Decisión Nº AP71-R-2017-000668-7.344 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-04-2019

Número de sentencia4
Fecha22 Abril 2019
Número de expedienteAP71-R-2017-000668-7.344
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial)
PartesEVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO VS. REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº. AP71-R-2017-000668/7.344

PARTE DEMANDANTE:
EVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.357.431.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ Y JOSUÉ ALEJANDRO MORENO PIÑERO, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.546 y 235.523, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 22 de julio de 2016, bajo el N°54, tomo 213 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 08 al 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 38, tomo 319-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
GONZALO CEDEÑO CABRICES, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE Y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, Venezolanos, mayores de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 88.237; 8.567 y 113.937 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 32, tomo 247 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 65 al 67 del expediente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 24 DE OCTUBRE DEL 2018 POR EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre del 2018, por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 24 de octubre del 2018 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 05 de noviembre del 2018, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 09 de noviembre del 2018, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, en fecha 09 del mismo mes y año; por auto del 15 de noviembre del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 19 de octubre del 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadana EVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO con motivo del juicio de desalojo (LOCAL COMERCIAL).
Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado abogado como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que su representada es propietaria del inmueble constituido por un local comercial denominada con el N° Uno (01), ubicado en la Planta Baja del edificio denominado LA GUAIRA, situado en la Avenida Ramón Ignacio Méndez, de la Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Que con esa cualidad dio en alquiler el inmueble a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A, mediante la suscripción de varios contratos de arrendamiento de forma sucesiva.
Desde el año 2012, ha existido una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, que tiene por objeto un local comercial en la planta baja del edificio La Guaira.
Que la relación arrendaticia tuvo una duración de 4 años, por lo que al no haberse firmado un nuevo contrato comenzó a operar de pleno derecho la prorroga legal de 1 año.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se realizó por intermedio de la Notaria Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador la notificación a la arrendataria del local.
Que en virtud del incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble, la parte actora procedió a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado de la causa.
En resumen, la parte actora fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1592, 1586, 1159, 1160 y 1167 del Código de Civil en concordancia con los artículos 26 y 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…Por las razones antes expuestas, y de conformidad con lo establecido en la Ley, procedo como en efecto lo hago a demandar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2010, bajo en Nro. 38, Tomo 319-A, Sdo, en la persona de cualesquiera de sus representantes a tales efectos las ciudadanas NORYS JOSEFINA GODOY, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.322.325, en su carácter de Presidente y/o MARAYMBA DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.145.710, como Vicepresidente, o quien ejecute sus funciones en la empresa; De los alegatos y pruebas presentados como petitorio final solicita al digno Tribunal de la Causa que declare CON LUGAR la presente acción de desalojo como consecuencia de haber expirado el contrato de arrendamiento y la prorroga legal de ley con los demás pronunciamientos correspondiente y con ello sea condenada a la devolución del descrito inmueble libre de bienes y personas…” (Copia textual)
La presente demanda fue estimada por la suma de ochenta y dos mil quinientos bolívares (82.500,00 Bs.).
Asimismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Copia simple de poder conferido al profesional del derecho ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ, JOSUÉ ALEJANDRO MORENO PIÑERO por la ciudadana EVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO.
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO, y las ciudadanas NORYS JOSEFINA GODOY, MARAYMBA DEL VALLE HERNÁNDEZ, (REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A), autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda.
Admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de octubre del 2017 ordenó la citación de la demandada.
Cumplido cada uno de los trámites para la citación. En fecha 24 de abril de 2018, compareció por el juzgado de la causa el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada las ciudadanas NORYS JOSEFINA GODOY, MARAYMBA DEL VALLE HERNÁNDEZ. Asimismo, en esa misma fecha dio contestación de la demanda.
Mediante de auto de fecha 25 de abril de 2018, el aquo negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2018, el aquo fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviere lugar el acto de audiencia oral.
Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2018, el aquo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación.
En fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado de la causa fijó los hechos y límites de la controversia.
En fecha 19 de julio de 2018, el Juzgado de la causa fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para la realización de la audiencia oral.
En fecha 24 de octubre de 2018, el a-quo dictó el extenso de la decisión en los siguientes términos:
“… Resultando concluyente en consecuencia, que fuera de la comprobación del pago de cánones de arrendamientos convenidos por no estar discutida en la causa su insolvencia o impago, no se demuestran los presupuestos de hechos que indican la norma del artículo 1178 del Código Civil, para determinar la existencia de un pago indebido, al no comprobarse que los presuntos pagos efectuados y tratados de demostrar con las probanzas ya señaladas y desechadas por quien decide en líneas anteriores, no solo se efectuaron a favor de la hoy actora reconvenida, sino que los presuntos montos cancelados, aparte de no deberse y carecer de causa, resultaban en contravención a lo pactado por cánones de arrendamientos, configurándose con ellos con unos presuntos sobre-alquileres, que de existir, serían objeto de repetición. En consecuencia, al no quedar demostrada en la causa la concurrencia de los elementos del pago de lo indebido (1) un pago, y 2) la ausencia de causa de dicho pago), es forzoso para este Juzgador a tenor de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar Sin Lugar la Reconvención o mutua petición propuesta en contra de la parte actora Reconvenida, con los demás pronunciamientos quede ello derivan. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara (SIC) SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad activa formulado por la parte demandada reconvincente en su escrito de fecha 24 de abril de 2018.
-SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la pretensión formulada por la parte demandada reconvincente en su escrito de contestación de fecha 24 de abril de 218, quedando como cuantía de la pretensión, la estimada por la parte actora reconvenida en su libelo de demanda en la suma de ochenta y dos mil quinientos bolívares (82.500,00 Bs.)
-TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
-CUARTO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A., a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA MATERIAL, real y su efectiva del bien inmueble arrendado, conformado por un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° Uno (01), ubicado en la Planta Baja del edificio denominado LA GUAIRA, situado en la Avenida Ramón Ignacio Méndez, de la Urbanización Santa Mónica, del Municipio Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del juicio principal de desalojo a la parte demandada reconvincente, a resultar totalmente vencida en la causa.
-SEXTO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN que por pago de lo indebido incoara la parte demandada reconvincente, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A., en contra de la parte actora reconvenida, ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO, ambas plenamente identificadas en el fallo.
-SEPTIMO: Se CONDENA en costas y costos de la reconvención a la parte demandada reconvincente, al resultar totalmente vencida en la misma.
-OCTAVO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación…” (Copia textual)

El 25 de octubre de 2018, la parte demandada- apeló de dicha decisión, por lo que en fecha 05 de noviembre de 2018, el Aquo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y luego del sorteo de ley efectuado en dicha unidad, correspondió a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS:
De la competencia:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, esta última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de octubre del 2017, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la falta de cualidad de la actora
Aprecia esta sentenciadora que en la oportunidad de dar contestación al fondo de la presente demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser inciertos, como el derecho invocado que no le asiste, asimismo alegó la falta de cualidad activa de la parte demandante reconvenida en los siguientes términos: al considerar que ésta mantiene una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado con la Ciudadana Olimpia Icochea, a quien por instrucciones de la arrendadora, procedió a pagar mediante transferencia bancaria los cánones de arrendamiento pactados.
Asimismo, arguyó la representación judicial de la parte demandada que la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO, pretende el desalojo por vencimiento de la prórroga legal del local comercial arrendado identificado con el N°6, ubicado en la planta baja del Edificio La Guaira, Avenida Ramón Ignacio Méndez, Urbanización Santa Mónica, Caracas, contra su representada REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 999, C.A.,
Continúa alegando la parte demandada que a la presente fecha se configuró y existe actualmente un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la ciudadana OLIMPIA ICOCHEA, titular de la Cédula de identidad N° V-3.852.717, como consta fehacientemente que el canon de arrendamiento por Bs. 5.000,00 está siendo consignado en su cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050158071158002734, y que posteriormente recibía ilegalmente por instrucciones de la demandante EVELYN CAPRILES NAVARRO, la suma de Bs. 33.000,00 tal y como consta en legado anexado marcado con “letra C”, los cuales a su decir, fueron recibidos por conceptos de alquileres mensuales; en consecuencia desprendiéndose inequívocamente que se produjo y se perfecciono con dicho pago un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana OLIMPIA ICOCHEA. En tal virtud la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO, como pretende, no puede arrogarse con la titularidad de parte demandante en la presente acción de desalojo, que se evidencia del libelo de demanda objeto del presente procedimiento.
Además, manifestó que la parte actora EVELYN CAPRILES NAVARRO, no viene legitimada ad- causan para obrar en la causa ya que evidentemente carece de cualidad activa para intentar la presente demanda, porque lo cierto es, que mi representada REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A, le consigna los cánones arrendaticios a la ciudadana OLIMPIA ICOCHEA, que en derecho es la que tiene la titularidad de la acción y viene a configurar un contrato verbal a tiempo indeterminado, persona está muy diferente y con cédula de identidad V°-3.852.717, distinta a la parte actora. En consecuencia, esta infundada demanda intentada contra mi representada REPRESENTACIONES HONORAMA PUBLICIDAD 9999, C.A, por la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, y por ende debe ser declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley…”. (Copia Textual)
Plasmado lo anterior, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora reconvenida mediante escrito consignado en fecha 30 de mayo de 2018 que riela al folio 115 a 118, dio contestación a la reconvención con respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada reconviniente, apreciándose de su contenido lo siguiente:
Que su representada no mantiene ninguna relación con la persona que aparece en las letras de cambio, presentadas por la demandada reconviniente, tal como lo abduce en su escrito, la única relación que guarda esas letras de cambio con mi representada es la dirección donde opera dicha sociedad mercantil es del local arrendado, hoy secuestrado por la parte demandada reconviniente.
Que además desconoce totalmente las letras de cambio que rielan en el presente expediente, primero por no tener ninguna relación con lo debatido en autos, y en segundo lugar porque no fueron emitidas por su representada, en ninguna de ellas se puede observar la alusión a Evelyn Capriles, o alguna relación dineraria respecto del local comercial.
Continúa alegando el apoderado judicial de la actora reconvenida, que para ejemplificar lo escrito se puede decir que la arrendadora adquirió compromisos obligacionales de carácter patrimonial a raíz de su giro comercial y en nada puede probarse que esas letras de cambio pertenecen o pertenecieron a la Sra. Evelyn Capriles. En todo caso niego rechazo y contradigo el derecho invocado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por estar abrogándose un derecho que no puede ser reclamado a mi cliente.
Asimismo, expresa que de acuerdo con el correo electrónico que indica la parte demandada reconviniente, donde se nombra una cuenta bancaria y una persona natural, nada tiene que ver con el arrendamiento que se suscribió entre la Sra. Evelyn Capriles y la Sociedad Mercantil Horanoma Publicidad 9999, C.A.
También se aprecia del contenido de dicha contestación que la oportunidad procesal de la parte demandada reconviniente, para llamar a ese tercero a juicio quedo diluida con la contestación a la demanda sin la promoción del o de los terceros.
Que además desconoce el contenido y el remitente de los mismos, por otra parte no menos importante es del conocimiento de todos los usuarios de cualquier banco, que en los comprobantes de pago electrónico la titular de la cuenta en la referencia puede colocar lo que le plazca.
De acuerdo con lo narrado es preciso para esta alzada hacer mención a lo establecido en El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

(Copia Textual).
La norma transcrita prevé que en el acto de la contestación a la demanda, son distintas las defensas que puede realizar el demandado a los fines de ejercer
En ese sentido, considera preciso esta sentenciadora plasmar con respecto a la legitimación a la causa, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 30 de abril del 2008, expediente N° AA20-C-2007-000354, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso SOL ÁNGEL PLAZAS GRASS contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, dejó establecido:
“…El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, vicio en el que incurrió al decretar inadmisible la demanda por cobro de bolívares, en razón de la supuesta falta de cualidad de la demandante, alegada como defensa perentoria opuesta por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda…
(…omissis…)
Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad … Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la
protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)
(…omissis…)
De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”. (Resaltado de esta alzada).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 del 6 de diciembre del 2005, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos CARLOS E. TROCONIS ANGULO y otros, contra la decisión proferida el 4 de mayo del 2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido:
“…omissis…
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
(… OMISSIS…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”.
En tal sentido, esta alzada acoge el criterio establecido por la sala, con respecto a la cualidad activa o legitimación ad causam, es la facultad que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama.
Es importante destacar que el juez, para constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a dudas, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656).
Ahora bien, la parte demandada reconviniente pretende hacer valer sus alegatos, es decir, que existe una relación locativa verbal a tiempo indeterminado entre la sociedad mercantil Representaciones Horanoma Publicidad 9999. C.A., y la ciudadana Olimpia Icochea, mediante copias simples de correos electrónicos donde la demandante reconvenida, dio instrucciones a su representada que los pagos de canon de arrendamiento vía transferencias bancarias debían realizarse a un tercero, tal y como se evidencia de las documentales que corre insertas en autos marcadas con letra “B” de las cuales se desprenden los correos electrónicos intercambiados entre la ciudadana Evelyn Capriles Navarro (ismeniac55@yahoo.com) y con la Sociedad Mercantil Horanoma Publicidad (horanmapublicidad2@gmail.com); apreciándose de su contenido lo siguiente: “ que fecha dieciocho (18) de abril de 2016 donde le manifiesta “buen día Mara, no te había contestado estaba fuera de Caracas, te envió cuenta mercantil N° N°01050758077758002734, Olimpia Icochea Cedula de Identidad N° V-3.852.717, gracias” .
Con respecto a dicha documental las mismas fueron desconocidas en su contenido y remitente por la parte contra quien se opone, siendo oportuno para esta alzada hacer mención al criterio jurisprudencial de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al thema decidendum, siendo que de conformidad con El Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece: “… los mismos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio, de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se hará conforme a lo previsto en para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”, en consecuencia, mal pudiere otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, por no haber sido aceptadas expresamente por la contraparte. Así se establece.
Con respecto al alegato que pretende hacer valer la demandada reconviniente mediante las copias simples de correos electrónicos donde la demandante reconvenida, a su decir, da instrucciones a su representada que los pagos de canon de arrendamiento vía transferencias bancarias debían realizarse a un tercero, del análisis realizado por esta alzada y de conformidad con nuestra norma sustantiva específicamente en su artículo 1.286 del Código Civil, que establece: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo. El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es validó cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.”.
Siendo oportuno reiterar que la norma es muy clara al establecer que el acreedor podrá autorizar a un tercero para recibir el pago, por lo que en el presente caso si el pago hubiere sido autorizado por la arrendadora para ser cancelado a un tercero el mismo sería totalmente validó, en tal sentido mal pudiere esta sentenciadora otórgale valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha prueba inconducente para determinar lo aducido por la parte demandada reconviniente, es decir, la falta de cualidad activa de la actora para mantener el presente juicio por el hecho de haber realizado un presunto pago a un tercero y con ello haber surgido una nueva relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado entre el demandado y el tercero sobre el local objeto de la presente causa, sin antes éste haberse subrogado a dicho contrato que mantenía con la ciudadana Evelyn Silvana Capriles Navarro, en consecuencia, queda desechada dicha probanza por esta alzada. Así establece.
Establecido lo anterior, y una vez verificado las actas que corren insertas en autos esta sentenciadora logró constatar copias certificadas de los contratos de arrendamientos suscritos entre la ciudadana Evelyn Silvana Capriles y Representaciones Horanoma Publicidad 9999, C.A., consignados por la actora junto a su escrito libelar, discriminados de la siguiente manera:
1-. Copia Certificada de contrato de arrendamiento marcado con letra y numero “B1”, suscrito entre la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO (denominada en el presente contrato EL ARRENDADOR) y por otra parte REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2010, bajo el N°38, TOMO 319-A SDO, Rif 1299964522 representada en este acto por su Presidente NORYS JOSEFINA GODOY y Vicepresidente MARAYMBA DEL VALLE HERNÁNDEZ mayores de edad venezolanas, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°6.322.325 y 6.145.710. Teniendo dicho contrato un tiempo de duración de dos (02) años contados a partir del 3 de julio de 2012 al 2 julio de 2014, que riela a los folios 20 al 29.
2.- Copia Certificada de contrato de arrendamiento marcado con letra “B”, suscrito entre la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO (denominada en el presente contrato EL ARRENDADOR) y por otra parte REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2010, bajo el N°38, TOMO 319-A SDO, Rif 1299964522 representada en este acto por su Presidente NORYS JOSEFINA GODOY y Vicepresidente MARAYMBA DEL VALLE HERNÁNDEZ mayores de edad venezolanas, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°6.322.325 y 6.145.710.
3-.Copia Certificada de contrato de arrendamiento marcado con letra “A”, autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, suscrito por ante la Notaria celebrado entre la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO (denominada en el presente contrato EL ARRENDADOR) y por otra parte REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2010, bajo el N°38, TOMO 319-A SDO, Rif 1299964522 representada en este acto por su Presidente NORYS JOSEFINA GODOY y Vicepresidente MARAYMBA DEL VALLE HERNÁNDEZ mayores de edad venezolanas, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°6.322.325 y 6.145.710.Teniendo dicho contrato un tiempo de duración de un (01) año contados a partir del 3 de julio de 2015 al 2 julio de 2016, que riela a los folios 13 al 19.
Con respecto a dichas probanzas al no haber sido tachadas, ni impugnadas por la parte contraria se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corren en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así plenamente establecido el carácter de arrendadora, que tiene la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO, hoy actora, siendo que de los contratos ya antes mencionado se aprecia de su contenido que los mismos se encuentran suscritos por la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO (parte actora) y Representaciones Horanoma Publicidad 9999, C.A (parte demandada), encontrándose plenamente facultada para ejercer la presente acción de desalojo. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, concluye esta superioridad, de las pruebas aportadas por la actora, quedo demostrado a través de los tres 3 contratos de arrendamiento antes valorados por esta alzada, la cualidad activa de la ciudadana Evelyn Silvana Capriles, para mantener el presente juicio de Desalojo contra Representaciones Horanoma Publicidad 9999, C.A., siendo desvirtuada la pretensión de la demandada reconviniente, en consecuencia, esta alzada declara sin lugar la falta de cualidad activa alegada por la demandada. Así se establece.

De la impugnación de la cuantía
Asimismo, tenemos que la demandada reconviniente, impugnó la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en la suma de ochenta y dos mil quinientos bolívares 82.500,00 todo ello de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla no ajustada a derecho, y los planteamientos de hechos y el derecho invocado en el presente juicio.
“El articulo 38.- cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
De lo artículo anterior, se desprende de su contenido que en los casos en que no conste el valor de la cosa demandada, y esta se apreciable en dinero el demandante la estimará, asimismo, podrá el demandado rechazar tal estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, debiendo formular su contradicción en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondiéndole a juez decidir con respecto al punto controvertido en capitulo previo en la sentencia.
Con respecto al punto antes mencionado esta alzada considera oportuno plasmar el criterio de la sala con respecto a la estimación de la demanda, en sentencia dictada en fecha 02 febrero de 2006, por la Sala de Casación Civil: “… el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, pues debe concretarse en exponer que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No es posible que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que por fuerza debe agregar el elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la estimación. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un nuevo hecho, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma. En consecuencia; cuando el demandado impugna la cuantía de la demanda pura y simplemente, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna…” (Copia Textual)
En ese mismo orden de ideas, y una vez verificada la impugnación realizada por la demandada reconviniente que riela al folio 63 y su vuelto, con respecto a la estimación de la cuantía, quedó evidenciado en autos por esta superioridad que la parte demandada reconviniente realizó dicha impugnación de forma genérica al no especificar uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la misma, es decir, la insuficiencia o exagerada de la estimación, , en virtud de lo anterior, esta alzada declara sin lugar la presente impugnación, y en consecuencia, queda firme la estimación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, la suma de ochenta y dos mil quinientos bolívares (82.500 Bs.) Así se establece.
De la Reconvención o Mutua Petición
Ahora bien aprecia esta alzada, que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda reconvino a la actora mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2018, fundamentó la presente acción de conformidad en los artículos 1.178, 1.160 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial.
“…Que en resguardo del legítimo derecho a la defensa de mi representada, corresponde a sí mismo en esta oportunidad dejar sentado las irregularidades las irregularidades e invalidez cometidas por la arrendadora EVELYN CAPRILES NAVARRO, que lesionan los intereses legítimos de la arrendataria, afectados por la actividad de proceder a inducirla que consignará los cánones de arrendamiento a favor de una tercera persona ajena a la relación arrendaticia objeto de esta demandada. En efecto, mis representadas NORYS JOSEFINA GODOY y MARAYMBA DEL VALLE HERNÁNDEZ en su carácter de de representantes de la empresa mercantil representaciones HONORAMA PUBLICIDAD 9999 C.A., parte demanda (SIC) en este juicio, recibieron instrucciones precisas de su arrendadora que procediera a transferirles por internet las pensiones de arrendamiento a nombre de la ciudadana Olimpia Icochea,, cuenta corriente N°01050758077758002734, Banco Mercantil como consta en correo electrónico en fecha dieciocho (18) de abril de 2016 donde le manifiesta “buen día Mara, no te había contestado estaba fuera de Caracas, te envió cuenta mercantil N° N°01050758077758002734, Olimpia Icochea Cedula de Identidad N° V-3.852.717, gracias”, dicho alquiler fue estipulado en Bs. 5000,00 como lo estipulaba el contrato de Arrendamiento en su cláusula octava desde el tres (03) de julio 2015 hasta el dos (02) de julio de 2016; posteriormente bajo amenazas del arrendador de proceder al desalojo la arrendataria procedió a consignarle la suma de Bs. 33.000,00, para demostrar la cancelación de los referidos cánones de arrendamientos acompañamos y oponemos legajo marcado con letra “C”. De lo expuesto se evidencia que la Arrendadora por intermedio de una tercera persona ciudadana Olimpia Icochea, percibió indebidamente de la arrendataria sociedad mercantil Representaciones Honorama Publicidad 9999 C.A., la suma de Bs-28.000,00 producto de la diferencia entre el canon fijado voluntariamente por las partes contratantes de Bs-5.000,00 y lo cobrado ilegal e unilateralmente por la arrendadora en la suma de Bs. 33000,00, durante los periodos de tiempo aquí señalados desde Enero de 2016 hasta julio de 2016, o sea durante siete (07) meses, daño una suma total de Bs -196.000,00 ( siete meses ( 07) a Bs-28.000,00) suma esta que evidentemente comprende sobrealquileres que la arrendadora está en la obligación de reintegrar a su representada y se fundamenta esta acción de repetición del pago de lo indebido de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.178 del Código Civil. En atención a lo anterior, como si fuera poco la actitud tomada por la arrendadora EVELYN CAPRILES NAVARRO, desde el inicio de la relación arrendaticia indujo a su representada bajo coacción y constreñimiento que para arrendarle el local comercial tenía que firmarle, doce (12) letras de cambio a favor de GISELA DUQUE que riela a los a continuación se discriminan así: a) El primer contrato se inicio el 03 de julio de 2012, hasta el 02 de julio de 2014, y el canon de arrendamiento contractual era por Bs- 3.000,00, con una duración de dos años; y en tal sentido la arrendataria pagaba adicionalmente por instrucciones de la arrendadora la suma de Bs.12.000,00, como se evidencia en la letra de cambio por Bs-9.000,00, desde el mes de agosto 2012 hasta el 07 de julio 2013, por la suma total de Ciento ocho mil bolívares (Bs-108.000,00), ( Doce (12) letras de cambio por Bs 9.000,00). Desde el 07 de julio 2013, al 30 de junio 2014 la arrendataria pagaba Bs-10.800,00, por la suma total de ciento veintinueve mil seiscientos Bolívares (Bs-129.600,00), (Doce (12) letras de cambio por Bs- 10.800,00). B) el segundo contrato desde el 07 de julio de 2014 al 30 de junio 2015,la arrendataria pagaba Bs-14.000,00, por la suma total de ciento setenta y ocho mil bolívares ( Bs-168.000, 00), (Doce letras de cambio por Bs-14.000,00).En consecuencia de lo anterior nadie puede enriquecerse a costa de otro sujeto de derecho, por lo que todo beneficio obtenido por una de las partes en perjuicio de la otra la ley le concede el derecho a repetir lo que se ha pagado indebidamente Por las razones y de acuerdo a las normas legales expuesta, ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de la empresa mercantil REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999 C.A… para demandada como efecto asi demando por via de RECONVENCION O MUTUA PETICION, a la ciudadana Arrendadora EVELYN CAPRILES NAVARRO… para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en repetir el pago que ilícitamente cobro mi representada en su condición de Arrendataria, por concepto de sobrealquileres percibidos indebidamente sobre el canon máximo de arrendamientos fijados en Bs. 5.000,00 por las partes signatarias del convenio arrendaticio, todo ellos por un monto total de SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES ( Bs-601.600,00), que se corresponden a los pagos efectuados en exceso y que evidentemente corresponden a sobre alquileres que la parte Arrendadora EVELYN CAPRILES NAVARRO, está en obligación de reintegrar a mi representada…”
(Copia Textual).
Establecido lo anterior, este ad quem antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar una breve síntesis en lo que respecta a la reconvención.
La figura jurídica de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado, para la admisión de tales demandas, es decir la primitiva y la que deviene por vía de reconvención, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; la reconvención está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Así, la jurisprudencia sostiene, que “…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandando por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencian de llamado a terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria...”. Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Inversiones Xoma, C.R.L Vs. Lya Márquez Corao de Valery; O.P.T. 1987, Nº3, pág. 151” (Cita Textual) (Dr. Patrick j. baudin, obra: Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, pág. 848 y 849).
Una vez establecido lo anterior, considera oportuno esta superioridad traer a colación lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 366: El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Resaltados de esta alzada).
Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
(Copia textual y resaltado de esta alzada).

Se aprecia de las normas antes descritas, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, así como de inadmisibilidad de la reconvención planteada, si esta fuere incompatible con el juicio principal, o si en esta reconvención se acumularen acciones incompatibles para su trámite, dado que la reconvención se considera una nueva demanda planteada dentro de un mismo proceso judicial, y por ende debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como lo establece el artículo 366 eiusdem.
Ahora bien, en el caso de marras la demanda principal versa sobre una demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana Evelyn Silvana Capriles Navarro, de un inmueble denominada con el N° Uno (01), ubicado en la Planta Baja del edificio denominado LA GUAIRA, situado en la Avenida Ramón Ignacio Méndez, de la Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, el cual funge como local comercial, contra la empresa mercantil representaciones HONORAMA PUBLICIDAD 9999 C.A, por lo que la parte demandada en 24 de abril de 2018 dio contestación a la demanda y reconvenido por una acción de pago de lo Indebido a la actora, alegando que la ciudadana Evelyn Silvana Capriles Navarro hoy arrendadora por intermedio de una tercera persona, es decir, la ciudadana Olimpia Icochea, percibió indebidamente de la arrendataria sociedad mercantil Representaciones Honorama Publicidad 9999 C.A., la suma de Bs-28.000,00 producto de la diferencia entre el canon fijado voluntariamente por las partes contratantes de Bs-5.000,00 y lo cobrado ilegal e unilateralmente por la arrendadora en la suma de Bs. 33000,00, durante los periodos de tiempo aquí señalados desde Enero de 2016 hasta julio de 2016, o sea durante siete (07) meses, daño una suma total de Bs -196.000,00 ( siete meses ( 07) a Bs-28.000,00) suma esta que evidentemente comprende sobre alquileres que la arrendadora está en la obligación de reintegrar a su representada y fundamentó la presente acción de repetición del pago de lo indebido de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.178 del Código Civil
Una vez determinado lo anterior, y a juicio de quien aquí decide la demandada principal y reconvención por pago de lo indebido no pueden ser acumuladas en una misma demanda, dado que el juicio por pago de lo indebido, tiene su trámite establecido en el juicio ordinario civil, siendo éste incompatible con la demanda principal, toda vez, que ésta se ventila por el procedimiento oral establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el 859 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo anterior, y siendo evidente la inepta acumulación de pretensiones de la reconvención propuesta, por ventilarse ésta por un procedimiento incompatible al de la demanda principal, esta alzada declara inadmisible la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada reconviniente sociedad mercantil Representaciones HONORAMA PUBLICIDAD 9999 C.A,. Así se establece.
Del fondo de la controversia
La presente causa versa sobre un juicio de desalojo tal y como se desprende del escrito libelar, que la parte actora Evelyn Silvana Capriles Navarro en su carácter de propietaria dio en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial denominada con el N° Uno (01), ubicado en la Planta Baja del edificio denominado LA GUAIRA, situado en la Avenida Ramón Ignacio Méndez, de la Urbanización Santa Mónica, del Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, que con esa cualidad dio en alquiler el inmueble a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A. que mediante la suscripción de varios contratos de arrendamiento de forma sucesiva, desde el año 2012, ha existido una relación arrendaticia sobre un local comercial entre la parte actora y la parte demandada, que funge en la planta baja del edificio La Guaira, que la presente relación arrendaticia tuvo una duración de 4 años, que al no haberse firmado un nuevo contrato comenzó a operar de pleno derecho la prórroga legal de 1 año.
Además, se aprecia del contenido del escrito libelar que en fecha 26 de septiembre de 2016, se realizó mediante la Notaria Cuadragésima de Caracas del Municipio Libertador la notificación a la arrendataria del local.
Que en virtud del incumplimiento del arrendatario en la entrega del inmueble, la parte actora procedió a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado de la causa.
Ahora bien, la actora para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y su carácter de arrendadora para interponer la presente acción de desalojo contra Representaciones Honorama Publicidad 9999 C.A., consignó junto al escrito libelar, las documentales siguientes:
1-. Copia Certificada de contrato de arrendamiento marcado con letra y numero “B1”, suscrito entre la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO (denominada en el presente contrato EL ARRENDADOR) y por otra parte REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2010, bajo el N°38, TOMO 319-A SDO, Rif 1299964522 representada en este acto por su Presidente NORYS JOSEFINA GODOY y Vicepresidente MARAYMBA DEL VALLE HERNÁNDEZ mayores de edad venezolanas, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°6.322.325 y 6.145.710. Desprendiéndose de la cláusula primera que el arrendador da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un área de ochenta metros cuadrados aproximadamente (80mts.2) que incluye un local y UN(1) puesto de estacionamiento, ubicado en planta baja del Edificio La Guaira, Avenida Ramón Ignacio Méndez, Urbanización Santa Mónica, Caraca. Teniendo dicho contrato un tiempo de duración de dos (02) años contados a partir del 3 de julio de 2012 al 2 julio de 2014, que riela a los folios 20 al 29.
2.- Copia Certificada de contrato de arrendamiento marcado con letra “B”, suscrito entre la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO (denominada en el presente contrato EL ARRENDADOR) y por otra parte REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2010, bajo el N°38, TOMO 319-A SDO, Rif 1299964522 representada en este acto por su Presidente NORYS JOSEFINA GODOY y Vicepresidente MARAYMBA DEL VALLE HERNÁNDEZ mayores de edad venezolanas, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°6.322.325 y 6.145.710. Desprendiéndose de la cláusula primera que el arrendador da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un área de ochenta metros cuadrados aproximadamente (80mts.2) que incluye un local y UN(1) puesto de estacionamiento, ubicado en planta baja del Edificio La Guaira, Avenida Ramón Ignacio Méndez, Urbanización Santa Mónica, Caraca. Teniendo dicho contrato un tiempo de duración de un (01) año contados a partir del 3 de julio de 2014 al 2 julio de 2015.
Con respecto a dichas probanzas al no haber sido ni tachadas, ni impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corren en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así plenamente establecido el carácter de arrendadora, que tiene la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO, hoy actora, siendo que de los contratos ya antes mencionado se aprecia de su contenidos que los mismos se encuentran suscritos por ambas partes, encontrándose plenamente facultada para ejercer la presente acción de desalojo en contra de Representaciones Horonama Publicidad 9999, C.A. Así se establece.-
3-.Copia Certificada de contrato de arrendamiento marcado con letra “A”, autenticado por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, suscrito por ante la Notaria celebrado entre la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO (denominada en el presente contrato EL ARRENDADOR) y por otra parte REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2010, bajo el N°38, TOMO 319-A SDO, Rif 1299964522 representada en este acto por su Presidente NORYS JOSEFINA GODOY y Vicepresidente MARAYMBA DEL VALLE HERNÁNDEZ mayores de edad venezolanas, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°6.322.325 y 6.145.710. Desprendiéndose de la Cláusula Primera que el arrendador da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un área de ochenta metros cuadrados aproximadamente (80mts.2) que incluye un local y UN(1) puesto de estacionamiento, ubicado en planta baja del Edificio La Guaira, Avenida Ramón Ignacio Méndez, Urbanización Santa Mónica, Caraca. Teniendo dicho contrato un tiempo de duración de un (01) año contados a partir del 3 de julio de 2015 al 2 julio de 2016; Cláusula tercera: El tiempo de duración de este contrato es de Un (1) año contados a partir del 3 de julio de 2015 al 2 de julio del 2016. Y se entenderá plazo fijo, es decir un contrato a tiempo determinado. Si ambas partes deseasen continuar la relación arrendaticia se hará un nuevo contrato con un nuevo canon de arrendamiento; Cláusula Cuarta: llegando el día de vencimiento del plazo establecido para la duración del arrendamiento EL ARRENDATARIO deberá entregar inmediatamente el inmueble referido totalmente libre y desocupado de todas sus pertenencias. Queda convenido que si EL ARRENDATARIO no hiciere entrega inmediata del inmueble referido o si entregado éste, no tuviera libre y desocupado de todas sus pertenencias, EL ARRENDATARIO deberá pagar a titulo de la cláusula penal una indemnización al duplo de la porción diaria del canon de arrendamiento por daños y perjuicios y por cada día de retardo en la entrega del inmueble sin perjuicio del derecho que tiene EL ARRENDADOR de solicitar inmediatamente desocupación por vía judicial, siendo todos los gastos en que incurra por cuenta de EL ARRENDATARIO; Cláusula quinta: si EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble después de vencido el contrato, ello no implica su renovación y por cada día de atraso hasta su entrega definitiva deberá pagar a título de cláusula penal una indemnización al duplo de la porción diaria del canon de arrendamiento. EL ARRENDATARIO conviene expresamente en que renuncia a la tacita reconducción, así como derecho de preferencia de adquisición del inmueble objeto de este contrato de arrendamiento en el supuesto caso de que el propietario decida venderlo y por lo tanto lo libera de obligación de notificación en el momento del a venta …” riela a los folio 13 al 19.
Con respecto a dichas probanzas al no haber sido tachadas, ni impugnadas se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corren en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando así plenamente establecido el carácter de arrendadora, que tiene la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO, hoy actora, siendo que de los contratos ya antes mencionado se aprecia de su contenidos que los mismos se encuentran suscritos por ambas partes, encontrándose plenamente facultada para ejercer la presente acción de desalojo en contra de Representaciones Horanoma Publicidad 9999, C.A. Así se establece.-
4.- Copia simple de Registro Mercantil, de Representaciones Horanoma Publicidad 9999, C.A., desprendiéndose de la misma el acta constitutiva de la empresa objeto de la presente demandada, mal pudiere esta sentenciadora otorgar valor probatorio, siendo que la misma nada aporta a la resolución de la presente causa, en consecuencia, queda desechada dicha probanza. Así se establece.
5.- original de notificación marcada con letra “C”, se desprende de dicha documental, que el abogado Alberto Rivero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evelyn Capriles Navarro, solicitó a la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, se trasladará y constituyera en la siguiente dirección Planta Baja del edificio LA GUAIRA, local Nro. 06, situado. Av. Ramón Ignacio Méndez, de la Urbanización Santa Mónica, del Municipio Caracas, a los fines de notificar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A. ya antes identificada, representada por las ciudadanas Norys Josefina Godoy en su carácter de Presidenta y Maraymba Del Valle Hernández, como Vicepresidente, la no renovación del contrato suscrito por ambas partes en fecha 03 de julio de 2015. Consta en autos que en fecha 26 de septiembre de 2016, a las 3.30 p.m, se constituyo dicha notaria en la dirección antes señalada y práctico la notificación en la persona de Maraymba Del Valle Hernández, por lo que una vez leído el contenido la misma se negó a firmar dicha notificación.( F. 30 al 32). Con respecto a dicha probanza esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, siendo oportuno precisar que en el caso de marras, la notificación (cursante a los folios30 al 32), realizada a la demandada, se efectuó a través de un funcionario público, en este caso por la ciudadano Público Jonny Juan José Brito Gañango , designado para tal acto quien está adscrito a la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, asimismo, es un hecho categórico que los actos realizados por este tipo de funcionarios, gozan de certeza, debido a que entre las funciones principales que les caracterizan, se encuentra comprendida la de dar fe de los hechos u actos jurídicos realizados por éstos, por lo que considera esta Superioridad que la notificación en cuestión fue realizada por el funcionario público designado, dentro del ámbito de sus funciones viéndose revestida de eficacia y total validez. Y así se establece.
Plasmado lo anterior, tenemos que la parte demandada para desvirtuar los hechos alegados por la actora mediante escrito de contestación de fecha 24 de abril de 2018, desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Que claramente dejó establecido la parte actora en su demanda que el convenio entre las partes se suscribió a tres contratos de tracto sucesivos comenzando el primero el tres (3) de julio del año 2012 hasta 2 de julio de 2014 con una duración de dos años, posteriormente un segundo contrato con vigencia desde el día 3 de julio del año 2014 hasta el día 2 de julio del año 2015, con una duración de un (1) año, suscribiendo posteriormente un tercer contrato con vigencia desde el 3 de julio del 2015 hasta el 2 de julio del 2016 igualmente con una duración de un año, estableciéndose que la relación arrendaticia tuvo una duración de 4 años, por lo que la prórroga legal de un año tal y como se desprende del artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercia.
Que como consecuencia de lo precedentemente expuesto por la parte demandante, esta representación insiste en negar, rechazar y contradecir la presente acción de desalojo tanto en los hechos como en el derecho invocado en virtud de haber expirado el contrato de arrendamiento y la prórroga legal de Ley. al efecto, se infiere con claridad meridiana que en el caso sub judice se está en presencia de un CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO y así lo dejo claramente establecido el arrendador al expresar en su cláusula tercera (3) del último contrato objeto de la presente demanda que el periodo de vigencia de duración del contrato de arrendamiento es de un (1) año, contados a partir del 3 de julio de 2015 al 2 de julio 2016, y que la fecha en que comenzó la prórroga legal fue el 3 de julio de 2016 finalizando el 3 de julio de 2017.
Tales hechos dan lugar inequívocamente que al finalizar el lapso del contrato el día 2 de julio del 2016 y fue notificado 2 meses y veinticuatro 24 días después de su no renovación ósea 26 de septiembre del 2016, se hace pertinente señalar que en materia arrendaticia existe la figura denominada “TACITA RECONDUCCIÓN” consagrado en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil…. La ley establece que el efecto no es el nacimiento de un nuevo contrato si no la prolongación en el tiempo de ese contrato, siguiendo en vigencia las cláusulas establecidas, pero respecto del tiempo, el mismo se torna en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO.
Además de estos argumentos jurídicos, la representación de la demandada considera en apoyo a lo alegado, invocar o puntualizar que conforme a las normas que rigen este procedimiento especial NO SE APLICA LA PRÓRROGA LEGAL EN LOS CONTRATOS A TIEMPO INDETERMINADOS, por ende es inadmisible determinada normas jurídica a una situación de hechos que no es contemplada en ella.
Desde otra vertiente y en resguardo del legitimo derecho a la defensa de mi representada, corresponde así mismo en esta oportunidad dejar sentado las irregularidades e invalidez cometidas por la arrendadora EVELYN CAPRILES NAVARRO, que lesionan los intereses legítimos de la Arrendataria, afectados por la actividad de proceder a inducirla que consignara los cánones de arrendamientos a favor de una tercera persona ajena a la relación arrendaticia objeto de esta demanda.

Para decidir se observa;

Plasmado lo anterior, esta alzada antes de emitir pronunciamiento, pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se analizará la procedencia o no de desalojo por vencimiento de la prórroga legal del presente contrato de arrendamiento, en tal sentido se aprecia que la parte actora fundamento la presente acción en los siguientes artículos 1.592,1586, 1.159,1.160, 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 26 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el uso comercial.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo que establece la doctrina en relación a los contratos de arrendamiento, es un convenio mediante el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
El arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2). Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, tal y como lo establece el artículo 1.592 de la norma sustantiva.
“El articulo 1.586 El arrendador ésta obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas las reparaciones necesarias.
Durante el tiempo del contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa necesite, excepto las pequeñas reparaciones que, según el uso, son de cargo de los arrendatarios.
El artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley.”
De las normas precedentemente transcritas, se desprenden las obligaciones tanto de los arrendadores como arrendatarios durante la vigencia del contrato, igualmente, quedo establecido que en los contratos la buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes, debiéndose cumplir con lo pactado en el mismo; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.
La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
Dado lo anterior, el contrato produce obligaciones porque tanto el arrendador como el arrendatario han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.
En consonancia, con lo anterior el artículo 26 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, el Legislador establece lo siguiente:
“El artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de Seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
“Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
(…omissis…) (…omissis…)
Más de un (1) año y menos de cinco (5) Años. 1 año
(…omissis…) (…omissis…)

(Copia textual).”
Agrega la norma que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinada, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación. Asimismo, en materia arrendaticia se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán “obligatoriamente” para el arrendador y “potestativamente” para el arrendatario.
En tal sentido, y una vez realizado el análisis por esta alzada a las pruebas aportadas por las partes, se evidencia del contrato arrendamiento de fecha 3 de julio de 2015 que riela a los folios 13 al 19, que ambas partes establecieron en su cláusula tercera una vigencia de un (1) año contados a partir desde el 3 de julio del 2015 hasta el 2 de julio del 2016, sin embargo, evidencia esta alzada que una vez vencido dicho contrato, la hoy demandada continuó ocupando el presente inmueble alegando que el contrato de narras es a tiempo indeterminado, siendo que el contrato finalizaba el día 2 de julio del 2016 y fue notificado 2 meses, veinticuatro 24 días después de su vencimiento la no renovación del mismo, es decir; 26 de septiembre del 2016, asimismo, adujo que era pertinente señalar que en materia arrendaticia existe la figura denominada “TACITA RECONDUCCIÓN” consagrado en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Sin embargo, esta sentenciadora aprecia de la lectura de dicho contrato que en la cláusula cuarta establecieron las partes que: llegando el día de vencimiento del plazo establecido para la duración del arrendamiento el arrendatario debería entregar inmediatamente el inmueble referido totalmente libre y desocupado de todas sus pertenencias…” evidenciando este ad quem que la parte demandada continúa ocupando el inmueble, habiéndose fenecido dicho contrato en fecha 2 de julio de 2016, incumpliendo ésta con lo convenido por las partes en el contrato objeto de la presente controversia.
Del alegato de la hoy demandada en relación a que en el presente contrato se configuró la tácita reconducción, toda vez que fue notificada por la arrendadora de la no renovación del contrato dos (02) meses después de haberse vencido, a su decir, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado, siendo oportuno para esta alzada recalcar que la arrendataria al momento de convenir el contrato en su cláusula quinta quedo establecido: si EL ARRENDATARIO continuare ocupando el inmueble después de vencido el contrato, ello no implica su renovación y por cada día de atraso hasta su entrega definitiva deberá pagar a título de cláusula penal una indemnización al duplo de la porción diaria del canon de arrendamiento. EL ARRENDATARIO conviene expresamente en que renuncia a la tacita reconducción, así como derecho de preferencia de adquisición del inmueble objeto de este contrato de arrendamiento en el supuesto caso de que el propietario decida venderlo y por lo tanto lo libera de obligación de notificación…”.
Resultando evidente para esta sentenciadora y así se aprecia en autos que los arrendatarios tenían conocimiento de la no renovación del presente contrato por parte de la arrendadora a través de la notificación realizada por Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador (F. 30 al 32), en fecha 26 de septiembre de 2016, aunado a ello, se evidencia de la cláusula quinta antes transcrita, que si el arrendatario continuare ocupando el inmueble después de vencido el contrato, ello no implica su renovación. Por lo que mal pudiere la parte demandada pretender que en el caso de marras se considere dicho contrato a tiempo indeterminado y con ello proceda de pleno derecho la tacita reconducción.
No obstante lo anterior, esta sentenciadora difiere de tal argumentación, toda vez, que para el momento en que fue notificada en fecha 26 de septiembre de 2016 la parte demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento antes valorado por esta alzada, marcado con letra “A”, autenticado en fecha 28 de marzo de 2016 por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, suscrito por ante la Notaria celebrado entre la ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO (denominada en el presente contrato EL ARRENDADOR) y por otra parte REPRESENTACIONES HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A., quedo evidenciado que una vez vencido dicho contrato en fecha 2 de julio del 2016, comenzó a correr la prórroga legal de un (01) año, establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, siendo que la presente relación arrendaticia tuvo una duración de 4 años, todo ello de conformidad a la norma que rige la presente materia, que ha establecido que durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y se mantendrán vigentes las condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes, y en efecto así fue convenido por ambas partes en la cláusula quinta del prenombrado contrato, que aun cuando continuará ocupando el inmueble después de vencido el contrato, ello no implicaría la renovación del mismo, en consecuencia y en aplicación estricta de lo anterior, no procede la tacita reconducción pretendida por la parte demandada reconviniente en el presente caso. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, y luego del análisis realizado por esta superioridad a las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que tanto el contrato de arrendamiento de fecha 2 de julio de 2016 y la prórroga legal establecida por la ley el día 03 de julio del 2017 se encuentran totalmente vencida. Por lo que esta alzada en aras de garantizar el debido y la tutela judicial efectiva, declara con lugar la presente acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana Evelyn Silvana Capriles Navarro. Así se establece.
De los informes presentados por el apoderado judicial en esta alzada se evidencia que éste alegó la confesión de la reconvención deprendiéndose lo siguiente: “… que la parte demandante no dio contestación a la reconvención dentro del lapso legal establecido, siendo que el juzgado de la causa emplazó a la parte demandada ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO, para que compareciera al Quinto (5) día de despacho siguientes a la presente fecha con el objeto de dar contestación a la reconvención, siendo el caso que la parte reconvenida dio contestación en fecha 30 de mayo de 2018.
Por lo que en fecha 01 de noviembre, la representación de la parte demandada solicitó al juzgado de la causa el computó de los días de despachos transcurridos desde el 22 de mayo de 2018 (exclusive), hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2018 (inclusive), el día 2 de noviembre de 2018 mediante auto dictado por el Aquo fue esta establecido el computó solicitado, desprendiéndose del mismo desde dicha data transcurrieron 5 días de despacho discriminados de la siguiente manera: MAYO 23-24-28-30-31. (F.172)
Continúa alegando la demandada reconviniente que el juez del fallo dictado no declaró la confesión ficta del actor reconvenido, no obstante de haber quedado confeso por no haber contradicho la reconvención en forma alguna y que al no contradecir el demandante reconvenido en fecha 31 de mayo del año 2018, la mutua petición planteada por esta representación al contestar la demanda, que debía contestarla el Treinta y uno 31 de mayo del año 2018, lo cual la parte demandante realizó el treinta 30 de mayo de 2018, en virtud que el tribunal de la causa admitió la reconvención en fecha (22) de mayo del 2018, para contestarla al Quinto 5° día de despacho, al efecto podemos decir que no compareció al acto, por lo que, consecuencialmente, a tenor de los artículos 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil; debió el sentenciador tenerlo por confeso, y que al no hacerlo violó dichos preceptos legales.
Establecido lo anterior, esta alzada concluye, de la revisión de las actas que corre inserta en autos, para determinar los hechos alegado por la demandada reconviniente con respecto a que la parte actora no compareció a dar contestación a la reconvención, resultando evidente para quien decide y así consta en autos que la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención o mutua petición propuesta, en fecha 30 de mayo de 2018 que riela a los folios 115 al 118, de manera extemporánea por anticipada tal y como se desprende del computó que antecede, y siendo que ello no ocasiona una desigualdad que perjudique a su contraparte, por lo tanto, en atención al principio indubio pro defensa y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, esta superioridad mal pudiere declarar la confesión ficta de la parte demandante reconvenida, cuando se evidencia en autos la contestación de la misma. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2018, por el abogado González Cedeño Navarrete, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo del 2017, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación de fecha 24 de abril de 2018. TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la presente acción propuesta por la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación de fecha 24 de abril de 2018, queda firme la estimación de la cuantía realizada por la parte actora en su libelo de demanda por la suma de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.82.500,00). CUARTO: INADMISIBLE la acción por Reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente Sociedad Mercantil Representaciones HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A., contra la parte demandante EVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO. QUINTO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo, sigue la ciudadana EVELYN SILVANA CAPRILES NAVARRO, contra la Sociedad Mercantil Representaciones HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2010, anotado bajo el N° 38, tomo 319-A Segundo, ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. En consecuencia de lo anterior, se condena, a la parte demandada Sociedad Mercantil Representaciones HORANOMA PUBLICIDAD 9999, C.A., a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana EVELYN CAPRILES NAVARRO o en la persona de su apoderado judicial la entrega material, real y efectiva del bien inmueble arrendado, conformado por un inmueble constituido por un local comercial identificado en el N° uno (01), ubicado en la planta baja del Edificio denominado LA GUAIRA, situado en la Avenida Ramón Ignacio Méndez, de la Urbanización Santa Mónica , del Municipio Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2018. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al tribunal de origen.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

En esta misma fecha 22 de abril de 2019, siendo las 11: 30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, constante de treinta y siete (37) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
EXP. AP71-R-2018-000668/7.344
MFTT/AMVV/Mayra.
Sentencia Definitiva.-
Materia Civil

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