Decisión Nº AP71-R-2018-000690-7.346. de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2019

Fecha26 Abril 2019
Número de sentencia6
Número de expedienteAP71-R-2018-000690-7.346.
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
PartesINMOBILIARIA MICA, C.A. VS. DECORACIONES J.J.M., S.R.L.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2018-000690/7.346.

PARTE DEMANDANTE:
INMOBILIARIA MICA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1968, bajo el Nº 4, Tomo 17-A, representada legalmente por el ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 985.585, en su carácter de Director Gerente de la empresa; representada judicialmente por los profesionales del Derecho EITER D´ANDREA y OLIMPO ANTONIO RAMÍREZ ESCALANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.958 y 31.353.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil DECORACIONES J.J.M., S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1987, bajo el Nº 48, Tomo 71-A Pro., en la persona del ciudadano JOAO MENDES PEDRO, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.682.409; representado judicialmente por el abogado en ejercicio HENRY ALEXANDER COLMENARES, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.130.

MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda presentada por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta Superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre del 2018, por el abogado Eiter D´Andrea, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta causa, sociedad mercantil INMOBILIARIA MICA, C.A., contra la sentencia dictada el 23 de octubre del 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda presentada, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2018, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 23 de noviembre del 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 22 del mismo mes y año; y mediante auto de fecha 29 de noviembre del 2018, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes.
En fecha 06 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada compareció ante esta alzada y consignó escrito de adhesión a la apelación, conforme a los artículos 299, 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, pero con objeto opuesto a la apelación planteada por la parte actora.
Dicho escrito fue ratificado por la parte demandada en fecha 17 de enero de 2019, mediante el cual también presentó informes con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constante de 14 folios útiles.
Mediante auto del 18 de enero de 2019, se agregó al expediente el escrito de adhesión a la apelación consignado el 06 de diciembre de 2018 y el escrito de informe presentado el 17 de enero de 2019, ambos por la parte demandada, se admitió la adhesión a la apelación interpuesta, y se fijó el lapso de ocho días de despacho para las respectivas observaciones a los informes, conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que dentro del lapso de observaciones, en fecha 24 de enero de 2019 compareció la parte actora y presentó escrito conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, alegando que consignaba su escrito de informes con motivo de la apelación interpuesta por su representado. Asimismo, se evidencia que en la nota de secretaría que dio por recibido el escrito mencionado se dejó constancia que se había presentado “Observaciones a los Informes”.
Mediante auto de fecha 31 de enero del 2018, se dijo visto y se fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
En fecha 07 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos solicitando que se declare el desistimiento de la apelación planteada por la parte actora, alegando como fundamento para su solicitud la falta de presentación de los informes según lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil que imponen esa carga procesal de presentar en el vigésimo día de recibido los autos en alzada los informes que fundamenten de hecho y derecho la apelación, y que como quiera que la parte actora apelante consignó extemporáneamente por atraso el día 24 de enero de 2019, después de vencido el término, y que por ello operó el desistimiento tácito de la apelación al dejar vencer voluntariamente el término procesal, el cual comenzó a correr desde el día 30 de noviembre de 2018 hasta el día 17 de enero de 2019, ambas fechas inclusive, lo que por consecuencia jurídica –a su decir- corresponde a este tribunal ratificar de pleno derecho la inadmisibilidad declarada en primera instancia, pues en el caso de autos operó la cosa juzgada.
Encontrándonos fuera del lapso procesal correspondiente para sentenciar, se procede a ello en esta oportunidad, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 01 de agosto del 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EITER D´ANDREA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MICA, C.A., con motivo del juicio de acción reivindicatoria que incoara contra la sociedad mercantil DECORACIONES J.J.M., S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano JOAO MENDES PEDROS; correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Los hechos fundamentales establecidos por la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, son los siguientes:
Que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de 6.359,65 mts2, ubicado en La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: “Norte: Del Botalón Nº1 al Nº2, con una longitud de Veintiún Metros con Siete Centímetros (21,07 m) con la antigua carretera que conduce a Caracas a la población de El Hatillo; SUR y SUROESTE: De Botalón Nº 6 al Botalón Nº 5, en una longitud de Ciento Cinco Metros con cuarenta y Ocho Centímetros (105, 48 mts) con terrenos de la sucesión de José García, cañaste de por medio, propiedad de dicha sucesión; ESTE: Del Botalón Nº 1 al Botalón Nº 9, en una longitud de Noventa y Un Metros con Treinta y Ocho Centímetros (91.38 mts), con terrenos de la Sucesión de José García, cañaste de por medio y Botalón Nº 9 al Botalón Nº 6, pasando por los Botalones Nros. 8 y 7 y en una longitud de Setenta y Nueve (sic) con treinta centímetros (79,30 mts) con terrenos de la misma sucesión de José García y por el OESTE: Desde el Botalón Nº 2 al Nº 5, pasando por los Botalones Nros. 3 y 4, lindando con terrenos de la Urbanización La Trinidad, en una longitud de Cincuenta y Ocho Metros con Catorce Centímetros (58,14 mts) y anteriormente con terrenos que fueron de los herederos de Pedro Vegas.”.
Que todo ello se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, de fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo Primero, e igualmente las especificaciones agregadas al cuaderno de comprobante de fecha 26 de agosto de 1975, bajo el Nº 415, folio 346, de la misma oficina registral.
Que desde la fecha de adquisición del inmueble detallado supra, su representada ha venido ejerciendo sobre el mismo su derecho de propiedad, ocupándolo de manera permanente, pacífica pública y sin perturbar a terceros, cumpliendo con el pago de los servicios públicos y permitiendo el establecimiento de una servidumbre de paso a favor de los propietarios de una parcela colindante, la cual se constituye en la única entrada para estos, convirtiéndose en terreno enclavado.
Que su mandante, en ejercicio de su derecho como propietario del bien inmueble, procedió a cercar parte de la parcela con un muro de mampostería y el resto del terreno, con una cerca de alambre; adicionalmente, aduce haber construido en el terreno unas bienhechurías en una superficie aproximada de 100 metros cuadrados (100m2), conformadas por un inmueble constituido por bloques de cemento y techo de zinc, con la distribución siguiente: una sala comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, área de lavado, un porche y tanque de agua de 5000 litros, así como la siembra de 10 matas de cambur y 3 árboles de mango.
Continúa la narración libelar indicando que, la parcela de terreno de su representada colinda en uno de sus costados con una extensión de terreno en la que existen unas bienhechurías que fungen de comercio de frutas y víveres denominada MULTIFRUTAS LA JOYERÍA, C.A., detentada para el momento por el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA.
Que en fecha 13 de enero de 2016, se constituyó en la propiedad de su representada el Juzgado Décimo de Municipio, a propósito de realizar una comisión de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente identificado bajo el Nº AP11-V-2012-000307, como consecuencia del juicio con motivo de reivindicación de bienhechurías que fuera incoado por la sociedad mercantil DECORACIONES J.J.M, S. R.L., contra las sociedades de comercio MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C. A e INVERSIONES 114-26, C. A.; que dicha acción de reivindicación versaba sobre dos locales comerciales contiguos: el primero con un área construida de 92 m2 aproximadamente, y el segundo de 60 m2 aproximadamente.
Asimismo, señala la parte actora que al estar constituido el Tribunal Comisionado en la parcela de su propiedad, procedió a formular oposición a la ejecución ante el Tribunal ejecutor, y que la misma fue omitida, arguyendo además que fue desalojado el cuidador del terreno y la madre del mismo, cambiando la cerradura del portón, impidiendo el acceso de los representantes de la empresa demandante así como impidiendo el acceso a los usuarios de la servidumbre de paso.
Por otra parte, la representación judicial de la parte accionante, delata que la empresa DECORACIONES J. J. M, S. R. L, a través de un grupo de personas, en los actuales momentos, ha intervenido con maquinaria el estado natural del terreno, variando la topografía de mismo, causándole daños a la propiedad; indicando adicionalmente que el objeto del juicio de reivindicación de bienhechurías se trató sobre bienes que en conjunto no sobrepasan los ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 m2) por lo que considera que en la sentencia ejecutada se verificó una ultra petita derivada, de lo que alega ser “un abuso de poder” por parte del Juez que profirió la misma. No obstante, prosigue en señalar que en el juicio de reivindicación de bienhechurías se describió el terreno objeto de la controversia con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) en donde se incluyó el terreno propiedad de su representada, reiterando que su oposición de ley no fue tomada en consideración y se ordenó la continuación de la ejecución, por lo que el juzgado ejecutor incurre en extralimitación de funciones ya que el mismo estaba comisionado para hacer entrega de las bienhechurías conformadas por dos locales comerciales contiguos, y no sobre terrenos; pero pese a la oposición formulada, el juzgado ejecutor ordenó demoler las bienhechurías construidas por el actor a sus propias expensas; que pese a todos los esfuerzos de la parte actora al hacer oposición a la ejecución, sostener conversaciones con las partes del juicio inicial, intentándoles hacer entender que el terreno de la demandante y sus bienhechurías no forman parte de la ejecución por ser terceros no interesados en el juicio, la mencionada empresa DECORACIONES J.J.M., S.R.L., amparándose ilegalmente en un tribunal ejecutor, se han negado a desalojar el lote de terreno propiedad del demandante, y le han negado la propiedad sobre dicho inmueble, sin tomar en cuenta la oposición formulada, ni siquiera a la oposición efectuada por los demás afectados, entre ellos la Procuraduría General de la República.
Que cabe mencionar, que su representada fue afectada directamente en un juicio en el que no fue parte, ni posee interés, ni fue llamada como tercero en la causa, pero que sin embargo, al ejecutar la sentencia, que versaba sobre bienhechurías y no sobre terreno alguno, perturbaron la posesión de la demandante y hasta la fecha se le niega la parte ejecutante en dicho juicio a desalojar el terreno propiedad de la demandante, y mucho menos a reconocer el abuso de poder con el que actuó el Tribunal ejecutor, ni los daños causados en el terreno del actor; que este actuar por parte de la empresa DECORACIONES J.J.M., S.R.L., escudada por el Tribunal Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien continúa con los actos de ejecución de una sentencia sobre las bienhechurías, hasta la presente fecha, resulta claro que es una ocupación ilegal, afectando así al demandante, violando el debido proceso y el derecho a la defensa del mismo, por no tomar en cuenta los documentos consignados en la oposición y hacer caso omiso.
Fundamenta su demanda en los artículos 545 y 548 del Código Civil, y en su petitorio solicita: i) Que el propietario del inmueble ubicado en La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, carretera de El Hatillo a La Tahona, con calle La Joya, es propiedad de la empresa INMOBILIARIA MICA, C.A.; ii) que se ordene la restitución del lindero según consta en documento de propiedad y su aclaratoria; iii) que se entregue libre de personas y de bienes, el descrito inmueble; iv) en el pago de las costas procesales.
Junto al escrito libelar fueron consignados anexos que rielan a los folios 10 al 32.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2018 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo, y mediante actuación separada de ese mismo día, el Juez César Humberto Bello, levantó acta mediante la cual se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución respectiva, siendo remitida el día 28 de septiembre de 2018, correspondiéndole conocer ahora al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido el día 04 de octubre de 2018 y la doctora Flor de María Briceño Bayona, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de juez suplente de ese Tribunal.
Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
“…En el caso bajo examen, siguiendo los criterios jurisprudenciales y normativos trascritos supra, es imperativo apuntar que en la presente demanda, además de existir prima facie la imposibilidad de justificar por parte del accionante su condición de propietaria del terreno que fue objeto de ejecución por parte de la sentencia ampliamente referida en autos, ya que ese derecho lo ostenta el Estado; tampoco consta de los recaudos acompañados por la parte actora, que el inmueble descrito en los documentos públicos allegados tengan correspondencia exacta con el inmueble cuya ejecución se objeta y se pretende reivindicar, ya que en el escrito de demanda, la representación judicial de la parte accionante delata terrenos con extensiones diversas: por una parte arguye su propiedad sobre un terreno de 6.359,65 m2, mientras más adelante expresa que la demanda original versa sobre 2 inmuebles que en conjunto no sobrepasan 153 m2, pero que el terreno objeto de la sentencia tiene 10.000 m2, y siendo que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, y que sobre esta última se requiere la identidad entre el bien que aduce como propio el actor y el que posee o detenta el demandado, se deduce claramente que la verificación de tal requisito no resulta posible en el presente caso.

Finalmente, aunque no por ello menos relevante, del texto libelar se extrae que una vez realizada la ejecución forzosa y la correspondiente oposición a la misma, en donde también se señala como parte interesada a la Procuraduría General de la República; se delata una supuesta situación de desalojo de un ciudadano de nombre José Arfilio Useche y de su señora madre, lo cual ahonda mas la inadmisibilidad de la presente acción por tratarse de una situación que en todo caso debe dirimirse de conformidad con lo establecido en el decreto presidencial con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de ser el caso.

En este orden de ideas, analizando el asunto que ocupa la atención del Tribunal, si bien el principio pro actione protege el derecho de las personas de acceder a la tutela judicial efectiva de sus derechos, no es menos cierto que la acción debe protegerse siempre que esta no adolezca de oscuridad tal que sea imposible su tramitación. Por lo tanto, visto que la demanda de reivindicación tal y como ha sido planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley le exige, esta Jurisdicente, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, debe declarar la presente demanda INADMISIBLE, en abrigo de la ley y de la jurisprudencia patria, y ASÍ SE DECIDE.
- IV -
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIIBLE la acción reivindicatoria, intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MICA, C. A contra la Sociedad Mercantil DECORACIONES J.J.M, S.R.L, y SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados de la sentencia transcrita).

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación en fecha 12 de noviembre del 2018, la representación judicial de la parte actora en esta causa, Inmobiliaria MICA, C.A., siendo admitido en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018, por lo que le corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar la presente causa inadmisible.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Punto Previo: De la presentación de los informes de la parte actora apelante.
Se aprecia en autos que este Tribunal el día 29 de noviembre de 2018 fijó el vigésimo (20º) día para la presentación de informes conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose dicho término el día 17 de enero de 2019, conforme lo establecido en el libro diario y el calendario llevados por este Tribunal, siendo consignado en autos solo el escrito de informes en 14 folios útiles que presentó la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, consta que en fecha 18 de enero de 2019, este Juzgado Superior agregó a los autos los escritos de fechas 06 de diciembre de 2018 y 17 de enero de 2019 presentados por la representación judicial de la parte demandada, se admitió la adhesión a la apelación de la parte demandada y se fijó el lapso de 8 días de observaciones contados a partir de ese mismo día inclusive.
En este estado, compareció la representación judicial de la parte actora y en fecha 24 de enero de 2019, presentó escrito que según lo expuesto en el mismo es el escrito de informes que debía consignar como fundamentos de su apelación, no obstante, en la nota dejada por la secretaría en virtud de un error material se dejó constancia que se recibía un escrito de observaciones a los informes; por lo que en fecha 31 de enero de 2019 este ad quem procedió a decir “vistos” y se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que la parte demandada en un escrito consignado el día 07 de febrero de 2019, solicitó que se declarara el desistimiento tácito del recurso por la no consignación en el término establecido del escrito de informes de la parte actora.

Este Tribunal a los fines de decidir al respecto, observa lo siguiente:
La Sala de Casación Civil ha establecido en reiteradas oportunidades que los informes son las conclusiones escritas que presentan las partes al Tribunal en el término correspondiente, contentivos de los pormenores del asunto controvertido, así como los hechos y circunstancias a los que ellos le dan importancia capital para la solución de la controversia, y si las partes no los presenta ello no conlleva a la declaración de desistimiento tácito de la apelación, como lo hace ver la parte demandada, pues cuando las partes no hacen uso de este derecho, lo que ocurre es que no se abre el lapso de observaciones y el lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes exclusive, por días calendario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197 ejusdem. En este sentido, es preciso señalar, que solo basta que una de las partes -sin importar si es el apelante o no- haga uso del derecho de presentar informes en el término establecido para ello, para que comience a computarse el lapso de observaciones, y es vencido este último lapso cuando se debe computar el referido lapso para publicar el fallo por días calendarios.
En el caso de autos, se aprecia, que si bien la parte actora apelante no hizo uso de su derecho a presentar informes tempestivamente en el término correspondiente, la parte demandada, quien se hizo parte en esta instancia superior adhiriéndose a la apelación de su contraparte en fecha 06 de diciembre de 2018, sí hizo uso del derecho a presentar informes en la oportunidad legal establecida según el auto dictado por esta alzada el día 29 de noviembre de 2018, consignando su escrito de informes el día 17 de enero de 2019, fecha que correspondía al día vigésimo (20º) del término establecido, según el libro diario y el calendario judicial llevado por esta alzada; en consecuencia, ante la presentación de informes por cualquiera de las partes, el juez deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso de observaciones para posteriormente dar inicio al lapso de sentencia, y no es posible declarar el desistimiento tácito de la apelación en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, y por lo tanto se desecha dicho alegato por improcedente. Así se declara.
No obstante, se aprecia que luego de la presentación del escrito de informes por parte de la representación judicial de la demandada en esta instancia, esta alzada fijó el auto de observaciones en fecha 18 de enero de 2019 para que la contraparte hiciera uso de ese derecho, sin embargo, se observa que la parte actora en fecha 24 de enero de 2019 presentó escrito mediante el cual se evidencia en sus argumentos que está alegando los fundamentos de su apelación, incluso expone que “En el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedo en nombre de mi representado a presentar Escrito de Informes con motivo de la apelación interpuesta…”; en consecuencia, considera quien suscribe que este escrito de informes fue presentado de forma extemporánea por tardía y no puede ser tomado en cuenta por esta alzada a los fines de resolver la apelación de la parte actora, por lo que se pasará a decidir dicho recurso de la parte actora de forma genérica conforme a la diligencia por ella interpuesta el día 12 de noviembre de 2018 ante el tribunal de la causa, por lo que este ad quem asume plena competencia sobre todo lo planteado en el presente caso. Así se establece.

De lo controvertido.
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2018, que declaró inadmisible la acción reivindicatoria presentada por la parte actora en el presente juicio, por cuanto al parecer de la juzgadora de dicho Tribunal, en el presente caso no existe identidad entre el bien que aduce como propio el actor y el que posee o detenta el demandado, toda vez que no consta que el inmueble descrito en los documentos públicos allegados tengan correspondencia exacta con el inmueble cuya ejecución se objeta y se pretende reivindicar, en virtud que el actor arguye su propiedad sobre un terreno de 6.359,65 m2; mientras que más adelante expresó, que la demanda original versa sobre 2 inmuebles que en conjunto no sobrepasan 153 m2, pero que el terreno objeto de la sentencia tiene 10.000 m2; que además, existe la imposibilidad de justificar por parte del accionante su condición de propietaria del terreno que fue objeto de ejecución por parte de la sentencia, ya que ese derecho lo ostenta el Estado; y que además, se delata en el libelo una supuesta situación de desalojo de un ciudadano de nombre José Arfilio Useche y su madre, lo cual también ahonda en la inadmisibilidad de la demanda por tratarse de una acción que en todo caso debe dirimirse de conformidad con lo establecido en el decreto presidencial con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de ser el caso.
En este orden de ideas, se aprecia que la parte demandada, quien se adhirió a la apelación de su contraparte pero por razones distintas, en su escrito de informes presentado el día 17 de enero de 2019 ante esta alzada, fundamentó su recurso en lo previsto en los artículos 272, 273 y 341 ejusdem, alegando que en el presente caso operó y se activó la institución de la cosa juzgada; que su representada tiene interés a consecuencia de ser la demandada en la presente causa y de su legítima posesión sobre el terreno dentro del cual se encuentra el inmueble sometido a reivindicación; que conforme a la doctrina de la Máxima Instancia Jurisdiccional en el sistema procesal venezolano no hay extemporaneidad por anticipado ya que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, los justiciables pueden manifestar su interés en un determinado asunto y de ser el caso, darse por citadas y solicitar –como en el caso de autos- la inadmisibilidad in limine litis para así evitar la tramitación de una causa que –a su decir- se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad y que en consecuencia, debe ser desechada de inmediato; por lo que solicita se le admita su intervención y consecuencialmente, se confirme la inadmisibilidad de la demanda por cuanto, la cosa juzgada es una de las causales de inadmisibilidad que reconoce el ordenamiento jurídico venezolano, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuyen a los fallos judiciales, y particularmente a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que impide la proliferación ulterior de controversias ya decididas, cerrando la posibilidad de cambio de lo sentenciado y le confiere certeza definitiva a lo juzgado; que en el presente caso la reivindicación fue planteada sobre un documento cuyo origen fue declarado inválido y respecto a unos terrenos que de acuerdo a la sentencia Nº 342 dictada por la Sala Constitucional el día 06 de mayo de 2016, no son de la empresa MULTIFRUTAS LA JOYERÍA, C.A., ni del ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, ni de INVERSIONES 114-26, C.A. y menos aún de la empresa INMOBILIARIA MICA, C.A. (hoy demandante), pues ambos sustentaron sus supuestos derechos en documentos inválidos para transmitir la propiedad, esto es y fue en el documento título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda de fecha 23 de julio de 1953, anotado bajo el Nº 35, folio 104, Tomo 4, Protocolo Primero, por lo que resulta patente que en el presente caso ha operado la cosa juzgada y en consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Continúa en sus alegatos la parte demandada y expresa que hubo aceptación manifiesta de la parte actora de tener una condición como poseedora precaria y consecuencialmente, su reconocimiento de que no es propietario ni podrá nunca ser propietario, toda vez que la cadena documental o tracto sucesivo registral sobre el terreno objeto de reivindicación es nula y por tanto, hace inviable cualquier reivindicación sobre los terrenos legítimamente poseídos por su representado; que en los documentos anexados marcados con la letra “H”, correspondientes a la ejecución de la sentencia Nº342 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 06 de mayo de 2016, ejecutada el 12 y 13 de enero de 2017, 06 y 16 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte hoy actora, solicitó al momento de ejecutar la sentencia, que se le reconociera su derecho de posesión precaria a título comodatario sobre una parte del lote de terreno por un lapso de 6 meses, luego de lo cual procedería –como en efecto procedió- a su desalojo y entrega voluntaria del terreno, tal como efectivamente se materializó y dejó constancia en las actas levantadas por el tribunal ejecutor durante los días 06 y 16 de febrero de 2017; que lo expuesto supone una admisión de que no tenía la condición de propietario, con lo cual no es un hecho controvertido que no tiene el derecho que pretende reivindicar, y que al no ser ese hecho controvertido, está excluido de prueba de que la accionante carece de la condición de propietaria que pretende reivindicar; que los demandantes confesaron judicialmente en esa acta levantada por el juzgado ejecutor durante los días 13 de enero de 2016, 06 y 16 de febrero de 2017, que no tienen un derecho real sobre el inmueble reclamado, sino que solo tienen una posesión precaria, lo cual a lo sumo, los habilitaba para ejercer una demanda interdictal, pero en ningún caso, una reivindicación.
Que en la reivindicación de las bienhechurías y del terreno de más de 10.000 metros cuadrados, que se le hizo a su representada, la parte hoy accionante, además de que aceptó, reconoció y acató el carácter de cosa juzgada de las sentencias dictadas, procedió en reconocer y aceptar su condición de poseedor precario en calidad de comodatario, más no así la existencia de ningún derecho real sobre la tierra donde se constituyó el 13 de enero de 2016 el tribunal ejecutor de la sentencia, tal como lo dejó asentado el demandante en su libelo, y como consta en el asunto principal de la causa en los folios 718, 719, 720 y 721, aceptación, reconocimiento y acatamiento a la cosa juzgada que a todas luces se evidencia y sobre todo cuando la persona jurídica que hoy demanda, por órgano de su representante legal abogado Eiter D´Andrea, quien estando convencido y en pleno conocimiento de que su negociación o compraventa del terreno materializada en el año 1975 tiene y deriva como tracto sucesivo registral, un documento que data desde el día 23 de julio de 1953, bajo el Nº35, Tomo 4, Protocolo 1º del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que corresponde a la protocolización de un título supletorio, el cual aunque esté protocolizado es insuficiente e inválido para transmitir la propiedad del terreno.
Que de esa manera, en el caso de autos, la accionante no puede alegar la propiedad de la tierra, ya que insiste, los títulos supletorios no otorgan la propiedad de la tierra, y fue por ello, que el abogado antes mencionado, le solicitó, pidió y suscribió por ante el tribunal ejecutor que se dejara constancia en dicha acta del 13 de enero 2016-2017, que en nombre de su representada, se dejara al cuidado de los bienes muebles ubicados dentro de la parcela, al empleado de la parte actora, ciudadano José Arfilio Useche, titular de la cédula de identidad Nº 5.960.072, quien permanecería ocupando el inmueble en calidad de comodatario, por un lapso de 6 meses contados a partir del 13 de enero de 2016.
Que no obstante, que la demandada accediera en el acta levantada el 13 de enero de 2016 y acordara el contrato de comodato por el lapso de 6 meses con el ciudadano José Arfilio Useche quien actuó en representación de la parte actora, Inmobiliaria Mica, C.A., en calidad de comodatario y quien cuidaría algunos bienes muebles de la presunta propiedad de su representada, está suficientemente demostrado en los documentos consignados, que esa sociedad mercantil desde el día 06 de febrero de 2017, por órgano del ciudadano identificado que la representa, luego de que Decoraciones J.J.M., S.R.L., le pidiera la entrega del inmueble (terreno) éste aceptó el requerimiento, y puso fin o decidió dejar sin efecto el contrato de comodato, comprometiéndose en retirarse y entregar voluntariamente el terreno libre de personas y de bienes para el día 16 de febrero de 2017 como efectivamente ocurrió, lo que se dejó plasmado en el acta levantada ese mismo día por el tribunal ejecutor, quien constató que el terreno que se le reivindicó a su representada estaba libre de personas y de bienes, por lo cual procedió a la entrega total del terreno y ejecución definitiva de las sentencias que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Por lo antes expuesto, insiste el demandado, que los representantes legales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Mica, C.A., abogado Eiter D´Andrea, y el ciudadano José Arfilio Useche, actuando en nombre de dicha compañía, acataron la cosa juzgada de las citadas sentencias, especialmente cuando aceptaron el contenido y los términos de las actas mencionadas, por lo cual procedieron a suscribir las citadas actas levantadas en los días13/01/2016-2017, 06/02/2047 y 16/02/2017, actas éstas que a los efectos legales pertinentes y como documentos públicos indubitables, se consignó el 06/12/2018 marcada con la letra “H” en copias certificadas expedidas por el tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó que se confirme la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 23 de octubre de 2018, que declaró inadmisible la demanda de reivindicación incoada por Inmobiliaria Mica, C.A. contra su representada Decoraciones J.J.M., S.R.L., de manera que quede definitivamente firme la sentencia de inadmisibilidad, y así pide sea declarado.
En este sentido, esta juzgadora observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si procede la admisión de la demanda por acción reivindicatoria incoada por la parte actora, o si por el contrario la misma debe declararse inadmisible por efecto de la cosa juzgada, en los términos planteados por la parte demandada.

Este Tribunal para decidir la controversia observa lo siguiente:
Con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Así las cosas, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda (artículo 340 CPC), por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia, una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa en su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe advertir, que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad, tal como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, se aprecia del escrito libelar que la parte demandante en su petitorio pretende la reivindicación de un lote de terreno, que según aduce fue ocupado ilegalmente por la parte demandada, para que la parte demandada DECORACIONES J.J.M., S.R.L., representada legalmente por el ciudadano JOAO MENDES PEDRO, convenga o así sea declarado por el tribunal: i) Que el propietario del inmueble ubicado en La Boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, carretera de El Hatillo a La Tahona, con calle La Joya, es propiedad de la empresa INMOBILIARIA MICA, C.A.; ii) que se ordene la restitución del lindero según consta en documento de propiedad y su posterior aclaratoria, que se encuentran protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, de fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el Nº16, Tomo 15, Protocolo Primero, y la aclaratoria registrada ante la misma oficina de Registro en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 7, Protocolo Primero; iii) que se entregue libre de personas y de bienes, el descrito inmueble; iv) en el pago de las costas procesales.
En este orden de ideas, también se aprecia, que él a quo declaró inadmisible la demanda, por considerar que la demanda desde el punto de vista del estricto derecho procesal era absolutamente inviable, ya que in limine es apreciable que las condiciones concurrentes propia de la acción a dirimirse no puede satisfacerse en autos, y ampliando en su motivación, la juzgadora de la causa expone que el demandante allegó un documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno en la cual identificó tener una extensión de 6.359,65 m2, que no es menos cierto que el terreno que fue objeto de ejecución de sentencia posee una extensión de 10000 m2, la cual es una situación fáctica también aportada y reconocida por el accionante y que su propiedad la detenta la República Bolivariana de Venezuela, y que tal afirmación se constata del justo conocimiento del caso “Decoraciones J.J.M., S.R.L. contra Multifrutas La Joyería, C.A. e Inversiones 114-26” efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones signadas por sus integrantes en fechas 06 de mayo de 2016 y 21 de diciembre de 2016, y que por lo tanto, existe un velo de indeterminación acerca de la legitimidad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MICA, C.A. como actor en la presente acción de reivindicación donde su condición de propietario a todas luces carece de ser inequívoca e irrefutable. Que la representación judicial de INMOBILIARIA MICA, C.A. tampoco produjo libelarmente una cadena de transmisión de su propiedad a propósito de afianzar el derecho que pretende le sea reconocida. Que tampoco consta que el inmueble descrito en los documentos públicos allegados tengan correspondencia exacta con el inmueble cuya ejecución se objeta y se pretende reivindicar, ya que en el libelo el actor delata terrenos con extensiones diversas, por una parte arguye su propiedad sobre un terreno de 6.359,65 m2, mientras más adelante expresa que la demanda original versa sobre 2 inmuebles que en conjunto no sobrepasan 153 m2, pero que el terreno objeto de la sentencia tiene 10.000 m2, y siendo que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, y que sobre esta última se requiere la identidad entre el bien que aduce como propio el actor y el que posee o detenta el demandado, se deduce claramente que la verificación de tal requisito no resulta posible en el presente caso. Que además, se evidencia del texto libelar que una vez realizada la ejecución forzosa y la correspondiente oposición a la misma, en donde también se señala como parte interesada a la Procuraduría General de la República; se delata una supuesta situación de desalojo de un ciudadano de nombre José Arfilio Useche y de su señora madre, lo cual ahonda mas la inadmisibilidad de la presente acción por tratarse de una situación que en todo caso debe dirimirse de conformidad con lo establecido en el decreto presidencial con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, de ser el caso. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda intentada tal y como ha sido planteada, por cuanto el demandante en su libelo no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley le exige.
Al respecto, advierte esta Superioridad, que la acción reivindicatoria debe ser vista como una demanda común, por lo que debe cumplir con los requisitos de admisibilidad genéricos previstos en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y por otra parte, en cuanto a su procedibilidad, ajustarse a lo que prevé el artículo 548 del Código Civil en su encabezado, a saber: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.”.
No hay otros argumentos, por los cuales un Tribunal pueda inadmitir in limine litis una acción de esta naturaleza. Recuérdese que la regla es la admisibilidad de la demanda y su excepción la inadmisibilidad. Por lo tanto, la inadmisión de una demanda es de interpretación restrictiva.
Sin embargo, el demandado, quien se hace presente ante esta alzada, se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte, pero con el fin de que la sentencia recurrida sea confirmada y alega como defensa de su apelación la existencia de la cosa juzgada sobre la titularidad del terreno cuya reivindicación se pretende en esta causa, y para demostrar sus alegatos consignó los siguientes instrumentos:
1. Marcado como anexo “B”, copia simple de documento de extinción de hipoteca suscrito entre el ciudadano Ernesto Becembel León, en su carácter de apoderado del Banco de Comercio, S.A., y la sociedad mercantil El Cigarral del Hatillo, C.A., sobre una hipoteca de primer grado que fue constituida sobre un inmueble ubicado en La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, en el cual se dejó constancia que el título de propiedad de dicho inmueble está registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del estado Miranda el día 21 de diciembre de 1973, anotado bajo el Nº35, folio 209, tomo 41, protocolo 1º. A su vez, en dicho instrumento consta la venta efectuada por la compañía Cigarral del Hatillo, C.A. a la compañía Inmobiliaria Mica, C.A. Este documento fue registrado en fecha 11 de septiembre de 1975, asentado bajo el Nº16, tomo 15, protocolo primero ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y riela a los folios 75 al 91.
2. Marcado como anexo “C”, riela a los folios 92 al 106, copia simple de documento suscrito por los ciudadanos Salvador Hernández Vásquez y Manuel Felipe Rivero, donde ellos dejaban constancia que le habían facilitado a la ciudadana Edilia Parra de Díaz un préstamo a interés con garantía hipotecaria, constituyendo dicha ciudadana a favor de los señores mencionados una hipoteca de primer grado sobre un lote de terreno ubicado en La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de 5882 m2, y que recibían el dinero dado en préstamo, por lo que declaraban extinguida la hipoteca a su favor. Se aprecia que en este documento, el ciudadano Carmelo Segundo Díaz, actuando como apoderado de su cónyuge Edilia Parra de Díaz dio en venta a la compañía Cigarral del Hatillo, C.A., un lote de terreno de la exclusiva propiedad de su representada, situado en La Boyera, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de 5882 m2, y se señala que dicho inmueble le pertenece conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1957 bajo el Nº71, folio 202 vto., tomo 5º, protocolo primero del tercer trimestre del año 1957. Este documento fue registrado el día 21 de diciembre de 1973.
3. Marcado con la letra “D”, riela a los folios 107 al 115, documento en copia simple contentivo de venta efectuada por la Sucesión del ciudadano José García a la ciudadana Edilia Parra de Díaz, sobre un lote de terreno situado en La Boyera, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de 5882 m2, registrado el día 26 de agosto de 1957, bajo el Nº 71.
4. Marcado con la letra “E”, riela a los folios 116 al 125, documento en copia simple contentivo de disolución de comunidad de propietarios existente entre la Sucesión del ciudadano José García y la ciudadana Graciela Badell de Quirós, sobre una posesión ubicada en el lugar llamado La Boyera, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, y se estableció que dicha posesión aparece del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 23 de julio de 1953, bajo el Nº 35, folio 104, tomo 4º del protocolo primero. Se evidencia que este documento de disolución de comunidad fue registrado el día 16 de mayo de 1957, bajo el Nº73.
5. Marcado con la letra “F”, riela a los folios 126 al 137, documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1953, bajo el Nº 35, tomo 04 del protocolo primero. En este instrumento se evidencia que el ciudadano José García mediante un justificativo de testigo en fecha 27 de enero de 1917, solicitó al Juzgado del Municipio El Hatillo la constitución de un título supletorio, sobre una posesión de terreno de cultivo con arboledas de café, ubicada en jurisdicción del Municipio El Hatillo, en el lugar llamado La Boyera, que esa posesión la tuvieron sus causantes desde tiempos inmemoriales pero que por razones ajenas a su voluntad no tiene título traslativo de dominio, que sus causantes si los tuvieron, pero que se habrían destruido y que no se han hallado en el Archivo Público, y consta acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Miranda en fecha 13 de abril de 1917, donde se deja constancia que “…sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, se declaran las presentes actuaciones en cuatro folios útiles que contienen las declaraciones de Avelino García, José María Pérez y Luís Morales, título suficiente de propiedad a favor de José García sobre una posesión de terrenos de cultivo con arboledas de café, en jurisdicción del Municipio El Hatillo llamada la posesión “La Bollera” (sic)…”.
6. Marcado con la letra “G” riela a los folios 138 al 153, impresión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el día 06 de mayo de 2016, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el expediente Nº15-1292, contentivo de la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano JOAO MENDES PEDRO, en su carácter de representante legal de DECORACIONES J.J.M., S.R.L., sobre la causa que tramitaba el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, signada con el NºAP71-R-2015-000524, referido a la demanda de reivindicación de bienhechurías seguida por DECORACIONES J.J.M., S.R.L., contra las empresas MULTIFRUTAS LA JOYERÍA, C.A. e INVERSIONES 114-26, C.A., bienhechurías que fueron construidas sobre terrenos propiedad de la República, que luego de declarar la procedencia del avocamiento, se pronunció sobre el fondo de la controversia, estableciendo que el título supletorio promovido por la parte demandada, mediante el cual pretende la acreditación de la propiedad del inmueble donde se construyeron las bienhechurías objeto de la pretensión de reivindicación, además de que no constituye instrumento válido y suficiente para ello, de cualquier forma no cumple con la finalidad que se le pretende atribuir, por tres razones fundamentales: i) el título supletorio se otorgó “sobre una arboleda de café”, lo cual está probado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 23 de julio de 1953, anotado bajo el Nº 35, folio 104, tomo 4, Protocolo Primero, reiterando la Sala que dicho título, en ningún caso puede acreditar o servir de fundamento para el traspaso de la propiedad del terreno donde están construidas las bienhechurías aquí reclamadas en reivindicación, por lo que consideró acertado el criterio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cuando desechó la protocolización del referido título supletorio sobre unas arboledas de café (1953) otorgado en 1917, y la compra venta del terreno protocolizada ante la Oficina Subalterna del Municipio El Hatillo el 11 de agosto de 1993, bajo el Nº11, tomo 9, protocolo primero, toda vez que los títulos supletorios no otorgan propiedad sobre las tierras urbanas o rurales, aun cuando estuviesen posteriormente registrados; de igual forma, porque el título ofrecido no fue sometido a un contradictorio, esto es, a la ratificación en juicio mediante la declaración de los mismos testigos evacuados para el otorgamiento del título supletorio en 1917, sobre la posesión de las arboledas de café posteriormente protocolizado (1953), razón por la cual carece de valor probatorio alguno para la demostración del derecho real de la propiedad.
ii) Que en segundo lugar, porque no solo consta en autos una inmensa presunción sobre la posible titularidad por parte de la República sobre los terrenos respecto de los cuales se encuentran las bienhechurías litigiosas, sino que además, consta una experticia en la cual se estableció que el terreno cuya propiedad se adjudica la demandada no coincide material, física, ni tipográficamente con el terreno sobre el cual se encuentran las mencionadas bienhechurías, pues que esa experticia determinó de manera concluyente, que no existe la relación de identidad entre el bien que afirma la parte demandada como de su propiedad y su ubicación, pues el resultado de la misma determinó que la ubicación de su terreno se encuentra fuera de los límites territoriales del Municipio El Hatillo del estado Miranda, por lo que del conjunto de medios probatorios existentes en autos, se debe tener como cierto, válido, probado y demostrado que el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías reclamadas en reivindicación no pertenecen a la parte demandada, y que por el contrario, surge una aguda presunción sobre la posible titularidad sobre dichos terrenos por parte de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, de la Administración Central.
iii) Que es criterio pacífico y reiterado que los títulos supletorios estén o no protocolizados, no otorgan propiedad sobre la tierra, y así lo ha sostenido pacíficamente el Alto Tribunal.
Y se evidencia en dicha decisión, que la Sala Constitucional dejó establecido que quedaba demostrado que la propiedad del terreno no corresponde a la parte demandada, y que las bienhechurías reclamadas son propiedad del demandante, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmó la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación y condenó a la parte demandada a la restitución inmediata a la parte actora de las bienhechurías, libres de personas y cosas, levantadas o construidas sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio El Hatillo del estado Miranda, terreno que dispone de una superficie aproximada de 10.000 m2, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte, con la carretera de tierra antigua El Hatillo; por el Sur: con terrenos propiedad de la Nación; por el Este: con terrenos propiedad de la Nación; y por el Oeste, con calle La Joya.
7. Marcado con la letra “H” riela a los folios 154 al 158, copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2018, de actuaciones insertas en el expediente NºAP11-V-2012-000307, relacionadas con el juicio de Acción Reivindicatoria seguido por DECORACIONES J.J.M., S.R.L. contra ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, MULTIFRUTAS LA JOYERÍA, C.A. e INVERSIONES 114-26, C.A., donde consta lo siguiente:
i) Acta levantada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2016, en la que se dejó constancia de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de mayo de 2016, donde se señaló que se procedía a la materialización forzosa de ejecución, constituyéndose en el lugar denominado La Boyera, municipio El Hatillo, en un terreno que dispone de una superficie aproximada de 10000m2, que estando en el lugar fue atendido por un ciudadano llamado José Useche, portador de la cédula de identidad Nº 5.960.072, quien señaló al tribunal ser persona encargada del mantenimiento y custodia del terreno, y que al ser informado de la misión del tribunal, procedió a hacer una llamada telefónica al apoderado judicial y representante legal de quien señaló era el propietario del inmueble, quien se hizo presente y se identificó como Eiter D´Andrea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.958, actuando como apoderado de INMOBILIARIA MICA, C.A., y se opuso a la ejecución de la sentencia en los siguientes términos: “Me opongo a la ejecución forzosa que se está implementando en este sitio visto que el lote de terreno que se incluyó en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que el mismo es un terreno de la Nación. En este sentido, consigno copia simple constante de diecisiete (17) folios útiles del documento de compra de fecha 11 de septiembre de 1975, como también copia simple de rectificación de linderos; igualmente solicito a este Tribunal ejecutor deje en posesión de las bienhechurías antes indicadas al ciudadano José Useche, supra identificado, mientras se hacen las diligencias correspondientes ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es todo.”. Asimismo, se dejó constancia que por cuanto en dicha ubicación se encontraba el ciudadano José Useche y su madre, dentro de unas bienhechurías que usaban como vivienda familiar, la parte ejecutante estaba de acuerdo en dejar por espacio de 6 meses al ciudadano mencionado ocupando el inmueble en calidad de comodatario a partir de esa fecha, haciendo valer el efecto de cosa juzgada que provea la actuación del tribunal, quedando entendido que el comodatario deberá remitir el ingreso a la parte ejecutante y/o su apoderado judicial en la oportunidad que este requiera a los fines de mantener el estado y conservación de las bienhechurías, propuesta que fue aceptada de forma expresa sin apremio ni coacción por el ciudadano José Useche, firmando el acta a tal efecto.
ii) Acta de fecha 06 de febrero de 2017 levantada por el Juzgado Décimo de Municipio, en su carácter de tribunal ejecutor, dejando constancia de haberse constituido en el lote de terreno objeto de ejecución para realizar una inspección judicial, que se entrevistaron con el ciudadano José Useche, en su carácter de cuidador del terreno, y que el apoderado de la parte ejecutante le requirió la entrega del inmueble, pero el ciudadano indicado solicitó se le diera un plazo de entrega para el día 16 de febrero de 2017 a las 9:00 a.m., lapso que fue aceptado por el representante legal de la ejecutante.
iii) Acta de fecha 16 de febrero de 2017 levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia de haberse constituido en el terreno objeto de ejecución, y que luego de un recorrido por el referido terreno y la bienhechuría sobre él construida, se constataba que el mismo se encontraba libre de bienes y personas, por lo cual se procedió a la entrega total y definitiva de dicho terreno y de las bienhechurías sobre él construida a la representación judicial de DECORACIONES J.J.M., S.R.L.

Ahora bien, aprecia esta juzgadora, que todas las documentales reseñadas en los numerales 1 al 7, ambos inclusive, fueron presentadas por la representación judicial de la parte demandada en esta segunda instancia a los fines de sustentar su alegato de existencia de cosa juzgada en la presente causa, haciéndose parte voluntariamente en el juicio y adhiriéndose a la apelación ejercida por la parte demandada, siendo la primera vez que comparece ante este juicio. En atención a las doctrinas de la Sala de Casación Civil, las cuales son acogidas por este Tribunal, se aprecia, que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por el apoderado judicial de la demandada en etapa de informes, por ser de orden público y constitucional y tener influencia determinante en el juicio.
Según doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona de no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, concluyendo que la cosa juzgada ostenta rango constitucional, y como tal su infracción debe ser conocida, incluso de oficio (sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº03-1169).
En ese orden de ideas, también se ha señalado el carácter de orden público de la cosa juzgada, ya que está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva (SCC-TSJ, exp. Nº00-048 del 20-12-2001).
El artículo 1.395 del Código Civil establece como una presunción legal la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada e instituye sus requisitos en los siguientes términos:
“Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(omissis)
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a esta norma, la Sala de Casación Civil en la referida sentencia dictada el 20 de diciembre de 2001 en el expediente Nº00-048, determinó los elementos que conforman la triple identidad de la cosa juzgada, a saber: 1) Análisis de la identidad del objeto: se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; 2) Análisis de la identidad de la causa: se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. Con relación a esta última exigencia, la identidad de las partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados de constituirse en partes en el proceso, como en el caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.
Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros.
Previsto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos de la cosa juzgada, pues en caso de ser procedente, ello resultaría en que la demanda intentada por la demandante sería inadmisible por ser contraria al orden público y por prohibición expresa de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
1.- En cuanto a la cosa demandada: (i) el presente juicio de reivindicación lo constituye un lote de terreno con una extensión de 6.359,65 mts2, ubicado en La Boyera, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: “Norte: Del Botalón Nº1 al Nº2, con una longitud de Veintiún Metros con Siete Centímetros (21,07 m) con la antigua carretera que conduce a Caracas a la población de El Hatillo; SUR y SUROESTE: De Botalón Nº 6 al Botalón Nº 5, en una longitud de Ciento Cinco Metros con cuarenta y Ocho Centímetros (105, 48 mts) con terrenos de la sucesión de José García, cañaste de por medio, propiedad de dicha sucesión; ESTE: Del Botalón Nº 1 al Botalón Nº 9, en una longitud de Noventa y Un Metros con Treinta y Ocho Centímetros (91.38 mts), con terrenos de la Sucesión de José García, cañaste de por medio y Botalón Nº 9 al Botalón Nº 6, pasando por los Botalones Nros. 8 y 7 y en una longitud de Setenta y Nueve (sic) con treinta centímetros (79,30 mts) con terrenos de la misma sucesión de José García y por el OESTE: Desde el Botalón Nº 2 al Nº 5, pasando por los Botalones Nros. 3 y 4, lindando con terrenos de la Urbanización La Trinidad, en una longitud de Cincuenta y Ocho Metros con Catorce Centímetros (58,14 mts) y anteriormente con terrenos que fueron de los herederos de Pedro Vegas.”, tal y como consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, de fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el Nº16, tomo 15, protocolo primero, así como aclaratoria de los linderos generales, medidas y superficies, registrado en la misma oficina en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el Nº9, tomo 7, protocolo primero, y que según aduce el demandante, la parcela de terreno propiedad de su representada colinda en uno de sus costados con una extensión de terreno en la que existen unas bienhechurías que fungen de comercio de frutas y de víveres para los pobladores de la zona, llamada Multifrutas La Joyería, C.A., detentada para el momento por el ciudadano Alberto Vieira De Sousa. Y (ii), la parte demandada aduce que ese terreno está incluido dentro de un lote de mayor extensión, con una superficie aproximada de 10.000 m2, ubicado en La Boyera, Municipio El Hatillo, estado Miranda, cuyos linderos particulares son los siguientes: por el Norte: con la carretera de tierra antigua El Hatillo; por el Sur: con terrenos propiedad de la Nación; por el Este: con terrenos propiedad de la Nación; y por el Oeste: con calle La Joya, y que dicho terreno dentro del cual se encuentra el inmueble objeto de reivindicación, fue el inmueble litigioso sobre el cual versa la referida sentencia Nº342 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de mayo de 2016, a favor del demandado, que sentenció: que el documento título supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 23/07/1953, anotado bajo el Nº35, folio 104, tomo 4, protocolo primero, que dio origen a la cadena documental sobre la cual descansa el documento fundamental de la demanda de autos, en ningún caso puede acreditar o servir de fundamento para el traspaso de la propiedad del terreno, por lo que se aprecia que el terreno cuya reivindicación hoy se solicita, está enclavado dentro del terreno cuyo juicio fue resuelto anteriormente por la Sala Constitucional el 06 de mayo de 2016, a favor del hoy demandado.
2.- En cuanto a la causa: (i) el juicio de reivindicación se encuentra fundado en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, de fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el Nº16, tomo 15, protocolo primero, así como aclaratoria de los linderos generales, medidas y superficies, registrado en la misma oficina en fecha 05 de mayo de 2006, bajo el Nº9, tomo 7, protocolo primero, observándose que dicho instrumento deviene de una cadena de documentos cuyo inicio fue el título supletorio que fue evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1917, a favor del ciudadano JOSÉ GARCÍA, que fue protocolizado el 23 de julio de 1953, bajo el Nº35, tomo 04 del protocolo primero, documento que fue traídos a los autos por la parte demandada por haber sido declarado inválido por la Sala Constitucional, señalando que no acreditaba la propiedad del inmueble y que sobre esos terrenos existía una presunción de titularidad a favor del Estado venezolano bajo la condición de terreno baldío, ubicado en el área urbana del Municipio El Hatillo del estado Miranda, siendo declarado a su vez que el accionante en aquel juicio, DECORACIONES J.J.M., S.R.L., hoy demandado en esta causa, era el propietario del terreno y sus bienhechurías, ordenándose la restitución de las bienhechurías y el lote de terreno ubicado en La Boyera, Municipio El Hatillo, estado Miranda, con un área aproximada de 10000m2. Y (ii) en el presente juicio que por reivindicación de inmueble se encuentra fundado en la misma causa, ya que en cierta forma la causa petendi de la pretensión de la parte accionante lo constituye un documento de propiedad que tiene su origen en ese mismo título supletorio que fue declarado inválido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- En cuanto a las partes: (i) En el juicio de reivindicación anterior, las partes fueron DECORACIONES J.J.M., S.R.L. contra ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, MULTIFRUTAS LA JOYERÍA, C.A. e INVERSIONES 114-26, C.A. Y (ii) en el presente juicio que por reivindicación de inmueble se instaura, las partes son INMOBILIARIA MICA, C.A. contra DECORACIONES J.J.M., S.R.L. Si bien, la parte demandante en el presente juicio, INMOBILIARIA MICA, C.A., no participó en el juicio de reivindicación donde DECORACIONES J.J.M., S.R.L. fue el demandante, y los demandados en dicho juicio fueron unas personas jurídicas diferentes, el efecto de la cosa juzgada determina la imposibilidad de nuevo pronunciamiento sobre la validez del título que aduce el demandante le otorga la propiedad del inmueble reclamado como suyo, cuando dicho título fue declarado como inválido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 06 de mayo de 2016, por lo que considera esta juzgadora, que dicho hecho jurídico constituye una excepción en el presente caso al principio general.
Precisado lo anterior, se concluye que efectivamente en el presente proceso de reivindicación de inmueble se da la triple identidad, configurándose la cosa juzgada, por lo que resulta procedente el alegato opuesto por la parte demandada, lo que trae como consecuencia, que la presente demanda de reivindicación sea declarada inadmisible por ser contraria al orden público y por prohibición expresa del artículo 1.395 del Código Civil, al configurarse la existencia de la cosa juzgada a favor de la parte demandada en la causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado sin lugar, procede la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de adhesión, por lo que debe confirmarse con la motivación aquí expresada la sentencia recurrida, y así se establecerá en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.

DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre del 2018, por el abogado Eiter D´Andrea, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en esta causa, sociedad mercantil INMOBILIARIA MICA, C.A., contra la sentencia dictada el 23 de octubre del 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda presentada.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto mediante adhesión en fecha 06 de diciembre del 2018 y ratificado el 17 de enero de 2019, por el abogado Henry Alexander Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, sociedad mercantil DECORACIONES J.J.M., S.R.L., contra la sentencia dictada el 23 de octubre del 2018 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda presentada.
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA MICA, C.A., contra la empresa DECORACIONES J.J.M., S.R.L., por ser contraria al orden público y por prohibición expresa del artículo 1.395 del Código Civil, al configurarse la existencia de la cosa juzgada a favor de la parte demandada en la causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado, con la motivación aquí expresada.

Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en esta fase del proceso, no hay costas del juicio.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019. En tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MARÍA TORRES TORRES.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
En la misma fecha 26 de abril del 2019, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticinco (25) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.































Expediente Nº: AP71-R-2018-000690/7.346.
MFTT/AMVV/Gsb.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Materia Civil.

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