Decisión Nº AP71-R-2019-000001(9807) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2019

Fecha26 Abril 2019
Número de expedienteAP71-R-2019-000001(9807)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 160º
ASUNTO: AP71-R-2019-000001
ASUNTO INTERNO: 2019-9807
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.648.
APODERADOS DE LA ACTORA: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, SIMÓN DELGADO CARVAJAL y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.748, 22.595 y 95.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1987, anotado bajo el Nº 38, tomo 59-A-Sgdo, representada por su gerente, ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.087.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, CELESTE DE MENESES PINTO, JOSÉ LUÍS VILLEGAS e ISABEL PINTO DOS RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.862, 31.951, 28.050 y 121.131, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
DE LA SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo consignado en fecha 9 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2019, se admitió la demanda por los trámites contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 eiusdem, en concordancia con el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2017, la representación judicial de la actora consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, por lo que el a quo por auto del 8 de marzo de 2017, libró la compulsa correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano FIDEL ESTACIO en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la citación de la parte demandada, motivo por el cual consignó la compulsa librada.
Previo requerimiento por parte de la representación judicial de la demandante, el a quo en fecha 6 de abril de 2017, acordó la citación por carteles de la parte demandada, ordenando su publicación en los diarios El Nacional y El Universal, siendo consignadas las publicaciones del mismo mediante diligencia del 5 de mayo de 2017 y finalmente, en fecha 16 de mayo de 2017, la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del precitado cartel, dándose así cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de junio de 2017, compareció el apoderado judicial de la actora y solicitó el nombramiento de un defensor judicial, siendo proveído dicho requerimiento por el a quo, por auto del 19 de junio de 2017, designándose a la abogada MARÍA FERNANDA SANDOVAL RAMÍREZ, a quien se ordenó notificar a fin de manifestara su aceptación o excusa al cargo.
Previa notificación de ley, en fecha 4 de julio de 2017, compareció la abogada MARÍA FERNANDA SANDOVAL RAMÍREZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 7 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para la citación de la defensora ad litem, siendo proveído dicho pedimento por auto del 12 de julio de 2017.
En diligencia del 21 de julio de 2017, compareció la abogada ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, quien consignó poder que acredita su actuación como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2017, la apoderada judicial de la empresa demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2017, el apoderado de la actora impugnó las copias consignadas por la parte demandada.
En fecha 7 de agosto de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 9 de agosto de 2017, el apoderado de la actora consignó escrito de alegatos.
Por auto del 1 de marzo de 2018, el a quo dictó auto en el cual previo cómputo por secretaría, reorganizó el proceso y dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas, el 7 de agosto de 2017 y que posteriormente, la actora consignó escrito de alegatos en fecha 9 de agosto de 2017, sin promover pruebas en el lapso correspondiente.
En esa misma fecha, el tribunal de la causa emitió pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos y ordenó la notificación de las partes.
Previo cumplimiento de la notificación acordada, en fechas 14 y 19 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto que providenció las pruebas, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, conforme se desprende del auto de fecha 21 de marzo de 2018.
En fecha 14 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de conclusiones.
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó las copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de reiterar afirmaciones realizadas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2018, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual se estableció en síntesis lo siguiente:
“(…) En el petitorio del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal, sin mayor argumentación, que “…se declare la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el juicio incoado…” (…) Es decir, visto que el contrato surte efectos entre las partes contratantes, en este caso entre arrendador y arrendatario, quienes son precisamente las personas que conforman el presente litigio, forzosamente debe declararse no ha lugar la falta de cualidad bajo examen, ni existen razones jurídicas para determinar una falta de interés en la parte demandante para intentar el juicio por ser la misma heredera legitima de su causante ciudadana Agustina María Hernández de Febles, según se evidencia del acta de defunción n° 181 de fecha 24 de agosto de 2015; así se decide.- Por otra parte, cabe considerar que la representación judicial de la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto observa: (…) Como corolario de todo lo antes expuesto, y siendo que los argumentos que esgrime la representación judicial del demandado, resultan a todas luces infundados, débiles y sin ningún basamento legal que los apoye, la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debe declararse improcedente; y así se decide.- (…)Así las cosas, es menester aducir primeramente lo dispuesto por el artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, conforme al cual: …(omissis)… Esta disposición legal debemos analizarla en forma concordada, con lo dispuesto por los artículos 39 y 40 ejusdem, el primero de los indicados consagra que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado; por su parte el segundo de los nombrados estatuye que si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio en armonía con el principio iura novit curia, conlleva a esta sentenciadora concluir, que las partes en litigo se encuentran vinculadas en una relación arrendaticia desde el año 1987, por tanto, ciertamente la parte demandada se hace acreedora del lapo de prorroga legal a que alude el literal (D) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, que la vigencia de la relación arrendaticia es del 1° de agosto de 1987 y que la prorroga legal vence el día 31 de julio de 2008, el lapso de la antes mencionada prorroga legal, es decir tres (3) años; que durante el plazo de la prorroga legal, la relación arrendaticia sub examine se considera a tiempo determinado; y así se decide.- VI Dispositiva. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana Rosa Emma Febles Hernández, en contra de la sociedad mercantil Escritorio Lucas S.R.L. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble constituido por una oficina, distinguida con el n° 1, ubicada en la Avenida Las Ciencias, cruce con calle Edison, Edificio Residencial BALPECA de la Urbanización Los Chaguaramos. TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación..”

En fecha 12 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, el a quo ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se agregó a los autos las resultas de la apelación propuesta por la parte demandada, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud a la sentencia dictada por dicha alzada el 31 de octubre de 2018, en la cual se declaró desistido el referido recurso.
En fecha 5 y 6 de diciembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado e interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el a quo, siendo oído el mismo mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, los abogados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y SIMÓN ALBERTO DELGADO CARVAJAL, apoderados de la parte accionante alegaron que en fecha 17 de noviembre de 2000, la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, en su carácter de arrendadora suscribió con la sociedad de comercio ESCRITORIO LUCAS S.R.L., en su condición de arrendataria, representada por su gerente, ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la avenida Las Ciencias, cruce con calle Edison, edificio residencial BALPECA, oficina distinguida con el Nº 1, Urbanización Los Chaguaramos de Caracas, conforme se evidencia de contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 4, tomo 96 de los libros respectivos.
Alegan que en la cláusula primera se estableció que la arrendadora daba en arrendamiento al arrendador, el precitado inmueble y que además incluía el intercomunicador y sus instalaciones, las cuales son de su exclusiva propiedad y que también se incluía el uso del área del sanitario en perfectas condiciones. Que en la cláusula tercera se estableció que el término de duración del contrato sería de un (1) año, sin prorroga, contado a partir del 1º de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, en cuya fecha el arrendatario debía hacer entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas.
Indican que en la cláusula séptima se estipuló que el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente para oficina y que cualquier cambio tendría que ser autorizado por la arrendadora, igualmente que quedaba expresamente convenido que el arrendatario no permitiría actividades inmorales o ilegales, ni usaría el inmueble como depósito temporal o permanente de sustancias explosivas, inflamables o cualquier otra que pudiera perjudicar el inmueble o a sus vecinos.
Que el 28 de junio de 2005, a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le notificó al arrendatario, sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no sería prorrogado a la fecha de su vencimiento el 30 de julio de 2005 y que el mismo quedaría resuelto conforme la cláusula tercera.
Que en fecha 22 de julio de 2005, la empresa demandada a través del Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBRES y/o a la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada de la arrendadora, que la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., haría uso de la prorroga legal de 3 años, conforme lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo que la relación arrendaticia es de 18 años, desde el 1 de agosto de 1987, tal y como consta de los 10 contratos de arrendamientos suscritos y autenticados y finalmente que la prorroga legal vencía el día 31 de julio de 2008.
Arguye que en fecha 22 de agosto de 2015, falleció ab-intestato la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES, viuda de ESTEBAN ROMUALDO FEBLES DÍAZ y que dejó dos (2) hijos de nombres ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ y ESTEBAN FEBLES HERNÁNDEZ, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 181 del 24 de agosto de 2015. Que en razón de ello, su mandante cuenta con la legitimación activa necesaria para actuar en el presente juicio, en sustitución de la arrendadora por ser su legítima heredera.
Que con mérito a lo expuesto y en virtud a que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble objeto del contrato a la fecha del vencimiento de la mencionada prórroga, aun y cuando han sido muchas las diligencias que han resultado inútiles para lograr la entrega amigable de la oficina arrendada y que ante tal actitud displicente que ha manifestado la arrendataria frente a la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, su mandante, ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ demanda por cumplimiento de prorroga legal por vencimiento de término, a la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., para que convenga o sea condenada por el tribunal a entregar el inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas. Igualmente, solicitan se condene en costas a la demandada en la definitiva.
Estimaron la demanda en la cantidad de cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 5.760,00), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivalía a treinta y dos con cincuenta y cuatro unidades tributarias (32,54 U.T).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la abogada ISABEL PINTO RODRÍGUEZ apoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Expuso en principio que la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ propuso la demanda como una pretensión propia encaminada a requerir judicialmente a su mandante el cumplimiento de prórroga legal por vencimiento del término, motivo por el cual exigió al restitución del bien inmueble objeto de la pretensión, que en virtud de ello, denuncia que se está en presencia de un proceso fingido por quien se ha presentado a juicio como demandante, quien apoyada en subterfugios, maquinaciones y artificios que simulan la apariencia del buen derecho ambiciona sorprender la buena fe del operador de justicia con miras a conformar un grotesco fraude procesal en su modalidad de terrorismo judicial pero en detrimento de la particular condición que ostenta su patrocinada.
Previa indicación de distintos criterios jurisprudenciales y del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, precisó que la demanda que hoy en día se somete a consideración del tribunal, se erige en una actuación particular de la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ destinada a hacer nugatorios los derechos de rango irrenunciables que como arrendataria la asisten. Asimismo que la demandante señala ostentar la condición de heredera para justificar su actuación en estrados, indicando que tiene legitimación activa para actuar en juicio, en sustitución de la arrendadora por ser la heredera legitima de su causante ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES, según se evidencia en acta de defunción consignada; que a tenor del contenido del citado artículo 170, la demandante no expuso los hechos de acuerdo a la verdad y omitió deliberadamente hechos esenciales en la causa, que ante tales circunstancias y sobre la base del artículo 361 eiusdem, opone la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y la ilegitimidad de su mandante para sostener las razones aducidas por aquella.
Que en tal sentido, señala los acontecimientos omitidos por la hoy demandante y arguye que el día 14 de noviembre de 1994, los ciudadanos ESTEBAN ROMUALDO FEBLES DÍAZ y AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES, constituyeron una compañía anónima denominada CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., cuyo objeto social sería todo lo relacionado con la compra venta y administración de inmuebles, promover y realizar operaciones inmobiliarias de cualquier índole y que la propiedad del inmueble objeto de la pretensión corresponde a la citada empresa, siendo dicho hecho conocido por la actora al ser la única accionista de la misma.
Señala que la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., en su condición de propietaria de la oficina Nº 1, integrante del edificio Residencias Balpeca, designó a la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES para formalización del contrato de arrendamiento con su patrocinada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 4, tomo 96 de los libros de autenticaciones, indicando que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la propietaria del inmueble se halla indisolublemente vinculada por los actos realizados por quien ella designó como arrendadora, en razón al mandato conferido a ésta, lo cual siempre fue conocido por la actora.
Que la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES, haciéndose representar por la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, propusieron una serie de juicios contra su mandante encaminados a obtener de manera falsa y fraudulenta, la terminación del contrato locativo, todos ellos debidamente decididos, como es el caso del cumplimiento de contrato distinguido con el Nº AP31-V-2008-002881, que cursó ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se homologó el desistimiento efectuado por la actora, así como las demandas de desalojo propuestas y decididas el 20 de junio de 2002 y 28 de junio de 2012, ambas declaradas sin lugar, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal Décimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, y finalmente que fue presentada demanda por desalojo a tenor de lo previsto en el artículo 34, literal b) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP31-V-2014-000335, la cual fue declarada con lugar la falta de cualidad de la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES.
Que en base al carácter personalísimo que inviste el contrato verbal de mandato que sostuvo la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., con la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES, es por lo que no existe la sustitución en la relación sustancial alegada por la actora, por lo que la misma no tiene cualidad, ni interés jurídico actual para intentar el juicio y su mandante carece de legitimidad para sostener las razones aducidas por la demandante.
Por otra parte, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, basada en el segundo supuesto de hecho contemplado en la referida norma y a tal efecto señala que la pretensión de la demandante es de imposible e ilegal ejecución además que está ejerciendo en juicio un derecho que le es ajeno, prohibido en el artículo 140 del Código Adjetivo Civil, aunado a que no puede pretender el cumplimiento del contrato por extinción del lapso cuando éste es a tiempo indeterminado, lo que obliga a tener presente que la pretensión de desalojo sólo puede tener lugar por determinadas causales que no son precisamente las alegadas en el libelo. Que en virtud a los cambios sustanciales que experimentó la relación contractual, luego de concluido el lapso de prórroga legal disfrutado por la arrendataria, solicita se declare con lugar la cuestión previa y que la demanda sea desechada y extinguido el proceso.
Que acepta como cierto la existencia del contrato suscrito entre la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES y su representada, por el objeto de la demanda constituido por la oficina Nº 1 que forma parte integrante del edificio Residencias Balpeca, situado con frente a la calle Edison de la Urbanización Los Chaguaramos de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital), en fecha 17 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 4, tomo 96 de los libros respectivos. Asimismo que la conformación entre las partes es una obligación a término y que la vigencia del contrato estaría limitada hasta el 31 de julio de 2001, sin posibilidad de prórroga alguna y finalmente, que es cierto que en fecha 28 de junio de 2005, se le notificó a través del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el contrato no sería prorrogado a la fecha de su vencimiento el 31 de julio de 2005 y que el arrendatario haría uso de la prórroga legal de 3 años y que debía entregar el inmueble el 31 de julio de 2008.
Sin embargo lo anterior, que rechaza, niega y contradice la demanda propuesta a título personal, por la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, por no ser ciertos los hechos constitutivos de la pretensión, reitera que la demandante omitió el señalamiento de hechos esenciales que inciden en la naturaleza del contrato, pues al verificarse el beneficio de la prórroga legal, ni la propietaria requirió la entrega del inmueble y más bien permitió que la demandada se mantuviera en el goce pacifico de la cosa arrendada, percibiendo normalmente el precio del canon de arrendamiento en forma mensual y consecutiva, luego de extinguida la prórroga legal.
Que en base a los cambios sustanciales que experimento la relación contractual arrendaticia, luego de concluido el lapso de prórroga legal disfrutado por la arrendataria, solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
DE LAS ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 8 de enero de 2019, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, recibiendo las actuaciones, según auto del día 18 de enero de 2019 y fijándose la oportunidad prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia consignada el 21 de enero de 2019, el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, en su carácter de la parte actora solicitó la inhibición de la juez del referido tribunal superior primero.
En fecha 25 de enero de 2019, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de consideraciones.
En fecha 28 de enero de 2019, la juez del tribunal superior primero de esta Circunscripción Judicial, Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, se inhibió del conocimiento de la presente causa, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual previa distribución de ley, le correspondió el conocimiento a este tribunal superior, que le dio entrada el 8 de febrero de 2019.
En fecha 12 de febrero de 2019, el juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto del 19 de febrero de 2019, se ordenó la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L.
En fecha 19 de marzo de 2019, compareció el apoderado judicial de la demandada y se dio por notificado, ratifico sus dichos y conclusiones con excepción de la solicitud de reposición de la causa, de la cual desistió de manera expresa.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 25 de octubre de 2018, que declaró con lugar la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar los medios probatorios ofrecidos por las partes en el presente proceso:
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (Fol. 2-8, P.1)
 Cursa a los folios 9 al 11 de la primera pieza del expediente, original de poder otorgado por la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.648, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, SIMÓN DELGADO CARVAJAL y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.748, 22.595 y 95.051, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2017, bajo el Nº 23, tomo 5, folios 76 hasta el 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se establece.
 Cursa a los folios 12 al 21 de la primera pieza del expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la de cujus AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES por una parte y por la otra, la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., representada por el gerente de la misma ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Interina Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 4, tomo 96 de los libros respectivos y por dado que dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y del mismo se aprecia como lo más destacable que la de cujus AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., representada por su gerente, ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Las Ciencias cruce con calle Edison, edificio residencias Balpeca, oficina distinguida Nº 1, Urbanización Los Chaguaramos de la ciudad Caracas, que el canon de arrendamiento sería pagado dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente y que el mismo quedó establecido en la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), que la duración del contrato sería de un (1) año fijo, sin prórroga, contado a partir del 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2001 y que el inmueble sería destinado única y exclusivamente para uso de oficina. Y así se establece.
 Cursa a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, copias simples de la solicitud de notificación, realizada por la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 20 de junio de 2005, dirigida a la demandada, dicha documental se adminicula con las copias simples que constan en los folios 24 al 26 de la misma pieza, referidas a la notificación, efectuada por el ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, en su carácter de gerente de la empresa ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la parte actora y por cuanto dichas instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecia que la actora manifestó a la demandada su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y que en razón de ello, la empresa demandada notificó a la actora que su representada haría uso de la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38, aparte “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por lo tanto, la prórroga vencía el día 31 de julio de 2008. Y así se establece.
 Cursa al folio 27 de la primera pieza del expediente, original del acta de defunción de la de cujus AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.138.647, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el acta Nº 181, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, la misma se valora conforme los artículos 429 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que dicha ciudadana falleció el 22 de agosto de 2015 y que la misma dejó dos (2) hijos de nombres ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ y ESTEBAN FEBLES HERNÁNDEZ. Y así se establece.
JUNTO A DILIGENCIA DEL 21 DE JULIO DE 2017 (Fol. 75, P.1)
 Cursa a los folios 76 al 79 de la primera pieza del expediente, copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1987, bajo el Nº 38, tomo 59-A Sgdo., representada por el gerente AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.076.087, a los ciudadanos ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, CELESTE DE MENESES PINTO, JOSÉ LUÍS VILLEGAS e ISABEL PINTO DOS RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.862, 31.951, 28.050 y 121.131, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Ahora bien, se evidencia de la lectura efectuada al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada ante esta alzada, que el a quo en la valoración de la presente documental declaró que dicho poder “no se tiene por fidedigno”, en virtud a la impugnación efectuada por los apoderados actores, motivo por el cual a decir del apelante la sentencia objeto de revisión, incurrió en incongruencia negativa por extrapetita, debiendo este sentenciador indicar que dicha figura se refiere a cuando el juez en su decisión otorga algo distinto a lo pedido por las partes, de lo que se colige que en caso de marras la valoración realizada al poder antes indicado, no se configura en el supuesto de hecho establecido para declarar la extrapetita, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de tal alegato, además de ello, es necesario indicar que la impugnación realizada por la parte actora recae sobre las documentales consignadas junto al escrito de contestación, no siendo el presente poder parte de ellas, por lo que dicha instrumental se valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Y así se establece.

JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN (Fol. 81-89, P.1)
 Cursa a los folios 90 al 96 de la primera pieza del expediente, copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de junio de 2002, con motivo al juicio que por desalojo siguiera la de cujus AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES con la empresa ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., igualmente consta a los folios 97 al 122 de la misma pieza, copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2012, con motivo al juicio por desalojo propuesto por la referida de cujus contra la preindicada sociedad mercantil; asimismo cursa al folio 123 del expediente, cartel de citación librado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dirigido al ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA con motivo a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiere la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, de fecha 28 de mayo de 2009 y finalmente a los folios 129 al 130, rielan las copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2014, con motivo al juicio que por desalojo siguiera la difunta contra la empresa demandada. Ahora bien, conforme se indicó anteriormente, dichas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, en el escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada ante esta instancia, el mismo alegó que la sentencia dictada incurrió en errónea interpretación del referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicha infracción aquella que se produce, al verificarse el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, que comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales, en tal sentido, observa quien aquí administra justicia que el a quo consideró que dichas copias no podían tenerse por fidedignas dada la impugnación realizada, siendo esta la consecuencia jurídica prevista en la citada norma y por lo tanto, dicho pronunciamiento no se subsume en el supuesto de hecho del vicio alegado. Aunado a lo anterior, mal puede obviar este sentenciador de alzada que dichas instrumentales se refieren a un conjunto de sentencias emanadas de órganos jurisdiccionales con competencia para ello, dictadas en el marco de un procedimiento judicial y en atención al principio de notoriedad judicial, el cual establece el deber de los operadores de justicia de hacer uso de ella para indagar la verdad con el objeto de evitar decisiones contradictorias, este sentenciador de alzada considera que las mismas son verificables a través de la página web de nuestro máximo tribunal, razón por la cual, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y de las mismas se aprecia que la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES demandó por desalojo a la empresa ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., siendo declaradas sin lugar dos de las pretensiones propuestas y la falta de cualidad en la última de las indicadas. Y así se establece.
 Cursa a los folios 131 al 144 de la primera pieza del expediente, copias simples del acta constitutiva de la CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., la cual la representación judicial de la parte actora impugnó en la oportunidad legal correspondiente, sin que la parte promovente insistiera en hacerla valer en la forma contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual mal puede este juzgado superior valorarla en forma alguna pese a su ratificación simple en la oportunidad probatoria. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
 La parte demandada a través de su apoderado judicial promovió el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de OSCAR R. PIERRE TAPIA, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo criterio se encuentra reiterado en la actualidad, este tribunal de alzada considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Y así se establece.
 Igualmente promovió la notoriedad judicial, así como la prueba de informes dirigida a los Juzgados Vigésimo Segundo y Décimo de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, pruebas las cuales este juzgado ya valoró precedentemente, razón por la cual se hace inoficioso un nuevo pronúnciamelo sobre ellas. Y así se establece.
JUNTO A DILIGENCIA DEL 3 DE JULIO DE 2018
 En la fecha antes indicada, la representación judicial de la parte demandada consignó en autos copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, (Fol. 184 al 193, P.1), relacionadas con la demanda de desalojo propuesta por la de cujus AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES contra la empresa ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., sobre la cual en el escrito presentado ante esta instancia, el mismo apoderado de la demandada alegó la incongruencia de la sentencia recurrida al omitir toda consideración relacionada con tal documental, a través del silencio de pruebas, no obstante lo anterior a efectos del presente fallo vale destacar que la misma documental fue previamente valorada razón por la cual no se amerita un nuevo pronunciamiento sobre ella en este estado. Y así se establece.

Analizados como han sido los medios probatorios aportados a los autos, esta alzada antes de pasar a pronunciarse en relación al fondo de la controversia, debe resolver previamente los alegatos efectuados por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación relacionados con el argumento de fraude procesal, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de cualidad de la actora e ilegitimidad de la demandada para sostener el juicio, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido:
DEL ARGUMENTO DE FRAUDE PROCESAL
Estableció la representación judicial de la parte demandada como preliminar de su contestación de la demanda que en la pretensión procesal que ocupa actualmente a este órgano jurisdiccional, se está en presencia de un proceso fingido por quien se ha presentado en juicio como demandante, apoyada en subterfugios, maquinaciones y artificios que simulan la apariencia de buen derecho, ambicionando sorprender la buena fe del administrador de justicia con miras a conformar un grotesco fraude procesal en su modalidad de terrorismo judicial, en detrimento de la condición que ostenta su patrocinado, exponiendo luego de hacer referencia a la normas contenida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias patrias en torno a la mala fe procesal, que la presente demanda se erige como una actuación particular de la accionante destinada a hacer nugatorios los derechos irrenunciables que como arrendataria le asisten.
En tal sentido, expuso la accionada que su contendora judicial omitió deliberadamente no solo que el inmueble objeto de la demanda intentada le pertenece a la CORPORACION E.F.-A.H., sino inclusive que en atención al mismo inmueble, ha intentado múltiples acciones judiciales dentro de las cuales destacan las siguientes 1. La acción de cumplimiento de contrato signada bajo el número AP31-V-2008-002881, intentada por la ciudadana AGUSTINA HERNANDEZ cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual posteriormente a su admisión fue desistido por la misma parte accionante; 2. La acción de desalojo por falta de pago signada bajo el número 02-439, intentada por la ciudadana AGUSTINA HERNANDEZ cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada SIN LUGAR en la definitiva; 3. La acción de desalojo por falta de pago, signada bajo el número AP31-V-2010-002801, intentada por la ciudadana AGUSTINA HERNANDEZ cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera declarada SIN LUGAR en la definitiva; y 4. La acción de desalojo por necesidad del inmueble, signada bajo el número AP31-V-2014-000335, intentada por la ciudadana AGUSTINA HERNANDEZ, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual fuera declarada la falta de cualidad, lo cual en criterio de la parte accionada revela la temeridad y falsedad inclusive de la presente acción y configura el fraude alegado bajo la modalidad de terrorismo judicial.
De la misma forma, ya dictada la sentencia de fondo por él a quo, la parte accionada y recurrente mediante escrito de fecha 25 de enero de 2019, solicitó la reposición de la causa al estado que el tribunal de merito abriera la articulación probatoria, a fin de tramitar la incidencia de fraude que alega propuso junto con la contestación de la demanda, arguyendo en tal sentido que el a quo jamás emitió pronunciamiento alguno relacionado con tan singular petición, dejando en su criterio a su patrocinada en total indefensión, circunstancia ésta que a su entender debe propiciar la declaratoria de reposición de la causa, previa la declaratoria de la nulidad total del fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial. De la misma forma señaló que la recurrida se encuentra inficionada por el vicio de silencio de pruebas, toda vez que el a quo omitió toda consideración y análisis de la prueba consignada en fecha 3 de julio de 2018.
En fecha 19 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte demandada y recurrente mediante diligencia consignada ante esta alzada, desiste de la solicitud de reposición de la causa plasmada en el escrito de conclusiones de fecha 25 de enero de 2019 y solicitó se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, así como la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el presente juicio y de su patrocinada para sostener las razones aducidas por aquella, o en su defecto, declare la procedencia de la cuestión previa propuesta, o en todo caso desestime la presente acción al no poder exigirse el cumplimiento de un contrato por vencimiento del término de una convención que devino a tiempo indeterminado.
En este sentido, a los fines de una mejor comprensión del presente fallo, resulta necesario para este administrador de justicia realizar algunas consideraciones relativas al fraude procesal, siendo que lo primero que debe establecerse de manera categórica es que todo lo relacionado con el fraude procesal tiene una razón de ser estrictamente constitucional.
De manera que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En la actualidad, el proceso, se extiende como un fenómeno social transformado por el constituyente en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual trajo consigo la ruptura de viejos paradigmas formales que obstaculizaban la eficacia de la administración de justicia y le otorgó un papel preponderante.
Según expone el maestro PEYRANO, el fraude procesal, existe cuando media una conducta, activa u omisiva; realizada por uno o más sujetos procesales, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural, o como bien lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia líder en ese sentido, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. (Vid. Sentencia Nº 910 del 4/10/00).
La presencia del fraude en el proceso, explica GOZAÍNI “(…) constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr”.
La mayoría de doctrina, aborda el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, calificando a ésta como una “obligación moral”.
En tal sentido, teniendo el Estado al proceso como instrumento para la consecución de la Justicia, tiene como base ideológica producir decisiones justas, dejando éste de ser un simple mecanismo de resolución de conflictos. Es aquí donde cobra mayor relevancia el “DEBER DE VERACIDAD” que analizaba en su momento el maestro COUTURE, pues esas resoluciones deben estar fundadas en el principio de verdad de los hechos que es una garantía sustancial del proceso que deben respetar las partes y el juez.
Reseñaba el maestro COUTURE, al menos dos corrientes en cuanto a la necesidad de consagrar o no normativamente el deber de decir la verdad; en la primera postura sostuvo que los textos determinaban que era innecesario establecer una norma de esa naturaleza en el proceso civil; reseñando posteriormente, en una segunda postura, que el problema de decir la verdad, no era un problema de postulados sino de normas, no se trata de imponer reglas abstractas sino de que se consagraran sanciones para el incumplimiento de esos deberes.
La norma adjetiva civil vigente, pese a ser preconstitucional, consagra el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos con la verdad, concepto este que no es únicamente aplicable a las partes, vale recordar que el artículo 12 impone como norte de los actos del juez a la “Verdad”, la cual procurara conocer en los límites de su oficio.
Adicionalmente, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente, la obligación del juez de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad, el fraude procesal, la colusión o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.
Todo lo anterior nos conduce innegablemente a sostener que con fundamento en la Carta Política del año 99, el deber del Estado de administrar justicia, a través de sentencias justas descansa sobre la corresponsabilidad de las partes y el órgano de justicia, de obrar en base al principio de verdad de los hechos y realizar todas las actuaciones necesarias, tendientes a evitar la utilización del proceso, para fines contrarios a los que le son propios, lo que evidentemente estribaría en denegación de justicia e incumplimiento del fin del Estado en este sentido. Y así se establece.
Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según las propias características del dolo o fraude procesal invocado.
En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es necesaria la sustanciación de un proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos, maquinaciones y artificios, referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
En el caso bajo estudio, resulta evidente que la parte accionante en el punto preliminar de su contestación de la demanda e incluso en el punto referido a la falta de cualidad de la parte accionante, esbozo consideraciones referidas a lo que en su criterio resulta constituir un fraude procesal al ser esta la quinta acción que se intenta en su contra con el solo objetivo de hacer nugatorio los derechos que como arrendatario del bien inmueble de autos posee, sin embargo en el decurso del proceso no instó en forma alguna la sustanciación o pronunciamiento sobre el mismo ante el tribunal de la causa, alegando en el escrito consignado ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, quien conociera previamente de la presente causa y se desprendiera en razón de la inhibición suscrita por la jurisdicente a cargo del mismo, la necesidad de reponer la causa al estado de que se ordenara la apertura de la incidencia relacionada con el fraude procesal, desistiendo posteriormente de dicho perdimiento y solicitando se resuelva el fondo del asunto sometido a consideración de esta alzada, lo cual en criterio de quien suscribe se encuentra en sintonía con los fines del proceso, toda vez que tal reposición debe considerarse inútil al no ser la vía incidental la apropiada para tramitar un argumento de fraude sustentado en la multiplicidad de causas judiciales destinadas a desconocer el derecho de un particular, como lo es en el caso de marras la parte accionada, razón por la cual, este juzgado da por consumado dicho desistimiento y procede de seguidas a analizar los puntos controvertidos en la presente acción. Y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referida a que la acción solamente puede ser admitida por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, arguyendo para ello, que la pretensión procesal deducida por la actora es de imposible e ilegal ejecución, pues además de estar ejerciendo en juicio un derecho que le es ajeno, se está en presencia de una actuación que procura hacer nugatorio los derechos y demás prerrogativas que le asisten y son inherentes a su mandante como arrendataria, pues al verificarse la extinción del beneficio de la prórroga legal disfrutada por su representada, ni la arrendadora, ni la propietaria del inmueble requirió inmediatamente la entrega del mismo, con lo cual ante los cambios sustanciales que experimentó la relación contractual, solicitó se declarara con lugar la misma.
A tal efecto, el referido artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

Ahora bien, conforme al contenido del artículo anteriormente transcrito, la excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11°, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de dicha cuestión previa, a saber: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 del 18 de mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Por su parte el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca”

Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
Sobre este punto, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 75/23.01.2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca versus C. V. G. Bauxilum, C. A.), dejó asentado en su momento el siguiente criterio pacifico y reiterado en el tiempo:
“(…) Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales” (Destacado del presente fallo).

Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ, pretende el cumplimiento del contrato por vencimiento de prórroga del bien inmueble dado en arrendamiento a ESCRITORIO LUCAS S.R.L., y por tanto le sea entregada la oficina arrendada, a tenor de lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, en este sentido, se evidencia de autos que la parte accionante no se encuentra inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos tanto por la norma adjetiva, como por los referidos criterios jurisprudenciales, para que a la misma le sea privado de su derecho de acción para solicitar el cumplimiento de contrato pretendido y en consecuencia la entrega del bien inmueble antes referido, razón por la cual, al no estar prohibido expresamente por la ley ese derecho de acción, tal y como lo postula el primero de los presupuestos de la norma bajo estudio, así como, al no estar limitada por la ley la acción intentada a motivos distintos a aquellos en lo que fundamenta la acción la parte actora en la presente causa, nace la correlativa obligación de los órganos jurisdiccionales de tramitar la tutela de derecho solicitada, sin que ello implique ad initio convalidación de los motivos en las cuales se erige la acción propuesta; siendo forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUNTO PREVIO AL FONDO
De la falta de cualidad de la accionante y la ilegitimidad de la demandada
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la actora para intentar la acción y la ilegitimidad de la demandada para sostenerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, insistiendo para ello en principio indicando que se está en presencia de un proceso fingido, en razón a que la actora se ha apoyado en subterfugios, maquinaciones y artificios que simulan la apariencia del buen derecho con el fin de materializar un fraude procesal, ello motivado en que la representación de la actora manifiesta que ésta actúa en sustitución de la arrendadora por ser su legítima heredera, lo que implica una conducta que desnaturaliza la exégesis contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus apoderados no expusieron los hechos de acuerdo con la verdad y omitieron deliberadamente hechos esenciales en la causa.
De la misma forma, alegó la representación judicial de la parte accionada luego de narrar los distintos juicios que han tenido lugar en relación con el inmueble de autos, que al ser la sociedad mercantil CORPORACION E.F.-A.H., la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia y siendo que la ciudadana AGUSTINA MARIA HERNANDEZ DE FEBLES, suscribió el contrato de arrendamiento en razón de un contrato verbal de mandato, no existe la sustitución hereditaria alegada por la hoy accionante, quien en su criterio carece de cualidad para sostener como demandante el presente juicio, careciendo inclusive a su entender, su patrocinada para sostener el presente juicio como parte demandada por las razones o motivos expuestos por la accionante.
A tenor de lo anterior y a fin de resolver el planteamiento efectuado, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, así pues, es la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico de acudir ante los órganos de administración de justicia y quien acciona concretamente (cualidad activa), así como correlación entre la persona abstracta contra la cual la Ley concede determinada acción en contraposición a la persona contra quien materialmente se hace valer en juicio la existencia de tal derecho (cualidad pasiva).
En tal sentido, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectiva y eficientemente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta, tal y como se indicó a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; aunado a ello, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional.
A tal respecto, el autor LUÍS LORETO en su obra “Ensayos Jurídicos” en lo que se refiere a la legitimatio ad causam, expresa:
“(…) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado”

De manera que el tema de la cualidad es uno de los puntos primordiales que deben ser considerados al sentenciarse, por lo que ha quedado establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la cualidad es inherente al fondo de la controversia. Cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar al fondo de la controversia, la excepción cambia su naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria, por consiguiente, al analizar la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión previa en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que al ser la sociedad mercantil CORPORACION E.F.-A.H., la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia y siendo que la ciudadana AGUSTINA MARIA HERNANDEZ DE FEBLES, suscribió el contrato de arrendamiento en razón de un contrato verbal de mandato, no existe la sustitución hereditaria alegada por la hoy accionante, quien a su criterio carece de cualidad para intentar como demandante el presente juicio, careciendo inclusive, su patrocinada de cualidad para sostener el mismo como parte demandada por las razones o motivos expuestos por la accionante, denunciando asimismo la parte demandada, la ocurrencia de un falso supuesto en la decisión recurrida.
En razón de lo anterior y en atención a las consideraciones previas realizadas, este administrador de justicia debe indicar que la base conceptual del falso supuesto o suposición falsa, se encuentra en la conducta positiva del juez y se materializa en la afirmación de un hecho, que no tiene un adecuado respaldo probatorio, en tal sentido, de la revisión efectuada a los distintos medios probatorios y alegatos que cursan en el expediente, se desprende que la demandante, ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ en su escrito libelar manifestó ser la heredera legítima de la de cujus AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, quien fungía en el contrato de arrendamiento como arrendadora, consignando para ello el acta de defunción de la referida ciudadana ut supra valorada, con lo cual en principio queda demostrada su vocación hereditaria. Y así se establece.
Por su parte, en relación con la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia y el contrato verbal de mandato que alega la representación judicial de la parte accionada recibiera la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, observa quien suscribe que tales argumentos no fueron probados en juicio fehacientemente por la parte demandada, quien según las reglas ordinarias de prueba en juicio, tenía la carga de ello, no existiendo en consecuencia, razón alguna demostrada en autos para considerar que la heredera de la precitada ciudadana, no pudiera sustituir a la de cujus en la relación arrendaticia bajo estudio, lo cual aunado a la norma contenida en el artículo 1.603 del Código Civil, la cual establece que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni del arrendatario, patentizan la sustitución de la arrendadora en la persona de su heredera la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNANDEZ, quien posee cualidad o legitimation ad causam para sostener el presente juicio como parte accionante. Y así se establece.
En el mismo orden, en relación con el argumento de la parte demandada según el cual carece de legitimidad para sostener el presente juicio en tal carácter, ello en atención a los motivos de la acción propuesta, considera necesario recalcar este sentenciador que la cualidad o legitimation ad causam pasiva se contrae a la identidad entre la persona abstracta contra la cual la ley concede determinada acción en contraposición a la persona contra quien materialmente se hace valer en juicio, la existencia de tal derecho, siendo que en la presente causa al haber, la empresa ESCRITORIO LUCAS S.R.L., admitió ser arrendatario en la relación locativa que vincula a las partes en la presente causa, éste detenta la cualidad o legitimation ad causam para sostener como demandado cualquier acción judicial derivada de dicha relación arrendaticia, sin distinción de las causales o motivos e incluso de su procedencia en el fondo. Y así se establece.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar improcedente el vicio de falso supuesto de la sentencia recurrida y SIN LUGAR la falta de cualidad tanto activa como pasiva alegada en la contestación de la demanda. Y así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos antes indicados, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador de alzada pasa a decidir el mérito del presente asunto y a tal efecto aprecia lo siguiente:
La acción que da inició a las presentes actuaciones versa sobre la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de termino y de prorroga legal de la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ contra el ESCRITORIO LUCAS S.R.L., toda vez alega que la arrendadora manifestó a la arrendataria en tiempo oportuno, su deseo de no continuar con la relación arrendaticia y operando de pleno derecho la prórroga de la misma, ésta venció en fecha 31 de julio de 2008, considerando la parte accionante que su contraparte incumplió el deber de realizar la entrega material y efectiva del local comercial, circunstancias estas que fueron rechazadas por la representación de la demandada, sosteniendo que no le fue requerida la entrega del bien y permitieron que ésta se mantuviera en el goce pacifico de la cosa arrendada, percibiendo normalmente el precio del canon de arrendamiento en forma mensual y consecutiva, alegando para ello, la indeterminación del contrato conforme a distintas sentencias emitidas por diferentes órganos jurisdiccionales, las cuales a su decir, tienen autoridad de cosa juzgada y fuerza vinculante entre las partes del presente juicio.
En tal sentido, el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de GUILLERMO CABANELLAS, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, el cual teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada.
Por su parte, el maestro CARNELUTTI sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto.
En efecto, el vínculo obligatorio que une al arrendador y al arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago de un canon de arrendamiento, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como relación establecida en la norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa esta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro, integrando ambos, simultáneamente la consecuencia jurídica
En este sentido, el contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona solo mediante consensus; no siendo necesaria solemnidades ni formalidades, a menos que se requiera formalidad escrita, pero únicamente a los efectos del ordinal 5º del artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad probationen sin que en todo caso, se enerve su existencia jurídica; pues puede establecerse por escrito, pero también verbis.
La precitada relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario, se tratará de otro tipo de relación; de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del inmueble se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea; siendo igualmente, una relación temporal en cuanto a la duración limitada que por tanto, no es perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación; el arrendador, recibe el pago del canon y el arrendatario, gozará del inmueble arrendado.
Es de hacer notar que la relación arrendaticia cobra especial interés para quienes se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido a que es esencial la data de esa relación independientemente de los contratos celebrados en el curso de su desarrollo, en virtud que ese lapso legal va en orden ascendente entre seis (6) meses y tres (3) años.
Por otra parte, respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato, cabe indicar lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, que dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por un lado, y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Asimismo, el artículo 1.160 de la ley sustantiva civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos y en el artículo 1.167, ibídem, indica que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Así pues, en el caso bajo análisis, infiere este tribunal superior que conforme las probanzas valoradas y apreciadas ut retro, específicamente el contrato de arrendamiento en las cláusulas primera y tercera se dispuso lo siguiente:
“ (…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA”, da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” y éste en tal concepto así lo acepta, el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida las Ciencias cruce con Calle Edison, Edificio Residencial Balpeca, Oficina distinguida con el Nº 1, Urbanización Los Chaguaramos de esta ciudad de Caracas. Se incluye dentro del presente contrato de arrendamiento, el intercomunicador y sus instalaciones el cual es de exclusiva propiedad de “LA ARRENDADORA” y “EL ARRENDATARIO” declara en este acto recibir en buen estado y funcionamiento y en igual condiciones deberá entregarlo al finalizar este contrato.- También se incluye el uso del área del Sanitario, al frente de la oficina el cual se ha entregado en perfectas condiciones de funcionamiento, aseo e higiene, tanto las instalaciones y equipos sanitarios, así como de pintura, con sus papeleras y otros y en iguales condiciones deberá entregarlo. (…) TERCERA: El término de duración del presente contrato es de Un (1) año fijo, sin prórroga, contado a partir del primero (1ro.) de agosto de 2.000 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2.001, en cuya fecha “EL ARRENDATARIO” entregará a “LA ARRENDADORA” el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las condiciones estipuladas en este Contrato…”

Ahora bien, observa este sentenciador que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda (Fol. 12-21, P.1), fue suscrito en fecha 17 de noviembre de 2000, entre la de cujus AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES y el ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, en su condición de gerente de la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., por un inmueble ubicado en la avenida Las Ciencias cruce con calle Edison, edificio residencial Balpeca, oficina Nº 1 de la Urbanización Los Chaguaramos, Caracas, destacándose que el término de la relación sería por un año fijo, sin prórroga, contado a partir del 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, entre otras determinaciones.
En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada, fundamentó su defensa alegando la indeterminación del contrato, ya que a su decir, la arrendadora permitió el uso y disfrute de la cosa arrendada y recibió a su vez los cánones de arrendamiento correspondientes, consignando a tal efecto, las copias simples de las sentencias dictadas con motivo a los distintos juicios por desalojo interpuestos por la causante contra la compañía demandada, con la finalidad de demostrar que en los procesos interpuestos con anterioridad a este, aquellos tribunales declararon la indeterminación del contrato y al tener dichos fallos carácter de cosa juzgada, los mismos son vinculantes para las partes y por lo tanto no podría declararse la procedencia de la presente demanda.
En este orden de ideas, este administrador de justicia considera pertinente hacer referencia a la doctrina ha clasificado a los contratos en materia arrendaticia en dos (2) grupos, el contrato a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. En tal sentido, el contrato a tiempo determinado, es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de duración del mismo, es decir, el contrato es celebrado a término fijo, pudiendo contener una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos o en caso contrario no tener previsto prórroga alguna. Por otra parte, el contrato a tiempo indeterminado, es aquel mediante el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del mismo, es decir, no se sabe cuánto habrá de durar la relación contractual, de manera que este tipo de contrato es por lo general verbal, pues no puede probarse su período de duración o siendo escrito los contratantes pueden no haber estipulado su culminación; igualmente puede ser aquel que inicialmente fue a tiempo determinado, pero una vez vencido, es decir, cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga, el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento operando lo que en el foro se conoce como tacita reconducción del contrato lo cual produce su indeterminación en el tiempo, quedando en vigencia el resto de las clausulas o condiciones pactadas por las partes. (Vid. Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CXLII, 1997, Primer Trimestre, 20 de septiembre de 1997, páginas 405-407).
Tenemos pues, que a los efectos de demostrar la indeterminación del contrato, la parte consignó a las actas, las copias fotostáticas de la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios 90 al 96 de la primera pieza, así como la decisión dictada el 28 de junio de 2012 por el Tribunal Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los folios 97 al 122 de la misma pieza y la proferida el 28 de noviembre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial, las cuales este juzgado decidió apreciar mediante la notoriedad judicial, siendo posible su cotejo a través de la pagina web de nuestro máximo tribunal, ello en sintonía con los esfuerzos por la adecuación de la justicia a la era digital, sin sacrificar por ello el derecho a la defensa, haciendo efectivo el postulado constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia.
De manera que observa este sentenciador que la demandada pretendió demostrar con dichos fallos que los mismos tienen carácter de cosa juzgada y por lo tanto son vinculantes para las partes, a tenor de ello, es imperativo resaltar que la figura de la cosa juzgada o res iudicata, es el efecto impeditivo que en un proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto, entendiéndose por sentencia firme aquella que no admite medio de impugnación alguno que permita su modificación. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la cosa juzgada, en dos (2) tipos, la cosa juzgada formal, que se refiere a la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida y la cosa juzgada material, que dispone que el tema decidido no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Asimismo, para la procedencia de la cosa juzgada, el juez debe verificar necesariamente la concurrencia de tres (3) elementos, a saber, la identidad de objeto, causa y sujetos, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia civil, en los siguientes términos: “la identidad de objeto se refiere al derecho mismo que se reclama, la identidad de causa es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo y la identidad de sujetos consiste en la identidad jurídica no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso” (Vid. Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-288 del 20 de diciembre de 2001) y en caso de configurarse el supuesto de hecho antes indicado, el juez deberá revisar que la causa decidida con antelación se encuentre definitivamente firme.
En este mismo orden de ideas, el autor JORGE MACHÍN CÁCERES, en su obra “Los Límites Objetivos de la Cosa Juzgada (Incidenter Tantum)”, página 100, dispone lo siguiente: “(…) El problema que se presenta al tratar de determinar el límite objetivo de la cosa juzgada consiste en precisar sobre que cosa recae concretamente la cosa juzgada. Conforme con el criterio que se maneja en la doctrina, la cosa juzgada recae sobre aquello que es objeto de litigio, esto es, sobre lo que constituyen en sí el objeto litigioso. (…) Por su parte Rosenberg señala en su Tratado que el 322, I, determina el objeto y el ámbito o los llamados límites objetivos de la cosa juzgada; porque declara susceptible de esta última a las sentencias sólo en tanto resuelvan sobre la pretensión planteada por la demanda o la reconvención: sólo en la resolución sobre la pretensión está comprendida por la cosa juzgada. Pero resulta importante resaltar que el autor limita ya la cosa juzgada no a la petición en sí, sino a la resolución sobre la pretensión por lo que se hace necesario determinar tal diferenciación. En un primer momento define el objeto litigioso como la petición sobre la cual el juez es llamado a decidir con fuerza de cosa juzgada; por lo que, los objetivos estarán referidos a la petición en sí. Pero esta no es la conclusión a la que él arriba en su teoría, sino que afirma que la cosa juzgada recae sobre la resolución contenida en la pretensión. De tal forma, los límites de la cosa juzgada quedan referidos única y exclusivamente al dispositivo de la sentencia, excluyendo los hechos o argumentos que le sirvan de fundamento a la decisión.”
Por su parte, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2.326 de fecha 2 de octubre de 2002, indicó respecto a la cosa juzgada e inmodificabilidad de las sentencias, lo siguiente:
“(…) El concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia, a partir de la cual la decisión contenida en ella se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución en sus primeros términos; e infringe el segundo, el revisar fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema”

Como se aprecia, nuestra legislación es muy clara al establecer los presupuestos o requisitos que deben cumplirse a los fines de que un pronunciamiento adquiera el carácter de cosa juzgada, estos han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos. En cuanto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere LIEBMAN (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):
“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…)” (p.17). (Confróntese obra citada. Pág. 69).

Así pues, partiendo de las precitadas premisas doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas tenemos que de las copias de las sentencias traídas a juicio con el objeto de demostrar la configuración de la cosa juzgada, se puede determinar lo siguiente:
En relación a la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí decide observa que dicho ente jurisdiccional declaró lo siguiente: “En mérito de la anterior disposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES, contra la sociedad ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., representada por su Gerente ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, ambas partes suficientemente identificados en el cuerpo de esta decisión”. De manera que en atención a los límites de la cosa juzgada, en el cual se dispuso que los mismos únicamente se refieren al contenido del dispositivo del fallo, sin incluir los argumentos utilizados para llegar a la conclusión, es evidente para este sentenciador que en el caso de marras no fue declarada la indeterminación alegada en el dispositivo de la decisión, motivo por el cual no existe la cosa juzgada pretendida. Y así se establece.
En lo que respecta, a la sentencia proferida por el Tribunal Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial el 28 de junio de 2012, este sentenciador superior observa que en dicho fallo, el referido tribunal declaró en el dispositivo lo siguiente: “(…) En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación que de la cuantía estimada por la actora en su libelo de demanda, formulara la parte demandada en diligencia de fecha 31 de Junio de 2012, quedando ésta fijada en la suma de siete mil doscientos setenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (7.276,56), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa formulada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 1º de Junio de 2012, referida a la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÑANDEZ DE FEBLES, en contra de la Sociedad Mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L, ambas partes plenamente identificadas en el fallo”. De modo que conforme se indicó con anterioridad, los límites de la cosa juzgada únicamente implica el pronunciamiento o la declaración que se realiza en el dispositivo del fallo, sin involucrar los argumentos utilizados por el sentenciador para arribar a tal decisión, por lo tanto, de la lectura del mismo se desprende que no fue declarado en el dispositivo de la sentencia la indeterminación del contrato, con lo cual es forzoso para quien aquí decide, declarar que en relación a la citada decisión tampoco existe cosa juzgada. Y así se establece.
Finalmente, en lo que se refiere a la decisión del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia que en el dispositivo del fallo, se estableció: “(…) Por las razones antes expuestas este Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana AGUSTINA MARÍA HERNÁNDEZ DE FEBLES opuesta por la parte demandada, ESCRITORIO LUCAS, S.R.L. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de marzo de 1987, bajo el No. 38, Tomo 59-A-Sgdo, representada por el Gerente Avelino Lucas De Oliveira, en el presente juicio de desalojo.”, con base a ello, observa este administrador de justicia, que el dispositivo bajo estudio no emitió ningún tipo de pronunciamiento relacionado con el fondo de la pretensión, puesto que únicamente se declaró la falta de cualidad, con lo cual, al no haber sido declarada la indeterminación del contrato mal podría tomarse dicha decisión como fundamento para declarar la procedencia de la cosa juzgada alegada. Y así se establece.
Con base a lo anterior, este sentenciador puede concluir que en el caso de marras no se verifica la ocurrencia de la cosa juzgada a la que hace referencia la parte demandada, razón por la cual a pesar de lo declarado en las referidas decisiones, corresponde a este juzgador verificar la temporalidad de la relación arrendaticia de autos. Y así se decide.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia con absoluta claridad que la demanda fue propuesta por la ciudadana ROSA EMMA HERNÁNDEZ FEBLES, actuando en su condición de heredera de la de cujus, ciudadana AGUSTINA MARIA HERNANDEZ DE FEBLES, conforme se evidencia del acta de defunción (Fol. 27, P.1), previamente valorada, con lo cual quedó plenamente demostrado el derecho que posee la actora al pretender el cumplimiento del citado contrato.
Igualmente, se evidencia que fue presentado por la actora, ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud mediante la cual requirió el traslado y la constitución de dicho órgano jurisdiccional, a fin de que notificara a la parte demandada, la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia y participarle que a la fecha del vencimiento del contrato, a saber, el 31 de julio de 2005, el mismo se daría por resuelto, debiendo hacer entrega del inmueble. En base a ello, el ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, en su condición de gerente de la empresa demandada, presentó ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, escrito en el cual solicita la notificación de la arrendadora a fin de participarle que su mandante haría uso de la prórroga legal que le concede el artículo 38, aparte “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que por lo tanto, el contrato vencía el 31 de julio de 2008, de los cuales infiere este sentenciador que si bien es cierto, la duración de la relación arrendaticia inicialmente fue pautada desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, es decir, por un (1) año fijo sin prórroga, sin embargo, atendiendo al criterio de razonabilidad que permite al juez ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tenga cabida consideraciones de orden valorativos, ello para materializar el fin constitucional del proceso que no es otro que la justicia, tal y como ha sido postulado por la máxime interprete de la constitución mediante (Vid. Sentencia N° 1806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de noviembre de 2008) se observa de la oferta probatoria traída a los autos, más específicamente de la notificación realizada por la arrendadora a la arrendataria en el año 2005 mediante la cual le informó que el citado contrato vencería el 31 de julio de 2005 y la notificación realizada por la hoy demandada a la accionante, mediante la cual advirtió que haría uso del lapso de tres (3) años de prórroga que le concedía la ley y que por lo tanto dicha relación contractual vencería el 31 de julio de 2008, que existía un acuerdo de voluntades entre las partes según el cual, el contrato se mantuvo a tiempo determinado hasta el 30 de julio de 2005, momento en el cual comenzó a correr el lapso de prorroga legal que venció el 31 de julio de 2008. Y así se establece.
A mayor abundamiento, resulta necesario acotar que los mismos hechos probados por la parte demandada en atención a la multiplicidad de causas intentadas por la parte accionante, resultan contradecir su argumento de defensa según el cual debe este órgano jurisdiccional considerar indeterminada la relaciona arrendaticia, en razón de no haberle exigido la accionante la entrega del inmueble, dejándolo en posesión indiscutida del inmueble, siendo evidente para quien aquí administra justicia la intención clara y manifiesta, mantenida en el tiempo de la parte accionante de recuperar el inmueble arrendado. Y así se establece.
Establecido lo anterior, en criterio de quien suscribe, siendo que la relación arrendaticia según la exposición de las mismas partes en las notificaciones valoradas, se mantuvo determinada en el tiempo, al punto de reconocer la demandada, la vigencia de la prorroga legal y su extensión en el tiempo, resulta forzoso considerar que subsistía en razón de ello, la obligación de la parte demandada de hacer entrega del inmueble arrendado en las condiciones pactadas contractualmente, lo cual no demostró haber realizado en el decurso del proceso, razón por la cual, mal podría prosperar el recurso ordinario de apelación presentado, debiendo declararse SIN LUGAR el mismo, CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, y como consecuencia, confirmar el fallo recurrido bajo la motivación aquí expuesta conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ LUÍS VILLGEAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma bajo la motivación expresada. SEGUNDO: Consumado el desistimiento de la solicitud de reposición solicitado por la parte accionada y recurrente. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada. QUINTO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., representada por su gerente ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. SEXTO: Se confirma la sentencia apelada, bajo las motivaciones expuestas en el presente fallo. SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada hacer entrega del inmueble ubicado en la Avenida Las Ciencias cruce con calle Edison, edificio residencias Balpeca, oficina distinguida Nº 1, Urbanización Los Chaguaramos, Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA,

AURORA MONTERO BOUTCHER

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


AURORA MONTERO BOUTCHER


Asunto: AP71-R-2019-000001 (9807)
WGMP/AMB/Iriana


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