Decisión Nº AP71-R-2018-000606 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-05-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000606
Fecha07 Mayo 2019
Número de sentencia0027-2019(INTER)
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSeparación De Cuerpos
PartesCARLOS MARIE PONCE CHAGEUR Y ANA SOFÍA GONZÁLEZ MUÑOZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2018-000606
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR y ANA SOFÍA GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad número V-6.120.083 y la segunda pasaporte colombiano número 51975975.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Por parte del ciudadano CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR, las abogadas en ejercicio Betty Pérez Aguirre e Ingrid Fernández Marcano, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 19.980 y 70.535, respectivamente.
Por parte de la ciudadana ANA SOFÍA GONZÁLEZ MUÑOZ, no hay apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION).
Sentencia: INTERLOCUTORIA
- I -
Antecedentes en esta alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2018, por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MARIE PONCE, en contra del fallo proferido en fecha 04 de mayo de 2018, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó conforme a la sentencia número RC.000712-2015, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de conversión en divorcio realizada por la apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano CARLOS MARIE PONCE, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, este juzgado dijo “vistos” y dejó expresa constancia que a partir del 10 de noviembre de 2018, inclusive, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
Antecedentes del juicio
Se desprende de las actas del expediente, que la presente solicitud se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, por los ciudadanos CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR y ANA SOFÍA GONZÁLEZ MUÑOZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho, abogado Alexander Ruíz Arreaza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.154, a los fines de solicitar la separación de cuerpos, del matrimonio civil contraído por ellos en fecha 06 de mayo de 2011 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del cual no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal a quo, decretó la separación de cuerpos, presentada por los solicitantes, en los mismos términos por ellos expuestos, por no ser contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, el ciudadano CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR, debidamente asistido por la abogada Betty Pérez Aguirre, solicitó la conversión en divorcio, a lo que el Tribunal a quo, previa consignación del domicilio de la co-solicitante Ana Sofía González Muñoz, ordenó su notificación mediante boleta, siendo infructuosa la notificación ordenada por boleta, motivo por el cual se acordó notificar a la ciudadana ANA SOFÍA GONZÁLEZ MUÑOZ por carteles.
En fecha 22 de febrero de 2018, la secretaria del Tribunal a quo, dejó expresa constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2018, la apoderada judicial del ciudadano CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR, solicitó que se dictara sentencia declarando disuelto el vinculo matrimonial, en virtud de encontrarse vencido el lapso concedido en el cartel de notificación, proveyendo el Tribunal de la causa, en fecha 04 de mayo de 2018, lo peticionado y negando la conversión con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Vista la diligencia de fecha seis (06) de abril de 2018, presentada por la Abogada Betty Pérez Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MARIE PONCE, parte interesada en la presente solicitud, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio; Este Tribunal cumple con informarle a dicha representación judicial, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil (Sentencia Nº RC000712-2015), señala lo siguiente:
“…si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal decretará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto.”
De lo anterior se desprende que la Conversión en Divorcio solo puede llevarse a cabo a petición expresa de ambos cónyuges o mediante apoderados expresamente facultados para efectuar dicha conversión; en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal niega lo peticionado por la diligenciante antes mencionada, por cuanto la ciudadana ANA SOFIA GONZÁLEZ MUÑOZ, por sí misma o por medio de apoderado judicial, no ha efectuado la petición de conversión en Divorcio (…)”. (Fin de la cita. Negrillas y
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2018, la representación judicial del codemandado CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR, apeló de la decisión de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por el tribunal A-quo, siendo oído dicho recurso en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 15 de mayo de 2018.
En el escrito de informes presentado el 30 de octubre de 2018, por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR, la misma señaló que la conclusión a la que llegó el Tribunal de la causa es consecuencia de una errónea interpretación del artículo 185 del Código Civil, ya que según dicha norma, establece que los cónyuges de forma conjunta o separada, por sí o mediante apoderado, pueden solicitar la conversión en divorcio, sin que se exija el cumplimiento de ninguna otra formalidad. Agregando que, dicho auto viola el principio pro accione, establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al imponer a los interesados cargas extrañas a la naturaleza del presente procedimiento, por lo que, solicita la revocatoria de la aludida decisión y se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta alzada, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
- III -
Motivaciones para decidir
Corresponde a este órgano jurisdiccional, actuando en alzada, conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, actuando en representación del ciudadano CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR, en la solicitud de conversión en divorcio realizada en el expediente, con motivo a la separación de cuerpos efectuada por su representado y por la ciudadana ANA SOFÍA GONZÁLEZ MUÑOZ, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2012.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas del proceso, se pudo constatar que el a-quo, basó su decisión para negar la solicitud de conversión en divorcio, en la sentencia Nº RC.000712, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2014, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual no aplica al caso de marras, ya que, en dicho juicio un Juzgado ad quem, de forma equívoca ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de la causa, instara a ambas partes a que comparecieran de forma personal y asistidas por abogado, a los fines de presentar la solicitud de separación de cuerpos, lo cual va en contra de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, por restringir el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que los cónyuges tienen la libertad de acudir en forma personal o a través de apoderado judicial para realizar la solicitud de separación de cuerpos, tal como ocurre en el divorcio contencioso, en donde no se les exige a los cónyuges su asistencia personal para la presentación de la demanda, sino que pueden actuar a través de un apoderado judicial, debidamente facultado para ello, tal como se cita a continuación:
“ (…) De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
De tal manera que es válida la actuación de los solicitantes cuando ellos manifiestan su voluntad de separarse de cuerpos y de bienes, en forma inequívoca, bien acudiendo personalmente ante el juez o siendo alguno de ellos representado por un apoderado con facultad expresa y exhibiendo un mandato especial para ello, pues la separación de cuerpos -como una de las modalidades para obtener el divorcio con posterioridad de forma concertada- requiere el elemento volitivo de los cónyuges que acuerdan pedir la autorización judicial para suspender la vida en común (artículo 188 del Código Civil), por lo tanto no se puede impedir la representación con poder para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siempre y cuando el apoderado esté facultado especialmente para presentar la referida solicitud.
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa.
Así pues, que si ha pasado un año del decreto del tribunal respecto a la separación de cuerpos, y no habiendo sido alegada la reconciliación, a solicitud de alguna de las partes, con notificación de la otra, el tribunal declarará la conversión en divorcio, lo cual también requiere la petición expresa de alguno de los cónyuges, pero que nada obsta para que la misma lo pueda hacer un mandatario con poder cuya facultad expresa e inequívoca conste al efecto.” (Fin de la cita./ Subrayado de esta alzada)
De igual forma, la aludida sentencia señala que transcurrido un año de decretada la separación de cuerpos, sin haber sido alegada la reconciliación, “a solicitud de alguna de las partes con notificación de la otra”, el tribunal declarará la conversión en divorcio. Ahora bien, es dicha solicitud de conversión en divorcio, la que debe ser realizada de forma expresa por alguno cualesquiera de los cónyuges, ya sea de forma personal o a través de un mandatario debidamente facultado, y no cómo erróneamente interpretó el Juzgado a quo, al indicar que ambos cónyuges debían acudir de forma personal o a través de apoderado a realizar la solicitud de conversión en divorcio, ya que tanto la ley, como el criterio de la Sala de Casación Civil, solamente se requiere la solicitud expresa de uno cualesquiera de los cónyuges, previa notificación del otro, para que el Tribunal declare la conversión divorcio. Por cuanto, una cosa, es la “solicitud de separación de cuerpos” que es el inicio o introducción de la demanda como ocurrió en el caso de marras folios (01 y 02) del expediente, donde se observa las firmas y huellas de los solicitantes y otra muy distinta “la solicitud de conversión en divorcio”, donde ya han concluido los lapsos previsto para este tipo de procedimiento, y sin que exista reconciliación demostrable en actas, lo cual puede solicitar “alguno cualesquiera de los cónyuges”, y como consecuencia de ello y previa notificación del otro cónyuge, se procede a decretar la conversión en divorcio, notificación que ocurrió en el caso de marras, tal y como consta en el folio (20) del expediente, siendo en consecuencia lo procedente emitir el correspondiente pronunciamiento. Así se establece
Así la cosas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que el procedimiento de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, tiene dos fases claramente definidas, la primera etapa está conformada por la solicitud de separación de cuerpos realizada por ambos cónyuges y la homologación realizada por el Tribunal; mientras que la segunda etapa, está circunscrita a la solicitud de conversión en divorcio y a las respectivas oposiciones que pudieren alegar alguno de los cónyuges, como la reconciliación de los mismos. En dicho procedimiento, el Juez, no analiza si los motivos que tengan los cónyuges para solicitar la separación de cuerpos son válidos o no, a menos que sean contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, ya que en dicho juicio, lo que prevalece es la voluntad de ambos cónyuges en separarse.
Ahora bien, la solicitud de conversión en divorcio, está prevista en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del artículo anterior se desprende, que después de transcurrido un año de haberse decretado la separación de cuerpos, el Tribunal puede declarar la conversión en divorcio a petición de uno cualquiera de los cónyuges, previa notificación del otro, sin que se requiera la comparecencia del otro cónyuge o de su apoderado judicial, para dar su autorización expresa, requiriéndose solamente la notificación del mismo, con la finalidad de poner a derecho a las partes para la continuación del juicio. Dicha figura está prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
Con relación a dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000424 del 21 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) La Sala, con el propósito de determinar el contenido y alcance de esta norma, ha establecido que en garantía del derecho de defensa y en cumplimiento del “...propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les quiere practicar...”, las diversas modalidades de notificación deben ser organizadas y practicadas en el siguiente orden lógico de preferencia: 1°) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, 2°) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y 3°) Si no hay domicilio procesal se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez. (Sentencia de fecha 02 de noviembre de 1998, caso: BUSCAR, pp. 129-131 de Pierre tapia tomo 11 acho 88).
Asimismo, la Sala ha indicado reiteradamente que “...sólo en el caso de que se ordene la notificación por la imprenta, en un diario que indique el Juez, procederá conceder a la parte un lapso de al menos diez (10) días de despacho, para que transcurrido el mismo o uno mayor, si el Juez lo decidiere, quedara consumada la notificación, sin que bajo ningún respecto se añadiera esta modalidad de fijación a los otros medios de notificación que el artículo 233 contempla, más adelante referidos, sino que en esos casos, tan pronto conste en autos la notificación de la última de las partes, a través de la actuación del Secretario del Tribunal, el proceso se reanudará sin dilaciones de ninguna especie...”. (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, caso: Lina Salazar Flores c/ Lucas Rodríguez Cid). (…)” (Fin de la cita. Resaltado del texto transcrito).
De lo antes expuesto se evidencia que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación debe tener un orden lógico, para que la misma pueda considerarse realizada de forma válida, en primer lugar, mediante boleta remitida por correo certificado o con aviso de recibo; en segundo lugar, mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal constante en autos y por último, si no hay domicilio procesal la misma será mediante imprenta, con la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación, y una vez transcurrido el lapso de ley, la notificación quedará consumada sin que le esté permitido al operador de justicia la fijación de otros medios de notificación, considerándose que ambas partes están a derecho y reanudándose la causa sin ningún otro tipo de dilaciones.
Con relación al caso de marras, se aprecia que al momento de introducir la presente solicitud de separación de cuerpos, ninguno de los solicitantes estableció domicilio procesal alguno, sin embargo, la apoderada judicial del ciudadano CARLOS MARIE PONCE, después de hacer la solicitud de conversión en divorcio, señaló que la dirección a donde debía trasladarse el alguacil a los fines de notificar a la ciudadana ANA SOFÍA GONZÁLEZ MUÑOZ, era: “Av. José María Vargas, Res. Plaza Garden, Apto. Nº 144, Urb. Santa Fe. A dicha dirección, se dirigió el alguacil adscrito a ese despacho y dejó constancia en fecha 26 de octubre de 2017, de haberse trasladado en tres (3) oportunidades sin éxito alguno, por lo que, previa solicitud de parte, el Tribunal a quo, acordó la notificación de la mencionada ciudadana mediante cartel, para que expusiera lo que creyere conveniente con relación a la conversión solicitada, y vencido el lapso de ley sin que hubiere comparecido, se le tendría por notificada y la solicitud continuaría su curso. Por lo que, en fecha 22 de febrero de 2018, la Secretaria del Tribunal de origen, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En concordancia con lo anterior, se desprende que la notificación realizada por el Tribunal a quo, siguió el orden lógico establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al haberse agotado primero la notificación personal de la mencionada ciudadana, en la dirección indicada por la apoderada judicial del solicitante y luego haberse realizado por medio de cartel publicado en la prensa, en uno de los diarios de mayor circulación a nivel nacional, por lo que, al haberse realizado todas las formalidades establecidas en el artículo 233 de nuestro texto adjetivo civil, respecto a la notificación de la ciudadana ANA SOFÍA GONZÁLEZ MUÑOZ, salvo prueba en contrario, pues no es tema puesto a conocimiento de esta alzada, este Juzgado observa que el A-quo, yerro al considerar que la solicitud de conversión de divorcio al haber transcurrido un año de la misma, debían realizarla ambos cónyuges, cuando la letra de la norma objetiva que rige la materia es clara al señalar en su artículo 185. (…Omissis…)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En tal sentido, una vez el tribunal de instancia proceda a la revisión de las actas del proceso deberá emitir el pronunciamiento respectivo sobre la procedencia o no, de la conversión en divorcio de autos, realizada con el derecho que se desprende en autos, por el ciudadano CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR, ello a la letra de la norma antes citada, que establece que cualquiera de los cónyuges podrá requerir del órgano jurisdiccional competente la conversión en divorcio. Así se decide.
Por lo que, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, esta Alzada puede concluir que el Juzgado a quo, actuó contrario a derecho al negar la solicitud de conversión en divorcio realizada por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR, por considerar de forma errónea que la mencionada solicitud debe ser realizada de forma expresa por ambos cónyuges. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la apelación ejercida y nulo el auto recurrido. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2018, por la abogada BETTY PÉREZ AGUIRRE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR, contra el auto proferido en fecha 04 de mayo de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: NULO, el auto proferido en fecha 04 de mayo de 2018 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de conversión en divorcio realizada por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS MARIE PONCE CHAGEUR, y se ordena al Tribunal de la causa emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de conversión en divorcio efectuada por la abogada Betty Pérez Aguirre, apoderada judicial de la parte recurrente.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2018-000606
BDSJ/JV/VH

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