Decisión Nº AP71-R-2018-000751 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-02-2019

Fecha27 Febrero 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000751
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
PartesASOCIACIÓN CIVIL INTERMORRO, A.C CONTRA INVERSIONES APRODORAL, C.A., Y PROMOTORA SOL CARIBE, C.A TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PLAYA CARIBEAM, C.A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de febrero de 2019
208º y 160º
Asunto: AP71-R-2018-000751.
Demandante: Asociación Civil INTERMORRO, A.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 22 de enero de 1988, bajo el No. 2, Tomo A-3, por cambio de domicilio y objeto inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de septiembre de 1997, bajo el No. 1, Tomo 443-A Sgdo., el 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 60, Tomo 454-A Sgdo., y el 13 de octubre de 1997, bajo el No. 46, Tomo 486-A Sgdo., y luego por cambio de objeto y naturaleza, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 16 de octubre de 1997, bajo el No. 1, Tomo 16, Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadano HUGO ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.115.775.
Apoderados Judiciales: Abogados Flor Inés Carreño Aguilar, Frank Petit Da Costa y María Alexandra Arriojas García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.73.737, 7.276 y 58.374, respectivamente.
Demandados: INVERSIONES APRODORAL, C.A., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29 de enero de 1998, bajo el No. 12, folios 68 al 77, Tomo 5, Protocolo Primero; y PROMOTORA SOL CARIBE, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 04 de noviembre de 2002, bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales: No constan en autos.
Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 19 de mayo de 2017, bajo el No. 10, Tomo 66-A, representada por su Presidente, ciudadano LUIGGI ANTONIO RICCARDI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-24.447.024.
Apoderados Judiciales: Abogados Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, Omaireth Aguilera, Ana Gabriela Ojeda y Otoniel Pérez Burelli, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.942, 59.868, 132.147, 276.405 y 49.795, respectivamente.
Motivo: Resolución de Contrato (Incidencia Cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de Resolución de Contrato que incoara la Asociación Civil INTERMORRO, A.C., en contra de INVERSIONES APRODORAL, C.A., y PROMOTORA SOL CARIBE, C.A., todos identificados, mediante decisión del 08 de octubre de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…Primero: declarar SIN LUGAR la oposición ejercida por Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C.A., contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 15 DE MAYO DE 2018 y practicada en fecha 14 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego BAUTISTA Urbaneja, Juan Antónimo Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, y consecuentemente se confirma la medida cautelar de secuestro decretada mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, en los términos en ella expuestos.
Segundo: Se condena en costas a la tercera interviniente, dado que fue totalmente vencida en la incidencia…”

Contra la aludida decisión, la representación judicial del tercero interviniente, en fecha 18 de octubre de 2018, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 14 de diciembre de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que únicamente el apoderado judicial del tercero interviniente hizo uso de tal derecho, mediante la consignación de dos escritos, cada uno constante de cuatro (04) folios útiles.
Concluida la sustanciación, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Por escrito de fecha 28 de junio de 2018, el tercero interviniente formalizó su oposición a la medida decretada, señalando entre otras cosas, quela parte actora ha instaurado la presente causa induciendo al Tribunal en un error, pretendiendo a su decir, obtener un beneficio procesal como lo es la recepción de un bien inmueble mediante írritas medidas cautelares con violación grosera de todo lo que es el debido proceso, sin haber un contradictorio por ser una medida cautelar anticipada, lo que alega configurar un fraude.
Que de la inspección extrajudicial evacuada en fecha 20 de junio de 2018, por la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, se desprende que entre la playa adyacente a la construcción levantada por su representada, y donde recayó la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, existe una distancia de 49,90 mts, por lo que señala que tal porción de terreno donde su representada mantiene la posición, conforme fue declarado al momento de la práctica de la medida, y como señala desprenderse del contrato de comodato, es del dominio público, conforme a los instrumentos legales que señala.
Finalmente, solicitó que fuesen admitidas las documentales promovidas, evaluadas y apreciadas en la definitiva, y se declare con lugar la oposición formulada por su representación, y en consecuencia, se suspenda de inmediato la medida de secuestro decretada, que afecta a su decir, un bien de dominio público en contravención con lo establecido en nuestra Carta magna y las Leyes antes señaladas.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora por medio de escrito de fecha 28 de junio de 2018, alegó que carece de fundamento el alegato sostenido por el tercero opositor, ya que a su decir, la calificación legal del espacio acuático adyacente a las zonas costeras y la franja terrestre, no puede negar el respeto a los derechos de propiedad de los particulares sobre bienes inmuebles aledaños a dichas zonas costeras o coexistentes en las mismas, o de quienes detentaban algún derecho real sobre la zona afectada.
Sostiene además, que pretende el tercero opositor sustentar su supuesto mejor derecho con fundamento en un contrato de comodato otorgado por la municipalidad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en esa área de dominio público, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el 23 de noviembre de 2017, bajo el No. 32, Tomo 393.
Que su representada tiene en su propiedad una franja costera, la cual sólo ha cedido en venta bajo condición que hiciera a la parte codemandada, y cuya resolución pretende en el presente juicio, por lo que señala que la conducta del opositor conculca el derecho de propiedad de su representada.
Por último, solicitó se desestimara la oposición efectuada, y se ratificara la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, condenándose en costas de la presente incidencia al tercero opositor.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 08 de octubre de 2018, declaró sin lugar la oposición ejercida contra la medida de secuestro, y en consecuencia, confirmó la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 15 de mayo de 2018, en base a las siguientes consideraciones:
“…En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que las normas que fundamentan la oposición del tercero se encuentran en el cuerpo de los artículos 546 y 370, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 546. De la oposición al embargo y de su suspensión
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.
(…omissis…)
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente, en los siguientes casos:…2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el único aparte del artículo 546…”
El legislador patrio en las normas ut supra trascritas, admite la intervención forzada y voluntaria de terceros. Específicamente, el ordinal 2º del 370, consagra una de las formas de intervención voluntaria, supeditada a ciertos supuestos: que el tercero opositor sea propietario del bien ejecutivamente embargado; que sea poseedor precario en nombre del ejecutado o; que tenga un derecho exigible sobre dicho bien.
En el caso que nos ocupa, el tercero interviniente, PLAYA CARIBEAM, C. A., realizó su oposición a la medida de secuestro plenamente aludida e identificada en autos, bajo el alegato de detentar un derecho sobre el objeto de la litis; devenido de un CONTRATO DE COMODATO otorgado a su favor por el Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya copia simple fue consignada en la incidencia como prueba fundamental, a propósito de verificar el derecho que supuestamente le asiste sobre el inmueble secuestrado; el cual cursa a los folios 46 al 49. En atención a dicha documental, aun cuando la misma no fue tachada ni impugnada por la parte contra quien se opuso, considera quien suscribe que su valoración se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 429, y de su contenido no se encuentran elementos que le permitan a esta Juzgadora aseverar que el tercero sea poseedor ni propietario del bien el cual fue objeto de la medida cautelar.
Asimismo, el tercero interviniente elevó como material probatorio copia certificada de inspección extrajudicial realizada el día 20 de junio de 2018 por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, misma que se encuentra inserta en el cuaderno de tercería identificado bajo el Nº AH17-X-2018-00018, marcado como anexo “B”, ( folios desde 13 al 35); documental ésta que si bien posee información levantada por un funcionario y sus dichos tienen fe pública, esta Sentenciadora considera que de la información en ella contenida no se verifica que la empresa PLAYA CARIBEAM C.A., detente la propiedad y/o posesión sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro o sobre bien alguno.
Por su parte, la representación judicial de la asociación civil INTERMORRO, elevó como material probatorio el mérito probatorio que se desprende de los autos y específicamente de las documentales siguientes:
• Documento de venta del inmueble secuestrado por parte de INTERMORRO A. C, a INVERSIONES APRODORAL, C. A, cuya copia certificada riela a los folios 58 al 65 del cuaderno de incidencias (AH17-X-2018-000013); protocolizado por ante la oficina Subalterna del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 29/01/1998, bajo el Nº 12, Tomo 5, Protocolo 1. En relación a este documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo que del mismo de desprende el traslado de la titularidad del bien constituido por parcela CC-5-6-8, a que se refiere la escritura a INVERSIONES APRODORAL, C. A. en fecha 29/01/1998 y constitución de hipoteca de primer grado a favor de INTERMORRO A. C.
• Planos que cursan en los folios 10, 11, 16, 17, 18 y 19 del legajo 1, que integra la inspección judicial practicada por la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, donde se identifica el inmueble objeto de la medida de secuestro. El Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos.
• Documento contentivo de título de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui el 28/01/1988, Nº 38, Tomo Primero, Protocolo Primero. En relación a este documental, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y del mismo se desprende la titularidad de la asociación civil INTERMORRO, de la parcela CC-5-6-8, plenamente identificada en la escritura.
Ahora bien, resulta menester indicar para este Tribunal que la oposición sub examine ha sido planteada bajo la segunda hipótesis del ordinal 2º del artículo 370, la cual se refiere a que el tercero alega ser poseedor precario, a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre la cosa objeto de la medida cautelar al invocar su derecho sobre la cosa devenida de un contrato de comodato; por lo tanto “la posesión que fundamente la oposición deberá ser legítima, esto es, cumpliendo algunos (no todos) de los atributos de la posesión que señala el artículo 772 del Código civil, esto es: “continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca”, exceptuándose que la misma sea ejercida “con intención de tener la cosa como suya propia”, tal y como ha sido criterio del autor Abdón Sánchez Noguera, citado por Perretti de Parada en su obra: Las Partes y los Terceros en el Proceso, (Págs. 220 al 222).
En este sentido, dados los alegatos expuestos por la representación judicial del tercero interviniente y de los medio probatorios propuestos; quien suscribe observa que la hipótesis planteada por PLAYA CARIBEAM C. A, exige la prueba de su derecho a la tenencia o posesión de la cosa o del ejercicio del derecho sobre la misma, lo cual a todas luces no fue demostrado en esta incidencia, por resultar insuficientes las instrumentales allegadas a los autos, siendo que por una parte, la identificación del bien sobre el cual alega ser comodatario no de identifica de forma indubitable como el mismo sobre el cual se decretó la medida cautelar, y por otra, no consta en autos ningún título sobre bienhechurías asentadas en el bien ejecutado ni declaración que permita presumir siquiera que el tercero cumpliera con los atributos de la posesión enunciados supra.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la oposición ejercida por la Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C. A, y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo...”.
Capítulo IV
ALEGATOS EN ALZADA
La representación judicial del tercero interviniente en la presente causa, sostuvo que la juez A quo aun cuando hizo mención a las pruebas aportadas, y señala que las mismas no fueron impugnadas o tachadas y que tienen pleno valor probatorio, al momento de tomar su decisión no tomó en consideración su contenido, ya que alega que de la misma se desprende que el terreno sobre el cual se encuentra enclavada la churuata es propiedad del Municipio, y que la misma se encuentra en el espacio protegido por la Constitución y la Ley de aguas, señalando que de la inspección notarial se evidencia que la churuata está dentro de la protección Constitucional de la franja protectora de 80 mts equidistante de la costa, lo cual señala ser una franja de protección no posible de apropiación privada.
Señala que el área en mención no es susceptible de apropiación de dominio individual por ningún particular, ya que es un bien de dominio público, y no puede ser afectado por un juicio de resolución contractual de compra venta ventilado por particulares, ya que a su decir, es un contrasentido sustanciar una cautelar sobre un área y pretender el secuestro judicial de la misma, y cuyo objeto es reivindicar en definitiva bajo un dominio privado un bien que es de dominio público, señalando que ello acarrea la nulidad absoluta de todo trámite de secuestro, por lo que aduce que el juez de instancia debió de oficio suspender in limini litis la medida de secuestro sobre esta franja protectora de la costa.
Que por cuanto la declaratoria de la sentencia de la interlocutoria de la oposición dictada por el juez A quo, no valoró las pruebas aportadas con el debido acatamiento de la Ley, negándole el derecho a la defensa a su representada de tal forma que no se detuvo a realizar un análisis lógico de las pruebas promovidas y evacuadas legalmente, las cuales fueron a su decir pertinente, y de las cuales señala desprenderse que la churuata se encuentra enclavada dentro de la zona de protección de los 80 mts de la costa marina, y que es de dominio público, por lo que solicitó al Tribunal se declarara con lugar su apelación, y se dejara sin efecto la sentencia interlocutoria recurrida, procediendo a levantar de inmediato la medida cautelar de secuestro de todos aquellos bienes enclavados en la franja de protección de los 80 mts de la costa marina.
Que el Tribunal de la causa debió declarar con lugar la oposición y levantar la medida de secuestro, ya que de la documentación de carácter público que fue aportada a los autos, y no impugnada, se determina que parte del bien sobre el cual recae la medida de secuestro es propiedad de un Municipio, y además, señala que su representada la posee en calidad de comodatario, por lo que no se debió mantener la medida judicial en contra de quien no es parte en el juicio, en virtud de lo cual señala que se evidencia la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al serle violado el derecho a la defensa con una profunda indefensión material, situación que alega solo poderse remediar a través de la intervención de este Tribunal.
Que la sentencia recurrida incurrió en una subversión del procedimiento que menoscabó el derecho a la defensa, al declarar improcedente la oposición realizada por un tercero que es poseedor precario del inmueble afectado por la medida, la cual se evidencia del contrato de comodato y de la inspección, incluso del Tribunal ejecutor al practicar la medida.
Que no basta con afirmar que es cierto que el opositor es o no poseedor del inmueble secuestrado, sino que debe rematar su quehacer jurídico dando el pronunciamiento que de ese hecho se deriva, todo lo cual afecta el principio de la exhaustividad de la sentencia como una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva que constriñe al juez a resolver sobre todo lo alegado y sólo lo alegado.
Que existe contradicción, ya que por un lado se afirma y se le da valor probatorio al documento de comodato, y por el otro, le quita el valor jurídico a dicho documento al señalar que del mismo no se desprende la posesión, quitándole así el derecho que le asiste.
Que la sentencia recurrida no estableció bajo qué términos quedó trabada la incidencia, y no se pronunció a su decir, sobre los puntos en que su representación se opuso a las medidas preventivas decretadas.
Que la instrumentalidad utilizada para decretar las medidas no es acorde con la demanda incoada, ya que se demanda la resolución del contrato de compra venta, cuando se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico no prevé acción resolutoria sobre documentos sinalagmáticos perfectos sobre bienes de dominio público, señalando además que la acción incoada se encuentra prescrita.
Que el demandante no demostró el fumus boni iuris ni el periculum in mora, ni mucho menos el periculum in danni, ya que la demanda incoada es contraria al orden público, y por vía de consecuencia, se está afectando la tutela judicial efectiva.
Que se vulneró el orden público por encontrarse prescrita la acción y versar sobre bienes de dominio común, resultando por tanto improponible la demanda.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar su escrito de apelación, y se deje sin efecto la medida de secuestro acordada en primera instancia.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la oposición ejercida contra la medida de secuestro, y en consecuencia, confirmó la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 15 de mayo de 2018.
Para decidir se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito de la presente incidencia, quien decide considera menester precisar que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que, de decretarse procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sea ineficaz.
Así, el juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final viéndose impedido el jurisdicente de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal -sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas-.
En sub iudice, el A quo decretó medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las letras y números CC-5-6-8 ubicada en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyas medidas y demás linderos constan en dicho decreto, ante lo cual el hoy recurrente ejerció oposición la cual fue declarada sin lugar mediante decisión del 08 de octubre de 2018.
V.I El recurrente imputa al A quo que éste subvirtió el procedimiento y conculcó su derecho a la defensa al no valorar las pruebas aportadas al proceso, señalando que no analizó con detenimiento las pruebas promovidas y evacuadas de las cuales dice desprenderse que la churuata se encuentra enclavada dentro de la zona de protección de la costa marina, y que es de dominio público, y es la misma sobre la cual recayó la medida de secuestro, incurriendo en su decir en contradicción y transgrediendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido resulta preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido (entre otras, sentencia 569 del 16 de abril de 2008) que la valoración y apreciación de los medios probatorios forman parte de la autonomía de la que gozan los jueces en su loable misión de impartir justicia, y en virtud de ello, ha sostenido lo siguiente:
“…En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó…”

Cónsono con lo anterior, estableció la misma Sala respecto al tema expresó lo siguiente:
“…se ha dicho que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, que sólo deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, pero disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual lo interpreta y puede ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de la función de juzgar, por lo que no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juez sentenciador, ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, y en este caso el accionante sólo está argumentando como fundamento para incoar su acción de amparo, el juzgamiento del mérito que el juez efectuó, al dictar su sentencia, por lo que la Sala debe concluir que los hechos denunciados por el accionante, no son motivo de amparo, y considerar ajustada a derecho la decisión apelada.
Siendo además relevante acotar que, conforme a lo señalado en sentencias Nros. 440/ 2004 y 1848/2004, el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa…”(s. S.C. n.° 1850/07; caso: Carmen Josefina Best Dávila).

Conforme al citado criterio en cuanto a la autonomía e independencia de los jueces al momento de la valoración de los medios probatorios, esta Alzada observa que en el sub examine no se incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, toda vez que del contenido de dicha decisión no se desprende alguna prueba dejada de apreciar, observándose que la juez A quo procedió a explanar su razonamiento respecto a las documentales consignadas en la presente incidencia, deduciendo de las mismas el valor probatorio que creyó conducente, lo cual es propio de la función de los jueces al momento de sentenciar, por lo que se desestiman las denuncias delatadas por el tercero interviniente. Así se decide.
V.II De otra parte y en cuanto al alegato referido a la vulneración del orden publico por encontrarse prescrita la acción y versar sobre bienes de orden público, se observa que tal alegato tiende a destruir la pretensión del actor pudiendo tener influencia en los requisitos de procedencia ab initio de las medidas cautelares acordadas, sin embargo, por tratarse de defensas de fondo ello escapa del análisis de esta Alzada, pues, el asunto circunscrito a la apelación versa sobre la oposición que efectuare un tercero alegado ostentar un derecho sobre el inmueble afectado por el decreto cautelar. Así se precisa.
DEL MERITO DE LA INCIDENCIA
Ya sobre el merito de la incidencia observa esta Alzada que el Tribunal A quo, acordó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el actor por medio de auto de fecha 15 de mayo de 2018, específicamente la medida cautelar de secuestro con fundamento en el artículo 599.5° del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo que sigue: “…los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los instrumentos que fueron anexados en original junto al escrito libelar; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia…”.
Al momento de practicarse dicha medida compareció un tercero ajeno al juicio principal oponiéndose a la ejecución de la misma, y señalando a su vez, ser poseedor de la churuata que se encuentra enclavada en un área de terreno que forma parte de la parcela de terreno sobre la cual recayó la mencionada medida, consignando al efecto contrato de comodato que celebrara con la Municipalidad, observándose entonces, muy por el contrario a lo afirmado por la recurrida, que el tercero opositor si demostró en autos su derecho a la tenencia o posesión de la cosa o del ejercicio del derecho sobre la misma con el contrato de comodato cursante en autos en copia simple del folio 130 al 135, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no observar que el mismo haya sido impugnado.
Con dicha documental el opositor si demostró -distinto a lo señalado por la recurrida- ser poseedor precario de una porción de terreno ubicada en el sector El Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con una extensión de dos mil ochenta y nueve metros con trece centímetros cuadrados (2.089,13 m2), cedida en calidad de préstamo de uso por la Alcaldía de dicho Municipio para el funcionamiento de un establecimiento de Bar & Lodge, observándose que al momento de practicarse la medida de secuestro, tal como se señalara mediante acta levantada en fecha 14 de junio de 2018, el experto topógrafo designado por el Tribunal comisionado consignó un levantamiento planimétrico de la parcela donde se encontraba constituido el Tribunal, manifestando que las bienhechurías que se encuentran enclavadas en la parcela cubrían un área de dos mil metros cuadrados (2000 m2) aproximadamente.
Así, resulta pertinente indicar que el comodato es un contrato real bilateral sinalagmático imperfecto donde en principio una persona se obliga a entregar de forma gratuita una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible a un tercero para que se sirva de ella por un tiempo determinado hasta que el comodante exija su restitución -ex artículo 1.724 del Código Civil-, por tanto, resulta evidente entonces que el comodatario, una vez perfeccionado el contrato lo cual requiere además del consentimiento la entrega de la cosa que puede realizarse por cualquiera de los modos de hacer tradición, adquirió la posesión precaria del inmueble, entendida ésta como la que se tiene o ejerce sobre un bien que se ha recibido de un poseedor originario o derivado, a ruego o en virtud de una concesión graciosa revocable en cualquier momento y a discreción del concedente.
Por tanto, siendo que quedó evidenciado que al tercero opositor le asiste el derecho a aponerse a la medida de secuestro decretada, sobre la base del contrato de comodato en cuestión, del cual se desprende la posesión que ostenta sobre unas bienhechurías enclavadas dentro del área de terreno objeto de la medida, tal como se infiere del acta levantada por el Tribunal comisionado para tal fin, cuando dejo constancia por medio de topógrafo designado que “…se encuentran presentes tres (3) personas realizando labores en una construcción tipo churuata, que se encuentra enclavada en la parcela de terreno donde se encuentra constituido este Tribunal, objeto de la medida…”, y que, “…se hace presente el ciudadano LUIGI ANTONIO RICCARDI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.447.024, quien manifestó ser el propietario de las bienhechurías y materiales que se encuentran en este inmueble…”.
En consecuencia de lo antes expuesto, siendo que quedó demostrado en la presente incidencia, primero: que sobre la parcela de terreno objeto del juicio, en un área de menor extensión, sí se encuentra construida una churuata que se vio afectada por el decreto de la medida de secuestro; y, segundo: que existe un contrato de comodato celebrado entre el Municipio y el terceto interviniente, cuyo objeto es precisamente esa área de menor extensión donde se encuentra construida la churuata; resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido revocándose el fallo recurrido, al existir existen razones suficientes para ponderar la procedencia de la oposición formulada en la presente incidencia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Otoniel Pérez Burelli, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.795, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C.A., contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la oposición contra el decreto cautelar de secuestro dictado en el juicio de resolución de contrato que incoara Asociación Civil INTERMORRO, A.C., contra INVERSIONES APRODORAL, C.A., todos identificados al comienzo de este fallo.
Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada el 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR la oposición formulada por el tercero opositor Sociedad Mercantil PLAYA CARIBEAM, C.A., contra el decreto cautelar de secuestro dictado en fecha 15 de mayo de 2018, sólo en lo que respecta al área que éste ocupa a propósito del contrato de comodato celebrado con la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, esto es, una porción de terreno ubicada en el sector El Morro, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, con una extensión de dos mil ochenta y nueve metros con trece centímetros cuadrados (2.089,13 m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con el Mar Caribe; Sur: con estacionamiento; Este: con la playa; y, Oeste: con canal.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2018-000751.

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