Decisión Nº AP71-R-2018-000715-7349 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-04-2019

Número de expedienteAP71-R-2018-000715-7349
Número de sentencia5
Fecha23 Abril 2019
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Comunidad Hereditaria
PartesPERLA IRENE SULTAN CARCIENTE Y CARLOS ALBERTO SULTAN CARCIENTE VS.OMAIRA MONTILLA DE SULTAN Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000715/7349.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALBERTO SULTAN CARCIENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.520.388 y V-5.311.680, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER DE BENAIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-965.835 y V-11.232.188, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.406 y 73.591, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.379.318.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSÉ MORILO VELÁSQUEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.618 y 111.287, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
II
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2018, por el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALBERTO SULTAN CARCIENTE, en contra de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 7 de diciembre de 2018 (f. 277), le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de enero de 2019, el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó pruebas, invocando el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de enero de 2019, los abogados HARRY KIRMAYER STALMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y MIGUEL JOSÉ MORILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escritos de informes.
El 29 de enero de 2019, este juzgado, con vista los escritos de informes presentados por las partes, fijó oportunidad para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de febrero de 2019, el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Por auto fechado 8 de febrero de 2019, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 9 de abril de 2019, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar pronunciamiento, de seguidas pasa esta jurisdicente a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

III
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de partición de la comunidad hereditaria, mediante libelo de demanda presentado el 21 de octubre de 2015, por los abogados HARRY KIRMAYER STALMAN y LUISIANA KIRMAYER B., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, en contra de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 2 de noviembre de 2015 (f. 43-44), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento especial de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ordenó el emplazamiento, por edictos, de los herederos desconocidos de los finados HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem.
Efectuados los trámites de citación personal de la parte demandada y cumplida con la publicación de los edictos, el 18 de julio de 2016, el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, designó como defensor judicial, al abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, ordenando su notificación.
Efectuada la notificación, el 24 de octubre de 2016, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, aceptó el cargo de defensor judicial y prestó el juramento de ley.
El 31 de octubre de 2016, la abogada LUISIANA KIRMAYER B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada y de los herederos desconocidos en la persona de su defensor judicial; lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en esa misma fecha.
El 9 de noviembre de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y de los herederos desconocidos, en la persona del abogado JUAN MONTILLA, en su carácter de defensor judicial.
El 18 de noviembre de 2016, el abogado JUAN MANUEL OLIVERO AGUILERA, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la ciudadana OMAIRA MONTILLA MONTILLA, parte demandada; y, en tal carácter, se dio por citado.
Los abogados JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el 11 de enero de 2017 consignaron escrito de oposición a la partición.
El 12 de enero de 2017, el abogado JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó reposición de la causa.
El 13 de enero de 2017, el juzgado de la causa, repuso la causa al estado de contestación de la demanda por parte del defensor judicial, ordenando su notificación.
En fecha 17 de enero de 2017, el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nombramiento de partidor.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, negó la solicitud de nombramiento de partidor, efectuada por la representación judicial de la parte actora.
El 30 de enero de 2017, el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, en su carácter de defensor judicial, consignó escrito de oposición a la partición.
El 20 de febrero de 2017, los abogados JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA y MIGUEL JOSÉ MORILLO VELASQUEZ, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada, consignaron, nuevamente, escrito de oposición a la partición.
El 21 de febrero de 2017, el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El 6 de marzo de 2017, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a la cuestión previa de falta de competencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; declarando su competencia para conocer de la demanda de partición.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de regulación de la competencia, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, luego de instruido el asunto, en segunda instancia, dictó decisión el 21 de junio de 2017, mediante la cual confirmó la decisión recurrida, declarando la competencia para conocer del presente asunto, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones al juzgado de la causa, el 20 de septiembre de 2017, el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 9 de noviembre de 2017, el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijase oportunidad para nombramiento de partidor; lo cual solicitó nuevamente el 27 de abril de 2018.
El 28 de mayo de 2018, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de partición, incoada por los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, en contra de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN y los herederos desconocidos de los finados HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV
FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 31 de mayo de 2018, por el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALBERTO SULTAN CARCIENTE, en contra de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN.
Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 28 de mayo de 2018; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que a los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE, CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE y RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE, según anexos marcados “F”, “G” y “H”, les pertenecen en proporciones iguales los siguientes bienes:
• Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-F, situado en el piso 9, piso de apartamentos, onceavo piso del edificio “Laguna Beach Club”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, La Guaira, anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 28 de julio de 2004;
• Inmueble situado en el lugar denominado El Peaje. Parroquia Santa Rosalía, con frente a la Avenida del Cementerio, formado por un Solar que ocupó la casa marcada con el Nº 8 y la construcción que sobre él se encuentra, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 2, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 4 de agosto de 1998;
• Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13, piso 13 de las Residencias Parque Trinidad, ubicado en la calle B e la Urbanización Guaicay, Sector MA, parcela Nº 15, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 30, Protocolo primero, de fecha 31 de mayo de 1996.
Que consta de documento anexo marcado “D”, que el ciudadano RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE, falleció, por lo que a su decir, al no dejar descendencia y al haberse casado con capitulaciones matrimoniales, su acervo hereditario pasa en un 50% a su cónyuge, OMAIRA MONTILLA DE SULTAN y el otro 50% pertenece en partes iguales a sus representados.
Que el acervo hereditario está compuesto sólo por un tercio (1/3) de los bienes descritos, indicando que a la referida ciudadana le corresponde la mitad del 33,33% del total.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin de lograr una partición amistosa es por lo que proceden a instaurar la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 768, 769 y 1.071 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, convenga en la partición de los inmuebles descritos.
…Omissis…
En la oportunidad para la oposición a la partición, la representación judicial de la ciudadana OMAIRA MONTILLA, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo procedió a realizar una negación genérica indicando al efecto negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos esgrimidos por ser falsos, como en la interpretación y alcance del derecho invocado por la actora, a su decir, no subsumibles al caso de autos. Que los hechos narrados aparecen exiguos para sostener la pretensión de la actora por cuanto a su decir, la demandada nunca ha incumplido los preceptos legales como lo afirma la accionante. Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir, por ser completamente falso, que su representada se haya negado a la partición amistosa; Negó, rechazó y contradijo por ser completamente falso, que los bienes en comunidad son sólo los indicados; Negó, rechazó e hizo oposición por cuanto a su decir, los bienes declarados en comunidad no son todos los mencionados en el presente procedimiento, oponiendo como excepción el saneamiento establecido en el artículo 1117 del Código Civil; Negó, rechazó y contradijo que los bienes declarados no son todos y que la herencia fue vendido de forma fraudulenta las acciones de la sucesión del ciudadano RAÚL ISACC SULTAN CARCIENTE, solicitando se abra la causa al procedimiento ordinario a fin de verificar que fueron vendidos bienes de la sociedad mercantil Inmobiliaria Sultán, C.A., que forma parte de la sucesión de dicha sucesión y que indica no fueron incluidos en la partición; Negó, rechazó y contradijo la estimación, lo cual fue resuelto mediante la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2017; Negó, rechazó, contradijo y se opuso al pago de las costas y finalmente opuso como pruebas las declaraciones de impuestos sobre sucesiones aprobadas y aceptadas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El defensor ad-litem en representación de los herederos desconocidos de los de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE manifestó que a fin de demostrar la condición de herederos respecto de los de cujus, debieron producirse las Actas de Nacimiento con el libelo de demanda o en su defecto, indicarse la oficina donde se encuentran, ya que tratándose de una demanda de Partición de herencia, debe demostrarse la condición de heredero, la cual se determina de acuerdo a la filiación entre el causante y quienes se dicen causahabientes o herederos.
Negó, rechazó y contradijo la demanda, porque los accionantes no acompañaron junto al libelo las actas de nacimiento que acrediten la filiación entre ellos y los causantes, al omitir estos documentos fundamentales, no resulta aplicable el derecho invocado, y por tanto negó que tenga derecho a la herencia pretendida.
…Omissis…
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia que la parte actora señala en su escrito libelar que según los documentos anexos marcados “F”, “G” y “H”, a los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE, CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE y RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE, les pertenecen en partes iguales tres (3) inmuebles, a saber:
…Omissis…
De lo que advierte quien suscribe que respecto al valor probatorio de la declaración sucesoral, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-688 de fecha 12 de noviembre de 2015, en la que literalmente se estableció lo siguiente:
…Omissis…
La anterior declaración de principios desarrollada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada por esta Juzgadora al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la declaración sucesoral de los de-cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA y RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, promovidas por la parte actora, no pueden por sí mismas acreditar la condición de herederos de los actores ni de la demandada sobre los derechos de los inmuebles cuya partición se solicita, por lo que al no haberse demostrado tal circunstancia en el caso bajo estudio, se deja de satisfacer una de las exigencias para la viabilidad del procedimiento de partición, a saber, la existencia de un título que origina la comunidad, pues el mismo no es suficiente, en virtud de lo cual debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de partición. ASÍ SE DECLARA…”.

Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…La sentencia recurrida se apoya en una jurisprudencia (no vinculante) y erróneamente interpretada. Es cierto que la declaración sucesoral contenida en la planilla sucesoral, no per se, suficiente para establecer la condición de heredero. Ella constituye una simple declaración que hacen las personas en un documento privado, sin embargo, eso cambia totalmente cuando va acompañada de la solvencia emitida por el Ministerio de Hacienda (MIH), porque se presume que ellos fiscalizaron, revisaron e hicieron o no, los correspondientes reparos quedando así convertida la planilla sucesoral en un documento público. Debemos entender que lo que la Juzgadora esperaba era que se acompañaran las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento para establecer los vínculos, pero ello sería completamente innecesario y redundante, ya que eso se hizo ante el Ministerio de Hacienda (MIH) Organismo que jamás hubiese emitido una solvencia de no ser así y de no presentar todos los recaudos para su debida emisión.
2.- El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dice lo siguiente (…) si la Juzgadora era del criterio que faltaba un requisito, no debió haber admitido la demanda.
3.- La contraparte contradijo y objetó una serie de cosas pero en ningún momento discutió la condición de herederos de las partes ni la proporción en que debían repartirse los bienes, por lo que se están supliendo argumentos que corresponden a la contraparte, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (En ningún momento dijeron ellos que no estaba probada la condición de herederos), entonces, porque razón la Juzgadora se pronuncia sobre ello en su decisión o hace mención de esto, cuando debe atenerse a lo alegado, probado y aceptado por las partes.
4.- La importancia de la planilla sucesoral acompañada de su correspondiente certificado de solvencia es tal, que es documento fundamental para establecer su calidad de propietarios por ante el Registro Subalterno correspondiente en el momento de una operación inmobiliaria.
5.- En varias partes de sus escritos, de manera implícita, admiten la condición de heredero de las partes y las cuotas asignadas.
6.- Es más importante probar la condición de comunero que la de heredero, ya que lo que se está demandando es una partición.
…Omissis…
Es obvio que el legislador quiere evitar trabas innecesarias y más bien facilitar los trámites de partición.
En fecha reciente se acompañaron sendos documentos públicos con apoyo en lo estipulado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil Venezolano para reforzar la prueba de la condición de herederos de mis mandantes. Insisto en que no son documentos fundamentales de la demanda, por lo que hay que atribuirles el valor que les corresponde. Al ser ésta una partición, documentos fundamentales son los relativos a los inmuebles a cuya partición se procederá.
No es justo que mis mandantes no puedan disponer de sus propiedades cuando les pertenece aproximadamente el 83% de los derechos contra el 17% que tiene la demandada.
Por último, es un error considerar que los beneficios del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo que invoco para mis mandantes, entre ellos el derecho a la defensa, solo sean para la parte demandada.
Pedimos a usted se sirva declarar con lugar la APELACIÓN interpuesta…”.

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en apoyo con los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la juzgadora de primer grado en la decisión recurrida, donde además, alegó la extemporaneidad de las documentales producidas por la representación judicial de la parte actora, ante esta alzada; asimismo, alegó que el justificativo de testigo producido por ésta ante este revisor, no fue objeto del control de la prueba por su parte, por lo que debía ser declarado inadmisible como prueba en sustento de la demanda impetrada. Alegó la negligencia de la parte actora, al no promover, conjuntamente con la demanda, los documentos fundamentales de los cuales devenía el carácter de comuneros de las partes, por lo que, no podían ser admitidos en la oportunidad en que fueron presentados, por ser estos, fundamentales a la pretensión, por lo que se debía resguardar su derecho a la defensa; peticionando, que en razón que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, se declarase sin lugar la apelación y se confirmara la decisión alegada, declarándose sin lugar la demanda, con su respectiva condenatoria en costas.
Ahora bien, con vista que ninguna de las partes alegó en contra de la decisión recurrida, vicios que pudiesen conllevar su nulidad y siendo que las defensas esgrimidos ante esta alzada, se refieren al mérito de la controversia, esta jurisdicente, con la finalidad de emitir pronunciamiento al respecto, se permite traer a colación los hechos invocados por las partes en el proceso, en la demanda y su contestación. Para lo cual se tiene que la parte actora alegó:

“…Consta de documentos que acompañamos marcados “F”, “G” y “H” que los bienes que a continuación señalaremos pertenecen en proporciones iguales a los ciudadanos Perla Irene Sultán Carciente (…) Carlos Alfredo Sultán Carciente (…) y a Raúl Isaac Sultán Carciente (…) estos bienes son los siguientes:
A. Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-F, situado en el piso 9, piso de apartamentos, onceavo piso del edificio “Laguna Beach Club”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, La Guaira, anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 28 de julio de 2004;
B. Inmueble situado en el lugar denominado El Peaje. Parroquia Santa Rosalía, con frente a la Avenida del Cementerio, formado por un Solar que ocupó la casa marcada con el Nº 8 y la construcción que sobre él se encuentra, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 2, Tomo 14, Protocolo Primero, en fecha 4 de agosto de 1998;
C. Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13, piso 13 de las Residencias Parque Trinidad, ubicado en la calle B e la Urbanización Guaicay, Sector MA, parcela Nº 15, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 30, Protocolo primero, de fecha 31 de mayo de 1996.
Consta de documento que acompañamos marcado “D” que el ciudadano Raúl Isaac Sultán Carciente, ya identificado, falleció. Por lo que al no dejar descendencia y al haberse casado con Capitulaciones Matrimoniales, su acervo hereditario pasa en un cincuenta por ciento (50%) a su cónyuge Omaira Montilla de Sultán (…) y el otro cincuenta por ciento (50%), pertenece por partes iguales a nuestros mandantes.
Es de observar que el acervo hereditario está compuesto solamente por un tercio (1/3) de los bienes descritos, por lo que a la ciudadana antes referida Omaira Montilla de Sultán, le corresponde la mitad del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del Total.
…Omissis…
Han sido numerosas y vanas las gestiones amistosas de cobro realizadas por nuestros mandantes antes la ciudadana Omaira Montilla de Sultán (…) para que acceda a la partición amistosa con fundamento en el hecho de que el artículo 768 del Código Civil venezolano, establece en su primer aparte textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Nuestros mandantes explicaron a su comunera la conveniencia de practicar un avalúo de los inmuebles y proceder a su venta, pero todo ello sin éxito…”.

La representación judicial de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, parte demandada, consignó escrito de oposición a la partición, ante el tribunal de la causa, donde se excepcionó bajo los siguientes argumentos:

“…en mi nombre, hago OPOSICIÓN, por ello niego, rechazo contradigo la demanda de partición incoada por los ciudadanos PERLA I. SULTAN C. y CARLOS A. SULTAN C., identificado en autos, tanto en los hechos esgrimidos por ser completamente falsos; como en la interpretación y alcance del derecho invocado por la actora, no subsumible al caso de autos.-
De un análisis de los hechos narrados en el escrito libelar, es fácil advertir que los mismos aparecen exiguos para sostener la pretensión de la actora motivado a que la demandada, nunca ha incumplido los preceptos legales como lo alega la accionante.-
…Omissis…
Ciudadano Juez, hago el rechazo de la cuantía por exagerada, es evidente que tal valor es infundada motivado a que de las declaraciones de impuestos sobre sucesiones aprobadas y aceptadas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria presentadas tanto por mi mandante como por la ciudadana PERLA IRENE SULTAN, meridianamente coinciden, encontrándose inserta en los autos en los folios 17 al 19, ambos inclusive, caso contrario a la al valor de la cuantía del libelo de la demanda, en consecuencia hago oposición de conformidad en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, solicito declare la incompetencia por la cuantía y considero que el valor de la demanda no deberías ser superior a la suma de 400.000,00 Bolívares, que equivalía a 2666,666667 Unidades Tributarias, por ello correspondería a los Tribunales de Municipio conocer del presente asunto, en consecuencia opongo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia, por la cuantía, y así pido se declare.-
…Omissis…
En sintonía con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de seguida paso a expresar con toda claridad la negación especifica de los hechos alegados por la parte actora en donde pretende fundamentar su demanda, a los fines de establecer de manera clara la distribución de la carga de la prueba de aquellos hechos expresamente conocidos en el presente proceso, dibujando la carga probatoria que le corresponde a la demandante.-
1.- Niego, rechazo y contradigo, por ser completamente falso, que nuestra patrocinada se haya negado a la partición amistosa.-
2.- Niego, rechazo y contradigo, por ser completamente falso, que los bienes en comunidad son sólo los mentados en el presente procedimiento judicial.-
3.- Niego, rechazo y hago OPOSICIÓN conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los bienes declarados en comunidad no son todos los mencionados en el presente procedimiento y opongo como excepción el saneamiento de conformidad con lo establecido el artículo 1117 del Código Civil.-
4.- Niego, rechazo y contradigo, que los bienes declarados no son todos y que la herencia fue vendido de forma fraudulenta las acciones de la sucesión del ciudadano RAUL ISACC SULTAN CARCIENTE, pido la apertura del procedimiento ordinario a fin de verificar que de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Sultan, C.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, donde reposan los documentos de los bienes sustraídos de la sucesión, fueron vendidos ilegítimamente bienes de dicha sociedad, siendo parte de la sucesión del ciudadano RAUL ISACC SULTAN CARCIENTE.-
5.- Niego, rechazo y contradigo, la demanda en cuanto a su estimación, por haber sido sobre estimada por la suma de 240.000.000,00 Bolívares.-
6.- Niego, rechazo y contradigo y me opongo al Pago de Costas y Costos del Proceso, por la suma exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.-
7.- Opongo como prueba las declaraciones de impuestos sobre sucesiones aprobadas y aceptadas por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.-
…Omissis…
Ciudadana Juez, vista las características especiales del presente procedimiento, hago oposición formal a que se contrae el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, todo motivado a la sustracción de los bienes de la comunidad del De Cujus, de la Inmobiliaria Sultan, C.A., constituida en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital donde se encuentran los instrumentos que traeremos al procedimiento a fin de la búsqueda de la verdad, todo ello vulnera lo estampado en el artículo 117 del Código Civil y probaremos con los vehículos probatorios que establecen nuestro ordenamiento jurídico.-
Con el fin de ejercer el derecho a la defensa en un Estado garantista enmarcado en nuestra Carta Magna solicito la apertura del procedimiento ordinario a que se contrae la norma adjetiva civil y solicito en nombre de nuestra patrocinada el saneamiento de la herencia como excepción de fondo a la partición dolosa efectuada por la parte antagonista.-
Por los argumentos pido se deseche la presente pretensión procesal de forma planteada, por haber actuado los Actores con dolo al sustraer bienes de la comunidad e incumplir con estampado en el artículo 777 de la norma procedimental civil, dejando parte del título y del objeto de la pretensión maliciosamente fuera del procedimiento y así pido se declare en la sentencia que resuelva la presente fase ordinaria de partición con lugar la oposición planteada.-
…Omissis…
Por todas y cada una de las razones y los argumentos de hecho y de derecho, solicitamos:
PRIMERO: Con la Incompetencia por el valor de la demanda.-
SEGUNDO: Con lugar Excepción de fondo de saneamiento estampada en el artículo 1117 del Código Civil como Oposición a la partición sacando bienes objeto de la pretensión procesal fuera de del procedimiento.-
TERCERO: Sin Lugar la Partición como lo han planteado los actores.-
CUARTO: Se declare sin lugar cualquier condenatoria en costas y costos procesales.-
Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la Ley, condenando a los Co-Demandantes en Costas y Costos Procesales por la temeridad de la Demanda…”.

El defensor judicial de los herederos desconocidos, consignó escrito de oposición a la demanda de partición incoada, en los términos que siguen:

“…Las Actas de Nacimiento constituyen documentos fundamentales que debieron ser acompañados con el libelo de demanda o en su defecto debió indicarse la oficina u oficinas públicas donde se encuentran.
La naturaleza de documento fundamental viene dada ya que las Actas de Nacimiento son los documentos que demuestran filiación entre causante y causahabientes; y, tratándose de una demanda de partición de herencia, para que proceda la misma, debe demostrarse la condición de heredero, la cual se determina de acuerdo a la filiación entre el causante y quienes se dicen causahabientes o herederos.
De modo que conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, por ser las Actas de Nacimiento de los demandantes, documentos fundamentales, a los fines de demostrar la condición de herederos respecto de los de cujus, debieron producirse con el libelo o en su defecto, indicarse la oficina donde se encuentran. Al no hacerlo, ya no pueden ser llevados al expediente posteriormente, por prohibición expresa de ley.
Tampoco acompañan al escrito libelar, declaración de únicos y universales herederos que evidencie quiénes son las personas que poseen el carácter de herederos de los causantes.
…Omissis…
En nombre de los herederos desconocidos de los causantes, me opongo a la partición de herencia demandada en la presente causa, toda vez que los accionantes no acompañan con el libelo, las actas de nacimiento que acrediten la filiación entre ellos y los causantes, por lo que no está demostrado su carácter hereditario.
…Omissis…
A todo evento, niego, rechazo y contradigo, la demanda que por partición de herencia interpusieron los ciudadanos Perla Sultán y Carlos Sultán al omitir documentos fundamentales, y no resultar aplicable el derecho invocado, como antes se indicó.
…Omissis…
Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos Perla Sultán y Carlos Sultán tengan el carácter de herederos de los de cujus Hachi Biba Carciente Beracasa y Raul Isacc Sultán Carciente. Y por tanto, niego que tengan derecho a la herencia pretendida…”.

Conforme los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, corresponde a esta jurisdicente determinar si los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, tienen la cualidad de herederos del de cujus RAUL ISAAC SULTÁN CARCIENTE, con la finalidad de pretender la partición de los bienes inmuebles que a continuación se detallan: 1) apartamento distinguida con el Nº 9-F, situado en el piso 9, piso de apartamentos, onceavo piso del edificio “Laguna Beach Club”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Inmobiliario del estado Vargas, el 28 de junio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero; 2) inmueble situado en el lugar denominado “El Peaje”, Parroquia Santa Rosalía, con frente a la avenida del Cementerio, formado por un Solar que ocupó la casa marcada con el Nº 8 y la construcción que sobre él se encuentra, cuya propiedad se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 4 de agosto de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 14, Protocolo Primero; y, 3) apartamento distinguido con el Nº 13, piso 13 de las Residencias Parque Trinidad, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela Nº 15, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, cuya propiedad se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 31 de mayo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 30, Protocolo Primero.
Asimismo, corresponde determinar si el hecho de no haber mencionado todos los bienes que forma parte del acervo hereditario y el, supuestamente, haber vendido fraudulentamente, bienes que pertenecen a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SULTÁN, C.A., son causales suficientes de oposición a la partición de herencia incoada por los ciudadanos PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, en contra de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, en su carácter de cónyuge del de cujus RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE.
Por otra parte, se constató que la representación judicial de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, impugnó la cuantía en que fue estimada la demanda, oponiendo al efecto, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal. En torno a ello, es necesario observar que en el procedimiento de partición, ha sido criterio pacífico, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo.
Sin embargo, se constata que la juzgadora de primer grado, dio trámite a la cuestión previa de incompetencia del tribunal, opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Trámite que incluso fue conocido por un tribunal de esta misma jerarquía, con motivo de la regulación de la competencia que ejerció la representación judicial de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, cuyas resultas consta del folio 214 al 223 de la primera pieza del expediente y que arrojó que fuese confirmada la competencia para el conocimiento de la demanda partición, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con lo cual, quedó fuera del conocimiento de esta alzada, la impugnación de la cuantía que efectuó la parte demandada. Así se establece.
Conforme lo expuesto por los representantes judiciales de la parte demandada, no se encuentra discutida la proporción que señalaron los actores, en que debían ser partidos los bienes objeto de la demanda. Por lo tanto, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, de seguidas pasa quien aquí decide, al análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes; teniendo en cuenta, que la parte actora, promovió:

1) Marcado “C”, certificado de solvencia de sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 8 de enero de 2013, a favor de la sucesión de la de cujus HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA. De dicha documental se constata que fueron mencionados como causahabientes de dicha causante, a los ciudadanos PERLA IRENE, RAÚL ISAAC y CARLOS ALFREDO SULTÁN CARCIENTE, en proporciones iguales; asimismo, se constata que fueron pagados los derechos de impuestos sucesorales, por la cantidad de mil novecientos sesenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.968,30), por los inmuebles constituidos por; 1) apartamento distinguida con el Nº 9-F, situado en el piso 9, piso de apartamentos, onceavo piso del edificio “Laguna Beach Club”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Inmobiliario del estado Vargas, el 28 de junio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero; 2) inmueble situado en el lugar denominado “El Peaje”, Parroquia Santa Rosalía, con frente a la avenida del Cementerio, formado por un Solar que ocupó la casa marcada con el Nº 8 y la construcción que sobre él se encuentra, cuya propiedad se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 4 de agosto de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 14, Protocolo Primero. Documental que es valorada y apreciada por esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.
2) Marcada “D”, copia fotostática y original (f. 27, segunda pieza del expediente) de acta Nº 240, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Boconó, estado Trujillo. De dicha documental se constata que el día 28 de diciembre de 2010, falleció el ciudadano RAÚL ISAAC SULTÁN CARCIENTE. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público. Así se establece.
3) Marcado “E”, certificado de solvencia de sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 23 de enero de 2014, a favor de la sucesión del de cujus RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE. De dicha documental se constata que fueron mencionados como causahabientes de dicho causante, a los ciudadanos OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, PERLA IRENE y CARLOS ALFREDO SULTÁN CARCIENTE; asimismo, se constata que fueron pagados los derechos de impuestos sucesorales, por la cantidad de quince mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 15.558,44), por los inmuebles constituidos por: 1) El 33,33% de los derechos de propiedad sobre el apartamento distinguida con el Nº 9-F, situado en el piso 9, piso de apartamentos, onceavo piso del edificio “Laguna Beach Club”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Inmobiliario del estado Vargas, el 28 de junio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero; 2) El 33,33% de los derechos de propiedad sobre el inmueble situado en el lugar denominado “El Peaje”, Parroquia Santa Rosalía, con frente a la avenida del Cementerio, formado por un Solar que ocupó la casa marcada con el Nº 8 y la construcción que sobre él se encuentra, cuya propiedad se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 4 de agosto de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 14, Protocolo Primero; y, 3) El 33,33% de los derechos de propiedad sobre el apartamento distinguido con el Nº 13, piso 13 de las Residencias Parque Trinidad, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela Nº 15, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, cuya propiedad se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 31 de mayo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 30, Protocolo Primero. Documental que es valorada y apreciada por esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.
4) Marcada “F”, copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, el 28 de junio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero. De dicha documental se evidencia que la ciudadana MARÍA ISABEL PAREDES BADELL, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA, un inmueble constituido por un (1) apartamento tipo estudio, distinguido con el Nº 9-F, situado en el piso 9º, piso de apartamentos, onceavo piso del edificio “Laguna Beach Club” y la cuota parte del terreno donde se encuentra ubicado, formado por las parcelas Nros. 1-2, 3 y 4 del lote Nº 7 de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, y una parte indivisa de los bienes comunes, adquiriendo la compradora la condición de propietaria del referido apartamento y copropiedad del edificio mencionado y de sus áreas comunes de terrenos, en una proporción igual al 0,65% del derecho total de propiedad. Documental que es valorada y apreciada por esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
5) Marcada “G”, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de agosto de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 14, Protocolo Primero. De dicha documental se constata que los ciudadanos MERIMA MARY CARCIENTE DE BENAIM y MIGUEL CARCIENTE BERACASA, cedieron a la ciudadana HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA, las cuotas partes que le correspondía, es decir, el 33,33% que a cada uno le correspondían en las sucesiones de Isaac Carciente Benacerraf y Alegrina Beracasa de Carciente, sobre el inmueble situado en el lugar denominado “El Peaje”, Parroquia Santa Rosalía, con frente a la avenida del Cementerio, formado por un Solar que ocupó la casa marcada con el Nº 8 y la construcción que sobre él se encuentra, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, terreno que son o fueron del señor Hipolito Molina; SUR, la avenida del Cementerio General del Sur; ESTE, con terrenos que son o fueron del señor Hipolito Molina; y, OESTE, con terrenos que son o fueron del señor Pedro Marquez. Documental que es valorada y apreciada por esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.
6) Marcada “H”, copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 31 de mayo de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 19, Protocolo Primero. De dicha documental se constata que la ciudadana MARÍA LUISA SANCHEZ DE ZAMBRANO, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos RAÚL ISAAC, CARLOS ALFREDO y PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 13-C, de las Residencias Parque Trinidad, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela Nº 15, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda. Documental que es valorada y apreciada por esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.

La representación judicial de la parte actora, ante esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó:

7) Expediente Nº AP31-S-2018-005349, contentivo de la solicitud de justificativo de testigo de Únicos y Universales Herederos, expedido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la cual, las ciudadanas CLORIS DEL VALLE ZAPATA VELASQUEZ y ESMERALDA MARGARITA MATOS JARABA, rindieron declaración. Sin embargo, quien aquí decide, le resta valor probatorio a dicha documental puesto que las personas que rindieron declaración, no ratificaron sus dichos en el proceso que nos ocupa, por lo que, no fueron objeto del correspondiente control de la prueba, por parte de la demandada, razón por la cual se considera impertinente dicha prueba. Así se establece.
8) Copia certificada de Acta Nº 2293, expedida el 8 de septiembre de 2011. De dicha documental se evidencia que la ciudadana PERLA IRENE SULTAN CARCIENTE, fue presentada el 31 de agosto de 1971, por la ciudadana HACHI CARCIENTE, como su hija, nacida el 11 de junio de 1971. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
9) Copia certificada de Acta Nº 1208, expedida el 20 de diciembre de 2011. De dicha documental se evidencia que el ciudadano CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, fue presentado el 10 de mayo de 1960, por la ciudadana HACHI BIBA CARCIENTE, como su hijo, nacido el 21 de abril de 1959. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
10) Copia certificada de Acta Nº 537, expedida el 9 de septiembre de 2011. De dicha documental se evidencia que el ciudadano RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE, fue presentado el 21 de marzo de 1957, por el ciudadano JOSÉ SULTÁN SULTÁN, como su hijo e hijo de la ciudadana HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA, nacido el 31 de diciembre de 1956. Documental que es valorada y apreciada, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil , 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.
11) Extracto de Acta de Defunción Nº 3/2009, expedido por el Consulado General de Madrid, en la República Bolivariana de Venezuela. De dicha documental, se constata que la ciudadana HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA, falleció el 10 de abril de 2009. Documental que es valorada y apreciada por esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así se establece.

En la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, así como el defensor judicial de los herederos desconocidos, no promovieron pruebas, limitándose éste último, a indicar que la parte actora no produjo conjuntamente con el escrito libelar, las documentales que acreditaran la cualidad de herederos de los actores; es decir, hizo valer los mismos argumentos expuestos en su escrito contentivo de la oposición a la partición, por lo que, según su decir, al no haber indicado la oficina donde los mismos se encontraban, no podían serle admitidos posteriormente. Sin embargo, al momento en que la parte actora, ante esta alzada, consignó las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no las atacó en forma alguna. Así se establece.
Si bien es cierto que la parte actora, al momento de interponer la demanda de partición que nos ocupa, no demostró de manera fehaciente su condición de herederos, lo que sirvió de fundamento para que la juzgadora de primer grado, declarase sin lugar la demanda, no es menos cierto que ante esta alzada, si fueron producidos; y, tratándose de documentos públicos, los hizo admisibles conforme la previsión establecida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, debieron ser atacados por los demandados, conforme lo dispuesto a las reglas procesales para restarle valor a los documentos de dicha naturaleza. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que quedó comprobada la existencia de la comunidad hereditaria cuyo causante es la ciudadana HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA, siendo sus causahabientes los ciudadanos PERLA IRENE, CARLOS ALFREDO y RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE. Así se establece.
Asimismo, quedó comprobado que el ciudadano RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE, falleció el 25 de diciembre de 2010, dejando como causahabientes a sus hermanos, ciudadanos PERLA IRENE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, puesto que no dejó descendencia ni ascendencia; y, su cónyuge, ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, pudiendo cualquier de los comuneros, solicitar la partición de los bienes. Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento departidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquier que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

De la norma transcrita, tenemos que el procedimiento de partición, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. La primera que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o cuota de los interesados; y, la segunda, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición; es decir, pacto de comunidad hasta por cinco años, entre otras, o se objetare el carácter o cuota del condómino del demandante o de uno o algunos de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no se procederá al nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Pero si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición para los restantes bienes.
En el caso de marras, tenemos que únicamente el defensor judicial de los herederos desconocidos, discutió el carácter de herederos de los actores, lo cual, conforme las documentales anteriormente apreciadas y valorados, quedó comprobado que los actores, ciudadanos PERLA IRENE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, son causahabientes de la difunta HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA, conjuntamente con su fallecido hermano, ciudadano RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE; por lo que, quedó comprada la existencia de la comunidad sucesoral, correspondiéndole, a cada uno de ellos, un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), sobre la totalidad de los bienes que conforman la comunidad. Así se establece.
No existiendo discusión alguna, por las partes involucradas en el presente asunto, en las cuotas y proporciones que le corresponden a cada uno de los causahabientes, observa quien aquí decide, que no fue probado en autos que el finado RAUL ISAAC SULTAN CARCIENTE, haya dejado descendientes ni ascendientes, por lo que, la cuota o proporción que le correspondería heredar, pasa a sus causahabientes, ciudadanos OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, por ser su cónyuge, en un cincuenta por ciento (50%) y el restante cincuenta por ciento (50%), le corresponde a sus hermanos, ciudadanos PERLA IRENE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE. Así se establece.
Así pues, en el caso de marras, no hubo discusión alguna, por ninguna de las partes, en cuanto a la cuota y/o proporción que le correspondía a cada una de los involucrados; y, siendo que la única causal de oposición válidamente invocada por las partes se encontró referida al carácter de condóminos de los actores, la pretensión de partición incoada por los ciudadanos PERLA IRENE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, debe prosperar en derecho. Así se establece.
Por otra parte, tenemos que la representación judicial de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, al momento de plantear su oposición a la partición incoada, indicó que no fueron incluidos en la demanda otros bienes que forman parte de la sucesión, que indicó pertenecían a la sociedad mercantil INMOBILIARIA SULTAN, C.A., y que, supuestamente, fueron sustraídos y vendidos por los actores, de manera fraudulenta. Con respecto a dicho alegato, observa quien aquí decide, que en la fase de instructiva del procedimiento de partición, la cual discurrió por el procedimiento ordinario, no fue demostrada la existencia de otros bienes, distintos a los mencionados en el libelo de demanda, ni que ellos hubiesen sido objeto de sustracción o venta fraudulenta, por parte de los actora; por lo que, conforme lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Sin embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1130 y 1120 del Código Civil, ello no es óbice, para que, una vez determinados dichos bienes, puedan ser objeto de una partición complementaria; pues, si bien, en este procedimiento se extingue la comunidad, dicha extinción sólo opera con respecto a los bienes que fueron objeto de la misma, subsistiendo la comunidad con respecto a los demás bienes que no formaron parte del debate procesal. Así se establece.
En razón de ello, siendo que está comprobado en autos que los ciudadanos PERLA IRENE, CARLOS ALFREDO y RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE, son causahabientes de la finada HACHI BIBA CARCIENTE BERACASA; y, OMAIRA MONTILLA DE SULTAN, es a su vez cónyuge sobreviviente del finado RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE, demuestra la existencia de la comunidad hereditaria; y, por tanto, al no poder obligarse a los comunes a permanecer en comunidad, debe procederse a la partición de los bienes que conforman la misma, debiendo entonces, declararse con lugar la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2018, por el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, con lugar la demanda de partición, incoada por los ciudadanos PERLA IRENE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, en contra de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN; y, en consecuencia, ordenarse la partición de los bienes anteriormente mencionados, en la proporción y cuota indicadas en el presente fallo. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta el 31 de mayo de 2018, por el abogado HARRY KIRMAYER STALMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 28 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de partición, incoada por los ciudadanos PERLA IRENE y CARLOS ALFREDO SULTAN CARCIENTE, en contra de la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTAN. En consecuencia, se ordena la partición de los siguientes bienes inmuebles:
1) apartamento distinguida con el Nº 9-F, situado en el piso 9, piso de apartamentos, onceavo piso del edificio “Laguna Beach Club”, ubicado en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), cuya propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Inmobiliario del estado Vargas, el 28 de junio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 9, Protocolo Primero;
2) inmueble situado en el lugar denominado “El Peaje”, Parroquia Santa Rosalía, con frente a la avenida del Cementerio, formado por un Solar que ocupó la casa marcada con el Nº 8 y la construcción que sobre él se encuentra, cuya propiedad se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 4 de agosto de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 14, Protocolo Primero; y,
3) apartamento distinguido con el Nº 13, piso 13 de las Residencias Parque Trinidad, ubicado en la calle B de la Urbanización Guaicay, Sector MA, Parcela Nº 15, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, cuya propiedad se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 31 de mayo de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 30, Protocolo Primero. Teniendo en cuenta, que el porcentaje que le corresponde a cada uno de los comuneros, es el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) sobre los mismos; es decir, a los ciudadanos PERLA IRENE, CARLOS ALFREDO Y RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE; y que a la ciudadana OMAIRA MONTILLA DE SULTA, sólo le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la cuota que le correspondería a su causante, el finado RAÚL ISAAC SULTAN CARCIENTE, por ser su cónyuge sobreviviente, mediante el nombramiento de partidor, el cual deberá verificarse al décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el juzgado de la causa, a la hora que fije el mismo, mediante auto separado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MARÍA TORRES TORRES.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.


En la misma fecha 23 de abril del 2019, siendo las 11: 00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y un (31) páginas.


LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Expediente Nº: AP71-R-2018-000715/7349
MFTT/AMVV/
Sentencia Definitiva.
Materia Civil.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR