Decisión Nº AP71-R-2018-000682(1097) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2019

Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000682(1097)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTerceria
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,



JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

208º y 159º


PARTE DEMANDANTE: INDRA CISNERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.962.021.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ORLANDO RAFAEL GAMEZ, GONZALO CEDEÑO NAVARRETE y HUMBERTO MARVAL LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.801, 8.567 y 2.539, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E- 930.936.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PETRONIO ARTURO SOLVIO VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº: 19.735.

MOTIVO: TERCERIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000682 (1097)

-I-
Se inicia la presente causa por libelo de demandada de tercería interpuesto en fecha 10 de agosto de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, mediante el procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 370 y 371 eiusdem, ordenándose la citación de la parte demandada.
El 17 de septiembre de 2018, el representante legal de la tercerista ciudadana Indra Cisneros García, consigno diligencia mediante la cual ratifico escrito de tercería.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora en la tercería ratificando el escrito de tercería y sus anexos.
En fecha 19 de septiembre de 2018, el Tribunal a quo dicto auto donde se ordena la notificación de la defensora judicial designada a la parte demandada, sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A., por lo que ordeno la misma y se anexo copia certificada del libelo de tercería y el auto de admisión, tomándose como completó del auto de fecha 17 de septiembre de 2018.
El 26 de septiembre de 2018, el abogado Petronio Arturo Silvio Velásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Annunziata Molinaro de Ruggiero, mediante diligencia consigno copia simple de poder donde se acredita su representación, asimismo se dio por citado de la presente demanda.
En fecha 11 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demandada de tercería.
El 15 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de prohibición de admitir acción de propuestas y declinatoria de la competencia, igualmente consigno escrito donde declara la insuficiencia del poder de la contraparte por ser defectuoso.
En fecha 26 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda de tercería.
El 29 de octubre de 2018, mediante auto el Tribunal a-quo, negó la admisión de la reforma de la demanda de tercería y seguidamente dicto auto fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, todo conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo celebrada la misma el 05 de noviembre de 2018, y se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno del tercer interesado, así como tampoco la Defensora Ad Litem designada en el juicio principal.
Mediante providencia de fecha 08 de noviembre de 2018, el A-quo dicto auto contentivo de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declaro INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana INDRA CISNERO GARCÍA, siendo apelado por el apoderado judicial de la parte actora el 09 de noviembre de 2018, seguidamente el Juzgado A-quo en fecha 15 de noviembre de 2018, ordeno oír la apelación en ambos efectos, remitiendo dicho expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, mediante oficio Nº 459-2018.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes.
En fecha 08 de enero de 2019, los apoderados de ambas partes ejercieron el derecho a consignar los informes correspondientes.
El 21 de enero de 2019, tanto el apoderado de la parte actora como el de la parte demandada, consignaron los escritos de observaciones a los informes.
El Tribunal en fecha 04 de abril de 2018, dicto auto donde fija el sesenta (60) días continuos para que sea dictada la sentencia, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

-II-

Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Juzgador a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE EN TERCERIA
Que su representada INDRA CISNEROS GARCIA, celebro un contrato verbal de arrendamiento por un local comercial con el ciudadano ROMAN BERTOCCHI POLUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.420.498, presunto representante legal de la sociedad mercantil “IMPORT EXPORT 3354, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo del año 2000, bajo el Nº 30, Tomo 91-A-VII, el inmueble en cuestión está Ubicado en la Av. El Parque, Quinta Leonor María, distinguido con el Nº 26-05, en la Urbanización las Acacias, Caracas, Distrito Capital, propiedad de los ciudadanos; ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIORE, italiana, mayor de edad, viuda, hábil, titular de la cedula de identidad Nº E-930.936, y de PASQUALE RUGGIERO MEROLA, titular de la cedula de identidad Nº E-505.435, fallecido, Ab-intestato, local que está destinado a la explotación de licito comercio y que su representada lo comparte con su concubino ciudadano DEIVIS TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.535.354 y con su menor hija ALEJANDRA ISABELLA RIOS CISNEROS, local que es utilizado como vivienda, tal es el caso que dicha relación arrendaticia se venia desarrollando con total normalidad, que su representada cancelaba el canon de arrendamiento primeramente al ciudadano GUISEPPE RUGGIERO y al ciudadano RAMON BERTOCCHI POLUZZI, manteniéndose dicha relación hasta septiembre del 2013, cuando de manera inusual, sin motivo, ni razón y sin explicación alguna los herederos del ciudadano RAMON BERTOCCHI POLUZZI, quien falleció el 10 de enero de 2012, se negaron a recibir por parte de los causahabientes del ciudadano RAMON BERTOCCHI POLUZZI, llevando a su presentada a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento mediante consignaciones en la oficina de la OCCAI, situación que se ha mantenido incólume desde el 29-10-2013 hasta la presente fecha agosto 2018. En el cual su representada fue sorprendida en su buena fe, aunque está consciente de que no es parte en el juicio principal, no obstante, es por ello que tiene derechos preferentes en el citado local comercial.
Es por lo que en nombre de su representada, tercerista antes identificada fundamenta la pretensión de la tercería conforme a los artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos: 1, 15, 25, 26, 137, 139, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo es necesario señalar que con posterioridad al vencimiento del contrato, su representada continuo ocupando dicho local comercial, sin que las partes hayan prestado un término legal adicional de prorroga o renovación de la relación contractual, operando la tácita Reconducción convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado por el transcurso del tiempo, no incurriendo, su mandante, en insolvencia alguna ni violando las disposiciones contenidas en los artículos; 1.160, 1.167 y 1.579 del Código Civil ni tampoco los artículos 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial Nº 40.418.
Por tales motivos procede a demandar a la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIORE para que convenga o sea condenada a:
- Que se declaren nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir de la consignación del Acta de Defunción del ciudadano Pasquale Ruggiero y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se mantenga suspendida la causa hasta tanto se practique la citación personal de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, todo en ocasión de garantizar a las partes el efecto ejercido del Derecho a la Defensa y el principio constitucional al Debido Proceso.
- Que cumpla con el contrato de arrendamiento por el local arrendado con el ciudadano Romano Bertocchi Poluzzi, por haber operado la tácita reconducción.
- El reintegro de sumas pagadas de más por exceso del canon de arrendamiento.
- El pago de costas y costos.
- Resarcimiento por los gastos incurridos por la tercerista en refacciones del local comercial, lo cual será determinado mediante la práctica de una experticia.
- Que se restituya la situación jurídica infringida.
- Nulidad de todo lo actuado por violaciones de artículos constitucionales y diversas leyes invocadas.
- Pago de intereses por las cantidades pagadas en exceso
- Sea agregado el efecto inflacionario hasta el momento efectivo del pago.
Por último solicitó se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, por lo que dicha acción la hacen de conformidad a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ratificando los artículos 341 y 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alego como punto previo la inadmisibilidad de la tercería señalando que de manera alguna la parte accionante indica cual es el tipo de tercería y el supuesto de hecho contenido en la misma que pretende ejercer, es decir no subsume su acción en el ordinal respectivo, que tienen carácter taxativo.
Que el tribunal de la causa admitió la demanda de tercería, ordeno únicamente el emplazamiento de una de las partes, Annunziata Molinaro de Ruggiero, y ordeno la notificación de la defensora judicial de la empresa Import Export 3354, C.A., señalando a demás que la demanda de tercería debió a ver sido dirigida contra las partes contendiente del juicio principal.
Alega la falta de cualidad del interviniente para la actuar en tercería, señalado que la tercero alego tener un contrato verbal de arrendamiento en contra posición al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 abril de 2010, bajo el numero 39, tomo 27, suscrito entre Pasquale Rugiero Merola, como arrendador con la empresa Import Export 3354 C.A, como arrendatario, señalando que el referido contrato expresamente prohíbe el sub-arrendamiento del inmueble objeto del referido contrato y que la ley aplicable a la materia igualmente lo prohíbe por lo que existido una imposibilidad de sub-arrendamiento, cualquier derecho alegado debe ser negado y que la ocupación del inmoble que ha venido realizando la tercerista no tiene causa legal que la justifique, por lo cual la tercerista no es propietaria de la cosa, no es poseedora precaria, no tiene derecho exigible sobre la cosa, no es una detentora legitima del inmueble, toda vez que la posesión del inmueble por parte de terceras personas distinta a la arrendataria está condicionada a la autorización expresa del arrendador.
Asimismo como contestación de fondo a la demanda negó, rechazo y contradijo la misma en todo y cada una de sus partes la demanda de tercería, por ser falsos los hechos y los supuestos de hechos invocados, asimismo negó, rechazo y contradijo los siguientes particulares:
- Que el cónyuge de su representada en su condición de copropietario arrendador haya extendido autorización alguna para el sub-arrendamiento del inmueble.
- Que el inmueble haya sido destinado a vivienda, toda vez que al inicio de la relación arrendaticia fue destinado al uso comercial.
- Que el cónyuge de su representada en su condición de copropietario arrendador ni su mandante en su condición de propietario del inmueble arrendado haya recibido cantidad alguna de la tercerista por concepto de cánones de arrendamiento.
- Que la tercerista tenga derechos preferentes ni interés fehaciente en el inmueble arrendado.
- Que el instrumento identificado como justificativo de testigo o puesto a su representado, constituya un instrumento con suficiente peso jurídico para demostrar la relación locativa.
- Que su representado en el libelo de la demanda haya dejando de cumplir los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
- Que el ciudadano Romano Bertocchi Poluzzi, sea un presunto representante legal de la empresa Import Export 3354, C.A, pues al momento de suscribir el contrato de arrendamiento se dejo constancia que actuaba como tal representante.
- Que se requiera la declaración sucesoral del cónyuge de la parte actora y la declaración de únicos y universales herederos para el trámite del juicio principal.
- Que en el juicio principal deba realizarse un procedimiento administrativo previo.
- Que se haya impulsado el proceso con diligencias procesales viciadas.
- Que el poder conferido por la aquí demandada carezca de validez por no haberse cumplido alguna formalidad para su otorgamiento.
- Todo el contenido del petitorio de la demanda del la tercerista.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana INDRA CISNEROS GARCÍA, antes identificada, estableciendo en la motiva de su fallo:
“Omissis…
El presente juicio de tercería inició por libelo de demanda introducido ante la URDD de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la tercera interviniente, ciudadana INDRA CISNEROS GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.962.021, en el que la referida representación esgrimió una serie de consideraciones que, a su decir, evidencian el interés y el derecho que su representada tiene sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo que cursa en el juicio principal.
En esa línea, del texto de la demanda se desprende que los apoderados judiciales de la tercera interviniente sólo se limitaron a demandar a una de las partes contendientes en la causa principal (en este caso, a la parte demandante, ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO).
Esta demanda fue inicialmente admitida por este Tribunal en fecha 17 de septiembre del corriente año, indicándose expresamente, en el auto de admisión, que la demanda no era contraria a alguna disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres ni al orden público. Sin embargo, debe advertirse, previo a cualquier otra consideración, que las causales de inadmisión son revisables de oficio en cualquier estado y grado del juicio. Sobre este punto, este Tribunal se referirá más adelante.
Posteriormente a la introducción del libelo y a algunas vicisitudes que transcurrieron en la causa, la representación judicial de la tercera interviniente consignó escrito de reforma de la demanda a través del cual pretendieron incluir a la parte demandada del juicio principal (es decir, a la sociedad mercantil IMPORT EXPORT 3354, C.A.), como parte contendiente del procedimiento de tercería; no obstante, como se evidencia del curso del juicio y de las actas del expediente separado, dicha reforma fue declarada inadmisible toda vez que fue presentada luego de que la representación judicial de la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO (única demandada, como se señaló, en el libelo de tercería) ya había dado contestación a la demanda por lo que, como quedó dicho en el auto de fecha 29 de octubre de 2018, la reforma a la demanda de tercería devenía en inadmisible por extemporánea.
Ahora bien, en los términos en que fue planteada la tercería desde su origen, y dado que no pudo ser reformada oportunamente, tal y como se indicó anteriormente, este Tribunal observa un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos en los que precisamente se fundamentó la intervención de tercería, cuales son los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo a su vez en otra causa de inadmisibilidad de la demanda al no identificar a la otra parte, a su vez faltando a los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del referido Código, normas establecidas para el equilibrio y seguridad jurídicas dentro del proceso.
En tal sentido, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes.”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem establece: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte a decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
Por último, el artículo 4 del Código Civil consagra: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”.
De manera que es el demandante en Tercería, como todo accionante, quien debe cumplir los extremos que demanda en su acción, la cual delimita en los términos de su libelo, presentando los alegatos y argumentos de hecho y de derecho que delimitan su reclamo, subsumiéndolos en una norma concreta que no admita disyuntiva, no siéndole dado al Juez, como se indica en el articulado señalado, suplir elementos o desaplicar los fundamentos jurídicos del propio demandante y sustituirlos por otros más adecuados para favorecer a la parte demandada en el juicio principal, porque tal sería torcer el sentido del proceso establecido para la materialización de la justicia en respeto del principio de legalidad y la igualdad entre las partes.
En el caso particular de la demanda de tercería, si se trata del caso previsto en el artículo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, la doctrina más autorizada es clara en afirmar que la demanda debe ser propuesta contra las partes en litigio en el juicio principal, tal y como lo exige el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el profesor Abdon Sánchez Noguera advierte: “La demanda deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. No de otro modo puede ser, pues la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión o la concurrencia con ambas partes; así, cuando pretende tener un derecho preferente al del actor en el derecho alegado por este, fundado en el mismo título, es lógico que su pretensión la dirija contra el actor para que la pretensión de este sea desechada, y a la vez contra el demandado, para que le reconozca el mismo derecho” (cfr Sánchez Noguera Abdon, de la Introducción de la Causa p.164).
De este modo, la formalidad de indicar a ambas partes en el libelo de la demanda de tercería (ya que la tercerista pretende el respeto de su posesión frente a la parte actora, pero no sólo ha debido pretenderlo frente a ella, sino también frente a la parte demandada), resulta esencial, pues se trata de un requisito procesal inherente a la pretensión misma de la tercería, dado que, independientemente de cuál sea la petición planteada a través de ella (si es preferente, excluyente, etc.), de conformidad con el referido ordinal 1º, se requiere demandar a ambas partes para que el tercero logre el reconocimiento de su derecho frente a esas mismas partes, sin lo cual la demanda no puede ser tramitada legalmente, pues no estaría trabada debidamente la litis desde el punto de vista del sujeto pasivo de la demanda.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 0903, dictada en fecha 30 de julio de 2008, estableció, entres otros aspectos, lo siguiente:
“(…) la Sala pasa a pronunciarse sobre la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos Carlos Espina, Pedro Molero, Edixo Espina y otros 200 terceristas (todos identificados).
En relación a la tercería el Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 370.- ‘Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)’
Artículo 371.- ‘La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Resaltado de la Sala).
Respecto a esta figura la doctrina ha establecido:
‘(…) La doctrina distingue, tradicionalmente, dos formas clásicas de participación de los terceros en el proceso (…): voluntaria y coactiva. La intervención voluntaria se produce (…) cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería (art. 387). Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. (…)’ Cuenca, Humberto: “Derecho Procesal Civil .Tomo Primero. Parte General”. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965. (Resaltado de esta Sala).
En el mismo sentido, las Salas Político-Administrativa y de Casación Social de este Máximo Tribunal han establecido:
‘(…) mediante escrito de fecha 30 de junio de 1998, los (…) apoderados judiciales de las personas antes indicadas, comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación con el objeto de asumir el rol de parte demandante (…)
Ahora bien, observa la Sala que estas personas no han acudido al proceso en la forma establecida por el Código de Procedimiento Civil, más concretamente de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 que expresa textualmente lo siguiente: (…)
Por otra parte, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil prevé la forma como deben comparecer los terceros a que hace referencia la norma anteriormente transcrita (…).
La interpretación concordada entre ambas normas hace concluir que, en caso como el de autos en los que terceros afirman concurrir con el actor en el derecho alegado, debe utilizarse la vía idónea para ello. Esto es, mediante la interposición de una demanda dirigida tanto al actor como al demandado, para que éstos reconozcan el derecho que se alega mediante la tercería.(…)’ (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01703 de fecha 20 de julio de 2000) (Resaltado de la Sala).
‘(…) la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, (…). No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera acción de tercería, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino sólo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la acción de tercería propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 268 de fecha 24 de octubre de 2001) (Resaltado de la Sala).
Conforme a los textos transcritos, constituye una de las notas de la tercería voluntaria, que el tercerista o quien pretenda serlo, demande tanto al actor principal como al demandado.” (Resaltado del texto).

Lo anterior fue puesto de relieve por el apoderado judicial de la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO en su contestación a la demanda de tercería (y ratificado posteriormente por aquel en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar), en cuya oportunidad dicha representación básicamente advirtió que esta demanda era inadmisible por la razón anotada.
Ahora bien, ciertamente existe un incumplimiento a la normativa procesal por parte de la tercera interviniente, atendiendo a lo expuesto previamente, por lo que, advierte este Tribunal, ello se traduce en una causal de inadmisión en tanto y en cuanto, a juicio de este Juzgador, se intentó una demanda contraviniendo las exigencias establecidas en la ley.
En este sentido, conviene recordar que las causales de inadmisibilidad de la demanda son revisables de oficio en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo han sostenido, innumerables veces, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a su materia se refiere (Véase en este sentido la sentencia Nº RC-00781 de fecha 29 de noviembre de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil). Esto significa que el Tribunal puede oficiosamente volver a revisar su decisión de admitir a trámite la pretensión, si un hecho sobrevenido, en el curso de la causa, hace incurrir a la demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, como quedó señalado, la demanda de tercería no cumplió con los requisitos procesales para su admisión, debiendo destacarse, por lo demás, que dicha demanda no fue reformada oportunamente a fin de que la misma se sujetara a las referidas disposiciones legales.
A tenor de lo expuesto anteriormente, y por cuanto la tercera interviniente omitió dirigir su demanda contra las partes contendientes del juicio principal, tal y como se exige en estos casos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oficio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana INDRA CISNEROS GARCÍA, antes identificada….”

INFORMES DEL ACCIONANTE PRESENTADO EN ALZADA
La representación judicial de la parte demandante en la presente tercería señaló en su escrito de informes en los siguientes términos:
Que el actor en la presente acción de tercerista tenía conocimiento que el ciudadano Romano Bertocchi Poluzzi, presunto representante legal de la Empresa demandada, Import Export 3354, C.A., había fallecido sin embargo, la parte actora temerariamente sin cualidad para accionar y lo que es más grave aún, sin acompañar los documentos correspondientes requeridos de forma establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron la demanda y ya de pleno derecho violaba el ordenamiento legal como lo establece el artículo 341 de la citada norma al emitir AUTO DE ADMISIÓN que en la primera oportunidad que se hicieron presentes como terceristas, solicitaron que se decrete la nulidad como lo pautan los artículos 206 al 214, 254 y 775 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente es necesario destacar que una de las partes era la contratante y la nulidad absoluta solo le es dable por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tengan interés, siempre y cuando la nulidad verse sobre la violación de intereses de orden público, es decir cuando se violen intereses generales de la comunidad de no saber intereses particulares de las partes contratantes. Y en este mismo orden de ideas se tiene que de igual manera se irrumpió el ordenamiento legal violando flagrantemente el Código Civil, artículo 1.384, por carecer la certificación de los documentos acompañados de la demanda, de igual forma hacen valer los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 constitucional y articulo 15 de la norma adjetiva Procesal Civil, y es tan inconcebible el procedimiento que sin cumplir lo ordenado por los artículos 148, 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, y no estar investido de cualidad bajo ninguna respecto la actora copropietaria del inmueble, ciudadana Annunziata Molinaro de Ruggiero, titular de la cédula de identidad Nº E-930.936, dispuso del mismo, incoando esta acción deformada debido a que ello constituye un bien de la comunidad conforme lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ni contaba la misma con un mandato expreso debidamente otorgado los demás herederos del causante ciudadano Pascuale Ruggiero Merola identificado con la cédula de identidad Nº E-504.435, para poder accionar en contra de la empresa arrendada Import Export 3354, C.A., y el poder con el cual actúa el representante legal de la ciudadana Annunziata Molinaro de Ruggiero, por lo que se refiere a un mandante de forma general y comprende solamente actos de Administración tal como lo establece el artículo 1.688 del Código Civil, y la demandante se excedió en los límites del mandato es por ello que el mandatario responde no solamente del dolo sino también de la culpa en la ejecución del mandato artículo 1.693 del Código Civil.
Que en el citado expediente, existe un litisconsorcio pasivo, y habiéndose citado a uno solo de ellos, la señora Annunzuata Molinaro de Ruggiero, la reforma de la demanda fue intentada oportunamente por cuanto no había comenzado a correr el lapso de emplazamiento de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, o sea, de la firma Import Export 3354, C.A., en la persona de su supuesto representante legal señor Romano Bertocchi Poluzzi, de manera que es tan cierta que faltaba por citar a la señalada Sociedad Mercantil y en ese supuesto había que concederle veinte días de Despacho para que diera contestación a la demanda.

INFORMES DEL ACCIONADA PRESENTADO EN ALZADA
De igual manera la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Que en la lectura del libelo de la demanda de tercería se evidencia con suficiente claridad que el apoderado de la tercerista si bien cita el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de manera alguna indica cual es el tipo de tercería y el supuesto de hecho contenido en la misma que pretende ejercer, es decir, no subsume su intervención en el ordinal respectivo y el supuesto o supuestos que estos contemplan, y mal puede entonces pretender la tercerista que su representado, parte demandada en la tercería debe suponer a qué tipo de terceros se refiere su intervención para hacer su correspondiente derecho a la defensa, ya que la tercerista debe y está obligada expresamente a señalar en el libelo de la demanda el funcionamiento de derecho en el cual se subsume su intervención de terceros en la causa donde no son parte.
Nótese igualmente que la demanda de tercería fundada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, será dirigida contra dos (2) partes contendientes en el juicio principal como así lo dispone y ordena el ya citado artículo 371 eusdem; y demás; debe satisfacer todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de manera especial debe elaborar el desarrollo de la situación particular en que se funda su tercería, en lo relativo a sus fundamento y a la pretensión que pretende alegar.
Es porque constituye presupuestos de admisibilidad de la demanda de tercerías establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes. a) Que exista una causa pendiente; b) Que se demanden a quienes participan en el juicio principal; y c) Que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.
Ahora bien, si subsumimos el presente caso al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia: Que el primer supuesto se cumple, toda vez que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercera: En cuanto al segundo supuesto, se evidencia que la interviniente tercerista no demandó en su libelo de demanda a las dos (2) personas o sujetos principales del juicio en que intervienen (demandante – demandada), sino que demando a uno solo de los litigantes, en este caso la parte actora demandante.
De modo que, en la demanda de tercería que corre inserta a los folios dos (2) al siete (7), y su acto de admisión (folio 23), en la cual se demanda a una sola de las partes del juicio principal, es contario al orden público y a una disposición expresa en la ley, por lo que debe ser declarada inadmisible y pido así se declarada.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado de la parte demandada en su escrito de observaciones alega que su contra parte pretende que en Alzada se revisen los hechos alegados con los cuales fundamentaron su tercería, y muy escasamente, se ataca lo que debería ser el fundamento de su apelación, como lo son los argumentos de hecho y de derecho que desestimen el contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de noviembre de 2018, que INADMITE la demanda de tercería accionada por la ciudadana Indra Cisneros García, mediante su apoderado judicial, al no darle cumplimiento a la norma procesal vigente, en virtud de que el libelo de demanda se omitió demandar a una de la partes (la demandada en el juicio principal) contraviniendo así de manera flagrante lo establecido en los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 3 º del articulo 340 eiusdem, por ultimo solicito se confirme la sentencia del 08 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

OBSERVACIONES DEL TERCERO ACCIONANTE
Por otra parte el apoderado de la parte demandante en su escrito de observaciones realizo un breve resumen de los hechos acontecidos en el juicio y solicito sea revocado el fallo dictado por el a quo por no haber llenado los extremos del articulo 340 ordinales 4º, y del Código de Procedimiento Civil, de la citada norma al emitir AUTO DE ADMISIÓN que en la primera oportunidad que se hicieron presente como terceristas, solicitaron que se decretara la nulidad como lo pautan los artículos 206 al 214, 254 y 775 del Código de Procedimiento Civil, y por ultimo solicito se declare con lugar la apelación interpuesta.

Versa la presente apelación específicamente sobre declaratoria de inadmisibilidad de la tercería interpuesta en el juicio de desalojo de local comercial, en el cual la tercera interviniente ciudadana INDRA CISNERO GARCÍA, fundamento la pretensión en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Constata esta alzada que la presente tercería se basa en e ordinal 1° del artículo 370 concatenado con los artículo 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 370; “ Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (…)”

Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372 La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

Ahora bien, la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia, en tal sentido, el tercero deberá incoar su demanda de tercería contra las partes que integran el juicio principal.
Así las cosas, en la norma anteriormente transcritas, el legislador consagró la llamada demanda de tercería, la cual se caracteriza por establecer en el proceso una nueva pareja de contradictores, donde el tercerista se constituye en actor del mismo, quien hace valer su pretensión contra las partes del juicio principal; por otro lado, las partes demandante y demandada del juicio principal donde se hace la intervención el tercero, pasan a ser los sujetos pasivos de esta nueva relación procesal.
Tal como su nombre lo indica, la tercería debe proponerse mediante demanda que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se instruirá y sustanciará en cuaderno separado independiente del cuaderno principal. Así, la controversia surgida por la tercería se tramitará y sentenciará según su naturaleza y cuantía, la cual determinará el procedimiento breve u ordinario que debe seguirse.
En este sentido, el Dr. Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene G., el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
...Omissis…
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
…Omissis…
En resumen - ha dicho la Casación - siendo la tercería un procedimiento especial, instituido para ciertos casos, también especiales, no le es permitido a los jueces aplicar una interpretación extensiva para incorporar a ella derechos que no se encuentran expresamente comprendidos en las disposiciones legales que la regulan, ya que el intérprete no está autorizado para poner su opinión en lugar de la voluntad del legislador, ni interpretar la ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro....”

De las normas transcritas se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes.
Así las cosas, constata este Juzgador que el escrito de tercería la parte accionante en tercería demanda únicamente a la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIORE, siendo la única persona que integra la litis pasiva del presente juicio, concluyéndose que no existe litisconsorcio pasivo alguno que necesariamente debe constituirse por la naturaleza de la tercería invocada.
Por otra parte, no consta recaudo alguna que establezca cuales son las partes del juicio principal en el cual se instauró la presente tercería, a los fines de verificar expresamente el litisconsorcio pasivo que debería haberse constituido en la presente acción.
En conclusión, la tercería incoada con fundamento al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es una verdadera demanda dirigida contra las partes que conforman el juicio principal, siendo ello un requisito ineludible que no consta en las presentes actuaciones que encabezan la presente acción.
Ahora bien, no obstante la accionante en tercería trató de reformar su demanda, la misma fue efectuada con posterioridad a la contestación efectuada por la parte aquí demanda, por lo que tal reforma se constituye en una actuación intempestiva por parte de la tercerista, concluyéndose que la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad para su tramitación y no obstante que el Juez de causa debió advertir desde un principio tal situación y declarar su inadmisibilidad in limini litis, a fin de evitar el malgasto de los recursos del poder judicial, la inadmisibilidad de la decisión dictada por este en fecha 8 de noviembre de 2018, debe ser confirmada y así se declara.
Por otra parte, esta alzada debe señalar lo siguiente, el escrito que encabeza las siguientes actuaciones, no contiene una conexión gramatical que permita entender en forma clara y precisa la pretensión de la parte accionante en tercería, existiendo un exceso de elementos informativos no concordantes que hace del texto un escrito prácticamente inintelegible. Asimismo, al incoarse una demanda, su contenido debe bastar señalar, informar y enterar en forma concisa los hechos que se pretenden narrar, las conclusiones del caso y el petitorio respectivo, para que una vez admitida, se proceda de inmediato con la continuación del proceso, que no es otro que la etapa de citación. En el caso que nos ocupa, se constatan una serie de hechos descritos por parte de la accionante en tercería ratificando constantemente los señalamientos de la demanda, amén de contener alegatos tras alegatos que debieron estar contenidos en la demanda primigenia, salvo que se hubiere anunciado una reforma de la demanda, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, contraviniendo y desvirtuando el procedimiento establecido en la Ley, por lo que se recomienda a la hora de accionar, tener en claro las ideas y ser plasmada en un solo ejemplar o escrito de alegatos a los fines de no entorpecer el proceso y así se declara.
Ahora bien revisado el escrito de demanda y demás escritos posteriores, se constata que la acción propuesta fue fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 de la norma adjetiva, en el cual se señalan las causales por la cual se fundamentaría intervención del tercero, desglosado así:
a) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante
b) o pretenda concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título;
C) Que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

En este orden de ideas, constata esta alzada, que la fundamentación del referido ordinal no invoca la motivación por la cual la accionante concurre en tercería, lo cual debió haber señalado expresamente, toda vez que no le es dado al juzgador interpretar o escoger cual de las tres situaciones es la que pretende la accionante hacer efectiva como fundamentación de su acción, traduciéndose ello en un nuevo elemento de inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de fundamentación. En consecuencia, la acción incoada por tercería es inadmisible, por falta de determinación de su fundamentación y así se declara.
Conforme las consideraciones anteriores, en el caso de autos sobre la controversia planteada, se le hace imperioso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la tercerista, confirmando de esta manera el auto de fecha 08 de noviembre de 2018, en el Procedimiento que por TERCERÍA, fue incoado por la ciudadana INDRA CISNERO GARCÍA, contra la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2018, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana INDRA CISNEROS GARCÍA contra la ciudadana ANNUNZIATA MOLINARO DE RUGGIERO, todos identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte accionante De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo la doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2018-000682,
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


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