REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. AP71-R-2017-000990
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil denominada PROMOTORA LEIPZIG C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A y la sociedad de comercio LEIPZIGER SERVICE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 418-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P. y G.S. DE RÖMER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 13.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.F., A.T.P., G.P.M., G.P.P., J.S.N.G., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M., M.V.T., O.O.P., M.C.T., O.B.Z., C.A.Z.T., N.H.B., R.L.O., Y.P.M., E.H.A., X.E.E., M.V.E.M., A.M. SALAVERRÍA, HASNE SAAD NAAME, M.S.R. y M.L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 6.339, 4.987, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Llegan los autos a esta Alzada, en virtud del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2017, mediante el cual se CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró:
“(…)En aplicación al caso de autos el precedente jurisprudencial antes transcrito, se verifica que efectivamente el juez de alzada al establecer: las demandantes debieron, pero no lo hicieron, promover y evacuar una prueba de experticia contable, en la cual los expertos designados examinasen exhaustivamente la contabilidad de las demandantes, así como su real situación económica y financiera, antes y después de la ocurrencia de los hechos que las demandantes imputan a la demandada en este juicio, a los efectos de determinar si las demandantes cesaron o no en sus actividades comerciales y económicas, y si se ocasionaron o no los daños y perjuicios materiales reclamados como consecuencia de tales hechos, ya que para analizar e interpretar debidamente toda la información contable y fiscal que contienen las declaraciones de impuesto sobre la renta, las de los activos empresariales y las planillas de pago del impuesto sobre el valor agregado (IVA), aportados por las actoras en esta causa, se requiere conocimientos especiales, que este jurisdicente no tiene, de ahí la importancia de la prueba por excelencia como lo es la referida prueba de experticia contable, (sic) incurrió evidentemente en el vicio de silencio de prueba, pues el juez tiene la obligación de pasar a analizar todas cuantas pruebas hayan sido aportadas al proceso y en caso de no tener conocimiento de los asuntos que se somete a su consideración tiene el deber de informarse e incluso de servirse de los auxiliares de justicia a fin de conocer la verdad procesal de la controversia planteada.
En ese sentido y, a fin de verificar la utilidad del silencio de prueba aquí detectado por esta Sala, conforme a los postulados de tutela judicial efectiva (acceso a la justicia), debido proceso (derecho a la defensa) y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, estatuidos en los artículos 26; 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente advertir que la trascendencia de las pruebas referidas “…a la contabilidad de las demandantes, así como su real situación económica y financiera…”, son de meridiana importancia pues de ellas se puede precisar sí las actoras cesaron o no en sus actividades comerciales y económicas y, si tal cesación ocasionó o no los daños y perjuicios materiales reclamados como derivación del hecho ilícito experimentado por las demandantes.
Como corolario de lo anterior, en caso de que el juez tenga duda para acordar los montos definitivos para el pago que proceda, se establece la obligación de ordenar una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un (1) solo perito a fin de que precise los montos a cancelar (decisión N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438, caso: A.L.B.H. c/ Constructora FYD, C.A.), todo con base a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a mayor abundamiento y en relación a la obligación e importancia que tiene el juez de ordenar la experticia complementaria del fallo, ha establecido la Sala de Casación Civil, en reciente decisión N° 987 de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Banco De Comercio Exterior C.A. (BANCOEX) contra SURAL C.A., lo siguiente:
…omissis…
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la decisión recurrida por falta de aplicación de los artículos 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina señalada por esta Sala Civil en el presente fallo.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación presentado, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.(…)”.-
Por efectos de insaculación, previamente correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer del presente proceso judicial, quien en fecha 22/11/2017, procedió a Inhibirse de este asunto, por lo que, sometido nuevamente a Distribución, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa por reenvío, quien por auto de fecha 01 de diciembre de 2.017. (f. 205-206, p. IV), dio por recibido y entrada al expediente, anotándose en los libros respectivos, ordenándose la notificación de las partes contendientes, librándose al efecto las respectivas boletas de notificación, y asimismo se procedió a darle tramite de reenvío, siendo posteriormente notificadas las partes a los efectos del presente proceso.
A los fines de dictar sentencia, en la presente causa, esta Superioridad lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO, intentaran la sociedad mercantil PROMOTORA LEIPZIG, C.A, y la sociedad de comercio LEIPZIGER SERVICE, C.A, contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., y por la representación judicial de la parte actora, PROMOTORA LEIPZIG, la cual fue asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto dictado el 21 de noviembre de 2011 (f. 90), admitió dicha demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda.
Citada como fue la parte demandada, su representación judicial, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2012 (f. 247-267, p. I), opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 340 ejusdem, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por el Tribunal de la causa, mediante decisión interlocutoria dictada el 09 de octubre de 2012 (f. 279-288, p. I).
El 15 de noviembre de 2012 (f. 300-365, p. I), mediante escrito, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, sobre las cuales cada parte hizo oposición, siendo resueltas éstas por el Tribunal a quo, mediante auto con fuerza interlocutoria dictado el 20 de diciembre de 2012 (f. 18-21, p. II), donde declaró: Con Lugar la oposición realizada por la parte actora sobre la prueba de Inspección Judicial promovida por la demandada, y, asimismo, fue desechada la oposición formulada por la parte demandada contra las documentales presentadas por la actora junto a su escrito libelar, admitiendo en consecuencia, la prueba testimonial y documental promovida por la actora, así como, la prueba documental y de Informes promovida por la parte accionada (f. 18-21, p. II).
Sobre el referido auto, en fecha 08 de enero de 2013, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada (f. 24, p. II), siendo oída la misma en Un solo Efecto Devolutivo, por auto dictado el 30 de enero de 2013 (f. 48, p. II). Dicha apelación fue resuelta por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 109-120, p. II), quien declaró Con Lugar dicha apelación y ordenó al Tribunal de la causa fijar día y hora la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, y una vez fijada la misma, ésta no pudo llevarse a cabo, según se desprende de actuación de fecha 16 de Enero de 2014.
Durante la fase para la presentación de los Informes, tanto la parte actora (f. 75-79, p. II), como la parte demandada (f. 81-93, p. II) hicieron uso de su derecho presentando sus respectivos Informes.
En fecha 07 de Noviembre de 2014 (f. 351-383, p. II), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, en la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, puntualmente el daño moral, incoada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la empresa NESTLÉ VENEZUELA, C.A. En consecuencia CONDENA a NESTLÉ VENEZUELA, C.A. a pagar a las demandantes la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).
Contra la referida sentencia (07.11.2014), fue ejercido recurso de Apelación en fechas 19 de noviembre de 2014 y 20 de febrero de 2015, tanto por la representación judicial de la parte actora abogado J.A.P., así como por el apoderado judicial de la parte demandada abogado M.L.G., respectivamente, el cual fue Oído en Ambos Efectos por ante el Superior respectivo (f. 15, p. III), y sometido a Distribución, correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (f. 29, p. III), le dio entrada y fijó el trámite de Ley; en fecha 22 de febrero de 2017 (f. 333-412, p. III), el mencionado Juzgado Superior Noveno dictó sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por las accionantes; Sin Lugar la demanda; revocó la sentencia del 07 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; condenó en Costas a la parte demandante y ordenó la notificación de dicho fallo.
La representación judicial de la parte actora en fecha 03 de abril de 2017 (f. 22, p. IV), ejerció recurso de Casación contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior Noveno, el cual fue admitido mediante auto dictado el día 24 de abril de 2017 (f. 27-30, p. IV), y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien recibió y le dio entrada al expediente el día 04 de mayo de 2017 (f. 33, p. IV), designándose como ponente a la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, procediéndose al trámite respectivo, dictándose la sentencia correspondiente en fecha 04 de agosto de 2017, en la cual se CASA DE OFICIO la sentencia recurrida con base en la infracción del artículo 249 y 509 del código de procedimiento civil, por silencio de prueba, específicamente, la prueba referida al estado financiero de la compañía LEIPZIG, que es la que justifica los montos demandados en cuanto al lucro cesante y daño emergente,, declarándose la NULIDAD de la misma, y ordenándose dictar nueva sentencia al Juzgado Superior que resulte competente.
Sometido al Régimen de Distribución, correspondió a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento por Reenvío de la presente causa, procediéndose de seguidas a dictar el presente fallo de acuerdo a las consideraciones y análisis que a continuación serán expresados.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la trabazón de la litis.
a. Alegatos de la parte actora (f.03 al 82).
Que a finales del año 1997, la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., convocó a diversas reuniones en las cuales manifestó su interés de contratar los servicios de la demandante, para implementar un sistema de consumo masivo del producto “Nescafé”, lo cual requería la adquisición, distribución e instalación de máquinas electrónicas dispensadoras de dichos productos y que éstas fueron ubicadas en Italia, fabricadas por la empresa Rhea Vendors, S.P.A.
Que luego de las pruebas de rigor y realizadas las comunicaciones correspondientes, se emprendió la sociedad, en la que la parte demandante importaba en un principio las máquinas, las vendía y las instalaba a clientes previamente seleccionados de NESTLÉ, lo que a su decir, cambió con posterioridad al establecerse el control de divisas, pues, dada la capacidad operativa de NESTLÉ, ésta se comprometió a importar los equipos y una vez nacionalizados, eran vendidos a la accionante, quien a su vez las vendía a los clientes que previamente habían sido seleccionados de manera exclusiva por NESTLÉ, sin tener discrecionalidad alguna sobre el control de precios.
Que posterior a ello, NESTLÉ procedió a vender directamente las máquinas, limitándose LEIPZIG a la instalación de los referidos equipos y, debido al crecimiento del programa de distribución, se exigió la constitución de oficinas de servicio técnico en las distintas regiones del país hasta cumplir con el cronograma en todo el territorio nacional, por lo que, señala, en virtud de ello, se redactaron diversos contratos, con el fin de brindar soporte técnico y usar igualmente las imágenes y logos de NESTLÉ.
Que muchas de las máquinas fueron dadas en comodato, y LEIPZIG seguía brindando el apoyo técnico aún cuando NESTLÉ firmaba los contratos a nombre de la demandante y los guardaba en su poder, de ahí la disparidad entre el número real de clientes a los que se le brindaba el servicio y el número de contratos en poder de la demandante.
Que existía una relación de absoluta dependencia donde LEIPZIG debía obedecer y dar cumplimiento a los lineamientos impartidos en los contratos, además de estar obligada a mantener un stock de maquinarias de reemplazo para no interrumpir el expendio del producto, y estar obligada a dar el entrenamiento y formación a futuro personal técnico del proyecto “Nescafé”.
Que era una relación tan estrecha, que aún cuando la garantía de los equipos eran a favor de NESTLÉ, era la accionante quien asumía todas las obligaciones frente a los clientes, así como ante los Organismos Fiscales y Tributarios Nacionales o Municipales.
Que contribuyó junto a NESTLÉ, en la formulación de un producto “Premix” que debía abastecer a los contenedores de las máquinas y que no podían ser adquiridos en establecimientos comerciales.
Que en el año 2000, PROMOTORA LEIPZIG es sustituida en el giro del negocio por otra empresa de constitución accionaria similar, denominada LEIPZIGER SERVICE, C.A.
Que en el año 2004, debido al aumento del producto “Nescafé Premix”, provocó una disminución en las ventas, por lo que la parte demandante propuso a NESTLÉ que asumiera directamente el costo del mantenimiento, preventivo que los clientes tenían contratado, lo cual fue acordado, instaurándose que del universo de máquinas instaladas se escogerían para un plan piloto, 400 máquinas en el Distrito Capital, para luego ampliarlo a nivel nacional. Ese plan piloto se estipuló en principio con las referidas 400 máquinas, y que, sin embargo, no se incorporaron más máquinas a dicho plan.
Que en julio de 2005, empleados de NESTLÉ informaron acerca de los futuros planes de asumir el servicio técnico, preventivo y correctivo, sobre las máquinas, en otras palabras, expresaron la intención de sacar del mercado a las accionantes, quienes habían prestado por espacio de siete (7) años, una relación provechosa.
Que de forma desleal, NESTLÉ impartió órdenes por vía oral, a todos los clientes, propietarios o comodatarios de equipos dispensadores de productos “Nescafé” a los que se les prestaba apoyo técnico, manifestándole que LEIPZIG ya no estaba autorizada para prestar el servicio, quedando impedida por vía de hecho para ejercer su única y principal actividad comercial, sin que se obtuviera alguna información escrita sobre las decisiones de NESTLÉ, con respecto a la relación entre ambas empresas, adoptando así una vía irregular para que los clientes rechazaran el servicio de sus técnicos y prohibieran la entrada de los mismos a los locales comerciales.
Que a raíz de tal situación, intentó demanda de A.C. la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual se ordenó el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales de las demandantes con sus clientes.
Que tal decisión jurisdiccional dejó en evidencia la competencia desleal y de posición de dominio por parte de la accionada, interrumpiendo los contratos suscritos entre las demandantes y sus clientes, impidiéndoles percibir las ganancias derivadas de la prestación de servicio técnico sobre las máquinas tantas veces aludidas.
Que la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., produjo daños que está obligada a reparar, no sólo por la interrupción del trabajo que se venía realizando, sino, además por la pérdida total de los ingresos que percibían, debido al cese obligado de su actividad económica; por la pérdida en la inversión de equipos, repuestos e insumos adquiridos y que son exclusivos para el uso de las máquinas dispensadoras del producto “Nescafé”; por los gastos administrativos y de funcionamiento de las empresas, en que tuvieron necesidad de incurrir por disposición de NESTLÉ y; por el daño moral que se produjo al quedar desprestigiadas ante sus clientes y fuera del mercado, dado que las medidas adoptadas por NESTLÉ obligaron al cierre del giro comercial de las demandantes.
Que la demandada debe pagar o ser condenada por el Tribunal a pagar: por concepto de daño emergente, la suma de quinientos treinta y nueve mil quinientos treinta y siete dólares americanos con veintiséis centavos de dólar (US$ 539.537,26), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de dos millones trescientos veinte mil diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.320.010,20); por concepto de lucro cesante, se adeuda la suma de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares americanos (US$ 2.706.858,00), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de once millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 11.639.489,00); por concepto de daño moral, la suma de seiscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 652.157,33), lo cual equivale a dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40); el pago de las costas procesales.
b. Alegatos de la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda
Realizó un análisis explicativo de la relación comercial que la vinculó con la parte demandante, aduciendo que para el año 2005, existían clientes insatisfechos por el servicio prestado por LEIPZIGER, así como un costo extremadamente elevado, poniendo en riesgo la continuidad del negocio, en razón de ello, se decide crear el Departamento de Servicio Técnico como encargado de las actividades de los técnicos en el comercio, quienes eran contratados en una forma outsourcing con la empresa Promoting de Venezuela C.A.-
Que desde julio de 2005, NESTLÉ decide no continuar con el modelo de negocio de vender las máquinas, utilizando la figura del comodato, extendiéndose el servicio a más de 2.600 máquinas expendedoras de la marca “Nescafé”, garantizando al cliente una visita periódica para verificar el estado de los equipos, por lo menos una vez al mes, sin costo alguno y además se adicionó que las piezas de recambio y repuestos eran sin costo adicional.
Que tal situación generó malestar en las demandantes, quienes intentaron acción de a.c. en su contra, la cual fue declarada con lugar en la definitiva.
Que las accionantes sólo han pretendido obtener un resarcimiento económico que no se obtuvo a través del ejercicio de la acción de amparo, dándose a la tarea de perseguir judicialmente a NESTLÉ, con la intención de obligarla a negociar un pago que constituye un enriquecimiento sin causa o indebido.
Respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2006, concluyó, que en dicho fallo se estableció de manera clara que la relación que existía entre LEIPZIGER y NESTLÉ, era de carácter comercial, sin que se determinara que fuese societaria o contractual, sumado al hecho que a partir del año 2002, las demandantes sólo prestaban un servicio de post venta mediante contratos suscritos directamente con los clientes, sin ocuparse de la distribución de las máquinas y sin existir ningún tipo de ganancia para las accionantes por tales conceptos.
Que la presunta lesión imputada a NESTLÉ, se circunscribe a las relaciones contractuales que dichas empresas mantenían con terceros, por los servicios de mantenimiento correctivo y preventivo, limitado al período comprendido entre la fecha de presentación del amparo hasta su decisión, la cual ha sido ampliamente analizada y que cualquier pronunciamiento que implique o conlleve a alguna modificación de la aludida sentencia, implicaría una violación a la Cosa Juzgada.
Que tampoco fue discutido en el p.d.a. los pagos por los servicios prestados, ni fueron señalados elementos que permitieran determinar los montos cancelados por NESTLÉ por concepto del servicio de mantenimiento correctivo y preventivo que se hacían sobre las máquinas, como tampoco fue materia del mismo, el valor de las máquinas ni la determinación del número o la cantidad de éstas, y tampoco se establecieron parámetros para determinar la utilidad ni las ganancias que con ocasión a dicho servicio prestaban las empresas demandantes, tampoco se determinó con precisión, cuáles de esos 930 clientes eran propietarios de las máquinas expendedoras de café y cuáles sólo mantenían una relación de comodato, siendo esta determinación de vital importancia ya que la obligación que, existía para NESTLÉ, lo era respecto de las máquinas pertenecientes a los clientes y no sobre las que eran dadas en comodato por pertenecer a la demandada y ésta estaría en la plena disposición de decidir quién le prestaría el servicio de mantenimiento correctivo y preventivo.
Que NESTLÉ no está obligada a reparar algún tipo de daño respecto a la interrupción de las relaciones contractuales que mantenían las empresas LEIPZIGER con posterioridad a la sentencia de amparo, ocurrida el 20 de diciembre de 2006, por cuanto se ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia.
Que no hay que reparar daño alguno por concepto del cese de la actividad económica de las accionantes, por cuanto a su decir, como quedó demostrado en el amparo, esas empresas podían dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin que haya existido o exista imposición imputable a la demandada que se lo prohíba y al no existir relación de dependencia ni exclusividad, sino una sencilla relación comercial, eran libres de ejercer su actividad sin mayor limitación.
Que NESTLÉ no debe concepto alguno por la inversión en equipos, repuestos e insumos adquiridos para el uso de las máquinas “Nescafé”, así como por concepto de gastos administrativos y de funcionamiento de la empresa.
Que su representada no está obligada a resarcir el presunto daño moral producido al quedar las accionantes desprestigiadas ante sus clientes, por cuanto no estaban impedidas para realizar su giro comercial.
Negó las estimaciones hechas por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Alegó la improcedencia de exigir el resarcimiento en dólares americanos, por considerar que los servicios de mantenimiento siempre fueron pagados en bolívares. Asimismo arguyó, que cualquier reclamación que pudiera corresponder a las demandantes en bolívares, precluyó por no haber sido solicitada en su debida oportunidad. Con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó los documentos acompañados al escrito libelar marcados “C”, “D” y “E” y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda con la consecuente condena en costas.
APORTACIONES PROBATORIAS
Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, procede de seguidas esta Juzgadora Superior, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente proceso.
* De la parte actora:
• 1º) A los folios 83 al 89 de la primera pieza del cuaderno principal, cursan poderes autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fechas 15 de junio de 2011, anotados bajo los Nos. 38 y 39, respectivamente, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgados por el ciudadano S.G. Römer García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-4.769.583, actuando en su carácter de Presidente de las empresas LEIPZIGER SERVICE, C.A., y PROMOTORA LEIPZIG, C.A., a los abogados J.A.P. y G.S. de Römer, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.403.453 y V-3.640.891, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 13.273, respectivamente. A las cuales se adjuntan las copias certificadas que rielan a los folios 220 al 226 y 227 al 231, expedidas en fechas 01 de febrero de 2011 y 01 de diciembre de 2010, respectivamente, por los Registros Mercantiles Quinto y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. A éstos se adminiculan las copias fotostáticas de la sustitución de poder que se inserta a los folios 90 al 97 del cuaderno separado de medidas, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 05, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, efectuada por el abogado A.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N°.V-3.156.363 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°6.339.
De dichas documentales se desprende, la representación judicial que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, siendo que, los mismos no fueron impugnadas, ni tachadas en la oportunidad de Ley, por lo que, este Tribunal les otorga su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
• 2º) Anexo al libelo de la demanda, cursantes en las Piezas de Recaudos I y II, aperturadas mediante autos de fecha 21 de noviembre de 2011 y constantes de 465 y 374 folios útiles, respectivamente, se insertan copias certificadas expedidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2011.
Se observa de las documentales bajo análisis, que las demandantes interpusieron una acción de A.C., contra las vías de hecho encausadas por la sociedad de comercio denominada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., donde el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión declaró:
“En cuanto al artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza: ‘No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las articulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público’. La conducta asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizará, demuestra un excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé, como quedó demostrado de los testigos promovidos, que este tribunal valoró por estar conteste entre sí; valiéndose de esta situación de superioridad para exigir o imponer a los clientes de las promotoras conductas que comportan autentica violación a la protección que en este sentido se encuentra garantizada en la norma invocada como vulnerada y que este tribunal así la declara en el caso de autos; por cuanto el Estado de Justicia y solidaridad, en el que pretende convertirse nuestra República, por expreso desideratum de la Constitución Nacional, y de la decisión política fundamental contenida en el Preámbulo, impone en el área económica el respeto a las posibilidades de desarrollo de los actores sociales, y a una mayor ponderación de la buena fe en la ejecución contractual, entendida esta como necesaria colaboración entre las partes, sin imponer sacrificios o conductas que comporten una ingerencia inaceptable en el normal desenvolvimiento de la actividad económica, esto es, sin aceptar que la posición de supremacía en la que se encuentre cualesquiera de los participes de una relación jurídico negocial, puede degenerar en la imposición de ventajas o desventajas o conductas absurdas, en desmedro de los intereses objetivos de la contratación y más gravosa aún cuando la agraviante es tercera ajena a una relación contractual sobre la que se ejerce la posición de superioridad. Es por lo expuesto que este tribunal declara conculcado el derecho invocado; y así se decide.
(…)
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: (…) CON LUGAR, la demanda de a.c. incoada en fecha 15 de noviembre de 2005, por los abogados, H.T.L., M.F.Z., E.J.Q. y G.D.J.G.; en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A. Consecuente con la resolución precedente se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecta derechos constitucionales de la parte agraviada sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A. Asimismo se ordena se abstenga de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales de la agraviada con sus clientes; so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Hay expresa condenatoria en costas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”.
Así pues, se desprende de la probanza bajo análisis, que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR, la acción de A.C. interpuesta por la representación judicial de las accionantes en dicho A.C. y también el presente juicio, sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A., y que en dicha sentencia se ordenó a la parte agraviante sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., el cese inmediato de la conducta perturbadora que afectaba derechos constitucionales de las agraviadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., ordenando además a la agraviante, abstenerse de ejecutar actos o girar instrucciones que afectaran el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales de las sociedades comerciales PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., con sus clientes, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. De igual manera, fue condenada expresamente en costas la parte accionada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que quiere decir, que efectivamente, quedó demostrada la lesión constitucional de la cual fueron objeto las demandantes de este juicio, por la parte demandada, y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, si bien es cierto, las referidas documentales fueron impugnadas por el antagonista del promovente, sin embargo, aprecia ésta Juzgadora, que las mismas emanan de un Órgano Jurisdiccional que, de por sí, las actuaciones emanadas de ellos, dan plena fe de su contenido, quedando en cabeza del oponente solicitar la tacha de éstas en la oportunidad de Ley, para el caso de considerarlas falsas, lo cual no sucedió en este caso, razones por las que, se les otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• 3º) Anexo al escrito libelar, la parte demandante trajo consigo copias simples de diversos contratos, los cuales supuestamente versan sobre los servicios de mantenimiento efectuados a las máquinas expendedoras, anexos a las condiciones de garantía “LIONESS” PRIMA, “HORECA LARGE”, “HORECA” y “LIONESS” H /4, así como contratos de comodato, presuntamente suscritos con:
PIEZA DE RECAUDOS III
• BAN PRET, C.A., de fecha 13 de marzo de 2001.
• ALIMENTOS PLAPI, C.A., sin fecha de suscripción.
• TOGO, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• DISTRIBUIDORA Á.V., de fecha 14 de marzo de 2001.
• PAPA CANELA, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• BODEGÓN DONDE ALFREDO, C.A., de fecha 19 de mayo de 2000.
• DISTRIBUIDORA JUANTO, de fecha 05 de mayo de 2000.
• GLOBALCOM, C.A., de fecha 12 de mayo de 2000.
• SONRISAS 2000, C.A., DE FECHA 15 DE MAYO DE 2000.
• CENTRO DE COPIADO PROFESIONAL, C.A., de fecha 02 de junio de 2000.
• D.S., de fecha 24 de mayo de 2000.
• SUPER CALL, C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.
• SUN – TAI, C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.
• LABORATORIO CLÍNICO S.M., C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.
• LUNCHERIA MIEL Y CANELA, de fecha 24 de mayo de 2000.
• REPRESENTACIONES C2, C.A., de fecha 18 de mayo de 2000.
• FARMA DESCUENTO, C.A., de fecha 02 de junio de 2000.
• SUPERMARKET BYBLOS BODEGÓN, C.A., de fecha 13 de mayo de 2000.
• INVERSIONES L.R., C.A., de fecha 18 de mayo de 2000.
• PANADERÍA ARCO IRIS, C.A., de fecha 17 de enero de 2001.
• DANTE’S CAFFE, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.
• X-NET, C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.
• BAGEL HOUSE, de fecha 18 de enero de 2001.
• PASTELERÍA ARISTON, C.A., de fecha 15 de enero de 2001.
• VENDIMATIKO, C.A., de fecha 22 de diciembre de 2000.
• LA DUQUESA, C.A., de fecha 16 de enero de 2001.
• INVERSIONES LEISA, C.A., de fecha 22 de enero de 2001.
• COMIDAS MASBRI, C.A., de fecha 31 de agosto de 2000.
• E.C.C. COMERCIALIZADORA, de fecha 17 de enero de 2001.
• INVERSIONES SUA SWEET, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES J.L.M. SIGLO XXI, de fecha 01 de agosto de 2001.
• COFEE BREAK, de fecha 19 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES CITY PIZZA C.P., C.A., de fecha 12 de diciembre de 2000.
• ALIMENTACIÓN NATURAL LOS CEDROS, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• CAFETERÍA SABEMI, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2000.
• MULTIBAZAR MARORU, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2000.
• ROSTICERÍA IL TARTUFO, S.R.L., de fecha 07 de marzo de 2001.
• SUBCO PORLAMAR, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA OFANTINA, C.A., sin fecha de suscripción.
• TIENDA NUTRIPLUS, C.A., sin fecha de suscripción.
• EL EMPORIO DE LAS TORTAS – CAFÉ (Firma Personal), de fecha 17 de mayo de 2000.
• EL RINCONCITO DEL DULCE, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.
• MULTITIENDA LA ÚNICA, de fecha 09 de abril de 2001.
• F.A., de fecha 03 de mayo de 2001.
• CARNICERÍA EL 12, de fecha 27 de abril de 2001.
• PERRITO FIESTERO, de fecha 24 de abril de 2001.
• RESTAURANT CASTILLO VILLA, C.A., de fecha 04 de abril de 2001.
• GLANT, C.A., de fecha 04 de abril de 2001.
• MULTISERVICIOS BRISAN, C.A., de fecha 07 de abril de 2001.
• HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, de fecha 03 de mayo de 2001.
• CARIBBEAN CREAM, R.L., de fecha 21 de marzo de 2001.
• INVERSIONES MISTER CHANG, C.A., de fecha 15 de marzo de 2001.
• RESTAURANT MICHELE, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• STOP CAR SERVICE, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE, de fecha 06 de marzo de 2001.
• INVERSOPA 5120, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• RESTAURANT EL AMIR, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2000.
• SFIZIO CAFFÉ, C.A., sin fecha de suscripción.
• 800 RUMBA CARACAS, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2000.
• LUNCHERÍA PITGOU, C.A., de fecha 08 de noviembre de 2000.
• CORPORACIÓN PROVEEDORES INNAC, C.A., de fecha 09 de noviembre de 2000.
• HELADERÍA LA CHIQUI, C.A., de fecha 23 de noviembre de 2000.
• CENTRAL CELULAR, de fecha 28 de noviembre de 2000.
• LIDERAZGO TERCER MILENIO SC, de fecha 16 de noviembre de 2000.
• EL RINCÓN DEL CHURRO, sin fecha de suscripción.
• AGENCIA DE LOTERÍA CHEZCCO, sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• MACADAMIA, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2000.
• PIZZERÍA NIX-NAX, C.A., de fecha 08 de enero de 2001.
• ALIMENTOS ÑUMIS, C.A., sin fecha de suscripción.
• COSELCA, sin fecha de suscripción.
• LA VITA E BELLA RISTORANTE, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• OPERADORA MAR PLAZA, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2000.
• HELADOS KYBON, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2000.
• CENTRO OFTALMOLÓGICO CHUAO, de fecha 21 de noviembre de 2000.
• RAINBOW CELULAR, C.A., de fecha 21 de noviembre de 2000.
• BANPRET, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.
• SELF SERVICE LONGA’S, C.A., de fecha 12 de octubre de 2000.
• LIBRERÍA LA ALEGRÍA, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2000.
• JB ON LINE, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL ESTE, de fecha 12 de octubre de 2000.
• RUSH III, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2000.
• MI VIEJO CAFÉ, C.A., de fecha 05 de octubre de 2000.
• STRUKTURA, C.A., de fecha 09 de octubre de 2000.
• RICO POLLO CRUJIENTE, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• FARMACIA SARRIA, de fecha 14 de diciembre de 2000.
• ALIMENTOS JEGA, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES 3 JAKAL, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• ZINGARO RISTORANTE, C.A., de fecha 27 de octubre de 2000.
• CORPORACIÓN RICBALCA, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• B. WEB, C.A., de fecha 16 de diciembre de 2000.
• ELÉCTRICOS FRIMENCA, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• EL SABOR DE LAS MIL HOJAS, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA LA TOSCANA, de fecha 08 de diciembre de 2000.
• NUCCIO FUCIÑOS ASOCIADOS, de fecha 06 de diciembre de 2000.
• DINAMICA 2000, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2000.
• SPY CELLULAR, C.A., de fecha 12 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES EL PILÓN, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.
PIEZA DE RECAUDOS IV
• PANADERÍA Y PASTELERÍA DIGA PAN, C.A., de fecha 19 de enero de 2001.
• INVERSIONES LA HUASTECA, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA PORLAMAR, de fecha 11 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES EL ESPINAL, de fecha 03 de abril de 2001.
• TÉCNICA TRIPOIDE T.T., C.A., de fecha 16 de enero de 2001.
• T-COMM, C.A., de fecha 18 de junio de 2001.
• JUKNAFE’S, C.A., de fecha 18 de junio de 2001.
• AREPISIMA, C.A., de fecha 13 de marzo de 2001.
• AUTOLAVADO MR. CLEAN, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• SUPER CELL, C.A., de fecha 22 de febrero de 2001.
• VIC-L@Y CYBER CAFÉ, de fecha 10 de abril de 2001.
• LOS DULCES DE ANDREA, C.A., de fecha 18 de febrero de 2001.
• INVERSORA ISCHIA, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.
• LA ROTUNDA PUB, C.A., de fecha 10 de octubre de 2000.
• CONSTRUCTORA ROVECAN, C.A., de fecha 15 de febrero de 2002.
• DON CHURRO FRANQUICIAS, C.A., sin fecha de suscripción.
• LA MANSIÓN DE PARÍS, C.A., de fecha 20 de junio de 2001.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA MI BODEGUITA, C.A., de fecha 18 de mayo de 2001.
• DC01 LA CASCADA, de fecha 17 de mayo de 2001.
• COMERCIALIZADORA NACIONAL, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• LIBRERÍA REVI, S.R.L., de fecha 19 de mayo de 2001.
• EPICUREAN MARKET, C.A., sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA PIOLIN DE QUIBOR, de fecha 24 de mayo de 2001.
• NUNCIOS Y FUCINOS ASOCIADOS, C.A., de fecha 08 de junio de 2001.
• JARDÍN DE SABANETA, S.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• EL MESÓN DEL REY, C.A., de fecha 14 de mayo de 2001.
• INVERSIONES EL KIOSCO S.M., C.A., de fecha 09 de mayo de 2001.
• INVERSIONES FERIMAR, C.A., de fecha 30 de mayo de 2001.
• GRUPO MEDICO ESCULAPIO, de fecha 29 de mayo de 2001.
• SC DELICATESSES, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• LUNCHERÍA Y QUINCALLA LAS 4 “B”, S.R.L., de fecha 20 de junio de 2001.
• RESTAURANT EL AMIR, C.A., de fecha 13 de junio de 2001.
• HOTEL AEROPUERTO, de fecha 09 de julio de 2001.
• FARMACIA ALTAGRACIA, de fecha 13 de julio de 2001.
• D.D.A. (5 DE JULIO C.A.), de fecha 21 de junio de 2001.
• REPRESENTACIONES ALMENDRO, sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES VIDEO-BOYERA, S.R.L., de fecha 13 de junio de 2001.
• FRIGORÍFICO Y CARNICERÍA “EL TORO REY”, C.A., de fecha 26 de julio de 2001.
• P.H., de fecha 22 de agosto de 2001.
• FOOT MART, C.A., de fecha 21 de junio de 2001.
• SÚPER PANADERÍA Y PASTELERÍA 72, C.A., de fecha 26 de junio de 2001.
• SMILING, C.A., de fecha 22 de junio de 2001.
• HELADERÍA ANACIELITA, C.A., de fecha 15 de junio de 2001.
• PEPPER POP 8 GNLL, C.A., de fecha 14 de junio de 2001.
• ALIMENTOS VALENCIA, S.R.L., de fecha 17 de julio de 2001.
• INVERSIONES MONICA, S.A., de fecha 20 de junio de 2001.
• INVERSIONES Y.C., de fecha 22 de junio de 2001.
• EL BODEGÓN DE LA CANDELARIA, C.A., de fecha 25 de abril de 2001.
• TOTO 2010 CENTER, C.A., de fecha 29 de mayo de 2001.
• DISTRIBUIDORA LALIMAR, de fecha 24 de mayo de 2001.
• FABRICA NACIONAL DE ESCRITORIOS Y SILLAS, C.A., de fecha 04 de Mayo de 2001.
• PANINI DELI, C.A., de fecha 19 de Mayo de 2001.
• MULTISERVICIOS AUTOLAVADO ORCA, C.A., de fecha 02 de Mayo de 2001.
• IL GELATO, C.A., de fecha 19 de Mayo de 2001.
• INVERSIONES VENTURA 3168, S.R.L., de fecha 10 de Mayo de 2001.
• SUBWAY ACARIGUA, C.A., de fecha 19 de Mayo de 2001.
• EUROCYBER CAFÉ, C.A., de fecha 30 de Mayo de 2001.
• INVERSIONES FRAVANCO, sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES JLF & ASOCIADOS, C.A., sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN, C.A., de fecha 05 de Junio de 2001.
• PASTELERÍA LA PRINCESA, sin fecha de suscripción.
• SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA ROMELIA, de fecha 11 de Noviembre de 2000.
• MEGAROLLIS, C.A., de fecha 30 de Octubre de 2000.
• PANADERÍA NUEVA ESTORIL, C.A., de fecha 26 de Octubre de 2000.
• HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., de fecha 02 de Noviembre de 2000.
• INVERSIONES MONICA, S.A., de fecha 27 de Octubre de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO “EL BEBEDERO”, C.A., de fecha 26 de octubre de 2000.
• PANADERÍA F.D.B., de fecha 09 de marzo de 2001.
• SUPER PANADERÍA LAS BANDERAS, C.A., de fecha 11 de abril de 2001.
• LA CHURRERÍA, C.A., de fecha 28 de septiembre de 2000.
• COFFE BREAK, de fecha 27 de septiembre de 2000.
• MULTI INVERSIONES OGUN, C.A., de fecha 08 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 23 de octubre de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO EL CAMPESTRE, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• INVERSIONES COFE, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA PANDORO, S.R.L., de fecha 22 de febrero de 2001.
• BODEGÓN DE LAURA, C.A., de fecha 02 de febrero de 2001.
• ITALIA ALIMENTARI, C.A., de fecha 14 de noviembre de 2000.
• A.C., de fecha 09 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES CHURRO LOCO, C.A., de fecha 22 de noviembre de 2000.
• EUROMERCADO, C.A., 04 de mayo de 2001.
• AREPAS S.R., C.A., de fecha 24 de febrero de 2000.
• SUPERMERCADO C.O.L., C.A., de fecha 22 de febrero de 2001.
PIEZA DE RECAUDOS V
• TOTO PAN, C.A., de fecha 09 de marzo de 2001.
• PANADERÍA PANAMERICANA, de fecha 08 de marzo de 2001.
• GLOBAL LINK, C.A., de fecha 19 de enero de 2001.
• FARMACIA SPORT CENTER VILM, C.A., de fecha 28 de agosto de 2000.
• HERMANOS PULGOS, C.A., de fecha 28 de enero de 2000.
• VALEBRAN & CÍA, C.A., de fecha 03 de diciembre de 1999.
• SECAFE, C.A., de fecha 07 de enero de 2000.
• INVERSIONES 17:70, C.A., de fecha 01 de diciembre de 1999.
• INVERSIONES FEZTUL, C.A., sin fecha de suscripción.
• DELICATESSES L’ANDINA, C.A., de fecha 18 de julio de 2000.
• INVERSIONES ALNO, C.A., de fecha 25 de enero de 2000.
• COLOSO COLON, C.A., sin fecha de suscripción.
• MATERIALES LA ECONÓMICA, de fecha 22 de noviembre de 1999.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA LA NACIONAL, C.A., de fecha 28 de octubre de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, S.R.L., de fecha 01 de noviembre de 1999.
• PRINCE ROLL CINNAMON, C.A., de fecha 26 de noviembre de 1999.
• CANELA ROLLS, C.A., de fecha 27 de octubre de 1999.
• HOTEL GRAND PALACE ANACO, C.A., sin fecha de suscripción.
• SUPERDETODO, C.A., sin fecha de suscripción.
• EL SABOR DEL TANELL, de fecha 28 de enero de 2000.
• CORI-TINA, C.A., de fecha 03 de diciembre de 1999.
• SUPERMERCADO FRANCYS II, C.A., sin fecha de suscripción.
• JOSENA, C.A., de fecha 02 de diciembre de 1999.
• CORPORACIÓN 1.420, C.A., de fecha 06 de diciembre de 1999.
• GOURMET ROLL, C.A., de fecha 09 de diciembre de 1999.
• CORI-TINA, C.A., de fecha 19 de mayo de 2000.
• FUENTE DE SODA CENTRO FAMILIAR KOKUN CAFÉ, C.A., de fecha 29 de diciembre de 1999.
• ESPIGA DORADA, C.A., de fecha 07 de enero de 2000.
• CENTRO EMPRESARIAL SOTARE, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.
• FOOD EXPRESS, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.
• RESTAURANT VITELSAN, S.R.L., de fecha 30 de diciembre de 1999.
• RESTAURANT PLANET BURGER, de fecha 25 de abril de 2000.
• PROMOTORA CANDY POP, C.A.., de fecha 02 de mayo de 2000.
• NAUFRAGOS CAFÉ NET, sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES ZUCCHERO, S.R.L., de fecha 03 de noviembre de 1999.
• CAFÉ OLE 210, C.A., de fecha 03 de noviembre de 1999.
• SNOWY FRUIT, C.A., sin fecha de suscripción.
• YHASAM MUSTAFA, de fecha 05 de octubre de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO SINAMAICA II, de fecha 01 de noviembre de 1999.
• L.H., de fecha 22 de diciembre de 1999.
• COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, sin fecha de suscripción.
• TIENDAS DUPLEX HIPÓDROMO, C.A., de fecha 08 de diciembre de 1999.
• HIPERMERCADO LHAU, C.A., de fecha 16 de abril de 2001.
• ITAL-PAN 90, c.a., de fecha 03 de mayo de 2001.
• DINO PAN 96, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.
• LA BAGUETT, C.A., de fecha 11 de abril de 2001.
• INVERSIONES FIN-HALF, C.A., de fecha 27 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES VENTURMANIA, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL “LAS ISLETAS”, C.A., de fecha sin fecha de suscripción.
• MACERINA, C.A., de fecha 20 de marzo de 2000.
• INVERSIONES INJO, C.A., sin fecha de suscripción.
• SÚPER PANADERÍA Y PASTELERÍA TEXAS, C.A., de fecha 17 de marzo de 2000.
• CACHAMAY C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.
• ROLLS COFFE, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES ASERVIA, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES ISCHIA, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KOMAPAN, C.A., de fecha 19 de marzo de 2000.
• SUPLALIM, C.A., de fecha 18 de marzo de 2000.
• MINI-PANADERÍA V.D.G., de fecha 18 de marzo de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA J.L., C.A., de fecha 18 de marzo de 2000.
• CAFÉ DELI NORTE, S.R.L., de fecha 01 de junio de 2000.
• EXPENDIO DE COMBUSTIBLES SRA. IRENE, de fecha 24 de mayo de 2000.
• LA MANSIÓN DE PARÍS, C.A., de fecha 11 de agosto de 2000.
• I.S., de fecha 14 de agosto de 2000.
• INVERSIONES LAGUNITA ROLLS, C.A., sin fecha de suscripción.
• TORIPOLLO EL SAMÁN, de fecha 23 de junio de 2000.
• BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, de fecha 22 de junio de 2000.
• INVERSIONES GENESIS, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000.
• PANADERÍA PAN RICO, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000.
• CENTRAL MADEIRENSE, C.A., de fecha 23 de junio de 2000.
• INVERSIONES “IFCA”, de fecha 28 de junio de 2000.
• DULCE Y SALADO, de fecha 24 de junio de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO ABEJARUCO, C.A., de fecha 26 de julio de 2000.
• HOSPITAL CLINICA, C.A., de fecha 16 de marzo de 2000.
• INVERSIONES DAILY BURGER, C.A., de fecha 04 de abril de 2000.
• INVERSIONES 4-A1, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.
• OPERADORA CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2000.
• RESTAURANT Y LUNCHERÍA LA VIÑA, de fecha 21 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES OCCIDENTE, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.
• BAR RESTAURANT CHAPARRALITO, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2000.
• CHICHOS BAKERY, de fecha 07 DE MAYO DE 2001.
• GRUPO MIDAS, de fecha 20 de mayo de 2001.
• PANADERÍA LA PASTORA, S.R.L., de fecha 17 de marzo de 2000.
• MILLENIUM GROUP DE VENEZUELA, C.A., sin fecha de suscripción.
• CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA PARAMACAY, de fecha 24 de abril de 2001.
PIEZA DE RECAUDOS VI
• SERVICIO Y PRECIO, S.A., de fecha 19 de agosto de 1999.
• MILENIUM CAFÉ, C.A., de fecha 20 de agosto de 1999.
• PACHITOS, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.
• N.M.B., de fecha 22 de agosto de 1999.
• L-R CAFÉ, C.A., de fecha 21 de agosto de 1999.
• RANCHO PAN 99, C.A., de fecha 28 de septiembre de 1999.
• DISTRIBUIDORA MADEIRA, C.A., de fecha 01 de julio de 1999.
• EXQUISITECES LA DORADA, C.A., sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., de fecha 29 de junio de 1999.
• COMERCIAL SU PUNTO M-C, de fecha 25 de junio de 1999.
• CHOCO CHURRO VALENCIA, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES L.S.O., C.A., de fecha 16 de julio de 1999.
• SPLIT SERVICIOS DE ALIMENTOS, de fecha 18 de agosto de 1999.
• HOTEL CLARY, C.A., de fecha 14 de agosto de 1999.
• VADO EXPRESS, C.A., de fecha 13 de septiembre de 1999.
• TITI TO GO, C.A., de fecha 13 de agosto de 1999.
• CORPORACIÓN CORAL SUITES, C.A., de fecha 13 de agosto de 1999.
• MUFFINS & CHOCOLAT, C.A., de fecha 11 de octubre de 1999.
• PANADERÍA MADEIRA PAN 96, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1999.
• EXQUISITECES VALENTINO, C.A., sin fecha de suscripción.
• PARADOR TURÍSTICO RUTA DEL SOL, C.A., sin fecha de suscripción.
• PASTELERÍA PRINCES, C.A., de fecha 02 de agosto de 1999.
• J.D.N.D., de fecha 28 de septiembre de 1999.
• DESARROLLOS MARVI 99, C.A., de fecha 30 de septiembre de 1999.
• THE COFFE CAKE COMPANY, C.A., de fecha 04 de octubre de 1999.
• INVERSIONES 5.500, C.A., de fecha 29 de julio de 1999.
• GELATERIA Y PIZZERÍA D’ANDREA, sin fecha de suscripción.
• LA ESTACIÓN DEL PAN, sin fecha de suscripción.
• MILENIUM SALA DE FIESTAS, C.A., sin fecha de suscripción.
• ELVIS THE ROOSTER, S.R.L., sin fecha de suscripción.
• CHOPP, C.A., sin fecha de suscripción.
• CHURROS CAFÉ LA HACIENDA, de fecha 29 de julio de 1999.
• INVERSIONES CANELA, C.A., de fecha 24 de julio 1999.
• ROAD, C.A., sin fecha de suscripción.
• LUNCHERÍA Y HELADERÍA AYOUB, C.A., sin fecha de suscripción.
• HELADERÍA EL HALCÓN, C.A., de fecha 27 de abril de 1999.
• CENTRO CLÍNICO CIENTÍFICO ESPERANZA PARACO, C.A., de fecha 09 de septiembre de 1999.
• LA MANSIÓN DEL PAN, sin fecha de suscripción.
• PLANECA, C.A., sin fecha de suscripción.
• FRANCO’S, C.A., sin fecha de suscripción.
• R.A.G.V., sin fecha de suscripción.
PANADERÍA FORTUNA, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.
• COSAS DE CASA, C.A., de fecha 08 de julio de 1999.
• S.V.B.D., sin fecha de suscripción.
• SUB-72, C.A., de fecha 09 de julio de 1999.
• S.E.F.M., sin fecha de suscripción.
• SALTY Y SWEETS, C.A., sin fecha de suscripción.
• FARNAVIA, de fecha 15 de julio de 1999.
• PAPAGAYO’S, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIU PASTA RESTAURANT, C.A., de fecha 29 de julio de 1999.
• MOKACCINO CAFÉ.COM, C.A., de fecha 16 de julio de 1999.
• HELADERÍA FRUTTI SABOR, S.R.L., sin fecha de suscripción.
• TRANSPORTE SAN GAETANO, C.A., sin fecha de suscripción.
• MARATHON, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• G Y C PUBLICIDAD, de fecha 03 de abril de 2001.
• DOLCE MANÍA, C.A., de fecha 16 de febrero de 2001.
• ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• INVERSIONES KAROLA, sin fecha de suscripción.
• SERVICIOS TELECOMUNICACIONES CDCLC, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES ALEXANDRAS, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• DISTRIBUIDORA ELECTROPOLIS, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2000.
• I.S., de fecha 10 de enero de 2001.
• I.S., de fecha 22 de septiembre de 2000.
• INVERSIONES HADAD, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2000.
• FARMACIA PALO NEGRO, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.
• BOCADITOS, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.
• LA ENCANTADORA, C.A., de fecha 21 de mayo de 2001.
• TOK’S, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.
• SRM, C.A., de fecha 13 de marzo de 2001.
• TUCUPITA EXPEDICIONES, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.
• G Y C PUBLICIDAD, de fecha 03 de abril de 2001.
• INVERSIONES JE, C.A., de fecha 20 de mayo de 2001.
• NUEVE METROS S.R.L., de fecha 01 de abril de 1999.
• CORPORACIÓN MACEDA, C.A., de fecha 20 de enero de 2000.
• SUPERMERCADO Y FRUTERÍA CALIFORNIA, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.
• DELISHOP, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.
• COMERCIALIZADORA NELCAR, S.R.L., de fecha 01 de agosto de 2000.
• CAESAR PIZZA, C.A., de fecha 26 de septiembre de 1999.
• CHALETT HOTEL, C.A. de fecha 04 de octubre de 1999.
• SEA WAY, C.A., de fecha 02 de octubre de 1999.
• BOCADITOS DE PALADAR GUACARA, C.A., de fecha 07 de octubre de 1999.
• RESTAURAT NONNA RAFAELA, de fecha 12 de noviembre de 1999.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA PINTO SALINAS, C.A., de fecha 11 de noviembre de 1999.
• C.F., de fecha 24 de julio de 1999.
• SWEET AND DELICIOUS CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIOS GUARANAO, C.A., de fecha 08 de noviembre de 1999.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA EURO 2000, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.
• INVERSIONES GALLEY POWER, C.A., de fecha 13 de octubre de 1999.
• MULTISERVICIOS COSTA AZUL, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.
• HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA, C.A., sin fecha de suscripción.
• PASTAS MARFRE, C.A., de fecha 18 de octubre de 1999.
• EL RINCÓN DEL ANDINO, C.A., sin fecha de suscripción.
• TOP HOT DOG, C.A., de fecha 10 de octubre de 1999.
• A.S.S., de fecha 01 de octubre de 1999.
• CAFÉ LUNCHERÍA TORINO, de fecha 23 de abril de 2001.
• AREPAZO CRIOLLO, C.A., de fecha 29 de septiembre de 1999.
• INVERSIONES 23, C.A., DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 1999.
PIEZA DE RECAUDOS VII
• FARMASALUD, C.A., de fecha 15 de julio de 1999.
• INVERSIONES 6823, C.A., de fecha 27 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES M.R. IV, C.A., de fecha 13 de julio de 1999.
• A.F. LA CASA DEL RITMO, C.A., de fecha 29 de octubre de 1999.
• ADMINISTRADORA FERREY, C.A., de fecha 12 de febrero de 1999.
• KING DONUTS, C.A., de fecha 11 de noviembre de 1999.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA TORTA EITY, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1999.
• BODEGÓN CARIBEAN, C.A., de fecha 15 de noviembre de 1999.
• EL RINCONCITO DEL DULCE, de fecha 08 de noviembre de 1999.
• LES CREPES DE FRACE, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES CIAO E PASTA, C.A., de fecha 28 de enero de 2000.
• LA CREME DE LA CREME, C.A., sin fecha de suscripción.
• PETTES CORNER REST, sin fecha de suscripción.
• BAYS WATER, C.A., de fecha 03 de marzo de 2000.
• PASTELERÍA EL PARQUE, de fecha 25 de febrero de 2000.
• BANANA PUB, C.A., de fecha 19 de febrero de 2000.
• TURISMO CYCA VIAJERA, de fecha 15 de mayo de 2000.
• LAS DELICIAS INTERNET CAFÉ, C.A., de fecha 16 de febrero de 2000.
• SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A., de fecha 10 de noviembre de 1999.
• DERMILUX, C.A., de fecha 05 de noviembre de 1999.
• SUPERMERCADO CARIPITO, de fecha 18 de noviembre de 1999.
• KACTUSLAU RESTAURANT, de fecha 10 de noviembre de 1999.
• DELICIAS DEL POLLO, de fecha 09 de noviembre de 1999.
• OPERADORA CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 06 de noviembre de 1999.
• GCD ELECTRONICS, sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE SERVICIO BRISALAGO (PAUL JATEM), de fecha 08 de noviembre de 1999.
• MERKAPARK, C.A., de fecha 10 de noviembre de 1999.
• CAFÉ MARGOT, S.R.L., de fecha 23 de noviembre de 1999.
• PROMOTORA W-300, C.A., de fecha 16 de julio de 1999.
• SIU EXPORT, C.A., de fecha 09 de noviembre de 1999.
• ALIMENTOS FISH PLANET, C.A., de fecha 28 de octubre de 1999.
• CAR CENTER EL MORRO, C.A., sin fecha de suscripción.
• SPORT LIGHT CAFÉ, C.A., de fecha 29 de octubre de 1999.
• CERVECERÍA Y POLLO EN BRASA LA CENTRAL, de fecha 28 de marzo de 2000.
• ARPACOLI, C.A., sin fecha de suscripción.
• FRIGORÍFICO BEL PUNTO, C.A., de fecha 14 de marzo de 2000.
• GLASE, C.A., de fecha 28 de febrero de 2000.
• E.C.C., de fecha 21 de febrero de 2000.
• ACHER, C.A., de fecha 20 de febrero de 2000.
• PAN PRADO, S.R.L., de fecha 11 de abril de 2000.
• MINI COFF, C.A., de fecha 28 de febrero de 2000.
• SUB-BARALT, C.A., de fecha 13 de marzo de 2000.
• SUBMARINOS DEL PARAÍSO, C.A., de fecha09 de marzo de 2000.
• THE NEW POINT, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2000.
• VIRGINIA’S COMIDA RÁPIDA, S.A., de fecha 22 de febrero de 2001.
• PICASSO CAFÉ, C.A., de fecha 23 de febrero de 2001.
• JUCOCA, JUGOS Y COMIDAS, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS MARACAY, de fecha 09 de marzo de 2001.
• A.S., de fecha 16 de marzo de 2000.
• GLOBAL RESOURCES TRADING, C.A., de fecha 08 de mayo de 2001.
• SONRISAS 2001, C.A., DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2000.
• COMIDA RÁPIDA PARAMACAY, C.A., de fecha 23 de enero de 2001.
• L.H., de fecha 20 de diciembre de 2000.
• M.V.T.C., de fecha 30 de diciembre de 1999.
• WONDERLAND DELIGHT, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES KAKI DELI SUBS, C.A., de fecha 27 de octubre de 2000.
• J.R., de fecha 02 de noviembre de 1999.
• N.D.A., de fecha 18 de marzo de 2000.
• INSTITUTO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, de fecha 23 de febrero de 2001.
• COMENTARIOS (JULIO OSORIO), de fecha 19 de mayo de 2001.
• ESTACIÓN DE SERVICIO 56, C.A., DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2001.
• SERVICIOS ALREMA, de fecha 08 de diciembre de 1999.
• TU PARRILLA SABROSA, de fecha 18 de junio de 2001.
• LA COMPAÑÍA GUIPUZCOANA, C.A., de fecha21 de octubre de 2000.
• CORPORACIÓN PROCASTIL, C.A., de fecha 01 de febrero de 2000.
• TURISMO Y MUCHO MÁS, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES OCE OCE, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES DOS BOLEITA, C.A., de fecha 20 de octubre de 2000.
• INVERSIONES AUTOCLEAN, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.
• COFFEE SHOP, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES PLANET SODA, C.A., sin fecha de suscripción.
• EL SITIO, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2000.
• GARMORE C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES A.R. BROOS, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• P.G. CAR WASH SERVICE, C.A., de fecha 25 de octubre de 2000.
• PANADERÍA LISBOA, de fecha 27 de octubre de 2000.
• SERVICIOS AVÍCOLAS, S.R.L., de fecha 28 de octubre de 2000.
• ALIMENTOS NUEVO MILENIO, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• ARTE ZODIACO, C.A., de fecha 21 de octubre de 2000.
• INVERSIONES UNO EL RECREO, C.A., de fecha 20 de octubre de 2000.
• INVERSIONES DIVERSIÓN III, C.A., de fecha 30 de octubre de 2000.
• INVERSIONES GREAT FOOD, C.A., de fecha 30 de octubre de 2000.
• INVERSIONES GREAT FOOD, C.A., de fecha 21 de octubre de 2000.
• BATIDOS LA REAL MERENGADA, de fecha 05 de junio de 2001.
• SUSHI MAGURO, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• BARAZARTE FARIA COMPUTER, C.A., de fecha 06 de junio de 2001.
• FORUM WATER FROZEN, C.A., de fecha 28 de julio de 2000.
• EL GUARIQUEÑO, C.A., de fecha 27 de julio de 2000.
• PARRILLADA LA LLANERA, de fecha 13 de julio de 2000.
• MISCELANEOS, C.A., de fecha 26 de julio de 2000.
• INVERSIONES EL BÚHO, C.A., de fecha 11 de agosto de 2000.
• DELICIOSITO’S, C.A., de fecha 09 de agosto de 2000.
• TROPICAL BAR & GRILL, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.
• CYBER OFFICE 2020, C.A., de fecha 29 de agosto de 2000.
• EL POLLO LICENCIADO, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES LA GRANCARN, C.A., de fecha 30 de agosto de 2000.
• RESTAURANT MISTER AREPA, C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.
• YAMATO SUSHI BAR, C.A., de fecha 07 de febrero de 2001.
• OPERACIONES FF, C.A., de fecha 27 de diciembre de 2000.
• SENECA, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• PIZZONE MARACAY, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES HAPPY MEAL, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA DORALI, C.A., de fecha 04 de diciembre de 2000.
• BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A., sin fecha de suscripción.
• REPRESENTACIONES CITY, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.
• INVERSIONES FARINA, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• VICENZA TRIMACHI DE TRIMARELI, de fecha 09 de marzo de 2001.
• SUMINISTROS CELTA, C.A., de fecha 10 de marzo de 2001 y 27 de marzo de 2001.
PIEZA DE RECAUDOS VIII
• PERRITO FIESTERO, de fecha 16 de junio de 2001.
• PASTELERÍA CIUDAD DE GENOVA, C.A., de fecha 28 de junio de 2001 y 09 de julio de 1999.
• COMUNICACIONES Y SERVICIO COHEN, C.A., de fecha 20 de junio de 2001.
• AGENCIA DE LOTERÍA LA SALAMANDRA, S.R.L., de fecha 02 de agosto de 2001.
• C.C. INVERSORA, C.A., de fecha 25 de junio de 2001.
• GLOBAL RESOURCES TRADING, C.A., de fecha 25 de junio de 2001.
• MINITIENDA LOS COCOS, S.R.L., de fecha 04 de marzo de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO TERRANOVA, C.A., de fecha 01 de abril de 1999.
• PASTELITOS MONSERRATE, N° 3, C.A., de fecha 10 de marzo de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO, de fecha 23 de febrero de 1999.
• ASODIAM, de fecha 20 de marzo de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO LA BAMBA, C.A., de fecha 18 de agosto de 1999.
• ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 17 de marzo de 1999.
• MM MUSIC, C.A., de fecha 02 de marzo de 1999.
• EXQUISITECES BRILL, de fecha 17 de diciembre de 1999.
• RC GAS, C.A., de fecha 25 de noviembre de 1998.
• INVERSIONES 705, C.A., de fecha 20 de mayo de 1999.
• SIGO, C.A., de fecha 06 de marzo de 1999 y 23 de abril de 1999.
• KIKIRIKI TROPICAL, C.A., de fecha 19 de febrero de 1999.
• INVERSIONES TOGO, C.A. de fecha 25 de noviembre de 1998.
• EL BODEGÓN DE LA SALUD, C.A., de fecha 10 de abril de 1999.
• GRUPO F & B INC, C.A., de fecha 27 de agosto de 1999.
• INVERSIONES PLAYA ZARAGOZA, C.A., de fecha 31 de marzo de 1999.
• EL BODEGÓN DE SINBAD, C.A., de fecha 27 de junio de 1999.
• COMERCIALIZADORA YORUGUAS, S.R.L., de fecha 22 de marzo de 1999.
• LA BOOLEGA, C.A., de fecha 19 de marzo de 1999.
• INVERSIONES SSL Q1, C.A., de fecha 27 de enero de 1999.
• INVERSIONES FMD, C.A., de fecha 05 de febrero de 1999.
• L.R., de fecha 06 de febrero de 1999.
• DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES 213, C.A., sin fecha de suscripción.
• SUB 20512, C.A., de fechas 15 de enero y 08 de octubre de 1999.
• V&V, C.A., de fecha 05 de febrero de 1999.
• INVERSIONES CLAUDIO’S 99, C.A., de fecha 28 de septiembre de 1999.
• CAFFE ENSO’S, de fecha 20 de agosto de 1998.
• INVERSIONES EL RETORNO, C.A., de fecha 31 de marzo de 1999.
• DESARROLLOS ALIMENTICIOS DML, sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA IMPERIAL, C.A., de fecha06 de febrero de 1999.
• GLOBAL COPY CENTER MACARACUAY, de fecha 25 de septiembre de 2001.
• PUBLICIDAD RAZA, S.R.L., sin fecha de suscripción.
• MOHAC-CAFFE, C.A., sin fecha de suscripción.
• BRITANIC DE VENEZUELA, C.A., de fecha 08 de marzo de 1999.
• JUAK GREY, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIZZA PAZZA, C.A., de fecha 11 de mayo de 1999.
• FARMATODO, C.A., sin fecha de suscripción.
• COCONUT SURF SHOP, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.
• CANDY FACTORY, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIPO INTERNACIONAL, C.A., sin fecha de suscripción.
• KINKY DONUTS, C.A., sin fecha de suscripción.
• ALIMENTOS M.E.C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.
• SAN NICOLÁS DE BARI 2000, C.A., de fecha 26 de noviembre 1999.
• MEGATECH, C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.
• COMERCIALIZADORA MAGIC, C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.
• MEGABYTE, S.A., de fecha 14 de enero de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA NOVA, C.A., de fecha 29 de noviembre de 1999 y 16 de abril de 2001.
• ESTACIÓN DE SERVICIO PORTAL UNO, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.
• AGENCIA DE VIAJES MIAMI TRAVEL, C.A., de fecha 28 de noviembre de 1999.
• OXFORD PRODUCTIONS, de fecha 03 de marzo de 2000.
• NEWS AND SERVICE 2000, C.A., de fecha 30 de diciembre de 1999.
• QUITA, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.
• FRIGORÍFICO Y SUPERMERCADO URUGUAY, de fecha 03 de abril de 2001.
• MADA’S PLACE, de fecha 16 de mayo de 2000.
• MOBIL LOS PALOS GRANDES, de fecha 23 de diciembre de 1999.
• EXCLUSIVIDADES JOAL, C.A., de fecha 08 de diciembre de 1999.
• INVERSIONES FACARPLA, C.A., de fecha 23 de noviembre de 1999.
• NACHO FAST PLAZA MAYOR, C.A., sin fecha de suscripción.
• ALIMENTOS MONTECARLOS, C.A., de fecha 26 de febrero de 1999.
• PAN NEVERI PLAZA, C.A., sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CASTELLANA (GILBERT BERGNA), sin fecha de suscripción.
• EL RINCÓN VEROES, de fecha 18 de agosto de 2000.
• INVERSIONES CHOCO PLAZA, C.A., de fecha 02 de octubre de 2000.
• DISTRIBUIDORA BICO, C.A., sin fecha de suscripción.
• COPY CAFÉ, C.A., de fecha 16 de febrero de 2000.
• SUPERMERCADO LAU, S.R.L., de fecha 23 de febrero de 2000.
• CAFETÍN UNIVERSITARIO YACAMBU, de fecha 11 de octubre de 2000.
• SERVICIOS DE ALIMENTOS INDUSTRIALES, C.A., de fecha 12 de noviembre de 2000.
• GASOLINERA NUEVA SEGOVIA, C.A., de fecha 10 de octubre de 2000.
• ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.
• L.H., de fecha 03 de noviembre de 1999, 20 de febrero y 21 de octubre de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO CARACAS, C.A., de fecha 06 de marzo de 1999.
• CENTER IMPORT S.K., C.A., sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA DON BIAGIO, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• FUENTE DE SODA-RESTAURANT TORITO MARINO, C.A., sin fecha de suscripción.
• FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PERRY VEN, de fecha 10 de mayo de 1999.
• CINDY’S CINNAMON ROLLS 01, C.A., de fecha 30 de abril de 1999.
• FARMACIA MIRADOR 01, C.A., de fecha 21 de septiembre de 1999.
• NEUMÁTICOS LA URBINA, C.A., de fecha 29 de septiembre de 1999.
• EL JARDÍN DEL PAN, sin fecha de suscripción.
• ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A., de fecha 23 de abril de 1999.
• YAINCA, C.A., de fecha 16 de junio de 1999.
• INVERSIONES PUERTO COLONIAL, C.A., de fecha 21 de junio de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO LA CONFIANZA 2, sin fecha de suscripción.
• EL BUEN SABOR, C.A., sin fecha de suscripción.
• HAPPY TIME, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.
• INVERSIONES RAGA, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.
• INVERSIONES SUAVES, C.A., de fecha 01 de junio de 1999.
• LA TIENDITA DEL VIAJERO FELIZ, C.A., de fecha 20 de mayo de 1999.
• WONDERLAND DELIGHT, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO MASSOBRIO, C.A., sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE SERVICIO MOROCHA I, de fecha 31 de mayo de 1999.
• FRUTERÍA VALERA, C.A., sin fecha de suscripción.
• IL PICCOLO CAFFE, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIL BULL, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES PILLÍSIMO H.D.J, de fecha 17 de agosto de 1999.
• ESTACIÓN DE REABASTECIMIENTO ZULIANA, C.A., de fecha 30 de agosto de 1999.
• GOURMET EXPRESS SERVICES, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.
4º) A las mencionadas reproducciones fotostáticas, esta Juzgadora de Alzada, les adminicula las documentales que cursan en la PIEZA ANEXOS DE PRUEBAS I, en la que se insertan los contratos, junto a condiciones generales de garantías, suscritos con:
• CAFFE ENZO’S, sin fecha de suscripción.
• BODEGÓN LA CORAL, C.A., de fecha 25 de febrero de 2000.
• INVERSIONES KAWI DELISUBS, de fecha 26 de octubre de 2000.
• MISTER CHURRO, de fecha 20 de enero de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO GUARUTO, C.A., de fecha 30 de octubre de 1999.
• ALIMENTOS RED TOMATO MEXICAN FOOD & SALADS, C.A., del 15 de mayo de 2000.
• AUTOMERCADOS PLAZA’S PRADOS DEL ESTE, de fecha 30 de marzo de 2000.
• HOTEL MI SUEÑO, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES KFE CON MIEL, C.A., de fecha 03 de mayo de 2001.
• PARADIGMA 2000, C.A., de fecha 14 de septiembre de 1999.
• INVERSIONES MORARVE 2000, C.A., de fecha 05 de agosto de 1999.
• PROINVERSIONES, C.A., de fecha 06 de junio y 04 de diciembre de 1999.
• AMERICAN GRILL, C.A., de fecha 02 de diciembre de 1999.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA SIGLO XXI, C.A., de fecha 07 de mayo de 2004.
• FARMA SHOP, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2003.
• DISTRIBUIDORA AEA, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2003.
• FARMACIA VARGAS MARACAY, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2002.
• FARMACIA LA PLAZA, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2002.
Ahora bien, revisadas las documentales anteriormente señaladas, se puede apreciar, que las mismas fueron previamente presentadas en la acción de A.C., que conoció el Juzgado Superior Quinto, en Sede Constitucional, no pudiéndose constatar en autos, que las mismas hubieren sido debidamente impugnadas en forma alguna por la parte demandada en el presente proceso, y, al no haber sido desconocidas, ni tachadas, aún cuando el Juez Superior Quinto Civil, las desestimó por extemporáneas en la sentencia que adquirió el carácter de Cosa Juzgada, en materia de A.C., donde declaró expresamente:
“En este sentido ha de advertir el Tribunal que si bien es cierto que la parte accionada promovió extemporáneamente 930 contratos que fueron desestimados por esta alzada, suscritos con sus clientes lo que determinaría el quantum de éstos; no obstante ello, este tribunal no entiende como la parte agraviante habla de inejecutabilidad del fallo por indeterminación de los supuestos clientes de las agraviadas; pues, en reiterados escritos de las partes siempre se han referido a “un grupo determinado de clientes que NESTLE le asignaba a las promotoras mediante una relación elaborada”; en razón de ello existe un hecho cierto y aceptado que las accionantes tienen una cartera de clientes a los que no ha podido prestarle el servicio preventivo y correctivo en las máquinas expendedoras de café NESCAFE; y es en estas relaciones contractuales donde no debe interferir la agraviante pues, es un tercero ajeno a la misma y donde recaerá el mandamiento de amparo aquí otorgado; así se decide” (sic).
De allí que, en la citada sentencia de A.C., se estableció como hecho convenido por las partes: “Que PROMOTORA LEIPZING, C.A., LEIPZIGER SERVICE, C.A., y NESTLE VENEZUELA, S.A., sostenían una relación la cual queda resumida según las propias aceptaciones de las partes de la manera siguiente: Inicialmente la querellada importaba máquinas expendedoras de café desde Italia a Venezuela. Nacionalizadas dichas máquinas eran vendidas a la parte querellante para su distribución e instalación percibiendo una comisión que era pagada por la accionada equivalente a un porcentaje específico del valor de cada máquina. Que a mediados del año 2002, la relación comercial cambio; pues, las querellantes se limitaron a prestar servicio post venta, mediante contratos de servicios suscritos directamente con los clientes que adquirieron las máquinas expendedoras de café, bien al pagar su precio o mediante la figura de comodato, que el servicio post venta consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas Nescafé a un grupo determinado de clientes que NESTLE le asignaba a las promotoras mediante una relación elaborada, tal y como lo acepta NESTLE en su escrito de descargo presentado en el acto oral y público contentivo de su exposición. Que el contrato de servicio suscrito por las promotoras con el cliente tenía como finalidad el servicio post venta así como la reparación o sustitución de piezas o de la totalidad de las máquinas”.
Siendo así, el hecho declarado en la sentencia previamente transcrita con valor de Cosa Juzgada, entre quienes son parte en este juicio que por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue PROMOTORA LEIPZING, C.A., LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE DE VENEZUELA S.A., es por lo que, considera esta jurisdicente, que no se requiere más prueba que la sentencia dictada por Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de A.C. intentada por las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A., así como de su correspondiente notificación, lo cual ocurrió en el presente caso bajo estudio, tal como puede apreciarse de autos, para demostrar que los contratos mencionados ratifican la existencia de la relación comercial entre las partes que integran esta causa, y ASI SE DECLARA.-
• 5º) En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora reprodujo e hizo valer los documentos acompañados a la acción de A.C., los cuales constan en las copias certificadas acompañadas al libelo de demanda, por lo que se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a:
a) Comunicación enviada a NESTLE, de fecha 19 de Marzo de 1998, a la cual se concatena la comunicación de fecha 27 de Mayo de 1998, que cursan a los folios 41 al 44 de la primera pieza de recaudos, dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, sin que se desconocieran las mismas, por lo tanto, los hechos que se pretenden demostrar a través de dichos instrumentos no fueron controvertidos, quedando reconocida por la parte accionada la existencia de la relación comercial referente a la adquisición de las máquinas expendedoras del producto ofrecido por NESTLÉ, siendo ello así, constata este Tribunal Superior Primero, que dichas documentales ratifican la existencia entre las partes de la relación comercial, donde la actora prestaba servicios de mantenimiento a las máquinas de Nescafé propiedad de la demandada y ASI SE DECIDE.-
b) En cuanto a lo relacionado a los “Diversos emblemas y distintivos diseñados por la parte demandada, con el fin de mantener una imagen exigida por la misma”, que rielan al folio 45, de la primera pieza de recaudos, este Tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, admite como indicio favorable a la parte actora, que la propia parte accionada establecía cuales eran los distintivos y emblemas que debían tener las máquinas de Nescafé, y asimismo, se constata la existencia de la relación comercial entre las partes en éste juicio, por lo tanto, es así que intervenía en el proceso de crear emblemas y distintivos en las máquinas de Nescafé, y ASI SE DECIDE.-
c) Resultas de la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 46-108, p.r. I), la cual se acompañó a la acción de A.C. interpuesta, para que el Tribunal dejara constancia “de la descripción general del inmueble y su tamaño aproximado, así como de su estado de conservación, mantenimiento y limpieza; de la existencia de herramientas, equipos y/o maquinarias de trabajo en el interior del inmueble; el número de instalaciones del suministro de agua, de tomas corrientes, de lavaderos y de mesas de trabajo existentes en el interior del inmueble, así como de teléfonos, telefax y computadoras personales; de la existencia de sistemas de seguridad instalados en el inmueble y de cerraduras que protejan las puertas de acceso, así como detectores de humo extintores contra incendio; de la existencia en el inmueble de uniformes de trabajo que contengan logos de Leipziger y/o de la marca Nescafé; de la existencia en el inmueble de máquinas expendedoras de café o de cualquier otro producto que se encuentren identificadas con el logo de Nestlé o con la marca Nescafé, así como la existencia de un inventario de repuestos o piezas de dichas máquinas; que deje constancia (…) que tuvo a la vista el Contrato de Arrendamiento del local donde está constituido…”.
Observa esta Juzgadora, que la citada inspección, no fue objeto de impugnación, ni tacha ni desconocida, por la parte demandada en la contestación de la demanda, y si bien es cierto que este medio probatorio, fue evacuado sin el contradictorio, no es menos cierto que al no ser impugnada en la primera oportunidad procesal, que lo fue la contestación de la demanda, esta prueba, produce indicios en cuanto a las instalaciones que tenía la parte actora para la prestación del servicio de mantenimiento de las maquinarias de Nescafé, y así lo valora esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-
d) Promueve la parte demandante, justificativos de p.m. que rielan a los folios 116 al 122 de la primera pieza de recaudos, evacuados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fechas 16 y 26 de Septiembre de 2005, a los ciudadanos M.J.R.M., A.G.J., L.P.F. y R.A.S.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-4.240.695, V-5.532.801, V-6.308.006 y V-7.548.485, respectivamente; se observa, que los referidos justificativos tal como correspondía, no fueron ratificados en modo alguno durante la secuela del presente juicio, razones por las que, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad los DESECHA del proceso y ASI SE DECIDE.-
e) La parte actora, hace valer en su escrito de promoción de pruebas, las documentales que cursan a los folios 123 al 179 de la primera pieza de recaudos, denominadas por la promovente como las “hojas de reporte”.
Al respecto, aprecia esta Juzgadora, que de las probanzas mencionadas, las accionantes pudieron demostrar, las actividades que realizaban los técnicos de las empresas demandantes, quienes dejaban asentado en las referidas “hojas de reporte” las visitas periódicas que realizaban a los clientes poseedores de las máquinas Nescafé para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las mismas, según fuera el caso. Todo lo cual se aprecia como un elemento probatorio del funcionamiento acordado entre Nestlé, las demandantes y sus respectivos clientes y lo que permite además a esta Superioridad, verificar que la parte demandante prestó servicios de mantenimiento en nombre de la parte demandada y al no ser dichas pruebas cuestionadas en forma alguna por la demandada, se le otorga todo valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
f) Promueve correo electrónico, cuya copia cursa al folio 180 de la primera pieza de recaudos, este Tribunal Superior Primero, constata que el mismo, no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la parte demandada, el cual fue valorado por el Tribunal de A.C.. En este sentido, se constata que dicha documental, demuestra que Nestlé dio directrices con fecha de inicio de la prestación de servicio preventivo y de mantenimiento a las máquinas de Nescafé, siendo éste hecho aceptado por la parte demandada durante el p.d.A.C. (llevado por el Tribunal Superior Quinto), y por ende se le da pleno valor para verificar la existencia de la relación comercial entre las partes aquí en controversia, y ASI SE DECIDE.-
g) La parte actora trajo a los autos, diversos escritos, con los cuales promovió un gran compendio de documentales que cursan en las piezas anexos de pruebas, abiertas en autos de fecha 13 de diciembre de 2012, en la que la parte demandante trae los siguientes instrumentos:
ANEXOS DE PRUEBAS I:
• Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., de fecha 11 de mayo de 2006. (Anexo 1)
• Anexo presupuesto N° 002846, de fecha 05 de junio de 2006. (Anexo 2).
• Anexo Factura N° 1793 de fecha 23 de Noviembre de 2000, de la empresa RHEAPROJECTS. (Anexo 3).
• Factura N° 991341 de fecha 03 de Noviembre de 1999, de la empresa RHEAPROJECTS. (Anexo 4).
• Lista de índice gráfico, de varias máquinas, referencia en dólares para ser cancelado en bolívares. (Anexo 5).
• Lista de base con kit autónomo, de varias máquinas. (Anexo 6).
• Presupuesto N° 002839, de fecha 22 de Mayo de 2006. (Anexo 7).
• Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., de fecha 08 de Mayo de 2006. (Anexo 8).
• Presupuesto N° 002843, de fecha 24 de mayo de 2006, de repuestos para máquinas BRAS. (Anexo 9).
• Reporte de inventario físico de fecha 01 de Febrero de 2001. (Anexo 10).
• Presupuesto N° 002840, de fecha 22 de Mayo de 2006, de repuestos para máquinas OMNIMATIC. (Anexo 11).
• Presupuesto N° 002841, de fecha 22 de Mayo de 2006, de repuestos para máquinas OMNIMATIC. (Anexo 12).
• Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., de fecha 09 de mayo de 2006. (Anexo 13).
• 6º) En la misma pieza denominada “anexos”, la parte demandante promovente, presentó comunicación emitida el 22 de Abril de 1999, emanada de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., dirigida a la empresa PROMOTORA LEIPZIG, C.A.
Se aprecia de la referida probanza, que la parte demandada, remitió comunicación a una de las co-demandantes sociedad mercantil PROMOTORA LEIPZIG, C.A., con motivo de la solicitud de refacciones a “Equipos Sagoma”, de igual modo pudo verificar quien aquí sentencia, que dicha comunicación no fue cuestionada en modo alguno durante la secuela del proceso, y al no haber sido ésta tachada, desconocida, ni impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de Ley, esta Superioridad le otorga todo valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
• 7º) De igual forma, acompañó impresión de fax enviado por F.F. a Zifrid Romel del 27 de Marzo de 2000, del cual se evidencia la relación de confianza y disposición por parte de la demandada, con el fin de que la parte actora se encargara de trámites para reemplazar las máquinas que presentaban fallas, lo cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• 8º) En lo que respecta a los documentos que cursan marcados bajo las letras “C”, “F”, “G” e “I”, esta Superioridad las DESECHA, por no estar debidamente traducidos al idioma castellano, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Adjetivo Civil y ASI SE DECIDE.
• 9º) En cuanto a las documentales marcadas “D” y “E”, de las mismas se constata la relación de confianza y disposición por parte de la demandada, con el fin de que la parte actora se encargara de trámites para reemplazar las máquinas que presentaban fallas. En este sentido, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.
• 10º) En lo que respecta, a la nota de entrega N°.000056, del 09/07/2003, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por haber sido recibida por la parte demandada y no haberla impugnado, tachado ni desconocida, en forma alguna en el presente proceso y en ella consta que se adquirió la maquinaria y fue debidamente entregada a la parte demandada y ASI SE DECIDE.
• 11º) La parte actora, representada por el Abogado: J.A.P., presentó escrito donde pretendió promover comunicación emanada de LEIPZIG, dirigida a Rhea Vendors, sin embargo, aprecia esta Superioridad, que dicha documental no fue debidamente traducida al idioma castellano, razones por las que, se DESECHA la misma del presente juicio, y ASI SE DECIDE.-
• 12º) Así mismo, acompaña a los autos, comunicación dirigida a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., del 17/02/2000, en atención al Sr. F.D., donde se realizan observaciones sobre el proyecto, apreciando esta Juzgadora, que no se constata en autos, que la misma haya sido objeto de tacha, ni que haya sido desconocida por la parte demandada, razones por las que, este Juzgado Superior Primero, le confiere pleno valor probatorio, y ASI SESE DECIDE.-
• 13º) En cuanto al cúmulo de documentales identificadas como: “esbozos de contratos” marcados “C”, “D”, “E”, “F”, así como borrador marcado “G”, actualización de tarifas marcado “H” y margen de ganancias marcado “I”, este Tribunal Superior Primero, las DESECHA por cuanto no contienen signo, sello o firma alguna que revele su autenticidad o autoría, lo que hace que las mismas, resulten pruebas ILEGALES e IMPERTINENTES, y ASI SE DECIDE.-
• 14º) En lo que respecta a la consignación de “contratos de servicios y comodato, así como comunicaciones, en señal de aprobación en cada uno de los casos marcados con las letras ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘Ñ’ , ‘O’, ‘P’…”, quien aquí juzga considera, que las mismas deben establecerse como indicio de que las partes en éste proceso judicial, en principio realizaron diferentes borradores para establecer contractualmente sus relaciones comerciales, las cuales nunca se llegaron a materializar contractualmente, en forma escrita, pero que siempre ha existido la relación mercantil, tal como quedó establecido en la acción de A.C., que conoció el Juzgado Superior Quinto, en Sede Constitucional, es por ello, que esta Superioridad las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• 15º) Se acompañó marcado “Q”, nota de entrega del 11 de Diciembre de 1997, con un sello húmedo donde se lee “foodservices/fis”, con fecha de recibo 11/12/1997, la cual, al no haber sido impugnada, tachada ni desconocida durante la secuela del proceso, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Sustantivo Civil y ASI SE DECIDE.-
• 16º) La actora acompaña marcado “R”, cotización de fecha 9 de marzo de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora por este Tribunal Superior Primero, como indicio favorable a la parte actora en cuanto a que la relación comercial que existían entre las partes que integran esta causa, y ASI SE DECIDE.-
• 17º) La parte demandante acompaña marcados “S”, “T”, “U”, “V”, distintas documentales que demuestran la exclusividad de la parte actora y las exigencias que la parte demandada establecía dentro de su intercambio comercial en la prestación de servicio, las cuales no fueron objeto de tacha ni desconocimiento durante la secuela del proceso, en la oportunidad de Ley, por lo que, este sentido, esta Superioridad les otorga todo valor probatorio, en conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
ANEXOS DE PRUEBAS II:
• 18º) Promovió la actora marcado “A” memorando de la empresa EXCELSIOR GAMA, donde se observa de la referida documental, que ésta emana de un tercero, y por cuanto la misma debió ser ratificada en este juicio bajo las formas contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello conste en autos, por lo tanto lo ajustado a derecho es DESECHAR la citada documental, y ASI SE DECIDE.-
• 19º) Se promovió marcado “B”, listado de “algunos” de los clientes que mantenían máquinas dispensadoras de café, así como documentos de declaración de conformidad, enumerados desde el N°.1 al N° 184, se aprecia que el mencionado listado carece de firma o sello que demuestre su autoría y, las declaraciones, no fueron debidamente traducidas al idioma castellano, tal como lo dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, resulta oportuno mencionar, que la parte actora promovió la exhibición de los contratos anexos a dichas declaraciones, no constando en autos, que la citada prueba, hubiese sido impulsada por la promovente, y por esta razón esta Superioridad DESECHA las mencionadas documentales, y ASI SE DECIDE.-
• 20º) En lo que respecta a las documentales marcadas “C”, “D”, “F”, “G”, “H” e “I”, se observa de tales documentos, la descripción del presupuesto para labores de construcción, así como diversas comunicaciones y recibos de pago de cánones de arrendamiento que demuestran gastos realizados por la parte actora por exigencia de la parte demandada, lo que a juicio de quien aquí decide, dichas documentales deben tomarse como indicio favorable a la parte actora y así las valora esta Alzada, ello, en conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• 21º) Acompañó marcados “J”, diferentes recibos de pago del servicio de electricidad y aseo urbano, a los cuales se adminiculan marcado “K”, las órdenes de servicio y solicitud de servicio emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), más el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES Y PROMOCIONES MEJOR, S.R.L., y LEIPZIGER SERVICE, C.A, debidamente autenticado el 08 de Febrero de 2001, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 04, Tomo 11, de los libros respectivos. En este sentido, dichas documentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación alguna, durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga todo valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; de igual modo, aprecia este Tribunal Superior Primero, que la parte co-demandante LEIPZIGER SERVICE, C.A, tomó en arrendamiento un (1) inmueble constituido por el local Pent House, del Edificio Mejor, Avenida Milán, Los Ruices Sur, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas, para el uso de oficinas y depósito liviano; con una duración de un (1) año y quince (15) días, contados a partir del 15 de febrero de 2001, hasta el 28 de febrero de 2002, con posibilidades de prórrogas automáticas por períodos de un (1) año; con un canon de arrendamiento por la cantidad hoy equivalente a dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.200,00), que debían ser pagados por mensualidades anticipadas, en los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de la arrendadora, comprometiéndose igualmente a pagar los servicios de agua, electricidad, teléfonos, aseo urbano, mantenimiento y reparaciones de aire acondicionado y cualquier otro servicio incorporado al inmueble y ASI SE DECIDE.-
• 22º) En lo que respecta al anexo marcado “L”, contentivo de nota de crédito N° A-00000699, emanada de CONVERGIA. En este sentido, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la valora como indicio favorable a la parte actora, en la cual se evidencia llamadas a larga distancia, relativo a la relación comercial y proyecto que existía con la parte demandada y ASI SE DECIDE.-
• 23º) En escrito presentado ante la URDD del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación de la parte actora, consignó las planillas de pago del impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para demostrar con dichas documentales, tanto la compra y ventas de artículos de refrigeración que comprenden importaciones y que demuestran las ganancias que obtenía la co-accionante PROMOTORA LEIPZIG, C.A., con motivo del pago que le realizaba la demandada por la prestación del servicio, correspondientes a los meses de enero de 1.998 hasta mayo de 2006; así como las correspondientes a la compra y ventas de maquinarias que comprenden importaciones que demuestran las ganancias que obtenía la co-accionante LEIPZIGER SERVICES, C.A., con motivo del pago que le realizaba la demandada por la prestación del servicio, correspondientes a los meses de octubre de 2000 hasta septiembre de 2006.
Ahora bien, de las probanzas que aquí se analizan se observa que, las demandantes enteraban al Fisco Nacional mensualmente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), como “Agente de Retención” según porcentaje aplicado por el SENIAT. Con ello claramente se puede demostrar el monto de las ventas brutas por ventas de máquinas y repuestos, así como por los servicios prestados a los clientes poseedores de las máquinas Nescafé. Además, éstos instrumentos administrativos constituyen pruebas oficiales del cumplimiento de las obligaciones tributarias y el cumplimiento que las demandantes declaraban y pagaban al Fisco Nacional, asi como, también demuestran, los ingresos brutos obtenidos mes a mes por la actividad exclusiva de servicio y venta de equipos a los clientes poseedores de máquinas Nescafé. De los referidos ingresos brutos las demandantes declaran haber percibido una ganancia neta equivalente al diez y seis y medio por ciento (16,50%), lo cual determina el monto del Lucro Cesante; se aprecia además, que dichas instrumentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo valor probatorio como documento administrativo, para acreditar los hechos alegados por las accionantes que se desprenden del contenido de las mismas, y ASÍ SE DECLARA.-
ANEXOS DE PRUEBAS III:
• 24º) El representante judicial de la parte actora, empresas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., abogado J.A.P., consignó escrito de promoción de pruebas donde trajo a los autos las siguientes documentales:
Comunicación del 23 de julio de 1999, presuntamente suscrita por la empresa Rhea Vendors, S.P.A., en idioma inglés, la cual, al no haber sido ratificada en esta causa, conforme lo pautado en el artículo 431 de la ley Adjetiva Civil, ni debidamente traducida al idioma castellano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad la DESECHA del presente proceso judicial y ASI SE DECIDE.-
Copia fotostática simple de comunicación del 06 de Mayo de 1998, a la que se concatena con la comunicación del 03 de Agosto de 1999, emanada de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A.
Se aprecia de dichas comunicaciones, que la parte demandada notificó el desarrollo de la co-demandante PROMOTORA LEIPZIG, C.A., para la comercialización y servicio de pre-venta y post-venta de los equipos RHEA en Venezuela, y por cuanto dichas documentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación alguna durante la secuela del proceso, esta Juzgadora les otorga todo valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y y ASI SE DECIDE.-
Comunicaciones de fechas 23 de Julio de 1999, 05 de Septiembre de 2000 y 25 de Octubre de 2000, con membrete de las empresas Inversiones Kivi, C.A., y Coffee Xpress, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas durante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad las valora, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio favorable a la parte actora y ASI SE DECIDE.-
Promueve comunicación del 03 de Agosto de 1999, emanada de PROMOTORA LEIPZIG, C.A., este Juzgado Superior Primero, valora dicha documental, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio favorable a la parte actora y ASI SE DECIDE.-
Copia fotostática simple de memorando interno del 08 de Noviembre de 1999, que al no haber sido impugnada, ni desconocida, durante la secuela del proceso, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil.
Original de misiva del 18 de Enero de 2000, remitida por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a PROMOTORA LEIPZIG. En este sentido se observa, dicha documental no fue objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga todo valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
Misiva del 11/01/2000, emitida por S.R. a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., constatándose de dicha documental la existencia de un sello húmedo y fecha de recibo 12 de Enero de 2000, y por cuanto dicha documental no fue objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación durante la secuela del proceso, se le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
• 25º) La parte actora alegó a las actuaciones que integran el presente Expediente, diversas documentales con membretes correspondiente a la Distribuidora Hotel-Equip, C.A., y Coffee Xpress, quienes son terceras ajenas al juicio, referentes a “facsimil cover letter”, “visita técnica” y “facsimil cover sheet”, con fechas 28 de febrero de 2001, 13 de junio de 2000, 08 de julio de 2000, 01 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2001, 04 de mayo de 2000, 05 de mayo de 2000, 26 de mayo de 2000, 27 de mayo de 2000, 13 de junio de 2000, 12 de julio de 2000, 07 de septiembre de 2000, 08 de enero de 2001, 05 de junio de 2001, 16 de noviembre de 2000, 03 de junio de 2005, 13 de junio de 2005, 07 de junio de 2005, 14 de junio de 2005, 01 de mayo de 2005, 02 de septiembre de 2005, 15 de junio de 2005, 21 de junio de 2005, 29 de junio de 2005, 22 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 15 de julio de 2005, 13 de julio de 2005, 12 de julio de 2005, 08 de julio de 2005, 19 de noviembre de 2001, 07 de abril de 2001, 10 de abril de 2001, 16 de abril de 2001, 29 de enero de 2001, 25 de abril de 2001, 24 de septiembre de 2001, 04 de agosto de 2001, 18 de Julio de 2001, 10 de Enero de 2000 y 11 de Enero de 2000.
Se observa, que a través de las documentales bajo análisis, se puede determinar las actividades que realizaba la parte actora en nombre de la demandada, en base a la relación comercial existente entre ellas, lo cual quedó comprobado en la sentencia de A.C., proferida en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto, en Sede Constitucional, que adquirió carácter de Cosa Juzgada, y por cuanto dichas documentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación, durante la secuela del proceso, esta Superioridad, le otorga todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
• 26º) Se promovió constancia del 21 de Mayo de 2001; comunicación de fecha 29 de Julio de 2004; comunicaciones de fechas 20 y 26 de Julio de 2004, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada, le otorga todo valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
• 27º) En cuanto a las documentales denominadas “Lista de Participantes”, “Agenda de Trabajo”, “Programación Máquinas Nescafé”, “Principales Clientes Foodservices” y “Tarifas Servicio Técnico Nescafé”, esta Juzgadora las valora con el fin de verificar las distintas actividades que realizaba la parte actora en nombre de la parte demandada, en base a la relación comercial existente y quedó comprobado en la sentencia de amparo ante el Juzgado Superior Quinto, que adquirió el carácter de Cosa Juzgada, conforme al ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
• 28º) La parte actora promovente acompañó, impresiones de correos electrónicos “emanados de NESTLÉ y distintas empresas en su carácter de clientes”, esta Superioridad, observa que los mismos, no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación alguna, durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Tribunal y ASI SE DECIDE.-
• 29º) Se acompañó a la pieza de ANEXOS DE PRUEBAS III, “faxes, provenientes de distintas empresas y dirigidas a [su] representada” (parte actora).
En este sentido, considera esta Superioridad que dichos medios probatorios, constituyen verdaderos documentos, ya que de los mismos se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes a una obligación jurídica relacionada con los puntos que se discuten en esta litis, incorporándolos a su contenido, y, por ello, tienen actividad probatoria, lo que permite verificar que a través de los mismos, son capaces de acreditar la realidad de esos hechos, en forma general, resaltándose la conservación íntegra del mensaje original (autoría) y no verificarse alteraciones en cuanto a su contenido se refiere, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación que lo genere durante su elaboración, archivo o presentación que se realice. En este sentido, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, conforme con el artículo 2 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.-
• 30º) Se acompaña marcado “D”, consignado junto al escrito de promoción, “documentación donde consta la exclusividad que tenía [su] apoderada en su carácter de servicio técnico”.
Se constata, que en las referidas comunicaciones emitidas por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a los clientes con Equipos Nescafé Lioness H5, referente a la “ADAPTACIÓN CONTENEDOR GRANDE PARA NESCAFÉ MOKACCINO EN EQUIPOS LIONESS H5”, y a criterio de esta Superioridad, que la parte demandada, giró instrucciones para el cambio o adaptación de las máquinas expendedoras, que debían realizarse por “técnicos de equipos Nescafé (Promotora Leipzig)”, y por cuanto no se observa que dichas documentales hayan sido objeto de tacha, impugnación, ni que las mismas hubieren sido desconocidas durante la secuela del proceso, esta Superioridad, les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
• 31º) En cuanto a las documentales consignadas, relacionadas a “visita técnica”, con membrete de LEIPZIGER SERVICE, C.A., se observa:
En las mismas se puede verificar las actividades que realizaba la parte actora en nombre de la parte demandada, en base a la relación comercial existente entre las partes de este juicio, lo cual también quedó probado en la sentencia de A.C. dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto, que adquirió carácter de Cosa Juzgada, en conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, y por cuanto dichas documentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante la secuela del proceso, este Tribunal Superior Primero, les otorga todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo y ASI SE DECIDE.-
• 32º) Se consignó carta misiva del 19/01/2000, enviada presuntamente a NESTLÉ, por GCD Venezuela, C.A., la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la demandada, este Juzgado Superior Primero, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora como indicio favorable a la parte actora y ASI SE DECIDE.-
• 33º) Promueve factura N°.001051, así como nota de entrega N°.000869, emanadas de PROMOTORA LEIPZIG, las cuales se aprecia, fueron debidamente recibida por la parte demandada y no reclamada de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, en razón de ello, este Juzgado Superior, la valora en cuanto a los gastos realizados por la parte actora y ASI SE DEDICE.-
• 34º) Se consignó marcados “E” y “F”, referido a instrumentos, con los que pretende evidenciar “la instalación de maquinarias en diversas ciudades del país”, así como “estatus de las máquinas dispensadoras de café, números de máquinas junto a los clientes a quienes fueron vendidas, y reportes de visitas técnicas”.
Las documentales bajo análisis, se pueden apreciar y valorar como indicio favorable a la parte actora, ya que de las mismas se evidencia los trabajos realizados por la parte actora en relación al proyecto comercial con la parte demandada, y por cuanto éstas no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante la secuela del proceso, este Tribunal Superior Primero, les otorga todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
• 35º) Se consignó exposiciones fotográficas, junto a sus negativos, los cuales, a juicio de este Tribunal Superior Primero, al no haber sido impugnadas durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en relación a las instalaciones de las máquinas en los locales y ASI SE DECIDE.-
• 36º) Se consignó folletos de “Noti-Nestlé” y el manual de servicio de los equipos dispensadores de café.
De las documentales en referencia, se pude verificar lo relativo a la exclusividad que tenía la parte actora, así como las directrices dictadas por la parte demandada y la relación comercial existente entre ambas, y por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante la secuela del proceso, este Tribunal Superior Primero, les otorga todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.-
• 37º) Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.O.P.R. y L.M.G., con cédulas de Identidad Nos. V-5.001.386 y V-6.912.361, respectivamente, cuyas declaraciones se realizaron en fecha 06/02/2013, y fueron contestes en afirmar que se habían desempeñado como técnicos de las máquinas expendedoras de café; que visitaban varios clientes al día; que nunca habían reclamado por el mal servicio prestado a las máquinas; que las actividades de las demandantes cesaron con el rompimiento de las relaciones comerciales con NESTLÉ; que les fueron canceladas sus prestaciones sociales y que tal pago se efectuó en bolívares.
En este sentido, esta Superioridad observa, las deposiciones bajo análisis, fueron hecha por personas hábiles, que fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, aunado a que las citadas testimoniales no fueron objeto de techa, razones por las que quien aquí juzga considera, que las mismas no se encuentran subsumidas en ninguno de los supuestos a establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, se concluye que los hechos declarados por los mencionados testigos son ciertos, y en razón de ello, esta Superioridad le otorga todo su valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
• 38º) En relación a la testimonial de la ciudadana R.R.D.S., con cédula de Identidad N°.V-6.229.922, esta Superioridad considera, que de su deposición no se desprende elemento de convicción alguno sobre los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que, la misma debe ser DESECHADA de esta causa y ASI SE DECIDE.-
• 39º) Con respecto a la testimonial correspondiente al ciudadano J.M.M.F., con cédula de Identidad N° V-4.350.441, observa esta Superioridad, de dicha deposición se puede constatar, que el declarante mantuvo una relación contractual con las demandantes de este proceso, mediante la cual contrataba máquina de café para eventos y ferias; que la misma se vio interrumpida para Marzo de 2005, y que no los volvió a contratar; que las máquinas siempre funcionaron perfectamente.
Se observa, la declaración del deponente no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación, conforme lo prevé la normativa contenida en el Código Sustantivo Civil, aunado a que, dicha declaración fue hecha por persona hábil, que no incurrió en contradicciones en sus dichos, ni de la misma se desprende la existencia de amistad íntima entre la actora y el declarante, considera quien aquí sentencia, que la misma no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye, que son ciertos los hechos declarados por el ciudadano J.M.M.F., y en consecuencia esta Juzgadora, le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
• 40º) En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.E.M.G., O.R.H.L. y NENRY DE J.B.O., venezolanos, mayores de edad y con cédulas de Identidad Nros. V-6.915.414, V-3.595.405 y V-2.289.185, respectivamente, se observa;
Dado que las mismas no fueron evacuadas, en v.d.D. manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.P., en actuación del 06 de Febrero de 2013, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto, y ASI SE DECIDE.-
** De la parte demandada:
La abogada Y.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
• 1) Documentales constituidas por copias fotostáticas simples de las declaraciones asentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en sede constitucional, tomó las testimoniales de los ciudadanos L.G.M. y G.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédula de Identidad Nos. V-11.027.402 y V-10.007.954, respectivamente, a las cuales se concatena las declaraciones que cursan a los folios 366 al 372 de la PIEZA DE RECAUDOS I.
Ahora bien, advierte esta sentenciadora de Alzada, que las aludidas declaraciones fueron aportadas bajo la figura de la “prueba trasladada”, la cual está definida por la doctrina jurisprudencial como “aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso judicial. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca sería equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil, razón por la cual, reciben un tratamiento diferente al momento de establecerlas e incorporarlas dentro de un juicio, aplicándoles, en todo caso, las disposiciones de pruebas análogas establecidas en el referido código sustantivo” (Sentencia de fecha 13-08-2009, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2007-000288, ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., caso: A.J.F. vs., J.A.F. y G.L.T.).
Es menester destacar, que la eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres (3) requisitos básicos, a saber: que, en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales; que, no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente. (RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA, 4ta Edición. Pág. 325).
En el caso de autos, considera esta Superioridad, que tales resultas no están vinculadas a la valoración y análisis hecho por el Operador de Justicia que conoció del proceso donde fue evacuada la prueba trasladada. Determinado lo anterior, pretende la parte demandada promovente, que se valoren los testimonios de los ciudadanos L.G.M. y G.A.S.P., los cuales a su vez, estuvieron sometidos al control de parte de los representantes judiciales de las hoy demandantes, derivándose de tales declaraciones que estuvieron contestes en señalar su disconformidad con el servicio prestado por PROMOTORA LEIPZIG, en tal razón, este Juzgado Superior Primero, al existir relación directa con los hechos controvertidos en este juicio, valora dichas testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
• 2) En cuanto a la Inspección Judicial promovida a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, la misma resultó de imposible evacuación, dada la oposición ejercida por la Representante Fiscal, conforme a lo contenido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de que el archivo a inspeccionar se encontraba en reserva de la Fiscal General de la República, sin que constara autorización alguna de su parte para tal actuación, lo cual cursa en autos, a los folios 339 y 340 de la segunda pieza del cuaderno principal. En este sentido, considera esta Superioridad, que no puede emitir pronunciamiento alguno, respecto a la valoración de la citada prueba y ASI SE DECIDE.-
• 3º) Respecto a la prueba de informes que debía evacuarse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que la misma no fue debidamente impulsada por su promovente, por tanto, no hay prueba de Informes que se deba analizar y valorar en este juicio, y ASI SE DECIDE.-
IV. DEL MERITO DE LA CAUSA.
Este Tribunal Superior Primero, una vez efectuado el correspondiente análisis del material probatorio aportado al presente juicio, procede a estudio de las actas del proceso, y defensas opuestas por las partes, con el fin de resolver mediante una sentencia definitiva, el recurso de apelación ejercido en esta causa.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que la parte demandada dio su contestación a la demanda. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos (2) deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) Resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.
En nuestro sistema procesal, existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el Juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.-
El thema decidendum de este proceso, está referido al reclamo de los supuestos Daños Materiales y el Daño Moral causados a la parte demandante, por la conducta ilícita emprendida por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., al interferir la relación comercial que las demandantes mantenían con los clientes que eran propietarios o comodatarios de las máquinas expendedoras del producto elaborado por la parte demandada, lo cual quedó establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en sede constitucional, en el Expediente Nro.9180, que estableció:
“…La conducta asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizará, demuestra un excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé, como quedó demostrado de los testigos promovidos, que este tribunal valoró por estar conteste entre sí; valiéndose de esta situación de superioridad para exigir o imponer a los clientes de las promotoras conductas que comportan autentica violación a la protección que en este sentido se encuentra garantizada en la norma invocada como vulnerada y que este tribunal así la declara en el caso de autos…”.
En este sentido, solicita: el pago de la suma de quinientos treinta y nueve mil quinientos treinta y siete dólares americanos con veintiséis centavos de dólar (US$ 539.537,26), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de dos millones trescientos veinte mil diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.320.010,20), por concepto de Daño Emergente; por concepto de Lucro Cesante, se adeuda la suma de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares americanos (US$ 2.706.858,00), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de once millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 11.639.489,00); por concepto de Daño Moral, la suma de seiscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 652.157,33), lo cual equivale a dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40); así como el pago de las Costas procesales.-
Por su parte, la demandada negó que NESTLÉ, deba pagar cantidad alguna por concepto de daños, alegando que la parte demandante, pudo ejercer la actividad comercial de su conveniencia, aunado al hecho de que no se determinó con exactitud en el p.d.A.C., llevado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las ganancias que las accionantes percibían por concepto de los servicios de mantenimiento. Negó que tal estimación debiera hacerse en dólares americanos, por cuanto las negociaciones se efectuaron en moneda nacional y por ello solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente señalar que el Código Civil, dispone:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Por su parte, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. señala:
“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
En lo atinente al daño emergente, el mismo está delimitado por la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. En torno al lucro cesante la doctrina y la jurisprudencia patria lo han definido como un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, que el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber,: “Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir”.
Por su parte, el daño moral es conocido comúnmente como el ocasionado cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual; empero, en el caso de autos no es así, pues trata de un daño supuestamente causado a dos personas jurídicas, pudiendo ser comprendidos como la violación del derecho al nombre, ataques a su reputación material o moral, a su imagen, a sus marcas o a los secretos de sus sistemas o su vida interna.
Al respecto, la decisión de fecha 12-06-2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en el expediente N° 2012-000734, Caso: SERVIDANE, C.A., y OTRO Vs. INVESA C.A., y OTRO, señala
“El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.
Por tanto, el sentenciador que deba conocer nuevamente del asunto controvertido, de encontrar procedente la demanda, debe tomar en cuenta los parámetros señalados a los efectos de motivar la posible cuantificación de la indemnización que considere apropiada pagar a la sociedad co-demandante por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil…”
Lo anterior permite concluir que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y Tercero: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
En el caso bajo análisis, la demanda de indemnización de daños se funda en la declaratoria plasmada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se determinó de manera positiva que la demandada NESTLE VENEZUELA, S.A., interrumpió las relaciones comerciales de las accionantes con clientes ávidos del servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de las máquinas expendedoras de café, dichas formulas eran exclusivamente desarrolladas por NESTLÉ, lo cual, a entender de este Juzgador causó un perjuicio en cabeza de las hoy accionantes al verse impedidas de suministrar tal tarea y ver así mermada su actividad comercial, aún cuando existían clientes que no estaban conformes con tales actividades o con el costo de las mismas Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, respecto al rechazo de que NESTLÉ estuviera obligada a reparar algún tipo de daño respecto a la interrupción de las
relaciones contractuales que mantenían las empresas LEIPZIGER con posterioridad a la sentencia de amparo, ocurrida el 20-12-2006, “por cuanto se ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia”; además negó que “haya que reparar daño alguno por concepto del cese de la actividad económica de las accionantes, ya que, según señala, quedó demostrado en el A.C., esas empresas podían dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin que haya existido o exista imposición imputable a la demandada que se lo prohíba y al no existir relación de dependencia ni exclusividad, sino una sencilla relación comercial, eran libres de ejercer su actividad sin mayor limitación”.
Al respecto, este Tribunal Superior debe analizar como elemento probatorio traído a los autos por la representación de las demandantes, la Sentencia Definitivamente Firme de fecha diez (10) de A.d.D.M.Q. (2015), surgida en el curso de este proceso en esta Instancia Superior, dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretando el Sobreseimiento de la Causa que se le seguía a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por la comisión del delito de DESACATO, precedida de la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena con Competencia Nacional, por considerar que había prescrito la acción de la “vindicta pública”, la cual declaró lo siguiente:
“(…) Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para la fecha en que ocurrieron los hechos, y como quiera que el artículo 109 del Código Penal, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Procesal Penal. Asimismo este juzgado evidencia que para la fecha que se interpuso la acción de amparo por la parte agraviada no se encontraba el caso prescrito y que era notorio que la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. a través de sus representantes estaba desobedeciendo una decisión judicial y tampoco se evidencia el acto de imputación a los ciudadanos F.A., B.M.J., R.P., ALESSANDRE KELLEER Y A.S.A.A., en vista que habían elementos de convicción suficiente para hacerlo. Y ASÍ SE DECLARA” (fin de la cita)
En atención a lo aquí decidido respecto a que la demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A. “desobedeció una decisión judicial”, y que además habían elementos de convicción suficientes para la imputación del delito de DESACATO, no puede este Tribunal de Alzada soslayar la referida Sentencia, al no haber sido apelada ni recurrida, con lo cual ésta adquiere la condición de “Cosa Juzgada” y ASÍ SE DECLARA.
Demostrado en actas la existencia del daño causado a PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y a LEIPZIGER SERVICE, C.A., por la conducta dolosa e inconstitucional asumida por la demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., debe este Juzgado Superior Primero, determinar el alcance de tales daños, a objeto de delimitar el “quantum” o monto de los daños causados, lo cual debe realizar de manera pormenorizada, y a tal efecto aprecia lo siguiente:
LUCRO CESANTE
Para demostrar sus alegatos la representación judicial de las demandantes, en la etapa de pruebas, promovió y evacuó planillas de pago del impuesto por IVA y planillas de Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, señalándose que se consignaban para probar lo siguiente:
“Con la documentación consignada se prueba el pago del IVA por las ganancias que obtenía mi representada por la relación mercantil que en forma exclusiva tenía con la demandada, y con el pago de las planillas del Impuesto Sobre La Renta se verifica el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de mis mandantes y que esta cesaron una vez que por vía de hecho la demandada decidió romper la relación comercial que mantenía.” (Fin de la cita)
Dicha pruebas fueron admitidas y valoradas por la sentencia apelada de la siguiente manera:
“Mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, la representación de la parte actora, consignó las planillas de pago del impuesto por IVA, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las valora como documentos administrativos que emana de un ente público, de conformidad a la sana crítica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencia y así se establece” (Fin de la cita).
Ahora bien, entendido el lucro cesante como la ganancia que se deja de percibir por consecuencia del incumplimiento del demandado, se tiene que efectivamente, las demandantes al consignar las planillas de pago del impuesto por IVA, así como, planillas de Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, probaron sus ingresos y el lucro, es decir la ganancia que dejaron de percibir por la conducta dolosa de NESTLÉ VENEZUELA, C.A., aunado a que, las mismas no fueron desconocidas en modo alguno por la parte contraria, y por cuanto las mismas emanan de un Organo Administrativo, emergen de ellas todo su valor probatorio, de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), quedando en consecuencia las mismas reconocidas por la parte demandada. De estos instrumentos se evidencia que las demandantes al declarar el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los impuestos a los activos empresariales, lo hacían en cumplimiento de su obligación tributaria de declarar y pagar al Fisco Nacional el porcentaje de las ventas realizadas y de lo cual se infiere el monto de los ingresos brutos obtenidos mes a mes por la actividad exclusiva de servicio y venta de equipos por cuenta de la demandada Nestlé. Y que según declararon las demandantes, de estos ingresos brutos obtenían una ganancia equivalente al diez y seis y medio por ciento (16,50%) de ganancias netas. Con estas pruebas quedó demostrado los ingresos que percibían las demandantes y que al producirse la ruptura de la relación, dejaron de percibir dichos ingresos, lo cual determina el hecho generador del Lucro Cesante por el hecho ilícito probado. y ASÍ SÍ SE DECIDE.
Más aún, se encuentra demostrado que la actuación dolosa de la parte demandada causó indudablemente una pérdida en la utilidad que venía percibiendo las demandantes por la pérdida de sus clientes y por lo tanto dejaron de percibir ingresos (lucro cesante), por lo que de conformidad con el artículo 1.275 del Código Civil, la demandada está obligada a pagar por la utilidad que dejaron de percibir las accionantes, y ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgado Superior Primero, hace suya la doctrina reiterada de que una vez probado el daño, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial en la que se hubiese hallado si dicha conducta no hubiese ocurrido; sin embargo, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, por lo tanto, los jueces deben fundamentar su fallo al determinar el “quantum”. En la determinación de ese “quantum” indemnizatorio los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto. Y así se decide.
En concordancia con este análisis, esta Juzgadora de Alzada considera que la estimación del lucro cesante, pretendido por las demandantes, no se ajusta a un criterio ponderado acerca de la expectativa de vigencia del negocio, siendo que la establece en Ocho (08) años, proyectando dicho negocio a una expectativa a futuro igual al tiempo que se inició la actividad comercial entre las demandantes y la demandada.
De la vista de los 930 contratos que fueron aportados al p.d.A.C., y que según dispuso el Sentenciador Constitucional “sobre los cuales debe recaer la sentencia”,(sic), se aprecia que en su gran mayoría, fueron firmados en el año 1999, quiere decir, que para fecha de la interrupción de la actividad contractual de las demandantes con sus clientes, habían transcurrido siete (7) años y siete (07) meses ininterrumpidos, en cuyo lapso operó la tácita reconducción de los mismos. Sin embargo, se debe apreciar de las documentales aportadas por las demandantes en dicho p.d.A., que aún cuando los referidos contratos fueron consignados en forma extemporánea, constituyen indicios probatorios admitidos en el p.d.A.C., tal como consta de la sentencia dictada en el mismo por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró: “debe entenderse que es en esos 930 contratos que debe ejecutarse el fallo de A.C., porque están referidos al grupo determinado de clientes que Nestlé le asignaba a “las promotoras”, mediante una relación elaborada; y en razón de ello, existe un hecho cierto y aceptado que las accionantes tienen una cartera de clientes a los que no han podido prestarles el servicio preventivo y correctivo en las máquinas expendedoras de café NESCAFÉ.”Y así se establece.
Observa esta Juzgadora, que quedó demostrado durante el p.d.A.C., mediante el cúmulo de pruebas documentales aportadas por las demandantes, y asimismo, promovidas durante el p.d.P.I., que existió un “proyecto” conjunto entre la demandada y las demandantes, para la venta masiva del producto “Nescafé”, mediante la importación, venta e instalación de máquinas electrónicas dispensadoras del producto, en sus distintas presentaciones, tal como fue declarado en la Sentencia de Amparo y ratificado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaro “NO HA LUGAR” el Recurso de Revisión intentado por la demandada Nestlé, por lo cual resulta inoficioso reiterar lo que fue probado y valorado en dichas sentencias.
De igual manera observa esta Superioridad, consta igualmente, que el referido proyecto se inició a finales del año 1997, y que a inicios del año 1998, comenzó la ejecución formal del mismo, mediante la importación, nacionalización, venta, instalación y servicio de las máquinas dispensadoras del producto “Nescafé”, en todo el territorio nacional y que cada año, se incorporaban al proyecto otras máquinas, que las demandantes instalaban y le prestaban servicio técnico especializado, amparadas en contratos firmados por los propietarios y tenedores de las referidas máquinas que eran patrocinados por la demandada Nestlé y de cuya actividad exclusiva dependían íntegramente sus ingresos.
Consta igualmente, que esta actividad se prolongó por un período ininterrumpido de siete (07) años y siete (7) meses. No consta en autos que durante dicho período, se hiciera a las demandantes algún reclamo o notificación de parte de los clientes o de la empresa Nestlé, acerca de la insatisfacción con la prestación del servicio.
De las pruebas aportadas por las demandantes, se demuestra que estas dejaron de percibir la totalidad de sus ingresos, por haber sido privadas de su clientela a quienes de manera regular y prolongada en el tiempo, le prestaban el servicio técnico. Por lo que es perfectamente probable, que pudieran aspirar a una expectativa de negocio, igual o mayor al tiempo transcurrido de más de siete (07) años y siete (07) meses siete de la relación contractual con sus clientes. Por lo que esta Juzgadora de Segunda Instancia, puede inferir de manera ponderada y prudencial, un lucro cesante, por una expectativa de negocios a futuro igual o mayor a los siete (07) años transcurridos, dado el caso, de que no se hubiera producido la intervención dañosa de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera aplicable por analogía de principios jurídicos, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Diciembre de 2015, la cual dejó asentado lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que constituye una obligación de los tribunales de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos.”
Asímismo, en cuanto al cálculo y determinación del “quantum” en interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. No. 2012-00035, estableció:
Artículo 249.- “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
(…)
“En este orden, resulta pertinente señalar a la recurrente que la frase “…si el juez no pudiera estimarla…” significa que el ordenar o no la experticia complementaria al fallo, es una facultad atribuida al juez y que podrá usarla en los casos en los que él se viera imposibilitado de establecer la estimación de la condena, bien porque en autos no se encuentren los elementos necesarios a tal fin o bien porque se requieran conocimientos especiales que el juez no posea..”(fin de la cita)
Así las cosas, se observa que, en el libelo de la demanda, la representación judicial de las demandantes alegó lo siguiente:
“Tal como quedó asentado en la Sentencia de A.C., mis representadas atendían a un universo de clientes de más de dos mil (2.000), los cuales en su mayoría tenían suscrito contratos de servicio técnico con mis representadas, sin embargo, sólo existían en su poder, novecientos treinta (930) contratos (que fueron consignados en el Juicio de A.C.), de todo ese universo (930 máquinas), mis representadas percibían mensualmente, la suma de treinta y cinco dólares norteamericanos (US $ 35,00), por cada uno, (solo por lo que respecta al mantenimiento preventivo), que multiplicado por una expectativa de negocio a futuro ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años, contados a partir de la interrupción de la actividad comercial, asciende a la suma de dólares norteamericanos cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil (US $ 5.468.400,00), que a la tasa controlada de Bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares veintitrés millones quinientos catorce mil ciento veinte con 00/100 (Bs. 23.514.120,00), que la referida cantidad representa el ingreso bruto que por dicho concepto, dejaron de percibir mis mandantes.
Se señala al Tribunal, que las ganancias que obtenían mis representadas por los referidos ingresos brutos, oscilaban entre un 18% y un 15% de utilidades netas, sobre las referidas cantidades, y que sí establecemos un margen de utilidad ponderado entre un 16,5%, tenemos la suma de dólares norteamericanos novecientos dos mil o doscientos ochenta y seis con 00/100 (US $ 902.286,00), que a la tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares tres millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos veintinueve con 80/100 (Bs. 3.879.829,80), que Nestlé Venezuela, S.A., debe convenir en pagar, o en su defecto, debe ser condenada a pagar”.
“Que tomando en cuenta los mismos novecientos treinta (930) contratos a cuyos clientes también se les prestaba servicio técnico correctivo de las máquinas, ya que por la sobre-utilización de las mismas, de dispensar hasta doscientos (200) tazas diarias en promedio, estando programadas para dispensar cincuenta (50) tazas diarias, cada una, hacía necesario correcciones, reparaciones y reemplazo de piezas.
De todo ese universo, mis representadas percibían mensualmente, una suma promedio aproximada de setenta dólares norteamericanos (US $ 70,00), por cada uno de los referidos contratos, todo lo cual, multiplicado por una expectativa de negocio a futuro, ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años, contados a partir de la interrupción de la actividad comercial, asciende a la suma de dólares norteamericanos diez millones novecientos treinta y seis mil ochocientos (US $ 10.936.800, 00), que a la tasa contralada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares cuarenta y siete millones veintiocho mil doscientos cuarenta (Bs. 47.028.240,00). Se señala igualmente al Tribunal que, las ganancias que obtenían mis representadas, por los referidos ingresos brutos, oscilaban entre un 18% y un 15% oscilaban entre un 18% y un 15% de utilidades netas, sobre las referidas cantidades, y que sí establecemos un margen de utilidad ponderado entre un 16,5%, tenemos la suma de dólares norteamericanos un millón ochocientos cuatro mil quinientos setenta y dos con 00/100 (US $ 1.804.572,00), que a la tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares siete millones cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve con 60/100 (Bs. 7.759.659,60), que Nestlé Venezuela, S. A., debe convenir en pagar, o en su defecto, debe ser condenada a pagar. Todo lo cual asciende a un monto total que por concepto de “Lucro” la suma de dólares norteamericanos dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho con 00/100 (US $ 2.706.858,00), que a la tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Dólar (US $), asciende a la suma de bolívares once millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve con 00/100 (Bs. 11.639.489, 00), que NESTLÉ debe convenir en pagar, o en su defecto, debe ser condenada al pago.”
Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora logró demostrar en el proceso ante la primera instancia, la interrupción de la relación existente, así como también quedó demostrado en el p.d.A.C., y que esta interrupción le produjo a las demandantes una pérdida de ingresos mensuales, lo cual quedó demostrado con las pruebas documentales analizadas “Ut Supra”, referentes a los pagos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al pago de Impuestos de Activos Empresariales cursantes en autos. ASÍ SE DECLARA.
Considera esta Juzgadora de Alzada, que al quedar demostrado el reclamo de las accionantes, respecto a las cantidades anteriormente indicadas, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y realizar la equivalencia en moneda nacional, y asimismo dar cumplimiento al Artículo 115 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Primero, declara que en el caso bajo estudio, resulta PROCEDENTE el LUCRO CESANTE, reclamado por las accionantes a los efectos de este proceso, debiendo la demandada pagar a la parte actora la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.706.858,00), debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DAÑO MORAL
En lo que respecta al daño moral invocado por la parte accionante, en su libelo de demanda, donde señaló:
“La demandada NESTLÉ le produjo un daño al quedar desprestigiadas ante sus clientes y fuera del mercado, dadas las vías de hecho e inconstitucionales adoptadas por NESTLÉ, reclama se le pague la suma de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 652.157,33), que para el momento de introducir la demanda y a la tasa oficial de cuatro bolívares con treinta céntimos por dólar americano (Bs. 4,30 x US $) equivalía a la suma de dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40). Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se realiza la equivalencia en moneda nacional a la tasa Oficial denominada Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), que a la presente fecha (04 de Noviembre de 2016), se cotiza en la suma de Seiscientos Cincuenta y ocho Bolívares por Un Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 658,00 x 1,00 US $), lo cual equivale a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINENTOS TRES (Bs. 429.119.503,00).”
Bajo esa óptica, no fue un hecho controvertido la existencia de la relación comercial que unió a las empresas contendientes en la implementación del proyecto de venta e instalación de las máquinas expendedoras de “Nescafé”, así como tampoco fue un hecho desvirtuado la interrupción del servicio de mantenimiento prestado por las demandantes a los propietarios o comodatarios de dichas máquinas, por parte de NESTLÉ, quien ejerció tal violación en su posición de dominio, lo cual quedó claramente determinado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Constitucional, y que, en esencia constituye un perjuicio que violenta la fama y el prestigio de las demandantes, ante sus clientes.
Así mismo, quedó demostrado de las investigaciones y demás actuaciones realizadas por la Fiscalía Quincuagésima Novena con Competencia Nacional y así lo sentenció el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la empresa Nestlé, no desplegó ninguna conducta tendente a restituir a las demandantes (agraviadas) la situación jurídica infringida y por lo tanto, desacató la orden judicial y les causaron perjuicios, ya que las demandantes eran rechazadas en el mercado, por las órdenes impartidas por la demandada Nestlé. La referida Sentencia Firme, constituye un hecho sobrevenido posterior a la interposición de la demanda que debe ser apreciado de oficio por esta Alzada. En base a ello, considera este Tribunal Superior que el daño moral reclamado es PROCEDENTE EN DERECHO y así se establece.
En cuanto a la estimación del DAÑO MORAL, es menester señalar que en uso de las atribuciones conferidas al Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia apelada, este dejó claro que la estimación de tal resarcimiento compete única y exclusivamente al Juez, y en ese sentido señaló que la jurisprudencia patria ha sido diáfana, guardando consonancia perfecta con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1.196 del Código Civil, al señalar, respecto a la reparación del daño, lo siguiente:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
‘...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada…” (Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., Exp. 2003-001090, Caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., Vs. C.E.A.D.), (Énfasis añadido)”.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en el Exp. 1993-10078, Caso: L.G.L.R.L., Vs. la Resolución Nº 2.052 de 16 de abril de 1993 emanada del Consejo de la Judicatura, estableció:
“En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material”
Conforme a los criterios antes transcritos, los cuales son acogidos por esta Sentenciadora de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la evaluación del daño moral debe afirmarse que ello corresponde a la soberanía individual del Juez, y aún cuando no debe confundirse el daño moral con el lucro cesante, la evaluación pecuniaria debe estar sometida a ciertos parámetros, más aún cuando tal daño se produce en perjuicio de personas jurídicas que gozan de cierta reputación en el ámbito comercial.
Siendo esto así, quedó determinado en autos la existencia del daño causado por parte de NESTLÉ, al interrumpir en la prestación del servicio de mantenimiento que mantenían las demandantes con clientes propietarios o comodatarios de las máquinas expendedoras de café, en consecuencia, sí afectó el vínculo que las accionantes mantenían con su clientela en nombre de la demandada, lo cual causó un evidente perjuicio en la esfera subjetiva de las codemandantes; en tal razón, atendiendo a los criterios plasmados en la decisión de fecha 12-06-2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en el expediente N° 2012-000734), encuentra este Tribunal Superior que se afectó la fama de las empresas demandantes, mermando de esta forma el servicio prestado por éstas y disminuyendo así el caudal de clientes a los que se les prestaba tal servicio, generando en la esfera subjetiva de éstas un impacto adverso a la reputación de tales empresas mercantiles, lo cual a su vez, se produjo en una amplia escala, pues es conocido a nivel nacional la distribución de la marca “Nescafé” a través de las máquinas expendedoras de tal producto.
Considera quien aquí juzga, que son razonables todos los argumentos del Juzgador de Primera Instancia, de que una vez probado la existencia del daño moral y la responsabilidad de la agraviante, es libérrima decisión del Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, la estimación del mismo. Por lo tanto este Juzgado Superior Primero considera PROCEDENTE el DAÑO MORAL sufrido por las demandantes, el cual se estima en la suma de DÓLARES AMERICANOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTAVOS (US $ 652.157,33). ASÍ SE DECLARA.
DAÑO EMERGENTE
En cuanto al daño emergente, a juicio de esta Juzgadora Superior, considera que las demandantes demostraron la interrupción abrupta de la relación de las demandadas con sus clientes, por la conducta ilegal imputada a NESTLÉ VENEZUELA, S.A.; igualmente se observa, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, que la suspensión de la relación comercial, produjo daños a la parte actora, ello, conforme a lo decidido en la sentencia de A.C., la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.
Quedó además demostrado que existía una relación de exclusividad y dependencia de las demandantes con la demandada y que esta última, es responsable de los daños y perjuicios materiales ocasionados por su conducta ilegal y así formalmente se decide.
Ahora bien, debe el Juzgador de Alzada basado en los criterios de justicia y de razonabilidad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, verificar de la misma manera exhaustiva, lo atinente al daño emergente, conforme las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, y en consecuencia de este análisis, se declara IMPROCEDENTE la reparación del DAÑO EMERGENTE, en lo que se refiere a los siguientes conceptos:
1º.) La compra de repuestos en Italia y la adquisición de diferentes máquinas automáticas expendedoras denominadas “vending”, toda vez, que aunque fueron adquiridas para el desarrollo de un nuevo proyecto conjunto de distribución de productos “Nestlé”, lo cual no fue controvertido por la demandada, no consta en autos que la demandada haya recibido dichos equipos descritos y que adeude suma alguna por ellos. Y así se decide.
2º.) El reembolso de las sumas pagadas por concepto de arrendamiento de un depósito para guardar los repuestos y maquinarias a que se refiere el numeral anterior. Toda vez que no consta en autos el contrato de arrendamiento ni los recibos de pago por ese concepto. Y así se decide.
3º.) El reembolso de las sumas pagadas por concepto de prestaciones sociales a los empleados y técnicos calificados que prestaban servicio a las demandantes, que fueron despedidos por la repentina interrupción de las actividades y que de acuerdo con las declaraciones rendidas como testimoniales por los referidos empleados, le fueron canceladas en moneda nacional en su oportunidad. Este Juzgado Superior considera que la demandada nada tiene que pagar por este concepto, toda vez que las demandantes debían tener el apartado legal para atender dicha obligación. Y así se decide.
En este mismo sentido, considera quien aquí sentencia, que en el presente caso, la reparación del DAÑO EMERGENTE resulta PROCEDENTE, para los siguientes conceptos:
1º.) El pago de una máquina propiedad de las demandantes instalada en el Parque “Ávila Mágica” (actualmente Parque Waraira Repano), por órdenes expresas de NESTLÉ, ya que este hecho no fue desvirtuado por la demandada y no consta en autos que esta haya pagado a las demandantes suma alguna por ese concepto y que para el momento de su instalación tenía un valor de DÓLARES NORTEAMERICANOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (U S $ 1.850,00).
2º.) El reintegro a las demandantes de la retención que hacía NESTLÉ, por concepto de la garantía que obligatoriamente debía a dársele a los clientes, cuyo monto de retención representaba un cinco por ciento (5%), del valor de venta de cada máquina y de un total de aproximadamente dos mil quinientas (2.500) máquinas, que alegan las demandantes que fueron vendidas por ellas, esta Sentenciadora en acatamiento a la Sentencia Constitucional a efectos del presente juicio, lo limita a un universo de novecientas treinta (930) máquinas, que a razón de mil cuatrocientos noventa dólares norteamericanos (US $ 1.490,00), precio en que se vendía cada una de ellas, establece que dicho porcentaje asciende a la suma de DÓLARES AMERICANOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (US $ 69.285,00).
Considera esta Juzgadora, que la demandada Nestlé Venezuela, S.A. debe pagar a las accionantes dichas cantidades debidamente indexadas, ello, al quedar demostrado tal reclamo de las accionantes, por lo que, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y realizar la equivalencia en moneda nacional, y asimismo dar cumplimiento al Artículo 115 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela Así se declara.
Por las razones antes mencionadas, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, declarar la PROCEDENCIA, del DAÑO EMERGENTE, en los términos antes indicados. ASÍ SE DECLARA.
ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS EN DIVISA EXTRANJERA
Vista de que la estimación de la demanda se efectuó en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que el pago de la condena fue solicitado en la referida divisa, esta Juzgadora de Segunda Instancia no lo objeta, como tampoco lo hizo el Tribunal Constitucional, por no haber sido un hecho controvertido, que en los contratos se establecieron obligaciones en divisas extranjeras, así como también en las operaciones de venta, y obviamente, en la importación de las máquinas electrónicas y sus repuestos, instalaciones, comisiones por venta, así como todas las ordenes que se impartían y las demás negociaciones entre las demandantes y Nestlé, efectuadas mediante correos electrónicos, faxes y otras comunicaciones, con relación a los costos de todos los servicios, instalaciones, limpiezas y cualesquiera otras operaciones, que fueron estipuladas en Dólares de los Estados Unidos de América, ya que para esos momentos, no existía control de cambio, ni restricciones al respecto.
Considera además este Juzgado Superior Primero, que en la demanda interpuesta se dio cumplimiento a los Artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente y se estableció la paridad cambiaria en Bolívares, para el momento de introducir la demanda, a la tasa oficial de cuatro con treinta céntimos por un dólar (Bs. 4,30 x 1,00 US $). Más aún, en este momento, cuando ha sido suficientemente aclarado el punto de la estimación de demandas en divisas extranjeras, por reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil .(Expediente No. 2014-000586 de fecha 13 de Abril de 2015. Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez). La cual ha sido reiterada y cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
En este sentido, la Sala de Casación Civil advierte que el juez superior erró al interpretar el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma vigente para el momento de la contratación en fecha, por cuanto estableció que “…debiendo la parte accionante cancelar el restante del precio, o sea, trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 354.750,00), que equivalía entonces a ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses ($165.000), para la fecha en que el documento debió protocolizarse, y que no se hizo por causa imputable a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente se estableció”.
El error en la interpretación de una ley atañe, no a su existencia, sino a su significado como premisa mayor de la sentencia; y consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso (Art. 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de la contratación; actual Art. 128 ibidem), o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente, yerra al interpretarla en su alcance general. Hay, pues, error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
En este caso, el Juez yerra acerca del significado de la norma jurídica rectamente elegida por él, produciendo efectos similares a los que producirían si el juez ignorase la existencia de la misma, ya que establece como premisa mayor de su silogismo una norma que, a causa de la errónea interpretación, tiene un contenido diverso del de la norma elegida, esto es, en sustancia, una norma diversa de la que él cree aplicar.
Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago.
En igual sentido, la recurrida también infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, pues al ordenar pagar bolívares a la tasa que existía para la fecha en que debía contractualmente protocolizarse la venta definitiva, ordenó el cumplimiento de una obligación en forma distinta a como se había contraído.
Por todas las anteriores consideraciones esta Sala de Casación Civil establece que el sentenciador superior infringió el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, por errónea interpretación y el artículo 1.264 del Código Civil por falta de aplicación, lo cual determina la procedencia de la presente denuncia. Así se establece”. (Fin de la cita).
En razón del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no cabe duda que la reclamación en moneda extranjera resulta pertinente, sólo, que sobre el pago, debe realizarse la conversión en moneda nacional al monto que se condene a pagar. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, considera ésta Superioridad, que la parte demandada sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.334 del Código Civil, que había cumplido con sus obligaciones contractuales acordadas con las sociedades de comercio PROMOTORA LEIPZIG, por lo que ante tal incumplimiento, considera quien aquí juzga, que se debe ejecutar lo peticionado por la actora en su libelo de demanda, sólo en los términos anteriormente declarados en el cuerpo de este fallo por este Tribunal de Alzada, motivo por el cual lo reclamado por las accionantes en su libelo de demanda respecto a las cantidades reclamas, debe prosperar en derecho sólo en la forma previamente declarada, no así, lo reclamado por concepto de pago de: i) reparación del DAÑO EMERGENTE en lo que se refiere a la compra de repuestos en Italia para las máquinas dispensadoras de productos “Nescafé” y la adquisición de las diferentes máquinas electrónicas expendedoras de productos denominadas “vending”; ii) reintegro de los canon de alquileres de un depósito contratado por LEIPZIGER SERVICE. C.A. para guardar los repuestos y maquinarias “vending”; iii) reembolso del pago de las prestaciones sociales efectuada por PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICE C.A., a sus empleados y técnicos calificados, los cuales señaló la actora fueron despedidos por el cierre de las referidas empresas, todo lo cual, no fue plenamente demostrados en autos tales reclamos. En razón de lo anterior, se declara Procedente la apelación ejercida por la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2014, e Improcedente la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2015 por la representación judicial de la parte demandada, ambas, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, resulta forzoso declarar la Procedencia de la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios. ASI SE DECIDE.-
En virtud de la declaratoria anterior, y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada el 04 de Agosto de 2017, mediante la cual CASO DE OFICIO la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO, intentada por las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A, y LEIPZIGER SERVICE, C.A, contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., del cual conoce esta Alzada por Reenvío, este Juzgado Superior Primero observa:
De la Indexación monetaria sobre cantidades condenadas a pagar
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. (…)” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, observa esta Superioridad, que el presente juicio trata de una acción de Indemnización de daños y Perjuicios, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero, no evidenciándose en el libelo de la demanda que la parte actora haya solicitado la indexación judicial, y mucho menos se observa, que haya promovido la prueba de experticia durante el lapso legal correspondiente, sin embargo, considera quien aquí juzga, que de acuerdo a la anterior sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, aunado a que, en la sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 04 de agosto de 2017, en el recurso de Casación ejercido por la representación judicial de las accionantes en el presente proceso, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció lo siguiente:
“(…) En ese sentido y, a fin de verificar la utilidad del silencio de prueba aquí detectado por esta Sala, conforme a los postulados de tutela judicial efectiva (acceso a la justicia), debido proceso (derecho a la defensa) y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, estatuidos en los artículos 26; 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente advertir que la trascendencia de las pruebas referidas “…a la contabilidad de las demandantes, así como su real situación económica y financiera…”, son de meridiana importancia pues de ellas se puede precisar sí las actoras cesaron o no en sus actividades comerciales y económicas y, si tal cesación ocasionó o no los daños y perjuicios materiales reclamados como derivación del hecho ilícito experimentado por las demandantes.
Como corolario de lo anterior, en caso de que el juez tenga duda para acordar los montos definitivos para el pago que proceda, se establece la obligación de ordenar una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un (1) solo perito a fin de que precise los montos a cancelar (decisión N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438, caso: A.L.B.H. c/ Constructora FYD, C.A.), todo con base a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a mayor abundamiento y en relación a la obligación e importancia que tiene el juez de ordenar la experticia complementaria del fallo, ha establecido la Sala de Casación Civil, en reciente decisión N° 987 de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Banco De Comercio Exterior C.A. (BANCOEX) contra SURAL C.A., lo siguiente: (…)
Omisis
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la decisión recurrida por falta de aplicación de los artículos 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. (…)”
En atención a lo anterior, esta Juzgadora Superior, considera que para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, en el presente caso debe aplicarse la indexación judicial a las cantidades de dinero que resulten condenadas a pagar, a los fines de permitir con ello, el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, sólo, a partir de la admisión de la demanda, esto es, a partir del 01 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, lo cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo perito, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por un sólo perito, y ASI SE DECIDE.
Quiere resaltar esta Juzgadora, que respecto a la indexación o corrección monetaria, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia Nº 450 del 03 de julio de 2017, estableció que, a partir de esa decisión, los jueces podrán ordenar de oficio la indexación o corrección monetaria en aquellas causas relativas a intereses y derechos privados, aún cuando no haya sido solicitado por el demandante. En Particular se afirmó lo siguiente:
“(…). De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que ésta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también a los juzgadores al establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes del pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concerniente a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución, los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como Corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde a las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación de este fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aún cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
(…)
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este m.T.-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide”. (énfasis añadido por la Sala). (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Jurisdicente Superior que, para el caso de encontrarse definitivamente firme la presente sentencia, y la parte accionada no diere cumplimiento voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar que serán señaladas en el dispositivo de este fallo, dentro del lapso establecido para ello, durante el procedimiento de la ejecución forzosa, deberá decretarse una nueva experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de las cantidades condenas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora abogado J.A.P., contra la sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, puntualmente el daño moral, incoada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la empresa NESTLÉ VENEZUELA, C.A., y condenó a la demandada a pagar a las demandantes la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)”. Asimismo, de declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada abogado M.L.G., contra la mencionada sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentaran las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, lo siguiente:
1) Por concepto de LUCRO CESANTE, LA SUMA DE DÓLARES AMERICANOS DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (US $ 2.706.858,00) debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
2) Por concepto de Indemnización por DAÑO MORAL, la cantidad de DÓLARES AMERICANOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 652.157,33), debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
3) Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de:
3.1) UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (U S $ 1.850,00), que equivale al pago de una máquina propiedad de las demandantes instalada en el Parque “Ávila Mágica” (actualmente Parque Waraira Repano), por órdenes expresas de NESTLÉ, que para el momento de su instalación tenía el valor de la cantidad antes mencionada.
3.2) La suma de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US $ 69.285,00), por concepto de reintegro de la retención que hacía NESTLÉ del cinco por ciento (5%), por cada máquina que las demandantes vendían a determinados clientes, según las órdenes que le impartía la demandada y que en la demanda se limita a un universo de novecientas treinta (930) máquinas, a razón de dólares norteamericanos mil cuatrocientos noventa (US $ 1.490,00), precio en que se vendía cada una de dichas máquinas y cuyo monto no consta en autos que les fuera reintegrado.
Para el pago de las mencionadas cantidades debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 115 y 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas y condenadas anteriormente a pagar, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo con la designación de un solo Perito, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el Segundo Particular contenido en el dispositivo de este fallo, ello, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., es decir, en fecha 01 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y, para el caso de que la parte accionada, dentro del lapso establecido para ello, no diere cumplimiento voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar en el Segundo Particular del presente Dispositivo, durante el procedimiento de la ejecución forzosa deberá decretarse una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido, desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de las cantidades condenas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (2.019). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. I.P. BRUNI
EL SECRETARIO,
ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.-
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se dictó, publicó y registró el presente fallo.-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONME R. NAREA TOVAR.-
IPB/JRNT/dámaris
Exp. Nº AP71-R-2017-000990
Sent. Def. Indemnizacion Daños y Perjuicios
Materia: Civil