Decisión Nº AP71-R-2017-000331(915) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-06-2019

Fecha04 Junio 2019
Número de expedienteAP71-R-2017-000331(915)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2017-000331 (915)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.511.910.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VICTORIA EUGENIA PEREZ CONTRERAS, TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ, ROBERTO HUNG CAVALIERI y ANDRES NOVA CAVALIERI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.829, 223.889, 62.741 y 180.462, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MAURILYN BRITO ESPINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.125.
MOTIVO: PARTICION.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio de PARTICION DE COMINIDAD, a través de demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, contra la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cumplida con la distribución de Ley.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Una vez efectuados todos los trámites pertinentes a la citación de la parte demandada, en fecha 23 de febrero de 2016, compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito de oposición a la partición de comunidad conyugal y promovió cuestiones previas.
En fecha 11 de marzo de 2016, la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró improponible la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada.
Luego el 29 de marzo de 2016, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes; siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 05 de abril de 2016, siendo apelada la referida providencia por la parte demandada el 11 de abril de 2016 y escuchada la misma en un solo efecto por auto del día 14 de abril de 2018, siendo remitida a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias mediante oficio Nº 0380-2016, del 21 de junio de 2016.
En fecha 18 de julio de 2016, la representación de la parte actora presento su respectivo escrito de Informes.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se agrego a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2016, la parte demandada solicito se fijara la oportunidad para la declaración de los testigos; siendo acordado tal pedimento por auto de esa misma fecha. Asimismo, la parte actora solicito se dictara sentencia.
En fecha 21 de febrero de 2017, el a quo dicto dictó sentencia definitiva donde se declaro “SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Dicho fallo fue apelado por la parte demandante el día 23 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa oyó el recurso de la apelación propuesto, en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2017.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el día 07 de marzo de 2017, dándole entrada al mismo por auto de fecha 11 de mayo de 2017, después de la corrección de la foliatura, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 14 de junio de 2017, la representación judicial de la parte DEMANDADA, presentó su respectivo escrito de Informes, donde, expuso lo que sigue:
“…Como bien lo determino el Tribunal de Instancia, quedó absolutamente demostrado del debate probatorio, que los ciudadanos ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ y MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, fueron cónyuges, que tal vinculo conyugal fue declarado disuelto por sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 2013, que durante el matrimonio, los cónyuges suscribieron un contrato de cesión de derechos que fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2011, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria Publica, sobre el apartamento identificado (…)
Siendo ello así, ciudadano Juez hasta la presente fecha mi representada desconoce los motivos por los cuales no ha suscrito el documento definitivo de venta del inmueble, lo cual ha constituido obstáculo para que ella siga ocupándolo, luego del abandono voluntario del hogar por parte del demandante, siendo éste hecho la causal invocada en el juicio de divorcio, efectuándole mejoras y reparaciones necesarias, pagando puntualmente el recibo de condominio que se le emite, por ello es forzado arribar a la inequívoca conclusión que hasta la presente fecha, los firmantes (quien demanda y a quien se demanda) del documento contentico de la cesión de derechos, no son los legítimos propietarios del inmueble, al no haber suscrito ante la Oficina de Registro correspondiente el documento de compraventa.
Sobre la base de los hechos anteriormente expuestos, los argumentos de derechos explanados, solicito respetuosamente que se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se CONFIRME en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y sede….”.

Seguidamente, en dicha fecha la parte DEMANDANTE, también presentó su respectivo escrito de Informes, donde, expuso lo que sigue:
“…DEL VICIO DE EXTRAPETITA Y VIOLACION AL PRINCIPIO DISPOSITIVO
En el caso de marras, debía el juez a quo sentenciar sobre la premisa de la comunidad existente entre las partes procesales en los derechos sobre el inmueble tantas veces identificado, comunidad que no es un hecho controvertido y así lo expresa la demandada, si tal partición habría de efectuarse en parte iguales, o si por haber la comunera poseedora del bien efectuado pagos de mantenimiento, la partición debería de hacerse no en partes iguales.
El tribunal de la causa, con el fallo recurrido, se pronuncia en un sentido que jamás lo han solicitado las partes, ni por el accionante ni por la demandada, y menos aun ante el supuesto de no haberse acompañado instrumento fundamental de la demanda, que como se observa si se hizo, por lo que incurre en el vicio de extrapetita, y además tal pronunciamiento lo hace en abierta contravención con el artículo 243.5º ya comentado, por lo que verificados estos primeros vicios de la decisión, no obstante los que de seguidas se señalaran, es del todo procedente el recurso de apelación, la consecuente revocatoria del fallo y que en tal sentido sea dictada nueva decisión conforme a los términos en que se trabó la litis y las probanzas constantes en autos.
IV
LA ABSOLUCION DE LA INSTANCIA
VIOLACION AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
(omisis)
En el caso de marras, la sentencia recurrida, además de rechazar la absoluta condición de comuneros de las partes procesales, condición aceptada expresamente por los mismos, materialmente extingue el proceso al declararlo sin lugar ocurriendo a unos motivos que además de no haber sido expuestos por las partes, en modo alguno se encuentran previstos en la legislación, ya que no s una acción ni contraria a derecho, ni contra las buenas costumbres, ni mucho menos expresamente prohibida por la ley; las partes procesales, en efecto comuneros en los derechos sobre el inmueble cuya partición se acciona, son tales comuneros en los derechos sobre el inmueble cuya partición se acciona, son tales comuneros incluso a pesar de no haberse procedido a la inscripción del inmueble en el registro inmobiliario, instrumento que indebidamente confunde y desconoce el sentenciador a quo con instrumento fundamental. Tal condición de comuneros inicia con la celebración del matrimonio, y la comunidad específica sobre dicho bien inicia desde que voluntariamente celebraron de manera conjunta los negocios jurídicos de reserva y de la escritura de opción, pago de las sumas de dinero a que se obligaran y de manera más evidente, al haber poseído y dado uso al bien como tales comuneros, condición de comuneros y en especial de los derechos sobre ese bien que en modo alguno tienen origen, nacen o se perfeccionan de la inscripción en el correspondiente registro, debiendo declararse procedente la partición de dichos derechos.
El fallo recurrido jamás desarrolla y motiva causales de inadmisibilidad, que legalmente son inexistentes, sino que de manera totalmente falaz, e incurriendo en el vicio de petición de principio declara sin lugar la acción, que es de destacar no es relativa a la propiedad del inmueble inscrito o no en el registro inmobiliario, sino sobre la condición de comuneros sobre tal inmueble y es en virtud de dicha comunidad que podrá ser inscrito a favor de los dos, inmueble que reiteramos fuese poseído por ambas partes antes de la extinción del vinculo conyugal.
V
DE LA VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD
Adicionalmente a los vicios y violaciones anteriores, incurre el fallo recurrido en violación al derecho de propiedad que como derecho constitucional y derecho humano que se encuentra previsto y consagrado en el artículo 115 de la constitución y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La violación de dicho derecho en el caso particular se materializa cuando siendo la parte actora comunero en los derechos de sobre un inmueble, y asistiéndole jurídicamente el derecho de solicitar judicialmente su partición, al rechazar ilegítimamente extinto el proceso, resulta frustrado el derecho no solo de la partición, y con ello el del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, como ya se explico, sino que materialmente se impide el ejercicio de ejercicio de la propiedad como derecho en abstracto, a servirse de la cosa de la que es propietario, sin más limitaciones que la de la ley, que en el supuesto de estudio no hay tales limitaciones.
Resulta vulnerado el derecho de propiedad, tanto en su dimensión material como moral, al verse restringido en ejercitar los derechos inmanentes de uso, goce y disposición, en este caso de la posesión y usufructo material del inmueble como así lo ejerce la comunera demandada o el de disposición de los derechos de propiedad para que sea inscrito en el registro, así como de cualquier fruto civil de los que todo propietario tiene derecho a percibir.
Con la decisión hoy apelada, resultaría en caso de no ser revocada y decidida nuevamente la causa en esta alzada conforme a derecho, ante el errado criterio del sentenciador de que no existe comunidad sin la inscripción del inmueble en el registro de propiedad inmobiliaria, que ya vimos que no es así, en una situación en la que de manera más que indefinida, ad infinitum, jamás podrá hacer efectivo su derecho de propiedad, vaciándose de contendido dicho derecho y reducido materialmente a la nada, lo cual como se han pronunciado diversos fallos en atería de derechos humanos ellos acarrea la responsabilidad del Estado, la cual es extensible a la del propio juez.
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES POR LAS DECISIONES QUE DICTEN
(omisis)
En el caso de marras, en caso de no ser revocada la decisión que materialmente vacía el derecho de propiedad y lo reduce a la nada, como se ha referido, hace nacer en la persona del Estado como sujeto de derecho tanto nacional como internacional, así como en la del juea de la causa, responsabilidad civil de reparación de los daños causados, acciones que bien podrá ejercer ni repesando de resultar en definitiva despojado de su derecho como se verificaría con la decisión apelada de no ser revocada y dictada nueva decisión de merito conforme a derecho...”.

En fecha 20 de junio de 2017, la parte actora presentó su respectivo escrito de observaciones, en el cual manifestó:
“…(omisis)
Se procede entonces a observar del escrito de informe consignado:
1.- Aceptación de la existencia de la comunidad cuya partición se solicita.
La parte demandada nuevamente y de manera expresa afirma y confiesa la existencia de la condición de comuneros que devino como cónyuges, comunidad que de conformidad con el Código sustantivo que rige el instituto del matrimonio es de por mitad.
Condición de comuneros que surge de la celebración del matrimonio y su disolución que constan y así se trajo a los autos mediante la consignación de acta de matrimonio y sentencia de divorcio que son los instrumentos fundamentales de la acción.
2.-Posesión del inmueble cuyos derechos son de la comunidad
Siendo en efecto los derechos sobre el inmueble tantas veces referido, los derechos de la comunidad sometidos a partición, es de observar que la parte demandada señala en su especial redacción: (i) que desconoce por qué no se ha suscrito la escritura en el Registro inmobiliario correspondiente; pero que no obstante ello, tiene derecho a ocupar el bien; es en tal sentido que debe observarse:
(i) Sobre la inscripción de la escritura de propiedad en el registro inmobiliario.
Tal como se ha afirmado en el proceso, desde el libelo de demanda hasta esta alzada con los informes, las partes, para la oportunidad en que se debía inscribirse el acto de enajenación del inmueble en el registro inmobiliario, todo lo cual deviene de sus carácter de comuneros sobre los derechos y acciones sobre el inmueble, como lo fue el día 23 de septiembre de 2013, la demandada María Gabriela Morón Valecillos, no se presentó a dicho acto, todo lo cual fue debidamente demostrado en la presente causa, por lo que resulta una temeridad afirmar ante este juzgado el señalar que desconoce las razones por las que tal inscripción no se ha efectuado.
(omisis)
(ii) Sobre que las partes procesales no son legítimamente propietarios pero que puede sin limitación alguna la demandada hacer uso del mismo.
Señala y afirma la accionada en su escrito de informe que las partes procesales no son legítimamente propietarios del inmueble pero no obstante ello puede, la demandada hacer uso del mismo.
Es de destacar además del carácter consensual del contrato de compra venta en el que su inscripción en el registro inmobiliario no es requisito para la existencia de tal contrato de enajenación del bien y la propiedad sino su oponibilidad frente a terceros, en la presente causa no se está discutiendo la propiedad propiamente dicha en cuanto al derecho real directo sobrte el inmueble, sino, tal se señalase ab initio de la causa, la condición de comuneros surge por la adquisición de los derechos y acciones sobre el inmueble para que una vez se otorgase el documento de condominio, fuese inscrita la escritura correspondiente en el registro y con ello tal oponibilidad frente a terceros, ello al haber adquirido tales derechos y acciones, de los que son comuneros en la fase de construcción del complejo inmobiliario, y sobre el cual existía gravamen hipotecario….”

Por auto de fecha 30 de junio de 2017, se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, difiriéndose dicha oportunidad el 29 de septiembre de 2017.
Mediante providencia del 16 de enero de 2018, el juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno la notificación de las partes.
Notificadas las partes, se fijo oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 521 ejusdem, mediante auto de fecha 11 de abril de 2019.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 21 de febrero de 2017, tomando en consideración que contra la referida sentencia definitiva, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos, defensas, excepciones y probanzas aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las fundamentaciones del recurso.
A tales efectos, se observa:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar la representación de la parte actora, sostuvo en síntesis, lo siguiente:
“...(omisis)
Es el caso ciudadano Juez, que nuestro representado el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.511.910, estuvo casado con la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.690.998…
Sin embargo, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2013 y su decreto de ejecución de fecha 13 de junio de 2013,…
En fecha 17 de enero de 2011, según se evidencia de documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto bajo el Nro. 21, Tomo 04 de los libros llevados por dicha notaria, tanto nuestro representado el ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, como la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, adquirieron todos y cada uno de los derechos y acciones según que del contrato preparatorio de venta se derivan sobre el inmueble identificado como apartamento con la letra y número “A” 84, en el edificio “A” del Conjunto Residencial “CAMINO REAL, el cual tienen una superficie aproximada de 62,00 m2 y consta de: Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) área de oficios, un (1) dormitorio con baño, un (1) baño auxiliar, le corresponde un puesto de estacionamiento doble, cuya demás especificaciones se encuentran detalladas en el Documento de Condominio registrado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta-Estado Miranda, bajo el Nro. 01, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha veinte uno (21) de octubre de 2008…
Siendo que en el documento antes mencionado no se expreso la proporción que tienen cada uno de los copropietarios sobre los Derechos del referido inmueble, debe entenderse que la propiedad de dichos derechos del mismos corresponde a ambos en partes iguales.
Adicionalmente, el inmueble fue amoblado tanto por mi representado como por la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, encontrándose actualmente ocupando el inmueble por dicha ciudadana.
Así mismo desde hace más de un año, mi representado ha venido sosteniendo conversaciones con los abogados de la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, a los fines de lograr el otorgamiento del documento definitivo de compran venta ante el Registro correspondiente, y dichos intentos han sido fallidos, ya que la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, simplemente no comparece al momento del otorgamiento del documento, esto se evidencia según pagos realizado por nuestro representado a Promotora Inmobiliaria Campo Sol el cual queda (omisis). Por lo que no se ha logrado llegar a ningún acuerdo, ni mucho menos a una liquidación amistosa de la comunidad, sin lograr el éxito deseado en virtud de que la voluntad del ciudadano ANDRES ARTURO GUITIAN HERNANDEZ es disolver la comunidad conyugal.
(omisis)
Ahora bien, ciudadano Juez, pese a múltiples intentos que se han realizado a fin de alcanzar una partición amigable con la comunera MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, esto ha sido imposible, por lo que acudimos ante su competente autoridad, con fundamento a lo establecido en los Artículos 768 y siguientes del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de demandarla en partición, para que convengan, o en su defecto sean condenado por este Tribunal en:
PRIMERO: En partir en dos parte iguales el producto del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número “A” 84, en el edificio “A” del Conjunto Residencial “CAMINO REAL, el cual tienen una superficie aproximada de 62,00 M2 y consta de: Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) área de oficios, un (1) dormitorio con baño, un (1) baño auxiliar, le corresponde un puesto de estacionamiento doble, cuya demás especificaciones se encuentran detalladas en el Documento de Condominio, ordenándose la venta en subasta del mismo, para que una vez practicada, se proceda a la distribución de las cantidades que se obtengan en los porcentajes correspondientes, a menos que alguno de los comuneros ejerza su derecho de preferencia en la puja, pagando al otro comunero una cantidad igual o superior a la que le correspondería según la suma ofrecida por el mejor postor.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio, inclusive los correspondientes honorarios de abogado…”

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA
Las anteriores argumentaciones previamente fueron cuestionadas por la representación de la parte demandada, en la forma que sigue:
“…(Omisis)
Precisado lo anterior ciudadano Juez, como queda evidenciado en la sentencia que declaró disuelto el vinculo conyugal entre mi representada y el demandante, el proceso judicial se inicio por demanda que interpuso la ciudadana María Gabriela Morón Valecillos, mi representada, fundamentándose en la causal consagrada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, referido al abandono voluntario, lo que demuestra que el Andrés Arturo Guitian Hernández, el demandante, abandono el domicilio conyugal, el cual se fijo en su oportunidad en el apartamento A-84 del Edificio Conjunto Residencial Camino Real, cuya partición a partes iguales ha demandado.
Ciudadano Juez, desde que el demandante abandono voluntario el domicilio conyugal, mi poderdante incurrió en una seria de gastos para mejorar y preservar el apartamento cuya partición se demanda, tales gastos los pagó íntegramente con dinero de su propio peculio, sin que el demandante haya ayudado o aportado cantidad de dinero alguna para la cancelación de tales gastos. En idéntico sentido, desde la protocolización del documento de condominio del Conjunto Residencial Camino Real, ha sido mi mandante quien mensualmente desde el mes de Septiembre del año 2014 y hasta la presente fecha, con dinero de su propio peculio cancela oportunamente el condominio que le corresponde al apartamento A-84.
Estas series de gastos en los que ha incurrido mi representada para mejorar y preservar el inmueble cuya partición se demandó, son los siguientes:
1º.- La cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con seis céntimos (Bs. 33.994,06), correspondientes al condominio del apartamento A-84 del Conjunto Residencial Camino Real, desde el mes de Septiembre del año 2014 hasta el mes de Enero de 2016, conforme se evidencia de los originales de los recibos de condominio cancelados….
2º.- La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.968.000,00), por concepto de remodelaciones efectuadas al inmueble, tal y como se demuestra de original de las facturas identificada con los Nº 533 y 534, de fecha 17 de octubre de 2013, las cuales adjunto al presente escrito en original marcada con la letra “D”.
Señalados como han sido ciudadano Juez, los gastos en que ha incurrido y aún se genera y cancela mi representada, cantidades que oportunamente deberán ser ajustadas conforme al índice inflacionario, como un acto de justicia y estricto apego a la jurisprudencia patria, forzosamente debemos arribar a la inequívoca conclusión que, el inmueble cuya partición se demanda NO PUEDE SER A PARTES IGUALES, y este hecho real y cierto, constituye el fundamento de la oposición que en nombre de mi poderdante hago, lo que consecuencialmente implica que, hay discusión sobre la cuota de los interesados….”

DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo manifestó en su sentencia lo que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Luego de la revisión del caudal probatorio adquirido por esta causa, a la luz del dispositivo contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, tenemos que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar que efectivamente es legítimo propietario del inmueble descrito, junto con la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, siendo que a tales efectos solo promovió un documento auténtico mediante el cual celebraron un convenio de cesión de derechos, el cual no consta que haya sido debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario territorialmente competente.
En este estado de cosas, resulta ilustrativo citar la sentencia de fecha 3 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Atilio Roberto Piol Puppio, en la cual se expresa:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”.
(Resaltado de la Sala)
En base a las anteriores consideraciones resulta forzoso concluir, que no fue debidamente probada por el demandante la existencia del instrumento fundamental que acredite la copropiedad del inmueble que se afirma perteneciente a la comunidad conyugal, razón por la cual el tribunal debe declarar la improcedencia de la demanda de partición. Y así se decide.
- V –
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, ambos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

RESUELTO LO ANTERIOR, CORRESPONDE A ESTE DESPACHO SUPERIOR VERIFICAR LA PROCEDENCIA O NO DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE FONDO ESGRIMIDOS EN ESTE ASUNTO PREVIO EL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE, Y A TAL EFECTO OBSERVA:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS AL PROCESO
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el juez de instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
 Consta del folio 09 al 11 del expediente PODER otorgado por la parte actora ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, a los abogados VICTORIA EUGENIA PEREZ CONTRERAS y TARCISIO RAFAEL VERA MARTINEZ, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 437 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, consignado por la parte demandante anexo a su escrito libelar; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.


 Consta al folio 12 de la presente causa, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, la cual se encuentra distinguida con el Nº 021; a la cual se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE DIVORCIO, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2013; asimismo se le adminicula la copia de la referida sentencia consignada por la parte demandada; el Tribunal de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, los valora y se aprecia que el día 26 de enero de 2008, los ciudadanos ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ y MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS contrajeron matrimonio y que el mismo fue disuelto, mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2013; y así se declara.

 Consta a los folios 36 al 44 del expediente COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS, emanada en fecha 29 de septiembre de 2015, por la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en vista que el mismo no fue cuestionado, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la cesión efectuada, así como la adquisición de los derechos sobre la opción de compra del inmueble cuya partición se pretende, así se declara.

 Consta al folio 45 del presente asunto RECIBOS correspondientes al bien inmueble cuya partición se pretende, al cual este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionados en la oportunidad correspondiente, y del mismo fue generado por Gastos de Registro, Administrativo y fondo de Condominio, y así se declara.

 Consta a los folios 46 al 47 del expediente COPIA SIMPLE DE CONSTANCIA DE RECEPCIÓN de fecha 18 de septiembre de 2013, emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el numero de tramite 242.2013.3.710, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno el Tribunal la valora como documento administrativo que emana de un ente público, de conformidad a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencias, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia que se introdujo la solicitud para la firma del documento ante el organismo antes mencionado, con fecha de otorgamiento para el día 23 de septiembre de 2013, y así de declara.

 Consta a los folios 71 al 73 del expediente PODER otorgado por la parte demandada ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, a la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 04 de febrero de 2016, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 18, Folios 34 al 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, consignado por la parte demandante anexo a su escrito libelar; al cual este alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se declara.

 Consta a los folios 91 al 122 de la presente causa RECIBOS DE CONDOMINIO, emitidos por EL GRUPO TARAS, correspondientes al bien inmueble cuya Partición se pretende, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los Artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y de los mismos aprecia el pago de las cuotas de condominio y así se declara.

 Consta al folio 123 del expediente DOS (02) FACTURAS signadas con los números 000533 y 000534, de fecha 17 de octubre de 2013, consignadas por la parte demandada al momento de contestar la demanda, al respecto considera oportuno recalcar este Tribunal que las mismas fueron efectuadas por terceros y que no pueden hacer prueba en favor de quien lo produjo, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto quedan desechados del proceso, y así se declara.

 Consta a los folios 132 al 165 del presente asunto COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Conjunto Residencial Camino Real, de fecha 21 de octubre de 2008, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 1, Tomo 1, Protocolo Primero, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y aprecia la existencia en dicho conjunto residencial del inmueble cuya partición se demanda; y así se declara.

 En la etapa probatoria ambas partes promovieron el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

 Asimismo la parte demandada promovió las TESTIMONIALES del representante legal de la sociedad mercantil Grupo Taras, C.A., y del ciudadano Iván José Barrios Díaz, a los efectos de convalidar los gastos de condominio y de remodelación en los cuales incurrió la parte demandada, siendo admitidas la mismas, fijándose en el Tribunal de la causa oportunidad para su evacuación, sin que la misma haya sido evacuada, razón por la cual no hay prueba que valorar y apreciar, así decide.
ANÁLISIS DEL DECISORIO
Del análisis realizado por esta alzada a los medios de pruebas aportados al proceso, además atendiendo al principio del derecho de defensa de las partes consagrado en nuestra carta magna y estando dentro del lapso de ley para cumplir con el fallo, a tenor de la previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se considera pertinente realizar consideraciones previas antes de abordar el mérito de fondo, apreciando lo siguiente:
La representación de la parte actora en su escrito libelar solicito, partir en dos parte iguales el producto del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número “A” 84, en el edificio “A” del Conjunto Residencial “CAMINO REAL, el cual tienen una superficie aproximada de 62,00 M2 y consta de: Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) área de oficios, un (1) dormitorio con baño, un (1) baño auxiliar, le corresponde un puesto de estacionamiento doble, cuya demás especificaciones se encuentran detalladas en el Documento de Condominio, ordenándose la venta en subasta del mismo, para que una vez practicada, se proceda a la distribución de las cantidades que se obtengan en los porcentajes correspondientes, a menos que alguno de los comuneros ejerza su derecho de preferencia en la puja, pagando al otro comunero una cantidad igual o superior a la que le correspondería según la suma ofrecida por el mejor postor.
Ante esta alzada invoco los siguientes vicios en los cuales incurrió el Tribunal de la causa al dictar su sentencia, los cuales son: vicio de extrapetita, violación al principio dispositivo, al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y vicio de petición de principio.
En ese sentido, la representación de la parte demandada manifestó en su contestación a la demanda, que el inmueble cuya partición se demanda no puede ser a partes iguales, y ese fue el fundamento de la oposición lo que implica que hay discusión sobre la cuota de los interesados.
Por otra parte, la sentencia dictada por el a quo declaró SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda y condeno en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el a artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:
Tenemos que la liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existente.
Considera necesario este Juzgador citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
De la norma antes citada se desprende la forma en la cual, el demandado puede ejercer su derecho a la defensa en este tipo de juicio, como es la oposición o no a la partición, o discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados; pero no prevé el hecho de promover cuestiones previas, en virtud de la naturaleza especial del presente proceso, en el presente proceso aconteció, que la parte demandada además de interponer las excepciones contenidas en el artículo 346, las cuales fueron declaradas improponible por el Tribunal de la causa, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, ejerció oposición en cuanto a la discusión sobre la cuota de los interesados; por ello hace mención esta alzada del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de dos mil once, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”
De la jurisprudencia antes citada, se desprende que el juicio de Partición, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, las cuales son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicho, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó: “…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados....”

Como se indico con antelación, la parte actora pretende la partición del inmueble ya descrito, que según alega pertenece de forma proindivisa a él y la ciudadana María Gabriela Morón Valecillos; así las cosas, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Asimismo, en los juicios de partición en sus artículos 777 y 778 ejusdem, establecen los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, los cuales son:
1. Debe expresarse el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. La proporción en que deben dividirse los bienes.
4. Instrumento fehaciente que acredite la partición.
En primer lugar, se evidenció que anexo al escrito libelar se acompañó sentencia de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre las partes involucradas en el presente proceso, siendo este el documento que faculta al actor a solicitar la liquidación de los bienes gananciales que hayan podido adquirir en común los cónyuges mientras subsistió su unión matrimonial, y este hecho no es punto controvertido en este proceso, y así se deja establecido.
En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que estos fueron debidamente identificados; asimismo fue señalada la porción en que deben dividirse los supuestos bienes comunes que se pretenden liquidar, señalando que le corresponde una división por partes iguales, es decir el 50% del bien que se pretende partir, cumpliendo entonces la parte actora con los tres primeros supuestos antes señalados.
Con respecto al último requisito, sobre el documento fehaciente, tenemos que la parte actora pretende la partición del bien inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número “A” 84, en el edificio “A” del Conjunto Residencial “CAMINO REAL, el cual tiene una superficie aproximada de 62,00 M2 y consta de: Una (1) sala, un (1) comedor, una (1) área de oficios, un (1) dormitorio con baño, un (1) baño auxiliar, le corresponde un puesto de estacionamiento doble, consignando COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONVENIO DE CESIÓN DE DERECHOS, emanada en fecha 29 de septiembre de 2015, por la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, para demostrar la propiedad del bien inmueble a partir, por tal razón, debe revisarse si el referido documento, es una prueba fehaciente y suficiente, para pedir la partición del referido inmueble, en este orden de ideas, el artículo 1.924 del Código Civil, establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (Resaltado del Tribunal).

Del artículo citado, se desprende que la propiedad de un inmueble sólo puede ser probada mediante documento registrado, sin que pueda suplirse con otros medios de prueba; cabe advertir a las partes, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, garantiza el derecho de propiedad y por lo tanto el derecho de disposición sobre los bienes de toda persona, al igual que la norma contenida en el artículo 545 del Código Civil, observa que el documento presentado por el actor sobre el inmueble que se quiere partir es un documento notariado no registrado, donde una tercera cede a las partes de este juicio todos y cada uno de los derechos y acciones según que del contrato preparatorio de venta se derivan sobre el inmueble identificado, y conforme a la norma antes trascrita, la cual exige que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.
En el caso de autos, si bien es cierto que quedó plenamente demostrada la existencia de una comunidad conyugal, no es menos cierto que no consta la propiedad sobre el inmueble en litigio, a los fines de la partición, ya que el accionante sólo aporto una copia certificada de una cesión de derechos de una opción de compra del inmueble de marras, emanada de la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, considerando que el mismo no cumple los extremos exigidos por las normas antes indicadas, dado que el accionante no aporto instrumento que justifique la propiedad del bien inmueble cuya partición se pretende mediante la presente demanda, ya que el documento que se aporto al no estar debidamente registrado, en apego al criterio jurisprudencial que establece que ni el título supletorio, ni el documento autenticado, son suficientes para que la parte pruebe la propiedad, dicho instrumento por si solo carece de suficiencia para acreditar la propiedad para reclamar la partición del bien antes señalado, siendo que lo que queda demostrado a los autos es la propiedad sobre los derechos y acciones que se derivan del contrato preparatorio de venta del inmueble cuya partición se pretende, mas no sobre el inmueble mismo; por lo que resulta forzoso, declarar que el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del bien a partir, no es suficiente, ya que carece de las formalidades que exige la Ley para servir de título de propiedad de un bien inmueble, razón por la cual no es posible realizar la partición de dicho bien, hasta tanto se cumpla con las exigencias de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, considerando esta alzada que el fallo dictado por el Tribunal de la causa no incurrió en ninguno de los vicios delatados por el recurrente, es decir, dado que el a quo no otorgó algo distinto a lo pedido o se pronuncio sobre cosa extraña, decidió sobre lo alegado y probado en autos, aunado al hecho que se les permitió a las partes ejercer las defensas pertinentes al caso, así se decide.
Por lo todo lo antes expuesto, concluye esta alzada que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, ya que no quedo demostrado a los autos la propiedad del bien a partir, razón por la cual este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, SIN LUGAR la demanda ejercida, quedando CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de PARTICION DE COMINIDAD, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNANDEZ, contra la ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, conforme las determinaciones ut retro.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en apelación, en los términos señalados.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en esta instancia.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MSU/cbch.-

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