Decisión Nº AP71-R-2018-000579(9786) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-04-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000579(9786)
Fecha22 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO Nº AP71-R-2018-000579
(2018-9786)

PARTE ACTORA: LILIAN SAPENE DE LÓPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRÉS ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER, ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio los primeros siete, y la última domiciliada en el Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.186.403, V-4.766.932, V-4.341.438, V-2.943.644, V-3.667.681, V-3.186.402, V-3.190.153 y V-4.772.975, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO DE SOLA LANDER, CARLOS BACHRICH NAGY, LORENA MINGARELLI LOZZI y MARIAN DE LA COROMOTO BASCIANI YANES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.712, 24.122, 71.168 y 150.951, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JOSE POLICARPO MELIM y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.712.313 y V-6.335.077, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Del ciudadano José Policarpo Melin: MANUEL R. ANGARITA y JUAN O. ANGULO GODOY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.114 y 10.160 respectivamente. 2) Del ciudadano Joao De Gouveia Junior: MANUEL R. ANGARITA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.114.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2018 (f. 47, pieza 3), por el abogado MANUEL R. ANGARITA S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2018 (f. 32, pieza 3), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de octubre de 2018 (f. 53, pieza 3), este Juzgado Superior Noveno dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijándose los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 55, pieza 3), los abogados MANUEL R. ANGARITA S. y JUAN O. ANGULO GODOY, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito contentivo de informes, donde dichos abogados señalaron los vicios que a su decir contiene la sentencia objeto del recurso de apelación, y asimismo alegaron la existencia de una prejudicialidad sobrevenida.
En esa misma fecha también compareció la representación judicial de la parte actora (f. 74, pieza 3), y consignó escrito de informes, por medio del cual solicitó a este Juzgado que se sirva declarar sin lugar la apelación y como consecuencia de ello se confirme la decisión apelada.
En fecha 22 de noviembre de 2018 (f. 130, pieza 3) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 163, pieza 3), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte.
En fecha 01 de febrero de 2019 (f. 171, pieza 3), el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y asimismo se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2019 (f. 172, pieza 3), la representación judicial de actora se dio por notificada del anterior abocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2019 (f. 173, pieza 3) la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento y asimismo solicitó pronunciamiento con respecto al auto para mejor proveer peticionado en el escrito de informes consignado por ante esta Alzada. En esa misma fecha (f. 174, pieza 3) la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2019 (f. 175, pieza 3), la representación judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de auto para mejor proveer presentada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2019 (f. 176, pieza 3), esta Alzada dictó auto por medio del cual negó la solicitud antes mencionada, referida al auto para mejor proveer.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS EN INSTANCIA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016.
Verificados los trámites para la citación de la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2016 su representación judicial consignó escrito por medio del cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, contestando a todo evento la demanda; contradicha por la parte accionante la cuestión previa opuesta, la misma fue declarada SIN LUGAR en fecha 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal de la causa
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2017 la representación judicial de la parte demandada recusó a la juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, rindiendo esta su respectivo descargo en fecha 17 de enero de 2017 correspondiendo conocer de la causa posteriormente al Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2016, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 07 de abril de 2017 declarando INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido.
Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado de la causa, en fecha 06 de junio de 2017 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, fijando el tribunal de la causa en fecha 09 de junio de 2017 los hechos controvertidos en la presente causa, quedando la causa abierta a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, ejerciendo ambas partes su derecho a promover pruebas, razón por la cual en fecha 30 de junio de 2017 el a quo se pronunció con respecto a la admisibilidad de las mismas.
En fecha 06 de julio de 2017 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto anterior, siendo oída la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de julio de 2017, ordenándose la remisión de las copias respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018 el Juzgado de la causa fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2018 tuvo lugar la Audiencia de juicio en la presente causa, y a tal efecto se levantó el acta correspondiente, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo en dicha oportunidad el Juzgado de la causa declaró CON LUGAR la demanda, advirtiendo expresamente a las partes que el Tribunal se reservaría un lapso de diez (10) días de despacho para publicar el extenso del fallo, lo cual hizo finalmente el Tribunal el día 25 de julio de 2018.
En fecha 26 de julio de 2018 la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo la misma oida en ambos efectos por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual en virtud de la distribución respectiva le correspondió su conocimiento a este órgano superior.
Estando en la oportunidad legal de dictar decisión en el presente juicio, esta Superioridad pasa a decidirla previa la consideración de los argumentos expuestos por las partes en el presente proceso de cognición.

Alegatos de la parte actora:
En su libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a señalar lo que se transcribe de seguidas:
• Que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1976, bajo el Nº 32, Tomo 38, Protocolo Primero (acompañado marcado “C1”), el causante de los aquí demandantes, ciudadano Carlos Alberto Sapene Arquer, quien era venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-97.733, adquirió para la comunidad conyugal que tenía constituida con la también causante de sus poderdantes, ciudadana Beatriz Lander de Sapene, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-97.732, un (1) local comercial de dos niveles, que forma parte del edificio denominado “La Pirámide”, ubicado en la Avenida Río Paragua, Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguido con el número “1”, situado en la planta baja y mezzanina del referido edificio, con una superficie total aproximada de 285,45 Mtrs2, distribuidos de la siguiente manera: 81,55 Mtrs2., en la planta baja, y 203,94 Mtrs2., en la planta mezzanina; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En la planta baja con pasillo de circulación y en la planta mezzanina con la fachada Norte del edificio; SUR: En la planta baja con el local Nº 3 (Automercado) y rampa de carritos y en la planta mezzanina con espacio vacío que da sobre el local Nº 3; ESTE: En la planta baja con la rampa de carritos, el local Nº 2 y pasillo de circulación descubierto y en la planta mezzanina con el local Nº 2; y, OESTE: En la planta baja con área de circulación descubierta y en la planta mezzanina con el depósito del local Nº 3 y fachada Oeste del edificio. Que, en dicha adquisición quedaron incluidos los puestos de estacionamiento signados con los Nros. 196 y 197, ubicados en la planta sótano 2, los cuales forman un todo indivisible con el referido local Nº 1, cada uno con una superficie aproximada que varía entre 10 Mtrs2., y los 14 Mtrs2., y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes particulares: Puesto Nº 196, NORTE: Con el puesto Nº 195; SUR: Con el puesto Nº 197; ESTE: Con área de Circulación para vehículos, y, OESTE: Con el puesto Nº 189. Puesto Nº 197, NORTE: Con el puesto Nº 196, SUR: Con el puesto Nº 198; ESTE: Con área de circulación para vehículos, y, OESTE: Con el puesto Nº 188.
• Que mediante documento de permuta protocolizado ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 21 de octubre de 1977, asentado bajo el Nº 9, Tomo 4, Protocolo Primero (acompañado marcado “C2”), el referido causante de los actores adquirió para la comunidad conyugal que tenía constituida con la también aludida causante de éstos, los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros., 155 y 155 ubicados en el sótano 2 del citado edificio, cuyos linderos particulares son los siguiente: NORTE: Con área de circulación para vehículos; SUR: Con la pared Sur del edificio; ESTE: El puesto Nº 155 con el puesto Nº 154 y el puesto Nº 156 con el puesto Nº 155; y, OESTE: El puesto Nº 155 con el puesto Nº 156 y el puesto Nº 156 con el puesto Nº 157, cada uno con una superficie aproximada que varía entre los 10 Mtrs2., y 14 Mtrs2., tal y como se desprende del Documento de Condominio del edificio “La Pirámide”, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1974, bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 64, Protocolo Primero, y su Aclaratoria registrada en la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de mayo de 1977, bajo el Nº 14, Tomo 36, Folio 48, Protocolo Primero.
• Que una parte del local “1”, junto a los 4 puestos de estacionamiento, supra descritos, fueron dados en arrendamiento por dicho causante, actuando en su condición de propietario-arrendador, originalmente al ciudadano Joao Rafael Vicente, en su condición de arrendatario, según contrato autenticado en fecha 17 de agosto de 1999, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy día Distrito Capital), asentado bajo el Nº 5, Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
• Que este primer arrendatario, constituyó junto a su socio, Dinis De Andrade Xavier, una sociedad mercantil denominada CERVECERÍA RESTAURANT CENTRO HIPICO EL RINCÓN DEL ESTE, C.A., según documento estatutario inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 54-A-Cto., en cuya cláusula segunda se estableció que el domicilio de dicha compañía estaría constituido en el inmueble objeto del presente juicio.
• Que mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de dicha empresa, celebrada en fecha 24 de mayo de 2004, e inscrita el 1º de junio del mismo año, bajo el Nº 26, Tomo 41-A-Cto., ante el aludido Registro Mercantil Cuarto, los arrendatarios Joao Rafael Vicente y su socio Dinis De Andrade Xavier, dieron en venta la totalidad del capital accionario de CERVECERÍA RESTAURANT CENTRO HIPICO EL RINCÓN DEL ESTE, C.A., al ciudadano José María Goncalves Teixeira, C.I. V-10.790.315, pasando a ser éste último el único accionista de dicha sociedad mercantil, y quien posteriormente celebró, actuando como arrendatario, nuevo contrato de arrendamiento sobre los antes descritos inmuebles, con el causante de sus poderdantes, Carlos Alberto Sapene Arquer, actuando como propietario-arrendador, documento que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2005, asentado bajo el Nº 27, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. (Acompañado marcado “E”).
• Que en fecha 16 de octubre de 2006, los aludidos inmuebles fueron dados en arrendamiento por el causante de los actores, Carlos Sapene Arquer, a los aquí demandados, José Policarpio Melim y Joao Junior De Gouveia, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº. 04, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría (Acompañado marcado “F”).
• Que en la cláusula cuarta de dicho contrato de arrendamiento, las partes convinieron que la duración del mismo era de cinco (5) años fijos, a partir del día 1º de agosto de 2006, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año al vencimiento del contrato o de cada una de sus prórrogas, a menos que una de las partes notificase a la otra por escrito su decisión de no prorrogarlo, estableciéndose además que en caso de que alguna de las partes no deseare continuar con el contrato, debía notificar a la otra, dentro de un mes previo al vencimiento del plazo inicial o de una de sus prórrogas. Asimismo, en la cláusula quinta de dicho contrato los arrendatarios declararon recibir el local en perfecto estado, aceptando que correrían por su cuenta las modificaciones y mejoras que requiriese el mismo, las cuales quedarían a beneficio de los arrendadores, comprometiéndose además, a conservar el inmueble en optimas condiciones de habitabilidad.
• Que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la cláusula segunda para los primeros dos (2) años de vigencia en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (que equivalen actualmente a Bs.S. 1.400), que los arrendatarios acordaron pagar en mensualidades vencidas dentro de los primero cinco días siguientes. Igualmente convinieron que vencido ese plazo de dos (2) años, el canon mensual de arrendamiento se ajustaría anualmente a la rata de inflación indicada por el Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior, así como, que sería por cuenta de los inquilinos el pago del 65% del condominio correspondiente al local Nº 1 del cual forma parte la mezzanina objeto del arrendamiento.
• Que en la cláusula Tercera se acordó que los arrendatarios debían pagar todos los gastos concernientes a energía eléctrica, aseo urbano, teléfono y cualquier servicio que necesitasen para la utilización del local arrendado.
• Que el pago del canon de arrendamiento se venía realizando mediante depósitos que los arrendatarios hacían en la cuenta corriente Nº 0102.0235.33.0000197353 del Banco de Venezuela, a nombre de la Sucesión Lander de Sapene Beatriz, hasta que en fecha 28 de octubre de 2015, sus poderdantes lograron cerrar la mencionada cuenta debido a que había tenido lugar el vencimiento del contrato de arrendamiento.
• Que mediante Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT CENTRO HIPICO EL RINCÓN DEL ESTE, C.A., celebrada en fecha 19 de octubre de 2006 y registrada el 16 de febrero de 2007, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 14-A-Cto., el ciudadano José María Goncalves Teixeira, vendió la mitad de las acciones que poseía en la referida compañía, al arrendatario Policarpio Melim José, y luego según consta en Acta de Asamblea General de Accionistas de la mencionada sociedad mercantil, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2006 y registrada el 27 de febrero de 2007, por ante la referida Oficina de Registro, bajo el Nº 20, Tomo 16-A-Cto., el ciudadano José María Goncalves Teixeira, vendió la otra mitad de sus acciones que poseía en la referida compañía, al otro arrendatario Joao Junior De Gouveia, quedando desde aquel momento los arrendatarios (aquí demandados) como accionistas en partes iguales del mencionado fondo de comercio, el cual desde que fue constituido en el año 1999, ha tenido siempre su sede en el inmueble que les fue arrendado por el causante de sus mandantes (actores), Carlos Alberto Sapene Arquer.
• Que consta igualmente en la documental que acompaña marcado “D”, Acta de Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad mercantil, de fecha 1º de octubre de 2007, y registrada el 16 de noviembre de 2007, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 124-A-Cto., que el accionista de la aludida empresa y arrendatario del inmueble objeto de litis, José Policarpio Melim, dio en venta a su hijo, Milton Marcos Policarpio, C.I. V-15.664.352, la totalidad de sus acciones en CERVECERÍA RESTAURANT CENTRO HIPICO EL RINCÓN DEL ESTE, C.A., que representa la mitad de dicha compañía, por lo que en la actualidad es la persona que aparece como accionista de la misma empresa en partes iguales con el otro socio, el arrendado y aquí co-demandado Joao Junior Gouveia.
• Que en fecha 09 de mayo de 2012,los ciudadanos Lilian Sapene de López, Beatriz Elena Sapene de Penott y Andrés Eloy Sapene Lander, actuando en su condición de apoderados del ciudadano Carlos Alberto Sapene Arquer, quien para esa fecha se encontraba aún en vida, notificaron a los arrendatarios José Policarpio Melim y Joao Junior De Gouveia, en el lugar donde se encuentra el inmueble arrendado, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, la no prórroga del contrato de arrendamiento y la terminación del mismo por el vencimiento del plazo a partir del día 1º de agosto de 2012, así como la no renovación del contrato, no siendo posible la tácita reconducción prevista en los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil, dada la voluntad irrevocable de sus mandantes de no renovar el arrendamiento del local comercial objeto de litis. Que igualmente se les notificó a los arrendatarios, de conformidad con el ordinal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha, de una prórroga legal de un plazo máximo de 3 años, contados a partir del 1º de agosto de 2012, la cual culminó el 1º de agosto de 2015.
• Que el último contrato de arrendamiento suscrito con los arrendatarios -aquí accionados- tenía para el día 1º de agosto de 2015, una vigencia menor de 10 años, y aun así sus poderdantes otorgaron voluntariamente una prórroga legal máxima de 3 años, en virtud que el negocio que llevan a cabo dentro del local arrendado, se ha venido desarrollando en ese mismo lugar desde el año 1999, es decir, desde hace más de 15 años, a través de la misma sociedad mercantil que estableció su domicilio en el propio inmueble, siendo sus distintos accionistas los sucesivos arrendatarios del local.
• Que se les notificó que a partir del 01 de agosto de 2012 el canon mensual de arrendamiento sería de Bs. 5.289,10, más el pago mensual del 65% del condominio correspondiente al local número 1 del cual forma parte el área de mezzanina objeto del alquiler, el cual sería aumentado cada año de acuerdo a lo dispuesto en el IPC del Banco Central de Venezuela.
• Que dicha notificación le fue entregada personalmente al ciudadano Milton Marcos Policarpio Da Silva, en el inmueble arrendado, quien es Director y Accionista de la empresa CERVECERÍA RESTAURANT CENTRO HIPICO EL RINCÓN DEL ESTE, C.A., la cual tiene su domicilio en el local arrendado, además de ser el hijo del arrendatario José Melim Policarpio. Que al haber sido esto así, debe concluirse que el contrato de arrendamiento accionado se renovó una sola vez por el período comprendido entre el 1º de agosto de 2011 y 1º de agosto de 2012, y que al haber sido notificados los arrendatarios el día 9 de mayo de 2012, con más de un mes de antelación al vencimiento de dicha única prórroga, la voluntad inequívoca de sus poderdantes de no renovar más el contrato que los unía, el lapso de la prórroga se inició el 1º de agosto de 2012, venciendo el 1º de agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en Ley de Arrendamiento supra señalada.
• Que no obstante lo anterior, llegado el día 1º de agosto de 2015, fecha en la cual venció la prórroga legal del contrato, los arrendatarios José Melim Policarpio y Joao Junior De Gouveia, no hicieron la formal entrega del inmueble a sus mandantes, por lo que procedieron a practicar nueva notificación a los arrendatarios, en fecha 11 de septiembre de 2015, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en el lugar donde se encuentra el local arrendado, a fin que tuvieran una vez más conocimiento de la voluntad de sus mandante de no renovarle el contrato, lo cual constituye un desahucio y un intento de lograr la recuperación pacifica del inmueble.
• Que como consecuencia de ésta notificación practicada, los abogados, Manuel Rafael Angarita y Juan Angulo Godoy, en su condición de co-apoderados judiciales de los arrendatarios, en fecha 29 de septiembre de 2016, practicaron a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, una notificación en la dirección de habitación de la co-actora, Edith Sapene, para hacerle saber que el arrendatario José Melim Policarpio quedó en posesión del inmueble arrendado y canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015, según depósitos bancarios hechos a la cuenta corriente de la Sucesión Lander de Sapene Beatriz.
• Que el depósito por parte de los arrendatarios de unos pretendidos cánones de arrendamiento constituye un acto malicioso para evadir la entrega del inmueble y tratar de forzar una tácita reconducción que no existe en este caso, pues los pretendidos depósitos fueron realizados sin el conocimiento de sus poderdantes, ya que éstos no conocían de su existencia hasta el día de su notificación.
• Que posterior a ello, sus mandantes practicaron otra notificación en fecha 08 de octubre de 2015, esta vez mediante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de hacerle saber a los arrendatarios el rechazo por parte de los arrendadores tanto del alegato de tácita reconducción así como los pagos realizados mediante depósitos y transferencias bancarias con la intención de forzar una tácita reconducción, por lo que procedieron mediante dicha notificación a devolver las cantidades de dinero, asimismo informaron que no existe contrato de arrendamiento alguno y que en consecuencia debían proceder a entregar de manera inmediata el inmueble que ocupan ilegalmente, totalmente desocupado, libre de personas y bienes.
• Que en fecha 26 de noviembre de 2015 sus representados practicaron una última notificación a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, como consecuencia de la negativa del notificado de recibir y firmar la notificación que se le hizo en fecha 08 de octubre de 2015, a fin de ratificarles la voluntad unánime e irrevocable de no renovar el contrato de arrendamiento, así como el rechazo de las transferencias y depósitos realizados con la intención de generar una tácita reconducción, y que el contrato de arrendamiento que existió entre las partes se encuentra vencido desde el 01 de agosto de 2015.
• Que de las anteriores notificaciones se evidencia en primer lugar, que los antiguos arrendatarios hoy demandados pretenden obligar por la fuerza a los arrendadores a renovar por tiempo indeterminado un contrato, a pesar de la clara voluntad manifestada en forma reiterada por los propietarios y arrendadores de los inmuebles de no querer seguir contratando con los arrendatarios, y en segundo lugar que se ha agotado la vía extrajudicial para lograr la entrega del inmueble arrendado, razón por la cual se ven obligados a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, con fundamento en lo establecido en los artículos 20 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.599, 1.601

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado, la demanda intentada en contra de sus mandantes.
• Que si bien es cierto que en fecha 16 de octubre de 2006 el ciudadano CARLOS ALBERTO SAPENE ARQUER dio en arrendamiento a los ciudadanos POLICARPO MELIM JOSE y JUNIOR JOAO DE GOUVEIA el bien inmueble objeto del presente juicio, a partir del 01 de agosto de 2015 sus mandantes quedaron en posesión del mismo y continuaron pagando el canon de arrendamiento luego de haber vencido la prórroga legal, mediante depósitos realizados en la cuenta corriente número 0102-0235-330000197353 en el Banco de Venezuela, a nombre de la Sucesion Lander de Sapene Beatriz, de los meses correspondientes a agosto y septiembre de 2015, discriminados así: a) planilla de depósito número 14441541 de fecha 14 de septiembre de 2015 por la cantidad de Bs.F. 37.913,43; b) planilla de depósito número 1441542 de fecha 14 de septiembre de 2015, por la cantidad de Bs.F. 6.590,78 y c) planilla de depósito número 8486909 por la cantidad de Bs.F. 38.000, correspondientes estas cantidades a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2015.
• Que en virtud de los pagos realizados, lo cuales no fueron objetados por los arrendadores en su oportunidad, ni tampoco estos indicaron por escrito a su mandante que no debía seguir depositando, ni cerraron la cuenta, todo ello conforme al artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el desahucio promovido por los demandantes quedó desistido, ya que el arrendador dejó a sus mandantes en posesión del inmueble, en virtud de haberle recibido el pago del precio de los cánones de arrendamiento de los meses ya indicados, alegando que tal hecho es demostrativo de ese desistimiento.
• Que los actores pretenden confundir al Tribunal con alegatos al pretender tratar su falta de notificación con quince (15) días de anticipación, del cambio, modificación o cierre de la cuenta donde se les transfirió y depositaron siempre los cánones de arrendamiento del local arrendado, alegando no tener conocimiento cuando la cuenta corriente es la señalada por ellos para hacer los depósitos de los cánones de arrendamiento del local, por lo que no pueden pretender imputarle a sus mandantes una actuación de mala fe.
• Que de la propia confesión de los actores se derivan dos consecuencias incontrovertibles: a) Que el pago de los cánones de arrendamiento del local arrendado era realizado en la cuenta señalada por los arrendadores; b) que dicha cuenta fue cerrada el 28 de octubre de 2015; c) que siendo la cuenta señalada para realizar los depósitos de los alquileres, la misma recibió los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2015; d) que efectivamente el contrato anterior estaba vencido y extinguido y que por el pago de los cánones recibidos se produjo la tácita reconducción y el surgimiento de un nuevo contrato a tiempo indeterminado.
• Que los actores confiesan que el nuevo contrato estaba vigente para el día 15 de agosto de 2015, que por consiguiente el desahucio realizado del contrato vencido y extinguido quedó desistido, y que al haberles otorgado voluntariamente una prórroga de tres (3) años no hay expiración del término del
nuevo contrato, razón por la cual opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, en concordancia con el ordinal g del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que aún a pesar de haberse producido el desahucio, los arrendatarios quedaron en posesión del inmueble, pagaron los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2015, con lo cual el arrendador después del mismo realizó una actividad demostrativa o conducente de querer mantener la relación obligatoria con el arrendatario, en cuyo caso el desahucio practicado por los arrendadores quedó desistido, por cuanto el arrendador permitió que los arrendatarios continuaran ocupando el inmueble. Y también les recibió el pago del precio de los cánones de arrendamiento de los meses ya indicados, lo cual es demostrativo de ese desistimiento, surgiendo un nuevo contrato a tiempo indeterminado, cuya resolución no procede sino por la vía del desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que los arrendadores pretendieron devolver a sus mandantes los cánones de arrendamiento a través de un procedimiento no acorde con la ley, lo cual fue denunciado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
• Que posteriormente y en virtud del cierre de la cuenta bancaria, los arrendatarios consignaron el pago de los cánones de arrendamiento a través de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, en el expediente número 2015-0320, todo a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Finalmente, la representación judicial de la parte demandada solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 25 de julio de 2018, que declaró CON LUGAR la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar:
 Marcada “A1”, copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones emitida en fecha 29 de junio de 2015 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor de la causante BEATRIZ LANDER DE SAPENE. Con respecto a dicha prueba esta Alzada, visto que la misma no fue impugnada en forma alguna le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER, ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT, detentan la condición de herederos de la Sucesión BEATRIZ LANDER DE SAPENE. Y así se establece.
 Marcada “A2”, copia fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones emitida en fecha 19 de mayo de 2015 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a favor del causante CARLOS ALBERTO SAPENE ARQUER. Con respecto a dicha prueba esta Alzada, visto que la misma no fue impugnada en forma alguna le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRES ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER, ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT, detentan la condición de herederos de la Sucesión CARLOS ALBERTO SAPENE ARQUER. Y así se establece.
 Marcada “B”, poder otorgado por los integrantes de las sucesiones BEATRIZ LANDER DE SAPENE y CARLOS ALBERTO SAPENE ARQUER a los abogados ARTURO DE SOLA LANDER , CARLOS BACHRICH NAGY, LORENA MINGARELLI LOZZI y MARIAN DE LA COROMOTO BASCIANI YANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.712, 24.122, 71.168 y 150.951, respectivamente, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 18, Tomo 210, folios 114 al 117. Al respecto, este Juzgado, en ausencia de impugnación alguna, le confiere pleno valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tiene por cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Y así se establece.
 Marcada “C1” copia simple del documento por medio del cual la sociedad mercantil PROMOTORA LA PIRAMIDE C.A. dio en venta al ciudadano CARLOS A. SAPENE, titular de la cédula de identidad número V-97.733 el local comercial objeto de la presente controversia, el fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1976 bajo el número 32, Tomo 38, Protocolo Primero. Con respecto a dicha documental se evidencia que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, por lo que en consecuencia esta Alzada la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que los demandantes son propietarios del bien inmueble objeto del presente juicio, en su condición de integrantes de la sucesión Carlos Alberto Sapene Arquer. Y así se establece.
 Marcada “C2”, copia simple del contrato de permuta celebrado entre la sociedad mercantil VENHOLDING I C.A., y el ciudadano CARLOS A. SAPENE, sobre los puestos de estacionamiento identificados con los números 155 y 156 ubicados en el segundo piso del Edificio denominado La Piramide, ubicado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1977 bajo el número 9, Tomo 4, Protocolo Primero. Con respecto a dicha documental se evidencia que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, por lo que en consecuencia esta Alzada la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que los demandantes también son propietarios de los puestos de estacionamiento señalados anteriormente, en su condición de integrantes de la sucesión Carlos Alberto Sapene Arquer. Y así se establece.
 Marcada “D”, copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT CENTRO HIPICO EL RINCON DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1999 bajo el numero 69, Tomo 54-A-Cto. Con respecto a dicha documental se evidencia que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, por lo que en consecuencia esta Alzada la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que la sociedad mercantil CERVECERIA RESTAURANT CENTRO HIPICO EL RINCON DEL ESTE C.A. tiene constituido su domicilio en el bien inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.
 Marcada “E”, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARLOS ALBERTO SAPENE ARQUER y el ciudadano JOSE MARIA GONCALVES TEIXEIRA sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de junio de 2005, bajo el número 27, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con respecto a dicha documental se evidencia que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, por lo que en consecuencia esta Alzada la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar la relación arrendaticia que existió entre los ciudadanos anteriormente identificados. Y así se establece.
 Marcada “F”, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CARLOS ALBERTO SAPENE ARQUER y los ciudadanos JOSE POLICARPO MELIM y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2006, bajo el número 04, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Con respecto a dicha documental se evidencia que la misma no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria, por lo que en consecuencia esta Alzada la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar la relación arrendaticia celebrada entre los sujetos que integran la presente litis. Y así se establece.
 Marcada “G”, original de la notificación judicial practicada en fecha 09 de mayo de 2012 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, a solicitud de los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ, BEATRIZ ELENA SAPENA DE PENOTT y ANDRES ELOY SAPENE LANDER. Marcada “H”, original de la notificación judicial practicada en fecha 06 de agosto de 2015 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda a solicitud de los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LOPEZ y FRANCISCO SAPENE LANDER.
Con respecto a las documentales marcadas “G” y “H”, de su revisión observa esta Alzada que al momento de practicarse las mismas no se encontraban presentes los ciudadanos a quienes se pretendía notificar, sino el encargado del local, que fue la persona que recibió en ambas oportunidades a la Notaria negándose a firmar el acta respectiva, no obstante lo anterior marcada “I” fue agregada en el presente expediente, original de la notificación judicial practicada en fecha 29 de septiembre de 2015 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta a solicitud del ciudadano JOSE POLICARPO MELIM la cual no habiendo sido impugnada en forma alguna, es apreciada por este órgano superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar el reconocimiento expreso de la parte demandada reconoció expresamente que la prórroga legal de tres años venció el 1 de agosto de 2015, lo cual resulta coherente al argumento de la contestación de la demanda según el cual efectivamente la parte demandada fue notificada de la voluntad del arrendador accionante de no prorrogar el contrato de arrendamiento, venciendo posteriormente incluso el lapso de 3 años de prorroga legal, momento en el cual alega la accionada operó la tacita reconducción del contrato de arrendamiento que vincula a las partes. Y así se establece.
 Marcada “J”, original de la notificación judicial practicada en fecha 08 de octubre de 2015 por la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas a solicitud de los representantes legales de las sucesiones Beatriz Lander de Sapene y Carlos Alberto Sapene Arquer, la cual al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte contraria, esta Alzada la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la notificación realizada en dicha oportunidad, la cual se adminicula a la prueba marcada con la letra “E”, consignada por la parte demandada junto a su escrito de contestación, contentiva de escrito de denuncia presentado por el ciudadano MILTON POLICARPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.664.352, por ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, la cual al no ser impugnada por la parte contraria, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar la presentación de una denuncia ante Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, por el notificado, ciudadano MILTON POLICARPIO sin que pueda evidenciarse de la documental consignada el tramite o decisión de la misma. Y así se establece.
 Marcada “K”, original de la notificación judicial practicada en fecha 26 de noviembre de 2015 por la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas a solicitud de los representantes legales de las sucesiones Beatriz Lander de Sapene y Carlos Alberto Sapene Arquer, la cual al no ser impugnada en forma alguna por la parte contraria, esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la notificación intentada y contentiva de la voluntad insistente de los hoy accionantes en establecer la no prórroga de la relación arrendaticia que los vinculaba a los hoy demandados. Y así se establece.
En la oportunidad probatoria:
 La representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas ratificó todas las documentales que fueron promovidas junto con el escrito libelar, lo cual equivale a promover el mérito favorable de autos, siendo que en efecto ello no constituye un medio probatorio propiamente, según la jurisprudencia pacifica y reiterada en ese sentido, razón por la cual, habiendo sido evaluadas todas las pruebas ratificadas en el texto del presente fallo, considera quien suscribe que nada resta por exponer en razón de la ratificación promovida. Y así se decide.
 Promovió de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, los medios probatorios que fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, los cuales serán valorados de seguidas al analizar la oferta probatoria de los accionados

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación de la demanda:
 Marcada con la letra “A”, planilla de depósito bancario identificada con el número 14441541 de fecha 14 de septiembre de 2015, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 37.913,43), Venezuela, cuyo titular es la SUCESION LANDER DE SAPENE BEATRIZ, correspondiente al pago del canon de arrendamiento mes de agosto de 2015. Con respecto a dicho medio probatorio observa este Juzgador que de acuerdo al criterio emanado por nuestro máximo Tribunal, según jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre del 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en expediente Nro. AA20-C-2005-000418, el cual consideró que las planillas de depósitos emanadas de instituciones bancarias encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (art. 1383 del Código Civil), constituyendo pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes, no necesitando en consecuencia, ser ratificados mediante prueba testimonial, por cuanto el banco funge como mandatario de su cliente, pudiendo certificar la operación de que se trate en nombre de su titular, bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, concluyendo así que se tratan de medios probatorios eficaces y capaces de dar fe de su contenido, y en el caso de autos bien se aprecia que la Sucesión Beatriz Lander de Sapene figura como titular de la cuenta, siendo acompañado dicho depósito con el propósito de probar el pago aludido, y teniendo la referida planilla el respectivo sello y nota de validación de la entidad financiera emisora de dicha planilla, este Tribunal le otorga valor probatorio apreciándolo conforme al artículo 1383 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el depósito realizado por la parte accionada a la accionante. Y así se establece.
 Marcada con la letra “B”, planilla de depósito bancario identificada con el número 14441542 de fecha 14 de septiembre de 2015, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO (Bs.F. 6.590,78), efectuado en la cuenta corriente número 0102-0235-33000019753 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la SUCESION LANDER DE SAPENE BEATRIZ, correspondiente a la diferencia del mes de agosto de 2015, la cual este tribunal valora de conformidad con el criterio que en relación a las tarjas se invoco previamente, desprendiéndose del mismo el depósito realizado por la parte accionada a la accionante. Y así se establece.
 Marcada con la letra “C”, planilla de depósito bancario identificada con el número 8486909 de fecha 02 de octubre de 2015, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 38.000,00), efectuado en la cuenta corriente número 0102-0235-33000019753 del Banco de Venezuela, cuyo titular es la SUCESION LANDER DE SAPENE BEATRIZ, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2015. la cual este tribunal valora de conformidad con el criterio que en relación a las tarjas se invoco previamente, desprendiéndose del mismo el depósito realizado por la parte accionada a la accionante. Y así se establece.
 Marcada con la letra “D”, original de notificación judicial realizada en fecha 29 de septiembre de 2015 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, previa solicitud del ciudadano POLICARPO MELIM JOSE, la cual fue valorada previamente en el texto del presente fallo. Y así se establece.
 Marcada con la letra “E”, escrito de denuncia presentado por el ciudadano MILTON POLICARPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.664.352, ante la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, la cual fue valorada previamente en el texto del presente fallo. Y así se establece.
 Marcada con la letra “F”, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido impugnada en forma alguna, este juzgado la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella la INADMISIBILIDAD declarada en la acción mero declarativa incoada por los arrendatarios del inmueble de autos contra los hoy accionantes. Y así se establece.
 Marcado “1”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 59.002,77, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2015.
 Marcado “2”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 51.588,11, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2015.
 Marcado “3”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 53.000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2015.
 Marcado “4”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 50.000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2016.
 Marcado “5”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 51.000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2016.
 Marcado “6”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 64.000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2016.
 Marcado “7”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 65.000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2016.
 Marcado “8”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 66.000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2016.
 Marcado “9”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 65.000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2016.
 Marcado “10”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 115.000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2016.
 Marcado “11”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 100.000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2016.
 Marcado “11”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 100.000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2016.
 Marcado “12”, planilla de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios emitida a favor del ciudadano JOSE POLICARPO MELIN y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR por la cantidad de Bs.F. 110.000, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2016.
Con respecto a las documentales marcadas “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” y “11”, este Juzgado observa que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la parte contraria, por lo que en consecuencia esta Alzada la aprecia para los efectos de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar que los arrendatarios consignaron por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), ubicada en el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, los cánones de arrendamiento del local objeto del presente juicio, generados desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de septiembre de 2016. Y así se establece.

En la oportunidad probatoria:
 En el Capítulo Primero la representación judicial de la parte demandada hizo valer la prueba documental referido a los pagos de los meses de arrendamiento recibido por los actores, correspondientes a agosto y septiembre de 2015, según los recaudos acompañados con la contestación de la demanda marcados “A”, “B” y “C”, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 ejusdem, constituidos por las planillas de depósito del Banco de Venezuela, recibidos en la cuenta corriente número 0102-0235-330000197353 a nombre de la Sucesión Lander de Sapene Beatriz. Con respecto a dicha prueba, se evidencia que la misma fue valorada anteriormente, por lo que sería repetitivo volver a analizar la misma. Y así se establece.
 En el Capítulo Segundo promovió prueba de informes a ser rendidos por el Banco de Venezuela sobre la veracidad del depósito contenido en las planillas identificadas en el particular anterior. Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma fue debidamente evacuada, tal como se evidencia de las resultas que rielan del folio 338 al 340 de la segunda pieza del expediente, y a tal efecto dicha institución bancaria por intermedio del Departamento de Suministro de Información de Cliete remitió un resumen de movimientos de la cuenta corriente número 0102-0235-3300-00197353 perteneciente a la Sucesión Beatriz Lander de Sapene, por lo que en consecuencia esta Alzada considera probado que la parte demandada realizó tres depósitos: el primero, por la suma de BsF. 37.913,43; b) el segundo por la suma de Bs.F. 6.590,78 y el tercero por la suma de Bs. 38.000,00 que corresponden al pago de los cánones de arrendamiento de agosto y septiembre de 2015, tal como fue alegado por la parte demandada. Y así se establece.
 En el Capítulo Tercero hizo valer la propia confesión de los actores en el sentido que las cantidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2015 se encuentran en poder de ellos ya que las mismas nunca fueron aceptadas en devolución, como se evidencia de las actuaciones llevadas a cabo por la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas los días 8 de octubre de 2015 y 26 de noviembre de 2015, sobre la cual, considera este juzgador que al tratarse de un alegato del libelo de demanda, el mismo no constituye confesión espontanea como lo ha señalado la jurisprudencia patria, al faltar el requisito del “animus confitendi” (Vid. Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, caso Lina Esther Rolón Molina Vs. Haydee Josefina Albino Caraballo), con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González). Y así se establece.
 En el Capítulo Cuarto hizo valer la confesión de los actores en el sentido que el pago de los cánones de arrendamiento de dichos meses están en su poder cuando consignan junto al libelo de demanda el dinero en un sobre. sobre la cual, considera este juzgador que al tratarse de un alegato del libelo de demanda, el mismo no constituye confesión espontanea como lo ha señalado la jurisprudencia patria, al faltar el requisito del “animus confitendi” (Vid. Criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, caso Lina Esther Rolón Molina Vs. Haydee Josefina Albino Caraballo), con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González). Y así se establece.
 Hizo valer el recaudo acompañado a la contestación de la demanda marcado “D”, contentivo de la notificación realizada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 2015, la cual ya fue valorada en el texto del presente fallo. Y así se establece.
 Hizo valer el recaudo acompañado a la contestación de la demanda marcado “E”, contentivo de la denuncia realizada el día 13 de octubre de 2015, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con motivo de la actuación irregular de la Notaría, la cual ya fue valorada en el texto del presente fallo. Y así se establece.
 En el Capítulo Séptimo promovió prueba de informes a ser rendidos por las operadoras telefónicas CANTV y MOVISTAR del contenido de la grabación de la conversación realizada el día 8 de octubre de 2015. Con respecto a dicha prueba se evidencia que la misma fue declarada inadmisible por el Juzgado de la causa, siendo confirmada dicha inadmisibilidad por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Y así se establece.
 En el Capítulo Octavo promovió copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2016, en el expediente número AP71-R-2015-001229. La cual ya fue valorada en el texto del presente fallo. Y así se establece.
 En el Capítulo Noveno hizo valer como prueba documental los comprobantes de consignaciones emitidos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) realizados en el expediente número 2015-0320, relacionados con el local objeto del presente juicio, los cuales fueron previamente valorados en el presente fallo. Y así se establece.
 En el Capítulo Décimo hizo valer los efectos que dimanan de las sentencias de los Juzgados Superiores Segundo y Tercero de esta Circunscripción Judicial de fechas 20 de febrero de 2017 y 26 de mayo de 2017. Ahora bien, con respecto a la sentencia de fecha 26 de mayo de 2017, este Tribunal observa que la misma no cursa inserta en los folios que integran el presente expediente, por lo que en consecuencia se desecha dicha prueba del análisis probatorio. Y con respecto a la decisión de fecha 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada observa que dicha decisión declaró CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha 16 de enero de 2017 por la parte demandada contra la ciudadana Anna Alejandra Morales Lange, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y siendo que la misma no se relaciona de manera alguna con lo debatido en el presente es por lo que se desecha la misma por impertinente. Y así se establece.
Efectuada la anterior reseña y análisis probatorio, para decidir este órgano jurisdiccional superior observa a tenor de los señalamientos y consideraciones explanadas en el texto del presente fallo, siendo aceptada por ambas partes la existencia de la relación arrendaticia, el inicio de la prórroga legal en atención a la voluntad de la parte accionante de no prorrogar la relación locativa que los vinculaba, e inclusive la fecha en la que fenecía dicho lapso, es decir el 1º de agosto de 2015, considera quien aquí administra justicia que el punto focal de la controversia gravita en torno a la configuración o no de la tacita reconducción alegada por la representación judicial de la parte demandada, en razón de haber mantenido la posesión del inmueble de autos y haber pagado los cánones de arrendamientos de los meses siguientes al vencimiento de la prórroga legal, haciendo especial énfasis en los meses de agosto y septiembre de 2015, los cuales alega fueron recibidos por la accionante en una cuenta bancaria en señal de desistimiento de su voluntad de concluir con la relación arrendaticia, hecho controvertido éste que sin lugar a dudas resulta determinante para dilucidar si la parte accionada incumplió o no su deber contractual de entregar el inmueble dado en arrendamiento al vencimiento del término y su correspondiente prorroga legal.
En este orden de ideas, analizado la oferta probatoria producida en autos observa quien suscribe que no consta en las actas del presente expediente, elemento probatorio alguno que determine la voluntad expresa de los arrendadores de querer continuar con la relación arrendaticia una vez venció el lapso de prorroga legal antes expuesto como lo alega la parte accionada, luego de manifestar por el contrario, tal y como quedo ampliamente demostrado en autos, su voluntad de dar por concluida dicha relación locativa. Y así se establece.
En contraposición a los anterior, la parte accionada sostiene que mantuvo la posesión del inmueble arrendado una vez venció la prorroga legal, y adicionalmente realizó el pago de los meses de agosto y septiembre de 2015 en la cuenta donde habitualmente depositaba en canon de arrendamiento, hechos estos los cuales señaló determinan el nacimiento de una nueva relación arrendaticia, y el desistimiento de la hoy accionante de ponerle fin al vinculo locativo que los unía.
En ese sentido, no pasa inadvertido para quien suscribe que la misma parte accionante en el libelo de la demanda señaló que ciertamente los pagos de los cánones de arrendamiento se venían efectuando en la cuenta en la cual luego en la contestación de la demanda, la hoy accionada alegara depositó los montos referidos a los meses de agosto y septiembre de 2015; no obstante lo anterior, al haber quedado probado en autos más de una manifestación expresa de voluntad por parte de la accionante de dar por terminada la relación locativa que la vinculaba a la accionada, mal podría este sentenciador tomar en cuenta dichos depósitos a la cuenta perteneciente a los demandantes, sin el concurso de su voluntad expresa, lo cual es evidentemente necesario para poder constituir el pretendido nuevo contrato, como convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuenta bancaria que no se demostró se abriera únicamente para realizar tales depósitos, por lo cual bien pudo mantenerse activa para percibir otros montos por cualquier otro concepto, siendo evidente que dichos pagos en la referida cuenta, estando vencido el término del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes y su correspondiente prorroga, constituyeron una decisión unilateral de la parte demandada de materializar el pago, con el ánimo perpetuar la relación arrendaticia, no imputable a la accionante, quien en un tiempo prudencial, inclusive ejerció la acción judicial para exigir la entrega del inmueble arrendado. Y así se establece.
A mayor abundamiento, considera quien suscribe necesario señalar que si bien la parte accionante erró al intentar devolver las cantidades depositadas en su cuenta mediante una notificación judicial, el cual no es el medio idóneo para tal fin, de tal actuación se desprende una vez más en criterio de este sentenciador la voluntad inequívoca de la arrendadora de dar termino a la relación locativa y la actuación unilateral de la demandada, no consentida por la accionante, de depositar dichos cánones tal y como si la relación arrendaticia previa aun estuviese en vigencia. Y así se establece.
Así las cosas, en atención a los argumentos precedentemente expuestos, mal puede este juzgado considerar válidos los depósitos realizados por la accionada en la cuenta de la accionante por los meses de agosto y septiembre de 2015, para declarar verificado el presupuesto de continuidad de pago necesario para la verificación de la tacita reconducción alegada. Y así se establece.
En relación a las consignaciones arrendaticias traídas a los autos desde octubre de 2015 hasta septiembre de 2016, resulta evidente que las mismas son insuficientes para determinar la continuidad de pago por cuanto de ellas no se desprende el pago recibido de los meses de agosto y septiembre de 2015. Y así se establece.
En tal sentido, siendo que la parte accionante no logró demostrar el pago efectivo de los cánones de arrendamiento, siendo este uno de los dos presupuestos concurrentes para la configuración de la tácita reconducción alegada, o en palabras de la parte accionada, la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento una vez vencido aquel que fue aceptado expresamente por las partes y su correspondiente prorroga legal, y de la misma forma no demostró haber cumplido con su obligación contractual contenida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, autenticado el 16 de octubre de 2006, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 4, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones, de entregar el bien inmueble dado en arrendamiento al vencimiento del término del contrato suscrito y su correspondiente prorroga legal, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo CONFIRMAR la misma bajo la motivación expuesta en el presente fallo, condenando a la parte demandada a desalojar el bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda y hacer entrega inmediata del local comercial, anteriormente descrito, a la actora libre de bienes y personas. Y así se decide.
En relación a la petición formulada por la parte actora relativo al pago del concepto contenido en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual, habiendo prosperado la acción intentada y siendo que existe plena subsunción de los hechos demandados con el fundamento factico de la norma invocada, este juzgado deberá condenar a la parte demandada a pagar a la accionante por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prorroga legal, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. Y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-¬
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado MANUEL ANGARITA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2018, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos LILIAN SAPENE DE LÓPEZ, CORINA PIEDAD SAPENE LANDER, ANDRÉS ELOY SAPENE LANDER, FRANCISCO SAPENE LANDER, EDITH PIEDAD SAPENE LANDER, CARLOS ALBERTO SAPENE LANDER, ARMANDO ARNAU SAPENE LANDER y BEATRIZ ELENA SAPENE DE PENOTT, contra los ciudadanos JOSE POLICARPO MELIM y JOAO DE GOUVEIA JUNIOR, todos ampliamente identificados ut retro. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial situado en el Centro Profesional y Ejecutivo La Pirámide, nivel mezzanina, local 01, Calle Rio Paragua, Prado Humboldt, ubicado en la Avenida Principal de Parque Humboldt, Prados del Este, Caracas, el cual tiene un área de doscientos cuatro metros con cuarenta centímetros cuadrados (204,40 mts²) y cuatro puestos de estacionamiento, los cuales se encuentran ubicados en el sótano 02 del mencionado edificio, los cuales se encuentran identificados con los números 155, 156, 196 y 197, en las mismas condiciones en que los recibió; y a pagar a los accionantes por cada día transcurrido desde el vencimiento de la prorroga legal, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cantidad que será calculada mediante una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida bajo la motivación expuesta en el presente fallo y se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
AURORA MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER


WGMP/AJMB/JLCP
ASUNTO: AP71-R-2018-000579
ASUNTO ANTIGUO: 2018-9786

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