Decisión Nº AP71-R-2015-000904 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteAP71-R-2015-000904
Fecha28 Septiembre 2017
PartesEFIGENIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROMERO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Casación
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 207° y 158°

Visto el cómputo que antecede y la diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2017, por la abogada T.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.797, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana E.D.C.H.R., mediante la cual anunció recurso de casación contra la decisión dictada el día 9 de agosto de 2017, el Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 11 de agosto de 2017 por la apoderada judicial de la parte accionante, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en nuestra ley adjetiva civil, dado que, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día diez (10) agosto de 2017, exclusive, y agotado el día veintisiete (27) de septiembre de 2017, inclusive; el anuncio ha sido realizado tempestivamente.
Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas en fechas 21 de julio de 2015 y 13 de agosto de 2015, por el abogado M.J.P., actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados A.E.M.B. y N.C.M.B.; y por el abogado J.L.P.G., actuando en su condición de apoderado judicial de los codemandados O.S. L. y M.C.D.S., contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la ciudadana E.D.C.H.R., en contra de los ciudadanos A.E.M.B., N.C.M.B., O.S. L. y M.C.D.S., todos ut supra identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“…El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.

2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”
.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 23.9.2005, y la demanda fue estimada en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs.
80.000.000,00), no obstante cabe señalar, que este Juzgado Superior mediante sentencia dictada el día 9.8.2017 (hoy recurrida) modificó la cuantía de la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), en virtud de la impugnación realizada por la parte demandada en su contestación, evidenciándose en consecuencia que para dicha fecha, la unidad tributaria estaba fijada en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de tres mil unidades tributarias (U.T. 3.000), lo que equivale a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTAS y UN unidades tributarias (U.T. 3.401), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 11 de agosto de 2017, por el representante judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 9 de agosto de 2017. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso.
Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día veintisiete (27) de septiembre de 2017.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


A.M.J.
LA SECRETARIA,


Abg.
S.R.R.

En esta misma data, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.


LA SECRETARIA,


Abg.
S.R.R.

Expediente N° AP71-R-2015-000904
AMJ/SRR.
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