruebas:
• Consignó certificaciones emitidas por el gerente de administración de la empresa Seguros Horizonte, S.A, donde informa como se le hicieron los pagos al ciudadano Miguel Nieves. Folio 104. Coincide esta alzada con el criterio esgrimido por el aquo respecto a que esta prueba no puede ser apreciada pues el artículo 1.378 del Código Civil impide apreciar pruebas producidas por e propio promovente, ya que ello viola el principio de alteridad.
• Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A., a fin de que informara si de la cuenta corriente remunerada de la sociedad mercantil Seguros Horizonte, Sociedad Anónima, hubo los egresos N° 0002421528 y N° 0002244514, ambos de fecha 8 de abril de 2015.


DE L A SENTENCIA APELADA


“MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la revisión efectuada de los alegatos y pretensiones de la parte actora, explanados en su escrito de demanda, así como de los hechos admitidos y rechazados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, tenemos que el controvertido quedó delimitado y circunscrito a la determinación del porcentaje de comisión que le corresponde al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, en su condición de corredor de seguros adscrito a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por motivo de su intermediación en la contratación de las pólizas colectivas celebradas entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA. Porcentaje que deberá determinarse y calcularse sobre la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.078.830,17), monto que constituye la sumatoria entre las primas de las pólizas contratadas con vigencia comprendida en el período entre el 01/02/2015 hasta el 01/08/2015, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.403.848,41), y las primas de las pólizas contratadas con vigencia comprendida en el período entre el 01/08/2015 hasta el 01/12/2015, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.674.981,76).
Así las cosas, tenemos que la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, afirmó en el libelo que el porcentaje derivado de su intermediación aseguradora, debía calcularse conforme a los aranceles de comisiones establecidos en el contrato que vincula a las partes, denominado Plan de Estímulo 2015, alegando que con motivo de la contratación de las pólizas colectivas, con vigencia comprendida en el período entre el 01/02/2015 hasta el 01/08/2015, le corresponde por concepto de comisión la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.054.126,67); asimismo, que por la contratación de las pólizas colectivas, con vigencia comprendida en el período entre el 01/08/2015 hasta el 01/12/2015, le corresponde la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.165.561,6), montos que suman la cantidad total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.219.688,27).
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, negó y rechazó que deba pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.219.688,27), alegando que la comisión que le corresponde al accionante por su intermediación, debe calcularse conforme a lo establecido en el Decreto N° 544 del 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada afirmó que el monto que le corresponde al demandante, por concepto de comisiones derivadas de su intermediación en las contrataciones de las pólizas colectivas antes indicadas, asciende a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.716.503,30) correspondiente al 2,56% calculado sobre la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.078.830,17), que constituye la suma total de las pólizas contratadas.
Adicionalmente, la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, afirmó que dicha comisión ya fue pagada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, mediante dos transacciones electrónicas con número de egreso 2421528 y 2244514, por las cantidades de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 783.367,65) y NOVECIENTOS CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 905.077,76), respectivamente, en la cuenta N° 01340969799893001961, de BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, perteneciente al demandante.
Ahora bien, a los efectos de dirimir el controvertido, este juzgador observa que porcentaje de comisión que tiene derecho de cobrar el demandante por concepto de su intermediación aseguradora, debe determinarse en base al contrato que vincula a las partes, denominado “Plan de Estímulo 2015”, el cual en su página seis (6), folio ciento setenta y uno (171) del expediente, establece los trascrito a continuación:
“Cuando se trate de Organismos de la Administración Pública Nacional, Seguros Horizonte S.A. se regirá por lo establecido en la Gaceta Oficial N° 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995, en su artículo 7°.”
De lo anterior, claramente se evidencia que el referido contrato establece que cuando se trate de organismos de la Administración Pública, las contrataciones que celebre la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, se regirán por lo establecido en la Gaceta Oficial N° 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que las contrataciones cuyas comisiones se discuten en esta causa judicial, fueron celebradas entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que, evidentemente, debe concluirse que dicha contratación encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del precepto establecido en el citado contrato. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el contrato denominado “Plan de Estímulo 2015”, el porcentaje de comisión que constituye el controvertido en este juicio, deberá determinarse conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995. Así se establece.
Así las cosas, este juzgador debe traer a colación el contenido del artículo 7 del mencionado Decreto N° 544 del 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 7°.- Las comisiones máximas que devengarán los productos de seguros por su intermediación en los contratos a que se refiere este Decreto, serán calculados conforme al arancel que se indica a continuación, expresado porcentualmente sobre la base de la totalidad de las primas pagadas por cada ente:
Por la fracción entre Bs. 1,00 y Bs. 5.000.000,00 -> 10,0% Por la fracción entre Bs. 5.000.001,00 y Bs. 15.000.000,00 -> 7,5% Por la fracción entre Bs. 15.000.0001,00 y Bs. 25.000.000,00 -> 5,0% Por la fracción entre Bs. 25.000.001,00 en adelante -> 2,5%
El monto total de las comisiones de cada ente será el que resulte de sumar las cantidades que arrojen cada uno de los tramos establecidos en la escala anterior. En caso de que exista más de un intermediario de seguros, la comisión que corresponderá a cada uno será la que resulte de prorratear entre ellos, el monto total de la comisión determinada en la forma que se indica en este artículo, de acuerdo con su participación proporcional en el volumen total de primas pagadas por el ente respectivo."
La citada norma, establece que las comisiones máximas que devengarán los productores de seguros por su intermediación en las contrataciones que excedan la cantidad de VEINTICINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 25.000.001,00), hoy equivalentes a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) posteriores a la reconversión monetaria, será del dos coma cinco por ciento (2,5%) de la totalidad de las primas pagadas por cada ente.
En el caso de marras, las primas de las pólizas contratadas por el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, con vigencia comprendida en los períodos entre el 01/02/2015 hasta el 01/08/2015, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.403.848,41); y entre el 01/08/2015 hasta el 01/12/2015, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.674.981,76), suman la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.078.830,17).
Por consiguiente, la comisión derivada de dichas contrataciones deberá calcularse con el 2,5% de la totalidad de las primas pagadas, lo que por arroja la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.676.970,75), cantidad esta que representa la comisión que la demandada deberá pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, en virtud de sus gestiones de intermediación. Así se establece.
En ese sentido, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
Asimismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
Así pues, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
De igual forma, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Este juzgador debe recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el escrito de demanda como en el acto de contestación de la misma, esto a los fines de poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el caso bajo estudio, la representación judicial la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA alegó que su apoderada pagó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.716.503,30) mediante dos transacciones electrónicas con número de egreso 2421528 y 2244514, por las cantidades de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 783.367,65) y NOVECIENTOS CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 905.077,76), respectivamente, en la cuenta N° 01340969799893001961, de BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, perteneciente al demandante.
Para demostrar el referido pago, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara a este juzgado si de la cuenta corriente remunerada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, hubo los egresos N° 0002421528 y N° 0002244514, ambos de fecha 8 de abril de 2015, correspondiente al presunto pago electrónico efectuado por la mencionada sociedad mercantil al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA. Sin embargo, de la revisión de las actas se evidenció que la indicada prueba de informes no fue debidamente impulsa por la promovente, por lo que evidentemente la misma no aportó ningún elemento de convicción en esta causa.
Adicionalmente, a los efectos de probar el indicado pago, la apoderada de la parte demandada consignó lo que textualmente denominó “Certificaciones emitida por el Gerente de Administración de mí representada”. En tal virtud, este tribunal considera a bien citar el contenido del artículo 1.378 del Código Civil, que reza así:
“Artículo 1.378.- Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él…”
En estricta aplicación del contenido de la citada norma, resulta incuestionablemente improcedente que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, intente demostrar el presunto pago efectuado al demandante, mediante la consignación de instrumentos emanados de ella misma.
En consecuencia, este tribunal evidenció que de los autos del presente expediente, no consta prueba alguna que demuestre que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA haya cumplido con su obligación de pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA la comisión que éste devenga por su intermediación aseguradora, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el escrito de demanda. Así se decide.
En tal sentido, este juzgado necesariamente debe declarar parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares que dio inicio a este proceso judicial incoada por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así expresamente se decide.
Asimismo, respecto de la solicitud simultánea de indexación del capital remanente, este tribunal hace constar que tal indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal (obligación principal, sin accesorios), con el fin de actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal. Adicionalmente, se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, esto en acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009. Así se hace constar.

DE LOS INFORMES

Del escrito de informes presentado por la parte actora:
Comienza haciendo un recorrido de los diferentes eventos acaecidos dentro del juicio. Que el actor es corredor de seguros legalmente habilitado, que como tal contactó al Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, quien gracias a su intermediación contrató pólizas de seguros colectivas, estimando que la demandada le adeuda por concepto de comisiones la cantidad de Bs. 6.219.688,27.
Basa su pedimento en los artículos 26, 253 y 257 constitucionales y 114 y 119 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Que la demandada admite la existencia de la relación contractual, que lo reconoce como corredor de seguros e intermediario con la empresa de seguros. Que la comisión debida no es una concesión de la demandada, sino que están reguladas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la aprobación de los planes de estímulo a los corredores de seguros y que una vez autorizadas es obligación de la empresa de seguros honrar ese compromiso.
Hizo un análisis de las pruebas aportadas a los autos, haciendo énfasis en la prueba de exhibición promovida la cual no fue evacuada por la demandada y por ello solicitó se tuvieran como fidedignos los documentos aportados al efecto.
Del escrito de informes presentado por la parte demandada:
Manifiesta en su escrito de informes que en la prueba de exhibición a que alude la actora, al anunciarse el acto, ella se encontraba presente, más no la promovente, por ello no exhibió los instrumentos y el tribunal declaró desierto el acto.
Ante esta alzada sólo la demandada consignó escrito de informes y adjuntó informe emitido por Banesco, Banco Universal donde se asegura haber efectuado dos pagos electrónicos a favor del demandado, el primero en fecha 20 de agosto de 2015 por la cantidad de Bs. 763.367,35; y el segundo por la cantidad de Bs. 905.077,76, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este tribunal superior observa que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda.
En efecto se observa que la recurrida estableció que la litis en la presente causa se circunscribe a la determinación del porcentaje que por concepto de comisión le corresponde al actor en relación a las pólizas que dice haber vendido a nombre de la demandada y que esta no honró.
De otra parte, se observa que en la oportunidad de presentar los informes ante esta alzada, la demandada consignó lo que ella denomina informes rendidos por la sociedad de comercio BANESCO, Banco Universal, en la cual a su decir consta el pago de las operaciones electrónicas en las que se evidencia el cumplimiento de lo condenado a pagar en la sentencia apelada.
Pero volviendo sobre el punto originalmente controvertido, se puede apreciar que es un hecho admitido por ambas partes que el actor logró vender pólizas de seguros a nombre de la demandada, al Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”; que las primas de dichas pólizas ascendieron a la cantidad de Bs. 36.403.848,41 con vigencia entre el 1º de febrero y el 1º de agosto de 2015; y Bs. 60.674.981,76, con vigencia entre 1º de agosto y el 1º de diciembre de 2015.
De allí que la actora reclama el pago de la comisión que por ley le corresponde y en ese sentido aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.219.688,27, suma esta que a su decir, corresponde con lo adeudado por la demandada por concepto de comisión correspondiente a las pólizas aludidas.
La recurrida estableció que la actora si bien tenía derecho a percibir por concepto de comisión las cantidades que la Ley señala, el monto demandado no era el correcto, es decir, la tasa de cálculo ofrecida por la actora no correspondía con la que se había demostrado en juicio y por ello declaró parcialmente con lugar la demanda, mandando a pagar una cantidad menor a la demandada (Bs. 1.676.970,75), los intereses de mora sobre dicha cantidad y la corrección monetaria, calculados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme el fallo.
El aquo llegó a esta conclusión de la siguiente forma:
Estableció que conforme lo alegó el actor, debía calcularse el porcentaje correspondiente a la comisión por concepto de intermediación entre la empresa aseguradora y la asegurada, de acuerdo al “Plan de Estímulos 2015” que es la directriz utilizada por la demandada en el pago de las comisiones a los corredores de seguros que operan para o con ella. No obstante la demandada reconoció que la actora si tiene derecho a cobrar por concepto de comisión, pero que las mismas ya habían sido pagadas y alegó que las comisiones por intermediación deben calcularse conforme lo establece el decreto número 544 del 25 de febrero de 1995, publicado en la Gaceta oficial número 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995, de la Presidencia de la República, que estableció los montos máximos que devengaran los productores de seguros por su intermediación.
De igual forma la demandada sostiene que ya pagó el monto que, por concepto de comisión por intermediación, le correspondía al actor y a tal fin en el acto de contestación a la demanda alegó que consignará los correspondientes recibos. No obstante se ha de señalar que si conforme a lo sostenido por la demandada, la comisión del corredor o productor de seguros en este caso, correspondía al 2,5% debido al monto de la póliza, si se calcula el 2,5% de Bs 67.078.830,17, el resultado es de Bs. 1.676.970,75, de modo que existe una diferencia entre el monto calculado y alegado por la recurrida y el expuesto por la demandada, pues ésta última sostiene que pagó al actor la cantidad de Bs. 1.716.503,30, que según su cálculo, corresponde al 2,56% de la prima pagada, no obstante si se calcula el 2,56% de Bs 67.078.830,17, se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 1.717.218,05.
Visto los términos tanto de la contestación, el libelo y la sentencia apelada, se debe concluir en primer término que el hecho generador del derecho reclamado en el libelo no es objeto de discusión; tampoco lo es el monto de la prima de la póliza sobre la cual se discute el pago de la comisión, estando sujeto a discusión dos aspectos, a saber: el porcentaje que le correspondía al actor; y el pago que aduce la demandada ya hizo.
En virtud de ello, conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la demandada la carga de la prueba tanto del porcentaje de la comisión, como de su pago.
Aclarado lo anterior, se observa que la actora sostiene que se le adeuda la cantidad demandada, es decir, Bs. 6.219.688,27, luego de efectuar un cálculo basado en lo que ella denomina “Plan de Estímulos 2015” donde se establecen diferentes comisiones donde el pago del porcentaje depende del monto y del tipo de póliza.
La recurrida ante esta situación resolvió que no obstante el denominado “Plan de Estímulos 2015” donde se establecen diferentes porcentajes a los fines de pagar las comisiones, dicho plan de estímulos también establece que cuando se traten de organismos de la administración pública, los porcentajes a pagar por concepto de comisión se regirán por lo establecido en el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial número 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995, siendo que el contratante de las pólizas es un instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, encuadrando dicha circunstancia ene supuesto de hecho, por lo que conforme al artículo 7 de dicho decreto, el porcentaje correspondiente al pago de la mencionada comisión es de 2,5%, lo cual es perfectamente lógico pues el aquo actuó conforme a derecho al establecer que la norma aplicable para el caso, es el mencionado decreto presidencial, pues este regula los porcentajes de comisión, estableciendo un máximo para el presente caso de 2,5% del monto de la prima.
Así las cosas, se observa que la demandada alega haber pagado dicha comisión y sostiene que pagó el 2,56%, reseñando que dicho pago se efectuó y constan en ocho recibos que detalló mediante relación consignada en el escrito de contestación y que las misas se efectuaron mediante dos transacciones electrónicas identificadas con los números 2421528 y 2244514 por Bs 783.367,65 y 905.077,76 respectivamente. Se observa que por error material se señaló el monto del primer pago en Bs 783.367,65, cuando lo correcto es de Bs 763.367,65.
Ahora bien, el aquo determinó que lo adeudado al actor no era la cantidad de Bs 6.219.688,27, pues al obtener el 2,5% del total de la prima pagada (Bs. 67.078.830,17), el monto real adeudado es de Bs. 1.676.970,75, de modo que estableció que la haber quedado demostrado que ese es el monto y no se le había pagado al actor, el mismo debía pagársele con los correspondientes intereses de mora ya corrección monetaria, pero en la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada, la apoderada del demandado consignó escrito remitido por la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL, el cual se hace constar el pago efectuado en los meses de abril y agosto de 2015, al actor de las cantidades descritas por la demandada como correspondientes al pago de las comisiones demandadas. Dicho instrumento no fue consignado en primera instancia, de hecho se aprecia que la sentencia recurrida es de fecha 21 de diciembre de 2016 y el informe rendido por BANESCO es de fecha 20 de febrero de 2017, de modo que no obstante haber sido promovida esta prueba en la primera instancia, el aquo no la valoró por cuanto la misma no estaba inserta al expediente al momento de dictar el fallo, ello implica que la decisión estuvo ausente de apreciar este elemento que definitivamente afecta la decisión de fondo, pues la demandada se defiende de lo reclamado aduciendo que en efecto hizo dichos pagos. Ahora bien, BANESCO asegura haber depositado en la cuenta del actor la cantidad de Bs. 1.668.445,41 en dos transacciones: una de Bs 763.367,65 efectuada en fecha 20 de agosto de 2015; y la otra por Bs. 905.077,76 en fecha 8 de abril de 2015. De lo expuesto se corrobora que el aquo al dictar su fallo, estableció el monto correcto a los fines de pagar la comisión al actor en la cantidad de Bs. 1.676.970,75, por ello, de lo pagado por la actora, es decir Bs. 1.668.445,41, existe aún una diferencia a favor del actor de Bs. 8.525,34, lo cual deberá ser mandada a pagar con los correspondientes intereses de mora e indexación, pues de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 438, de fecha 28 de abril de 2009, el actor tiene derecho a cobrar intereses de mora por el monto del capital adeudado y tienen derecho a que dicho monto sea corregido debidamente a los fines de contener la inflación que lo afecta. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2016, en consecuencia se revoca parcialmente el mencionado fallo.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Miguel Angel Nieves Meza, contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, S.A., ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 8.525,34, por concepto de remanente de comisión debida al actor,
TERCERO: De igual forma se ordena el cálculo de los intereses moratorios desde el día de admisión de la presente demanda, hasta la fecha que quede firme el presente fallo; así mismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad mandada a pagar en el particular segundo de este fallo, desde el día de admisión de la presente demanda, hasta el día que quede firme el presente fallo. A tal fin se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dadas las características del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de las Independencia Nacional y 158º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2017-000206.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.


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