Decisión Nº AP71-R-2019-000039 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2019

Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteAP71-R-2019-000039
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAceptación De Herencia A Beneficio De Inventario
PartesSOLICITANTE: MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA TERCEROS INTERVINIENTES: CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL Y ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de marzo de 2019
208º y 160º
Asunto: AP71-R-2019-000039.
Solicitante: MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.470.179.
Apoderados Judiciales: Abogados Irving Maurell, Miguel Galindez, Juan Suarez, Wilfredo Maurell, Carlos Muñoz y Jorge Sabino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.025, 90.759, 90.704, 111.531, 252.757 y 154.740, respectivamente.
Terceros Intervinientes: CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL y ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.882.539 y V-13.556.644, respectivamente.
Apoderados Judiciales: De CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, Abogada Milagros López Betancourt, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.488; y de ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, Abogados Pedro Palacios, Eduardo Ortega Alexandra Córdoba, Iván Rodríguez y Rodrigo Ayala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.180, 39.112, 145.491, 137.226 y 241.883, respectivamente.
Motivo: Aceptación de cargo de Albacea Testamentaria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la solicitud de aceptación de cargo de albacea testamentaria presentada por la ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, en la que intervinieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL y ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, todos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró entre otras cosas lo que sigue:
“…PRIMERO: La cesación en el cargo como albacea testamentaria a la ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZA, antes identificada, designada en el artículo quinto del testamento del causante GUIDO MAZZA MANARI de fecha 22 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente solicitud, ordenándose el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza jurídica del procedimiento no hay especial condenatorias en costas…”.

Contra la aludida decisión la Abogada Milagros López Betancourt, quien manifestó actuar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, ambos identificados, ejerció recurso procesal de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 1º de febrero de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a fin de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes si a bien tuvieren hacerlo, constando que en fecha 15 de febrero de 2019, la parte recurrente hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito.
Concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esa misma Circunscripción Judicial, la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, debidamente asistido de Abogado, presentó conforme a lo establecido en el artículo 970 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 936 del Procedimiento Civil, solicitud de aceptación del cargo de albacea testamentaria a los fines de prestar el juramento de Ley.
Sostuvo que en fecha 07 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente No. AP31-S-2017-002929, se verificó el acto de consignación, apertura y publicidad de testamento cerrado del ciudadano GUIDO MAZZA MANARI, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 6.196.421, iniciado a solicitud de los Abogados Enrique Luque de Lázaro, Mercedes Luque Sandoval y Onelia del Valle Freites Canas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.665, 129.692 y 90.909, respectivamente, actuando como sus apoderados judiciales y de sus hijos LUIS ALBERTO MAZZA RAMOS y GUIDO ENRICO MAZZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.604.605 y V-21.289.918, también respectivamente.
Que en dicho testamento una vez abierto y cumplidas las formalidades exigidas en la ley civil sustantiva y procesal, quedo establecido en su artículo quinto que fue designada como albacea del acervo hereditario allí especificado y por tanto, solicitó al Tribunal procediera a admitir la solicitud y a la mayor brevedad posible fijara el día y hora en la que debiere concurrir a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara “LA CESACIÓN EN EL CARGO COMO ALBACEA TESTAMENTARIA a la ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZA, antes identificada, designada en el ARTÍCULO QUINTO del testamento del causante GUIDO MAZZA MANARI de fecha 22 de diciembre de 2011”.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester pronunciarse respecto a la denuncia esgrimida por la recurrente en lo atinente a la incompetencia del Tribunal de la causa, lo cual sustenta en el hecho de que, en su decir, al haber “oposición” se “convirtió” en un procedimiento contencioso.
Al respecto se observa que el artículo 3 de la Resolución No. 20009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

De la citada disposición legal se desprende que hubo una ampliación del ámbito de competencia de los Juzgados de Municipio, atribuyéndoles expresamente un elenco de solicitudes de carácter no contencioso, dentro de cuya categoría puede situarse perfectamente la que hoy nos ocupa por subsumirse en el artículo 936 procedimental al no contar con un procedimiento especifico en nuestra legislación, donde no se prevé la oposición a la que alude la recurrente sino la posibilidad de que los herederos puedan: hacer cesar la tenencia de los albaceas en los términos expuestos en el artículo 972 del Código Civil; o pedir la terminación del albaceazgo por haber cumplido su encargo aunque no esté vencido el plazo, conforme lo prevé el artículo 979 eiusdem.
La intervención de los herederos en el procedimiento de aceptación del cargo de albacea, a pesar de un eventual debate controvertido que pudiese derivar de sus solicitudes con fundamento en la citadas disposiciones legales, no es óbice para considerar que dicho procedimiento pierda su naturaleza de jurisdicción voluntaria de tal suerte que el jurisdicente de Municipio se desprenda de la causa, pues, nada dice al respecto el Código Adjetivo ni mucho menos el Sustantivo, no siéndole potestativo entonces al operador de justicia generar una controversia dentro de un procedimiento que no lo prevé, por tanto, no asiste la razón a la recurrente cuando plantea tal posibilidad debiendo en consecuencia sucumbir respecto a tal alegato. Así se declara.
Ya sobre el merito del asunto dentro de lo cual se encuentran inmersas el resto de la denuncias esgrimidas por la recurrente, como lo son los errores in iudicando e in procedendo se observa que, tal como se evidencia de la solicitud que dio inicio a este procedimiento, la ciudadana MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, solicitó al Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 970 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 936 del Procedimiento Civil, fijara el día y hora en la que debiere concurrir a aceptar el cargo de albacea y prestar el juramento de Ley, devenido del testamento cerrado del ciudadano GUIDO MAZZA MANARI, siendo menester entonces a los fines de una mejor compresión del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada y en atención a las denuncias esgrimidas por la recurrente, efectuar un recuento de lo acontecido y así observamos lo que sigue.
Mediante auto del 06 de diciembre de 2017, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud y fijó el primer día de despacho siguiente a las dos de la tarde, constando en autos que en fecha 07 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de aceptación previa juramentación, quedando autorizada la solicitante para actuar en el ejercicio de las funciones que le fueron conferidas en el testamento.
Así las cosas se observa entonces que luego de dichas actuaciones, en fecha 02 de abril de 2018, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, en su carácter de heredero del de cujus GUIDO MAZZA MANARI, solicitando al Tribunal se exhortara a la albacea MARÍA LUISA RAMOS DE MAZZA, con la finalidad de que procediera a hacer el inventario de los bienes que conforman el acervo hereditario e informara sobre el particular al resto de los herederos; de igual forma, solicitó se suministraran los estados de cuentas nacionales y extranjeras en las cuales el causante figuraba como titular.
En esa misma fecha 02 de abril de 2018, compareció el ciudadano ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, en su carácter de heredero del de cujus GUIDO MAZZA MANARI, solicitando -luego de una serie de alegatos- se decretaran medidas cautelares sobre los activos del causante sobre lo cual se opuso la representación judicial de la solicitante mediante escrito del 12 de abril de 2018.
Mediante escrito presentado 26 de julio de 2018, la representación judicial de la albacea designada presentó excusa para seguir ejerciendo dicho cargo, consignando al efecto un testamento posterior en el cual se revocaban todos los testamentos anteriores, a cuya documental él a quo acertadamente le otorgó pleno valor probatorio lo cual comparte esta Alzada al estar debidamente traducido conforme lo prevé el artículo 185 del Código Adjetivo y apostillado, siendo necesario puntualizar que, la apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta, conforme lo prevén los artículos 1, 2, 3 y 4 del Convenio de la Haya (1961). Así se precisa.
Narradas en forma suscita las actuaciones relevantes en este procedimiento, se observa entonces que ciertamente, luego de solicitada la oportunidad para aceptación del cargo de albacea previa juramentación, cuyo acto se verificó el 07 de diciembre de 2017, la propia solicitante por intermedio de sus apoderados judiciales presentó excusas a dicho cargo alegando al efecto la existencia de otro testamento que revocó aquel de donde derivaba tal designación, cuya excusa debió apreciar la jurisdicente en base a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Sustantivo -tal como ocurrió-, a saber, por tratarse de una excusa sobrevenida y admisible según el prudente arbitrio del Juez, pues, al verificarse que el testamento donde se designó a la solicitante como albacea había sido revocado, es evidente que le excusa presentada resultaba admisible. Así queda establecido.
Antes bien, con relación a la intervención del heredero CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, identificado ut supra, quien solicitó inicialmente se exhortara a la albacea a que se procediera a hacer el inventario, se advierte que tal solicitud no reúne los parámetros establecidos en el artículo 976 del Código Civil, según los cuales, dicho inventario se formará siempre que el testador lo hubiese ordenado lo cual no se verificó en el testamento, o que entraren en posesión de los bienes, a menos que, siendo los herederos capaces de administrar sus bienes, se opongan a ello, por tanto, tal solicitud resultaba improcedente y menos aun constituía una controversia en el procedimiento. Así se precisa.
Respecto a la oposición que formulare la apoderada judicial del heredero CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, a la excusa presentada por la albacea de seguir desempeñando el cargo, se precisa que tal excusa se encuentra supeditada a un hecho sobrevenido a ser considerado según el prudente arbitrio del Juez, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad ex artículo 23 procedimental, no siéndole potestativo a las partes controlar tal solicitud. Así queda establecido.
Finalmente y en cuanto a la intervención del heredero ROBERTO ALESSANDRO MAZZA MIRABAL, se observa que tal intervención tenía por objeto solicitar medidas cautelares sobre bienes que conforman el acervo hereditario, sobre lo cual no hubo pronunciamiento alguno y por ende, impugnación mediante el ejercicio del recurso de apelación de tal suerte que esta Alzada revisara su legalidad siendo en consecuencia insubsistente emitir pronunciamiento al respecto. Así se precisa.
Por consiguiente, siendo que el fallo recurrido satisface los principios de legalidad establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, al haber ponderado procedente la excusa presentada por la albacea previamente designada y juramentada, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Milagros López Betancourt, en su carácter de apoderada judicial del tercero interviniente ciudadano CARLOS EDUARDO MAZZA MIRABAL, ambos identificados, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes
Segundo: Como consecuencia del particular anterior cesa en consecuencia la ciudadana MARIA LUISA RAMOS DE MAZZA, plenamente identificada en autos, en el cargo de albacea testamentaria para el cual fue juramentada el 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de marzo de 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas
RAC/lr*
Exp. No. AP71-R-2019-000039.

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