Decisión Nº AP71-R-2019-000149(1128) de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-05-2019

Número de expedienteAP71-R-2019-000149(1128)
Fecha14 Mayo 2019
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExtinción De Hipoteca
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000149 (1128)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARTHA IRENE POVEA DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.796.206, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.167, actuando en su propio nombre y representación respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, en fecha 25 de agosto de 1986, bajo el Nº 32, Tomo 51-A, sin apoderado judicial acreditado en este proceso.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 100.620.-

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRPCIÓN.

-I-

Conoce esta Alzada previa distribución de Ley del recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensor judicial, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Extinción de Hipoteca por Prescripción, sigue Martha Irene Povea contra la sociedad mercantil Promotora las Antillas C.A.
Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 16 de marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida la mismo por auto de fecha 04 de abril de 2018, mediante lo establecido en los artículos 341 y 881 ambos del Código Adjetivo Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente para que conteste dicha demanda.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2018, de la parte actora consigno las copias para la compulsa, y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada sociedad mercantil Promotora las Antillas C.A, en la persona de su Administrador ciudadano Erasmo de Falco Pizza.
El 24 de mayo de 2018, compareció el alguacil del circuito judicial a los fines de consignar diligencia junto con la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, sin firma como prueba de la imposibilidad de su encomienda.
En fecha 5 de junio de 2018, diligencio la parte actora y actuando en su propio nombre y representación solicito la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo librado el mismo el 06 de junio de 2018 por el Tribunal a quo, seguidamente retirado por la parte actora el 14 de junio de 2018, posteriormente consignado el 25 de junio de 2018 y agregado por el Tribunal a quo el 09 de agosto de 2018.
Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2018, la parte actora actuando en su propio nombre y representación solito al Tribunal a quo se sirva designar un defensor judicial a la parte demandada, seguidamente él a quo mediante auto designo como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Norka Cobis, librándose boleta a dicha defensora, siendo notificada y asimismo acepto dicho cargo el 21 de noviembre de 2018.
El 27 de noviembre de 2018, la parte actora diligencio solicitando se libre compulsa a los fines que se practique la citación a la defensora Ad litem, seguidamente el Tribunal a quo proveyó lo solicitado y el 13 de diciembre de 2018 compareció el alguacil del Circuito Judicial donde consigna copia de la boleta dirigida a la ciudadana Norka Cobis Ramírez, defensora judicial de la parte demandada, como prueba de su encomienda.
En fecha 28 de enero de 2019, la defensora judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas y un anexo marcado con la letra A, seguidamente la parte actora actuando en su propio nombre y representación consigno su escrito de promoción de pruebas, asimismo la defensora judicial de la parte demandada diligencio solicitando se apertura un nuevo lapso para la contestación de la demanda.
Mediante providencia de fecha 01 de febrero de 2019, el Tribunal a quo declaro la nulidad de los escritos de pruebas presentados por la defensora judicial de la parte demandada y el de la parte actora quien actúa en su propio nombre y representación, repuso la causa al estado de contestación a la demanda, por parte de la abogada Norka Cobis Ramírez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, identificada en autos al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de autos y ordeno la notificación de la las partes de la presente decisión.
El 05 de febrero de 2019, la parte actora actuando en su propio nombre y representación y la defensora judicial de la parte demandada se dieron por notificadas de la decisión de fecha 01 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de febrero de 2019, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y el 08 de del mismo mes y año la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en los capítulos: I, II y III, asimismo la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, seguidamente la parte actora actuando en su propio nombre de representación sustituyo poder a la abogada Carmen Josefina Lujano Mejia.
El 20 de febrero de 2019, se dicto auto donde el Tribunal a quo se pronuncio sobre el escrito de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte demandada y expreso que no hay nada nuevo que admitir.
En fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado a quo dicto sentencia donde declaro con lugar la demanda por extinción de hipoteca, incoara la ciudadana Martha Irene Povea de Ramos, contra la Sociedad Mercantil Promotora las Antillas C.A.
En fecha 21 de marzo de 2019, la defensora judicial de la parte demandada apelo de la sentencia dictada por el Tribunal a quo.
El 08 de abril de 2019, se dicto auto donde el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente mediante oficio Nº 090-19, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2019, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho a los fines de presentar informes, el 26 de abril de 2019, se dicto auto donde se revoco por contrario imperio el auto previamente señalado a lo que respecta al trámite en alzada de la causa, y se fija el decimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha, a fin de dictar el fallo correspondiente, todo confirme a lo previsto en el articulo 893 ejusdem.

-II-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alegando que por documento de protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha quince (15) de agosto de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 28, Protocolo Primero, que la ciudadana Renata Boniello Zeppieri, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de identidad Nº 5.313.265 e inscrita en el Inpreabogado Nº 29.776, procedente en se carácter de apoderada de la firma Promotora Perla Dorada C.A., que es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en fecha 03 de diciembre de 1986, con asiento Nº 55, Tomo 65-A de los libros que se llevan en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y suficientemente facultada para el otorgamiento, tal como se evidencia en el instrumento, inscrito el 26 de marzo de 1991, con el asiento Nº 16 del Tomo 8 del Protocolo Tercero de los libros que se llevan en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en nombre de de su representada Promotora las Antillas C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos Martha Irene Povea de Ramos y Alberto Ramos Mattey, quienes son mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Caracas y tutelares de la cedula de identidad números V- 10.796.206 y V- 2.078.446, respectivamente, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra UNO RAYA “B” (1-B), ubicado en la planta primer piso del Edificio “RESIDENCIAS PERLA DORADA”, situado en la calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre de Estado Miranda, tiene una superficie aproximadamente de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (137,11 Mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas de la siguiente manera: Balcón con Jardinería, salón comedor, hall de entrada, pasillo con un closet, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con su baño, baño auxiliar, dormitorio con baño incorporado y closet, dormitorio principal con dos vestier con closet, dos baños incorporados y una jardinería descubierta, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada noroeste del edificio, SURESTE: con fachada sureste del edificio, NORESTE: con fachada noreste del edificio, SUROESTE: con el apartamento 1-A, pasillo de acceso a los apartamentos y foso de ascensor del edificio. El inmueble vendido se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo que corresponde un porcentaje de condominio de ONCE ENTEROS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (11,642%), tal como se evidencia en el documento de condominio. Además, el inmueble vendido tiene asignado como pertenencias privativas tres (3) puestos de estacionamientos identificados con el número y letra 1B, y un (1) maletero identificado con el número y letra M-1-B, todas estas pertenencias privativas están ubicadas en la Planta Sótano del mismo edificio. El precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÉVARES (Bs. 5.380.000,00), en moneda de curso legal para esa fecha, cuya totalidad fue cancelada por los compradores: Martha Irene Povea de Ramos y Alberto Ramos Mattey, anteriormente identificados.
Asimismo se evidencia que el mismo documento de compra venta del inmueble identificado, se evidenciaba la obligación contraída por ellos, por recibir un préstamo a interés por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) en moneda de curso legal para esa fecha, de la firma PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A., que era una sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita el día 25 de agosto de 1.986, asiento Nº 32, en el Tomo 51-A de los libros que se llevan en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando comprometido a pagarle a la identificada, la totalidad de la mencionada suma el día 15 de diciembre de 1.991 e intereses moratorios de doce por ciento (12%) anual sobre los saldos deudores que resultaran en caso de que incurrieran en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones asumidas por ellos en el documento.
Por lo que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída del pago de la mencionada suma recibida en préstamo para el día 15 de diciembre de 1991, así como el pago de los pactados intereses moratorios, pago de los servicios de acueducto y/o aseo urbano y domiciliario, al igual que el pago de impuestos nacionales y/o Municipales, los gastos judiciales o extrajudiciales de cobranza, si hubiese lugar a ellos, e incluyendo honorarios de abogados y cualesquiera otra obligación, constituyeron en el mismo documento de compra venta del inmueble descrito, a favor de PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A., una hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en moneda de curso legal para esa fecha, sobre el apartamento adquirido por el referido documento.
Que han transcurrido 26 años constados desde la fecha del otorgamiento del préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria y aun habiéndosele pagado a PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A., en su condición de acreedora hipotecaria la totalidad de la suma de dinero, del referido préstamo, tal como acordaron mediante una (1) letra de cambio, a la fecha de su vencimiento, la cual consignaba marcada con la letra “B” cancelada, hasta la fecha han sido inútiles las gestiones para que otorgara el documento de cancelación de hipoteca constituida sobre el apartamento de su propiedad, es así que por los razonamientos expuestos demandaba en su propio nombre y representación a la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A., anteriormente identificada, en la persona de su administrador, ciudadano Erasmo de Falcon Pizza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 2.906.285, único representante conocido de dicha empresa, para que conviniera o en su efecto.
Por último solicitó que la sentencia que dicte el Tribunal declare la extinción del crédito u obligación principal, así como la extinción de la hipoteca, equivalga a titulo de liberación de la hipoteca en cuestión, y se ordene al mismo tiempo que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada se declare con lugar la demanda, y se remita oficio al Registro Correspondiente a los fines de su protocolización y fundamento la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.877, 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil, y estimo la cuantía en la cantidad de trescientos mil bolívares equivalente a seiscientas unidades tributarias (600UT).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En su escrito de contestación la defensora judicial designada a la parte demandada ciudadana Norka Cobis Ramírez, señalo que a pesar de no haber podido ubicar a sus representados, para que le suministrara argumentos probatorios que acreditaran su defensa, así como obtener elementos probatorios que le permita desvirtuar de manera categórica, por lo que NEGO, RECHAZO, CONTRADIJO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana, Martha Irene Povea de Ramos, contra la sociedad mercantil Promotora las Antillas C.A., por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y no resultar aplicable el derecho invocado, y ser falsos los pagos realizados por las siguientes cantidades CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.380.000,00), correspondiente al precio de la venta y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por concepto de Hipoteca Convencional de Primer Grado.
Que si bien es cierto que el trascurso del tiempo y demás condiciones establecidas en la Ley, dan lugar a la prescripción, adquisitiva o extintiva, también es cierto que la prescripción puede ser interrumpida, por lo que se reservo el derecho de poder demostrar en el lapso probatorio cualquier elemento interruptivo de la prescripción demandada.
Por último solicito se declare SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Martha Irene Povea de Ramos, contra la sociedad mercantil Promotora las Antillas C.A.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la demanda por extinción de hipoteca, incoara la ciudadana Martha Irene Povea de Ramos, contra la sociedad mercantil Promotora las Antillas C.A., estableciendo en la motiva de su fallo:
“Omissis…
Del identificado instrumento ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes celebraron el contrato fue el quince (15) de agosto de 1.991, por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día quince (15) de agosto de 2.001, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca de primer grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo; en consecuencia, la parte demandada debe tenerse como liberada de la obligación contraídas. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicado la norma invocada al presente caso, se debe concluir en que la hipoteca de primer grado se encuentra extinguida así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste, a fin de que surta efecto entre la partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación, y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; en consecuencia, firme como quede la presente decisión deberá servir de titulo para su inscripción en el Registro correspondiente. Así se decide…
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamento de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara…
PRIMERO: con lugar la demanda por extinción de hipoteca, incoara la ciudadana MARTHA IRENE POVEA DE RAMOS, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA LAS ANTILLAS., antes identificadas
SEGUNDO: EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.
TERCERO: EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO constituida ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 28 Protocolo Primero, a favor de la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARTHA IRENE POVEA DE RAMOS y ALBERTO RAMOS MATTEY, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra UNO RAYA “B” (1-B), ubicado en la planta primera piso del Edificio “RESIDENCIAS PERLA DORADA”, situado en la calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, tiene una superficie aproximadamente de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECÍMETROS CUADRADOS (137,11 Mts2), de los cuales CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (133,51Mts2) son cubiertos y el resto o sea TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,60 mts2) son de jardinería descubierta, y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Balcón con jardinería, salón, comedor, hall de entrada, pasillo con un closet, cocina, lavandero, dormitorio de servicio con su baño, baño auxiliar, dormitorio con baño incorporado y closet, dormitorio principal con dos vestier con closet, dos baños incorporados y una jardinera descubierta, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la fachada noroeste del edificio, SURESTE: con la fachada sureste del edificio, NORESTE: con la fachada noreste del edificio SUROESTE: con el apartamento 1-A, pasillo de acceso a los apartamentos y foso de ascensor del edificio. El inmueble vendido se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo que corresponde un porcentaje de condominio de ONCE ENTEROS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (11,642%), tal como se evidencia el Documento de Condominio. Además, el inmueble vendido tiene asignado como pertenecías privativas tres (3) puestos de estacionamiento identificados con el numeral y letra 1-B, y un (1) maletero identificado en el Número y letra M-1-B, todas estas pertenecías privativas están ubicadas en la Planta Sótano del mismo edificio.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa, por ser esta una sentencia mero-declarativa y no de condena.
QUINTO: De acuerdo con el Artículo 1922 del Código Civil, esta Sentencia, una vez forme, deberá registrarse y se hará mención de ella al margen del documento hipotecario a que se refiere la hipoteca que ahora se declaro prescrita ….”


FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO
Conforme lo señalado, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, efectuó alegatos y excepciones de fondo, negó, rechazó y contradijo la misma y se excepcionó, evidenciándose la intención de ejercer su defensa en la presente causa. Así las cosas, Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009, expediente Nro. 2009-000430, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…)
´Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’ .
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron uso de tal derecho promoviendo las pruebas siguientes:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EL PROCESO
La parte demandante presento junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Documento Original de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha quince (15) de agosto de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 28, Protocolo Primero. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado: que la ciudadana Renata Boniello Zeppieri, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de Cédula de Identidad Nro. 5.313.265 e inscrita en el I.P.S.A. con la Matricula 29776, procediendo en su carácter de apoderada de la firma Promotora Perla Dorada C.A., que es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita el 3 de Diciembre de 1986, con el Asiento 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y suficientemente facultada para el presente otorgamiento, tal como se evidencia en el instrumento de poder, inscrito el 26 de marzo de 1991, con el asiento Nº 16 del Tomo 8 del Protocolo Tercero de los libros que se llevan en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. En nombre de su representada Promotora Las Antillas C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos Martha Irene Povea de Ramos y Alberto Ramos Mattey, quienes son mayores de edad, venezolanos, cónyuges, domiciliados en Caracas y tutelares de la cedula de identidad números V- 10.796.206 y V- 2.078.446, respectivamente, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra UNO RAYA “B” (1-B), ubicado en la planta primer piso del Edificio “RESIDENCIAL PERLA DORADA”, situado en la calle Cristóbal Rojas de la Urbanización Las Mercedes, Sección Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre de Estado Miranda, tiene una superficie aproximadamente de CIENTO TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON ONCE DECIMETROS CUADRADOS (137,11 Mts2) son cubiertas y el resto o sea TRES METROSCUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (3,60 Mts2) son de jardinería descubierta, y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Balcón con jardinería, salón, comedor, hall de entrada, pasillo con un closet, cocina, lavandero, dormitorio de servicio con su baño, baño auxiliar, dormitorio con baño incorporado y closet, dormitorio principal con dos vestier con closet, dos baños incorporados y una jardinera descubierta, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la fachada noroeste del edificio, SURESTE: con la fachada sureste del edificio, NORESTE: con la fachada noreste del edificio SUROESTE: con el apartamento 1-A, pasillo de acceso a los apartamentos y foso de ascensor del edificio. El inmueble vendido se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal, por lo que corresponde un porcentaje de condominio de ONCE ENTEROS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (11,642%), tal como se evidencia el Documento de Condominio. Además, el inmueble vendido tiene asignado como pertenecías privativas tres (3) puestos de estacionamiento identificados con el numeral y letra 1-B, y un (1) maletero identificado en el Número y letra M-1-B, todas estas pertenecías privativas están ubicadas en la Planta Sótano del mismo edificio. El precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÉVARES (Bs. 5.380.000,00). Asimismo se constituyo hipoteca especial, convencional y de primer grado hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) sobre el inmueble adquirido con ella a favor de PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A., el cual no fue tachado ni impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, del cual se demuestra que fue constituida una hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes indicado.
Asimismo se evidencia que en ese acto los compradores recibieron de la empresa PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A., un préstamo a interés por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), los cuales debían ser pagados el 15 de diciembre de 1991
2. Una Letra de Cambio Original, enumerada 1/1, librada en Caracas en fecha 15 de agosto de 1991, con fecha de cobro del 15 de diciembre de 1991, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), en la cual aparecen como libradores los ciudadanos MARTHA POVEA DE RAMOS y ALVERTO RAMOS MATTEY, y como librador y beneficiario la sociedad mercantil PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A., y en su dorso aparece una firma ilegible que señala que se encuentra cancelada el13 de enero de 1992. Al respecto se constata que dicha letra no fue desconocida en contenido ni firma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida, por lo que se da plena valor probatorio respecto de su contenido, quedando demostrado que por haber sido consignada por la parte accionante, esta se encontraba en su poder, por haber sido cancelada por el beneficiario de la misma y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA ACCIONANTE
1. Durante el lapso probatorio la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.

3. Invoca como medio de prueba, una serie de artículos del la Norma Civil referidas a la prescripción. Al respecto, observa esta Alzada que la norma no puede ser en sí misma un medio probatorio, ni ser invocado como tal, toda vez que, la norma contiene los supuestos de hecho a que se contraen y sustentan los diferentes alegatos de las partes y de configurarse tales hechos a los supuestos previstos en la norma, esta le sería aplicable, por lo que el alegato esgrimido por la accionante debe ser desechado como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA ACCIONADA
1. Invoca la comunidad de las pruebas. Al respecto observa este Juzgador, que dicho alegato no puede ser considerado en sí mismo como medio de prueba aislado, toda vez que debe ser analizado en el contexto en que fue aducido, siendo deber del Juez analizar y apreciar todos y cada uno de los alegatos, pruebas e instrumentos de la causa y así se declara.
2. Telegrama enviado a su representado folios 53 y 54. Al respecto dicho copia está destinado a verificar la actividad que le correspondía a la defensora judicial realizar, por lo que no puede ser considerada como un medio probatorio destinado a desvirtuar las pretensiones de la accionante: en tal virtud, debe ser desechado como medio probatorio del presente juicio por impertinente y así se declara.

Ahora bien, apreciadas las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, se efectúan las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Quedó demostrado que en fecha 15 de agosto de 1991 la ciudadana Renata Boniello Zeppieri, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, titular de Cédula de Identidad Nro. 5.313.265 e inscrita en el I.P.S.A. con la Matricula 29776, procediendo en su carácter de apoderada de la firma Promotora Perla Dorada C.A., en su carácter de vendedora y los ciudadanos Martha Irene Povea de Ramos y Alberto Ramos Mattey, actuando como compradores, celebraron una compra-venta de un inmueble plenamente identificado a los autos.
SEGUNDO: Que los compradores recibieron para la adquisición del inmueble, un préstamo a interés de la empresa PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), para ser pagados en fecha 15 de diciembre de 1991, constituyéndose para ello una hipoteca de primer grado a favor de la señalada empresa,.
TERCERO: Que fue librado un instrumento cambiario por la cantidad de Bs. 2.000.000,00), donde los ciudadanos Martha Irene Povea de Ramos y Alberto Ramos Mattey se comprometieron a pagar esa cantidad a la empresa PROMOTORA LAS ANTILLAS C.A. Asimismo, se constata que dicha letra de cambio señala que fue cancelada y que además se encontraba en poder de los deudores, en virtud de lo cual se reputa que ciertamente estaría satisfecha la obligación señalada en el referido instrumento.
CUARTO: Que tanto el valor del préstamo como el de la letra de cambio se equiparan, igualmente existe equivalencia entre las personas que recibieron el préstamo y las obligadas a pagar la letra de cambio, así como entre la empresa jurídica que otorgó el préstamo con garantía hipotecaria, siendo igualmente la beneficiaria del instrumento en cuestión.
QUINTO: Que desde la fecha en que fue celebrado la compraventa y la constitución de la garantía hipotecaria, esto fue el 15 de agosto de 1.991, hasta el día en que se introdujo la presente acción de prescripción adquisitiva, en fecha 16 de marzo de 2018, transcurrieron más de 10 años, sin constar a los autos elemento alguno que demuestre que en dicho tiempo se haya efectuado alguna gestión al cobro, o dicho lapso no haya corrido íntegramente en forma continua o sin interrupción.
En el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la parte actora en su escrito libelar en que se declaré la cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad; a los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento del cual deviene su propiedad sobre el inmueble hipotecado, así como también la letras de cambio donde alega haber pagado la deuda, así se deja establecido.
Considera necesario este Juzgador realizar un análisis en torno a la petición formulada por el actor:
La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.
Nos señala el artículo 1.908 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Asimismo nos establece el artículo 1.977 ejusdem, nos establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal mencionado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, vale destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son:
1°) La inercia del acreedor hipotecario,
2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y,
3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
En consecuencia, en cuanto a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte de su deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, entonces podríamos decir, que el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada que se hubiere intentado la misma en el decurso de los veinte años alegados por la actora, a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo ha corrido indefectiblemente, desde 15 de agosto de 1.991 que fue constituida la hipoteca, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 16 de marzo de 2018, transcurriendo mas de 20 años, mayor al tiempo que exige la norma para que opere la prescripción sobre derechos personales.
Asimismo, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.
Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Como ya se dijo el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En aplicación analógica al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó nada a su favor, y la parte actora trajo una (01) letra de cambio, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), de donde se desprende en su dorso la palabra de “CANCELADO”; por lo que se hace necesario traer a colación el concepto del referido término que se refiere a la “Acción y efecto de cancelar, de anular, de hacer ineficaz un instrumento público, una inscripción en un registro, una nota o una obligación que tenía autoridad o fuerza. Así, pues, la cancelación envuelve jurídicamente un concepto amplio, por cuanto el negocio cancelatorio tiene como finalidad la extinción de un derecho o de una situación determinada….”; por ello se coloca en una letra la palabra cancelado, se debe entender que la obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida; el pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción.
Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó:
“El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”.

En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”.
Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existen dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
Por último, se constata que la inactividad del titular del crédito a través del tiempo, ha superado con creses, el tiempo de prescripción sobre derechos personales de 10 años, que en el caso de marras está determinado por el préstamo acordado en el instrumento de compra venta, con garantía hipotecaria de primer grado y así se declara.
Por lo que este Juzgador de acuerdo a los antes expuesto, considera que la parte demandada cumplió con su obligación de pagar el referido instrumento, trayendo como consecuencia de que existan elementos de vinculación suficientes para declarar que la obligación en ellas contenida fue satisfecha, aunado a que se encuentra prescrita por el trascurso del tiempo; en consecuencia la petición de la accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, además de ello se encuentran llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción; para que sea declarada la extinción de la hipoteca de primer grado, constituida ante la Oficina Subalterna del Segundo del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1991, anotado bajo el Nº 35, Tomo 28 adc., Protocolo Primero; razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensor judicial, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Extinción de Hipoteca por Prescripción, sigue Martha Irene Povea contra la sociedad mercantil Promotora las Antillas C.A., confirmándose el fallo apelado.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensor judicial, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: CON LUGAR la acciona que por Extinción de Hipoteca por Prescripción, sigue Martha Irene Povea contra la sociedad mercantil Promotora las Antillas C.A.
TERCERO: EXTINGUIDA la hipoteca de primer grado, que garantizaba el crédito hipotecario constituido en fecha 15 de agosto de 1991, ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, bajo el Nº 35, Tomo 28, Protocolo Primero, por prescripción del derecho personal al cobro de las cantidades garantizadas.
CUARTO: EXTINGUIDO el crédito u obligación principal y por ende la hipoteca que lo garantizaba
QUINTO: Firme la presente sentencia y ejecutoriada la misma téngase como equivalente a título de liberación de la hipoteca en cuestión, ordenándose librar lo conducente para su protocolización.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2019-000149,
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


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