Decisión Nº AP71-R-2018-000712(1101) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-05-2019

Fecha03 Mayo 2019
Número de expedienteAP71-R-2018-000712(1101)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRetracto Legal
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
209º y 160º
ASUNTO Nº AP71-R-2018-000712 (1101)
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTIAGO CHICA ARANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.183.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos TAILANDIA MARQUÉZ RODRÍGUEZ y RICARDO AVALOS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.317 y 224.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO ROCCO QUEREGUAN, ATILIA ROCCO GUEREGUAN Y AELINA ROCO DE ROCCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 980.143, 935.179, 1.100.704; SUCESIÓN VITO ROCCO TOSCANO, según expediente sucesoral Nro. 08-00390, conformada por: ADELINA ROCCO DE ROCCO, SILVIA ADELA ROCCO ROCCO, VICTOR ALBERTO ROCCO ROCCO Y MIGUEL ROCCO ROCCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 1.100.704, 5.948.792, 4.607.698 y 1.121.100; SUCESIÓN ITALIANA ROCCO DE MORADELL, según declaración sucesoral Nro. 00026331, Expediente 062211, conformada por: CARMEN ITALINA MORADELL DE LIMA, MARIA ADELA MARADELL DE PEREZ Y CASIMIRA ROCCO DE VURCHIO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.245.622, 4.245.623, y 6.818.129; SUCESIÓN DE PASQUALE ROCCO LA GRUTA, Expediente Nro. 082039, Planilla de Declaración Nos. 00019475; conformada por: FRANCESCA FRACCHIOLLA DE ROCCO, DANIELE ROCCO FRACHIOLLA Y VITO ROCCO FRACHIOLLA, italiana la primera y venezolanos los dos últimos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. E-630.817 y pasaporte Nro. P-ITA-AA51223688, 5.535.692 y 4.353.927 y la sociedad mercantil INVERSIONES CONTINENTAL 2020 INDUSTRIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2010, bajo el Nº 54, Tomo 192-A, R.I.F.J-29964489-7, representada por los ciudadanos ELIAS GONCALVES DA SILVA Y LUIS SANTOS CABRAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.066.819 y 9.486.036, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 02 de octubre de 2018, en la cual se declaró inadmisible la demanda, dictada por el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada TAILANDIA MARGARITA MARQUÉS RODRÍGUEZ,, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SANTIAGO CHICA ARANGO, contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 02 de octubre de 2018, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de diciembre de 2018, éste Tribunal dio entrada al recurso y se fijo oportunidad para la presentación de los Informes.
En fecha 22 de enero de 2019, la representación de la parte actora presentó escrito de Informes; en el cual manifestó lo que sigue:
“…(omisis)
El tribunal recurrido, fundamenta la inadmisibilidad de la demanda en el incumplimiento de los requisitos señalados en el articulo 340 e la norma adjetiva civil más específicamente en el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva civil que señala: “..la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones..”.
(omisis)
De lo anterior colegimos que la recurrida por el hecho de tratarse de un galpón, la norma contenida en el artículo 2 de la ley de regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, lo excluye expresamente del ámbito de aplicación de la norma antes señalada; cuando verificamos que más bien existe una interpretación no acorde con la intención, razón y propósito de la norma antes mencionada.
La norma contenida en el artículo 2 de la ley de regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no excluye a los galpones, sino a aquellos que formen parte de un inmueble que sean utilizados solo como depósitos.
En este caso en concreto y tal como se especificó en el libelo de demanda, dicho galpón estaba destinado para el uso comercial, y sede de la sociedad mercantil PLAS NEON INDUSTRIAL C.A. cuyo GERENTE es el ciudadano SANTIAGO CHICA; sociedad mercantil que tiene su asiento en dicho galpón comercial.
En tal sentido, señalamos que la recurrida erró al calificar el inmueble cuyo retracto se solicita como un galpón utilizado como depósito; más aun considero las presunciones señaladas en el artículo 2 de la Ley de regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; en el cual se verifica que se presumirá salvo prueba en contrario sobre locales o inmuebles debe ser considerado como de uso comercial, dentro de los cuales encuadra perfectamente la pretensión del demandante.
Es por ello que consideramos que la recurrida incurrió en suposición falsa al considerar el inmueble como un simple depósito, puesto que en ella se realizan actividades comerciales de manera permanente, por lo que la decisión no se encuentra dentro de la excepción considerada por el Aquo.
(omisis)
Es por todo este razonamiento que esta representación solicita sea revocada la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que inadmite la demanda y en su lugar se ordenen la admisión de la demanda con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO...”.

Luego, el 06 de febrero de 2019, se fijo oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
Tenemos que en fecha 09 de octubre de 2018, la representación de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual apeló de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de octubre de 2018, la cual se trascribe a continuación:
“…(omisis)
-II-
Motiva
Luego de verificado los alegatos y recaudos que acompañan la presente acción, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar los asuntos de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a los cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es, lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que, en aplicación de tal principio, conlleva a esta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que la misma podría encontrase incursa dentro de los supuestos legales de inadmisión, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señalo, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
Así las cosas, sin el ánimo que el pronunciamiento aquí emitido esté referido al fondo de la controversia, quien aquí decide, debe indefectiblemente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma, que debe contener una demanda para ser procedente a priori, y al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”
(Resaltado de este Juzgado).
Del mismo modo, es prudente asentar lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, que reza:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”.
Así las cosas, de conformidad con el articulo parcialmente transcrito, es precio enfocarse a analizar se la presente demanda en contraria a derecho, y pare ello es menester invocar lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que dispone:
“Artículo 2º, A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento (…)”. (Destacado del Tribunal).
En tal sentido, al señalar la parte actora que le fue arrendada una porción aproximada de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (539 m2) entre dos galpones o locales comerciales; no se puede precisar si el fundamento de derecho invocado es el idóneo para ejercer la presente acción, ya que en el caso que se tratase de un galpón, los hechos delatados no se subsumen en el fundamento legal alegado, y por tanto, es considerada contraria a derecho. Determinándose con ello, que la norma aplicable es caso de referirse a “galpones” es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999 y no la norma de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo afirma la parte actora; y así se establece.
En otro orden de ideas, es necesario hacer la salvedad que la ciudadana que interpone la demanda, a saber: TAILANDIA MARGARITA MARQUÉS RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.317, se atribuye el carácter de apoderada judicial de la parte actor, facultad no verificable, ya que no corre a las actas del expediente, instrumento del cual se desprenda tal cualidad; y así se declara.
De modo que, al no estar llenos los extremos de ley, este Tribunal debe indefectiblemente e insoslayablemente, declarar INADMISIBLE la presente demanda; y así se decide….”

Con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción se trata de una demanda de Retracto Legal Arrendaticio, interpuesta por el arrendatario sobre el local comercial distinguido con el Nº 197, señalando que la venta realizada por el Arrendador no es oponible a su representado y en consecuencia ellos deben sustituir al comprador en dicha negociación, a tenor lo dispuesto en el articulo 1.546 y 1.547 del Código Civil; por ello demanda al arrendador y al nuevo propietario, en el sentido de que sea anulada la venta de un inmueble que se encontraba arrendado, constituido por un lote de terreno de: DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.885 m2) y de la cual sólo le fue arrendado una poción del mismo; correspondiéndole un aproximado de: QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (539 m2 ), entre los dos galpones o locales comerciales que le fueron arrendados, el cual se encuentra distinguido como lote Nº 01, ubicado en la calle Sur Uno (1), entre las Esquinas de Venado y Rio Guaire, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se constata, de la sentencia recurrida, que el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la demanda instaurada, por cuanto no podía precisar si él fundamento de derecho invocado, es el idóneo para ejercer la presente acción, ya que en el caso que se tratase de un galpón, los hechos delatados no se subsumen en el fundamento legal alegado, y por tanto, es considerada contraria a derecho; determinándose con ello, que la norma aplicable es caso de referirse a “galpones” es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999 y no la norma de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como lo afirma la parte actora.
A este tenor, dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad, se considera oportuno puntualizar las causales por las que se puede declarar inadmisible la demanda interpuesta, las cuales están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román José Duque Corredor., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
“…(Omissis)
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
Igualmente, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer algunas precisiones:
1. Que no contraríe el orden público. El orden público concierne, fundamentalmente, al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
2. Que no contraríe las buenas costumbres. Constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.
3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta alzada, tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, tal como lo determinó la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo de 2001, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción… …Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:
“(…), esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales...”.

Del criterio parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional desarrolla el 'principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado y no una “obligación”.
De la misma manera, con relación al principio pro actione, la Sala Constitucional ya se ha pronunciado sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales en sentencia n°. 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), en donde dispuso lo siguiente:
(…) Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, debe reflexionarse en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindarse a través de procurar un acceso efectivo a la justicia.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con respecto a este principio ha señalado lo siguiente:
“Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).
Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione - que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.”
Se considera necesario traer a colación la norma utilizada por el Tribunal de origen para inadmitir la demanda, es decir, el artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, que dispone:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.

Ante esta alzada la parte recurrente manifestó que el juez de la causa había incurrido “en suposición falsa al considerar el inmueble como un simple depósito, puesto que en ella se realizan actividades comerciales de manera permanente, por lo que la decisión no se encuentra dentro de la excepción considerada por el Aquo”
Tenemos entonces que nuestro máximo tribunal, ha establecido, respecto al vicio de suposición falsa, múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, se indicó lo siguiente:
“...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”

Entonces, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa. Por otra parte, el segundo caso de falso supuesto consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, y se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente.
En el presente caso, esta alzada no considera que en la presente causa exista el vicio de suposición falsa alegado por la parte recurrente, por cuando no se dan ninguno de los dos supuestos mencionados con antelación, sino que existe es un vicio de error de interpretación, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° RC-609 de fecha 11 de octubre de 2013, expediente N° 13-247, caso: M.H., C.A. contra R.N.N. y otra; y N° RC-665, de fecha 4 de noviembre de 2014, Expediente N° 2014-151, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros); en consecuencia este Tribunal Superior, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevarse en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de acuerdo a los principios al derecho a la defensa y del debido proceso; y visto el error de interpretación incurrido por el juez de la causa, que asumió que por ser un galpón el inmueble objeto de la demanda, quedaba excluido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando se evidencia de los autos que el mismo fue arrendado para fines comerciales.
De todo lo expuesto se evidencia claramente que el Órgano Jurisdiccional, debe admitir la demanda, siempre que esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley; en este orden de ideas la norma es clara al señalar que el Tribunal admitirá la demanda, por lo que se concluye que su cumplimiento está sujeto al imperativo de Ley, por lo que no le es dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, en caso contrario, se estaría violentando el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, toda vez que negar la acción, sin sustanciar el juicio, cercena el derecho a que la pretensión sea discutida y demostrada, negando al accionante el ejercicio legítimo a la tutela judicial efectiva y demás principios constitucionalmente tutelados referidos a la defensa.
Así las cosas, los supuestos de ley son taxativas, limitativas y no susceptibles a interpretación, siendo que con base a cualquier supuesto diferente a los mencionados, en principio, el juez no podrá negar la admisión de la demanda, sin incurrir en denegación de justicia, violación a los principios del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva del accionante. En este orden de ideas constata este Juzgador que el Tribunal de la causa, en su sentencia recurrida no solo contiene la negativa de admisión de la demanda, sino que además expone elementos y afirmaciones que eventualmente serían argumentaciones del fondo de la demanda para su resolución, con lo cual se configuró no sólo el cercenamiento del derecho de la accionante a demostrar en el contradictorio del juicio los alegatos esgrimidos, sino que además adelantó su opinión al fondo de la acción, por lo que evidencia que la actuación del A quo violentó por decir lo menos la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos, esta alzada obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, ateniéndose al juzgamiento de lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte actora, trayendo como consecuencia que se ANULE la sentencia recurrida, ordenándose al a quo que corresponda la admisión y demás tramites consiguientes de la presente acción, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por la representación de la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 02 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida conforme los lineamientos señalados ut supra.
TERCERO: SE ORDENA al a quo a la admisión y demás tramites consiguientes de la presente acción.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/cbch.



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