Decisión Nº AP71-R-2013-000091(8873) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-04-2019

Fecha12 Abril 2019
Número de expedienteAP71-R-2013-000091(8873)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal Arrendaticio
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2013-000091
ASUNTO INTERNO: 2013-8873
MATERIA: CIVIL
PARTE ACTORA: OSWALDO ALVAREZ LERZUNDY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.948.328.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: BENIGNO BUITRAGO PINEDA y FAIEZ ABDUL HADI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.369 y 15.164.
PARTE DEMANDADA: MARTA BEATRIZ RICARDO SILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 978.743 y la sociedad mercantil WABE E HIJO C.A., inscrita ante la oficina de Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1980, bajo el Nº 147, tomo 248-A-sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARYORI CADENAS CEDEÑO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.587 apoderada de la ciudadana Marta Ricardo y VICTOR RIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.610 apoderado de la sociedad mercantil WABE E HIJO C.A.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada el 26 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA
Conoce esta alzada de la presente incidencia, en virtud del recurso apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2012, por la abogada ADAIRETH BARRIOS, en su condición de representante legal de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 26 de enero de 2012, declaró en síntesis lo siguiente:
“(…) En virtud de lo antes expuesto y encontrándose cumplidos todos los requisitos para la procedencia del Retracto legal Arrendaticio contenido en estos autos, y verificándose de autos que los co-demandados en ningún momento lograron desvirtuar de forma alguna la pretensión incoada por el actor, este juzgador considera necesariamente declarar procedente la acción de retracto como efectivamente así será declarada en el dispositivo de esta decisión. Así se decide. DISPOSITIVA Con fundamento a las disposiciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas contenidas en la presente decisión, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Retracto legal Arrendaticio intento el ciudadano Oswaldo Álvarez Lerzundy, contra la ciudadana Marta Beatriz Ricardo Silva y en contra de la Sociedad Mercantil Wabe e Hijos, c.a., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. SEGUNDO: Se subroga al ciudadano Oswaldo Álvarez Lerzundy, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.948.328, como comprador en el lugar del tercero adquiriente, ciudadana Marta Beatriz Ricardo Silva, en el documento relacionado con la COMPRA-VENTA protocolizada en fecha 22 de julio de 2005, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.14, Tomo 3 del Protocolo Primero, que tuvo por objeto el siguiente bien inmueble: Un (1) apartamento distinguido con el NUMERO Y LETRA CINCO (5-B) situado en la parte suroeste del quinto piso del edificio “Ozalid” ubicado en la avenida principal de los Chorros, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1999, registrado bajo el No. 26, Tomo 04, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 16 de febrero de 2000, registrada bajo el No. 42, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyo inmueble tiene un área aproximada de ochenta y seis metros cuadrados (86Mts2) y sus linderos son los siguientes NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Apartamento 5-C; ESTE: Fachada Este del edificio; y OESTE: Pasillo de Circulación interno, y fosa de ascensores. Al citado inmueble le corresponde en plena propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 34 ubicado al descubrimiento en la planta baja de la fachada Este del edificio y consta de un área de aproximadamente Catorce Metros Cuadrados (14Mts2), correspondiéndole al deslindado inmueble un porcentaje de condominio de Un Entero Setenta Centésimas por ciento (1,70%) sobre las cargas, obligaciones y derechos y bienes comunes. TERCERO: Se ordena al ciudadano Oswaldo Alvarez Lerzundy reintegrarle a la ciudadana Marta Beatriz Ricardo Silva el precio que ella pago en el documento de COMPRA-VENTA, protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, bajo el No. 14, Tomo 03 Protocolo Primero, esto es la suma hoy día equivalente al monto de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 53.750.000), cuya cantidad deberá ser consignada por el actor en cheque de gerencia a nombre de este tribunal a satisfacción de la codemandada Marta Beatriz Ricardo Silva. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se ordena oficiar lo conducente a dicha Oficina de Registro Público a los fines de que proceda al registro del presente fallo. En caso de que la parte demandada no dé cumplimiento al mismo, la presente decisión servirá de titulo suficiente de propiedad al ciudadano Oswaldo Alvarez Lerzundy, del inmueble antes identificado en virtud de la subrogación acordada a su favor y estampe la debida nota marginal. QUINTO: Conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en el presente proceso. PUBLIQUESE Y REGISTRESE”.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 23 de enero de 2013, por el juzgado a quo, todo ello con motivo al juicio que por retracto legal arrendaticio sigue el ciudadano OSWALDO ALVAREZ LERZUNDY contra la sociedad mercantil WABE E HIJO, C.A. y la ciudadana MARTA BEATRIZ RICARDO SILVA ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
En este sentido, efectuado el correspondiente sorteo, este juzgado superior lo dio por recibido en fecha 20 de febrero de 2013.
En fecha 3 de abril de 2013, compareció la ciudadana CHRISALIDA GIMÉNEZ DE ÁLVAREZ asistida por el abogado BENIGNO BUITRAGO expuso que su conyuge el ciudadano OSWALDO ALVAREZ LERZUNDY en su carácter de parte actora en el presente juicio falleció en fecha 8 de enero de 2013 consignando en el mismo acto copia del acta de defunción.
Por auto del 26 de abril de 2013, este tribunal ordenó citar a los causahabientes o herederos desconocidos del ciudadano OSWALDO ALVAREZ LERZUNDY por medio de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este juzgado que fueran llamados al proceso tanto a los herederos conocidos como a los desconocidos del ciudadano OSWALDO ALVAREZ LERZUNDY, en virtud que el edicto librado en fecha 17 de mayo de 2013 solo se notifica a los herederos desconocidos.
Por auto del 31 de enero de 2014, este juzgado en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada ordenó librar los edictos a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano OSWALDO ALVAREZ LERZUNDY de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2015, la abogada NANCY ARAGOZA ARAGOZA, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, librando las respectivas boletas de notificación.
En fecha 3 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reanudación de la causa en el estado en la que se encontraba, así como la designación de un defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano OSWALDO ALVAREZ LERZUNDY en virtud de haberse dado cumplimiento a las respectivas notificaciones por cartel.
Por auto de fecha 13 de abril de 2015 este superior acordó la designación como defensora Ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano OSWALDO ALVAREZ LERZUNDY a la abogada MARIA BELEN ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.959, ordenando su notificación.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2015, este superior acordó la designación como defensora Ad-litem de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano OSWALDO ALVAREZ LERZUNDY a la abogada ZINNIA MARIANA BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.873, ordenando su notificación.
En fecha 28 de julio de 2016 la representante legal de la parte demandada solicitó el abocamiento del nuevo juez del tribunal.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2016, el Dr. Juan Carlos Varela se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, acordó la citación de forma personal a los fines de evitar reposiciones futuras inútiles.
En fecha 16 de enero de 2017, la representación legal de la parte demandada solicito sea incluida en la citación a la ciudadana CHRISALIDA GIMÉNEZ DE ÁLVAREZ, así mismo aporto el domicilio a los fines de realizar la citación personal.
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, este juzgado en virtud de la consignación del domicilio de la parte actora, acordó librar la citación mediante boleta a los ciudadanos CHRISALIDA GIMÉNEZ DE ÁLVAREZ, GERARDO ANTONIO, TANIA CAROLINA, LORENA ELOHIM, MANUEL OSWALDO y ANGELA ELOHIM ALVAREZ GIMENEZ, siendo que una vez constare en autos la última de las notificaciones y así lo hiciera constar por secretaria comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a fin que se den por citados y transcurrido dicho lapso comenzara a correr el termino establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2017, este juzgado dejo sin efecto el auto de fecha 22 de febrero de 2013, en cuanto a la tramitación del juicio advirtiendo que una vez conste en autos la última de las notificaciones y así lo hiciera constar por secretaria comenzara a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a fin que se den por citados y transcurrido dicho lapso comenzara a correr el termino establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencidos como sean los lapsos mencionados se procederá a fijar el termino para dictar sentencia de conformidad no lo establecido en el articulo 893 ibídem.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2019, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir el presente recurso, este órgano jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El presente recurso de apelación fue propuesto, tal y como se indicó con anterioridad, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de enero de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad de la acción, CON LUGAR la demanda que por retracto legal intento el ciudadano OSWALDO ALVAREZ LERZUNDY y en consecuencia se subrogo a este ultimo como comprador en lugar del tercero adquiriente la ciudadana MARTA BEATRIZ RICARDO SILVA.
En base a lo anterior y en virtud del tiempo transcurrido sin que ninguna de las partes le diera impulso procesal al presente recurso, quien aquí decide considera necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, la cual debe ser entendida como la sanción que impone el legislador a los sujetos procesales de determinado proceso de cognición por su conducta omisiva en el cumplimiento de las cargas procesales que habiendo sido establecidas en la Ley, propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia de fondo y la realización de la justicia material postulada por el texto constitucional, conduciendo tal sanción a la extinción de la causa, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagra en artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vale destacar que dicha figura encuentra su justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen ad eternum y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el deber de administrar justicia oportunamente así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación de los procesos en curso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende el período de tiempo que el legislador patrio consideró suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” en la continuidad de tramitación la causa, haciéndose acreedores de la sanción de extinción del proceso interpuesto.
En ese sentido, dentro de las interpretaciones más relevantes dadas por la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo tribunal al encabezado bajo estudio, destaca en criterio de este sentenciador el referido a que no cualquier actuación de las partes en el proceso se considera propiamente como un acto de impulso procesal capaz de interrumpir el lapso de un año en referencia, pues en definitiva y así lo comparte este administrador de justicia, la consignación de un poder sin realizar pedimentos tendentes a que el proceso avance; la solicitud de copias certificadas sin un fin especifico entre otras, no son actuaciones proclives a que el proceso abandonado salga de su estado de letargo y avance hacia su correcto desenlace. (Vid. Sala de Casación Civil, sentencia Nº 184, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, exp. 1950-011).
Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “(…) La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, sobre el cual ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial al sostener que “(…) dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. Sentencia N° 217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de agosto de 2001, caso: Luís Antonio Rojas Mora y otras c/ Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones).
En el mismo orden, el legislador patrio en la misma norma antes citada diseño tres supuestos de hecho normativos distintos a la regla general, a los cuales en razón de la misma causa -falta de impulso procesal- en esquemas de tiempo diversos, atribuyó la misma consecuencia jurídica, contemplando entre ellos la perención breve de la causa, la cual se configura con la inactividad absoluta de la parte accionante en el primer mes de admitido el proceso o su reforma, lo cual conlleva a la imposibilidad de materializar la citación de la parte demandada; y la perención de la instancia consecuencia de la falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento, delimitando así la propia ley, los distintos escenarios que en el primer grado de jurisdicción pueden generar la extinción del proceso por vía de consecuencia de la falta de impulso procesal de las partes.
Igualmente, el artículo 269 del mismo Código Adjetivo dispone en relación con la perención de la instancia lo siguiente:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Así, con relación al citado artículo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, estableció lo siguiente:
“(...) En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.” (Destacado del presente fallo).

Coligiéndose de la precitada decisión la ratificación jurisprudencial referida a que la institución bajo estudio se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo inclusive facultad del Juez declararla de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes no desean la continuación de un proceso evidentemente abandonado.
Así, resulta evidente para esta alzada, en atención al criterio pacifico y reiterado antes invocado, que está dado a los administradores de justicia del segundo grado de jurisdicción, declarar la perención de la instancia verificada ante el a quo, aun y cuando esta no hubiese sido declarada por dicho tribunal, o inclusive solicitada por alguna de las partes, ello en atención a su naturaleza de orden público y su evidente irrenunciabilidad, quedando así delimitada la primera de las posibilidades de declaratoria de perención en alzada. Y así se establece.
Igualmente, cabe destacar que el fin público de todo proceso, así como la calificación de normas de orden público que se le ha dado a las normas contentivas de la institución de la perención de la instancia, constituyen las más sanas garantías de que las peticiones llevadas ante la autoridad judicial, no puedan eternizarse a voluntad de las partes o del juez, en franca distorsión a lo que la carta política del año 1999 diseño para el proceso judicial, debiendo tales procesos avanzar y concluir en el modo normal –tal y como lo dispone la norma adjetiva civil-, a través de la sentencia de fondo o por las llamadas formas de autocomposición procesal, las cuales en un futuro cercano, en la eventual reforma de la norma adjetiva civil venezolana, deberán ser las llamadas a constituir el eje central del proceso civil.
Establecido lo anterior, a los fines del presente fallo este juzgado de alzada considera necesario hacer referencia a las regulaciones contenidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual en relación a la perención de la instancia en el segundo grado de jurisdicción estableció lo siguiente:
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención. (Negritas y subrayado de este tribunal).

Desprendiéndose de la norma trascrita en criterio de este sentenciador, aunando a la descripción de los efectos de la declaratoria de perención de la instancia, la posibilidad de verificar en el trámite de un recurso ordinario de apelación u otro similar, la perención de la instancia diseñada tanto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (falta de impuso procesal de las partes en el lapso de 1 año), como en el ordinal 3 de la misma norma (falta de impulso procesal en la sustitución que deba hacerse de unos de los sujetos procesales en razón de su fallecimiento), siendo evidente la exclusión de la modalidad de perención breve de los ordinales 1º y 2º las cuales en razón del supuesto de hecho de la norma solo aplican en el primer grado de conocimiento, trayendo como consecuencia dicha declaratoria la firmeza de la decisión apelada, sin distingo de su categoría y con la única excepción de las consultas obligatorias establecidas en la Ley, las cuales para alcanzar firmeza deben ser expresamente verificadas por un órgano superior.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 450, dictada en el expediente 01-113, de fecha 20 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTÍERREZ, estipuló lo siguiente:
“(…) El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas. Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno. Cabe señalar, adicionalmente, que conforme a la referida norma si la perención se verifica en segunda instancia, la sentencia apelada mantiene sus efectos, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, de modo que sólo perime la segunda instancia porque la apelación se extingue. Por tanto, la firmeza de la sentencia dictada en primera instancia deviene del efecto de validez que contempla la citada norma, respecto de las decisiones dictadas. (Negrillas y subrayado de este tribunal superior).

Coligiéndose de la precitada cita jurisprudencial que en el caso de la verificación de la perención en el trámite en alzada del recurso ordinario de apelación u otro similar, su declaratoria produciría la extinción del recurso ejercido por la parte recurrente, quedando firme la decisión apelada e incólume la actividad de juzgamiento realizada en la primera instancia del proceso. Y así se establece.
En ese sentido, el autor CALVO BACA, EMILIO en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado y Concordado, dispuso: “(…)Si el juicio ya se sentenció y se encuentra en apelación, la decisión queda con autoridad de cosa juzgada, perimiendo la segunda instancia no así la primera, quedando sólo ejecutar lo decidido.”
Ahora bien, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, en criterio de este jurisdicente la perención de la segunda instancia se configura ante el abandono por parte del apelante del recurso ordinario de apelación, recurso de hecho u otro similar sin regulación especial, el cual se encuentre sometido a la consideración del juzgador de alzada, pues, si bien es cierto que la inactividad del juez después de vista la causa no produce perención, resulta innegable que la inactividad de las partes en el transcurso del tiempo cuando por suerte del trámite procesal estas deban cumplir con alguna carga o sea necesario su impulso para la continuidad del proceso, conforme lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 eiusdem, configuran la aludida perención de la instancia, siendo sancionable dicha conducta omisiva mediante la declaratoria de extinción de la segunda instancia y como consecuencia jurídica de ello, la firmeza del fallo dictado en la primera instancia. Y así se establece.
En tal sentido, con base a las anteriores consideraciones observa este juzgado superior que conforme al recuento de las actuaciones ocurridas en el expediente, se evidencia en fecha 18 de enero de 2017, el otrora juez de este juzgado ordenó la citación de los herederos conocidos del de cujus OSWALDO ANTONIO ALVAREZ LERZUNDY, estableciéndose que una vez constara la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a fin que se dieran por citados y transcurrido dicho lapso comenzaría a correr el termino establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y vencidos como sean los lapsos mencionados se procedería a fijar el termino para dictar sentencia de conformidad no lo establecido en el articulo 893 ibídem, no obstante se evidencia que desde la fecha en que fueron libradas las boletas de notificación, a saber, 18 de enero de 2017, hasta la presente fecha las partes, en especial la recurrente, le diera algún tipo de impulso procesal a la aludida citación, necesaria como antes se estableció para la prosecución del presente proceso.
De manera que del estudio de las actas que conforman el presente expediente judicial se desprende que la parte demandada recurrente, ciudadana MARTA BEATRIZ RICARDO SILVA a través de su representante legal tenía la obligación de impulsar la notificación de la parte demandante a los fines de dar prosecución al proceso en relación con la citación ordenada por este Superior, a fin de que comenzaran a correr los lapsos pertinentes para la reanudación de la causa y fuera resuelta la apelación planteada, lo que permite determinar que en el caso de marras, desde el 16 de enero de 2017, fecha en que la parte recurrente consigno el domicilio procesal de la parte actora a los fines que se realizara su notificación, hasta la presente fecha, transcurrió en forma holgada el lapso de un (1) año previsto en la ley, sin que la recurrente cumpliera con la obligación de impulsar la citación antes referida, verificándose de pleno derecho la perención de la instancia en este segundo grado de jurisdicción, tal y como lo establece el artículo 269 de la norma adjetiva civil, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia patria, siendo forzoso para quien aquí administra justicia declararla expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 270 eiusdem y en consecuencia, declarar la extinción del recurso por falta de impulso procesal, lo cual quedará dispuesto de forma positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente considera quien aquí administra justicia determinar que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí declarada, no extingue los efectos de las decisiones dictadas en el primer grado de conocimiento que resulten de los autos; solamente extingue el proceso relacionado con el presente recurso y por ende, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso de apelación propuesto por la abogada Adaireth Barrios, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 26 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercvantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, la sentencia recurrida adquiere firmeza y fuerza de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER


Expediente Nº AP71-R-2013-000091 (2013-8873)
WGMP/AMB/Daniela S.


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