Decisión Nº AP71-R-2017-000540(941) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2019

Número de expedienteAP71-R-2017-000540(941)
Fecha24 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



EXPEDIENTE: AP71-R-2017-000540 (941)

PARTE DEMANDANTE: JULIO VICENTE GARCIA HUIZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.560.791.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.842.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSE MENDOZA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.779.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS y ANDRES TRUJILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.674, 39.163 y 44.194.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley de las presentes actas procesales contentivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JULIO VICENTE GARCIA HUIZI, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ MENDOZA PEREIRA.
Recibida las actuaciones por este Despacho, se dio entrada mediante auto dictado en fecha 9 de junio de 2017, fijándose oportunidad para presentar informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a ese.
Durante el lapso de informes, la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Durante el lapso de observaciones ninguna de las partes ejerció tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 1 de agosto de 2017, se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos a partir de esa fecha.
Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de abril de 2018, el juez se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar boletas de notificación a las partes. Seguidamente en la misma fecha se acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.

-II-
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que previa solicitud de la parte actora en fecha 10 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se acordó y libró boleta de notificación a la parte demandada, sin que la parte actora solicitante realizara las gestiones necesarias para lograr la notificación acordada, a fin de dar continuidad a la presente causa.
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un periodo de tiempo sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Conforme las consideraciones anteriores, se puede evidenciar de las actas procesales que integran la presente causa la inactividad de la parte actora, al no haber gestionado las diligencias necesarias establecidas en la ley para la publicación del edicto librado, ello con la finalidad de dar continuidad al presente procedimiento.
Ahora bien, se observa que la ultima diligencia que consta en autos relativa a dar impulso a la notificación de la parte demandada, se verificó el día 9 de abril de 2018, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 24 de abril de 2019, más de un año, es decir, un tiempo que sobrepasa al lapso contemplado en el supuesto de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción y no habiendo interés procesal de las partes, en virtud de lo cual este Tribunal, deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de las fechas anteriormente señaladas, consumándose la perención de la instancia y así se declara.
A mayor abundamiento señala quien suscribe que en fecha 18 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos, en el cual, no se observa que dicha parte diera impulso procesal alguno para gestionar la notificación de la parte demandada, evidenciando así que desde las fechas 9 de abril de 2018 hasta el día 24 de abril de 2019 no consta en autos actuaciones en las cuales se observara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, y en virtud de esa inactividad y a criterio de esta Alzada procede la perención de esta instancia. Y así se decide.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JULIO VICENTE GARCIA HUIZI, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ MENDOZA PEREIRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2019.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI.

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